DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-42º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 324/2007

Presentada por:Sr X (representado por abogada)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado parte:Australia

Fecha de la queja:2 de mayo de 2007 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de abril de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 324/2007, presentada al Comité contra la Tortura en nombre del Sr. X con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

1.1.El autor de la comunicación de fecha 2 de mayo de 2007 es el Sr. X, palestino nacido en el Líbano en 1960, detenido en el centro de detención Villawood (Australia). El autor pidió asilo político en Australia; se desestimó su solicitud y corre el riesgo de ser trasladado contra su voluntad al Líbano. El autor afirma que, si fuera deportado, Australia infringiría sus derechos con arreglo al artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por una abogada.

1.2.Tras registrar la comunicación de 27 de junio de 2007 y, con arreglo al artículo 108 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado parte que no expulsara al autor de la queja mientras se estuviera examinando su caso.

Los hechos presentados por el autor de la queja

2.1.El autor de la queja es cristiano y ex miembro de las Fuerzas Armadas del Líbano. En 1975, cuando tenía 15 años, se incorporó a la Milicia de los Democratacristianos (Falangistas). En 1982, su unidad participó en la matanza de Sabra y Chatila.

2.2.Poco tiempo después, pasó a ser ayudante del jefe de la milicia, Sr. Z, con el que mantenía un estrecho contacto; era consciente del número de actos ilegales que había cometido. Además, se desplazó con el Sr. Z a Suiza para depositar fondos robados a la milicia falangista en diferentes cuentas bancarias, incluida una a su nombre. Dado que temía por su integridad física, comenzó a hacer copias de documentos confidenciales para protegerse. En 1984, el Partido Falangista dejó de apoyar a Israel y se inclinó por la República Árabe Siria. Después el partido se dividió en dos facciones: una encabezada por el Sr. Z, partidaria de la República Árabe Siria, y otra a la que apoyaba el autor de la queja. Éste temía que el Sr. Z comenzara a amenazarlo.

2.3.En julio de 1988, el autor de la queja se desplazó a Alemania, donde se le concedió asilo. Se enteró de que varios miembros de la milicia falangista participantes en la matanza de Sabra y Chatila habían sido atacados y asesinados por otros grupos, incluidos Fatah y Hezbollah. No estaba preocupado, dado que pensaba que en el Líbano se le creía muerto.

2.4.Años después, a saber, en 1998, el Sr. Z localizó al autor de la queja en Alemania y comenzó a amenazarlo, así como a su esposa y a sus hijos, lo que dio lugar a que su esposa lo abandonara. El autor de la queja pagó a varios agentes de policía alemanes para que protegieran a su mujer y sus hijos. Posteriormente fue detenido y acusado de haber intentado sobornar a agentes de policía. Fue condenado a cuatro años y tres meses de privación de libertad por el Tribunal Regional de Dusseldorf.

2.5.El autor de la queja temía que, dada la publicidad que se había dado a su condena, su situación suscitaría la atención de las autoridades del Líbano. Después de su puesta en libertad, consiguió un pasaporte esloveno falso y un visado de turista de Australia, país al que se desplazó en marzo 2002. El 7 de octubre de 2002 pidió asilo. Su solicitud fue desestimada por el Departamento de Inmigración y Ciudadanía el 20 de agosto de 2003. El Departamento consideró que no era un refugiado, dado que el artículo 1 F a) y b) de la Convención de 1951 excluía de su ámbito de protección a las personas respecto de las cuales existieran motivos fundados para considerar que habían cometido: a) un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito de lesa humanidad; o b) un grave delito común.

2.6.El Departamento consideró que la participación del autor de la queja en la matanza de Sabra y Chatila constituía un crimen de guerra y un crimen de lesa humanidad. Sus presuntas actividades de malversación de fondos y evasión fiscal en Alemania y su declaración de culpabilidad en ese país fueron juzgados "motivos fundados" para considerar que había cometido graves delitos comunes fuera de Australia.

2.7.El autor de la queja recurrió contra la decisión del Departamento y, el 29 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Apelación dejó sin validez las conclusiones del Departamento en relación con el artículo 1 F a) por considerar que no había pruebas suficientes para corroborar la conclusión a que se había llegado. Además, el Tribunal anuló la decisión del Departamento en relación con el pleito fiscal en Alemania. No obstante, el Tribunal confirmó que era de aplicación el artículo 1 F b), dado que el autor de la queja había robado dinero al Sr. Z y había participado en el robo cometido por el Sr. Z o había razones fundadas para considerar que había cometido tales delitos y que había sobornado a agentes de policía de Alemania.

2.8.El 9 de noviembre de 2005, el autor de la queja pidió al Ministro de Inmigración y Ciudadanía que ejerciese su facultad discrecional de reemplazar esa decisión por otra más favorable a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 J de la Ley de migración. El 31 de julio de 2006, el Ministro rehusó intervenir.

2.9.El autor de la queja también recibió una carta de la Oficina del Fiscal de Alemania en la que se corroboraba que había colaborado con las autoridades señalando a su atención información detallada sobre la delincuencia organizada, lo que había contribuido a procesar a varios delincuentes, razón por la que el autor de la queja podría ser objeto de represalias.

2.10. Además, el autor de la queja recurrió al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), pidiéndole una carta de apoyo. Al parecer, el ACNUR respondió diciendo que había enviado una carta al Departamento el 15 de febrero de 2007, pero el autor de la queja sostiene que desconoce su contenido.

2.11. Por otra parte, el autor de la queja consiguió obtener una copia de la "Evaluación de las obligaciones y de las preocupaciones humanitarias a nivel internacional", preparada en relación con su caso por el Departamento el 13 de febrero de 2006. Sobre la base de esa evaluación, el 2 de mayo de 2007 se envió una segunda solicitud al Ministro para que ejerciera sus facultades discrecionales de conformidad con el artículo 501 J de la Ley de migración. El Ministro desestimó la solicitud el 13 de junio de 2007. Así pues, el autor de la queja agotó todos los recursos internos disponibles.

La queja

3.El autor de la queja sostiene que, en caso de ser trasladado al Líbano contra su voluntad, hay razones de peso para considerar que se expondría a actos de tortura en ese país, en violación de los derechos que le corresponden con arreglo al artículo 3 de la Convención. Destaca que en varios informes gubernamentales y no gubernamentales se afirma que la tortura es habitual en el Líbano y que hay ciertos grupos más vulnerables a los malos tratos que otros. El autor de la queja sostiene que, en su calidad de ex falangista y de cristiano que atraía la atención de las autoridades, también corre un elevado riesgo de ser sometido a tortura en el Líbano. Afirma que también podría ser torturado por grupos palestinos que operan en ese país como consecuencia de las actividades que realizó en otras épocas.

Observaciones del Estado parte sobre el admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1.El 29 de mayo de 2008, el Estado parte determinó que las afirmaciones del autor de la queja eran inadmisibles y manifiestamente infundadas. Las afirmaciones relativas a tortura por parte de grupos palestinos son incompatibles con las disposiciones de la Convención. Si el Comité encontrase admisible el caso, las afirmaciones del autor de la queja se considerarían carentes de fondo, dado que no están corroboradas por pruebas y la comunicación no tiene en cuenta los últimos acontecimientos ocurridos en el Líbano.

4.2.Después de aportar una cronología de los acontecimientos relacionados con el caso del autor de la queja hasta su llegada a Australia, en marzo de 2002, el Estado parte recuerda que, el 11 de abril de 2002, el autor de la queja pidió asistencia en una comisaría de Perth y fue llevado a un centro de detención de inmigrantes. El 7 de octubre de 2002, presentó una solicitud de visado de protección, que fue desestimada el 20 de agosto de 2003 por el Departamento de Inmigración y Ciudadanía sobre la base de que había razones de peso para considerar que había cometido delitos de guerra y de lesa humanidad y un grave delito común fuera de Australia, razón por la que fue excluido, de conformidad con el artículo 1 F a) y b), de la protección de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El 15 de septiembre de 2003, el autor de la queja recurrió contra esa decisión ante el Tribunal Administrativo de Apelación.

4.3.El 29 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Apelación consideró que no podía determinar que el autor de la queja hubiese cometido delitos de guerra o de lesa humanidad. No obstante, confirmó que no estaba facultado para obtener un visado de protección, dado que había cometido graves delitos comunes fuera de Australia.

4.4.Mientras tanto, en abril de 2005 las fuerzas sirias se retiraron. También en 2005, se celebraron elecciones parlamentarias en el Líbano y, en julio de este año, se constituyó un nuevo Gobierno favorable a la independencia que incluía a miembros de las Fuerzas Libanesas. En agosto de 2005, se anuló la resolución de 1994 del Gobierno en la que se declaraba fuera de la ley a las Fuerzas Libanesas.

4.5.El 9 de noviembre de 2005, el autor de la queja pidió al Ministro de Inmigración y Ciudadanía que ejerciera su facultad discrecional y le concediera un visado. El 13 de julio de 2006, el Ministro decidió que su intervención no redundaba en interés público. El 2 de mayo de 2007, el autor de la queja pidió al Ministro que ejerciera su facultad discrecional y le concediera un visado teniendo en cuenta la nueva información obtenida.

4.6.El Estado parte recuerda que el artículo 3 consagra la obligación absoluta de no devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser sometida a la tortura. El Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual esa obligación ha de interpretarse poniéndola en relación con la definición de tortura que se establece en el artículo 1. Además, recuerda que en la definición de tortura se deja claro que el sufrimiento constitutivo de tortura ha de haber sido infligido por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas o a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia.

4.7.El Estado parte recuerda que la obligación de no devolución se limita a la tortura y no abarca los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Aunque no siempre están claros los límites entre la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el desarrollo histórico del concepto muestra que la tortura abarca un daño intencional y un grado de gravedad más allá de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

4.8.El Estado parte recuerda que cada caso ha de ser evaluado individualmente. Para que una conducta constituya tortura hay que tener en cuenta la naturaleza del presunto acto y éste ha de entrañar un nivel de gravedad por encima de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No basta con que haya "un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos"; "hay que aducir otros motivos para demostrar el riesgo particular que corría". Además, el Estado parte recuerda que la carga de probar que existe "un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura" tras su traslado recae en el autor de la queja. El riesgo en cuestión no tiene por qué ser "muy probable", pero "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha".

4.9.El Estado parte recuerda que es responsabilidad del autor de la queja establecer prima facie las bases del caso a los efectos de su admisibilidad. Sostiene que la afirmación del autor de la queja de que sería sometido a torturas por las autoridades libanesas como consecuencia de haber sido miembro de los Democratacristianos o de las Fuerzas Libanesas, de su presunta malversación de fondos de las Fuerzas Libanesas y de las opiniones políticas que se le imputan en favor de los israelíes resulta inadmisible por ser manifiestamente infundada, dado que el autor de la queja no ha fundamentado su afirmación sobre la existencia de un riesgo personal y presente para él en el Líbano.

4.10. En opinión del Estado parte, aunque el autor de la queja ha afirmado que corre un riesgo personal como consecuencia de determinadas circunstancias, no ha aportado ninguna prueba para demostrar que, con arreglo a las condiciones existentes en la actualidad en el Líbano, despertaría la atención de las autoridades por esas razones o ello equivaldría a un trato que cabría considerar como tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención. La comunicación se basa en informes desfasados sobre el país y no tiene en cuenta que las Fuerzas Libanesas forman actualmente parte del Gobierno. El autor de la queja no aporta pruebas de que las autoridades tendrían alguna razón para someterlo a tortura sobre la base de sus antiguas actividades o de sus opiniones políticas.

4.11. El Estado parte toma nota de la afirmación del autor de la queja de que la publicación de su participación en el robo de los fondos puede despertar la atención de las autoridades y, por consiguiente, corre el riesgo de ser detenido y torturado. El Estado parte toma nota de que el autor de la queja no ha aportado pruebas para demostrar que haya sido publicado su nombre, que se conozca su supuesta participación en el robo en el Líbano, que esté buscado por las autoridades o que habría algún fundamento para que pudiera ser detenido al respecto. Además, según el Estado parte, nada muestra que, de hecho, el autor de la queja se haya apropiado indebidamente de los fondos en cuestión. Así pues, se considera que el autor de la queja no ha fundamentado sus afirmaciones, que, por consiguiente, carecen manifiestamente de base.

4.12. A su vez, el Estado parte sostiene que no hay razones fundadas para creer que el autor de la queja sería sometido a tortura por las autoridades libanesas. El Estado parte se refiere a la observación general del Comité de que "el autor debe probar que se encuentra en peligro de ser sometido a tortura, que la existencia de ese peligro es fundada, de la manera en que el Comité ha señalado, y que el peligro es personal y presente. Cualquiera de las partes puede presentar toda la información pertinente para que se tenga en cuenta a ese respecto" (se ha agregado la cursiva).

4.13. El Estado parte toma nota de que la comunicación aporta información sobre la situación en el Líbano antes de 2005 y sobre el pasado del autor de la queja. Aunque en la evaluación de las obligaciones y de las preocupaciones humanitarias a nivel internacional, de 13 de febrero de 2006, se consideró que era posible que el autor de la queja pudiera ser sometido a tortura a su regreso al Líbano, en una evaluación posterior de su situación, realizada por las autoridades de Australia, se llegó a la conclusión de que no había motivos fundados para llegar a esa conclusión.

4.14. El Estado parte reconoce la existencia de información en el sentido de que la tortura sigue siendo un problema en el Líbano en relación con los detenidos, y que habitualmente ocurre durante la investigación preliminar en las comisarías o en las instalaciones militares. Además, se han denunciado arrestos y detenciones arbitrarias de determinados grupos. No obstante, según el Estado parte, mucha de la información facilitada por el autor de la queja es anterior a 2005, año en que las fuerzas sirias abandonaron el Líbano y éste "realizó importantes progresos en lo concerniente al respeto de los derechos humanos en el marco de un Parlamento democráticamente elegido y un Gobierno reformista". En opinión del Estado parte, aunque las graves violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura, siguen constituyendo un problema, queda claro que desde 2005 la situación política y de los derechos humanos ha cambiado de una manera importante para el caso que se examina.

4.15. El Estado parte observa que el autor de la queja ha afirmado que hay ciertos factores que le hacen correr personalmente el riesgo de sufrir tortura en el Líbano. El Estado parte reitera que la información disponible sobre el Líbano muestra que, por lo que respecta al comportamiento que podría constituir "tortura" a los efectos del artículo 1 de la Convención contra la Tortura, el riesgo existe en el Líbano principalmente para los detenidos. Así pues, el autor de la queja tendría que demostrar que corre personalmente el riesgo de ser detenido en el Líbano una vez que regrese.

4.16. En lo concerniente a la afirmación del autor de la queja de que, habida cuenta de su antigua pertenencia a los Democratacristianos o las Fuerzas Libanesas, corre un "elevado riesgo" de ser torturado por las autoridades, el Estado parte reconoce que el Líbano sigue experimentando una inestabilidad política. La situación política se encuentra en un punto muerto, con un equilibrio entre el Gobierno de coalición del Primer Ministro y sus oponentes, encabezados por Hezbollah, en alianza con el Movimiento Patriótico Libre del General Michel Aoun, dirigente cristiano. Sin embargo, las Fuerzas Libanesas forman parte del actual Gobierno de la "Alianza del 14 de marzo" y le corresponden 6 puestos de los 72 obtenidos en el Parlamento por la coalición gobernante en 2005, al tiempo que uno de los ministros procede del Partido de las Fuerzas Libanesas. Según el Estado parte, no hay, por consiguiente, razones fundadas para considerar que una persona sería sometida a tortura por las autoridades simplemente por haber pertenecido a las Fuerzas Libanesas.

4.17. El Estado parte recuerda que, en apoyo de sus afirmaciones, el autor de la queja cita el informe de una organización no gubernamental, basado en la situación existente durante el mandato del anterior Gobierno del Líbano y la ocupación por las fuerzas armadas sirias. No se facilitó información sobre la situación política existente en el momento actual en el Líbano y no hay pruebas de que el autor de la queja corra el riesgo de ser perseguido por las autoridades a causa de haber pertenecido a las Fuerzas Libanesas.

4.18. Además, el autor de la queja se ha referido expresamente a otro informe (2005), en el que se señala que la tortura sigue siendo un problema en el Líbano. No obstante, los ejemplos expuestos no tienen que ver con la situación del autor de la queja. El autor de la queja no ha aportado pruebas que corroboren que los ex miembros de las Fuerzas Libanesas estén sufriendo en la actualidad malos tratos perpetrados por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia.

4.19. En relación con la afirmación de que la intervención del autor de la queja en el robo de fondos lo expondría a tortura a su regreso, el Estado parte sostiene que no hay razones fundadas para creer que se encontraría personalmente en una situación de riesgo. El autor de la queja no ha aportado ninguna prueba para demostrar que su participación en el robo es conocida en el Líbano. En un diario alemán local figuraban detalles del robo y se destacaba la participación del autor de la queja en actividades encaminadas a comprometer a inocentes en el tráfico de estupefacientes ocultándolos entre sus pertenencias, pero nunca se publicó su nombre completo. El Estado parte explica que, después de haber examinado el diario alemán, no encontró ningún artículo en el que se mencionara su nombre.

4.20. El Estado parte observa que el Sr. Z ya ha fallecido e incluso si el autor de la queja afirma que ha hablado con la esposa de Z con posterioridad, no hay ningún indicio de que ésta tuviese conocimiento del robo del dinero. El Estado parte llega a la conclusión de que no hay razones para creer que la participación del autor de la queja en el robo incrementaría el riesgo de que fuera torturado a instigación o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público en el Líbano.

4.21. El Estado parte agrega que, incluso si las autoridades tienen conocimiento del robo, el delito ya no es perseguible y no hay pruebas de que se intente procesar al autor de la queja. Al 14 de abril de 2008 no había ninguna notificación de la Interpol a los efectos de proceder a su búsqueda. Eso sugiere que no hay ninguna declaración de culpabilidad dictada contra él en el Líbano y tampoco se le busca por cargos que tenga pendientes ni se ha dictado con él una orden de detención. Además, de conformidad con el Código Penal del Líbano el período de prescripción para la apropiación indebida y el robo es de diez años.

4.22. El autor de la queja tampoco ha demostrado que las autoridades lo estén buscando. El autor se refirió a que, según su ex esposa y su madre, quienes se encontraban en el Líbano en 2003 y en octubre de 2005, respectivamente, la policía había pedido información sobre él, pero no hay ninguna prueba que lo corrobore. El propio autor de la queja se puso en contacto con el Consulado del Líbano en Sydney en octubre de 2007 para pedir un documento de viaje para él, a petición del Gobierno de Australia.

4.23. El Estado parte observa que, aunque el autor de la queja no afirma expresamente que correría el riesgo de ser torturado por las autoridades a causa de su participación en la matanza de Sabra y Chatila, no hay nada que sugiera que se le busque en relación con esos sucesos. Además, en una ley de 1991 se otorga una amnistía general por crímenes de guerra y lesa humanidad cometidos antes del 28 de marzo de 1991, que abarcan la matanza en cuestión. Según la información obtenida por el Estado parte, nunca ha resultado imputado ningún miembro del Partido de los Falangistas o de las Fuerzas Libanesas que presuntamente hubiese participado en la matanza. Nada indica que las actuales autoridades detengan o torturen a personas por su participación en la matanza y nada sugiere que el nuevo Gobierno tenga un interés en detener a nadie al respecto.

4.24. Aun cuando pudiera atribuirse a una persona una opinión en favor de Israel por el hecho de que pertenezca o hubiera pertenecido a las Fuerzas Libanesas, por las razones expuestas supra en relación con la antigua pertenencia del autor de la queja a las Fuerzas Libanesas, parece ser que no hay ninguna base para considerar que dicha persona corra personalmente y en la actualidad un riesgo dimanante de las autoridades por alguna opinión que se le pudiera imputar en virtud de haber sido miembro de las Fuerzas Libanesas.

4.25. El Estado toma nota de la afirmación del autor de la queja de que correría el riesgo de sufrir un daño equivalente a tortura perpetrado por grupos palestinos y Hezbollah como consecuencia de su participación en la matanza de Sabra y Chatila, de su ascenso a los niveles superiores en el partido a raíz de tales matanzas y de sus opiniones en favor de Israel, así como de la afirmación de que el Gobierno del Líbano no tiene ningún control sobre los actos de tales grupos y no podría protegerlo.

4.26. Según el Estado parte, esa afirmación es incompatible con las disposiciones de la Convención, dado que los actos a los que el autor de la queja afirma que habrá de hacer frente no entran dentro de la definición de "tortura" que se establece en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte añade que, en Elmi c. Australia, el Comité consideró que, cuando se daban circunstancias excepcionales en el sentido de que la autoridad del Estado era total o parcialmente inexistente, los actos de grupos que ejercían una autoridad casi gubernamental podrían entrar dentro de la definición del artículo 1. No obstante, tres años después el Comité consideró en H. M. H. I. c. Australia que, por aquel entonces, existía una autoridad estatal en Somalia en forma de Gobierno Nacional de Transición, el cual había iniciado relaciones con la comunidad internacional en su calidad de Gobierno central, aunque podían existir algunas dudas en cuanto al alcance de su autoridad territorial y su permanencia. En ese caso, los actos de entidades no estatales en Somalia no entraban dentro de la situación excepcional de Elmi y, por consiguiente, quedaban fuera del alcance del artículo 3 de la Convención.

4.27. En opinión del Estado parte, pese a la constante inestabilidad política, el Líbano cuenta con un Gobierno del cual no cabe decir que carece totalmente de una autoridad central. Así pues, la afirmación del autor de la queja de que corre el riesgo de sufrir ataques y daños como represalia por grupos palestinos o por Hezbollah no entra dentro del alcance de la Convención y, por consiguiente, es inadmisible.

4.28. Aunque el autor de la queja se refiere a su evaluación de las obligaciones y de las preocupaciones humanitarias a nivel internacional, de 13 de febrero de 2006, y afirma que ciertas personas que habían participado en la matanza fueron asesinadas -incluso en países distintos del Líbano- en 2002, el Estado parte destaca que no hay pruebas de que sigan produciéndose tales ataques. No hay pruebas de que la participación del autor de la queja en la matanza fuese conocida en el Líbano. El Tribunal Administrativo de Apelación llegó a la conclusión de que no había pruebas de que el autor de la queja hubiera participado directamente en la matanza y de que no había razones para creer que hubiese cometido un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. El Tribunal llegó a la conclusión de que no era improbable que hubiese sido ascendido después de la matanza porque era palestino.

4.29. El Estado parte agrega que la oposición en el Líbano, particularmente Hezbollah, prevé la concertación de un acuerdo de unidad nacional. Hezbollah y el Movimiento Patriótico Libre emitieron una declaración conjunta el 6 de febrero 2006 en la que señalaban que "hay que pasar página y lograr una reconciliación nacional general; todos los expedientes pendientes de la guerra han de archivarse". El Estado parte llega a la conclusión de que las afirmaciones del autor de la queja al respecto no están corroboradas por pruebas que demuestren que, en las actuales circunstancias existentes en el Líbano, habría razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura por grupos palestinos o por Hezbollah.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte

5.1.El 4 de agosto de 2008, el autor de la queja afirmó que su exposición inicial contenía información suficiente sobre la existencia de un riesgo de tortura si era trasladado contra su voluntad al Líbano. El autor de la queja señala que el Estado parte ha observado que, si bien en febrero de 2006 se consideró, en el marco de la evaluación de las obligaciones y de las preocupaciones humanitarias a nivel internacional, que corría un riesgo de tortura si regresaba al Líbano, ese riesgo ya no existía en el momento presente. No obstante, el Estado parte reconoce al mismo tiempo que el Líbano sufre una constante inestabilidad.

5.2.El autor de la queja sostiene que, pese a los recientes cambios ocurridos en el Líbano, la situación no se ha resuelto en el sentido de que se haya disipado el riesgo de tortura al que se enfrenta. La tortura no está prohibida expresamente en la legislación libanesa. Desde la evaluación de las obligaciones y las preocupaciones humanitarias a nivel internacional en 2006, se han publicado informes en el sentido de que las autoridades libanesas siguen infligiendo torturas. Según el autor de la queja, hay pruebas de peso para corroborar la afirmación de que el Líbano sigue siendo inestable y que las autoridades no tienen un control total sobre los grupos de milicianos palestinos.

5.3.El autor de la queja señala que el Estado parte afirma que no hay pruebas de que hubiese llevado a cabo una apropiación indebida de fondos de las Fuerzas Libanesas. Esa apropiación indebida de fondos fue utilizada como argumento para que el Departamento de Inmigración le negase un visado de protección.

5.4.En relación con la observación del Estado parte de que no hay pruebas de que se le busque en el Líbano, el autor de la queja afirma que, independientemente de que se le busque o no se le busque, su regreso al Líbano y su presencia en ese país bastarían para despertar una atención adversa de las autoridades y hacerle correr un riesgo de tortura.

5.5.En relación con su temor a represalias de las milicias palestinas, el autor de la queja afirma que, habida cuenta de su relación con las autoridades libanesas, habría posibilidades reales de que dichas autoridades dieran su aquiescencia para que fuera torturado por las milicias palestinas "en la medida en que tales autoridades no pondrían fin a los actos de tortura perpetrados contra él" por las milicias palestinas en caso de que "tuvieran conocimiento de ello las autoridades libanesas".

5.6.El autor de la queja concluye señalando que es irrelevante la observación del Estado parte de que el Tribunal Administrativo de Apelación no consideró que hubiese cometido crímenes de guerra ni crímenes de lesa humanidad. Según el autor de la queja, la mera percepción o incluso sospecha por los grupos palestinos de que participó en la matanza de Sabra y Chatila sería una razón suficiente para que actuaran contra él.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier queja contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si ésta es admisible o no de conformidad con el artículo 22 de las Convención.

6.2.El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.3.De conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a menos que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité observa que es incuestionable que se han agotado los recursos internos y considera por lo tanto que el autor de la queja ha cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22.

6.4.El Estado parte afirma que la comunicación es en parte inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento y en parte porque algunas de las afirmaciones del autor no entran dentro del ámbito de la Convención. No obstante, el Comité considera que los argumentos expuestos por el autor plantean cuestiones sustantivas que deberían examinarse en relación con el fondo de la cuestión. En consecuencia, el Comité considera que la comunicación es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor al Líbano constituiría un incumplimiento de la obligación del Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada.

7.2.Para determinar el riesgo de tortura, el Comité tiene en cuenta todas las consideraciones del caso, como la existencia en el Estado correspondiente de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad perseguida es determinar si el propio interesado correría peligro en el país al que se le devolvería. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es, en sí, motivo suficiente para considerar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; tiene que haber otros motivos que indiquen que esa persona en particular estaría en peligro. De igual modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que alguien está en peligro de ser torturado en su situación particular.

7.3.El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre el artículo 3, según la cual está obligado a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser torturado si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, y el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable. El riesgo no tiene necesariamente que ser muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, en anteriores decisiones, el Comité ha establecido que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal.

7.4.En relación con la cuestión de la carga de la prueba, el Comité recuerda su jurisprudencia, en el sentido de que corresponde normalmente al autor de la queja presentar un caso defendible y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

7.5.En el presente caso, el autor de la queja sostiene que sería torturado si fuera deportado al Líbano como consecuencia de las actividades que realizó en otras épocas como miembro de las Fuerzas Libanesas/Milicia de los Democratacristianos (Falangistas), su participación en la matanza de Sabra y Chatila de 1982, el robo de dinero perteneciente a las Fuerzas Libanesas y sus opiniones en favor de Israel. El Estado parte ha refutado tales afirmaciones por considerarlas sin fundamento y ha señalado que las autoridades libanesas no están buscando al autor de la queja. Además, el Comité observa que el autor de la queja no ha presentado ninguna prueba significativa para fundamentar sus afirmaciones. No hay ningún indicio de que las autoridades libanesas lo estén buscando. En cuanto a su afirmación sobre su posible persecución o tortura por grupos palestinos como consecuencia de las actividades que realizó en el pasado y sus opiniones en favor de Israel, el Comité observa que, una vez más, el autor de la queja ha aportado pruebas insuficientes para fundamentar sus afirmaciones.

7.6.El Comité ha observado que en diferentes informes presentados por las partes se aduce que la tortura sigue siendo un problema en el Líbano. No obstante, en opinión del Comité el autor de la queja no ha aportado pruebas suficientes para demostrar que está personalmente expuesto a ser víctima de las autoridades o de grupos palestinos u otros grupos armados en el Líbano. Por consiguiente, el Comité considera que el autor de la queja no ha demostrado que, si regresara al Líbano (que se adhirió a la Convención el 5 de octubre de 2000), estaría expuesto a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura. Por esas razones, el Comité considera que el traslado del autor de la queja al Líbano no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

8.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que el traslado del autor de la queja al Líbano por el Estado parte no constituiría una infracción del artículo 3 de la Convención.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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