Naciones Unidas

CCPR/C/NLD/CO/5

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de los Países Bajos *

1.El Comité examinó el quinto informe periódico presentado por los Países Bajos (CCPR/C/NLD/5) en sus sesiones 3609ª y 3610ª (CCPR/C/SR.3609 y 3610), celebradas los días 1 y 2 de julio de 2019. En su 3635ª sesión, celebrada el 18 de julio de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité agradece al Estado parte que haya aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y haya presentado su quinto informe periódico en respuesta a la lista de cuestiones previa a la presentación de informes preparada en el marco de ese procedimiento (CCPR/C/NLD/QPR/5). Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas oralmente por la delegación y la amplia información complementaria presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, institucionales y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)El nuevo Código Penal de San Martín, que amplía la definición de “víctima de la violencia doméstica” con objeto de incluir a las parejas o compañeros, en 2015;

b)La tipificación de la trata de personas como delito en el Código Penal de Curaçao, en 2011;

c)El establecimiento de un equipo de tareas, integrado por los países de la parte caribeña del Reino de los Países Bajos, en respuesta a la sentencia dictada en 2016 por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Murray c. los Países Bajos (demanda núm. 10511/10);

d)La creación del Instituto de Derechos Humanos de los Países Bajos, en 2012;

e)La aprobación de un plan de acción nacional de derechos humanos, en 2013, y la aprobación de planes de acción nacionales específicos sobre las empresas y los derechos humanos (2013), la lucha contra la discriminación (2016) y la lucha contra la discriminación en el mercado laboral (2018);

f)El convenio administrativo suscrito por las partes europea y caribeña de los Países Bajos, que tiene por objeto fortalecer la política de lucha contra la violencia doméstica durante el período 2017-2020.

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación por el Estado parte de:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2016;

b)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2011;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto

5.El Comité, si bien toma nota de que, mediante la reforma constitucional de 2010, las Antillas Neerlandesas se convirtieron en dos países autónomos (Curaçao y San Martín) integrantes del Estado parte y tres municipios especiales neerlandeses (Bonaire, San Eustaquio y Saba), observa con preocupación las deficiencias en términos de protección que existen en los marcos legislativos e institucionales y los distintos niveles de protección que se brinda a las personas en los cuatro países que integran el Estado parte (Países Bajos, Aruba, Curaçao y San Martín) (art. 2).

6. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos encaminados a establecer un marco legislativo, institucional y de políticas que asegure la protección y promoción de los derechos humanos en los países caribeños que lo integran y armonizar las normas de protección de los derechos humanos en todos los países y municipios que lo integran, entre otras formas financiando programas e instituciones, con miras a subsanar las deficiencias existentes en materia de protección.

Aplicación de los dictámenes del Comité

7.El Comité valora las medidas positivas adoptadas por el Estado parte para aplicar algunos de sus dictámenes sobre comunicaciones individuales presentadas en virtud del Protocolo Facultativo. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya facilitado información sobre las medidas concretas adoptadas para aplicar los dictámenes del  Comité  en cuatro casos (CCPR/C/66/D/786/1997, CCPR/C/80/D/976/2001, CCPR/C/102/D/1564/2007 y CCPR/C/99/D/1797/2008), que están pendientes de aplicación desde hace más de diez años. Asimismo, le preocupa que, el 7 de enero de 2019, el Estado parte desalojara a la comunidad que ocupaba el terreno de la Amserdamsche Droogdok Maatschappij, en Ámsterdam, a pesar de que seguía pendiente de resolución una solicitud de medidas provisionales de protección en relación con determinados aspectos de la evacuación (art. 2).

8. El Estado parte debe aplicar plenamente todos los dictámenes aprobados pendientes de aplicación, así como las solicitudes de medidas provisionales de protección formuladas por el Comité, a fin de garantizar el derecho de las víctimas a un recurso efectivo cuando se haya producido una vulneración del Pacto.

Reservas

9.El Comité observa que el Estado parte mantiene, entre otras, su reserva al artículo 10, párrafos 1 y 2, del Pacto. El Comité lamenta que el Estado parte no haya modificado en grado alguno su posición a este respecto desde el último examen (art. 2).

10. El Estado parte debe retirar su reserva al artículo 10, párrafos 1 y 2, y estudiar la posibilidad de retirar otras reservas al Pacto.

Institución nacional de derechos humanos

11.El Comité, si bien toma nota de la labor realizada por los países caribeños integrantes del Estado parte para establecer una institución nacional de derechos humanos y de las dificultades que se han encontrado, muestra su preocupación por que todavía no la hayan establecido (art. 2).

12. El Estado parte debe establecer con carácter prioritario una institución nacional de derechos humanos en Aruba, Curaçao y San Martín, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), entre otras formas considerando la posibilidad de ampliar el mandato de las instituciones existentes, como el Ombudsman, a fin de proteger y promover los derechos humanos. Asimismo, debe considerar la posibilidad de conceder a dichas nuevas instituciones nacionales de derechos humanos la facultad de examinar denuncias individuales.

Legislación contra la discriminación

13.Preocupa al Comité que las disposiciones contra la discriminación vigentes en los Países Bajos, como la Ley de Igualdad de Trato de 1994, no prohíban la discriminación por cualquier motivo, entre ellos el color, el idioma, el origen social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social (arts. 2 y 26).

14. El Estado parte debe revisar sus leyes de lucha contra la discriminación, entre ellas la Ley de Igualdad de Trato de 1994, con miras a garantizar que:

a) Proporcionen una protección plena y efectiva contra la discriminación respecto de todos los motivos prohibidos en el Pacto en todos los ámbitos, incluido el privado, y prohíban la discriminación directa, indirecta y múltiple;

b) Proporcionen recursos efectivos en caso de vulneración, como mecanismos de denuncia eficaces en todos los países integrantes del Estado parte.

Discriminación racial, discurso de odio y delitos de odio

15.Si bien el Comité reconoce que el Gobierno de la parte europea de los Países Bajos denuncia claramente la discriminación racial, el discurso de odio y los delitos de odio, sigue preocupado por la persistencia del discurso de odio racista contra los migrantes, los refugiados, los musulmanes, los judíos y otras minorías étnicas y religiosas de los Países Bajos por parte de políticos y altos funcionarios a través de los medios sociales y en actos públicos, como los partidos de fútbol. También le preocupa que el discurso de odio no solo haya dañado considerablemente los derechos o la reputación de las personas y grupos de personas contra quienes se dirige, sino que además haya contribuido a que se establezca un creciente clima de intolerancia y se cometan delitos motivados por el odio. Además, le preocupa que las personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios sigan siendo objeto de discriminación en el mercado laboral de los Países Bajos. El Comité lamenta la falta de información sobre el enjuiciamiento de los delitos de odio en los últimos años (arts. 2, 19, 20 y 26).

16.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos, mediante actividades tanto de aplicación de la ley como de concienciación, para luchar contra la discriminación racial, el discurso de odio y la incitación a la discriminación o la violencia por motivos raciales, étnicos o religiosos, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Pacto y la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión. En particular, el Estado parte debe:

a) Intensificar los esfuerzos para prevenir el discurso de odio, en particular el practicado por políticos y altos funcionarios;

b) Desarrollar, en cooperación con las empresas de tecnología digital, una estrategia eficaz para reducir el discurso de odio en línea, y elaborar programas eficaces para hacer frente a las manifestaciones de discriminación racial y discurso de odio en los actos públicos, como los partidos de fútbol;

c) Investigar a fondo los delitos de odio, enjuiciar, cuando proceda, a sus presuntos autores y, si son declarados culpables, sancionarlos, y proporcionar a las víctimas medios de reparación adecuados;

d) Impartir a los agentes del orden, los jueces y los fiscales capacitación adecuada sobre la promoción de la diversidad racial, étnica y religiosa;

e) Intensificar su labor encaminada a aplicar efectivamente el P lan de A cción contra la D iscriminación en el M ercado L aboral (2018) y el P rograma de A cción N acional para C ombatir la D iscriminación (2016), con miras a aumentar la participación efectiva de los grupos destinatarios en el mercado de trabajo;

f) Proseguir los esfuerzos para poner fin o modificar el carácter de los desfiles en los que aparece el personaje de Pedro el Negro;

g) Reunir datos desglosados sobre la investigación y el enjuiciamiento de los delitos de odio.

Refugiados y solicitantes de asilo

17.El Comité aprecia los esfuerzos constantes realizados por los Países Bajos para ocuparse de los solicitantes de asilo, como la aplicación de la política de reunificación familiar, que permite la reagrupación familiar de las personas beneficiarias de protección subsidiaria y la prestación de asistencia jurídica gratuita a los solicitantes de asilo en todas las etapas del procedimiento de asilo. No obstante, le preocupan las denuncias de que se han llevado a cabo retornos forzosos al Afganistán, Bahrein y el Sudán de solicitantes de asilo cuya solicitud había sido rechazada, presuntamente vulnerando el principio de no devolución. También le preocupa el gran número de casos de solicitud de asilo y reunificación familiar pendientes de decisión. El Comité lamenta la escasez de datos relativos a los solicitantes de asilo en los Países Bajos (arts. 7, 9, 12, 13 y 14).

18.El Comité toma nota de los problemas que plantea la gran afluencia en los últimos años de nacionales venezolanos que solicitan protección internacional en los países caribeños integrantes del Estado parte. Al tiempo que observa que, de los tres países caribeños integrantes, únicamente Aruba se ha adherido al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de 1967, el Comité ve con preocupación las limitaciones del marco jurídico que rige el asilo, que ha dado lugar a deficiencias en el tratamiento de los solicitantes de asilo. También le preocupan la falta de claridad en cuanto a la disponibilidad de la protección jurídica contra la devolución y las denuncias de que algunos venezolanos que habían solicitado asilo en Curaçao fueron devueltos a la República Bolivariana de Venezuela. Le preocupan además las condiciones de detención deficientes y las denuncias de malos tratos y abusos en los centros de detención en régimen cerrado y en los calabozos de las comisarías de policía. El Comité lamenta la falta de datos relativos a los solicitantes de asilo en los países integrantes del Estado parte (arts. 3, 7, 9, 12, 13 y 14).

19. El Estado parte debe:

a) Proseguir su labor en materia de política de reunificación familiar y prestación de asistencia jurídica gratuita;

b) Promulgar leyes relativas al asilo que se ajusten al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho de los refugiados, establecer o reforzar los procedimientos de asilo en los países caribeños integrantes y considerar la posibilidad de que todos los países integrantes que aún no lo hayan hecho ratifiquen la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967;

c) Velar por que el principio de no devolución esté garantizado por ley y todos los países integrantes lo cumplan estrictamente en la práctica en todas las circunstancias;

d) Garantizar que se investiguen los casos de vulneración del principio de no devolución;

e) Intensificar su labor para reducir los atrasos en los procesos de solicitud de asilo y de reunificación familiar, entre otras cosas reforzando la capacidad de los servicios de inmigración y naturalización en todos los países integrantes;

f) Reunir datos completos sobre los solicitantes de asilo en todo el territorio del Estado parte.

Niños migrantes

20.Preocupan al Comité las denuncias de que un elevado número de menores no acompañados han desaparecido de los centros estatales de acogida de solicitantes de asilo. También le preocupan las condiciones en que se encuentran los niños migrantes indocumentados que viven en centros para familias. Si bien el Comité observa que las solicitudes de asilo denegadas a 700 niños se han vuelto a examinar con arreglo al “reglamento definitivo” ( afsluitingsregeling ) relativo al mecanismo del kinderpardon, sigue expresando preocupación por el número de niños que viven en los Países Bajos sin permiso de residencia y por la incertidumbre sobre la situación de los niños cuya solicitud ha sido denegada con arreglo al reglamento definitivo (arts. 7, 9, 12, 13 y 24).

21. El Estado parte debe:

a) Intensificar los esfuerzos para investigar el fenómeno de los menores no acompañados desaparecidos, combatir sus causas subyacentes e impedir que se produzcan nuevos casos;

b) Intensificar su labor para mejorar las condiciones de vida en los centros para familias, prestando especial atención a las necesidades de los niños, entre otras cosas mediante la plena aplicación de las recomendaciones formuladas por el Organismo Central de Recepción de los Solicitantes de Asilo;

c) Encontrar soluciones viables para los niños que han estado viviendo en el país sin permiso de residencia;

d) Velar por que el principio del interés superior del niño sea una consideración primordial en todas las decisiones que conciernan a los niños solicitantes de asilo, en particular los menores no acompañados.

Apatridia

22.Preocupan al Comité las informaciones que apuntan a que el proyecto de ley por el que se establece el procedimiento de determinación de la apatridia no concede permiso de residencia a las personas reconocidas como apátridas y a que el procedimiento de determinación de la apatridia previsto en dicho proyecto de ley, que incluye los criterios que deben cumplir los hijos de padres apátridas para adquirir la nacionalidad neerlandesa, no se ajusta a las normas internacionales (art. 24).

23. El Estado parte debe revisar y modificar el proyecto de ley con miras a garantizar que se conceda un permiso de residencia a las personas reconocidas como apátridas, a fin de que puedan gozar plenamente de los derechos consagrados en el Pacto, y que el procedimiento de determinación de la apatridia sea plenamente compatible con las normas internacionales, tenga por objeto reducir los casos de apatridia y tenga en cuenta el interés superior del niño en los casos que afecten a niños.

Detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes

24.El Comité observa con preocupación que el número de personas internadas en centros de detención de inmigrantes, algunas de ellas en situación de vulnerabilidad, ha aumentado considerablemente en los últimos años, y que la duración del internamiento es a menudo prolongada y en ocasiones supera el plazo máximo establecido en la llamada Directiva sobre el retorno de la Unión Europea, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. También le preocupan el escaso uso que hacen las autoridades de las medidas sustitutivas de la privación de la libertad, por ejemplo en los casos de solicitantes de asilo que llegan al aeropuerto internacional de Schiphol, y la prolongada demora en la revisión judicial de las decisiones relativas a la detención de inmigrantes. Le preocupan además las deficiencias de la Ley de Repatriación y Detención de Extranjeros ( Wet Terugkeer en Vreemdelingenbewaring ), que no prescribe una evaluación de la vulnerabilidad; permite la utilización del aislamiento como medida disciplinaria, incluso para los niños mayores de 12 años; y somete a todos los migrantes recién llegados a un régimen restrictivo en virtud del cual pueden ser encerrados en una celda hasta un máximo de 17 horas diarias con derechos limitados a recibir visitas y a realizar actividades al aire libre (arts. 7, 9, 12, 13 y 14).

25. El Estado parte debe:

a) Garantizar que la detención de inmigrantes se aplique únicamente como medida de último recurso y durante el período más breve posible;

b) Limitar estrictamente la utilización de la reclusión en régimen de aislamiento en la detención de inmigrantes;

c) Promover y aplicar de manera sistemática medidas sustitutivas de la privación de la libertad y procurar hacerlas extensivas a los solicitantes de asilo que llegan al aeropuerto internacional de Schiphol;

d) Facilitar la pronta revisión judicial de las decisiones relativas a la detención de inmigrantes;

e) Revisar la Ley de Repatriación y Detención de Extranjeros ( Wet Terugkeer en Vreemdelingenbewaring ) , con miras a ponerla en consonancia con el derecho internacional de los derechos humanos, en particular, pero no exclusivamente, en lo que se refiere al trato que se da a los niños con arreglo a dicha Ley.

Eliminación de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas

26.Si bien el Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para poner freno a la trata de personas, sigue preocupado por el reducido número de denuncias presentadas por esos delitos y por la baja tasa de enjuiciamientos y condenas. También le preocupa el creciente número de trabajadores migrantes, en particular procedentes de Polonia y Hungría, que son obligados por las agencias de empleo a trabajar en condiciones de explotación. En lo que respecta a la parte caribeña del Reino, el Comité observa con preocupación el creciente número de denuncias de trata y tráfico de personas; que las víctimas de la trata, especialmente las mujeres, han sido al parecer sometidas a tratos inhumanos y degradantes, como actos de violencia sexual; y que la respuesta de las autoridades competentes no es adecuada y a menudo no sirve para detectar y proteger a las víctimas ni para enjuiciar a los responsables (arts. 3, 7, 8, 12 y 13).

27. El Estado parte debe:

a) Establecer procedimientos de denuncia eficaces para que los trabajadores migrantes, incluidos los que se hallan en situación irregular y las víctimas de la trata, puedan presentar denuncias sin temor a sufrir represalias o a ser expulsados;

b) Asegurarse de que los casos de trata y explotación laboral sean investigados a fondo, los responsables sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean condenados a penas apropiadas, y se proporcione a las víctimas una reparación integral y una protección y asistencia adecuadas;

c) Fortalecer las inspecciones laborales en los sectores en que más abundan los trabajadores migrantes, en particular los que proceden de Polonia y Hungría;

d) Impartir capacitación adecuada a jueces, fiscales, agentes del orden, funcionarios de inmigración y empleados de todos los servicios de acogida, por ejemplo sobre los procedimientos destinados a detectar a las víctimas de la trata de personas.

Terminación de la vida (eutanasia y suicidio asistido)

28.El Comité observa que la Ley de Terminación de la Vida a Petición Propia y de Suicidio Asistido prevé diversas salvaguardias sustantivas y procedimentales relacionadas con la realización de la eutanasia, incluido el examen ex post facto por los comités regionales de control de la eutanasia de los procedimientos que se hayan seguido. No obstante, preocupa al Comité el limitado examen ex ante que se lleva a cabo de las decisiones de terminación de la vida, por ejemplo en cuanto a sus implicaciones jurídicas y éticas (art. 6).

29.El Estado parte debe fortalecer las salvaguardias institucionales en la regulación de la eutanasia (suicidio asistido) de conformidad con la observación general núm. 36 del Comité (2018) sobre el derecho a la vida, por ejemplo considerando la posibilidad de establecer un comité ético independiente que lleve a cabo un examen ex ante de las decisiones médicas sobre las solicitudes de terminación de la vida o suicidio asistido.

Interrupción voluntaria del embarazo

30.Preocupa al Comité que el Código Penal de San Martín tipifique como delito el suministro de información o servicios en relación con el aborto. Asimismo, lamenta la falta de información sobre la legislación relativa al aborto y la violencia sexual y de información y servicios de salud reproductiva en otros países integrantes del Estado parte (arts. 3 y 6).

31. El Estado parte debe asegurarse de que:

a) Se revise el Código Penal de San Martín con miras a despenalizar el suministro de información relacionada con el aborto;

b) El aborto se legalice en todo el Estado parte en los casos en que corra peligro la vida o la salud de las mujeres o niñas embarazadas, o cuando el embarazo sea consecuencia de un incesto o una violación, o no sea viable, y de que cualquier otra reglamentación del aborto no contravenga la obligación de garantizar que las mujeres y las niñas no tengan que recurrir a un aborto en condiciones de riesgo;

c) Haya información y servicios adecuados sobre salud sexual y reproductiva a los que tengan acceso todos los hombres, mujeres y adolescentes en todo el Estado parte.

Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica

32.Si bien toma nota de la labor realizada por el Estado parte, por ejemplo la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul), el Comité sigue expresando preocupación por la persistencia de la violencia ejercida contra las mujeres, en particular la violencia doméstica, en todo el Estado parte. También le preocupan:

a)La incompatibilidad de las disposiciones del Código Penal de los Países Bajos en materia de violencia sexual, especialmente las que definen la violación, con las normas internacionales de derechos humanos, incluido el Convenio de Estambul;

b)Los diferentes grados de protección y apoyo que ofrecen los distintos municipios y países integrantes del Estado parte a las víctimas, en particular a las mujeres en situación de migración irregular, y la falta de vigilancia y coordinación a nivel nacional;

c)El acceso limitado de las víctimas de la violencia doméstica a asistencia jurídica gratuita;

d)Que no se reúnan datos completos relativos a la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica (arts. 2, 3, 7 y 26).

33. El Estado parte debe intensificar los esfuerzos para combatir la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, y para ello debe, en particular:

a) Revisar las disposiciones sobre violencia sexual y violencia doméstica vigentes en la legislación penal de los cuatro países integrantes, en particular las relativas a la definición de violación y otros delitos de violencia sexual, para ajustarlas a las normas internacionales de derechos humanos, incluido el Convenio de Estambul, y velar por que las normas jurídicas armonizadas se apliquen en todo el Estado parte;

b) Mejorar la capacidad de los municipios para proporcionar servicios, albergues y protección adecuados a las víctimas, prestando especial atención a las mujeres y los niños en situación de vulnerabilidad, y poner en marcha un mecanismo de supervisión a nivel nacional de los servicios y la protección ofrecidos por los municipios;

c) Garantizar que todas las víctimas de la violencia doméstica tengan acceso a asistencia jurídica gratuita;

d) Reunir datos completos relativos a los casos de violencia contra la mujer y violencia doméstica.

Operaciones de extracción de gas en Groninga

34.Si bien el Comité toma nota del compromiso del Estado parte de disminuir progresivamente la extracción de gas en Groninga hasta eliminarla antes de finales de 2022, sigue viendo con preocupación las graves repercusiones que han tenido las operaciones de extracción de gas en la seguridad y el bienestar de los habitantes de la región, así como en su vida privada en sus hogares (arts. 6, 17 y 23).

35. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad física y el bienestar psíquico de las personas que residen en la zona de Groninga donde se realizan extracciones de gas, así como la protección y seguridad de sus hogares;

b) Proporcionar una indemnización adecuada a las víctimas y evitar que en el futuro se produzcan daños relacionados con la extracción de gas;

c) Garantizar que los habitantes de Groninga tengan una participación significativa en la elaboración y aplicación del plan de eliminación progresiva y sean consultados al respecto.

Uso de la fuerza

36.Preocupa al Comité que los criterios y umbrales para el uso de la fuerza previstos en el nuevo proyecto de orientaciones sobre el uso de la fuerza y las armas de fuego por los agentes del orden ( ambtsinstructie ) no cumplan las normas internacionales relativas a la necesidad y la proporcionalidad, ni los requisitos sobre cuándo se pueden emplear armas de fuego (arts. 6, 7 y 14). Al tiempo que toma nota de que el Estado parte tiene la intención de introducir armas de descarga eléctrica (táseres) en las actividades cotidianas de la policía en los Países Bajos, y de que en 2017 y 2018 se llevó a cabo una prueba experimental al respecto, el Comité observa con preocupación que en la evaluación oficial que se hizo de dicha prueba se indicó que la orientación y la capacitación impartidas a los agentes participantes sobre el uso de esas armas había sido insuficiente (arts. 6, 7 y 14).

37. El Estado parte debe:

a) Ajustar el proyecto de orientaciones ( ambtsinstructie ) sobre el uso de la fuerza y las armas de fuego por los agentes del orden a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley y otras normas pertinentes;

b) Asegurarse de que los agentes del orden reciban capacitación adecuada sobre el uso de las armas de descarga eléctrica, en consonancia con las normas sobre el uso de la fuerza, antes de utilizar dichas armas.

Derecho a la libertad y a la seguridad personales

38.El Comité observa con preocupación que, en relación con el derecho a que se notifique la detención policial, el concepto de los intereses de la investigación que figura en el artículo 62, párrafo 2, del Código Penal de los Países Bajos es indebidamente vago, y que las excepciones y salvaguardias no se especifican con claridad. También le preocupa la información de que el derecho a que se notifique la detención policial de las personas privadas de libertad que no están sujetas a las disposiciones del artículo 62, párrafo 2, no siempre se respeta en la práctica. Asimismo, le preocupan las denuncias que se refieren a la falta de una norma clara sobre la función de los abogados durante los interrogatorios, lo que puede obstaculizar indebidamente la asistencia que prestan a sus clientes (art. 9).

39. El Estado parte debe revisar el Código de Procedimiento Penal de los Países Bajos para que las disposiciones sobre el derecho de las personas privadas de libertad a que se notifique su detención policial estén claramente definidas, en consonancia con el Pacto, y asegurarse de que dicho derecho se respete en la práctica. Asimismo, debe proporcionar una orientación clara sobre la función de los abogados durante los interrogatorios, en consonancia con el Pacto.

Condiciones de reclusión

40.Si bien acoge con satisfacción la reapertura en 2018 de la comisaría de policía de Alkmaar con mejores condiciones, el Comité sigue preocupado por las condiciones deficientes que presentan algunos centros de reclusión en los países caribeños integrantes del Estado parte, como las comisarías de Point Blanche y de Philipsburg, en San Martín, la institución penitenciaria de Aruba y el Módulo 1 del Centro de Detención y Corrección de Curaçao. También observa con preocupación las informaciones sobre frecuentes casos de violencia entre reclusos. Le preocupa, además, que los servicios de atención de la salud en los centros de reclusión, incluidos los servicios psiquiátricos, sean insuficientes, así como la deficiente atención sanitaria que se presta a los reclusos drogodependientes (arts. 7 y 9).

41. El Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión en las cárceles y comisarías de policía, en particular en Aruba, Curaçao y San Martín, a fin de que cumplan las normas internacionales de derechos humanos;

b) Adoptar medidas preventivas para reducir la violencia entre reclusos, como impartir a los funcionarios de prisiones capacitación sobre las respuestas adecuadas y eficaces a ese tipo de violencia, mejorar la gestión penitenciaria y fortalecer la vigilancia y la protección de los reclusos vulnerables;

c) Garantizar que los reclusos tengan acceso a un nivel adecuado de servicios de atención de la salud, incluidos servicios psiquiátricos, y que los presos drogodependientes tengan a su disposición programas de reducción de los daños, como terapias de sustitución de opioides y programas de suministro de agujas y jeringuillas;

d) Garantizar que los mecanismos nacionales de prevención lleven a cabo una vigilancia eficaz de las condiciones de reclusión y el trato recibido por los reclusos, y que los reclusos tengan libre acceso a esos mecanismos para presentar denuncias.

Instituciones psiquiátricas

42.El Comité observa que el Estado parte ha aprobado el proyecto de ley de atención obligatoria de la salud mental y el proyecto de ley sobre la atención y la coacción, que regulan la aplicación de medidas sin el consentimiento de los interesados en los entornos de atención residenciales y ambulatorios. No obstante, le preocupa la práctica de recurrir a agentes de policía, que no están debidamente capacitados para tratar con pacientes psiquiátricos, para que se ocupen de los pacientes en estado de agitación en las instituciones psiquiátricas. También expresa preocupación en lo que respecta al derecho de estos pacientes a acceder a los procedimientos de denuncia y a vías de reparación adecuadas (arts. 7 y 9).

43. El Estado parte debe esforzarse por poner fin a la práctica de recurrir a agentes de policía para tratar a los pacientes en estado de agitación en las instituciones psiquiátricas y garantizar que haya una dotación suficiente de personal específicamente capacitado para hacer frente a este tipo de situaciones. También debe establecer salvaguardias jurídicas adecuadas e impartir capacitación en relación con la aplicación de medidas sin el consentimiento de los interesados en los entornos de atención residenciales y ambulatorios, así como garantizar el acceso efectivo de los pacientes psiquiátricos a procedimientos de denuncia y la vigilancia periódica de sus condiciones por un órgano independiente.

Prisión preventiva

44.Si bien el Comité toma nota de la labor realizada por el Estado parte para reducir el uso de la prisión preventiva, como la introducción de medidas sustitutivas de la privación de la libertad, le sigue preocupando que el grado de recurso a la prisión preventiva siga siendo alto y que su duración inicial, especialmente durante la detención policial (de hasta 3 días y 18 horas), sea mayor que la prescrita en la observación general núm. 35 del Comité sobre la libertad y la seguridad personales (párr. 33). También le preocupa la propuesta de modificación del Código de Procedimiento Penal para ampliar los motivos de aplicación de la prisión preventiva. Además, le preocupa que las decisiones judiciales por las que se dispone la prisión preventiva no estén suficientemente razonadas (arts. 9, 14 y 15).

45. El Estado parte debe:

a) Garantizar que la prisión preventiva se utilice como medida de último recurso y durante el menor tiempo posible, en consonancia con las disposiciones del Pacto, y que su aplicación se someta a revisiones periódicas;

b) Promover y aplicar de manera sistemática medidas sustitutivas de la privación de la libertad;

c) Reducir los motivos de aplicación de la prisión preventiva y revisar en consecuencia la propuesta de modificación del Código de Procedimiento Penal;

d) Reforzar el razonamiento en las decisiones judiciales por las que se dispone la prisión preventiva.

Acceso a la justicia y a un juicio imparcial

46.Si bien toma nota de los esfuerzos realizados por el Estado parte para reformar el sistema de asistencia jurídica, el Comité observa con preocupación que han disminuido los fondos que se asignan al sector de la asistencia jurídica durante el período que se examina y expresa su inquietud por las medidas que el Estado parte está estudiando adoptar, entre las que figura el establecimiento de un sistema de licitación para la asistencia jurídica subvencionada y de un órgano consultivo que pueda determinar qué casos cumplen los requisitos para recibir asistencia jurídica subvencionada y paquetes de asistencia jurídica ( rechtshulppakket ), lo que puede tener considerables efectos adversos sobre las personas en situación de vulnerabilidad, que son las que más necesitan esa asistencia. Asimismo, expresa su preocupación por la debilidad de las estructuras establecidas para prestar asistencia jurídica en Aruba, Curaçao y San Martín (arts. 2 y 14).

47. El Estado parte debe revisar las medidas que figuran en la reforma en curso del sistema de asistencia jurídica para garantizar que todas las personas, incluidas las más vulnerables en todos los países integrantes, puedan beneficiarse del nuevo sistema en pie de igualdad, y para mejorar el acceso de todos a la justicia, también en los países integrantes.

Discriminación racial en la administración de justicia

48.Si bien reconoce la labor realizada por el Estado parte para poner fin al establecimiento de perfiles raciales en la aplicación de la ley, el Comité expresa preocupación por el uso desproporcionado que hacen los agentes del orden de sus facultades de identificación y registro en el caso de las personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios (elaboración de perfiles raciales). Le preocupa en especial la utilización de la apariencia externa de la persona, en particular sus rasgos étnicos, y de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), como las aplicaciones para dispositivos móviles, lo que puede intensificar esa práctica si no se hace con precaución. También le preocupa que no exista un mecanismo de vigilancia del uso que hacen los agentes del orden de la facultad de identificación y registro y que no se consigne el uso de esas facultades. Le preocupa además la proporción desproporcionadamente alta de personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios, en particular de personas afrodescendientes, en la población penitenciaria de los Países Bajos (arts. 2, 9, 14, 15 y 17).

49. El Estado parte debe:

a) Velar por que en su legislación se prohíba claramente el establecimiento de perfiles raciales por la policía y por que el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3 de la Ley de Policía, así como las normas sobre la interpelación lícita de personas ( staandehouding ) , se apliquen de conformidad con el Pacto;

b) Continuar su labor encaminada a proporcionar a todos los agentes del orden capacitación y concienciación eficaces para poner freno al establecimiento de perfiles raciales, por ejemplo en el uso de las TIC en las operaciones de identificación y registro;

c) Establecer un mecanismo para vigilar el uso que hacen los agentes del orden de su facultad de identificación y registro, y reunir datos al respecto;

d) Estudiar y combatir las causas socioeconómicas y otras causas profundas de la proporción desproporcionadamente alta de personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios en la población penitenciaria;

e) Seguir aumentando la proporción de agentes del orden pertenecientes a minorías étnicas.

Medidas de lucha contra el terrorismo

50.Preocupan al Comité las modificaciones de la Ley de Nacionalidad de los Países Bajos, por las que se prevé la revocación in absentia de la nacionalidad a las personas con doble nacionalidad que, según la información disponible, hayan abandonado el país para incorporarse voluntariamente al servicio militar de un Estado extranjero o a una organización terrorista, así como las consecuencias que ello tendría sobre los familiares de esas personas. Le preocupan en especial los obstáculos a los que se enfrentan las personas afectadas que se encuentran fuera del país a la hora de recurrir esa decisión, que se basa en información confidencial a la que no tienen acceso ni ellos ni sus representantes legales. Le preocupa asimismo el proyecto de ley sobre el endurecimiento del enfoque de la legislación penal en la lucha contra el terrorismo, por el que se prevé la reclusión sin auto de acusación por un máximo de 44 días sobre la base de la existencia de una sospecha razonable (arts. 2, 3, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 23 y 26).

51.El Estado parte debe examinar de manera regular sus medidas legislativas de lucha contra el terrorismo con el fin de evaluar su repercusión en los derechos humanos y ajustar esas medidas y las salvaguardias judiciales sobre la forma de aplicarlas a las normas internacionales sobre las debidas garantías procesales y a las disposiciones del Pacto, velando por la participación significativa de la sociedad civil en el proceso. En particular, debe revisar la Ley de Nacionalidad de los Países Bajos con miras a garantizar la existencia de salvaguardas eficaces contra la pérdida arbitraria de la nacionalidad y sus efectos discriminatorios, así como para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a recurrir tal decisión.

Derecho a escoger libremente el lugar de residencia

52.Pese a la explicación ofrecida por la delegación, preocupa al Comité que la modificación aprobada en 2016 de la Ley de Zonas Urbanas (Medidas Especiales), que permite a los municipios neerlandeses comprobar la posible conducta antisocial o delictiva de las personas y exige a los futuros residentes la presentación de un certificado de buena conducta, no se ajuste plenamente a los artículos 12 y 17 del Pacto (arts. 12 y 17).

53. El Estado parte debe revisar la Ley de Zonas Urbanas (Medidas Especiales) y su aplicación con miras a que se ajusten a las disposiciones del Pacto y adoptar medidas eficaces para garantizar el pleno respeto del derecho de los futuros residentes a la privacidad y a escoger libremente su lugar de residencia.

Ley de Servicios de Inteligencia y Seguridad

54.El Comité observa con preocupación la Ley de Servicios de Inteligencia y Seguridad, de 2017, que confiere a los servicios de seguridad e inteligencia facultades muy amplias de vigilancia e interceptación, entre ellas la reunión de grandes volúmenes de datos. Le preocupa en particular que dicha Ley no establezca una definición clara de la reunión de grandes volúmenes de datos para casos concretos; los motivos fundados para ampliar los períodos de conservación de la información recabada; y las salvaguardias adecuadas contra los actos de piratería de esos grandes volúmenes de datos. Le preocupa asimismo que haya escasas posibilidades prácticas de presentar quejas ante el Comité de Examen de los Servicios de Inteligencia y Seguridad, dado que no se aplica un régimen amplio de notificación (art. 17).

55. El Estado parte debe revisar la Ley de Servicios de Inteligencia y Seguridad a fin de ajustar al Pacto sus definiciones y las facultades y límites de su aplicación, así como reforzar la independencia y la eficacia de los dos nuevos órganos por ella establecidos: el Comité de Evaluación sobre el Uso de las Facultades y el Comité de Examen de los Servicios de Inteligencia y Seguridad.

Ley de Reglamentación del Mercado (de Atención de la Salud)

56.El Comité observa con preocupación que la ley que modifica la Ley de Reglamentación del Mercado (de Atención de la Salud) permite a los consultores médicos de las compañías de seguros acceder a los datos personales que figuran en el registro electrónico de los pacientes sin obtener el consentimiento previo, informado y expreso del asegurado, y que dichas compañías han llevado a cabo esta práctica durante muchos años (art. 17).

57. El Estado parte debe exigir a las aseguradoras que se abstengan de consultar el historial médico de los pacientes sin su consentimiento y velar por que la Ley de Reglamentación del Mercado (de Atención de la Salud) exija que las aseguradoras obtengan el consentimiento previo e informado de sus asegurados antes de consultar los datos personales que figuren en el registro electrónico de pacientes y a poner a disposición de los pacientes que se opongan al acceso a sus datos la opción de no dar su consentimiento.

Prohibición de las prendas de vestir que oculten el rostro

58.Teniendo en cuenta que el número de mujeres que llevan niqab o burka en el Estado parte es muy bajo y que en los lugares públicos pueden presentarse distintas situaciones que no implican ni requieren interacción alguna con un funcionario, preocupa al Comité la legislación que establece la prohibición de vestir prendas que oculten el rostro en los edificios públicos y en el transporte público, que puede limitar el derecho a la libertad de religión más allá de los requisitos de necesidad y proporcionalidad. También le preocupa que, de aplicarse, dicha legislación pueda agravar la marginación de las mujeres musulmanas en los Países Bajos (arts. 2, 3 y 18).

59. El Estado parte debe considerar la posibilidad de revisar la legislación relativa a las prendas de vestir que ocultan el rostro teniendo en cuenta las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto.

Libertad de reunión pacífica

60.El Comité observa con preocupación que las disposiciones de la Ley de Reuniones Públicas, por ejemplo la que permite que los alcaldes prohíban las reuniones que no se hayan notificado previamente y les pongan fin, no son compatibles con el Pacto. También le preocupan el creciente grado de vigilancia policial y los controles de identificación que se realizan durante las manifestaciones pacíficas, lo que, al parecer, tiene un efecto disuasivo en los manifestantes (art. 21).

61. El Estado parte debe revisar la Ley de Reuniones Públicas para eliminar de ella la prohibición de las manifestaciones que no se hayan notificado previamente y ajustarla al artículo 21 del Pacto y otras normas internacionales pertinentes. Asimismo, debe proporcionar a las autoridades locales y a los funcionarios de policía orientaciones claras sobre la manera de tratar las manifestaciones de modo que se garantice un entorno seguro y propicio para el ejercicio del derecho de reunión pacífica.

Difusión y seguimiento

62.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su Protocolo Facultativo, su quinto informe periódico y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan a su idioma oficial.

63.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 26 de julio de 2021, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 16 (discriminación racial, discurso de odio y delitos de odio), 19 (refugiados y solicitantes de asilo) y 35 (operaciones de extracción de gas en Groninga).

64.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 26 de julio de 2025. Habida cuenta de que el Estado parte ha aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité le transmitirá, llegado el momento, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su sexto informe periódico. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras.