Distr.GENERAL

CAT/C/JPN/CO/17 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA38º período de sesionesGinebra, 30 de abril a 18 de mayo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

JAPÓN

1.El Comité examinó el informe periódico inicial del Japón (CAT/C/JPN/1) en sus sesiones 767ª y 769ª (CAT/C/SR.767 y 769), los días 9 y 10 de mayo de 2007, y aprobó, en sus sesiones 778ª y 779ª (CAT/C/SR.778 y 779), celebradas los días 16 y 18 de mayo, las conclusiones y recomendaciones siguientes.

A. Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe inicial del Japón, así como la oportunidad de entablar un diálogo constructivo. En particular, toma nota con agradecimiento de las aclaraciones y explicaciones de la delegación a las numerosas preguntas formuladas oralmente en el Comité. El Comité también acoge con satisfacción a la nutrida delegación que representa a diversos departamentos del Gobierno, prueba de la importancia que el Estado Parte da al cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la Convención. Además, recibe con agrado a las organizaciones no gubernamentales (ONG) que asistieron al examen del informe.

3.El Comité lamenta, sin embargo, que el informe que debía presentarse en julio de 2000 se haya presentado con más de cinco años de retraso. También observa que el informe no es totalmente conforme a sus directrices para la preparación de informes iniciales, en la medida en que falta información completa sobre la forma en que en el Estado Parte se han aplicado las disposiciones de la Convención. El informe inicial se limita principalmente a las disposiciones normativas, sin analizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención con ejemplos y estadísticas.

GE.07-43375 (S) 220807 230807

B. Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado Parte haya ratificado la mayoría de las convenciones internacionales de derechos humanos.

5.El Comité también celebra que se haya aprobado:

a)La Ley de enmienda parcial de la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de los refugiados (Ley Nº 73 de 2004);

b)La Ley sobre instituciones penitenciarias y de detención y tratamiento de los reclusos que entró en vigor el 24 de mayo de 2005 y fue revisada el 2 de junio de 2006.

6.El Comité toma nota de que se han establecido nuevos mecanismos destinados a mejorar la vigilancia de los establecimientos de detención y a evitar la recurrencia de la violencia, como la Junta de Visitadores para inspeccionar las instituciones penitenciarias y el Grupo de investigación y examen de las denuncias de los reclusos. Además, el Comité celebra el anuncio de la creación de la Junta de Visitadores para inspeccionar la detención policial en junio de 2007.

7.El Comité celebra las actividades de la Oficina correccional relativas a los programas y cursos de capacitación del personal de prisiones, que ahora comprenden las normas de derechos humanos, así como ciencia y psicología de la conducta.

8.El Comité también celebra las medidas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra la trata de personas, en particular la adopción del Plan de Acción Nacional de lucha contra la trata de personas en diciembre de 2004 y la revisión de las leyes y disposiciones pertinentes del Código Penal y la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de los refugiados.

9.El Comité celebra las consultas con la sociedad civil iniciadas por el Estado Parte para preparar el informe.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura

10.Sin perjuicio de la afirmación del Estado Parte de que son punibles con arreglo al derecho penal del Japón, todos los actos que puedan calificarse de "tortura" en el sentido del artículo 1 de la Convención, el Comité observa con preocupación que todavía no se ha incorporado en el Código Penal del Estado Parte una definición de tortura conforme al artículo 1 de la Convención. En particular, le preocupa que la "tortura moral" según la definición de la Convención no esté claramente definida en los artículos 195 y 196 del Código Penal y que las penas previstas para los actos afines, como la intimidación, sean inadecuadas. Además, le preocupa que la legislación del Japón no se aplique a todos los tipos de funcionarios públicos, u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, como los miembros de las fuerzas de autodefensa y los funcionarios de inmigración.

El Estado Parte debería incorporar en su ordenamiento interno jurídico la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, con todos los elementos que tipifican la tortura como delito específico, con las penas correspondientes.

Aplicabilidad interna de la Convención

11.El Comité lamenta la falta de información sobre la aplicabilidad directa de la Convención, en particular los casos en que se aplica en los tribunales nacionales o en tiempo de guerra.

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicabilidad directa de la Convención por los tribunales y ejemplos de ello. El Estado Parte debería facilitar información sobre la aplicabilidad de la Convención en tiempo de guerra.

Prescripción

12.El Comité observa con preocupación que los actos de tortura y los malos tratos prescriben. Le preocupa que la prescripción pueda impedir la investigación, procesamiento y castigo de estos delitos graves. En particular, el Comité lamenta que se desestimen los casos presentados por víctimas de la esclavitud sexual como arma militar durante la segunda guerra mundial, las llamadas mujeres de "solaz" (sometidas a la servidumbre sexual), debido a la prescripción del delito.

El Estado Parte debería revisar sus normas y disposiciones en materia de prescripción y ajustarlas plenamente a las obligaciones dimanantes de la Convención a fin de que se puedan investigar, procesar y castigar los actos de tortura y los malos tratos, incluidos los intentos de infligir tortura y los actos personales que constituyan complicidad o participación en la tortura, independientemente del tiempo transcurrido.

Independencia del poder judicial

13.El Comité está preocupado por la falta de independencia del poder judicial, en particular la estabilidad en el cargo de los jueces y la ausencia de determinadas garantías necesarias.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para reforzar la independencia del poder judicial y, en particular, garantizar la seguridad en el cargo de los jueces.

No devolución

14.El Comité está preocupado porque determinadas disposiciones del derecho y la práctica del Estado Parte no son conformes al artículo 3 de la Convención, en particular:

a)La Ley de control de la inmigración y reconocimiento de los refugiados de 2006 que no prohíbe expresamente la deportación a países en los que hay riesgo de tortura; además, las autoridades que examinan los casos no investigan sistemáticamente la aplicabilidad del artículo 3.

b)La inexistencia de un organismo independiente que examine las solicitudes de la condición de refugiado.

c)Las condiciones de detención en los establecimientos de prevención de entrada y los centros de retención de inmigrantes, con numerosas denuncias de violencia, utilización ilegal de dispositivos de contención durante la deportación, abusos, acoso sexual, falta de atención médica adecuada. En particular, el Comité está preocupado porque, hasta el momento, sólo se ha reconocido un caso de malos tratos en esos centros de retención.

d)La inexistencia de un mecanismo independiente de vigilancia de los centros de retención de inmigrantes y establecimientos de prevención de entrada, y en particular la falta de un organismo independiente ante el que los detenidos puedan denunciar las violaciones supuestamente cometidas por el personal de la Oficina de Inmigración. El Comité también está preocupado porque no se divulgan los criterios para designar asesores independientes para la resolución de las cuestiones relativas a los refugiados.

e)La inexistencia de un órgano independiente que examine las decisiones de los funcionarios de inmigración, habida cuenta de que el Ministerio de Justicia no permite a los solicitantes de la condición de refugiado elegir a sus representantes legales en la primera etapa de presentación de la solicitud, y la asistencia jurídica oficial a los no residentes de hecho es limitada.

f)Las garantías insuficientes de acceso a la revisión judicial para todos los solicitantes de asilo y las denuncias de deportación inmediatamente después de terminado el procedimiento administrativo.

g)El tiempo excesivamente largo, que los solicitantes pasan en detención policial, entre la denegación de la solicitud de asilo y la deportación y, en particular, la denuncia de casos de detención indefinida y de larga duración.

h)El carácter estricto y el efecto limitado del sistema de estancia provisional adoptado en virtud de la Ley de inmigración modificada en 2006.

El Estado Parte debería velar por que todas las medidas y prácticas relacionadas con la detención y deportación de inmigrantes sean plenamente conformes con el artículo 3 de la Convención. En particular, el Estado Parte debería prohibir expresamente la deportación a países donde hay motivos fundados para creer que los interesados podrían estar en peligro de ser sometidos a tortura, y debería crear un órgano independiente de examen de las solicitudes de asilo. El Estado Parte debería velar por la tramitación correcta de las solicitudes de asilo y los procedimientos de deportación y debería establecer sin demora una autoridad independiente para examinar las denuncias por el tratamiento recibido en los establecimientos de retención de inmigrantes. El Estado Parte debería fijar límites a la duración del período de retención en espera de la deportación, en particular para los grupos vulnerables, y divulgar la información relativa al requisito de detención una vez expedida la orden de expulsión.

Daiyo Kangoku (detención en el sistema de prisiones de reemplazo)

15.Es motivo de honda preocupación para el Comité la utilización corriente y sistemática del sistema Daiyo Kangoku de prisiones de reemplazo para la detención prolongada de las personas, incluso después de comparecer ante un tribunal y hasta el momento de la formulación de cargos. Esta práctica e insuficientes garantías procesales para la detención e interrogatorio de los detenidos aumentan las posibilidades de vulneración de sus derechos y pueden dar lugar a que no se observen los principios de presunción de inocencia, el derecho a guardar silencio o el derecho a la defensa. En particular, el Comité está seriamente preocupado por:

a)El número desproporcionado de personas detenidas en dependencias policiales en lugar de estar en los centros de retención durante la investigación y hasta el momento de la formulación de cargos y, en particular, en la fase de interrogatorio de la investigación.

b)La separación insuficiente entre las funciones de investigación y detención, que da lugar a que los funcionarios encargados de las averiguaciones intervengan en el traslado de los detenidos y posteriormente llevan a cabo las pesquisas.

c)La inadecuación de las celdas policiales para la detención prolongada y la falta de atención médica adecuada y rápida para las personas en detención policial.

d)La duración, puede llegar a los 23 días, de la detención preventiva en celdas policiales antes de la formulación de cargos.

e)La falta de control y examen judiciales efectivos por los tribunales durante la detención preventiva en las celdas de la policía, como demuestra el número desproporcionadamente elevado de mandamientos judiciales de detención.

f)La inexistencia de un sistema de fianza previa al juicio.

g)La carencia de un sistema de abogados de oficio para todos los sospechosos antes de la formulación de acusación, con independencia del tipo de delito imputado. Sólo en los casos de delitos graves se designa un abogado de oficio.

h)Las limitaciones de acceso a un abogado defensor durante la detención preventiva y, en particular, el poder arbitrario de los fiscales para señalar fecha u hora para que el defensor se reúna con el detenido, lo que tiene como consecuencia que el defensor no esté presente durante los interrogatorios.

i)El acceso limitado de los representantes legales a todos los antecedentes policiales pertinentes y, en particular, el poder de los fiscales para decidir qué pruebas revelan al formular los cargos.

j)La inexistencia de una inspección independiente y efectiva y de un mecanismo de denuncia a disposición de los detenidos en las dependencias policiales.

k)La utilización de mordazas en los establecimientos de detención de la policía, que ya no se usan en las instituciones penitenciarias.

El Estado Parte debería adoptar medidas inmediatas y efectivas para adaptar las condiciones de la detención preventiva a las normas internacionales mínimas. El Estado Parte debería modificar, en particular, la Ley penitenciaria de 2006, a fin de restringir la utilización de celdas policiales durante la detención preventiva. El Estado Parte, como cuestión prioritaria, debería:

a) Modificar su legislación para garantizar la total separación entre las funciones de investigación y de detención (como los procedimientos de traslado), excluyendo a los encargados de la detención policial de la investigación y a los investigadores de las cuestiones relacionadas con la detención;

b) Fijar un plazo máximo para la detención policial con objeto de adaptarla a las normas internacionales mínimas;

c) Velar por que toda persona detenida pueda disponer de asistencia jurídica desde el momento de la detención, que un defensor esté presente durante los interrogatorios y que después de la formulación de los cargos tenga acceso a todos los antecedentes policiales pertinentes, con objeto de preparar la defensa, y asegurar un rápido acceso a atención médica adecuada a toda persona en detención policial;

d) Garantizar la independencia de la supervisión externa de la detención policial, mediante medidas como asegurarse de que en la jefatura de policía de la prefectura haya siempre un abogado, recomendado por un colegio de abogados, que forme parte de la Junta de Visitadores para inspeccionar la detención policial que se creará en junio de 2007;

e) Crear un sistema de denuncias efectivo, independiente de las Comisiones de Seguridad Pública, para el examen de las denuncias presentadas por personas detenidas en las celdas policiales;

f) Examinar la posibilidad de adoptar medidas sustitutivas de la reclusión en la etapa anterior al juicio;

g) Eliminar la utilización de mordazas en los establecimientos de detención de la policía.

Las normas de interrogatorio y las confesiones

16.El Comité está muy preocupado por el gran número de condenas penales basadas en confesiones, en particular habida cuenta de la falta de control judicial efectivo del uso de la detención preventiva y del número desproporcionadamente alto de condenas frente al de absoluciones. El Comité también está preocupado por la falta de recursos para verificar que los interrogatorios durante la detención policial se llevan a cabo correctamente, en particular porque la duración del interrogatorio no está rigurosamente limitada y porque la presencia de un abogado defensor no es obligatoria. Además, le preocupa que, con arreglo a la legislación nacional, los tribunales puedan admitir confesiones obtenidas como resultado de interrogatorios que no son conformes a la Convención, lo que infringe el artículo 15.

El Estado Parte debería velar por que el interrogatorio de las personas en detención policial o en prisiones de reemplazo sea sistemáticamente vigilado con mecanismos como la grabación electrónica o en vídeo de todos los interrogatorios, que se garantice el acceso de los detenidos a un abogado defensor y que éste esté presente durante el interrogatorio, y que se puedan utilizar las grabaciones en los procesos penales. Además, el Estado Parte debería adoptar rápidamente normas rigurosas relativas a la duración de los interrogatorios, con las correspondientes sanciones por incumplimiento. El Estado Parte debería modificar el Código de Procedimiento Penal para que esté plenamente acorde con el artículo 15 de la Convención. El Estado Parte debería facilitar información al Comité sobre el número de confesiones obtenidas bajo coacción, tortura o amenazas, o tras un arresto o detención prolongados, que no se han admitido como pruebas.

Condiciones de detención en las instituciones penitenciarias

17.El Comité esta preocupado por las condiciones generales de detención en las instituciones penitenciarias, como el hacinamiento. Si bien celebra que ya no se usen esposas de cuero en esas instituciones, el Comité toma nota con preocupación de las denuncias de casos de utilización indebida de las esposas de cuero de tipo 2 como castigo. Le preocupan las denuncias de retrasos injustificados en la prestación de asistencia médica a los reclusos, así como la falta de independencia del personal médico en el sistema penitenciario.

El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para mejorar las condiciones en los lugares de detención, con el fin de que se ajusten a las normas internacionales mínimas, y en particular adoptar medidas para resolver el hacinamiento existente. El Estado Parte debería garantizar la vigilancia estricta de los dispositivos de contención y, en particular, adoptar medidas para que no se utilicen como forma de castigo. Además, el Estado Parte debería velar por que se preste atención médica adecuada, independiente y rápida a todos los reclusos en todo momento. El Estado Parte debería examinar la posibilidad de que los establecimientos médicos y su personal dependan del Ministerio de Salud.

Utilización de la incomunicación

18.El Comité está muy preocupado por las denuncias de uso prolongado y constante de la incomunicación, pese a que las nuevas disposiciones de la Ley de instituciones penitenciarias y tratamiento de los reclusos condenados, de 2005, limitan su uso. En particular, le preocupa:

a)La ausencia en la práctica de un límite para el régimen de incomunicación, ya que se puede renovar cada tres meses;

b)El número de detenidos que han estado en régimen de incomunicación por más de 10 años y, en un caso, más de 42 años;

c)Las denuncias de la utilización de la incomunicación como forma de castigo;

d)La inadecuada selección por motivos de enfermedad mental de los reclusos sometidos a incomunicación;

e)La falta de recursos efectivos contra las decisiones de incomunicación de las personas que cumplen condena;

f)La falta de criterios para determinar la necesidad de la incomunicación.

El Estado Parte debería modificar la legislación en vigor a fin de que el régimen de incomunicación siga siendo una medida excepcional de duración limitada, de conformidad con las normas internacionales mínimas. En particular, el Estado Parte debería estudiar la posibilidad de examinar sistemáticamente todos los casos de incomunicación prolongada, mediante una evaluación psicológica y psiquiátrica especializada, con miras a poner en libertad a las personas cuya detención pueda considerarse que viola la Convención.

La pena de muerte

19.Aunque toma nota de la legislación aprobada recientemente por la que se amplían los derechos de visita y correspondencia de los reclusos en el pabellón de la muerte, el Comité está muy preocupado por varias disposiciones del ordenamiento interno relativas a los condenados a muerte, que podrían constituir tortura o malos tratos y, en particular:

a)El principio de la incomunicación después de dictada la sentencia definitiva. Habida cuenta del tiempo que pasan en el pabellón de la muerte, a veces más de 30 años.

b)El innecesario secreto y arbitrariedad en torno a la hora de la ejecución, supuestamente por respeto a la intimidad de los reclusos y sus familias. En particular, el Comité lamenta la presión psicológica a que se somete a los reclusos y las familias debido a la incertidumbre permanente en cuanto a la fecha de la ejecución que sólo se notifica a los presos unas horas antes.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de detención en el pabellón de la muerte con objeto de ajustarlas a las normas internacionales mínimas.

20.El Comité está seriamente preocupado por la restricción de las garantías jurídicas de los reclusos en el pabellón de la muerte, en particular en lo que respecta a:

a)Las limitaciones en lo que se refiere al acceso confidencial a su representante legal, como la imposibilidad de verlo en privado mientras apela para obtener un nuevo juicio; la ausencia de otras formas de comunicación confidencial y la falta de acceso a un defensor del Estado una vez dictada la sentencia definitiva;

b)La inexistencia de un sistema de apelación obligatorio para los condenados a muerte;

c)El hecho de que la solicitud de un nuevo proceso o del indulto no dé lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia;

d)La inexistencia de un mecanismo que permita determinar los enfermos mentales que están recluidos en el pabellón de la muerte;

e)El hecho de que no ha habido casos de conmutación de la pena de muerte en los últimos 30 años.

El Estado Parte debería examinar la posibilidad de adoptar medidas para una moratoria inmediata de las ejecuciones y una conmutación de las sentencias y debería reformar los procedimientos para incluir la posibilidad de medidas de gracia. El derecho de apelación debería ser obligatorio en toda condena a muerte. Además, el Estado Parte debería velar por que su legislación ofrezca la posibilidad de conmutar la pena de muerte si se retrasa su cumplimiento. El Estado Parte debería velar por que todas las personas en el pabellón de la muerte gocen de la protección que dispone la Convención.

Investigación pronta e imparcial, el derecho de presentar quejas

21.El Comité está preocupado por:

a)La falta de un sistema efectivo de quejas para las personas en detención policial. Lamenta que la Ley penal de 2006 no instaure un órgano independiente con ese fin. El Comité toma nota de la falta de información sobre la Junta de Visitadores para inspeccionar las celdas de detención policiales que se establecerá en junio de 2007.

b)La falta de competencia de la Junta de Visitadores para inspeccionar las instituciones penitenciarias para investigar los casos o denuncias de actos de tortura o malos tratos.

c)La falta de independencia de la Junta de Investigación y Examen de las denuncias de los reclusos, pues el personal de su secretaría depende del Ministerio de Justicia, y sus atribuciones para investigar directamente los casos son limitadas ya que no puede entrevistar a los presos y policías, ni tiene acceso directo a los documentos pertinentes.

d)Las limitaciones reglamentarias del derecho de los reclusos a presentar quejas y la imposibilidad para el abogado defensor de ayudar a los clientes a presentarlas.

e)La información relativa a las consecuencias negativas para los reclusos que se han quejado y a los pleitos desestimados por haber vencido el plazo para reclamar indemnización.

f)La falta de información sobre el número de denuncias recibidas, así como el número de investigaciones iniciadas y terminadas, y su resultado, incluido el número de culpables y las condenas dictadas.

El Estado Parte debería examinar la posibilidad de establecer un mecanismo independiente, facultado para investigar rápida, imparcial y eficazmente todas las alegaciones y denuncias presentadas por actos de tortura y malos tratos, tanto de personas en detención preventiva en las dependencias policiales o en instituciones penitenciarias como de los reclusos. El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para velar por que los reclusos ejerzan plenamente el derecho a presentar denuncias, incluida la suspensión de toda prescripción extintiva de los actos de tortura y malos tratos, asegurando a los reclusos la posibilidad de representación legal para presentar denuncias, estableciendo mecanismos de protección contra la intimidación de los testigos y examinando todas las resoluciones judiciales que limitan el derecho a pedir indemnización. El Estado Parte debería facilitar datos estadísticos detallados, desglosados por delito, origen étnico, edad y sexo, de las denuncias por tortura o malos tratos supuestamente por agentes del orden y de las investigaciones, el enjuiciamiento y las sanciones penales o disciplinarias correspondientes.

La enseñanza y la formación en materia de derechos humanos

22.El Comité toma nota de las alegaciones de que existe un manual para la formación de investigadores en que los procedimientos de interrogatorio son contrarios a la Convención. Además, le preocupa que la enseñanza de los derechos humanos, en particular los derechos de la mujer y el niño, sólo sea sistemática en el caso de los funcionarios de prisiones y que no se haya incorporado plenamente en la formación de los agentes encargados de la detención policial, los investigadores, los jueces o el personal de seguridad de inmigración.

El Estado Parte debería velar por que se divulgue todo el material para la formación del personal de la fuerza pública, en particular los investigadores. Además, periódicamente se debería capacitar a todo el personal de la fuerza pública, así como a los jueces y los funcionarios de inmigración, para que estén al tanto de las repercusiones de su trabajo en lo que respecta a los derechos humanos, en especial la tortura y los derechos de los niños y la mujer.

Indemnización y rehabilitación

23.El Comité está preocupado por las denuncias de que las víctimas de abusos tropiezan con dificultades para obtener reparación y una indemnización adecuada. También le preocupa la restricción del derecho a indemnización, como las limitaciones reglamentarias y las normas de reciprocidad para los inmigrantes. El Comité lamenta la falta de información sobre las indemnizaciones pedidas y otorgadas a las víctimas de tortura o malos tratos.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para velar por que todas las víctimas de actos de tortura o malos tratos puedan ejercer plenamente su derecho a reparación, en particular indemnización y rehabilitación. El Estado Parte debería adoptar medidas para establecer servicios de rehabilitación en el país. D ebería proporcionar al Comité información sobre la indemnización o la rehabilitación de las víctimas.

24.El Comité siente preocupación por la reparación insuficiente que reciben las víctimas de violencia sexual, en particular los supervivientes de las prácticas de esclavitud sexual como arma militar del Japón durante la segunda guerra mundial, y la incapacidad para aplicar medidas efectivas de educación o de otro tipo con objeto de prevenir la violencia sexual y las infracciones de la Convención por motivo de género. Los supervivientes de los malos tratos en tiempo de guerra, que sufrieron "heridas incurables" reconocidas por el representante del Estado Parte, siguen padeciendo de malos tratos constantes y de nuevos traumatismos, como resultado de la negación oficial de los hechos por el Estado Parte, el ocultamiento o la incapacidad de revelar otros hechos, de procesar a los responsables penales de los actos de tortura y de proporcionar una rehabilitación adecuada a las víctimas y los supervivientes.

El Comité considera que tanto la educación (artículo 10 de la Convención) como las medidas de reparación (artículo 14 de la Convención) son en sí mismas una forma de prevenir nuevas violaciones de las obligaciones del Estado Parte a este respecto en el marco de la Convención. Que oficialmente se sigan negando los hechos, no se inicie el enjuiciamiento ni se proporcione una rehabilitación adecuada contribuye a que el Estado Parte incumpla las obligaciones dimanantes de la Convención de prevenir la tortura y los malos tratos, en particular mediante la educación y la rehabilitación. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas de educación a fin de abordar las raíces discriminatorias de las violaciones sexuales y por motivo de género y que ofrezca medidas de rehabilitación a las víctimas, que comprendan disposiciones para prevenir la impunidad.

La violencia por motivo de género y la trata

25.El Comité está preocupado por las constantes denuncias de violencia de género y abusos de mujeres y niños en detención policial, incluidos los actos de violencia sexual por las fuerzas de seguridad. También le preocupa el alcance restrictivo de la legislación del Estado Parte en materia de violación, que sólo se refiere a las relaciones sexuales en que intervienen los órganos genitales masculino y femenino, con exclusión de otras formas de abusos sexuales y la violación de víctimas de sexo masculino. Además, el Comité está preocupado porque la trata transfronteriza de personas sigue siendo un problema grave en el Estado Parte, facilitado por la amplia utilización de visados para espectáculos expedidos por el Gobierno, y porque las medidas de apoyo a las víctimas identificadas siguen siendo inadecuadas, a raíz de lo cual las víctimas de la trata son tratadas como inmigrantes ilegales y deportadas sin reparación ni posibilidad de interponer recurso. Al Comité también le preocupa la falta de medidas efectivas para prevenir y enjuiciar los actos de violencia cometidos contra mujeres y niñas por el personal militar, en particular el personal militar extranjero acantonado en las bases militares.

El Estado Parte debería adoptar medidas preventivas para luchar contra la violencia sexual y la violencia contra la mujer, en particular la violencia en el hogar o de género, e investigar rápida e imparcialmente todas las alegaciones de tortura o malos tratos con miras a procesar a los responsables. El Comité insta al Estado Parte a fortalecer las medidas de lucha contra la trata de personas, en particular restringiendo la expedición de visados para espectáculos con el fin de no se utilicen para facilitar la trata, y a asignar recursos suficientes al respecto y aplicar enérgicamente las leyes penales en la materia. Se alienta asimismo al Estado Parte a que inicie programas de formación para las fuerzas de seguridad y el poder judicial a fin de que conozcan los derechos y las necesidades de las víctimas, a que cree dependencias policiales especiales y ofrezca una mayor protección y atención adecuada a las víctimas, incluido, entre otras cosas, el acceso a casas protegidas, refugios y asistencia psicológica. El Estado Parte debería velar por que todas las víctimas tengan la posibilidad de exigir reparación ante los tribunales, en particular las víctimas del personal militar extranjero acantonado en las bases militares.

Personas con discapacidad mental

26.El Comité siente preocupación por el papel que desempeñan los psiquiatras privados en los hospitales privados en la expedición de mandamientos de detención de personas con discapacidad mental y el insuficiente control judicial de estos mandamientos, la gestión de las instituciones privadas de salud mental y las denuncias de los pacientes por actos de tortura o malos tratos.

El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para que se ejerza un control judicial efectivo y minucioso de los procedimientos de detención en las instituciones públicas y privadas de salud mental.

27.El Comité alienta al Estado Parte a examinar la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 22 por la que se reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales, así como de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

28.El Comité alienta al Estado Parte a examinar la posibilidad de adquirir la calidad de Parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

29.Se alienta al Estado Parte a divulgar ampliamente los informes que presenta al Comité y las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.

30.El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con las orientaciones relativas a la preparación de un documento básico común que figuran en las directrices armonizadas para la presentación de informes recientemente recomendadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

31.El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le comunique su respuesta a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 15, 16 y 24.

32.Se invita al Estado Parte a presentar su segundo informe periódico para el 30 de junio de 2011.

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