Naciones Unidas

CAT/C/JPN/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

28 de junio de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Japón, aprobadas por el Comité en su 50º período de sesiones (6 a 31 de mayo de 2013)

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico del Japón (CAT/C/JPN/2) en sus sesiones 1152ª y 1155ª (CAT/C/SR.1152 y 1155), celebradas los días 21 y 22 de mayo de 2013. En su sesión 1164ª (CAT/C/SR.1164), celebrada el 29 de mayo de 2013, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por aceptar el procedimiento facultativo de presentación de informes y por haber presentado su segundo informe periódico con arreglo a dicho procedimiento, ya que mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y se centra en el examen del informe y en el diálogo con la delegación.

3.El Comité celebra el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte y los datos y explicaciones adicionales facilitados por esta.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, el 23 de julio de 2009; y

b)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 1 de octubre de 2007.

5.El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas:

a)La revisión de la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de los refugiados, que entró en vigor en julio de 2009; y

b)La revisión de la Ley de prevención de la violencia conyugal y de protección a las víctimas, que entró en vigor en enero de 2008.

6.El Comité celebra las siguientes medidas administrativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte:

a)La creación de la División de Inspección en la Fiscalía General, en julio de 2011;

b)La aprobación del Tercer plan básico para la igualdad de género, en diciembre de 2010;

c)La creación del Comité de Inspección de los Centros de Detención de Inmigrantes, en julio de 2010;

d)La aprobación el Plan de lucha contra la trata de personas de 2009, en diciembre de 2009; y

e)La compilación de la Política para asegurar la corrección de los exámenes en las investigaciones policiales, en enero de 2008.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de la tortura

7.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya tomado ninguna medida para adoptar una definición de la tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención (art. 1).

El Comité reitera la recomendaci ón formulada en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/JPN/CO/1, párr. 10) de que el Estado parte incorpore en su ordenamiento jurídico interno la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, con todos los elementos que tipifican la tortura como delito específico y con las penas correspondientes. El Comité considera, en relación con su Observación general Nº 2 (2007), sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, que estos promoverán directamente el objetivo general de la Convención de impedir la tortura al tipificar y definir el delito de tortura de conformidad con la Convención y como delito distinto de los demás.

Prescripción

8.El Comité toma nota de la Ley Nº 26, de abril de 2010, por la que se revoca o amplía la prescripción para determinados delitos, pero le preocupa que la prescripción siga vigente para los actos de tortura y los malos tratos, incluidos la tentativa de tortura y todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura (arts. 4 y 12).

El Comité reitera su anterior recomendación (párr. 12) de que el Estado parte armonice plenamente su legislación en materia de prescripción con las obligaciones que tiene en virtud de la Convención, para que los autores de actos de tortura sean enjuiciados y condenados de acuerdo con la gravedad de sus actos, como se exige en el artículo 4 de la Convención, independientemente del tiempo transcurrido.

No devolución y detención en espera de la expulsión

9.El Comité expresa su preocupación por:

a)El recurso a la detención prolongada y, en algunos casos, por tiempo indeterminado de los solicitantes de asilo objeto de una orden de expulsión de conformidad con la Ley de control de la inmigración y de reconocimiento de la condición de refugiado, así como por la falta de revisión independiente de la decisión de expulsión;

b)La aplicación restrictiva a los solicitantes de asilo de medidas alternativas a la detención;

c)La falta de recursos y de autoridad del Comité de Inspección de los Centros de Detención de Inmigrantes para cumplir eficazmente su mandato, así como la designación de sus miembros por el Ministerio de Justicia y la Oficina de Inmigración;

d)La detención de niños no acompañados en los centros de orientación infantil, que suelen estar superpoblados y carecer de recursos para contratar a intérpretes; y

e)La falta de aplicación efectiva del artículo 53, párrafo 3, de la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de los refugiados, que prohíbe expulsar a una persona a un país en que pueda ser torturada, como prevé el artículo 3 de la Convención (arts. 3, 11 y 16).

A la luz de las anteriores recomendaciones formuladas por el Comité (párr. 14), así como por el Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes tras la misión que realizó al Japón en 2011 (A/HRC/17/33/Add.3, párr. 82), el Estado parte debe:

a) Seguir armoniza ndo la legislación y la práctica en materia de detención y expulsión de inmigrantes o solicitantes de asilo con el principio absoluto de no devolución previsto en el artículo 3 de la Convención;

b) Velar por que la detención de solicitantes de asilo se utilice solo como medida de último recurso, en caso necesario y por el período más breve posible, y estable cer un límite máximo para la duración del período de detención en espera de la expulsión;

c) Seguir aplicando las medidas alternativas a la detención previstas en la Ley de control de la inmigración y reconocimiento de los refugiados;

d) Aumentar la independencia, autoridad y eficiencia del Comité de Inspección de los Centros de Detención de Inmigrantes, entre otras cosas atribuyéndole recursos y autoridad suficientes para garantizar una inspección eficaz de esos centros y permitirle recibir y examinar denuncias de los inmigrantes o los solicitantes de asilo detenidos; y

e) Estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.

Daiyo Kangoku (sistema sustitutivo de privación de libertad)

10.El Comité toma nota de la separación formal de las funciones policiales de investigación y detención en virtud de la Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos, pero expresa su grave preocupación por la falta de salvaguardias en el sistema Daiyo Kangoku, que menoscaba el cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que tiene en virtud de la Convención. En particular, el Comité lamenta profundamente que en virtud de ese sistema los sospechosos puedan permanecer detenidos en celdas policiales hasta 23 días sin poder recibir libremente a un abogado, especialmente durante las primeras 72 horas de detención y sin posibilidad de fianza. La falta de un control judicial efectivo de la detención preventiva en celdas policiales y de un mecanismo de inspección y denuncia independiente y eficaz también son motivo de grave preocupación. El Comité también lamenta la posición del Estado parte de que no es necesario abolir o reformar el sistema de prisión provisional (A/HRC/22/14/Add.1, párr. 147.116) (arts. 2 y 16).

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones (párr. 15) de que el Estado parte:

a) Adopte medidas legislativas y de otra índole para garantizar en la práctica la separación entre las funciones de investigación y detención;

b) Fij e un plazo máximo para la detención policial;

c) Garanti ce todas las salvaguardias legales fundamentales a todos los sospechosos que se encuentren en detención preventiva, incluido el derecho a reunirse en privado con un abogado durante el proceso de interrogatorio y a recibir asistencia letrada desde el momento de la detención, así como a acceder a todos los registros policiales relacionados con su caso, y el derecho a recibir atención médica independiente y a contactar a sus familiares; y

d) Considerar la posibilidad de abolir el sistema Daiyo Kangoku para armonizar plenamente la legislación y la práctica del Estado parte con las normas internacionales.

Interrogatorio y confesiones

11.El Comité toma nota del artículo 38, párrafo 2, de la Constitución y del artículo 319, párrafo 1, del Código de Procedimiento Civil, que prevén la inadmisibilidad por los tribunales de las confesiones obtenidas mediante torturas o malos tratos, así como de la afirmación del Estado parte de que las condenas no se basan únicamente en las confesiones y de que las directrices para los interrogatorios garantizan que los sospechosos no puedan ser obligados a confesar un delito. Sin embargo, sigue preocupando gravemente al Comité:

a)Que en la práctica el sistema judicial del Estado parte se base en gran medida en las confesiones, que suelen obtenerse durante el Daiyo Kangoku sin la presencia de un abogado. El Comité ha recibido denuncias de malos tratos sufridos durante los interrogatorios, como golpes, intimidación, privación del sueño, y prolongados períodos de interrogatorio ininterrumpido.

b)Que no sea obligatorio que el abogado defensor esté presente durante todos los interrogatorios.

c)Que no existan medios para verificar la realización adecuada de los interrogatorios de las personas que se encuentran detenidas en dependencias policiales, y en particular que no haya plazos estrictos para la duración de los interrogatorios consecutivos.

d)Que ninguna de las 141 denuncias relativas a interrogatorios presentadas ante los fiscales por sospechosos y sus abogados defensores hayan dado lugar a acciones judiciales (arts. 2 y 15).

El Comité reitera su anterior recomendaci ón (párr. 16) de que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para garantizar, en la práctica, la inadmisibilidad por los tribunales de las confesiones obtenidas mediante torturas o malos tratos en todos los casos de conformidad con el artículo 38, párrafo 2, de la Constitución, el artículo 319, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal y el artículo 15 de la Convención, entre otras cosas:

a) Estableciendo normas sobre la duración de los interrogatorios y las debidas sanciones por su incumplimiento;

b) Mejorando los métodos de investigación penal para poner fin a la práctica de basarse en la confesión como elemento primario y central de prueba en el enjuiciamiento penal;

c) Poniendo en práctica salvaguardias como la grabación electrónica de la totalidad del proceso de interrogatorio y velando por que esas grabaciones estén disponibles para su uso en los juicios; y

d) Comunicando al Comité el número de confesiones obtenidas mediante coerción, tortura o amenaza, o tras una detención o un encarcelamiento prolongados, que no se hayan admitido como pruebas sobre la base del artículo 319, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal.

Mecanismo de denuncia

12.Pese a la información sobre el sistema de apelación establecido en virtud de la Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos (2007), sigue preocupando al Comité la falta de un mecanismo independiente y eficaz para recibir denuncias de tortura y maltrato de personas privadas de libertad, incluidas las que se encuentran detenidas por la policía, e investigar imparcialmente esas denuncias, así como para garantizar que los agentes que hayan sido declarados culpables sean debidamente castigados. El Comité también lamenta la falta de información sobre las solicitudes de indemnización por el Estado y sobre las sanciones disciplinarias (arts. 2, 4, 12, 13 y 16).

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones (párr. 21) de que el Estado parte:

a) Examine la posibilidad de establecer un órgano específico independiente y eficaz y vele por que se realicen investigaciones rápida s , imparcial es y exhaustiva s de todas las denuncias de torturas y malos tratos cometidos por agentes públicos , y s e enjuici e y castig ue a los culpables con penas que tengan en cuenta la gravedad de los delitos;

b) Vele por que en la práctica los denunciantes estén protegidos contra toda represalia causada por sus denuncias o por las pruebas presentadas; y

c) Compile información, que incluya datos estadísticos desglosados, sobre el número de denuncias presentadas contra agentes públicos por torturas o malos tratos, así como información sobre los resultados de las actuaciones sustanciadas, tanto en lo penal como en lo disciplinario.

Condiciones de la privación de libertad

13.Pese a los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de la privación de libertad y aumentar la capacidad de los establecimientos penales, siguen preocupando al Comité:

a)El hacinamiento en algunos establecimientos, en particular las cárceles de mujeres;

b)El acceso inadecuado a la atención médica y la grave escasez de personal médico en los centros de privación de libertad;

c)El insuficiente suministro de atención de la salud mental en las cárceles y las denuncias que dan cuenta del recurso excesivo al aislamiento de los internos mentalmente enfermos y el subsiguiente incremento del riesgo de intento de suicidio; y

d)La falta de salvaguardias y mecanismos de control adecuados en la utilización de instrumentos de sujeción como los chalecos de fuerza o las esposas de tipo II (arts. 11 y 16).

El Estado parte debe esforzarse más para mejorar las condiciones de la privación de libertad en las cárceles de conformidad con las normas mínimas para el tratamiento de los reclusos:

a) Reduciendo la elevada tasa de hacinamiento, en particular aplicando en mayor grado las medidas no privativas de la libertad como alternativa al encarcelamiento, teniendo en cuenta las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Prestando atención médica y psicológica adecuada a todas las personas privadas de libertad; y

c) Supervisando estrictamente la utilización de esposas de tipo II y la duración de dicha utilización, a fin de conformarse a las obligaciones que tiene el Estado parte en virtud de la Convención, y considerando la posibilidad de prohibir totalmente el uso de instrumentos para sujetar a las personas privadas de libertad.

Aislamiento

14.Sigue preocupando profundamente al Comité que se continúe recurriendo al aislamiento, a menudo excesivamente prolongado y sin límite de tiempo, y que la decisión de aislar a un preso dependa de la discrecionalidad de los guardias. El Comité lamenta que el médico de la cárcel participe directamente en el reconocimiento médico periódico de los presos en régimen de aislamiento en virtud de la Ley sobre establecimientos correccionales y carcelarios y sobre el tratamiento de reclusos y detenidos y que esa práctica pueda deteriorar la relación entre médico y paciente, que es un factor importante en la protección del estado de salud de los presos (arts. 2, 11 y 16).

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Convención y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, el Comité insta al Estado parte a:

a) Modificar su legislación para que el aislamiento siga siendo una medida de último recurso, aplicable durante el período más breve posible , bajo estricta supervisión y con la posibilidad de revisión judicial. El Estado parte debe establecer criterios claros y concretos para la decisión de aislamiento .

b) Establecer un sistema de control y examen periódicos del estado físic o y mental de la persona privada de libertad por personal médico calificado durante el período de aislamiento, y transmitir el legajo médico al recluso y su abogado .

c) Aumentar el grado de contacto social psicológicamente significativo de los presos durante el aislamiento .

d) Evaluar y determinar la práctica vigente en materia de aplicación del régimen de aislamiento y facilitar datos concretos y desglosados sobre la utilización y las condiciones del aislamiento.

Pena de muerte

15.Preocupan profundamente al Comité las condiciones penitenciarias de los presos que se encuentran en el corredor de la muerte en el Estado parte, en particular en lo que respecta a:

a)El innecesario secreto y la incertidumbre que rodean la ejecución de esos condenados. Como afirma el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, negarse a notificar por adelantado a los condenados y sus familiares la fecha y hora de la ejecución es una violación evidente de los derechos humanos (E/CN.4/2006/53/Add.3, párr. 32).

b)La utilización del aislamiento en el caso de los condenados a muerte, a menudo por períodos prolongados que incluso exceden de 30 años en algunos casos, y el contacto limitado con el mundo exterior.

c)El menoscabo del derecho a la asistencia letrada, en particular la limitación del acceso confidencial a un abogado.

d)La inexistencia de un sistema de apelación obligatorio en los casos de pena capital, dado que un número cada vez mayor de condenados a muerte no ejercen su derecho de apelación.

e)La no concesión de indultos desde 2007 y la falta de transparencia de los procedimientos para solicitar el indulto o la conmutación o el aplazamiento de la pena.

f)Las denuncias de ejecuciones llevadas a cabo aun cuando la persona fuera declarada mentalmente enferma por un tribunal, como en el caso de Seiha Fujima, en violación del artículo 479, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe la ejecución de un preso en estado de insania (arts. 2, 11 y 16).

A la luz de las anteriores recomendaciones formuladas por el Comité (párr. 17) y el Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/GC/32, párr. 38) , así como de la comunicación enviada por el Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (A/HRC/14/24/Add.1, párrs. 515 y ss.), el Comité insta al Estado parte a velar por que los presos recluidos en el corredor de la muerte dispongan de todas las salvaguardias y protecciones legales previstas por la Convención, entre otras cosas:

a) Notificando con antelación razonable a esos reclusos y sus familiares la fecha y hora previstas para la ejecución .

b) Revisando el régimen de aislamiento para los presos recluidos en el corredor de la muerte.

c) Garantizando una asistencia letrada efectiva a los presos recluidos en el corredor de la muerte en todas las etapas del procedimiento y la estricta confidencialidad de las reuniones con sus abogados.

d) Permitiendo que l os presos recluidos en el corredor de la muerte puedan solicitar el indulto o la conmutaci ón o el aplazamiento de la pena.

e) Introduciendo un sistema obligatorio de revisión en los casos de pena capital, con efecto suspensivo tras una condena a muerte pronunciada en primera instancia.

f) Garantizando una revisión independiente de todos los casos cuando existan indicios creíbles de que el preso recluido en el corredor de la muerte tiene una enfermedad mental. Además, el Estado parte debe velar por que el preso mental mente enfermo no sea ejecutado, de conformidad con el artículo 479, párrafo 1, de l Código de Procedimiento Penal.

g) Facilitando datos sobre los presos recluidos en el corredor de la muerte, desglosados por sexo, edad, etnia y delito .

h) Considerando la posibilidad de abolir la pena de muerte.

Institución nacional de derechos humanos

16.El Comité observa con preocupación que el Estado parte aun no ha establecido una institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

Tomando nota del compromiso contraído por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/22/14/Add.1, párrs. 147.47 y ss.), el Comité insta al Estado parte a acelerar el establecimiento de una institución nacional de derecho s humanos independiente de conformidad con los Principios de París.

Capacitación

17.El Comité toma nota de los diversos programas de capacitación en derechos humanos iniciados por el Estado parte, pero observa con preocupación que este no imparte capacitación sobre la Convención a todos los agentes de inmigración y que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) no está incorporado en el programa de capacitación. También es motivo de preocupación la falta de información sobre la eficacia y los efectos de esos programas de capacitación en la reducción del número de casos de tortura, incluidos los malos tratos y la violencia de género (art. 11).

El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas de capacitación y reforzando los existentes para que todos los agentes del Estado, en particular los jueces y los agentes del orden, los agentes penitenciarios y los agentes de inmigración, conozcan las disposiciones del Pacto;

b) Impartir periódicamente capacitación sobre el Protocolo de Estambul al personal médico y demás agentes públicos que participan en la investigación y documentación de los casos de tortura;

c) Fomentar la participación de las organizaciones no gubernamentales en la capacitación de los agentes del orden; y

d) Evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación en la prevención y la prohibición absoluta de la tortura, incluida la violencia de género , y los malos tratos.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

18.A pesar de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de reparación por el Estado, según el cual la víctima puede pedir una indemnización por daños y perjuicios al Estado o el organismo público en cuestión, siguen preocupando al Comité: a) las denuncias sobre las dificultades que tienen las víctimas de actos de tortura o malos tratos para obtener reparación y una indemnización adecuada; b) las restricciones al derecho a indemnización, como la prescripción o las reglas de reciprocidad en el caso de los inmigrantes; y c) la falta de información sobre la indemnización solicitada y concedida a las víctimas de actos de tortura o malos tratos (art. 14).

Remitiéndose a su Observación general Nº 3 (2012), sobre el artículo 14 de la Convención, que aclara el contenido y alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar reparación integral a las víctimas de la tortura, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para que todas las víctimas de actos de tortura o maltrato puedan ejercer plenamente su derecho a obtener reparación, en particular una indemnización justa y adecuada, así como una rehabilitación lo más completa posible, y su derecho a la verdad. El Estado parte debe facilitar al Comité información sobre : a) las medidas de reparación e indemnización ordenadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de torturas o malos tratos o a sus familiares; esta información debe incluir el número de solicitudes presentadas y de las aceptadas y los montos presc ritos y realmente pagados en cad a caso; y b) los programas de rehabilitación que se estén aplicando para las víctimas de torturas y malos tratos. El Estado parte también debe asignar recursos suficientes para garantizar la ejecución efectiva de esos programas e informar al respecto al Comité .

Víctimas de la esclavitud sexual practicada por militares

19.Pese a la información facilitada por el Estado parte sobre algunas medidas adoptadas para reconocer los abusos cometidos contra las víctimas de la esclavitud sexual practicada por militares del Japón durante la Segunda Guerra Mundial, las llamadas "mujeres de solaz", sigue preocupando profundamente al Comité que el Estado parte no cumpla las obligaciones que tiene en virtud de la Convención al abordar esta cuestión, en particular:

a)Proporcionar una reparación y una rehabilitación adecuadas a las víctimas. El Comité lamenta que la indemnización, financiada mediante donaciones privadas en vez de fondos públicos, sea insuficiente e inadecuada.

b)Enjuiciar a los autores de esos actos de tortura. El Comité recuerda que, habida cuenta del carácter continuo de los efectos de la tortura, no debe aplicarse la prescripción, ya que esta priva a las víctimas de la reparación, la indemnización y la rehabilitación que se les debe.

c)No ocultar ni dejar de revelar los hechos y documentos pertinentes.

d)No seguir negando oficialmente los hechos y sometiendo a las víctimas a nuevos traumatismos por parte de funcionarios y políticos nacionales y locales de alto nivel, incluso varios miembros de la Dieta.

e)Aplicar efectivamente medidas educativas para impedir las violaciones de la Convención basadas en el género, como ilustra, entre otras cosas, la disminución de las referencias a esta cuestión en los manuales escolares de historia.

f)Aceptar varias recomendaciones relacionadas con este asunto formuladas en el marco del examen periódico universal (A/HRC/22/14/Add.1, párrs. 147.145 y ss.), similares a las recomendaciones formuladas por el Comité (párr. 24) y muchos otros mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, entre ellos el Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/JPN/CO/5, párr. 22), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/JPN/CO/6, párr. 38), el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/JPN/CO/3, párr. 26) y varios titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos (arts. 1, 2, 4, 10, 14 y 16).

Recordando su Observación general Nº 3 (2012), el Comité insta al Estado parte a tomar inmediatamente medidas legislativas y administrativas eficaces para encontrar una solución favorable a las víctimas a los problemas de las "mujeres de solaz", en particular:

a) Reconociendo públicamente la responsabilidad jurídica por los delitos de esclavitud sexual y enjuiciando y castigando a sus autores con penas apropiadas;

b) Rechazando los intentos de autoridades gubernamentales y personalidades públicas de negar los hechos y de crear nuevos traumatismos a las víctimas reiterando esa negativa;

c) Dando a conocer la documentación pertinente e investigando minuciosamente los hechos;

d) Reconociendo el derecho de la s víctima s a obtener reparación y, consiguientemente, proporcionándoles recursos y reparación plenos y efectivos , en particular indemnización, satisfacción y medios para una rehabilitación lo más completa posible; y

e) Educando a la población sobre el problema e incluyendo los hechos en todos los manuales de historia, como medio de prevenir nuevas violaciones de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención.

Violencia contra la mujer y violencia de género

20.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para combatir la violencia de género, pero le preocupan las denuncias sobre la persistencia de los casos de violencia de género, en particular de violencia doméstica, incesto y violación, incluso conyugal, el pequeño número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en esos casos, y la insuficiente protección jurídica de las víctimas. Además, el Comité expresa su preocupación por el requisito del Código Penal de que la víctima denuncie el hecho para que se puedan enjuiciar los delitos de violencia sexual (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

A la luz de las anteriores recomendaciones formuladas por el Comité (párr. 25) y el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/JPN/CO/6, párrs. 31 a 34), el Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir y enjuiciar todas las formas de maltrato basado en el género, entre otras la violencia doméstica, el incesto y la violación, incluso la conyugal, en particular:

a) Adoptando y aplicando una estrategia nacional coherente e integral para eliminar la violencia contra las mujeres, que incluya componentes jurídicos, educac ionales, financieros y sociales.

b) Garantizando a las víctimas de esa violencia el acceso a un mecanismo de denuncia y facilitando la rehabilitación física y psicológica de las víctimas. Ese apoyo debe hacerse extensivo a las víctimas de militares, incluso los de las fuer zas extranjeras que se encuentran en el Estado parte.

c) Investigando con celeridad, eficacia e imparcialidad todos los casos de violencia contra la mujer y enjuiciando a los responsables. El Comité insta al Estado parte a revisar su legislación para que los delitos de violencia sexual se enjuicien sin que medie denuncia de la víctima.

d) Extendiendo las campañas de sensibilización pública sobre todas las formas de violencia contra la mujer y de violencia de género.

Trata

21.El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado parte para combatir la trata de personas, como el Plan de acción para luchar contra la trata de personas de 2009, pero le preocupa la falta de información sobre los recursos asignados a dicho Plan, así como la gran desproporción existente entre el número de personas detenidas por trata y de personas enjuiciadas y condenadas. El Comité lamenta la falta de información sobre el órgano de coordinación y vigilancia y las consecuencias de las medidas destinadas a combatir la trata, especialmente para los niños (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Comité exhorta al Estado parte a aplicar íntegramente las recomendaciones formuladas por la Relatora Especial sobre la trata de personas (A/HRC/14/32/Add.4) tras su visita al Japón en 2009. En particular, el Estado parte debe velar por que :

a) Las víctimas de la trata reciban una asistencia adecuada para su recuperación física y psicológica;

b) Se establezcan procedimientos claros de detección para que las víctimas de la trata no sean identificadas incorrectamente ni tratadas como migrantes indocumentadas y expulsadas sin reparación, resarcimiento o recurso ;

c) Lo s autores sean enjuiciados y castigados con penas apropiadas; y

d) Se imparta capacitación especializada en esta materia a los agentes públicos competentes.

Además, el Estado parte debe considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujere s y niños (Protocolo de Palermo ).

Atención psiquiátrica

22.A pesar de la Ley de salud mental y bienestar de los discapacitados mentales, que estableció los parámetros de funcionamiento de las instituciones de salud mental, y de la información adicional facilitada por la delegación del Estado parte, sigue preocupando al Comité el gran número de personas con discapacidades mentales, tanto psicosociales como intelectuales, internadas contra su voluntad en establecimientos psiquiátricos y frecuentemente durante períodos prolongados. También le preocupa el uso frecuente del aislamiento, de medios de inmovilización y de la medicación forzosa, medidas que pueden equivaler a un trato inhumano o degradante. Dada la información recibida durante el diálogo sobre los planes en materia de atención de la salud mental, sigue preocupando al Comité que no se tengan en cuenta las medidas alternativas a la hospitalización de las personas con discapacidades mentales. Por último, también preocupa al Comité la falta frecuente de investigación efectiva e imparcial del uso excesivo de medidas de inmovilización, así como la falta de datos estadísticos pertinentes (arts. 2, 11, 13 y 16).

El Comité insta al Estado parte a velar por que:

a) Se establezcan un control judicial efectivo del internamiento y tratamiento involuntarios de personas, así como mecanismos de apelación eficaces;

b) Se organicen servicios ambulatorios y comunitarios y se reduzca el número de pacientes internados;

c) Se respeten efectivamente las salvaguardias jurídicas en todos los centros de privación de libertad, en particular los establecimientos psiquiátricos y las instituciones de asistencia social;

d) Se refuerce el acceso a mecanismos de denuncia eficaces;

e) Se evite el recurso a medios de inmovilización y al aislamiento o se aplique como medida de último recurso cuando se hayan agotado todas las demás modalidades alternativas de control, dura nte el tiempo más breve posible y bajo estricta supervisión médica, y que el acto se registre debidamente;

f) Se lleven a cabo investigaciones efectivas e imparciales de los casos en que el uso excesivo de esas medidas de inmovilización cause lesiones al paciente;

g) Se proporcionen recursos y reparación a las víctimas; y

h) Unos ó rganos de inspección independientes realicen visitas periódicas a todos los establecimientos psiquiátricos.

Castigo corporal

23.Observando que el maltrato de niños está prohibido en el artículo 3 de la Ley de prevención del maltrato de niños, el Comité comparte la preocupación manifestada por el Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/JPN/CO/3, párr. 47) en el sentido de que los castigos corporales en el hogar y en las instituciones de cuidado alternativo no estén expresamente prohibidos por la ley y que el Código Civil y la Ley de prevención del maltrato de niños permitan la aplicación de medidas disciplinarias apropiadas y no sean claros en cuanto a la admisibilidad de los castigos corporales en algunos casos (art. 16).

El Estado parte debe prohibir explícitamente por ley el castigo corporal y todas las formas de trato degradante de niños en todos los ámbitos.

Otras cuestiones

24.El Estado parte debe establecer un sistema eficaz para reunir datos estadísticos desglosados por sexo, edad y autenticidad, relativos a la vigilancia de la aplicación de la Convención en el plano nacional, con inclusión de las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos, las condenas en los casos de torturas y malos tratos cometidos por agentes del Estado, trata de personas y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios para obtener reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, concedidos a las víctimas.

25.El Comité recomienda al Estado parte que intensifique su cooperación con los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular autorizando una visita de, entre otros, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, así como sus esfuerzos en la aplicación de las recomendaciones de esos mecanismos. El Estado parte debe adoptar nuevas medidas para garantizar un dispositivo bien coordinado, transparente y públicamente accesible de vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones contraídas en virtud de los mecanismos de derechos humanos de las Naciones Unidas, en particular la Convención.

26.Observando el compromiso contraído por el Estado parte en el marco del examen periódico universal (A/HRC/22/14/Add.1, párr. 147.9), el Comité insta al Estado parte a acelerar el diálogo que se está celebrando en el país y a ratificar lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El Comité también recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención.

27.El Comité invita al Estado parte a ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en que aun no es parte, a saber, el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

28.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

29.El Comité pide al Estado parte que facilite, antes del 31 de mayo de 2014, información complementaria sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a: a) garantizar o reforzar las salvaguardias legales para las personas privadas de libertad; b) realizar investigaciones rápidas, imparciales y eficaces; y c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los autores de torturas o malos tratos, como se indica en los párrafos 10, 11 y 15 de las presentes observaciones finales. Además, el Comité pide información complementaria sobre los recursos y los medios de reparación concedidos a las víctimas, según se indica en el párrafo 19 de las presentes observaciones finales.

30.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el tercer informe periódico, a más tardar el 31 de mayo de 2017. A tal efecto, el Comité presentará al Estado parte, a su debido tiempo, una lista de cuestiones previa a la presentación del informe periódico, considerando que el Estado parte ha aceptado presentar informes al Comité con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes.