Comité de los Derechos del Niño
Dictamen aprobado por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimientode comunicaciones, respecto de la comunicación núm. 99/2019 * ** ***
Comunicación presentada por: |
H. K. (representada por la abogada Julia Jensen) |
Presunta víctima: |
S. K. |
Estado parte: |
Dinamarca |
Fecha de la comunicación: |
29 de agosto de 2019 |
Fecha de aprobación del dictamen: |
1 de junio de 2022 |
Asunto: |
Expulsión a la India |
Cuestiones de procedimiento: |
Fundamentación de las reclamaciones |
Cuestiones de fondo: |
Derecho a la vida; interés superior del niño; torturas y malos tratos; protección y asistencia humanitaria adecuadas; no devolución |
Artículos de la Convención: |
3; 6; 22 y 37 a) |
Artículo del Protocolo Facultativo: |
7 f) |
1.1La autora de la comunicación es H. K., nacional de la India nacida en 1982. Presenta la comunicación en nombre de su hija, S. K., nacional de la India nacida en 2017. Se les han denegado las solicitudes de asilo en el Estado parte y la autora alega que si ella y su hija fuesen expulsadas a la India se vulnerarían los derechos que asisten a esta última en virtud de los artículos 3 y 22 de la Convención. La autora cuenta con representación letrada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 2016.
1.2De conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el 25 de septiembre de 2019, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que se abstuviera de expulsar a la autora y a su hija a la India mientras el Comité estuviera examinando la comunicación. El 5 de noviembre de 2021, se denegó la solicitud del Estado parte de levantamiento de las medidas provisionales.
Los hechos expuestos por la autora
2.1La autora tiene una maestría en informática, una disciplina que ha impartido también a nivel universitario en la India. El 13 de octubre de 2013 se casó con A. S. en la India. Posteriormente, A. S. viajó a Dinamarca con un visado de estudiante. El 17 de septiembre de 2015, la autora se reunió con él en Dinamarca y se le concedió un permiso de residencia como familiar acompañante. S. K. nació el 11 de septiembre de 2017 en Dinamarca.
2.2Cuando la autora y su marido aún residían en la India, aproximadamente a los seis meses de su matrimonio, fue víctima de la violencia ejercida contra ella por su esposo. Este siguió maltratándola a diario mientras residieron en Dinamarca. Estando embarazada de unos cuatro meses de S. K., la autora fue hospitalizada tras haber sido agredida por su marido. Se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático, depresión y ansiedad.
2.3Tras la hospitalización de la autora, A. S. fue expulsado de Dinamarca. Como consecuencia de ello, el permiso de residencia de la autora también expiró. Ella siguió residiendo en Dinamarca sin permiso de residencia, dado que no podía viajar de vuelta a la India por el presunto riesgo al que se exponía de sufrir la violencia de su marido. La autora solicitó asilo en Dinamarca el 21 de marzo de 2017.
2.4Las solicitudes de asilo de la autora y de S. K. fueron denegadas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 12 de junio de 2018. Este último adujo que como motivo para solicitar el asilo la autora había declarado que temía ser asesinada por su marido en caso de ser expulsada a la India. También había declarado que temía que sus padres les hicieran daño físicamente a ella y a su hija, puesto que se había casado con su marido en contra de la voluntad de estos. Había declarado que su marido la maltrataba físicamente con regularidad, tanto en Dinamarca como en la India, y que tras ser expulsado la había amenazado de muerte a través de mensajes directos en su cuenta de una red social, lo que la llevó a desactivar la cuenta. El Servicio de Inmigración aceptó las alegaciones de la autora de que había sido objeto de violencia doméstica por parte de su marido en Dinamarca, pero consideró, basándose en los informes del país, que tendría acceso a la protección del Estado en la India. El Servicio de Inmigración señaló que, según un comunicado de prensa del Ministerio para el Desarrollo de la Mujer y el Niño, el Ministerio había introducido un sistema para establecer centros de atención integral a fin de ofrecer asistencia médica, asistencia policial, asesoramiento jurídico, orientación psicosocial y alojamiento temporal a mujeres víctimas de la violencia doméstica y que los centros que debían estar acabados en el período 2015-2017. El Servicio de Inmigración consideró además llamativo que la autora hubiera desactivado su cuenta en una red social sin guardar pruebas de las supuestas amenazas de su marido. También señaló que, en su solicitud inicial de asilo, presentada en mayo de 2017, la autora no mencionó ninguna supuesta amenaza de sus padres. No formuló esa alegación hasta mayo de 2018. El Servicio de Inmigración consideró que la autora trataba de agravar los hechos por los que solicitaba asilo. Consideró que las declaraciones sobre las supuestas amenazas de su familia no eran creíbles. El 19 de junio de 2019, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ratificó esa decisión. La Junta observó también que las declaraciones de la autora sobre los supuestos incidentes de violencia en la India eran contradictorias, igual que sus declaraciones sobre el contacto que mantenía con su familia.
2.5La autora afirma que no se le informó antes de la reunión ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que su solicitud de asilo y la de su hija se examinarían conjuntamente. Por consiguiente, no estaba preparada para las preguntas relacionadas con su hija, lo que, según ella, podría ser la razón por la que su testimonio parecía contradictorio. Afirma que la solicitud de su hija no fue revisada individualmente por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y que no se tuvieron en cuenta las solicitudes independientes de protección de su hija.
Denuncia
3.1La autora alega que la vida de S. K. estaría en peligro inminente si la enviaran a la India, lo que supondría una violación de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 3 y 22 de la Convención, debido a las amenazas que el marido de la autora ha proferido contra ella y S. K., al maltrato que este le infligió a la autora durante el embarazo y a la falta de oportunidades prácticas y jurídicas para proteger debidamente a S. K. de su marido.
3.2La autora afirma que ha recibido múltiples amenazas de su marido y que este ha declarado que la matará por haber hecho que lo detuviesen y lo expulsasen de Dinamarca. Alega que, por esa razón, su vida y la de S. K. estarían en peligro al regresar a la India. La autora alega que su familia no le ofrece ningún apoyo, ya que la han repudiado por casarse con su marido en contra de la voluntad familiar. Su padre también la ha amenazado por la oposición de la familia al matrimonio. Afirma también que, cuando se quedó embarazada, su marido no quiso quedarse con el bebé, por lo que exigió que la autora abortara y no ha reconocido a S. K. como su hija. El marido de la autora afirmó también que creía que S. K. había nacido con síndrome de Down. La autora señala que en la cultura india es motivo de vergüenza tener un hijo ilegítimo, con discapacidad y niña. La autora afirma que su marido es capaz de matarla a ella y a S. K. Afirma que él le ha enviado una foto de una tumba que ha construido para ella y que también ha declarado que pretende obligar a S. K. a prostituirse. La autora afirma que, por tanto, S. K. estaría en peligro inminente de ser sometida a un trato inhumano si fuese devuelta a la India.
3.3La autora alega que en la India no tendría ninguna alternativa de huida interna. En su país, ser una mujer divorciada es un estigma y es difícil o imposible para las mujeres vivir solas. Hace referencia a un informe sobre el país elaborado por el Ministerio del Interior del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte según el cual las mujeres con hijos que son víctimas de violencia doméstica o de delitos familiares pueden tener dificultades para reubicarse dentro de la India porque se les pedirá que faciliten detalles del nombre de su padre o marido para acceder al alojamiento y a los servicios. La autora señala también que, según varios informes sobre el país de Human Rights Watch, “el trabajo infantil, la trata de niños y el escaso acceso a la educación de los niños de comunidades social y económicamente marginadas siguen siendo motivo de grave preocupación en toda la India”. La autora señala además que, según la legislación de su país, el padre tiene derechos de custodia. Por esa razón, S. K. se arriesgaría a que la separasen de su hija, puesto que quiere divorciarse de A. S. Asimismo, la separación resultaría traumática y S. K. la percibiría como un abandono.
3.4La autora afirma que no tiene la posibilidad de buscar protección gubernamental en la India, puesto que su marido y la familia de este tienen conexiones políticas allí. La autora teme que él la encuentre sea cual sea su lugar de residencia. Además, le resultaría difícil pedir ayuda a las autoridades debido a la corrupción existente en la India y a que su marido procede de una familia poderosa de una casta superior a la suya. Afirma que ya intentó buscar protección en la India con anterioridad, pero las autoridades no pudieron proporcionarle protección ni imponerle sanciones a su marido para protegerla.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1El 25 de marzo de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte afirma que la comunicación debería declararse inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 7 f) del Protocolo Facultativo. En caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, el Estado parte estima que carecería de fundamento.
4.2El Estado parte señala que a la autora se le concedió un permiso de residencia en Dinamarca el 17 de agosto de 2015 como familiar acompañante de su marido, A. S., que en ese momento residía en Dinamarca con un visado de estudiante. El 9 de septiembre de 2016, el Organismo Danés de Contratación Internacional e Integración decidió no prorrogar el permiso de residencia de A. S. El 21 de noviembre de 2016, decidió también revocar el permiso de residencia de la autora, puesto que los motivos por los que se le había concedido el permiso de residencia ya no existían. El 16 de marzo de 2017, un tribunal danés condenó a A. S. a ser expulsado de Dinamarca y se le prohibió volver a entrar en el país durante seis años. El 21 de marzo de 2017, la autora solicitó asilo para su hija y para ella, pero el Servicio de Inmigración denegó sus solicitudes el 2 de junio de 2018. El 19 de junio de 2019, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ratificó esa decisión.
4.3El Estado parte señala que, en su decisión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados observó que la autora era de etnia ramgarhia, de confesión sij, y originaria del estado de Punyab. Señaló que la autora no había pertenecido nunca a ninguna asociación u organización política o religiosa, ni había tenido ningún otro tipo de actividad política. Indicó también que, como motivo para solicitar asilo, la autora había declarado que temía que su esposo la matase si la devolvían a la India. La Junta consideró que no podía aceptar como hechos ciertas partes de las declaraciones de la autora relativas a sus motivos para solicitar el asilo, puesto que había formulado declaraciones divergentes, artificiosas e incoherentes con respecto a varios puntos clave, por ejemplo, en lo relativo al comportamiento violento de su esposo con ella. Señaló que, durante la entrevista de evaluación de la solicitud de asilo, la autora había declarado que su marido había tenido una aventura y que, fruto de esa relación, podría ser padre de un niño que había nacido muerto, lo que había provocado los dos primeros episodios de maltrato violento que le infligió a la autora en la India, unos hechos que esta no había incluido en su formulario de solicitud de asilo. Señaló también que la autora había formulado declaraciones contradictorias en relación con las agresiones sufridas en Dinamarca, ya que durante la vista de la Junta había declarado que su marido la mantuvo encerrada durante un largo período de tiempo, unos hechos que no se mencionaron en la entrevista de asilo. Además, había formulado declaraciones contradictorias en relación con las supuestas amenazas proferidas por su propia familia, pues en su entrevista de evaluación de la solicitud de asilo no las había mencionado. La Junta observó que la manera en que la autora describió durante el procedimiento de asilo el contacto que mantenía con su propia familia se contradecía con las declaraciones que esta había formulado ante la policía sobre esta misma cuestión. En cuanto a la evaluación de la credibilidad de la autora, la Junta también tuvo en cuenta que ella había decidido borrar la cuenta que tenía en una red social sin guardar las pruebas de las presuntas amenazas de su marido. La Junta llegó a la conclusión de que la autora solo había demostrado que su marido la había maltratado violentamente en Dinamarca y consideró que las demás declaraciones de la autora respecto a la relación con su esposo, su propia familia y su familia política, incluidas las presuntas amenazas proferidas por ellos, no eran creíbles. El Estado parte consideró que la hija de la autora también estaba incluida en la decisión adoptada por la Junta. Llegó a la conclusión de que la autora no había demostrado que, según un cálculo de probabilidades, correría el riesgo de ser perseguida si era devuelta a la India y que, si necesitaba protección a su regreso, podía solicitarla a las autoridades de su país.
4.4La solicitud de la autora para que se reabriese su caso ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fue desestimada por la Junta el 11 de diciembre de 2019. La Junta señaló que no se habían presentado nuevos datos significativos con respecto a la información de que disponía la Junta cuando se había examinado el caso original. La alegación de la autora de que desconocía que la vista del caso ante la Junta se refería tanto a su solicitud de asilo como a la de su hija no hizo que la Junta cambiase su evaluación. En este sentido, la Junta señaló que, en la citación para la vista de fecha 4 de junio de 2019, se indicaba que en la vista se examinaría tanto la solicitud de la autora como la de su hija y que el 17 de junio de 2019 la Junta le comunicó a la autora que su caso y el de su hija se examinarían conjuntamente en la decisión de la Junta, como había sucedido en la decisión del Servicio de Inmigración.
4.5El Estado parte señala que, en el momento en que se tramitó la solicitud de asilo de la autora y de su hija, S. K. era una niña de corta edad que no podía exponer por sí misma los motivos que alegaba para solicitar asilo. En consecuencia, su madre, H. K., expuso detalladamente a las autoridades competentes los motivos que alegaba para solicitar asilo. Según la práctica habitual, la solicitud de asilo presentada por la madre incluía también a su hija, por lo que el caso de S. K. se examinó conjuntamente con el de la madre. El Estado parte afirma que, por consiguiente, se ha dado la debida importancia a las opiniones de S. K., tal como prescribe el artículo 12, párrafo 2, de la Convención, en lo que respecta al derecho de los niños a expresar libremente sus opiniones en todos los asuntos que afecten a su situación.
4.6El Estado parte afirma que la autora no ha demostrado suficientemente que su hija estaría expuesta a un riesgo real de daño irreparable si fuera devuelta a la India. Aduce que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó detenidamente las solicitudes de asilo de la autora y su hija y que la autora no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso decisorio ni factores de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta. Señala a este respecto que no se ha aportado ninguna información nueva esencial para respaldar las alegaciones de la autora con respecto a la información disponible cuando la Junta adoptó su decisión el 19 de junio de 2019, y alega que la comunicación al Comité se limita a reflejar que la autora no está de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada por la Junta de las circunstancias específicas del caso en función de la información de antecedentes. En cuanto a la decisión de la Junta según la cual se consideró que ciertas partes de las alegaciones de la autora no eran creíbles debido a que esta última había formulado declaraciones contradictorias durante el procedimiento de asilo, señala que la autora tuvo la oportunidad de presentar sus puntos de vista, tanto por escrito como verbalmente, a la Junta con la asistencia de un abogado.
4.7El Estado parte señala que, según la información de antecedentes disponible, las condiciones en la India para las mujeres y las niñas pueden ser difíciles en algunos casos. No obstante, señala que la autora tiene una buena formación, puesto que cuenta con una maestría en informática, materia que también impartió en la universidad. Afirma que eso sugiere que lo más probable es que S. K. también tendría acceso a la educación al regresar a la India. Señala, además, que no hay nada en el presente caso que indique que la hija de la autora carecería de acceso a alimentos, atención sanitaria u otras necesidades al regresar a la India. El Estado parte observa también que las afirmaciones de la autora de que su hija corre el riesgo de ser obligada a ejercer la prostitución infantil por su padre y que este ha construido una tumba para ella no se plantearon ante las autoridades de asilo del Estado parte. A este respecto, señala que no formuló oportunamente sus declaraciones, y aduce que sus alegaciones deberían considerarse infundadas. Añade también que en la comunicación la autora ha afirmado que su marido cree que su hija tiene síndrome de Down y que en la India es motivo de vergüenza tener un hijo con discapacidad. A este respecto, el Estado parte observa que la autora no ha documentado ni fundamentado de ningún otro modo que su hija tenga síndrome de Down. El Estado parte se remite a la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de que no se había demostrado que la autora no pudiera, en caso necesario, buscar el amparo tanto de su familia como —con la ayuda de esta— de las autoridades, al regresar a la India. En cuanto a la afirmación de la autora de que, al regresar a la India, su hija correría el riesgo de ser separada de ella porque se le podía conceder la custodia a su marido, el Estado parte afirma que el hecho de que se pueda conceder la custodia al padre no significa que la autora haya demostrado suficientemente que su hija estaría expuesta a un riesgo real de sufrir un daño irreparable si fuera devuelta a la India. Sostiene que las leyes de custodia de un país no constituyen en sí mismas una infracción de la Convención que equivalga a un daño irreparable en el sentido de ese texto.
4.8El Estado parte reitera su argumento de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados realizó una evaluación exhaustiva de toda la información pertinente y que la comunicación no ha puesto de manifiesto ninguna información que demuestre la afirmación de que la hija de la autora correría el riesgo de sufrir formas graves de prácticas nocivas si fuera devuelta a la India, lo que justificaría su asilo. Afirma que la autora no ha justificado por qué la decisión de la Junta es arbitraria o equivale a un error manifiesto o a una denegación de justicia, y que la comunicación de la autora se limita a reflejar el desacuerdo de esta con la evaluación realizada por la Junta.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo
5.El 8 de julio de 2020, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo. Mantiene que la comunicación es admisible. Se remite a su presentación inicial y alega que ha demostrado suficientemente que su hija estaría expuesta a un riesgo real de sufrir un daño irreparable si fuese enviada a la India. Señala que el 3 de octubre de 2019 solicitó asistencia jurídica gratuita para poder fundamentar mejor sus alegaciones. La solicitud le fue denegada el 9 de marzo de 2020, por lo que alega que no ha podido fundamentar mejor sus alegaciones. También argumenta que su denuncia no simplemente expresa un desacuerdo con las conclusiones de las autoridades nacionales, sino que incluye una valoración de la manera en que esas conclusiones contravienen la Convención.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que ha agotado los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna en ese sentido, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo.
6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería considerarse inadmisible con arreglo al artículo 7 f) del Protocolo Facultativo por no haber fundamentado las alegaciones a los efectos de la admisibilidad. Asimismo, toma nota de las afirmaciones de la autora de que la vida de S. K. correría un peligro inminente si fuera enviada a la India debido a las amenazas que el marido de la autora ha proferido contra ella y contra S. K., a los malos tratos que este le infligió durante el embarazo y a la falta de oportunidades prácticas y jurídicas para proteger suficientemente de su marido a S. K. Habida cuenta de lo anterior, el Comité considera que las alegaciones de la autora están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad.
6.4El Comité observa que, si bien la autora no lo invoca explícitamente, las alegaciones que plantea en cuanto al fondo también parecen suscitar cuestiones relativas a los derechos que asisten a su hija en virtud de los artículos 6 y 37 a) de la Convención.
6.5Por consiguiente, el Comité procederá a examinar el fondo de las alegaciones de la autora en relación con los artículos 3, 6, 22 y 37 a) de la Convención.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité toma nota del argumento de la autora de que, si ella y su hija fueran enviadas a la India: la vida de S. K. correría un peligro inminente debido a las amenazas que el marido de la autora ha proferido contra ambas, a la violencia a la que había sometido a la autora y a la falta de oportunidades prácticas y jurídicas para proteger suficientemente a la niña frente a su marido; la familia de la autora no les ofrecería ni a ella ni a S. K. ningún apoyo; la autora no tendría ninguna alternativa de huida interna en la India, debido a las dificultades que enfrentan las mujeres divorciadas que viven solas en el país; S. K. correría el riesgo de ser separada de la autora, dado que, en caso de divorcio, su marido podría obtener la custodia; y la autora no tendría la oportunidad de obtener protección gubernamental en la India, a causa de las conexiones políticas que tienen su marido y su familia política allí y de la corrupción que afecta al país. El Comité toma nota también de los argumentos del Estado parte en el sentido de que: las solicitudes de asilo de la autora y de su hija fueron examinadas detenidamente por las autoridades del Estado parte; la autora no ha identificado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que las autoridades del Estado parte no hubiesen tenido debidamente en cuenta; la comunicación se limita a reflejar el desacuerdo de la autora con el resultado de la evaluación realizada por las autoridades de migración; se llegó a la conclusión de que algunas partes de las alegaciones de la autora no eran creíbles debido a que esta última había formulado declaraciones contradictorias durante el procedimiento de asilo; no hay nada en el presente caso que indique que S. K. carecería de acceso a los alimentos a la atención sanitaria o a la educación o que tendría otras necesidades al regresar a la India; las autoridades internas estimaron que no se había demostrado que la autora no pudiera, en caso necesario, buscar el amparo tanto de su familia como de las autoridades, al regresar a la India; y que el hecho de que se pudiera conceder la custodia a su marido no significaba que la autora hubiese demostrado suficientemente que su hija estaría expuesta a un riesgo real de daño irreparable si fuera devuelta a la India.
7.3El Comité recuerda su observación general núm. 6 (2005), relativa al trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen, en la que afirmaba que los Estados no trasladarían a un niño a un país en el que hubiera razones fundadas para pensar que existía un peligro real de daño irreparable para este, por ejemplo, pero no solo, del tipo de los contemplados en los artículos 6 y 37 de la Convención; las mencionadas obligaciones de no devolución eran aplicables con independencia de que las violaciones graves de los derechos garantizados por la Convención fuesen imputables a actores no estatales o de que las violaciones en cuestión fuesen directamente premeditadas o fuesen consecuencia indirecta de la acción o la inacción. La evaluación del riesgo de dichas violaciones graves debe efectuarse teniendo en cuenta la edad y el género. La evaluación debe hacerse siguiendo el principio de precaución y, cuando existan dudas razonables de que el Estado receptor no pueda proteger al niño frente a ese riesgo, los Estados partes deben evitar expulsar al niño. El Comité reitera que el interés superior del niño debe ser una consideración primordial en las decisiones relativas a la expulsión de un niño y que, en esas decisiones, debe velarse por que, en el marco de un procedimiento con las correspondientes garantías, el niño esté a salvo, se le proporcione la atención debida y pueda hacer efectivos sus derechos.
7.4El Comité recuerda que es competencia de las autoridades nacionales examinar los hechos y las pruebas, así como interpretar y aplicar la ley nacional, salvo que su examen sea claramente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia. Por lo tanto, no corresponde al Comité evaluar los hechos y las pruebas, sino verificar la ausencia de arbitrariedad o denegación de justicia en la evaluación de las autoridades, y velar por que el interés superior del niño o los niños en cuestión haya sido una consideración primordial en esa evaluación.
7.5En el presente caso, el Comité observa que, en su decisión de 19 de junio de 2019, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó las alegaciones de la autora y aceptó su afirmación de que había sido víctima de violencia de género por parte de su marido durante su estancia en Dinamarca. No obstante, la Junta consideró que la autora tendría acceso a la protección del Estado en la India, en caso de necesitarla, a través de los centros de crisis para víctimas de la violencia doméstica. El Comité recuerda que en sus observaciones finales sobre los informes periódicos tercero y cuarto combinados de la India expresó su profunda preocupación por la discriminación generalizada contra las niñas y las mujeres en la India y por la persistencia de actitudes patriarcales y estereotipos y prácticas muy arraigados que perpetuaban la discriminación contra las niñas. En el mismo documento, reiteró su preocupación por los informes sobre la violencia generalizada, los malos tratos, incluido el abuso sexual, y el descuido infligidos a los niños y niñas en la India. El Comité toma nota también de que la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, en el informe de su visita a la India, expresó preocupación por la falta de aplicación de la Ley de Protección de la Mujer contra la Violencia Doméstica y por las actitudes patriarcales profundamente arraigadas de los agentes de policía, los fiscales, los funcionarios judiciales y otros funcionarios públicos pertinentes, en relación con el tratamiento de los casos de violencia de género, lo que contribuye a que las víctimas no denuncien, retiren las denuncias y no testifiquen.
7.6El Comité observa que en el presente caso no se ha refutado que la autora haya sido objeto de violencia de género por parte de su marido. El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que teme ser objeto de repetidos actos de violencia por parte de su marido si es expulsada a la India, y de que la seguridad de S. K. también estaría en peligro debido a las amenazas proferidas contra ella y contra la autora tras la expulsión del marido de esta a la India. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora y su hija dispondrían de protección estatal si fueran enviadas a la India. Sin embargo, habida cuenta de las preocupaciones expresadas por la Relatora Especial sobre la violencia contra las mujeres y las niñas, sus causas y consecuencias, acerca de la disponibilidad en la práctica de la protección estatal en la India, el Comité considera que las autoridades del Estado parte no concedieron suficiente importancia ni examinaron detalladamente la alegación de la autora de que en la práctica ella y su hija no podrían acceder a la protección estatal en la India, si fueran enviadas allí, especialmente teniendo en cuenta las afirmaciones de la autora de que no podría solicitar la asistencia de su familia, que la ha repudiado, y que no podría solicitar la protección gubernamental debido a las conexiones políticas de su marido y la familia de este. Por consiguiente, el Comité considera que, al tomar la decisión de expulsar a la autora y a su hija, las autoridades del Estado parte no tuvieron debidamente en cuenta esas cuestiones ni el riesgo real y personal de que se produjera una violación grave de los derechos de S. K., como ser víctima o testigo de la violencia, con el trauma que ello conlleva. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité concluye que el Estado parte no atendió debidamente al interés superior de la niña como consideración primordial al evaluar la solicitud de asilo de la autora y de su hija para proteger a S. K. contra un riesgo real de sufrir daños irreparables al ser devuelta a la India, lo que constituye una violación de los derechos que asisten a S. K. en virtud de los artículos 3, 6, 22 y 37 a) de la Convención.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a S. K. en virtud de los artículos 3, 6, 22 y 37 a) de la Convención.
9.Por consiguiente, el Estado parte está obligado a reconsiderar la decisión de expulsar a S. K. y a su madre a la India, garantizando que el interés superior de la niña sea una consideración primordial en su reconsideración, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso.
10.Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, a la mayor brevedad y en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se invita al Estado parte a que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente al Comité de conformidad con el artículo 44 de la Convención. Asimismo, se pide al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en su idioma oficial.
Anexo
Voto conjunto (disidente) de Benyam Dawit Mezmur, Ann Skelton y Velina Todorova, miembros del Comité
1.Coincidimos con la opinión de la mayoría en que se han cumplido los requisitos del artículo 7 e), del Protocolo Facultativo. Asimismo, convenimos en que las alegaciones de la autora basadas en los artículos 3 y 22 de la Convención han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad para considerarlas admisibles con arreglo al artículo 7 f) del Protocolo Facultativo.
2.No obstante, discrepamos de la decisión mayoritaria de que el Comité actúe de oficio y, sobre la base de los mismos hechos mencionados en el párrafo 7.3 del dictamen, añada otras alegaciones relativas a los derechos de S. K. en virtud de los artículos 6 y 37 a) que no fueron planteadas específicamente por la autora. Si bien aceptamos que el Comité pueda actuar de oficio y poner de manifiesto vulneraciones de esta manera, únicamente debería hacerlo en los casos en los que el fundamento de la alegación sea sólido de hecho. No consideramos que este sea el caso. Además, los artículos 6 y 37 a) son fundamentales para determinar la existencia de un riesgo real de daño irreparable. Por ello, el Comité debería adoptar un enfoque cauteloso a la hora de plantear de oficio alegaciones en virtud de los mencionados artículos y, en nuestra opinión, no era necesario hacerlo en este caso, dado que otras alegaciones se habían considerado admisibles.
3.Por consiguiente, habríamos declarado admisibles las alegaciones de la autora referidas a los artículos 3 y 22 de la Convención y habríamos procedido a examinarlas en cuanto al fondo.
4.La mayoría aceptó el argumento de la autora de que la vida de S. K. correría un peligro inminente si fuera enviada a la India debido a las amenazas que el marido de la autora había proferido contra ella y contra S. K. No obstante, observamos que la información proporcionada sobre las amenazas no estaba fundamentada; la autora no guardó las pruebas de las supuestas amenazas que había recibido en su cuenta de una red social antes de desactivarla, a pesar de que tiene grandes conocimientos de informática. Se insinuaron otras alegaciones, como que el padre pensaba que S. K. había nacido con síndrome de Down y que tener un hijo ilegítimo, en particular, niña y con discapacidad, era motivo de vergüenza. Sin embargo, la niña no era ilegítima y no se hizo ninguna afirmación directa de que tuviera alguna discapacidad, ni se presentó ninguna prueba al respecto.
5.En nuestra opinión, la mayoría no valoró debidamente la afirmación del Estado parte de que las alegaciones relativas a las supuestas amenazas contra la hija no habían sido planteadas por la autora durante el procedimiento interno, en el que declaró que su marido la había amenazado, pero no mencionó ninguna amenaza que hubiera proferido contra su hija.
6.Observamos que la autora no ha refutado el argumento del Estado parte de que fue informada, tanto en la citación para la vista de fecha 4 de junio de 2019 como en la información proporcionada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 17 de junio de 2019, de que su solicitud y la de su hija serían examinadas conjuntamente. Observamos asimismo que en el momento de la vista la hija no podía exponer por sí misma los motivos para solicitar el asilo debido a su corta edad (no tenía todavía 2 años), por lo que las alegaciones de S. K. se examinaron junto con las de su madre, a la que se dio la oportunidad de hacer declaraciones detalladas tanto por escrito como verbalmente sobre la situación particular de S. K., con la asistencia de un abogado.
7.Discrepamos de la aceptación, por parte de la mayoría, de la afirmación de la autora de que no tendría posibilidad de obtener protección gubernamental en la India, ya que su marido y la familia de este tienen conexiones políticas en la India y le resultaría difícil pedir ayuda a las autoridades debido a la corrupción reinante en el país. Estimamos que la opinión mayoritaria debería haber tenido más en cuenta el hecho de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que la autora tendría acceso a la protección del Estado en la India, en caso de necesitarla, a través de los centros de crisis para víctimas de la violencia doméstica, que incluyen asistencia médica, protección policial, asesoramiento jurídico, orientación psicosocial y alojamiento temporal. A este respecto, observamos que la autora no ha proporcionado ninguna información específica sobre las razones por las que no podría obtener asistencia a través de esos centros.
8.En anteriores decisiones, el Comité ha considerado que, en casos en que los niños precisan tratamiento médico, el principio de no devolución no confiere el derecho a permanecer en un país únicamente sobre la base de la diferencia en materia de servicios sanitarios que pueda existir entre el Estado de origen y el Estado de asilo, ni a continuar el tratamiento médico en el Estado de asilo, a menos que dicho tratamiento sea esencial para la vida y el desarrollo adecuado del niño y no esté disponible ni sea accesible en el Estado al que el interesado será expulsado. Si bien en el presente caso se hace referencia a los servicios de apoyo a las víctimas de la violencia doméstica, más que a la asistencia sanitaria, en nuestra opinión, las consideraciones jurídicas no difieren sustancialmente de las consideraciones de los casos anteriores, por lo que entendemos que la mayoría se equivocó al apartarse del enfoque que adopta habitualmente en estas cuestiones.
9.Teniendo en cuenta los hechos y las cuestiones jurídicas mencionados, así como el argumento del Estado parte sobre la disponibilidad de la protección estatal en la India, no podemos llegar a la conclusión de que las autoridades del Estado parte no evaluaron todas las alegaciones planteadas por la autora en el procedimiento interno, ni de que la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte fue manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia, o que el interés superior de S. K. no fue una consideración primordial en su evaluación.
10.Por consiguiente, habríamos concluido que los hechos expuestos ante el Comité no ponían de manifiesto una violación de los artículos 3 o 22 de la Convención.