Naciones Unidas

CRC/C/OPSC/GRC/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

26 de enero de 2012

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 12, párrafo 1, del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Informes iniciales que los Estados partes debían presentar en 2010

Grecia * **

[6 de diciembre de 2011]

Índice

Párrafos Página

Introducción1–33

I.Observaciones generales43

II.Datos5–253

III.Medidas generales de aplicación26–627

IV.Prevención63–10219

V.Prohibición y asuntos conexos103–14727

VI.Protección de los derechos de las víctimas148–18438

VII.Asistencia y cooperación internacionales185–19349

VIII.Otras disposiciones jurídicas194–20151

Introducción

1.Grecia firmó el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (en lo sucesivo denominado "el Protocolo") el 7 de septiembre de 2000, y lo ratificó en virtud de la Ley Nº 3625/2007 (GG 290/A).

2.En este informe inicial, Grecia presenta al Comité de los Derechos del Niño las medidas que ha adoptado para llevar a la práctica las disposiciones del Protocolo hasta diciembre de 2010. El informe se ha elaborado a la luz de las Orientaciones generales relativas a los informes iniciales que deben presentar los Estados partes de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Protocolo. Cualquier información adicional con respecto a la aplicación del Protocolo se incluirá en los informes periódicos que deben presentarse cada cinco años con arreglo al artículo 12, párrafo 2, del Protocolo.

3.El presente informe se basa en las aportaciones de los Ministerios de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos, Interior, Descentralización y Gobernanza Electrónica, Protección Ciudadana, Trabajo y Seguridad Social, Salud y Solidaridad Social, Educación, Formación Continua y Culto, Cultura y Turismo, y Relaciones Exteriores. La Comisión Nacional de Derechos Humanos formuló recomendaciones, algunas de las cuales se incorporaron en el texto del informe.

I.Observaciones generales

4.El Protocolo fue ratificado por la Ley Nº 3625/2007 (GG 290/A), el 22 de febrero de 2008, y entró en vigor en Grecia el 22 de marzo de 2008. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1, de la Constitución de Grecia de 1975/1986/2001/2008, a partir del momento en que los convenios internacionales son ratificados por ley y entran en vigor de acuerdo con sus términos, tales instrumentos pasan a formar parte integrante de la legislación griega y prevalecen sobre cualquier disposición legal en sentido contrario. La Ley Nº 3625/2007 incluye igualmente disposiciones para adaptar la legislación griega a las disposiciones del Protocolo. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales nacionales aplican el Protocolo directamente y a través de las disposiciones para adaptarlo.

II.Datos

5.En 2007, cuatro niños (un lituano, un nigeriano y dos rumanos) fueron víctimas de la trata de seres humanos. En 2008, los niños víctimas de esa trata fueron siete (un albanés y seis rumanos). En 2009, el número de víctimas fue de nueve niños (un albanés, dos búlgaros y seis rumanos).

6.Véase en el anexo el número total de actuaciones penales iniciadas y las condenas pronunciadas en 2008-2009.

7.En la actualidad (datos correspondientes a mayo de 2010), no consta que haya permisos de residencia en vigor expedidos a niños no acompañados nacionales de terceros países y considerados víctimas de la trata de seres humanos (ya sea porque los permisos de residencia anteriores han caducado y los titulares no han solicitado su renovación o porque las personas a las que se les emitieron han cambiado su condición de residentes o han alcanzado la edad adulta).

8.Grecia ha ratificado los siguientes Convenios de la Organización Internacional del Trabajo:

Nº 29, relativo al trabajo forzoso u obligatorio (Ley Nº 2079/1952, GG 108/A/25 de abril de 1952);

Nº 138, relativo a la edad mínima de admisión al empleo (Ley Nº 1182/1981, GG 193/A/24 de julio de 1981);

Nº 182, relativo a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Ley Nº 2918/2001, GG 119/A/15 de junio de 2001).

Las peores formas de trabajo infantil incluyen el trabajo que puede perjudicar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, y cualquier forma de explotación y utilización de los niños. Además, el artículo 22, párrafo 4, de la Constitución de Grecia estipula que está prohibida cualquier forma de trabajo forzoso.

9.Las personas menores de edad (niños y adolescentes) constituyen un grupo sensible en el aspecto del trabajo, ya que están expuestos a riesgos especiales debido a su naturaleza vulnerable (física, mental, moral y social), las características propias de la transición de la infancia a la edad adulta, el desarrollo incompleto de su personalidad, la falta de experiencia y conciencia ante las situaciones de riesgo, la curiosidad natural de los niños y su afán de jugar, su incapacidad para resistirse a la voluntad de los adultos y, por supuesto, la necesidad de que puedan asistir a la escuela sin trabas. Por estas razones, la legislación griega contiene normas especiales sobre los detalles relativos al trabajo ejecutado por niños, cuando esté permitido, con la finalidad de protegerlos.

Disposiciones relativas al trabajo infantil

10.Las principales disposiciones que rigen la protección de los niños en el trabajo están incluidas en la Ley sobre la protección de los niños en el trabajo y otras disposiciones 1837/1989 (GG 85/A/23 marzo de 1989) y el Decreto presidencial sobre medidas para la protección de los jóvenes en el trabajo 62/98 , en cumplimiento de la Directiva 94/33/CE (GG 67/A/26 marzo de 1998).

11.El artículo 4 del mencionado Decreto presidencial y el artículo 2, párrafo 1, de la ley citada prohíben el trabajo de los niños menores de 15 años en cualquier empleo.

12.Como excepción a las restricciones mencionadas, el artículo 5 del Decreto presidencial y el artículo 3 de la ley citada permiten, con la autorización de la inspección de Trabajo competente, emplear a niños mayores de 3 años en actividades culturales y similares, siempre que a) ese empleo no perjudique su salud (física y mental) y su desarrollo físico, mental, moral o social, y b) su trabajo no interfiera en su asistencia regular a los programas de orientación profesional o de formación profesional aprobados por la autoridad competente, o en su capacidad para sacar provecho de la educación que se le ofrezca, y el período de trabajo no supere los tres meses.

13.En cuanto al horario de trabajo, los niños empleados tienen derecho a un descanso diario de al menos 12 horas consecutivas, que debe comprender la franja horaria de las 22.00 a las 6.00 horas. Por lo tanto, los adolescentes (es decir, jóvenes de 15 años como mínimo, pero menores de 18 años, que han dejado de estar sujetos a la asistencia escolar obligatoria de acuerdo con las disposiciones aplicables) no pueden trabajar de las 22.00 a las 6.00 horas (artículo 5, párrafo 2, de la Ley Nº 1837/1989, artículos 8 y 9, párrafo 1 del Decreto presidencial 62/1998). Por otra parte, los adolescentes tienen derecho a un descanso semanal mínimo de dos días consecutivos, de los cuales uno debe ser el domingo (artículo 9, párrafo 2 del Decreto presidencial 62/98).

14.Cuando la jornada de trabajo supere las 4,5 horas, los jóvenes (los niños) deben disfrutar de una pausa de al menos 30 minutos consecutivos (artículo 10 del Decreto presidencial 62/98).

15.El tiempo de trabajo de los adolescentes en general no puede exceder de 8 horas diarias ni 40 horas semanales, pero cuando se trate de adolescentes menores de 16 años o que estén cursando la enseñanza secundaria básica, la enseñanza secundaria superior en sus diversos tipos, o asistan a escuelas públicas o privadas de formación técnica o profesional reconocidas por el Estado, ese tiempo de trabajo no puede exceder de 6 horas diarias ni de 30 horas semanales. Al calcular el tiempo empleado por los adolescentes se tendrá en cuenta el tiempo en que trabajen para una empresa en el contexto de un sistema de capacitación alternativa teórica y/o práctica o en régimen de prácticas o de aprendizaje. Cuando los adolescentes trabajen para varios empleadores, se deben sumar los días y horas de trabajo respectivos. El trabajo diario de los jóvenes que asisten al ciclo básico de la escuela secundaria, a escuelas secundarias de todo tipo, y a escuelas públicas o privadas de formación técnica o profesional reconocidas por el Estado deberá comenzar o terminar por lo menos dos horas después del final o dos horas antes del inicio de las clases, respectivamente. Queda prohibido que los jóvenes trabajen horas extraordinarias (artículo 3 del Decreto presidencial 62/1998, artículo 5 de la Ley Nº 1837/1989). Por otra parte, el artículo 8 del Decreto presidencial 62/1998 y el artículo 5, párrafo 2, de la mencionada ley prohíben el trabajo nocturno de los niños, mientras que el artículo 33 de la Ley Nº 2956/2001 prohíbe también el trabajo nocturno de los niños en las explotaciones familiares de agricultura, silvicultura y cría de animales.

16.El niño tendrá derecho a un descanso anual, en días consecutivos, durante las vacaciones escolares de verano. Si así lo solicita, también se le podrá conceder la mitad del descanso anual en otras épocas (artículo 7, párrafo 1, de la Ley Nº 1837/1989). Los trabajadores que a la vez sean alumnos, estudiantes o asistentes en unidades de enseñanza del Estado en cualquier modalidad o grado, o en unidades supervisadas por el Estado de cualquier forma, y que sean menores de 28 años, tendrán derecho a solicitar un período adicional de dos días de descanso, consecutivos o no, para rendir exámenes, por cada día de examen, con un total de 30 días por año (artículo 7 del convenio colectivo de trabajo a nivel nacional para 1996-1997).

17.Los niños trabajadores recibirán una remuneración de acuerdo a sus horas de trabajo, sobre la base del salario mínimo de los trabajadores no calificados, según lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo a nivel nacional. Los contratos colectivos les reconocen condiciones de trabajo más favorables y salarios más altos (artículo 6 de la Ley Nº 1837/89).

18.Los niños no pueden trabajar si no disponen de una cartilla de empleo, ya sea para un trabajo en particular o para un conjunto de trabajos (artículo 8, párrafo 1, de la ley). Para disponer de dicha cartilla, el niño debe ser mayor de 15 años. La Inspección de Trabajo expide tales cartillas de empleo como forma de garantizar que los niños estén empleados legalmente (Decisión ministerial sobre cartillas de trabajo para los niños 1390/1989; GG 766/B/9 octubre de 1989), y los datos sobre la identidad de los niños se asientan en un libro especial de empleo de niños (registro de niños). Así pues, de conformidad con la Ley Nº 1837/1989, en 2008 se expidieron 2.775 cartillas de empleo para niños, tras los exámenes de salud realizados por los médicos del IKA (Instituto de Seguros Sociales), mientras que en 2009 se expidieron 1.752.

19.El interés del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el tema de la protección de los niños se pone de manifiesto también en el artículo 4 (Protección de los niños trabajadores) de la Ley Nº 3144/2003, según la cual el Estado debe adoptar, por decisión ministerial conjunta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros ministerios competentes, medidas especiales con miras a desarrollar acciones sistemáticas y coordinadas, y cooperación y mecanismos adecuados, para proteger a los niños y eliminar las peores formas de trabajo infantil. Los objetivos de los programas de acción deben ajustarse a las disposiciones del Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo. La decisión ministerial sobre Empleos, tareas y actividades en que se prohíbe el trabajo de niños Nº 130621/2003 describe las actividades prohibidas para los niños, ya sea porque se las considera potencialmente peligrosas para su seguridad y salud o porque se estima que pueden tener efectos nocivos sobre su moralidad, su salud mental, emocional y social y el libre desarrollo de su personalidad. Esta decisión ministerial establece 149 actividades prohibidas, que se clasifican en cuatro grupos:

a)Medio insalubre (sustancias, factores y procesos peligrosos, temperatura, ruido y vibraciones perjudiciales para la salud);

b)Horario prolongado, trabajo nocturno y todo trabajo en que los menores de edad estén expuestos a cualquier riesgo de explotación o maltrato físico, psicológico o sexual;

c)Empleos en que se utilicen equipo, maquinaria e instrumental peligrosos, o empleos que supongan el acarreo o transporte manual de cargas pesadas;

d)Empleos realizados bajo tierra, debajo del agua, a alturas peligrosas o en locales encerrados.

Supervisión de la aplicación de la legislación

20.El Órgano de Inspección de Trabajo (SEPE), que se encarga de supervisar la aplicación de la legislación prohíbe que los jóvenes continúen trabajando si están empleados en violación de las disposiciones citadas y, en general, cuando lo hagan en condiciones en que no esté garantizada su integridad física o mental (artículo 17 de la Ley Nº 1837/89, artículo 13 del Decreto presidencial 62/98), y están previstas sanciones penales y administrativas para los infractores.

21.Más concretamente, el SEPE, en virtud del artículo 7 de la Ley Nº 2639/1998, tiene la responsabilidad, entre otras cosas, de "llevar a cabo cualquier examen, control o investigación que considere necesarios a fin de verificar el cumplimiento de las leyes laborales relativas a los términos y condiciones especiales de empleo de los grupos de trabajadores vulnerables (como los jóvenes, las mujeres embarazadas o que acaban de dar a luz, y las personas con necesidades especiales), adoptar de inmediato medidas administrativas, imponer las sanciones administrativas previstas o recurrir a la justicia para que imponga sanciones penales o, a su discreción, dar un plazo razonable para el cumplimiento de las disposiciones prescritas", y "tomar medidas inmediatas, de conformidad con las disposiciones aplicables, en los casos de empleo ilegal".

22.En particular, cuando sus inspectores (sociales, técnicos y de higiene del trabajo) comprueben que se han producido infracciones, el SEPE puede iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones penales y administrativas a los empleadores y a las personas que tienen la custodia de los niños (padres, tutores, etc.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Nº 1837/89 (Sanciones penales), el artículo 17 de la Ley Nº 2639/98 (Sanciones penales por infracciones de las disposiciones relativas a salud y seguridad) y el artículo 16 de la Ley Nº 2639/98 (Sanciones administrativas).

23.Una de las principales actividades de la Inspección de Trabajo es visitar los locales de trabajo para averiguar si se emplea a niños de forma ilegal, pues, como se mencionó antes, los niños son uno de los grupos de trabajadores vulnerables y especiales más afectados por el incumplimiento de la legislación laboral.

24.Según las estadísticas del SEPE, en 2008 los inspectores de este organismo iniciaron 15 acciones judiciales por empleo ilícito de niños e impusieron 31 multas, mientras que en 2009 las sanciones pecuniarias impuestas por ese motivo fueron 17.

25.No obstante, debe tenerse en cuenta que el número de infracciones verificadas no da una percepción directa de la dimensión del problema, ya que es muy difícil demostrar el empleo ilícito de niños para que los organismos competentes impongan las sanciones.

III.Medidas generales de aplicación

26.En cuanto al marco legislativo para la aplicación del Protocolo conviene debe señalar, en primer lugar, que sus disposiciones fundamentales están integradas por tres instrumentos legislativos consecutivos. Estos se detallan más específicamente a continuación.

27.Como se ha indicado, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificado por la Ley Nº 3625/2007, que modificó el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Nº 3226/2004 ("Prestación de asistencia jurídica a los ciudadanos con ingresos bajos y otras disposiciones").

28.No obstante, antes de la aprobación de la Ley Nº 3625/2007, se aplicaba la Ley de Lucha contra la trata de personas, los delitos contra la libertad sexual, la utilización de niños en la pornografía y la explotación económica de la vida sexual en general, y asistencia a las víctimas de esos delitos 3064/2002 (GG 238 A), que tipificaba como delitos penales la mayoría de los actos que los Estados Miembros deben prohibir en virtud de las disposiciones del Protocolo.

29.Por último, la Ley Nº 3727/2008 (GG 257 A), que ratificó el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, introdujo otras enmiendas a dicho marco legislativo. Esta ley es más específica que la Ley Nº 3625/2007 en lo que respecta a las cuestiones de la explotación sexual y el abuso de niños. Además de ratificar el Convenio del Consejo de Europa, dicha ley adapta la legislación griega al contenido del convenio para poder abordar con mayor eficacia el fenómeno patológico de la explotación y el abuso sexual. Los principales aspectos de la ley se refieren a: a) medidas para prevenir esos delitos, formación de la población y de los grupos profesionales interesados y sensibilización de la opinión pública; b) asistencia a las víctimas a corto y largo plazo; c) modificación de las disposiciones del capítulo correspondiente del Código Penal, especialmente para hacerlas más estrictas (estas enmiendas también cambiaron y completaron las disposiciones ya modificadas por la Ley Nº 3625/2007); y d) modificación de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal con miras a proteger mejor los intereses de los niños víctimas.

30.A continuación se muestran extractos y resúmenes de sentencias judiciales sobre delitos comprendidos en el ámbito de las prohibiciones del Protocolo:

a)Sentencia 20/2008 del Tribunal Supremo reunido en Consejo, Corrupción de menores de 15 años.

(Disposiciones: artículos 337, 339, párrafo 1a, 351A del Código Penal.) "... 2. De conformidad con la disposición del artículo 339, párrafo 1, del Código Penal, modificado por el artículo 56, párrafo 2, de la Ley Nº 3160/2003, "toda persona que cometa actos deshonestos con una persona menor de 15 años, o induzca a dicha persona a cometer o sufrir tales actos, será castigada, a condición de que no esté sujeta a una pena más grave por el delito contemplado en el artículo 351A, de la siguiente manera: a) si la víctima es menor de 10 años, con una pena mínima de 10 años de cárcel". Esta disposición, que tiene por objeto proteger la pureza de la infancia, muestra que para que se tipifique el delito de corrupción de menores basta con cualquier acto sexual deshonesto contra una persona menor de 10 años que, desde el punto de vista objetivo, ofenda el sentido común de la decencia y la moral, y desde la perspectiva subjetiva esté dirigida a satisfacer o excitar el impulso o deseo sexual del autor del acto. Por lo tanto, ese delito no se restringe a las relaciones carnales o actos similares contra natura, sino también abarca a cualquier otro abuso deshonesto, como contacto y caricias en los genitales y otras partes íntimas del cuerpo, abrazos y besos en la cara o la boca del niño, etc., si tales acciones tienen por objeto excitar o satisfacer el deseo sexual. En este caso, el autor debe saber que la persona tiene menos de 10 años. Respecto a este punto, basta con la intención probable, que existe cuando el agresor tiene dudas sobre la edad de la víctima...".

b)Sentencia 84/2008 del Tribunal del Jurado Mixto de Halkida, Delitos contra la libertad sexual de los niños – Prueba psicodiagnóstica del acusado.

(Disposiciones: Código de Procedimiento Penal, artículos 352, párrafo 3, y 352A) La vista de la causa se aplazó y el tribunal ordenó, antes del pronunciamiento del veredicto sobre la culpabilidad del acusado, que se le sometiera a una prueba psicodiagnóstica, prueba que es obligatoria para los delitos contra la libertad sexual y la explotación económica de la vida sexual cuando las víctimas son niños, con el objeto de identificar los casos de perversión sexual patológica o pedofilia.

"... De conformidad con el artículo 352, párrafo 3, del Código de Procedimiento Penal, si el tribunal considera que son necesarias nuevas pruebas, puede aplazar la vista de la causa. De conformidad con el artículo 352A del Código, según lo establecido por la Ley Nº 3625/14 de diciembre de 2007, cuando la víctima es un niño, se someterá al sospechoso o acusado de delitos contra la libertad sexual y explotación económica de la vida sexual a que se refiere el Capítulo 19 del Código Penal a una prueba diagnóstica para determinar su estado psicosexual. Esta prueba solo se ordenará con el consentimiento del sospechoso o acusado por el fiscal competente durante las diligencias preliminares realizadas, o por el juez de instrucción competente durante la instrucción ordinaria, y por el tribunal durante las actuaciones principales. Tal prueba es obligatoria y tiene por objeto identificar la perversión sexual patológica o pedofilia del acusado antes del pronunciamiento del veredicto de culpabilidad del acusado. Por lo tanto, el tribunal debe, en este sentido, aplazar la vista de la causa para que se lleve a cabo la prueba psicodiagnóstica.

c)Sentencia Nº 1141/2008 del Tribunal Supremo reunido en Consejo, Posesión y distribución de material de pornografía infantil con fines de lucro.

(Disposiciones: Código Penal, artículos 26, 27, 348A, párrafos 1, 2, 3.) El autor del recurso fue procesado debidamente por el delito de posesión y distribución de material de pornografía infantil con fines de lucro, ya que almacenaba archivos y distribuía por Internet fotografías que mostraban cuerpos de niños, así como actos claramente deshonestos realizados por o con niños de 3 a 12 años, con el objeto de generar excitación sexual, y desviaba las llamadas de los visitantes de dichos sitios web a un proveedor de Internet ubicado en el extranjero, para cobrarles de este modo importantes sumas de dinero en sus cuentas.

d)Sentencia 810/2007 del Tribunal Supremo reunido en Consejo, Delito de utilización de niños en la pornografía.

(Disposiciones: artículo 348A del Código Penal; Ley Nº 5060/1931, artículos 29, párrafo 1 a), y 30.) De conformidad con el informe inicial (de la Ley Nº 3064/2002), el nuevo artículo 348A del Código Penal tipifica como delito la utilización de niños en la pornografía, sin poner límites a la edad de las personas cuyo cuerpo aparece representado en el material pornográfico. Dentro de esta disposición se establece que no es suficiente que el material sea pornográfico en un sentido general, sino que debe estar relacionado con el cuerpo de un niño, es decir, de una persona menor de 18 años, independientemente del sexo. Por "producción de material pornográfico" se entiende la creación de material pornográfico y por "puesta en circulación en cualquier forma" se entiende su distribución al público. Por "posesión" se entiende la posibilidad física del infractor de conocer deliberadamente la existencia del material en su poder y distribuirlo de forma efectiva, incluso si está destinado para su uso personal, mientras que "transporte" significa el traslado de dicho material de un lugar a otro, de cualquier manera. La circunstancia agravante mencionada en el artículo 348A del Código Penal se refiere al material pornográfico obtenido explotando la necesidad, discapacidad mental, sordera o inexperiencia de un niño o con uso de violencia física contra ese niño. Por otra parte, de acuerdo con la disposición del artículo 29, párrafo a) de la Ley Nº 5060/31, que continúa en vigor de conformidad con el artículo único de la Ley Nº 2243/1994, se impondrán las penas establecidas a "cualquier persona que, con el propósito del comercio o la distribución o la exposición pública, produzca, adquiera, posea, transporte, importe a un Estado o exporte a otro o haga circular en cualquier forma documentos, material impreso, escritos, dibujos, imágenes, ilustraciones, emblemas, fotografías, películas u otros artículos de cualquier tipo que ofendan al pudor, y cualquier persona que utilice cualquier medio publicitario para facilitar la circulación o el comercio de dichos artículos...". De acuerdo con el artículo 30, párrafo a), de la misma ley, que continúa en vigor de conformidad con el artículo único de la Ley Nº 2243/1994, "según el artículo anterior, se considera material deshonesto los manuscritos, material impreso, imágenes y otros objetos que, de conformidad con el sentido común, atenten contra la decencia pública". Estas disposiciones muestran que, si el acto previsto en el artículo 29, párrafo 1, de la Ley Nº 5060/1931 se refiere a material pornográfico infantil, hay concurrencia entre las disposiciones del artículo 348A del Código Penal sobre utilización de niños en la pornografía y la disposición del artículo 29, párrafo 1, de la Ley Nº 5060/1931 sobre publicaciones que atentan al pudor, derivada del principio de especificidad. En este caso, de conformidad con dicho principio, es de aplicación y prevalece la disposición del artículo 348A del Código Penal sobre utilización de niños en la pornografía, por ser más específica, y se descarta la disposición del artículo 29, párrafo 1, de la Ley Nº 5060/1931 sobre publicaciones que atentan al pudor, por considerarse más general...".

e)Sentencia 917/2008 del Tribunal Supremo, Comisión reiterada del delito de trata de niños – La trata de niños como profesión.

(Disposiciones: artículos 13, apartado f), 74, párrafo 1, 323A, párrafos 2, 4 a) y b) del Código Penal.) El autor del recurso fue condenado debidamente por trata de niños, cometida de forma reiterada y como profesión. En particular, con miras a utilizar en su beneficio el trabajo de niños procedentes de Albania y aprovechando la posición vulnerable de dichos niños y sus padres por su penosa situación financiera, obtuvo que dieran su consentimiento para que los niños se trasladaran a Grecia y trabajaran bajo su supervisión. Ese consentimiento se obtuvo mediante engaños, en concreto, prometiendo que tanto los padres como los niños conseguirían beneficios económicos y buenas condiciones de vida, así como un trabajo decente para los niños, etc. A continuación, llevó a los niños a diversas zonas de Atenas para vender pañuelos de papel. Los niños daban el dinero al autor del recurso, que empleaba parte de ese dinero en alimentarlos, enviaba una pequeña parte a sus padres y se quedaba la mayor cantidad, que representaba su principal fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades y las de su familia. El autor del recurso cometió tales actos en varias ocasiones y como profesión, ya que su intención de obtener ingresos queda probada por la comisión reiterada de dichos actos y la infraestructura que había creado. Para la afirmación del delito previsto en el artículo 323A, párrafo 2, del Código Penal, el consentimiento obtenido de los padres equivale en los hechos al consentimiento de la víctima. Esto se aplica también en relación con el requisito de "posición vulnerable" de la víctima. Por otra parte, el delito previsto en el artículo 323A, párrafo 2, del Código Penal está tipificado no solo cuando el delincuente obtiene el consentimiento de una persona al aprovecharse de su "situación de vulnerabilidad" y mediante el uso de engaños con el fin de lograr los fines mencionados en el párrafo 1, sino también cuando el infractor engaña a esa persona ofreciendo promesas, regalos, pagos u otros beneficios. En el presente caso, el autor del recurso ha cometido de forma concurrente el delito previsto en el artículo 323A, párrafo 2 del Código Penal en ambos sentidos (en la forma agravada a que se refieren los párrafos 4a y 4b).

f)Sentencia 19/2009 del Tribunal del Jurado Mixto de Katerini, Posesión de material pornográfico infantil.

El acusado fue condenado en varias ocasiones por posesión de material pornográfico infantil con medios informáticos, ya que había almacenado en el disco duro de su ordenador fotografías que mostraban cuerpos de niños, así como actos claramente deshonestos realizados con niños, con el objetivo de despertar excitación sexual. Estos actos violaban el artículo 348A, párrafos 2, 3 y 4 del Código Penal de Grecia, tal como fue enmendado por la Ley Nº 3625/2007. El acusado fue declarado no culpable por los hechos similares (posesión de material de pornografía infantil) pero cometidos antes de la entrada en vigor de la Ley Nº 3625/2007 (23 de diciembre de 2007). El régimen legal anterior penalizaba la posesión de material de pornografía infantil solo si tenía como objetivo la obtención de un beneficio económico.

g)Sentencia 133/2009 del Tribunal de Faltas de Rodas, Posesión de material de pornografía infantil.

El tribunal desestimó la apelación del acusado contra la orden de detención temporal que le fue impuesta por la violación del artículo 348A del Código Penal, ya que produjo, publicó, adquirió y poseyó material de pornografía infantil mediante el uso de medios informáticos. Teniendo en cuenta de que el acusado había cometido el mismo delito de forma reiterada y como profesión, y que poseía un gran número de películas cuyo contenido consistía esencialmente en pornografía "dura" con utilización de niños, el tribunal decidió no ponerlo en libertad, para evitar que volviera a cometer los mismos actos.

31.La contribución del Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos a la aplicación del Protocolo abarca los dos aspectos que se indican a continuación.

32.En primer lugar, el Ministerio es el principal responsable de la promulgación del marco legislativo adecuado para que el país cumpla con sus compromisos internacionales. Se encarga, por medio de intervenciones legislativas, de tomar las iniciativas necesarias para hacer frente a problemas surgidos durante la ejecución de las disposiciones aplicables. En este caso, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño se introdujo en el ordenamiento jurídico griego sobre la base de un proyecto de ley elaborado por un comité de redacción especial establecido dentro del Ministerio de Justicia, mientras que, como se dijo antes, una ley posterior (Nº 3727/2008) volvió a modificar las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.

33.Los organismos jurisdiccionales nacionales —las autoridades judiciales y los tribunales— son por tanto los principales responsables de la aplicación de las disposiciones jurídicas en casos concretos, mediante la realización de las investigaciones preliminares, el inicio de actuaciones penales contra los infractores y la vista de las causas presentadas a los tribunales.

34.En materia de educación y capacitación de los funcionarios judiciales en asuntos relacionados con los niños víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo, la Academia Nacional de Funcionarios Judiciales, en el contexto de sus actividades de formación, ha organizado reuniones de capacitación sobre cuestiones generales relativas al reconocimiento de los derechos del niño y la protección de su dignidad y su personalidad como seres humanos independientes, cuestiones que son imprescindibles en las sociedades modernas. En los últimos años, se han ejecutado los siguientes proyectos:

a)En 2003: Programa de capacitación sobre "Problemas de competencia de los tribunales civiles, penales y administrativos":

i)Conferencia sobre "Los seres humanos como objeto de investigación y esperanza frente a los problemas del derecho moderno";

ii)Conferencia sobre "Jurisdicción internacional, reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales en materia de responsabilidad parental en virtud del Reglamento Nº 1347/2000 (relativo a la jurisdicción, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en asuntos matrimoniales y de responsabilidad parental de ambos cónyuges sobre los hijos), y proyecto de reglamento COM/2002/0222";

b)En 2005: programa de capacitación sobre "Las relaciones familiares en el ordenamiento jurídico actual, problemas de custodia, secuestro y delincuencia juvenil":

i)Conferencia sobre "Las relaciones familiares en los tiempos actuales":

Marco normativo general y posición de la jurisprudencia respecto al principio de protección del niño;

Dinámica de la situación jurídica de los niños (de sus "intereses" a sus derechos);

Problemas generales causados por la separación de los cónyuges y sus efectos en el desarrollo de los niños;

Solución de la colocación del niño en familias de acogida, teoría y práctica;

ii)Conferencia sobre "Los problemas específicos de la custodia de los hijos y el régimen de visitas":

Aspectos procesales en las audiencias sobre custodia del niño y régimen de visitas;

Decisión sobre la custodia, criterios de selección del progenitor adecuado para la custodia y determinación del interés superior del niño;

Decisión sobre el régimen de visitas, casos de exclusión o restricción del derecho de visitas;

Padres que no convienen a los niños;

iii)Conferencia sobre "La custodia del niño en la normativa internacional":

Convención sobre los Derechos del Niño;

Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles del secuestro internacional de niños: éxitos, fracasos y perspectivas;

Adopción internacional;

Servicios relacionados con el secuestro de niños: Convenio de La Haya sobre secuestro – observaciones y opiniones;

iv)Conferencia sobre "La opinión y los intereses del niño como elementos del contenido del concepto de orden público en el reconocimiento y la ejecución en Grecia de sentencias dictadas por tribunales extranjeros":

Casos de responsabilidad parental en el Reglamento 2201/2003 (Jurisdicción internacional y reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales);

v)Conferencia sobre "Delincuencia juvenil":

Trato reservado a los niños;

La juventud como concepto protegido en el derecho penal;

Trato de los jóvenes infractores en el sistema judicial;

vi)Conferencia sobre "Problemas específicos de la delincuencia juvenil":

El Fiscal de Menores y su enfoque de la violencia familiar;

Política penitenciaria aplicada: el papel de los funcionarios judiciales en los centros de detención especiales;

Examen psicodiagnóstico y tratamiento del maltrato de niños;

c)En 2006: programa de capacitación sobre "Los niños y el ordenamiento jurídico moderno":

i)Conferencia sobre "Responsabilidad de los padres, principio de protección de los intereses del niño y posición de la jurisprudencia":

Adopción internacional;

Adopción, desde la perspectiva del juez;

ii)Conferencia sobre el Convenio de La Haya sobre el secuestro – éxitos, fracasos y perspectivas:

Maltrato de niños – secuestro;

Delincuencia juvenil, control judicial y social;

d)En 2007: Programa de capacitación sobre "Los niños y el ordenamiento jurídico moderno":

i)Niños y derecho civil, disposiciones legislativas modernas;

ii)Cuestiones civiles en el secuestro internacional de niños;

iii)Disposiciones comunitarias relativas al secuestro de niños;

iv)Reconocimiento y ejecución de las decisiones adoptadas en el seno de la comunidad en los litigios sobre responsabilidad parental de acuerdo con el Reglamento 2201/2003;

v)Maltrato de niños – secuestro;

vi)Niños víctimas, testigos de abusos;

vii)Utilización de niños en la pornografía;

viii)Trato de la delincuencia juvenil en nuestro ordenamiento jurídico;

e)En 2007: 17º Programa de capacitación sobre "El derecho civil en la actualidad: medios de protección o medida de la libertad":

i)Conferencia sobre "Atentados contra la persona":

La trata de personas en el derecho penal, como forma de delincuencia organizada;

Violencia doméstica: del tabú tradicional a la mediación judicial;

Secuestro internacional de niños: medios de prevención y medidas correctivas;

Trata de personas, explotación sexual de niños;

Violencia doméstica: nuevas disposiciones en el ámbito de la violencia doméstica y la explotación sexual;

Tráfico de órganos;

Cooperación en materia penal: de la extradición clásica a la asistencia judicial mutua;

Grupos comunes de búsqueda: una nueva herramienta para abordar la delincuencia organizada en la Unión Europea.

35.Dado la gran importancia que se asigna a la cuestión de la educación del personal de la policía, la Escuela de Oficiales de Policía ya ha incluido en el plan de estudios, en todos los niveles de formación (Escuelas de oficiales de policía, y escuelas de formación del personal policial), el tema de la trata de seres humanos (lucha contra la trata – identificación de las víctimas, prestación de asistencia y protección a las víctimas).

36.El personal de la Policía Helénica también participa en seminarios de capacitación y conferencias organizadas por los organismos estatales competentes y las organizaciones no gubernamentales (ONG) sobre temas relacionados.

37.En septiembre de 2002 se crearon grupos especiales de la policía para combatir de forma más eficaz el fenómeno de la trata de personas, que desde entonces funcionan a nivel central y regional. A nivel central, se encarga de gestionar este asunto el grupo de lucha contra la trata de la División de Seguridad Pública de la Dirección General de la Policía Helénica. La función del grupo es abordar asuntos especiales referidos a la trata de personas y proporcionar orientación a los servicios operacionales.

38.Desde el 1º de noviembre de 2003 también funcionan algunos grupos especiales de lucha contra la trata de personas a nivel regional, dotados de personal y equipos adecuados, en las divisiones de Ática y Tesalónica de la División de Seguridad. En algunos casos, los grupos operacionales ayudan a otras unidades policiales fuera de su jurisdicción en las investigaciones que necesitan un especialista en temas de la trata de personas. Después de evaluar la actuación de estos grupos, el jefe de la Policía Helénica decidió establecer y poner en marcha entre 2001 y 2006 grupos similares en otras 12 divisiones de la Policía de Grecia: Arcadia, Acaya, Heraklio, Ioannina, Corfú, Serres, Kozani, Cícladas, Larissa, Lesbos, Rhodopi, y Ftiótida.

39.En marzo de 2006 se establecieron secciones de lucha contra la trata de personas en las Divisiones de Seguridad de Atenas y Tesalónica, que constituyen la 3ª Sección de la Subdivisión de Lucha contra la Delincuencia Organizada.

40.Siguiendo las disposiciones del Decreto presidencial 9/2011, que se empezó a aplicar recientemente, se ha establecido un nuevo servicio denominado "Policía económica y de represión de delitos cibernéticos". En el marco del mismo decreto, se ha actualizado y reestructurado el mecanismo de represión de los delitos cibernéticos, cuya estructura, misión y función se han reorganizado, modificado y especializado. Su misión es la prevención, la investigación y el combate de las conductas delictivas o antisociales a través de Internet u otros medios de comunicación electrónica. Entre sus secciones, la "Sección de protección de jóvenes" se encarga de los delitos perpetrados contra menores de edad por Internet y otros medios de comunicación y almacenamiento electrónicos o digitales.

41.Hay también una estrecha cooperación con otros órganos que también tienen competencias en la materia (oficinas de la fiscalía general, representantes de líneas telefónicas de ayuda, etc.) con el fin de alcanzar el objetivo común de combatir la pornografía infantil. En paralelo se ofrecen de forma periódica, a través de los medios de comunicación, instrucciones y consejos a los padres y los menores para aplicar las medidas destinadas a proteger a los niños y a convertir Internet en un espacio más seguro.

42.Se ha notificado a los servicios de la Policía Helénica la Ley Nº 3625/24 de diciembre de 2007 sobre Ratificación y aplicación del Protocolo facultativo, que modifica el capítulo del Código Penal relativo a los delitos que afectan a la libertad sexual y la explotación de la vida sexual, el artículo 323Α sobre "Trata de personas", el 348Α sobre "Utilización de niños en la pornografía", etc.

43.También se ha comunicado a los servicios de la Policía Helénica de que el 25 de agosto de 2008, en virtud de la Ley Nº 3692/2008 sobre "Ratificación del acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Consejo de Ministros de la República de Albania para la protección y asistencia de las víctimas de la trata de niños" (GG 173Α'/25 de agosto de 2008), se ratificó el acuerdo firmado en 2004 entre Grecia y Albania, que prevé la repatriación de los menores de edad.

44.Este acuerdo da fe de la voluntad de colaboración de los dos países para materializar los derechos y obligaciones que emanan de los tratados internacionales aplicables a la protección de los derechos de los menores de edad, en un esfuerzo conjunto para combatir la trata y cualquier otra forma de explotación de niños.

45.Con el fin de asegurar la aplicación efectiva del mencionado acuerdo, se ha designado como "autoridad competente" al Centro Nacional para la Solidaridad Social, del Ministerio de Salud y Solidaridad Social, que coopera con otras autoridades competentes, incluida la Policía Helénica, cada vez que es necesario.

46.En lo que respecta a la prevención y promoción de la salud de los estudiantes, el Ministerio de Educación, Formación Continua y Culto de Grecia aplica diferentes programas de educación sanitaria en las escuelas, centrados, entre otras cosas, en el tema clave "Relaciones interpersonales – salud mental". Este pilar se ocupa del tratamiento de los factores psicosociales que determinan el comportamiento, y analiza tres subtemas, a saber: "Yo, mi relación con los demás, mi relación con el entorno". En particular, los programas aplicados se ocupan de cuestiones como la prevención de la violencia, la gestión de conflictos, el racismo, las relaciones interpersonales (con maestros, padres, grupos de compañeros), la igualdad de género, las relaciones de género, las "relaciones" con personas desconocidas – "aprender a decir no", el acoso sexual, el abuso sexual, el maltrato físico, la violencia en Internet, la explotación infantil y la violencia doméstica.

47.El objetivo de los programas de educación para la salud es proteger, mejorar y potenciar la salud física y social de los estudiantes mediante el desarrollo de sus habilidades personales y sociales, por una parte, y la mejora de su entorno social y natural, por la otra.

48.Con esta finalidad, el Ministerio de Educación, Formación Continua y Culto ha elaborado material didáctico con los títulos "Salud mental – relaciones interpersonales", "Me valgo por mí mismo", "Promoción de la salud mental y emocional" y "Guía para la promoción de la educación para la salud", aprobado por el Instituto Pedagógico como herramienta de apoyo para los profesores y estudiantes que participan en los programas de prevención.

49.Sobre la base de la legislación aplicable, el Ministerio de Educación, Formación Continua y Culto ha desarrollado una red nacional educativa dedicada a la educación para la salud, formada por los funcionarios responsables de este ámbito en cada dirección de la enseñanza primaria y secundaria y los profesores que aplican programas de educación para la salud en las escuelas; esta red está estructurada en torno a Centros de asesoramiento para jóvenes, a fin de contribuir esencialmente a la prevención y tratamiento de los problemas que se producen en el entorno escolar, así como al diagnóstico precoz de incidentes de acoso escolar a niños pequeños.

50.El artículo 2 de la Ley Nº 1894/GG 110/A'/27 de agosto de 1990 prevé la creación de un Centro de asesoramiento para jóvenes en cada dirección u oficina de enseñanza secundaria.

51.La creación de estos centros y la designación de su personal se lleva a cabo con la colaboración del Ministerio de Salud y Solidaridad Social; se prevé que en cada centro haya dos psicólogos, dos trabajadores sociales y un médico, seleccionados de acuerdo con las disposiciones de la legislación aplicable, es decir, el Decreto presidencial 140/GG119/A'/19 de mayo de 2003, que enmienda el Decreto presidencial 390/GG270/A'/1998 y el Decreto presidencial 445/1993 (GG185/A').

52.Los Centros de asesoramiento para jóvenes están sujetos a la autoridad administrativa de las direcciones de enseñanza secundaria respectivas, y prestan sus servicios a los estudiantes de la enseñanza primaria y secundaria.

53.Sus funciones, de acuerdo con la Decisión ministerial C2/806/GG134/B'/5 de marzo de 1993, incluyen:

a)Aplicar, apoyar y seguir de cerca los programas de educación para la salud dirigidos a estudiantes; producir y distribuir material educativo; informar y capacitar de forma continua a los profesores, especialmente aquellos que aplican en la práctica los programas mencionados, y evaluar periódicamente los resultados derivados de la ejecución de estos programas, tanto a nivel de escuela como de región.

b)Identificar, diagnosticar y proporcionar intervenciones psicológicas y asesoramiento a corto plazo a los estudiantes que necesitan tratamiento psicológico especial debido a la actitud de sus padres, que vulnera cruelmente sus derechos. En este marco, asesorar igualmente a los padres. Al mismo tiempo, realizar intervenciones preventivas para apoyar a las familias y motivar a otros actores sociales a través de las redes escolares.

c)Sensibilizar a la comunidad en general sobre los temas relacionados con la educación para la salud. Los Centros de asesoramiento para jóvenes pueden contribuir a concienciar a la comunidad mediante la organización y coordinación de conferencias, debates y otras actividades, así como la distribución de material de lectura y de otro tipo.

54.Además, con miras a la aplicación de los programas de educación para la salud, los Centros de asesoramiento para jóvenes pueden establecer alianzas con organismos públicos y privados con competencia total o parcial en la materia, con universidades e institutos de educación tecnológica, con las autoridades locales y, especialmente, con los centros de atención primaria de salud, asociaciones, fundaciones de utilidad pública, asociaciones de padres y madres, etc.

55.De acuerdo con la legislación vigente mencionada supra, junto con las Decisiones ministeriales C2/806/GG134/B'/1993, C2/1869/GG287/B'/10 de abril de 1997 y C7/104492/GG1556/B'/24 de octubre de 2006, se han creado hasta la fecha 60 Centros de asesoramiento para jóvenes, uno en cada dirección de enseñanza secundaria, dos en la Primera Dirección de Atenas y uno dentro de la Escuela Pública Sivitanidios.

56.En el marco del "Programa de Estocolmo – Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos", que es el programa plurianual en vigor en Europa para el desarrollo de la política comunitaria, entre otras cosas, en los ámbitos de migración, asilo y fronteras para el período 2010-2014, se abordan las siguientes cuestiones:

Los derechos del niño, de modo que en todas las políticas de la UE se aplique el principio del interés superior del niño (derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, trato no discriminatorio, etc.);

La protección de los niños contra la explotación sexual y la pornografía infantil;

Los niños no acompañados, con el objeto de desarrollar una política para toda la UE que combine medidas de prevención, protección y retorno asistido, con especial consideración del interés superior del niño.

57.El Ministerio de Relaciones Exteriores de Grecia, a través de la Dirección General de Fomento del Desarrollo (Asistencia helénica) y el Mecanismo Nacional de Coordinación para el seguimiento y el combate de la trata de personas, participa muy activamente en la lucha y prevención de la trata de niños y cualquier otra forma de explotación infantil.

58.Asistencia helénica está cofinanciando proyectos de ONG destinados, por un lado, a prestar apoyo para la reintegración social y familiar inmediata de los niños víctimas de la trata de personas, y por otro, a organizar campañas para promover la concienciación sobre este tema crucial. En concreto, esta institución ha cofinanciado ocho proyectos de diferentes ONG sobre trata de niños. Además, ha financiado dos importantes iniciativas impulsadas por el Comité Griego para el UNICEF, por un importe total de 1.079.784,25 euros durante el período 2007-2010.

59.Un número importante de ONG griegas (ARSIS, Consejo Griego para los Refugiados, Centro de Defensa de Derechos Humanos, y otros) trabajan muy activamente en el campo de la lucha contra la trata de personas, incluida la trata de niños. La siguiente lista indicativa de proyectos cofinanciados por la Dirección General de Fomento del Desarrollo demuestra el compromiso asumido por esta institución para ayudar a combatir la trata de personas:

a)En 2007, la ONG griega Klimaka puso en marcha un proyecto en Grecia y Ucrania, por valor de 75.000 euros, centrado en la prevención de la trata de personas y la protección de las víctimas de dicha trata. Las actividades en Grecia incluyeron la creación de un centro de acogida abierto las 24 horas del día, para ofrecer a las mujeres y los niños víctimas de la trata de personas alojamiento temporal, atención médica, asesoramiento, lecciones de griego y formación profesional para acceder al mercado laboral griego. Por otra parte, se inició una campaña de sensibilización de amplio alcance mediante la organización de conferencias y reuniones con la participación de todos los organismos competentes del Estado y de la sociedad civil, así como de boletines informativos dirigidos al público en general y a los medios de comunicación. En cuanto a las actividades llevadas a cabo en Ucrania, la ONG griega organizó, en colaboración con la ONG internacional "La Strada", una conferencia de un día de duración que permitió producir material trilingüe sobre trata de personas (en inglés, griego y ruso).

b)De 2007 a 2008, la ONG griega ARSIS – Organización social de apoyo a la juventud, ejecutó un proyecto en Grecia, Albania y la ex República Yugoslava de Macedonia titulado "Medidas transfronterizas para la protección de los niños y las mujeres expuestos a riesgo de la explotación". Este proyecto, dotado con 80.000 euros, incluía siete actividades, de las cuales tres en Grecia, dos en Albania y otras dos en la ex República Yugoslava de Macedonia. Por otra parte, se prestó especial atención a identificar y asistir a niños víctimas procedentes de Albania, para ofrecerles asesoramiento psicológico y apoyo jurídico/administrativo durante su estancia temporal en las oficinas de la Dirección de Ciudadanos Extranjeros de Atenas y Tesalónica, a cargo de la Policía Helénica. En cuanto a las actividades en Albania, se impartió una serie de seminarios de formación profesional para jóvenes albaneses de familias pobres en cuatro ciudades. Además, ARSIS estableció un centro comunitario llamado "Vida y esperanza" en Gjirokaster. La misma organización, en asociación con la ONG "Semper", miembro del Organismo Nacional de Lucha contra la Trata de Seres Humanos en la ex República Yugoslava de Macedonia, llevó a cabo un trabajo sobre el terreno para identificar casos de explotación infantil y trata de niños en Bitola. Los resultados de esta investigación empírica se presentaron en forma de folleto informativo, que se distribuyó a los organismos estatales y a la población en general del país vecino. Los proyectos citados se ejecutaron en Albania en el marco de la Acción Transnacional contra la Trata de Niños, proyecto puesto en práctica por la ONG suiza Terre des Hommes, en el centro y sur de Albania y financiado por Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional, el UNICEF, la Fundación OAK y los gobiernos de Austria y Noruega.

c)Durante el período 2007-2008, la rama griega de la ONG "Asociación Internacional de Policía" ejecutó un proyecto de capacitación en seguridad humana centrado en la trata de personas y, en particular, en el establecimiento de un mecanismo apropiado destinado a los agentes de policía de Serbia para repatriar en condiciones seguras a los jóvenes víctimas de la trata de personas. Este proyecto, cofinanciado por la Dirección General de Fomento del Desarrollo con 74.000 euros, incluía un plan de acción con dos líneas de actuación. La primera apuntaba a establecer un mecanismo de repatriación humanitaria a través de la creación de un canal de comunicación eficaz para el intercambio de experiencias y prácticas entre la policía griega y la policía serbia. La segunda trataba de transmitir a la opinión pública y los agentes de la policía serbia la verdadera dimensión de la trata de seres humanos y especialmente al impacto social y psicológico de esta actividad ilegal en los niños.

d)En 2007, la ONG griega Centro de Defensa de los Derechos Humanos se hizo cargo de un proyecto, la llamada Red Ariadni, para consolidar la cooperación entre las ONG. Esta red congregaba a ONG especializadas en la lucha contra la trata de personas de toda la región de Europa sudoriental. La ejecución de este proyecto, dotado con 45.000 euros, contribuyó a reforzar la cooperación regional contra la trata de mujeres y niños entre los miembros de las organizaciones de la Red Ariadni. El proyecto incluyó también la realización de un taller en Atenas, que analizó la incorporación a esta red de otras ONG. Un segundo taller, celebrado en Kiev, investigó la competencia de las organizaciones participantes para asumir acciones conjuntas. Se creó también un nuevo portal web que contribuyó significativamente a la difusión del trabajo de esta red.

e)En 2007, la ONG griega Centro de Investigación y Apoyo a las Víctimas de Abuso y de Exclusión Social emprendió en Georgia y Grecia un proyecto dotado con 50.000 euros para crear una base de datos dedicada a la prevención de la trata y la explotación de niños en los orfanatos de Tbilisi. Una prioridad fundamental de este proyecto, que incluía tres líneas de actuación, era garantizar la protección de los niños que vivían en circunstancias precarias en ocho orfanatos de Tbilisi. Para cumplir con este objetivo, la ONG griega aportó un grupo de trabajadores sociales, abogados y especialistas en tecnologías de la información de Georgia, que habían completado un curso de adiestramiento de 25 horas sobre metodología para registrar los datos de niños, y localizar su procedencia, cuando es necesario. Tras recibir la formación, este grupo de profesionales georgianos regresó a los orfanatos de Tbilisi y empezó a crear de forma sistemática expedientes individuales para cada niño, en que se asienta información sobre su fecha de nacimiento, origen, la posible localización de familiares vivos, las condiciones en que se llevaron a orfanatos de Tbilisi y, por último, una evaluación de las posibilidades de que los niños puedan o no reunirse de nuevo con su familia. Por último, este grupo compartió la experiencia descrita con todos los organismos competentes en Tbilisi y propuso medidas para la simplificación de los procedimientos administrativos sobre formas alternativas de protección de la infancia, como la adopción, la colocación en familias de acogida o el apoyo financiero a los familiares de los niños.

f)En el 2008, la ONG griega ARSIS – Organización Social de Apoyo a la Juventud, puso en marcha un proyecto en Albania y Grecia bajo el título Nathalie III (140.000 euros). Este proyecto reanudó las actividades transfronterizas de la ONG para la protección de niños y mujeres expuestos a riesgo de explotación. En concreto, el proyecto abarcaba dos líneas de actuación: la primera, crear un centro de acogida para mujeres y niños víctimas de la trata de personas en Tesalónica y dirigir una guardería para niños en Tirana. La segunda, poner en marcha una campaña de sensibilización dirigida a la población griega, sobre las repercusiones sociales, económicas y psicológicas de la trata de personas. Este proyecto, al igual que el proyecto de ARSIS antes mencionado, se llevó a cabo en el marco de la Acción Transnacional contra la Trata de Niños", coordinado por la ONG suiza "Terre des Hommes" en el centro y el sur de Albania.

g)Desde mediados de 2008 hasta mediados de 2010, la ONG griega ARSIS – Organización Social de Apoyo a la Juventud, ejecutó un proyecto de cooperación dotado con 80.000 euros sobre cooperación transfronteriza para la protección de los niños y las mujeres expuestos a riesgo. A través de este proyecto, ARSIS sufragó los gastos urgentes de dos centros de jóvenes en Atenas y Tesalónica y prestó apoyo a la guardería para niños existente en Tirana. Las actividades también incluyeron identificar a las víctimas de la trata de personas y a las mujeres y niños expuestos a riesgo, mediante un intenso trabajo sobre el terreno. Las víctimas recibieron atención y alojamiento en el Centro Comunitario de Gjirokaster. Paralelamente a estas intervenciones, la ONG puso en marcha una campaña de sensibilización pública en Albania y Grecia, con la publicación de folletos informativos y la realización de talleres de capacitación con participación de especialistas en ciencias sociales griegos y británicos. Como ya se destacó, el proyecto se ejecutó en el marco general de la Acción Transnacional contra la Trata de Niños, en Albania.

60.Conviene mencionar que, debido a las restricciones presupuestarias impuestas por las actuales dificultades en las finanzas públicas en Grecia, la Dirección General de Fomento del Desarrollo no ha enviado en 2010 y 2011 su invitación anual a las ONG griegas para que presenten propuestas de proyectos de lucha contra la trata de personas o de otra índole.

61.Una institución importante en la lucha contra la explotación infantil en Grecia es el Ombudsman del Niño. Su misión es defender y promover los derechos de los niños. La definición de "niño" incluye a todas las personas que no han cumplido 18 años. En el marco de su misión, el Ombudsman del Niño: i) actúa como mediador en los casos específicos en que se violan los derechos del niño, por lo general a raíz de una denuncia presentada por un ciudadano, con miras a proteger al niño y restablecer sus derechos. Si es necesario, en los casos de violaciones graves el Ombudsman actúa por iniciativa propia; ii) toma iniciativas con el fin de supervisar y promover la aplicación de las convenciones internacionales y de la legislación nacional sobre los derechos del niño, informar a la población, intercambiar puntos de vista con representantes de otras instituciones y elaborar y presentar propuestas al gobierno.

62.En último lugar, aunque igualmente importante, la Comisión Nacional de Derechos Humanos también contribuye significativamente a la aplicación del Protocolo a través de sus recomendaciones y medidas. A modo indicativo, la Comisión Nacional: i) elabora estudios y presenta informes para promover medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que contribuyan a mejorar la protección de los derechos de los niños, ii) toma iniciativas para sensibilizar mejor a la opinión pública y los medios de comunicación sobre las cuestiones relacionadas con el respeto de los derechos de los niños.

IV.Prevención

63.Las unidades de asistencia social (centros de acogida y ciudades infantiles, que son personas jurídicas de derecho público) acogen a los niños cuando es obvio que están desprotegidos y privados de atención familiar, así como a los niños en situaciones críticas. Estas instituciones admiten a niños de 5 años y medio a 16 años, con excepción del Centro de Atención para Niñas de Rodas y la ciudad infantil Agios Andreas de Kalamaki, que también reciben niños en edad preescolar. Los niños ingresados en estas unidades deben estar física y mentalmente sanos y no tener discapacidades; está prohibido admitir a los niños que padecen enfermedades crónicas o contagiosas.

64.Los niños dejan estas instituciones cuando cumplen 18 años, o antes, si las razones que justificaron su ingreso dejan de ser válidas. Los que estudian permanecen en la institución hasta que terminan sus estudios.

65.Los centros de acogida y las ciudades infantiles tienen una capacidad de 996 plazas para niños, de las que actualmente están ocupadas 695. Hay en todo el territorio de Grecia un total de 19 centros de acogida y ciudades infantiles bajo la competencia del Gobierno.

66.El centro Mitera de la clínica Penteli para niños pequeños, así como la casa cuna municipal de Tesalónica "Aghios Stylianos" (persona jurídica de derecho público) acogen a los niños pequeños desprotegidos.

67.Ambas instituciones admiten a los niños de forma gratuita si, después de llevar a cabo una investigación de su situación social, se considera que necesitan protección. Esta investigación está a cargo de los asistentes sociales de la administración regional competente. Las razones más comunes de admisión de los niños en esas unidades son: desintegración de la familia, fallecimiento de los padres, abandono, malos tratos, problemas de salud mental o física de los padres, pobreza (especialmente en familias con muchos hijos), niños refugiados e inmigrantes, y niños que viven en la calle. Los niños ingresan en las mencionadas unidades a petición de los padres o tutores o por orden de la fiscalía. Participan como organismos interesados los que se ocupan del bienestar social dentro de las autoridades locales y regionales competentes y el Centro Nacional de Solidaridad Social.

68.Además del cuidado y la protección de los niños desamparados y en situación de crisis, se aplican métodos alternativos de atención social tales como la adopción y la colocación en una familia de acogida.

Control de asistencia académica

69.En cada clase, el profesor controla la asistencia de los alumnos; toma nota de las ausencias que se producen cada día, y posteriormente la escuela informa a la familia al respecto. El profesor espera que los padres le faciliten la información solicitada por el director de la escuela para justificar las inasistencias (Decreto presidencial 201, GG de la República Helénica, 161A' (13/07/1998), art. 11, párrs. 2 a) y b)).

70.Cuando un estudiante se ausenta sin explicación y los padres o tutores legales no se ponen en contacto con la escuela ni responden a los avisos, la autoridad municipal o la policía se encargan de buscar a la familia del estudiante. Si la búsqueda no da resultado, se comunica la inasistencia a las autoridades escolares pertinentes, a las que también se remiten las constancias de la búsqueda. El jefe de la Dirección de la Oficina de Enseñanza Primaria indaga sobre el paradero del estudiante en todas las escuelas de la zona. Si esta medida tampoco da resultados, ese funcionario presenta el informe correspondiente a la Dirección de Estudios de Enseñanza Primaria del Ministerio de Educación, Formación Continua y Culto, que se adjunta al expediente con todos los detalles de la investigación. La Dirección de Estudios de Enseñanza Primaria del Ministerio de Educación se encarga entonces de realizar la búsqueda en todas las escuelas del país.

Inscripción de estudiantes extranjeros

71.Para la inscripción de estudiantes extranjeros, las disposiciones del artículo 3 del Decreto presidencial 182/1984 (60A) establecen que estos niños se pueden inscribir en cualquier momento durante el año académico. Por otra parte, según el artículo 72 de la Ley Nº 3386/2005 (GG 212 A') los hijos menores de edad de ciudadanos de terceros países podrán inscribirse incluso si su estancia legal en el país todavía no está regularizada.

72.En el artículo 10 del Decreto presidencial 104/1979 (GG 23A') y en la circular Nº 91109/Γ2/10 de julio de 2008 del Ministerio de Educación, Formación Continua y Culto se establece la documentación justificativa necesaria para la inscripción. Esta documentación se debe traducir oficialmente, tal como indica la circular Nº Γ2/7268/2 de octubre de 1995. En caso de que los estudiantes no presenten la documentación justificativa dentro de los plazos, se aplicará el procedimiento descrito en las circulares Γ2/7268/2 de octubre de 1995 y 48946/Γ2/18 de mayo de 2005. El artículo 72 de la Ley Nº 3386/2005 (212A) prevé una serie de circunstancias que permiten a los estudiantes inscribirse aunque la documentación justificativa presentada esté incompleta.

Seguridad de los estudiantes

73.Las puertas de entrada y salida del recinto escolar permanecerán cerradas durante el horario de funcionamiento de la escuela, bajo la responsabilidad de los directores de las unidades escolares de enseñanza primaria, en cumplimiento de la circular Nº 2368/Γ2/9 de enero de 2007 del Ministerio de Educación, Formación Continua y Culto. De esta manera se garantiza la seguridad de los estudiantes y se controla su entrada y salida de la zona de recreo, así como el ingreso de personas no autorizadas o que no tienen relación con el funcionamiento de la escuela.

Navegación segura por Internet

74.Entre otras medidas, el Ministerio de Educación ha emitido disposiciones especiales para la navegación segura por Internet. En el marco del memorando de cooperación entre el Ministerio de Educación y la Unidad de Salud de los Adolescentes del Segundo Departamento de Pediatría de la Universidad de Atenas, miembro del Centro Griego de Sensibilización para la Seguridad en Internet, bajo los auspicios y con el apoyo de la Comisión Europea, en el marco del Programa para la seguridad en Internet, se informó a las unidades escolares sobre los organismos con los que los niños, adolescentes, padres y maestros pueden ponerse en contacto por razones educativas o para abordar problemas urgentes derivados de alguna situación difícil que se plantee a los estudiantes cuando navegan por Internet.

75.El sitio web del Centro Griego de Sensibilización para la Seguridad en Internet (Saferinternet.gr) tiene como objetivo promover la sensibilización y educación de los padres, maestros y población en general sobre cómo pueden proteger a los niños de los peligros potenciales derivados del uso indebido de las tecnologías en línea, como Internet y los teléfonos móviles.

76.La Unidad de Salud de los Adolescentes (Segundo Departamento de Pediatría de la Universidad de Atenas, Hospital Infantil P&A Kyriakou) opera la línea de ayuda YpoSTIRIZO 800 11 800 15 del Centro Griego de Sensibilización para la Seguridad en Internet. Esta línea telefónica está a disposición de los adolescentes y sus familias, y ofrece apoyo en cuestiones relacionadas con el uso de Internet, el teléfono móvil y los videojuegos (abuso, adicción, contenidos perjudiciales, juegos de azar, pornografía, pedofilia, etc.). La línea YpoSTIRIZO es gratuita para llamadas dentro del territorio griego. El personal de apoyo en esta línea está integrado por psicólogos infantiles especializados en cuestiones relacionadas con la adicción a Internet.

77.Por último, los usuarios pueden usar la línea de denuncia Safeline.gr para informar sobre la existencia en Internet de material aparentemente ilegal o censurable.

Programas de prevención y promoción de la salud

78.Para la aplicación satisfactoria de los programas de prevención y promoción de la salud relacionados con el maltrato de niños, la utilización de niños en la pornografía, la trata de niños, etc., la División B de la Dirección de Orientación Vocacional y Actividades Educativas del Ministerio de Educación colabora con organismos científicos especializados como el Ministerio de Salud y Solidaridad Social, la red de centros de prevención de OKANA (organización contra las drogas), departamentos universitarios especializados, el departamento correspondiente de la policía, el Ombudsman del Niño, etc.

79.Cada año escolar se aplican cerca de 5.500 programas de educación para la salud financiados por el Fondo Social Europeo, de los cuales un 30% se centra en los problemas relacionados con el maltrato de niños.

Niños no acompañados víctimas de la trata de personas

80.En cuanto a las medidas adoptadas para la protección de los niños no acompañados víctimas de la trata de personas, hay que señalar que se les expide un permiso de residencia sobre la base de las disposiciones ya citadas de la Ley Nº 3386/05. En concreto, las autoridades judiciales y policiales competentes toman las medidas necesarias para determinar su identidad y nacionalidad y confirmar que no están acompañados. Por otra parte, hacen todos los esfuerzos posibles para localizar a su familia a la mayor brevedad y adoptan de inmediato las medidas necesarias para garantizar su representación legal y, si es necesario, su representación en actuaciones penales (Ley Nº 3386/05, artículo 47, párrafo 2). En particular, se concede a las víctimas de la trata un período de reflexión de un mes que, en el caso de los niños no acompañados, puede prorrogarse por un mes más por decisión de la autoridad judicial competente, sobre la base de sus intereses. Durante el período de reflexión, estas personas reciben cuidados y sustento.

81.El Estado no solo les expide permisos de residencia, sino que también les procura protección. En concreto, el artículo 44, párrafo 1, apartados c) y d), de la Ley Nº 3386/2005 prevé la expedición de permisos de residencia a las personas (niños o adultos) alojadas en instituciones y asociaciones de beneficencia con calidad de personas jurídicas. Esta disposición se promulgó para que los niños no acompañados —que no tienen capacidad legal para celebrar ningún tipo de acto jurídico— puedan obtener un alojamiento adecuado, permanecer a salvo de la influencia de diversos grupos que puedan explotarlos, tener acceso efectivo a los servicios de salud y educación y recibir la información adecuada acerca de sus derechos. Este permiso de residencia podrá renovarse por trabajo, estudios u otros motivos que justifiquen la emisión de tales permisos.

82.El derecho a recibir atención también se reconoce a los niños que no pueden probar su ingreso y residencia legales en el país, ya que en virtud del artículo 84, párrafo 1, de la Ley Nº 3386/05, los hospitales, dispensarios y clínicas están obligados a tomarlos bajo sus cuidados. El Estado no se limita a emitir permisos de residencia a los niños no acompañados, sino que también les procura protección. Por último, en el contexto de la migración, el acceso a la educación de los niños nacionales de terceros países que residen en Grecia es un derecho fundamental, ya que tienen el mismo derecho de los ciudadanos griegos a recibir educación durante el período de escolarización obligatoria, y un acceso sin restricciones a las actividades de la escuela o la comunidad educativa (artículo 72 de la Ley Nº 3386/05).

Romaníes griegos

83.Con respecto a la protección de niños pertenecientes a grupos vulnerables, en concreto, a la población romaní, antes de la ratificación del Protocolo facultativo se adoptaron criterios sociales de evaluación en virtud de la Decisión ministerial conjunta Nº 33165/23 de junio de 2006 (GG 780/B/2006) sobre el suministro de 9.000 préstamos de vivienda para las familias de romaníes griegos. En efecto, las disposiciones mencionadas contemplan, entre otras cosas, la prioridad que se asigna a estas familias en la concesión de vivienda cuando hay niños y otros miembros a cargo, como estudiantes adultos.

84.Los datos correspondientes al período 2006-2009 (período de aplicación del marco institucional revisado) muestran que el 91,31% de las familias beneficiarias respondieron al criterio de "familia numerosa", con unos 6.726 niños en total. El 61% de estos niños pertenecía a familias encabezadas por mujeres y el 39% a familias encabezadas por hombres. Un análisis más detallado del tipo de familia beneficiaria indicó que el 47% de los beneficiarios eran familias monoparentales (con independencia de la razón), a las que correspondía un 42% del número total de niños beneficiarios. Estas familias estaban mayoritariamente encabezadas por una mujer (868 familias de un total de 985 familias monoparentales, con 2.848 niños de un total de 6.726). Cabe señalar, no obstante, que las familias monoparentales incluyen igualmente a las familias romaníes tradicionales.

85.En cualquier caso, aunque la disposición establece un marco claro para la protección de los niños dentro de este grupo de población especialmente vulnerable, todavía no forma parte per se de las disposiciones especiales para la aplicación del Protocolo facultativo, aunque sí lo promueve esencialmente. Finalmente, cabe señalar que no es factible extraer datos comparativos en relación con el primer período de ejecución del programa (2003‑2005) debido a la ausencia de criterios de evaluación pertinentes.

Actividades de sensibilización

86.La Policía Helénica participa, a través de sus representantes, en todas las actividades y reuniones en que se solicita su presencia, con el objeto no solo de proporcionar a la población información esencial sobre la prevención de la trata de personas y la pornografía infantil, y la respuesta a esos delitos, sino también ofrecer asistencia y protección a las víctimas.

87.La sensibilización de la población se realiza a través de los medios de comunicación de masas, periódicos y revistas. Los agentes de la Policía Helénica realizan con frecuencia declaraciones y conceden entrevistas a canales de televisión y emisoras de radio o escriben artículos que se publican en periódicos y revistas.

88.La Policía Helénica trata en lo posible que estas medidas contribuyan a informar a los ciudadanos sobre la dimensión de la trata de personas y la pornografía infantil en Grecia, y de esta manera tomen conciencia del problema, estén alerta y a la vez se sientan más seguros como resultado de la fuerte presencia policial.

89.El Departamento de Lucha contra la Trata de Personas, de la División de Seguridad de Ática, cooperó con un productor de televisión para la realización de un documental emitido en la cadena ALPHA TV en diciembre de 2008, con el objeto de sensibilizar a la opinión pública sobre la trata de seres humanos y alentar a las víctimas a cooperar y confiar en las autoridades policiales para desvincularse de las redes criminales que promueven esa trata.

90.Además, los usuarios de Internet tienen acceso a la página web de la Policía Helénica (www.astynomia.gr), donde pueden obtener información detallada sobre las cuestiones relacionadas con la trata de personas. En particular, se puede encontrar información sobre el marco jurídico aplicable a este delito en Grecia, y los servicios policiales de lucha contra el fenómeno, así como información práctica sobre la forma de combatirlo. Esta información se completó recientemente con instrucciones y consejos dirigidos a las víctimas de trata.

Medios de comunicación

Legislación

91.La nueva Directiva sobre los servicios audiovisuales (2007/65/CE), que ahora forma parte del ordenamiento jurídico griego mediante el Decreto presidencial Nº 109/2010, refuerza las disposiciones encaminadas a proteger el desarrollo físico, mental y moral de los niños, y la dignidad humana en general, en todos los servicios de comunicación audiovisual, lo que incluye las comunicaciones comerciales audiovisuales. El Decreto amplía las disposiciones para aplicarlas a los servicios de medios audiovisuales que se prestan a petición, con el fin de garantizar que los menores de edad no tengan acceso a tales servicios (facilitados por proveedores de esos servicios sujetos a la jurisdicción de los Estados miembros), si ello puede perjudicar seriamente su desarrollo físico, mental o moral.

92.El Decreto presidencial Nº 100/2000 para la incorporación de la Directiva europea sobre "Televisión sin fronteras" establece (art. 5, párr. 10) que la publicidad televisiva no debe ser nociva física o moralmente para los menores de edad, y por lo tanto debe cumplir con los criterios establecidos para protegerlos. Tales criterios siguen las directrices establecidas por la Directiva Nº 97/36 CEE sobre "Televisión sin fronteras", modificada por la Directiva Nº 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. En base a este decreto, la Decisión ministerial Nº 6138/E/17 de marzo de 2000 establece las normas para clasificar los programas de televisión en cinco categorías, según las diferentes edades de los niños, y utilizar una serie de símbolos especiales que han de preceder a cada uno de esos programas.

Autorregulación

93.El Código de la comunicación publicitaria, elaborado por la Asociación de Empresas de Comunicación Publicitaria, la Asociación Helénica de Anunciantes y las concesionarias de emisoras de radio y televisión, establece, principalmente en su artículo 3, que la publicidad no debe basarse en las supersticiones de la población ni contener elementos que puedan, directa o indirectamente, incitar a la violencia o explotar las creencias religiosas. En cuanto a la protección de los niños, es digna de mención la prohibición de emitir anuncios en televisión sobre alimentos grasos. Este código no es un instrumento jurídico, sino un texto vinculante para los miembros de las asociaciones que lo publicaron.

Consejo Nacional Helénico de Radio y Televisión

94.El Consejo Nacional Helénico de Radio y Televisión es el principal organismo griego de supervisión de los medios de comunicación. En lo que respecta a la protección de los niños y jóvenes, el Consejo ha emitido varias directivas aplicables en la radio y la televisión para proteger a los menores de edad, y ha impuesto diferentes tipos de sanciones, desde recomendaciones a multas pecuniarias, interrupción temporal de programas y su cierre definitivo. Este Consejo ha examinado una gran cantidad de casos y ha impuesto sanciones cuando ha comprobado que hay:

Escenas de violencia no aptas para menores de edad;

Contenidos nocivos en publicidad televisiva dirigida a niños;

Fotos o datos personales que permiten conocer la identidad de niños víctimas o sospechosos de delitos;

Programas en los que la participación de niños se puede considerar perjudicial.

95.Durante 2009, el Consejo Nacional Helénico de Radio y Televisión se ocupó de 13 casos relacionados con diferentes canales de televisión, e impuso multas por cuestiones relacionadas con la protección de los menores de edad.

Conferencias y congresos sobre la protección de los niños

96.El Instituto Helénico del Audiovisual inauguró la Base de datos de alfabetización de niños, jóvenes y medios, sobre el tema de los medios de comunicación (18 de junio de 2008). El Instituto, creado en 1994, es la organización nacional de Grecia encargada de la investigación en el ámbito de la comunicación audiovisual. Como entidad jurídica de derecho privado, sujeta a la supervisión de la Secretaría General de Comunicación, este instituto participa cabalmente en la ejecución sistemática de proyectos de investigación relativos, sobre todo, a los medios audiovisuales: radio, televisión, cine, multimedios y nuevas tecnologías.

97.La Base de datos de alfabetización de niños, jóvenes y medios, sobre el tema de los medios de comunicación, es un proyecto desarrollado y gestionado por el Instituto Helénico del Audiovisual en el marco de las iniciativas de alfabetización sobre los medios de comunicación, con el objeto de suplir la falta de un centro de información sobre las cuestiones relacionadas con la educación sobre el tema. El proyecto funciona como una plataforma digital abierta para las redes sociales y científicas, y pretende convertirse en una biblioteca en línea bien documentada y actualizada que ofrece múltiples datos sobre las organizaciones y expertos que trabajan para alfabetizar en materia de medios de comunicación y se centra en las actividades e investigaciones realizadas en este campo. El objetivo de la base de datos a largo plazo es crear una comunidad participativa panhelénica en el ámbito de la alfabetización sobre los medios de comunicación.

Emisoras de radio y televisión

98.ERT, la entidad pública de radio y televisión de Grecia, mediante la aprobación de las directrices de Responsabilidad social institucional, y sobre la base del Protocolo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo al tema, ha hecho especial hincapié en la lucha contra la pornografía infantil en Internet. Como miembro del sitio Saferinternet.gr del Centro Griego de Sensibilización para la Seguridad en Internet, participa en la campaña de sensibilización que se lleva a cabo desde 2004. Esta actividad constituye la principal forma de participación de Grecia en la red europea Insafe, que incluye a 27 miembros de toda Europa. Saferinternet.gr es una de las tres líneas de actuación del Centro Griego de Sensibilización para la Seguridad en Internet, junto con la gestión de dos líneas telefónicas de ayuda.

99.La contribución de la ERT consiste en:

a)Radio

Espacio especial "El minuto para la seguridad en Internet", dirigido específicamente a prevenir la pornografía infantil, en el Segundo Programa del 103.7 FM y el 1386 AM;

Seis anuncios de radio de 30 segundos cada uno, en las emisoras NET 105.8, ERA SPORT y ERA 5, y en todas las emisoras locales de la ERT. Estos anuncios también se emiten en FILIA 107 FM, traducidos en 12 idiomas;

Tres programas de una hora sobre la labor del Centro Griego de Sensibilización para la Seguridad en Internet, en la NET 105,8, ERA SPORT, ERA 5 y todas las emisoras locales de la ERT.

b)Televisión

Creación de anuncios y espacios publicitarios sobre la seguridad en Internet, emitidos a través de los canales ET1, NET y ERT World;

Espacios especiales dedicados a la seguridad en Internet en programas con altos niveles de audiencia;

Referencias especiales en programas matinales durante el Día de la Seguridad en Internet, el 9 de febrero de 2008, 2009 y 2010;

Cobertura de noticias: cobertura continua y responsable de noticias sobre el abuso de menores de edad, especialmente de naturaleza sexual, a través de la pornografía o la prostitución infantil. Aplicación estricta de las normas de autorregulación en los boletines de noticias de radio y televisión;

Programas especiales: "Asko ta dikaiomata mou stin Evropi tou Avrio" [El ejercicio de mis derechos en la Europa del mañana], con Periklis Vassilopoulos (viernes de 15.00 a 16.00 horas en NET 105.8), con el Sr. G. Moschos como invitado (Ombudsman del Niño, de la Oficina del Defensor del Pueblo de Grecia).

c)Otras actividades

Cooperación con el Defensor del Pueblo de Grecia e intercambio de puntos de vista.

Cooperación con las ONG pertinentes (UNICEF, WWF, Hamogelo tou Paidiou, Kivotos tou Kosmou, etc.). Merece una mención especial el maratón televisivo anual del UNICEF en los canales de radio y televisión de la ERT, que ha adquirido un carácter similar a una institución para la opinión pública y permite recaudar alrededor de 1,5 millones de euros cada año.

Cooperación con las ONG pertinentes, bajo los auspicios del programa europeo Derechos Fundamentales, para promover la iniciativa "Una radio para los jóvenes", encaminada a empoderar a los jóvenes mediante la sensibilización, como instrumento contra la explotación.

100.Las iniciativas emprendidas por el Comité Griego para el UNICEF en cooperación con el Ministerio de Relaciones Exteriores de Grecia, para combatir la trata de niños se distribuyen en dos etapas, la primera iniciada en 2008 y la segunda en 2009.

101.El proyecto correspondiente a 2008 recibió una dotación de 145.000 euros, e incluyó las siguientes actividades:

a)Manual sobre la lucha contra la trata de personas, dirigido a parlamentarios y líderes de opinión, titulado "La lucha contra la trata de niños";

b)Evento especial en el Ministerio de Relaciones Exteriores para la presentación del manual;

c)Rueda de prensa celebrada en el Museo de Arte de las Cícladas con motivo del lanzamiento de la campaña (16 de abril de 2008);

d)Siete historias reales de niños víctimas de la trata, narradas por presentadores de televisión populares de las principales cadenas de televisión del país (emitidas durante los programas informativos de los días 16 y 17 de abril en los principales canales de televisión públicos y privados;

e)Maratón radiofónico de un día, con participación de todas las emisoras de radio del país, organizado por el UNICEF bajo los auspicios del Ministerio de Relaciones Exteriores (jueves, 17 de abril de 2008);

f)Campaña de publicidad con anuncios en 120 paradas de autobús (12 a 25 de abril de 2008);

g)Anuncio en televisión "NO"-"OXI" como parte de tres series de anuncios. Se emitió del 12 de mayo al 12 de junio de 2008 en todos los canales de televisión nacionales, regionales y locales;

h)Anuncio radiofónico emitido del 12 de mayo al 12 de junio de 2008 en todas las emisoras de radio griegas;

i)Artículo especial en el boletín informativo del Comité Griego;

j)Publicidad directa mediante el envío de material sobre la lucha contra la trata de personas a 20.000 destinatarios seleccionados: autoridades locales (municipios, comunidades), trabajadores sociales, agentes de policía, médicos, educadores y fiscales.

102.El proyecto correspondiente a 2009 recibió una dotación de 110.784,25 euros, e incluyó las siguientes actividades, en el contexto de una campaña de sensibilización pública titulada "Crisis económica internacional, comercio y trata de niños en todo el mundo":

a)Presentación de la campaña mencionada en las páginas web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Grecia y el Comité Griego para el UNICEF.

b)Planificación y creación de un anuncio de televisión y radio sobre la trata de niños.

c)Promoción de un mensaje, a través de un anuncio en forma de dibujos animados, para todos los canales de televisión nacionales, en colaboración con el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Este anuncio se emitió del 20 de junio al 20 de agosto de 2009 en todos los canales nacionales de televisión.

d)Promoción de un anuncio para todas las emisoras de radio nacionales, en colaboración con el Consejo Nacional de Radio y Televisión. Este anuncio se emitió del 20 de junio al 20 de agosto de 2009 en todas las emisoras de radio nacionales.

e)Creación de un anuncio de televisión dirigido a un público internacional (versión internacional) con el fin de que se emita en otros países.

f)Estudio empírico sobre el comercio y la trata de niños.

V.Prohibición y asuntos conexos

103.Las acciones y actividades enumeradas en el artículo 3, párrafo 1, del Protocolo están tipificadas como delito en la legislación penal griega, en los siguientes artículos del Código Penal (párrs. a), b) y c)):

a)Artículo 323A, párrafo 4 a), y párrafo 6 del Código Penal, conjuntamente con el párrafo 1 del mismo artículo, "Trata de seres humanos", de conformidad con las disposiciones en virtud de las cuales toda persona que use la violencia, amenazas u otros medios de coacción, o use o abuse de su poder para retener, trasladar o transferir dentro o fuera del país, retenga, acoja, entregue con o sin consideración a otra persona, o reciba de otra persona a un ser humano, con el propósito de extirparle órganos del cuerpo o explotar su trabajo, en beneficio propio o de otra persona, será castigado con pena de cárcel de hasta 10 años (por ejemplo, de 5 a 10 años sobre la base del artículo 52, párrafo 3 del Código Penal) y una multa de 10.000 a 50.000 euros. Cuando este acto se comete contra un niño, el infractor será castigado con pena de cárcel de al menos 10 años (por ejemplo, de 10 a 20 años sobre la base del artículo 52, párrafo 3 del Código Penal) y una multa pecuniaria de 50.000 a 100.000 euros. Si como resultado del acto se produce la muerte de la persona, el infractor será castigado con cadena perpetua.

b)Artículo 323A, párrafo 5 del Código Penal, "Trata de niños destinados a su utilización en los conflictos armados", según el cual toda persona que utiliza los medios a que se refieren los párrafos 1 y 2, relativos a la trata de seres humanos, para reclutar a niños con el propósito de utilizarlos en conflictos armados, será castigado con pena de cárcel de al menos 10 años (por ejemplo, de 10 a 20 años sobre la base del artículo 52, párrafo 3 del Código Penal) y una multa de 50.000 a 100.000 euros.

c)Artículo 323B, "Organización de viajes con el propósito de que los participantes tengan relaciones sexuales o realicen otros actos deshonestos con niños (Turismo sexual)", según el cual toda persona que organiza, financia, dirige, supervisa, anuncia o actúa como intermediario de alguna manera o por cualquier medio, en la organización de viajes con el propósito de que los participantes tengan relaciones sexuales o realicen otros actos deshonestos con niños, será castigada con pena de cárcel de hasta 10 años (por ejemplo, de 5 a 10 años, sobre la base del artículo 52, párrafo 3 del Código Penal). Cualquier persona que participe en los viajes a que se refiere la frase anterior con el propósito mencionado, será castigado con pena de cárcel de al menos un año (por ejemplo, de 1 a 5 años sobre la base del artículo 53, párrafo 4 del Código Penal), independientemente de su responsabilidad por la comisión de otros actos.

d)Artículo 339 de la Código Penal, "Corrupción de menores", en cuyo párrafo 4 establece que toda persona "que incite o instigue a un menor, que no haya cumplido los 15 años, a presenciar un acto lascivo, incluso si no participa en él, será castigada con pena de prisión de al menos dos años (este párrafo fue añadido por el artículo 3, párrafo 6 de la Ley Nº 3727/2008 GG-A. 257 – 18 de diciembre de 2008, que ratificó el Convenio del Consejo de Europa sobre la Protección de niños contra la explotación sexual y el abuso sexual).

e)Artículo 348, párrafo 3 del Código Penal, "Facilitación de actos deshonestos con niños mediante la publicación de anuncios, imágenes, números de teléfono, etc.", según el cual toda persona que, por profesión o con fines de lucro, trate de facilitar actos deshonestos con niños, incluso en forma encubierta, mediante la publicación de anuncios, imágenes, números de teléfono o la transmisión de mensajes electrónicos o de cualquier otra manera, será castigada con pena de prisión (por ejemplo, de 10 días a 5 años, sobre la base del artículo 53 del Código Penal) y una multa de 10.000 a 100.000 euros.

f)Artículo 348A del Código Penal, "Utilización de niños en la pornografía", según el cual toda persona que intencionalmente produce, distribuye, publica, exhibe, importa en el país o exporta del país, transporta, ofrece, vende o pone a disposición de otra manera, compra, adquiere o posee material de pornografía infantil o transmite o difunde información relacionada con la comisión de esos delitos, será castigada con pena de prisión de al menos un año (por ejemplo, de 1 a 5 años, sobre la base del artículo 53 del Código Penal) y una multa de 10.000 a 100.000 euros. De acuerdo con el párrafo 2, cualquier persona que intencionalmente produce, ofrece, vende o pone a disposición de otra manera, compra, adquiere o posee material de pornografía infantil o transmite o difunde información relacionada con la comisión de esos delitos por un sistema informático o mediante Internet será castigada con pena de prisión de al menos dos años y una multa de 50.000 a 300.000 euros. El material de pornografía infantil, en el sentido de los párrafos anteriores, incluye cualquier representación o versión impresa, real o virtual, en medios electrónicos o de otro tipo, del cuerpo o parte del cuerpo de un niño, de un modo que claramente busca generar excitación sexual, así como actos deshonestos reales o virtuales de niños, o con niños. La pena de prisión por los actos antes mencionados será hasta de 10 años y una multa monetaria de 50.000 a 100.000 euros si se dan las siguientes circunstancias agravantes de esos delitos: a) si se han cometido por profesión o de forma habitual, b) si el material pornográfico infantil se ha producido explotando la necesidad, enfermedad mental o discapacidad física debido a una enfermedad orgánica de un niño, o con uso o amenaza del uso de la violencia contra un niño, o si el niño es menor de 15 años. Por otra parte, si el delito contemplado en el párrafo b) hubiera causado lesiones físicas graves en la víctima, se impondrá pena de cárcel de al menos 10 años y una multa pecuniaria de 100.000 a 500.000 euros, y si como resultado de dicho acto se hubiera producido la muerte, se impondrá la cadena perpetua.

g)Artículo 348B del Código Penal, "Captación de niños para fines sexuales", según el cual toda persona que, sirviéndose intencionalmente de la tecnología de la información y la comunicación, proponga a un adulto establecer contacto con un niño menor de 15 años, con el propósito de que cometa los actos contemplados en los párrafos 1 y 2 de los artículos 339 y 348A, a saber, los delitos de corrupción de menores y pornografía infantil, y dicha propuesta es seguida por otros actos que llevan a la comisión de esos delitos, será castigada con pena de cárcel de al menos dos años (por ejemplo, de 2 a 5 años) y una multa de 50.000 a 200.000 euros.

h)Artículo 349, párrafos 1 y 2 del Código Penal, "Proxenetismo (cuyas víctimas son niños)": Cualquier persona que, con el propósito de satisfacer la lascivia de otras personas, promueva o incite a los niños a la prostitución, o la fomente o la imponga por la fuerza, o que facilite o participe en la prostitución infantil, será castigada con pena de cárcel de hasta 10 años (por ejemplo, de 5 a 10 años) y una multa pecuniaria de 10.000 a 50.000 euros. Los casos mencionados en el párrafo 2 constituyen circunstancias agravantes y, en virtud de ello, el infractor será castigado con pena de cárcel (por ejemplo, de 5 a 20 años) y una multa de 50.000 a 100.000 euros si el delito fue perpetrado a) contra una persona menor de 15 años, b) por medios fraudulentos, c) por un pariente ascendente consanguíneo o por afinidad o por un padre adoptivo, cónyuge, tutor u otra persona encargada de la crianza, enseñanza, supervisión o vigilancia del niño, aunque fuera temporalmente; d) por un funcionario que, durante el desempeño de su servicio o aprovechando de esa calidad, comete o participa de cualquier manera en la comisión del delito; e) mediante el uso de medios electrónicos de comunicación; f) ofreciendo o prometiendo dinero o cualquier otra consideración.

i)Artículo 351, párrafo 4 a) del Código Penal, "Trata con fines de explotación (cuyas víctimas son niños)". El párrafo 4 a) es una circunstancia agravante del delito de trata de blancas a que se refieren los párrafos 1 y 2, y del ejemplo que aparece en el párrafo 3 del mismo artículo. De conformidad con el párrafo 4 a), se impondrá pena de cárcel de al menos 10 años (por ejemplo, de 10 a 20 años) y una multa pecuniaria de 50.000 a 100.000 euros a toda persona que a) use la violencia, amenazas u otros medios de coacción o use o abuse de su poder para retener, trasladar o transferir, dentro o fuera del país, retenga, acoja, entregue con o sin consideración a otra persona, o reciba de otra persona un niño, con el propósito de someter al niño a la explotación sexual, por él o por otra persona, b) para alcanzar el mismo objetivo, obtenga el consentimiento de un niño usando engaños, o induzca a error al niño aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, mediante promesas, regalos, pagos u otros beneficios, c) intencionalmente cometa un acto deshonesto con un niño en las circunstancias antes descritas.

j)Artículo 351A del Código Penal, "Actos deshonestos con un niño a cambio de remuneración", según el cual la persona adulta que cometa actos deshonestos con niños, a cambio de remuneración u otra consideración material, o que provoque de la misma forma actos deshonestos entre niños, ejecutados delante de ese adulto, o de otros adultos, será castigada: a) si la víctima es menor de 10 años, con pena de cárcel de por lo menos 10 años (por ejemplo, de 10 a 20 años) y una multa de 100.000 a 500.000 euros; b) si la víctima es mayor de 10 años pero menor de 15 años, con pena de cárcel de hasta 10 años (por ejemplo, de 5 a 10 años) y una multa pecuniaria de 50.000 a 100.000 euros, y c) si la víctima tiene más de 15 años, con pena de cárcel de al menos un año y una multa de 10.000 a 50.000 euros. Si el adulto comete tal acto de forma habitual, de conformidad con el párrafo anterior, ello constituirá una circunstancia agravante. También se considerará circunstancia agravante cuando la comisión del delito previsto en el párrafo 1 cause la muerte de la víctima, en cuyo caso se impondrá cadena perpetua.

k)Artículo 352B del Código Penal, "Protección de la vida privada del niño víctima", según el cual la persona que, entre el momento de la denuncia del acto contemplado entre los delitos contra la libertad sexual y la explotación económica de la vida sexual y el pronunciamiento de una sentencia definitiva, revele de alguna manera hechos que puedan conducir a la revelación de la identidad del niño víctima, será castigada con pena de prisión de hasta dos años (por ejemplo, de 2 a 5 años).

104.Cabe señalar que los delitos contemplados en los artículos del Código Penal 323A (Trata de seres humanos), 348A (Utilización de niños en la pornografía), 351 (Trata de personas con fines de explotación) y 351A (Actos deshonestos con un niño a cambio de remuneración) están abarcados en el ámbito del artículo 187 del Código Penal, "Organización delictiva", según el cual se impondrá una pena de prisión de hasta 10 años (por ejemplo, de 5 a 10 años) a cualquier persona que cree un grupo estructurado de tres o más personas con una actividad continua (organización) con el fin de cometer uno o vario de dichos delitos, o se afilie como miembro a ese grupo.

105.En cuanto a las sanciones impuestas a los condenados por los delitos mencionados en el artículo 3 del Protocolo, como se describió anteriormente, cabe distinguir si fueron cometidos por adultos o por niños (directriz 16.b relativa a la observación correspondiente del anexo), y el artículo 126 de Código Penal, "Niños no imputables penalmente", establece que:

a)Si el autor de un delito es un niño entre 8 y 13 años, no se le podrá imputar la comisión de ese delito;

b)Si los niños que han cometido delitos son menores de 15 años, solo se le podrán imponer medidas reformatorias o correctivas;

c)Si los niños que han cometido delitos son mayores de 15 años, se les impondrán medidas reformatorias o correctivas si no resulta conveniente imponer al niño una sanción penal de conformidad con el artículo siguiente. En este caso, pues, el legislador modifica la edad máxima de no imputabilidad penal por un delito, con el propósito de dar a los niños un trato más favorable.

Cabe señalar que los dos últimos párrafos fueron sustituidos por el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley Nº 3860/2010, que fue publicado el 12 de julio de 2010 (GG A 111).

106.El artículo 127, Código Penal (Niños imputables penalmente) estipula que:

Párrafo 1. "La reclusión en centros de detención especiales para niños se impondrá solo a los niños mayores de 15 años, siempre que su delito, si hubiera sido cometido por un adulto, se habría considerado un delito grave, y tiene elementos de violencia, atenta contra la vida o la integridad física o es cometido por profesión o de forma reiterada. La sentencia debe incluir una justificación especial y detallada, que demuestre que las medidas reformatorias o correctivas no son suficientes en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que se cometió el delito y la personalidad del niño" (disposición que sustituyó el párrafo 2 del artículo 2 de la Ley Nº 3860/2010, publicada el 12 de julio de 2010 (GG A 111).

Párrafo 2. "La sentencia del tribunal deberá especificar el período de reclusión del menor en esos centros de detención, de conformidad con el artículo 54 de Código Penal".

107.Por otra parte, el artículo 54 del Código Penal, relativo a la reclusión del niño en centros de detención especiales, dispone: "La duración de su reclusión en centros de detención especiales para niños no podrán ser superior a cinco años ni inferior a seis meses, si la pena de prisión prevista por la ley para el delito cometido es de hasta 10 años. Si la pena prevista es la cadena perpetua, o una pena de prisión más prolongada que la mencionada en la frase anterior, la duración de la reclusión en esos centros de detención no podrá ser superior a 10 años ni inferior a dos años. En casos excepcionales de delitos sumamente graves, en que las penas previstas son la cadena perpetua o prisión de al menos 10 años, el tribunal podrá imponer reclusión de hasta quince años" (disposición sustituida por el artículo 1 de la Ley Nº 3860/2010, que fue publicada el 12 de julio de 2010 (GG A 111).

108.En cuanto a la ley de prescripción legal de dichos delitos (directriz 16d), se aplican las disposiciones generales de los artículos 111 y siguientes de Código Penal. De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 111 del Código Penal, los delitos prescriben a los 20 años, si la pena prevista por la ley es la cadena perpetua, y a los 15 años en los demás casos, mientras que los delitos leves prescriben a los cinco años. El período de prescripción legal, de conformidad con el artículo 112 de Código Penal, comienza a contarse a partir de la fecha de comisión del delito.

109.El artículo 2, párrafo 2, de la Ley Nº 3625/2007 añadió el párrafo 6 al artículo 113 de Código Penal. De acuerdo con dicho párrafo, cuando los delitos previstos en los artículos 323A, 324, 336, 338, 339, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 348A, 349, 351, 351A se relacionan con niños, el plazo de prescripción se suspende hasta que las víctimas son mayores de edad, y durante un año (para delitos leves) o tres años (para delitos graves).

110.En caso de tentativa y participación en los delitos antes mencionados (directriz 16f), se aplican las disposiciones generales del Código Penal sobre tentativa y participación (arts.42 y ss, y 45 y ss., respectivamente). Por lo tanto, la tentativa de comisión de dichos delitos será castigada con una pena reducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, pero si el tribunal considera que la pena reducida no es un factor suficiente para evitar que el autor cometa otros delitos, se podrá imponer la misma pena establecida por la ley para el delito consumado. En cuanto a la participación en un delito, las penas varían según la forma que cobró esa participación. Para los cómplices, instigadores morales y auxiliares directos, se impone la misma pena que al autor, mientras que la complicidad simple está castigada con una pena reducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal.

111.El artículo 4 de la Ley Nº 3625/2007 establece la responsabilidad civil de las personas jurídicas y, en concreto, prevé una serie de sanciones administrativas en caso de que se cometa algún delitos que atente contra la libertad personal o sexual "en nombre de una persona jurídica de derecho privado", en virtud de la responsabilidad que incumbe a una persona física que ocupe un cargo directivo en la persona jurídica, ya sea que actúe en forma individual o como parte de un órgano de la persona jurídica. Por otra parte, se prevén sanciones más leves en caso de que alguno de esos delitos fuera cometido en nombre de una persona jurídica por un oficial de menor rango, debido a la negligencia del funcionario administrativo encargado de la supervisión o control de ese oficial de menor rango.

112.La estipulación de la responsabilidad de las personas jurídicas en las leyes penales es una institución ampliamente difundida en el derecho penal griego, principalmente a raíz de las convenciones internacionales o decisiones marco de la Unión Europea. En virtud de esta institución se eliminó el principio de "societas delinquere non potest" (en vigor desde el derecho romano), basado en el carácter estrictamente personal de la sanción que, por ese motivo, sólo se puede imponer a las personas físicas. Por supuesto, la eliminación del principio no significa que en el derecho penal moderno se puedan imponer penas de prisión a las personas jurídicas. Sin embargo, algunas disposiciones de muchas leyes recientes establecen la responsabilidad penal objetiva de los funcionarios de empresas cuyas actividades producen resultados penados por la ley, o imponen sanciones administrativas a las personas jurídicas en nombre de las cuales se perpetró un acto delictivo. La disposición mencionada del artículo 4 de la Ley Nº 3625/2007 corresponde a este último grupo de casos.

113.Por último, para facilitar la aplicación de la decisión ministerial conjunta a que se refiere el párrafo 5 del artículo citado (procedimiento que se ha de seguir para la imposición de las sanciones previstas) , el Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos está en contacto con la entidad competente, a saber, el Ministerio del Interior, Descentralización y Gobernanza Electrónica, con el propósito de establecer un comité encargado de elaborar y redactar esa decisión ministerial.

114.En cuanto a la institución de la adopción, Grecia ha firmado el Convenio Europeo en materia de adopción de menores, de 24 de abril de 1967, que fue ratificado por la Ley Nº 1049/1980 (GG 114 A) y el Convenio de La Haya sobre la Protección del Niño y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, ratificado por la Ley Nº 3765/2009 (GG 101 A).

115.La institución de la adopción en Grecia se rige principalmente por las disposiciones del Código Civil (arts. 23 y 1542/88), contenidas en la Ley Nº 2447/96 (GG 278/A/30 diciembre 1996) sobre la "Ratificación como código del proyecto ley sobre adopción, tutela y colocación de niños en familias de acogida, asistencia judicial, etc.", en que una serie de artículos determina los términos y condiciones para la adopción, así como las disposiciones del Decreto presidencial Nº 226/99 (GG 190/A/20 de septiembre de 1999). La adopción es ante todo un acto jurídico, que se realiza y concluye por sentencia judicial.

116.Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 10 de la Ley Nº 2447/1996 se aplican para prevenir las adopciones ilícitas (párrafos a y b de la directriz 19). De conformidad con el párrafo 2, se impondrá pena de prisión de al menos un año y multa de hasta 1 millón de dracmas (2.934,7 euros) a las personas que den a sus hijos en adopción y a los intermediarios, cuando extraen beneficios ilegales de la adopción, para sí mismos u otras personas. De conformidad con el párrafo 3, las personas que cometen ese delito como profesión y con el propósito de obtener beneficios, serán sancionadas con pena de cárcel de hasta 10 años y una multa de hasta 5 millones de dracmas (14.673,71 euros).

117.En caso de inscripción de nacimiento falsa se aplican las disposiciones generales del Código Penal sobre falsificación (párrafo d de la directriz 19). En concreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal, las personas que elaboran documentos falsos o alteran documentos con el propósito de utilizarlos para inducir a error a otras personas con relación a un hecho que puede tener consecuencias jurídicas, serán castigadas con pena de prisión de al menos tres meses. El uso de este documento se considera circunstancia agravante. La misma pena se impone a las personas que intencionalmente utilizan documentos falsos o alterados con ese fin.

118.Si los infractores tenían la intención de obtener beneficios para sí mismos u otras personas, en perjuicio de un tercero, o con la intención de perjudicar a otra parte, serán sancionados con pena de cárcel de hasta 10 años, si el beneficio total o pérdida total supera los 73.000 euros. La misma pena se impone a los infractores que falsifiquen documentos por profesión o de forma habitual, cuando el beneficio total o pérdida total es superior a los 15.000 euros.

119.Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Penal sobre falsificación de certificados, la persona que, para facilitar la subsistencia directa, movimiento o progreso social, propios o de otras personas, preparen intencionalmente un certificado falso o altere un certificado, elemento de prueba u otro documento que normalmente puede ser utilizado para tales fines, o la persona que intencionalmente utilice dicho documento falsificado o alterado, será castigada con pena de prisión de hasta un año o una multa pecuniaria. La misma pena se impone a la persona que, con el mismo fin, utilice un documento de ese tipo que sea auténtico, pero fue emitido para otra persona.

120.Por otra parte, la separación de niños de la custodia de determinadas personas constituye un delito contemplado en el artículo 324 de Código Penal (separación de niños), cuyas disposiciones estipulan que será castigada con pena de prisión toda persona que separe a un niño del lado de sus padres, tutores u otras personas a quienes se ha confiado su cuidado, o toda persona que ayude a un niño a sustraerse voluntariamente de la custodia de dichas personas. Si, por haberse sustraído al niño de la custodia, se hubiera puesto en grave riesgo su vida o salud física, el infractor será castigado con pena de prisión de al menos un año. Si el niño fuera menor de catorce años, la pena de prisión será de hasta 10 años, a menos que el delito haya sido cometido por un familiar ascendente, en cuyo caso se aplicará el párrafo anterior. Si el infractor hubiera cometido el delito con fines de lucro o con el propósito de utilizar al niño para un empleo deshonesto o cambiar el régimen de familia del niño, será castigado con prisión de hasta 10 años.

121.En cuanto al consentimiento de los padres, no se prescribe procedimiento de eliminación y no es vinculante; el tribunal decidirá sobre la adopción, sobre la base del interés superior del niño. Por último, la disposición del artículo 1551 del Código Civil apunta a asegurar el libre consentimiento de los padres, ya que establece que estos pueden manifestar su consentimiento a la adopción de un niño solo tres meses después del nacimiento.

122.Incumbe al Ministerio de Salud y Solidaridad Social emitir instrucciones para asesorar a los organismos públicos (direcciones de bienestar social de las autoridades de las prefecturas) y a las personas jurídicas de derecho público que se encargan de la institución de la adopción de los niños que están bajo su protección, después de realizarse las investigaciones sociales estipuladas en la Ley Nº 2447/96 y siempre que no exista ningún impedimento legal o judicial.

123.Las instituciones que llevan a cabo las adopciones son la "Clínica Penteli", "Agios Andreas de Kalamaki", el Centro Infantil Mitera, la Casa cuna municipal de Tesalónica "Stylianos Aghios", así como las Unidades de atención social que se definen en el artículo 29 de la Ley Nº 3402/2005, que funcionan como personas jurídicas de derecho público. Las instituciones de beneficencia y privadas no están autorizadas para intervenir en las adopciones.

124.La investigación social mencionada y el informe preparado por los organismos sociales pertinentes ayudan al tribunal competente a emitir una decisión sobre la adopción, teniendo en cuenta el interés superior del niño adoptado.

125.Las dificultades en el procedimiento de adopción cuando se trata de adoptar niños a través de instituciones (que por ese motivo insume mucho tiempo) derivan de que el número de niños en condiciones de ser adoptados es pequeño en relación con el número de padres candidatos a la adopción.

126.Como consecuencia, algunas personas recurren a la adopción privada o adopción en el extranjero (adopción internacional). La legislación griega tiene una posición muy estricta respecto de las adopciones ilegales, y estipula sanciones pecuniarias y penas privativas de libertad para los infractores.

127.La colocación de niños en familias de acogida se rige principalmente por las disposiciones de los artículos 1655 a 1665 del Código Civil, contenidas en el capítulo XV, "Colocación de niños en familias de acogida", del artículo 12 de la Ley Nº 2447/1996 (GG 278/A/1996), "Ratificación como código del proyecto de ley sobre "adopción, tutela y colocación de niños en familias de acogida, asistencia judicial, etc.", así como el Decreto presidencial 337/93.

128.De conformidad con el artículo 1655 del Código Civil, un niño es colocado en una familia de acogida en virtud de una sentencia judicial o por decisión de los padres naturales o tutores del niño, siempre que tengan la responsabilidad parental.

129.Sobre la base del marco jurídico existente, los organismos de bienestar social para la protección del niño pueden confiar a los niños protegidos a una familia de acogida sólo cuando hayan obtenido su custodia por sentencia judicial o con el consentimiento escrito de las personas que tienen la responsabilidad parental.

130.Además, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Nº 3402/05 (GG 258 A), cuando las unidades de atención social no dispongan de un organismo social dotado del personal competente para realizar la investigación social establecida en la Ley Nº 2447/96, esa investigación debe ser llevada a cabo por los organismos competentes de las direcciones de bienestar social o departamentos de las autoridades de prefectura correspondientes.

131.En el Decreto presidencial 86/09 (GG 114/09 A) se establecen también los detalles relativos a la institución de colocación de niños en familias de acogida.

132.Por último, mediante la coordinación de la red de organismos de atención social por el Centro Nacional de Solidaridad Social y la actualización del Mapa de bienestar social, se utilizarán todos los medios disponibles para la protección social de los niños.

133.Según los datos disponibles de los distintos tribunales del país, hasta la fecha no se han comunicado problemas que indiquen que la legislación aplicable no es eficaz.

134.En principio, en lo que respecta a establecer la jurisdicción de los tribunales griegos respecto de los delitos mencionados en el artículo 3 del Protocolo, se aplican las disposiciones generales del Código Penal.

135.Por lo tanto, de conformidad con el artículo 5 del Código Penal (Delitos cometidos en Grecia): "1. Se aplicarán las leyes penales griegas a todos los delitos cometidos en territorio griego, incluso por personas que no son nacionales; 2. Se consideran como territorio griego los barcos o aviones griegos, independientemente de su ubicación, a menos que estén sujetos a las leyes extranjeras de conformidad con el derecho internacional".

136.Por otra parte, en cuanto a la asignación de la competencia por materia de los tribunales griegos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 3625/2007, modificado por el artículo 7 del capítulo A de la Ley Nº 3727/2008 (GG 257 A) y completado por el artículo 29 párrafo 2 de la Ley Nº 3772/2009 (GG 112 A), el tribunal de apelación para delitos graves (de primera instancia), compuesto por tres miembros, es competente para juzgar delitos graves como los mencionados en el artículo 3 del Protocolo (por ejemplo, los contemplados en los artículos 323A, párrafo 4, 348A, párrafo 4, 349 párrafos 1 y 2, 351, párrafo 4 a). De conformidad con las disposiciones generales de los artículos 112 y 114 del Código de Procedimiento Penal, los delitos leves previstos en los artículos 323B (apartado b), Participación en viajes de turismo sexual con niños), 348A, párrafo 1 y 2, y 348B son juzgados por el tribunal de primera instancia, compuesto de tres miembros. En el caso del delito mencionado en el apartado a) del artículo 323B (Organización de viajes de turismo sexual con niños), es competente el Tribunal de jurado mixto (de conformidad con las disposiciones generales, ya que no está incluido en el artículo 5 de la Ley Nº 3625/2007, modificada por la Ley Nº 3772/2009). Por último, los delitos contemplados en los artículos 348, párrafo 3, y 352B del Código Penal son juzgados por el tribunal unipersonal de primera instancia.

137.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 3625/2007, el apartado h) del artículo 8 Código Penal (Delitos cometidos en el extranjero que siempre están sancionados con arreglo a las leyes griegas), se sustituye por el siguiente nuevo texto en vigor: "Se aplicarán las leyes penales griegas a los nacionales y no nacionales, independientemente de las leyes vigentes en el lugar de comisión del acto, por los siguientes delitos cometidos en el extranjero: ... h) trata de esclavos, trata de seres humanos, trata con fines de explotación o actos deshonesto con niños a cambio de remuneración, viajes con el propósito de tener relaciones sexuales u otros actos deshonestos con menores de edad o utilización de niños en la pornografía".

138.Además, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal (Delitos cometidos por nacionales en el extranjero): "1. Se aplicarán también las leyes penales griegas a los hechos caracterizados en esa legislación como delitos graves o leves, cometidos en el extranjero por un nacional, siempre que dichos delitos estén también castigados por las leyes del país en que se cometieron, o se hayan cometido en un país no constituido políticamente; 2. Se iniciarán asimismo actuaciones penales contra los no nacionales que eran nacionales cuando se cometió el delito. Esas actuaciones se entablarán además contra la persona que haya obtenido la nacionalidad griega después de la comisión del delito; 3. En el caso de delitos leves, para que se apliquen las disposiciones de parágrafos 1 y 2 será necesaria una acción iniciada por la víctima, o una petición formulada por el gobierno cuando se cometió el delito. 4. Los delitos cometidos en el extranjero serán castigados sólo cuando la ley lo prevea específicamente". El artículo 7 del Código Penal estipula: "1. También se aplicarán las leyes penales griegas a los no nacionales por delitos cometidos en el extranjero y caracterizados en esa legislación como delito grave o leve, siempre que dichos delitos hayan sido cometidos contra un nacional griego y estén castigados por las leyes del país en que se cometió, o se hayan cometido en un país no constituido políticamente...".

139.En cuanto a la extradición de presuntos infractores y personas condenadas por los delitos mencionados en el artículo 3 del Protocolo, concretamente, a la ley aplicable y la práctica seguida por las autoridades competentes cuando hay un convenio con el Estado extranjero, la extradición se rige por el convenio, independientemente de que sea multilateral (por ejemplo, el Convenio Europeo de Extradición, ratificado por Grecia mediante la Ley Nº 4165/1961) o bilateral (Convenio entre Grecia y los Estados Unidos de América, ratificado por la Ley Nº 5554/1932). Si no hay convenio de extradición, se aplicarán las disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal en la materia (arts. 436 y ss.). Estas disposiciones también se aplican cuando hay un convenio pero algunas cuestiones no están previstas en ese instrumento o son contrarias al mismo. Una condición necesaria para la aplicación de las disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal es la reciprocidad entre Grecia y el Estado interesado en la extradición.

140.Más específicamente, para la detención y entrega de una persona que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro de la UE, se aplica la Ley Nº 3251/2004 (Orden de detención europea), en las condiciones específicas que se mencionan a continuación. De conformidad con el artículo 1 de dicha ley, "La orden de detención europea es una decisión u orden de una autoridad judicial de un Estado miembro de la UE, emitida a los fines de la detención y entrega de una persona que se encuentre en el territorio de otro Estado miembro de la UE, siempre que esa persona sea solicitada por las autoridades competentes del Estado que emitió la orden en el contexto de actuaciones penales: a) para iniciar un proceso penal contra una persona imputada por el delito, o b) para ejecutar una pena privativa de libertad u orden de detención". De acuerdo con el párrafo 2 a) de dicho artículo, "la aplicación de las disposiciones de esta ley no puede menoscabar los derechos fundamentales y principios formulados en la Constitución aplicable y el artículo 6 del Tratado constitutivo de la Unión Europea". El artículo 2 de dicha ley determina el contenido y la forma de la orden de detención europea. Por otra parte, de conformidad con el artículo 5, " la orden de detención europea se expedirá por los actos que estén castigados por las leyes penales griegas con una pena privativa de libertad u orden de detención por un período máximo de al menos 12 meses o, cuando se haya pronunciado una condena o se haya emitido una orden de detención sobre la base de una condena de al menos cuatro meses". De conformidad con el artículo 10, párrafo 1a de dicha ley, "con sujeción a las disposiciones de los artículos 11 a 13 de la presente ley, la orden de detención europea se ejecutará con la condición de que el hecho punible para el que se expidió constituya un delito en virtud de las leyes penales griegas, con independencia de la calificación jurídica, castigado con arreglo a la legislación del Estado que expidió la orden por una pena privativa de libertad o una orden de detención por un período máximo de al menos 12 meses ". También se ejecutará, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1b, con la condición de que "los tribunales del Estado que emitió la orden hayan condenado a la persona reclamada a una pena privativa de libertad o hayan emitido orden de detención por un período de al menos cuatro meses por un delito también clasificado por las leyes griegas como delito grave o leve". De conformidad con el párrafo 2 del citado artículo 10, la ejecución de la orden de detención europea se permite, sin necesidad de verificación de la doble incriminación, por los actos mencionados en dicho párrafo 2, definidos por la legislación del Estado miembro emisor, si están castigados con una pena privativa de libertad o una orden de detención por un período máximo de al menos tres años, incluido el tráfico ilícito de estupefacientes (apartado e).

141.También hay que destacar que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 4 del Protocolo, el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley Nº 3625/2007 establece una disposición que amplía la competencia de los tribunales griegos, según el artículo 8 del Código Penal (artículo 8, apartado h, del Código Penal), a fin de permitir el enjuiciamiento y castigo de las personas que han cometido delitos como actos deshonestos con niños a cambio de remuneración, viajes con el propósito de tener relaciones sexuales u otros actos deshonestos con niños y utilización de niños en la pornografía fuera del territorio griego, y establecer una cooperación internacional con ese fin.

142.La interpretación gramatical de lo anterior demuestra que, después de la ratificación de dicho Protocolo por parte de Grecia, sus disposiciones pueden ser consideradas como la base jurídica para la extradición por esos delitos, que se consideran susceptibles de extradición en todo tratado vigente entre los Estados miembros al respecto, y se incluirán como tales en todo tratado de extradición que se firme en el futuro después de la entrada en vigor del Protocolo.

143.Los datos remitidos por las fiscalías de los tribunales de apelación demuestran que hubo dos casos de entrega de personas por parte de Rumania, por los delitos mencionados en el artículo 3 del Protocolo, en ejecución de la orden de detención europea emitida por las autoridades griegas. En cuanto a la asistencia judicial en el proceso de interrogatorio por los delitos mencionados en el artículo 3 del Protocolo, cuando hay un tratado (multilateral, como el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, ratificado por el Decreto Legislativo 4218/1961, o bilateral), sus disposiciones se aplicarán en relación con las disposiciones generales de los artículos 457 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

144.Por otra parte, los datos de las fiscalías de los tribunales de apelación indican que hubo dos solicitudes de asistencia mutua de Grecia por casos de utilización de niños en la pornografía (348A del Código Penal) y una solicitud de asistencia judicial de Rumania a autoridades judiciales griegas, relativa a la trata de seres humanos (323A del Código Penal), trata de blancas contra un niño (351 párrafo 4 bis del Código Penal) y utilización de niños en la pornografía (348A del Código Penal). Los organismos que no han recibido ninguna solicitud sobre la base de dicho artículo responden que, si así se les solicita, aplicarán dicho artículo y prestarán asistencia de inmediato en los procedimientos penales o procesos de extradición.

145.En cuanto a la confiscación y decomiso de los materiales y el producto del delito, y el cierre de los locales utilizados para la comisión de esos delitos, la Constitución y las leyes griegas disponen lo siguiente:

a)De conformidad con el artículo 14, párrafo 3 d) de la Constitución, se prohíbe la confiscación de periódicos y otros materiales impresos, ya sea antes o después de su distribución. A modo de excepción, pueden ser confiscados por orden de la fiscalía, después de la distribución, en el caso de publicaciones que ofenden claramente la moral y las buenas costumbres, cuando la ley así lo disponga. El artículo 269 del Código de Procedimiento Penal sobre la confiscación de material impreso establece específicamente que las disposiciones pertinentes de la Constitución y la ley sobre la prensa se aplican a la confiscación de los periódicos y otros materiales impresos.

b)Sobre la base del artículo 76 del Código Penal relativo a decomiso, "... se pueden decomisar los artículos que sean producto de un delito grave o leve cometido intencionalmente, su precio y todo lo adquirido de ese modo, así como los artículos utilizados o destinados a la comisión de un acto, a condición de que pertenezcan al autor del delito o un cómplice. Para los demás delitos, esta medida sólo puede adoptarse cuando así lo estipule la ley. ... Si los artículos mencionados pueden poner en peligro el orden público, será obligatorio decomisarlo a su poseedor, aunque no se condene a una persona por el hecho cometido. El decomiso también se aplicará a los herederos, si la decisión adquirió carácter irrevocable durante la vida de la persona contra la cual se pronunció el decomiso. Si no hubo ninguna persona condenada o no pudo llevarse a cabo enjuiciamiento, el tribunal que juzgó el caso, o el tribunal de primera instancia, ordenará el decomiso, por recomendación del fiscal... En todos los casos de decomiso, el tribunal deberá decidir si los bienes incautados deben ser destruidos o no".

c)En general, la confiscación y el decomiso de material, activos y/o otros bienes utilizados para la comisión o facilitación de cualquiera de los delitos establecidos en el Protocolo, así como el producto de la comisión de esos delitos, se rigen por las disposiciones generales de los artículos 260 y siguientes, y 373, párrafo b) del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 76 del Código Penal, respectivamente. Las disposiciones de la Ley Nº 3691/2008 sobre la prevención y represión del lavado de dinero se aplicará a todas las demás cuestiones; dichas disposiciones también establecen el procedimiento que se sigue en tales casos. En concreto, el artículo 3 de dicha ley estipula que las actividades delictivas incluyen la comisión de uno o más de los siguientes delitos, en lo sucesivo denominado "delitos determinantes": la trata de seres humanos (artículo 323 del Código Penal), la trata de blancas (artículo 351 del Código Penal), cualquier otro delito castigado con una pena privativa de libertad por una duración mínima de seis meses y que haya producido una ganancia.

d)De conformidad con el artículo 11, párrafo 6, de la Ley Nº 3064/2002, el cierre de los locales debido a la comisión de los delitos pertinentes se regula de la siguiente manera: ... La ejecución de una sentencia condenatoria firme por alguno de los actos mencionados en los artículos 348A, 349 y 351 del Código Penal, cometido en una tienda o negocio, será notificada por la autoridad fiscal competente al Secretario General de la Región, dentro del mes siguiente de su publicación. Este último, en un plazo de un mes desde la notificación de la sentencia, retirará la licencia concedida a la tienda o negocio donde se cometió el delito por un período de uno a tres años o, teniendo también en cuenta otras circunstancias, retirará esa licencia de manera irrevocable o, si la licencia concedida no está prevista por la ley, prohibirá que la tienda o negocio ejerzan su actividad comercial. Hasta el pronunciamiento de la sentencia firme, se puede imponer la prohibición temporal de las actividades, sujeto a dichas condiciones y siguiendo el mismo procedimiento, inmediatamente después de la iniciación de un procedimiento penal.

146.En cuanto a las cuestiones examinadas anteriormente, a saber, la confiscación y el decomiso de los bienes derivados de actividades ilícitas descritas en el Protocolo, así como la suspensión del funcionamiento de la empresa en relación con tales delitos, los datos enviados a nuestro departamento por las autoridades judiciales del país no mencionan solicitudes pertinentes procedentes de las autoridades griegas o recibidas por ellas.

147.La Ley Nº 3875/2010 sobre "Ratificación y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres protocolos, y las disposiciones pertinentes (Convención de Palermo)", que se publicó en el Boletín Oficial de 30 de septiembre de 2010, prevé expresamente la confiscación del producto de delitos abarcados en el ámbito de aplicación del artículo 187 del Código Penal. Por otra parte, de acuerdo con esta ley, la extracción de tejido del cuerpo de la víctima y la explotación de la mendicidad de la víctima se añaden a la sustancia objetiva del delito de la trata de seres humanos consignada en el artículo 323A (Trata de seres humanos). Asimismo, prevé una pena de prisión de al menos seis meses (por ejemplo, de 6 meses a 5 años) para las personas que intencionalmente aceptan el producto de la mendicidad de una persona en las circunstancias mencionadas en el párrafo 1 del artículo 323 A del Código Penal.

VI.Protección de los derechos de las víctimas

148.Las disposiciones legislativas combinadas relativas a delitos de trata de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, según se detalla más arriba, muestran con claridad, aunque no se menciona expresamente, que la principal consideración tenida en cuenta es el interés superior de los niños víctimas de los delitos indicados, y que esa consideración fue el elemento central en la adaptación de las disposiciones establecidas por el legislador después de la ratificación del Protocolo. En particular, las disposiciones que se exponen a continuación muestran que se reconocen y protegen los derechos e intereses de los niños víctimas en todas las etapas del procedimiento penal.

149.En virtud del artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, añadido por el párrafo 4 del artículo 3 de la Ley Nº 3625/2007 y enmendado por el párrafo 4 del artículo 6 de la Ley Nº 3727/2008, relativa a la declaración testimonial de niños víctimas de atentados a la libertad personal y sexual, durante el interrogatorio de niños víctimas de los actos mencionados en los artículos 323A, párrafo 4, 324, 336, 338, 339, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 348A, 349, 351 y 351A del Código Penal, en calidad de testigos, se debe nombrar como perito a un psicólogo o psiquiatra infantil o, en su defecto, a un psicólogo o psiquiatra. El psicólogo o psiquiatra infantil prepara al niño para el interrogatorio y coopera a ese efecto con los oficiales de la investigación preliminar y los funcionarios judiciales. Con ese fin, utiliza los métodos de diagnóstico adecuados, se pronuncia sobre la capacidad perceptiva y el estado mental del niño y expone sus conclusiones en un informe escrito, que se incorpora en el expediente del caso. El psicólogo o psiquiatra infantil está presente durante el interrogatorio, y el niño puede estar acompañado por su representante legal, a menos que el juez de instrucción prohíba la presencia de dicha persona mediante una decisión motivada en razones importantes, especialmente en el caso de conflicto de intereses o la participación de dicha persona en el hecho investigado.

150.El testimonio del niño deberá consignarse por escrito y grabarse por medios audiovisuales cuando sea posible. En ese caso, en las etapas siguientes del procedimiento se utilizará la declaración del niño reproducida por medios electrónicos, sin necesidad de su presencia física. Cuando esa declaración esté por escrito, siempre se la leerá ante el tribunal. Si el niño cumpliera 18 años durante las actuaciones, podrá asistir personalmente.

151.Tras la iniciación en el tribunal de una causa relativa a actos mencionados en el párrafo 1, el fiscal o las partes podrán solicitar al presidente del tribunal que interrogue al niño, si no se hubiera hecho durante la investigación, o si fuera necesario que preste una declaración complementaria. Si se admite dicha solicitud, un funcionario encargado del interrogatorio, propuesto por el juez que lo ordenó, interrogará al niño formulándole preguntas de manera clara, sin la presencia de las partes, en el lugar en que se encuentre el niño.

152.Además, el artículo 3, párrafo 3, de la Ley Nº 3625/2007 sustituyó el párrafo 2 del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal de la siguiente manera: "… Si el testigo tiene menos de 18 años, el funcionario encargado del interrogatorio deberá levantar actas literales de todas las preguntas formuladas a ese testigo".

153.El artículo 6, párrafo 1, de la Ley Nº 3727/2008, enmendó el artículo 108A del Código de Procedimiento Penal, que había sido añadido por el párrafo 1 del artículo 3 de la Ley Nº 3625/2007, y dispone que los niños víctimas de los delitos antes descritos tendrán derecho a tomar conocimiento de los documentos de las investigaciones preliminares y principales y a hacer copias de esos documentos, incluso si no son partes civiles. Es decir, se introduce una excepción en favor de los niños víctimas y en contra del acusado. Por otra parte, en el apartado b) del mismo artículo se estipula que los niños víctimas tendrán derecho a pedir que el fiscal competente para la ejecución de las sentencias les informe si se concede a los autores del delito la libertad provisional o definitiva o un permiso para ausentarse del centro de detención.

154.Además, el artículo 7 de la Ley Nº 3727/2008 enmendó el artículo 5 de la Ley Nº 3625/2007 del siguiente modo: "En los casos de niños víctimas de los actos previstos en los artículos 323A, párrafo 4, 324, 336, 337, párrafos 3 y 4, 338, 339, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 348A, 349, 351, 351A y 353 del Código Penal, las investigaciones se llevarán a cabo como cuestión de prioridad absoluta y, en los casos de delitos graves y delitos leves, deberán concluirse de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 663/1977. La fecha de la vista de la causa se fijará, en primera instancia, a más tardar seis meses después de la remisión del caso a los tribunales y, en segunda instancia, dentro de los cuatro meses siguientes a la interposición del recurso. La incertidumbre en cuanto a la edad real de la víctima no impedirá el inicio del proceso penal".

155.Mediante el párrafo 11 del artículo 2 de la Ley Nº 3625/2007, después del artículo 352 del Código Penal, se añadió el artículo 352A. En ese artículo se estipula que los sospechosos o acusados de delitos contra la libertad sexual y la explotación comercial de la vida sexual de niños deberán someterse, con su consentimiento, a un diagnóstico y evaluación psicosexual. Del mismo modo, las personas condenadas por tales delitos pueden participar en programas de tratamiento psicosexual mientras purgan sus penas. El tribunal puede ordenar también pruebas psicodiagnósticas del niño víctima, el alejamiento del autor del delito del entorno de la víctima o el alejamiento de la víctima y su colocación provisional en un entorno protegido. El párrafo 5 del artículo 352A dispone que los detalles de la prueba diagnóstica y el tratamiento de la víctima y del sospechoso o acusado se determinarán por decreto presidencial, sobre la base de una recomendación de los Ministerios de Justicia y de Salud y Solidaridad Social. En el Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos se ha establecido un comité para elaborar y redactar ese decreto presidencial, que ha presentado recientemente sus propuestas a la dirección política del Ministerio.

156.El artículo 352B del Código Penal (véase el párrafo 16 supra) se aplica para proteger los intereses del niño. Ese artículo castiga la publicación, de cualquier manera, de circunstancias que puedan conducir a poner de manifiesto la identidad del niño víctima.

157.De conformidad con el artículo 12 de la Ley Nº 3064/2002, complementado por el Decreto presidencial 233/2003 (enmendado por la Ley Nº 3875/2010 que ratificó la Convención de Palermo de las Naciones Unidas), las víctimas de los delitos a que se refieren los artículos 323, 323A, 349, 351 y 351A del Código Penal reciben protección cuando estén en peligro su vida, su integridad física y su libertad personal y sexual. También reciben, durante todo el tiempo que sea necesario, asistencia para alojamiento, manutención, mejores condiciones de vida, así como atención y apoyo psicológico.

158.Además, si las víctimas son no nacionales, se les facilita un abogado y un intérprete. Durante el período en que estén bajo protección, no se puede extraditar a víctimas no nacionales, ni ejecutar las decisiones de extradición ya dictadas. Asimismo, se dispone que los niños asistan a programas de educación y formación profesional. Se prevé también un procedimiento para su repatriación, con el consentimiento de la Fiscalía de Menores, y previo informe del Comisionado de la Infancia. El Decreto presidencial Nº 233/2003 determina los organismos, los medios y los métodos para brindar esa protección, asistencia y atención a las víctimas de los delitos mencionados.

159.Mediante el artículo 6 de la Ley Nº 3625/2007 se añadió el párrafo 3 al artículo 1 de la Ley Nº 3226/2004, según el cual "los niños víctimas de los delitos previstos en los artículos 323A, párrafo 4, 324, 336, 338, 339, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 348A, 349, 351 y 351A del Código Penal podrán recibir asistencia jurídica para sus acciones penales y demandas civiles, si las hubiere". Además, en el artículo 3 de esa ley se introdujo el párrafo 5, en virtud del cual el fiscal, el juez de instrucción (mediante una providencia), el consejo y el tribunal (mediante una sentencia) pueden, en relación con los delitos citados, designar, si procede, a un abogado de oficio de la lista especial mencionada en el artículo 3 de la Ley Nº 3226/2004. Por consiguiente, los niños víctimas pueden recibir asistencia jurídica y tener un abogado designado de oficio, con independencia de su condición de partes en un juicio.

160.De acuerdo con los datos remitidos a nuestro departamento por las autoridades investigadoras del país, la aplicación de las disposiciones anteriores para la protección de los derechos de los niños puede resumirse como se indica a continuación:

a)En lo referente a lo dispuesto en el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, la mayor parte de las autoridades investigadoras lo aplican en la práctica (No obstante, algunas autoridades judiciales del país han informado de dificultades prácticas durante las investigaciones de casos con niños víctimas, según surge del artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, en relación con el nombramiento de un experto o psiquiatra infantil, debido a la falta de estas especialidades en la lista de peritos, y los efectos que ocasiona dicha carencia en la rápida conclusión de la investigación. Debe señalarse también que, en la medida de lo posible, el seguimiento de las víctimas infantiles corre a cargo de los comisionados de la infancia del tribunal de primera instancia, que se ocupan de colocar a los niños sin familia en instituciones adecuadas. Algunas autoridades investigadoras informan también de que, para posibilitar la aplicación del artículo 226A del Código de Procedimiento Penal y debido a la falta de la especialidad de psiquiatría infantil en la lista de peritos del tribunal de primera instancia correspondiente, en los casos pertinentes se nombraron psiquiatras infantiles que trabajaban en hospitales de la región de ese tribunal.

b)También se informa de que, en algunos casos, ambos padres asistieron al interrogatorio del niño víctima, mientras que en otros solo asistió la madre, por ser el padre de la víctima el acusado.

c)Un problema que aparece reiteradamente es el de la ausencia de las infraestructuras necesarias para el empleo de medios audiovisuales electrónicos. En consecuencia, el testimonio del menor debe consignarse por escrito.

d)En casos de pornografía infantil por Internet, la víctima no pudo testificar en algunas ocasiones y no pudo aplicarse lo dispuesto en el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, ya sea porque no se había podido identificar a los niños víctimas o porque no se había podido identificar al supuesto autor del delito.

e)Si los autores de los delitos de prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía resultan condenados y purgan su condena, el fiscal encargado de la ejecución de la sentencia informará a las víctimas cuando se conceda a los condenados la liberación provisional o definitiva, así como permisos para ausentarse del centro penitenciario. Igualmente, los niños víctimas de la trata de personas gozan de la protección a la que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 3064/2002 (véase supra).

f)Por lo que se refiere a los niños víctimas cuyos padres son desconocidos o no son aptos para ejercer total o parcialmente su responsabilidad parental y ocuparse del cuidado de sus hijos, y asumir su custodia, los datos facilitados a nuestro departamento por las fiscalías competentes indican que se aplican las disposiciones en materia de protección de los artículos 1532 y siguientes del Código Civil. En concreto, si no existen parientes aptos para hacerse cargo de la custodia del menor, el fiscal de menores competente dictará una orden especial, conforme a la última frase del artículo 1532 del Código Civil, en que declare que los padres del niño no son aptos para tener su custodia. En aplicación de este artículo, el fiscal dicta una orden para que se admita al niño en hospitales infantiles, instituciones de acogida de niños, etc. Con carácter general, la principal responsabilidad del Fiscal de menores es apartar por completo a la víctima de cualquier entorno que pudiera perjudicarla o ponerla en peligro. Por esta razón, a menudo se oculta el paradero del niño, incluso a sus parientes, y se prohíbe todo contacto con ellos si existen sospechas válidas de que el niño pueda encontrarse en situación de riesgo. En el plazo de 30 días desde que se dicte la orden, el fiscal debe presentar una petición ante el tribunal unipersonal de primera instancia competente (procedimiento de jurisdicción voluntaria), y el tribunal dictará una sentencia por la que se decide retirar o no a los padres la custodia del niño, y colocar a este en una institución de acogida. Entre esas entidades se incluyen las instituciones de bienestar social pertenecientes al Ministerio de Salud y Solidaridad Social o supervisadas por el mismo que, además de recibir al niño, le proporcionan en el lugar el apoyo psicológico de trabajadores sociales o, externamente, de las unidades de los centros de salud mental. La Fiscalía del tribunal de primera instancia de El Pireo informa de uno de estos casos, en el que se encomendó el cuidado de los niños a una unidad especial de acogida, la EPAP "Kalos Poimin". Además, según los datos remitidos por la Fiscalía del tribunal de primera instancia de Atenas, la Fiscalía de Menores de Atenas colabora con entidades estatales y privadas, como la Sociedad para la Protección de la Infancia (EPA), la Sociedad de Protección de la Infancia de El Pireo (EPAP) "Kalos Poimin", la Ciudad Infantil "Aghia Varvara" y la Institución "Aghios Andreas" (entidades estatales), así como "Hamogelo tou Paidiou" y las instituciones privadas "Hatzikonsta", "Amalieio", "Christoudoleio", "Aghios Alexandros" y "Aghia Anna". Informa asimismo de que dicha medida se adoptó solo en un caso reciente relacionado con el Protocolo. Si los fiscales competentes piensan que la custodia o la responsabilidad parental puede cederse a un tercero, intentan ponerse en contacto con los parientes del niño para solicitar que este quede bajo su tutela.

g)En general, la información facilitada por las autoridades de investigación competentes indica que los jueces encargados establecen contacto personal con los niños víctimas y los interrogan con objeto de sondear sus opiniones, sin la presencia de las partes. Cuando es necesario, los jueces cuentan con la asistencia de trabajadores sociales competentes, y se presta especial atención a las opiniones de los niños, para atender a su interés superior en el contexto del Protocolo facultativo. Los niños víctimas reciben información objetiva sobre las investigaciones y procedimientos penales en relación con los delitos, así como sobre sus derechos.

161.Cuando no se sepa con certeza la verdadera edad de las víctimas, pero haya razones para creer que se trata de niños, la última frase del artículo 5 de la Ley Nº 3625/2007, sustituido por el artículo 7 de la Ley Nº 3727/2008, establece que "la incertidumbre con respecto a la edad real de la víctima no obstará al inicio de las actuaciones penales". Por otra parte, el artículo 11 del Capítulo IV del Convenio para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, ratificado por la Ley Nº 3727/2008, establece que "Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que, en caso de incertidumbre en cuanto a la edad de la víctima, y habiendo razones para creer que se trata de un niño, se le concedan las medidas de protección y de asistencia previstas para los niños, a la espera de que se averigüe su edad".

162.La Ley Nº 3727/2008 prevé la protección de los testigos y de la familia de la víctima frente a posibles represalias o intimidación. Según el artículo 8 de la citada ley, referente a la protección de testigos, "En los procesos penales por explotación y abuso sexual de niños, se podrán adoptar medidas para la protección efectiva de los testigos y de la familia de la víctima frente a posibles represalias e intimidación, como se establece en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 de la Ley Nº 2928/2001 (GG 141 A)". Según el párrafo 2 de dicho artículo, "las medidas de protección incluirán la protección a cargo de personal policial capacitado para ello, la grabación de sus declaraciones a través de medios audiovisuales o audio, la ausencia de constancias sobre el nombre, el lugar de nacimiento, de domicilio o de trabajo, la profesión o la edad en el informe de la investigación, todo ello ordenado mediante una providencia fundamentada del fiscal competente del tribunal de primera instancia; los cambios de identidad, así como el traslado o reubicación o destino por plazo indeterminado (con posibilidad de revocación) de los funcionarios, decidido, al margen de las disposiciones aplicables, por los ministros competentes por recomendación del fiscal con competencia para el tribunal. En la decisión ministerial se puede estipular que esta no se publique en la Gaceta Oficial, así como otros procedimientos para garantizar el secreto. Las medidas de protección se adoptan con el consentimiento de los testigos, no limitan su libertad personal más allá de lo necesario para su seguridad y cesan si el testigo así lo solicita, o si no colabora para que sean eficaces". El párrafo 4 estipula que "durante la vista pública, aquellos testigos cuyo nombre no se haya dado a conocer serán llamados por el nombre que conste en el informe con sus declaraciones, salvo que el fiscal o una parte interesada solicite que se dé a conocer el nombre real, en cuyo caso el tribunal ordenará que así se haga. El tribunal puede también ordenar de oficio que se dé a conocer el nombre del testigo. En todo caso, el tribunal puede dictar las resoluciones previstas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal".

163.Las disposiciones contenidas en las Leyes Nº 3625/2007 y Nº 3727/2008, que modificaron la legislación penal en materia de protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, no derogan ninguno de los derechos fundamentales de los acusados, definidos en los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ni introducen ninguna disposición específica referente a esos derechos.

164.No obstante, se ha subrayado que la posibilidad de que los niños declaren por medios electrónicos, en vez de hacerlos comparecer personalmente para que lo hagan, en las fases siguientes del procedimiento, como se establece en el artículo 226A, párrafo 3 del Código de Procedimiento Penal, puede vulnerar el derecho de los acusados a un juicio justo, ya que los priva de la posibilidad de un careo directo con la víctima. En el comité especial de redacción de leyes presidido por el profesor Kotsalis, de la Universidad de Atenas, se está debatiendo un proyecto de ley a este respecto, sobre "Garantía de los intereses de las víctimas antes, durante y después del proceso penal" (de conformidad con el acuerdo marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, 2001/220/JHA). Concretamente, en los párrafos 4 y 5 del artículo 14 del anteproyecto de ley, el comité recomendó lo siguiente: "Se añade un artículo 351A a continuación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Testigos), con el siguiente texto: Si el tribunal está convencido de que la presencia del acusado impediría una declaración sincera de la víctima o expondría a esta a una presión psicológica importante, la víctima podrá testificar mediante videoconferencia desde otra dependencia"; y "Las condiciones y el procedimiento de los medios de videoconferencia previstos en el párrafo precedente serán establecidos mediante Decreto presidencial, emitido por recomendación de los ministros…".

165.Sobre la base de la Ley Nº 3838/2010 (GG 49/4 de 24 de marzo de 2010), "Disposiciones modernas en materia de nacionalidad griega y participación de las personas de etnia griega y los migrantes con residencia legal y otras disposiciones", se establecen por primera vez las siguientes nuevas modalidades de obtención de la nacionalidad griega:

a)Podrán obtener la nacionalidad griega los niños extranjeros nacidos en Grecia de padre o madre extranjero nacido igualmente en Grecia (migrantes de tercera generación);

b)Podrán obtener la nacionalidad griega los niños nacidos en Grecia de padres que hayan residido legalmente en el país durante un mínimo de cinco años consecutivos antes o después del nacimiento del niño;

c)Podrán obtener la nacionalidad griega los niños que hayan asistido con buenos resultados a un mínimo de seis cursos del sistema educativo griego en Grecia.

166.El objetivo último de estas disposiciones, aparte de resolver problemas prácticos mediante la concesión de la nacionalidad griega, es principalmente asegurar el correcto desarrollo de estos niños, de manera que puedan llegar a ser buenos ciudadanos, como se establece en el artículo 16, párrafo 2, de la Constitución, y prevenir cualquier posible quiebra de la cohesión social de la población del país. Los fenómenos de marginación bajo la etiqueta de "extranjero", la falta de contacto con sus compañeros de nacionalidad griega y la imposibilidad de acceso a oportunidades mediante becas, premios, actividades de grupo, etc. han sido hasta ahora un obstáculo para el desarrollo de la cultura social y política de estos niños y para su desarrollo psicosocial sano. Las nuevas disposiciones:

a)Fortalecen los vínculos con el país y refuerzan el sentimiento de justicia y la confianza en el país;

b)Alientan a esos niños a no abandonar el entorno escolar;

c)Posibilitan que las escuelas griegas los eduquen libremente, como a cualquier otro niño griego, convirtiéndolos en receptores de una cultura sociopolítica común;

d)Refuerzan la reunificación familiar al imponer el requisito de que ambos padres residan legítimamente en el país durante cinco años.

167.Los aspectos pertinentes relativos a las condiciones y el procedimiento de expedición y renovación de permisos de residencia (artículos 46 a 50 de la Ley Nº 3386/05; GG 212 A) a nacionales de terceros países calificados como víctimas de la trata de personas se abordan en el artículo 1 j) de dicha ley. La misma ley rige también la situación de los niños víctimas no acompañados: "Por niño no acompañado se entiende el nacional de un tercer país o persona apátrida menor de 18 años, que entra en territorio griego sin estar acompañado de un adulto responsable de ese niño en virtud de la ley o la costumbre, mientras siga estando sin gozar efectivamente del cuidado de dicho adulto, o que deje de estar acompañado después de haber entrado en el país".

168.En relación con la reunificación familiar, el Decreto presidencial Nº 131/2006 (GG 143 A), por el que se transpone a la legislación griega la Directiva Nº 2003/86/CE con atención especial a la protección del niño, establece en su artículo 6 que "Cuando se examine la solicitud de reunificación familiar, se tendrá particularmente en cuenta el interés superior del niño".

169.En cuanto a las víctimas que no son de nacionalidad griega, cabe mencionar también las estipulaciones de la Ley Nº 3386/2005 (Entrada, residencia e integración social de nacionales de terceros países en territorio griego). El artículo 1 j), en particular, establece que "Por víctima de la trata de personas se entiende la persona que resulte víctima de los delitos tipificados en los artículos 323, 323A, 349, 351 y 351A del Código Penal, con independencia de que haya entrado en el país legal o ilegalmente".

170.Además, a los nacionales de terceros países calificados como víctimas de la trata de personas por providencia del fiscal competente del tribunal de primera instancia se les concede un período de reflexión, que no podrá ser superior a un mes (durante el cual estas personas no podrán ser extraditadas), para que puedan recuperarse y escapar a la influencia de quienes hayan perpetrado estos delitos, de manera sean capaces de tomar una decisión con conocimiento de causa sobre su posible cooperación con la fiscalía. Este plazo puede ampliarse por un mes más si se trata de niños".

171.Se ha suscrito entre el gobierno de la República Helénica y el Consejo de Ministros de la República de Albania un acuerdo sobre protección y asistencia a las víctimas de la trata de niños, ratificado por la Ley Nº 3692/2008 (GG 173 A).

172.El acuerdo fija el procedimiento para la repatriación segura de los niños víctimas en su artículo 14, que establece que los niños serán devueltos a su país mediante un procedimiento voluntario, con asistencia jurídica y debidamente organizado, acorde con el interés superior del niño. En el proceso de repatriación, la autoridad responsable podrá cooperar con organizaciones internacionales y ONG de protección de los niños. La autoridad responsable del país de origen del niño aplicará programas especiales para su reintegración, lo que abarca protección, apoyo médico y psicológico, reinserción en el sistema educativo, etc., así como cualquier otra forma de asistencia que determinen las leyes del país de origen en materia de protección del niño. Asimismo, evaluará el bienestar de la víctima y realizará un seguimiento de sus condiciones de vida tras la reunificación de la familia o su colocación en instituciones de cuidados alternativos en el país de origen. Podrá verificar la situación mediante visitas in situ, previa notificación a la autoridad responsable del país de acogida. Si se determina la existencia de algún riesgo para el niño, se elaborará el informe pertinente y ambas partes celebrarán consultas para resolver el problema. Si el niño tiene problemas con sus padres o tutores después de su retorno, la autoridad responsable del país de origen:

a)Garantizará el interés superior del niño hasta que cumpla los 18 años de edad, así como sus derechos y los diversos servicios a su disposición, de conformidad con el derecho a recibir información.

b)Velará por que se atienda a las necesidades del niño en cuanto a alojamiento, alimentos, apoyo médico y psicológico, representación legal y educación en una lengua que entienda. La atención que se le dispense no podrá ser inferior a la que reciben los niños de la nacionalidad de las partes (principio de no discriminación).

c)Asistirá a las entrevistas del niño con las autoridades policiales y garantizará que las entrevistas se lleven a cabo según los términos del presente acuerdo y los principios del derecho nacional e internacional.

d)Garantizará que el niño disponga de una representación legal adecuada de acuerdo con su interés superior.

e)Consultará con el niño y tendrá en cuenta su opinión, de acuerdo con su edad y su grado de madurez, con arreglo al principio de respeto de las opiniones de los niños.

f)Desempeñará un papel activo en la búsqueda de la mejor solución posible que garantice el interés superior del niño.

173.En cuanto a los niños apátridas, ya sea porque sus padres, aunque tengan la nacionalidad de un país, no pueden transmitirla a su hijo en virtud de la legislación nacional de ese país, o porque se trata de niños de nacionalidad desconocida (por ejemplo, niños pequeños abandonados o hijos de padres de nacionalidad desconocida), la legislación griega en materia de nacionalidad incluye disposiciones al respecto. La posición asumida por el Estado griego desde hace mucho tiempo, de conceder la nacionalidad griega a esos niños, está plenamente en consonancia con el espíritu de proteger los derechos de los niños e impedir que sean víctimas de cualquier tipo de explotación.

174.Las disposiciones generales de los artículos 914 y siguientes del Código Civil sobre actos reprensibles son aplicables a la indemnización debida a los niños víctimas por parte de personas que deben asumir su responsabilidad legal.

175.En particular, el artículo 914 del Código Civil establece que "Toda persona que de manera ilícita y culposa ocasione perjuicios a otra, estará obligada a indemnizar a esa persona". Según los principios generales del derecho civil, el derecho del niño a ser indemnizado no depende de que se establezca previamente la responsabilidad penal de las personas responsables de su explotación. Además, aun cuando la persona que causó el daño no pueda ser considerada responsable por ser inimputable, el tribunal, tras evaluar la situación de las partes, puede fijar una indemnización razonable si el daño no puede compensarse de otro modo (responsabilidad civil por clemencia), según determina el artículo 918 del Código Civil.

176.En el contexto de la presentación de demandas de indemnización en el fuero civil, no se estipula ningún procedimiento especial para la solución voluntaria de controversias cuando el acto ilícito del infractor se relaciona con la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; se aplicarán las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil sobre la resolución extrajudicial de controversias. Así pues, según el artículo 214A de dicho Código, "... No se podrán incoar acciones por litigios de derecho privado, que son de competencia del tribunal colegiado de primera instancia en procedimiento ordinario y que, conforme al derecho sustantivo, se pueden resolver mediante un arreglo, si no se ha intentado previamente resolver la causa mediante arreglo extrajudicial, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes ... La acción solo podrá incoarse ante un tribunal a) si se demuestra, mediante la presentación de las actas conjuntas o la declaración ... que el intento de resolución extrajudicial fracasó total o parcialmente, y b) si una de las partes se negó a participar en el intento de arreglo o no compareció …".

177.Además, los delitos contra niños que se examinan pueden estar sujetos, en las condiciones específicas señaladas por la ley, al amparo de la Ley Nº 3811/2009, "Indemnizaciones a las víctimas de delitos intencionales (transposición a la legislación griega de la Directiva del Consejo de la UE Nº 2004/80/CE de 29 de abril de 2004) y otras disposiciones" (GG A 231/17 de diciembre de 2009), y los niños víctimas de dichos delitos pueden presentar solicitudes de indemnización ante la "Dirección Griega de Indemnizaciones", creada mediante esa ley. En particular, el artículo 3 de la Ley Nº 3811/2009 ("Responsabilidad del pago de indemnizaciones") estipula que "1. Las víctimas de delitos violentos cometidos intencionalmente en Grecia que tengan su domicilio o residencia habitual en este país o en el territorio de otro Estado Miembro de la UE, tendrán derecho a solicitar y recibir del Estado griego una indemnización razonable. 2. La demanda de indemnización se hará efectiva: a) cuando el autor del delito carezca de los fondos que se solicitan, desde el momento en que la sentencia quede firme, b) cuando la identidad del autor no pueda determinarse, desde el momento en el que el expediente del caso se archive en el registro de infractores desconocidos, y c) cuando el infractor no pueda ser procesado o sentenciado penalmente, desde que el expediente se archiva por decisión del fiscal competente, o desde el momento en que se dicte y quede firme una sentencia por la que se dispone la puesta en libertad o una sentencia firme de exoneración de responsabilidad o por la conclusión definitiva del caso por cualquier otro motivo. 3. En los casos a) y c) del párrafo anterior, para la presentación de la solicitud es indispensable que el infractor no pueda satisfacer en modo alguno la demanda de indemnización de la víctima y esta circunstancia haya quedado establecida mediante sentencia firme de los tribunales. 4. A estos efectos se entenderá por delito violento: a) todo acto intencional cometido con empleo de violencia física o amenaza de violencia física, del que resulte la muerte de la víctima, o graves daños físicos o mentales, y b) todo acto intencional cometido con empleo de violencia física o amenaza de violencia física que lleve aparejada pena de privación de libertad".

178.En el Capítulo 14 del Código Civil (arts. 1589 a 1654) se estipulan los procedimientos de nombramiento de tutor o representante del niño, en caso de que exista un conflicto de intereses posible o real entre el niño y sus padres, o cuando se trate de una víctima no acompañada, por ejemplo, cuando no sea posible localizar a los padres del niño. En concreto, según dichos artículos, que fueron sustituidos por el artículo 12 de la Ley Nº 2447/1996 y que regulan aspectos de la custodia de los niños, el tutor del niño se designará mediante sentencia del tribunal (procedimiento de jurisdicción voluntaria) entre las personas físicas previstas en el artículo 1592 del Código Civil. En caso de que esto no sea posible, se encomendará la custodia del niño a una institución o asociación creada con este objeto y dotada de personal adecuado; en cualquier otro caso, se encomendará el niño al servicio social competente. Según el artículo 1601, si por alguna razón no se ha nombrado tutor o si el tutor designado no puede desempeñar sus obligaciones, renuncia a su nombramiento o dimite, el jefe del servicio social adoptará de oficio, en caso de emergencia, las medidas adecuadas para proteger al niño y sus bienes.

179.Los artículos 49 a 52 de la citada ley disponen la creación, en cada tribunal de primera instancia, de un servicio social que operará como organismo independiente y descentralizado bajo la supervisión de los ministros de Justicia y de Salud y Solidaridad Social. Su tarea principal será prestar asistencia a los tribunales, mediante el ejercicio de atribuciones de decisión y consultivas en materias de derecho de familia, especialmente en lo que atañe a los niños. Se ha creado un cuerpo especial de funcionarios, denominado el "Cuerpo de Comisionados de la Infancia", para dotar de personal a los departamentos encargados del niño creados por ley en cada servicio social.

180.Por último, según el artículo 53 de dicha ley, la entrada en vigor de los artículos 49 a 52 sobre servicios sociales se establecería mediante decreto presidencial, por recomendación de los Ministros de Justicia, de Salud y Solidaridad Social y de Finanzas. Hasta que se dicte este decreto y empiecen a funcionar los servicios sociales, sus funciones corren a cargo de las Sociedades para la protección de la infancia ya existentes en los tribunales de primera instancia locales, a través de sus servicios sociales y, en todo caso, con la asistencia de los comisionados de la infancia para asuntos penales en virtud de la Ley Nº 378/1976, los trabajadores sociales del Ministerio de Justicia y otros especialistas pertinentes (principalmente psicólogos, psiquiatras o psiquiatras infantiles) de los organismos competentes del Ministerio de Salud y Solidaridad Social y las autoridades de las prefecturas, así como las organizaciones sociales supervisadas por ellas.

181.La ley de "Ratificación y aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos, junto con las disposiciones pertinentes (Convención de Palermo)" establece lo siguiente:

a)La asistencia concedida a las víctimas conforme al artículo 12 de la Ley Nº 3064/2002, en conjunción con el Decreto presidencial 233/2003 (páginas 31 y 32 del informe) se extiende a las víctimas de los delitos que se indican en los artículos 323B (turismo sexual) y 348A (utilización de niños en la pornografía), y la protección y asistencia prescritas se dispensa con independencia de que la víctima coopere o no con la fiscalía. Además, mientras benefician de esa protección y asistencia las víctimas no nacionales no podrán ser extraditadas. Se establece también que, cuando exista incertidumbre en cuanto a la edad de las víctimas, pero haya razones para creer que son menores de 18 años, serán consideradas como niños y se les concederán medidas especiales de protección hasta que se averigüe su verdadera edad (véase también la página 35 del informe, párrafo 28).

b)En caso de que personas que hayan incurrido en delitos tales como entrada ilegal en el país, posesión y el uso de documentos de viaje falsos, trabajo ilegal y prostitución, etc., aleguen ser víctimas de los delitos que se mencionan en los artículos 323, 323A, 323B, 348A, 349, 351 y 351A del Código Penal, así como los artículos 87, párrafos 5 y 6, y 88 de la Ley Nº 3386/2005, el fiscal del tribunal de primera instancia emitirá una providencia por la que se aplaza cualquier acción contra la víctima hasta que concluya el proceso penal por el delito cometido contra ella, con la conformidad del fiscal del tribunal de apelación. Concluida la vista de la causa en última instancia iniciada por cualquiera de los delitos cometidos contra la víctima, si el fallo es condenatorio no se entablará ninguna actuación penal contra esta última por las infracciones que se le imputaban.

c)Las disposiciones aplicables a las víctimas de los delitos previstos en los artículos 323, 323A, 348 y 348A son extensivas a los niños víctimas del delito al que se refiere el artículo 323B del Código Penal (Turismo sexual). Se trata de los derechos contemplados en el artículo 108A del Código de Procedimiento Penal (página 30 del informe) relativos al derecho del niño víctima a recibir información, el interrogatorio del niño como testigo durante el procedimiento consignado en el artículo 226A del Código de Procedimiento Penal (página 29 y páginas 32 y siguientes del informe), el pago anticipado de las costas civiles conforme al artículo 173, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal y el reconocimiento de la víctima como beneficiario de asistencia jurídica y el nombramiento de un abogado de oficio conforme a la Ley Nº 3226/2004 (página 32 del informe).

d)El traslado a otro país es otra de las medidas de protección de testigos conforme al artículo 9 de la Ley Nº 2928/2001 (página 35 del informe); en cuanto a la revelación de la identidad del testigo en audiencia pública, contemplado en el artículo 9, párrafo 4, de dicha ley (página 36 del informe), el tribunal adopta una resolución fundamentada que determina si se debe o no dar a conocer esa información. También se establece que, en las actuaciones penal por los delitos de trata de personas en virtud de los artículos 323, 323A, 323B y 351 del Código Penal y por los delitos de tráfico ilícito de migrantes en virtud de los artículos 87, párrafos 5 y 6, y 88 de la Ley Nº 3386/2005 (GG A 212), se pueden adoptar medidas conforme a los párrafos citados para proteger efectivamente de posibles represalias o intimidación a la víctima, los familiares de la víctima o testigos fundamentales, aun cuando ninguno de los actos citados se haya cometido en el contexto de la delincuencia organizada con arreglo al artículo 187, párrafo 1, del Código Penal.

e)La ley establece la definición de niños no acompañados, víctimas de la trata de personas y víctimas del tráfico ilícito de migrantes, así como el procedimiento para calificar a una persona como víctima por requisitoria del fiscal del tribunal de primera instancia, atendiendo al dictamen de especialistas (psiquiatra, psicólogo o trabajador social). Esa requisitoria de calificación también se emite en casos especiales (amenazas contra familiares), y en determinadas condiciones, cuando la víctima no coopera con la fiscalía.

f)Incumbe al comité interministerial para la coordinación de la política migratoria de Grecia, que funciona con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Ley Nº 3386/2005, la adopción de iniciativas de formación del personal de los organismos competentes sobre los métodos para prevenir el tráfico ilícito de migrantes por organizaciones delictivas, así como el trato humanitario y la salvaguarda de los derechos de los migrantes que hayan sido víctimas de ese tráfico por parte de organizaciones delictivas, y la elaboración de programas de sensibilización pública sobre el fenómeno del tráfico ilícito de migrantes.

g)En el caso de nacionales de terceros países, en determinadas condiciones se estipula la expedición de permisos de residencia por razones humanitarias en favor de esas personas, cuando hayan sido víctimas de la trata de personas o el tráfico ilícito de migrantes, aunque no cooperen con la fiscalía. El permiso se expide o renueva mediante decisión ministerial conjunta, con exención del pago de tasas.

h)El período de reflexión concedido a las víctimas de la trata de personas o el tráfico ilícito de migrantes por resolución de la fiscalía se extiende de uno a tres meses y, especialmente en el caso de niños, puede prorrogarse dos meses más, en el interés superior del niño. Durante el período de reflexión, las personas a las que se refiere el párrafo anterior no pueden ser expulsadas.

i)Por lo que atañe a la información a las víctimas y a la atención especial a los niños, está estipulado que, en caso de nacionales de terceros países víctimas de la trata de personas o del tráfico ilícito de migrantes, y cuando se trate de niños no acompañados, la fiscalía competente adoptará las providencias necesarias para verificar la identidad y la nacionalidad del niño y determinar si está o no acompañado, hará lo que esté a su alcance para localizar cuanto antes a su familia y adoptará de inmediato todas las medidas jurídicas para asegurar que disponga de representación legal y, si fuera necesario, de representación en el contexto de las actuaciones penales. Si no es posible localizar a la familia o si la repatriación no favorece el interés del niño, el Fiscal de Menores competente o, si este funcionario no está disponible, el fiscal competente del tribunal de primera instancia, podrá ordenar toda medida que sea adecuada para proteger al niño hasta que el tribunal dicte la sentencia, que deberá ser ejecutada por el fiscal en el plazo de 30 días, sobre el nombramiento de un tutor conforme a los artículos 1532, 1534 y 1592 del Código Civil.

j)Los no nacionales calificados como víctimas de la trata de personas o del tráfico ilícito de migrantes pueden ser retirados de la lista de extranjeros indeseables, si fueron inscritos en dicha lista tras haber sido condenados por delitos como entrada ilegal en el país, posesión y uso de documentos de viaje o identidad falsos, etc., trabajo ilegal y prostitución, cometidos en ocasión del tráfico ilícito.

182.El ex Ministerio de Orden Público y la Dirección General de la Policía Helénica consideraron que era necesario poner en práctica un plan de acción operacional, denominado ILAEIRA, destinado a reprimir y combatir la trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual.

183.El Plan ILAEIRA se ejecuta en dos niveles: nacional e internacional/transnacional y comprende cuatro fases. El plan, que aborda los aspectos de la prevención y la represión, se basa en dos parámetros:

El primero se refiere a la acción operacional (policial-judicial) para la lucha contra las redes organizadas de carácter internacional y para la liberación de las víctimas;

El segundo se refiere a la prestación de asistencia y protección a las víctimas, como resultado de la acción que se llevará a cabo en el marco del primer parámetro.

184.Además de Grecia, participan en el plan ILAEIRA otros 21 países europeos, ya sea Estados miembros de la Unión Europea o terceros países (Portugal, Turquía, Italia, Albania, Chipre, Bosnia y Herzegovina, Hungría, Moldova, Macedonia, Austria, Serbia, Alemania, Eslovenia, Federación de Rusia, Ucrania, Francia, Croacia, Montenegro, Finlandia, Bulgaria y Rumania) y cuatro organizaciones internacionales (Europol, Interpol, Eurojust, Frontex y SECI).

VII.Asistencia y cooperación internacionales

185.En el plano multilateral, por la Ley Nº 3727/2008 se ratificó el reciente Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (CETS Nº 201), que garantiza un alto grado de protección de los niños contra esos delitos.

186.En el contexto de la Unión Europea, se han adoptado los siguientes instrumentos jurídicos:

a)Sobre la base de la decisión marco de la UE relativa a Eurojust, que fue incorporada a la legislación griega mediante la Ley Nº 3663/08 (GG 99 A), los Estados miembros cooperan en la prevención, identificación, investigación, enjuiciamiento y castigo de las personas que hayan cometido cualquiera de los delitos mencionados en este Protocolo. En particular, Eurojust fue creado por la UE en virtud de la Decisión Nº 2002/187/JHA, con el fin de intensificar la cooperación en la lucha contra la delincuencia. Eurojust se encarga de las investigaciones y enjuiciamientos en relación con cualquier delito grave que afecta a por lo menos dos Estados miembros. Su función es promover la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y facilitar la cooperación judicial entre ellos.

b)La Decisión Nº 2000/375/JHA de 29 de mayo de 2000, dirigida a luchar contra la pornografía infantil en Internet, estableció algunas iniciativas que en parte abordan algunos de los problemas relacionados con delitos sexuales contra los niños.

c)Mediante la Decisión marco Nº 2002/584/JHA del Consejo de la UE, que se incorporó a la legislación griega en virtud de la Ley Nº 3251/2004, se aprobó la orden de detención europea, que regula los procedimientos de entrega de personas entre Estados miembros de la Unión Europea (véase la directriz 24, página 30 y siguientes).

d)En virtud de la Decisión marco Nº 2004/68/JHA de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la utilización de niños en la pornografía, la UE reconoció que se debe complementar la importante labor de las organizaciones internacionales mediante el establecimiento de un enfoque integrado para abordar actos delictivos graves relacionados con la utilización de niños en la pornografía. La Decisión estableció un grado mínimo de armonización de las legislaciones de los Estados miembros en cuanto a la penalización de las formas más graves de abuso y explotación sexual de los niños, el alcance de la jurisdicción de los tribunales nacionales y la prestación de la asistencia mínima necesaria a las víctimas.

187.De conformidad con la exposición de motivos de la Ley Nº 3625/2007, las nuevas disposiciones de esta ley están en consonancia con la Decisión marco Nº 2004/68/JHA, actualmente en proceso de derogación, ya que un grupo de trabajo elabora una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa encaminada a combatir la explotación y el abuso sexual de niños y la utilización de niños en la pornografía. En particular, la nueva Directiva penalizará las nuevas formas de abuso en Internet, reconocerá técnicas especiales de investigación y prohibirá la participación en determinadas actividades y el intercambio de información, con el fin de garantizar su aplicación en toda la UE. Todas estas cuestiones se examinaron sobre la base del derecho del respeto a la vida privada y familiar y la protección de los datos personales (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

188.Las disposiciones de la nueva directiva relativa al refuerzo de la legislación sobre la publicación y difusión de material pornográfico, la promoción de la pornografía infantil o la incitación al abuso sexual de niños, así como las disposiciones relativas a los mecanismos que bloquean el acceso a sitios de Internet que contienen material pornográfico, se están examinando en relación con la libertad de expresión (artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

189.El Ministerio de Protección Ciudadana participa en diversas reuniones y seminarios organizados en el marco de la Unión Europea, las Naciones Unidas, Europol, Interpol, SECI, la Iniciativa Adriático-Jónica, la Iniciativa del Mar Negro, etc. Como parte de la lucha contra la delincuencia organizada y cualquier forma de delincuencia, el Ministerio intercambia información en el plano internacional con Europol, Interpol, la SECI, así como a través de vínculos bilaterales, la concertación de acuerdos de cooperación policial con los Estados miembros de la UE y con terceros países, y la designación de oficiales de enlace policial.

190.Entre sus actividades para combatir la delincuencia transfronteriza, el Ministerio organiza reuniones de carácter bilateral entre las autoridades policiales de regiones fronterizas con los países vecinos (Albania, Macedonia y Bulgaria), de forma alternada en los puntos fronterizos de ambos países, y con la periodicidad que las dos partes consideren necesaria.

191.En agosto de 2008 entró en vigor la Ley Nº 3692 (GG 173/25 de agosto de 2008), que ratifica el acuerdo bilateral entre Grecia y Albania sobre la trata de niños, firmado en febrero de 2006. El Acuerdo se centra en la protección de los niños víctimas de la trata de personas y sienta la base jurídica para la cooperación más amplia en materia de trata de niños que se ha desarrollado recientemente entre ambos países.

192.En particular, el Acuerdo tiene como objeto establecer modalidades comunes de intervención en caso de trata de niños mediante, por un lado, la imposición de sanciones más severas a quien cometa, ayude a cometer o participe en la actividad de trata de niños y por otro, el fortalecimiento de la cooperación entre las autoridades policiales, administrativas y fiscalías de Grecia y Albania. Respecto a lo último, el Acuerdo contiene disposiciones sobre controles fronterizos más estrictos, la formación adecuada de los funcionarios de la policía de fronteras y la creación de bases de datos en los puestos de control fronterizos, aunque garantiza al mismo tiempo la protección de datos personales.

193.Además, el Acuerdo prevé disposiciones detalladas sobre la repatriación segura de niños, teniendo en cuenta el bienestar de cada niño y evaluando cada caso en forma individual, así como sobre la integración de los niños afectados en el país receptor a través de procedimientos de adopción o colocación de niños en familias de acogida. Se hace especial hincapié en la sensibilización pública sobre las consecuencias de la trata de niños, incluidos los menores no acompañados, en ambos países, y se alienta a todos los organismos públicos y privados a que intensifiquen sus esfuerzos para la erradicación de este fenómeno.

VIII.Otras disposiciones jurídicas

194.La Ley Nº 3727/2008, que ratificó el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, introdujo nuevas enmiendas y mejoras a la Ley Nº 3625/2007, que en general se relacionan con penas más severas para los delitos previstos en las Leyes Nº 3064/2002 y Nº 3625/2007 y, en este contexto, se interpretan como un marco más favorable para la protección de los derechos del niño.

195.En el marco de la 28ª Conferencia de Ministros Europeos de Justicia, el 25 de octubre de 2007 se firmó el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual (Convenio de Lanzarote). El objetivo de este nuevo convenio era adoptar un marco de medidas y políticas más estricto y más eficaz para prevenir y combatir la explotación y el abuso sexual de los niños, que ofreciera protección y asistencia a los niños víctimas del abuso sexual y promoviera la cooperación internacional en este ámbito.

196.En el preámbulo del Convenio de Lanzarote, se establecen los principales objetivos perseguidos, entre los cuales figuran la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, la prestación de asistencia a las víctimas y el fortalecimiento de la lucha contra estos delitos y la utilización de niños en la pornografía, delitos que están aumentando con el uso de Internet, debido a los medios modernos que ofrece la tecnología actual.

197.En el plano nacional, Grecia ratificó dicho Convenio mediante la Ley Nº 3727/2008, que armonizó las disposiciones de la legislación nacional con el contenido del Convenio, con miras a abordar de manera más eficaz y estricta el fenómeno patológico de la explotación y el abuso sexual de niños habida cuenta de las dimensiones inquietantes que ha adquirido en los últimos años.

198.Para alcanzar la armonización, también se tuvieron en cuenta las disposiciones en vigor de las leyes sobre asuntos similares, tales como las relativas a la trata de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Al ratificar el Convenio del Consejo de Europa, Grecia reforzó sus medidas penales mediante al fijar penas de prisión más largas, tipificar como delito la captación de niños con fines sexuales (grooming) a través de Internet o de teléfonos móviles, instaurar los juicios rápidos y la protección de testigos, e introducir, en una base de datos especial de la policía, la información sobre perfiles de ADN de personas que hayan sido condenadas en última instancia por tales delitos.

199.La Ley Nº 3727/2008 allanó el camino para la aplicación de programas dirigidos a sensibilizar e impartir capacitación sobre estos temas, mediante la creación de programas de información y de protección para niños, que se aplican en las escuelas. Al mismo tiempo, se estipuló que una serie de profesionales vinculados por el secreto profesional (como médicos, psiquiatras, abogados, etc.) pueden presentar informes a las autoridades competentes en caso de sospecha de explotación o abuso sexual de niños. Además, se prohibió que las personas condenadas o procesadas por tales actos puedan ejercer una ocupación en que estén en contacto con niños, y al mismo tiempo los organismos de justicia penal conservarán los datos de identidad y de perfiles de ADN de todas las personas que hayan sido condenadas en última instancia por esos actos.

200.La ley estipuló que se debía notificar a la familia de la víctima en caso de que el autor del delito fuera puesto en libertad o recibiera un permiso para ausentarse de la prisión. El juicio en primera instancia deberá llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los 6 meses desde la remisión de las causas de los acusados, mientras que el juicio en segunda instancia se tramitará, a más tardar, dentro de los 4 meses siguientes a la interposición del recurso de apelación. Las medidas de protección y la prestación de asistencia a las víctimas incluían líneas telefónicas y direcciones de Internet para recabar ayuda, etc., así como asistencia para la rehabilitación física y psicosocial de los niños víctimas y apoyo psicológico a sus familiares. Este nuevo conjunto de medidas penales prevé una pena de prisión de 2 a 5 años para cualquier adulto que, a través de Internet (o de cualquier otro medio de comunicación), entre en contacto con un niño menor de 15 años y, mediante gestos o propuestas deshonestas, atente contra su dignidad por lo que respecta a su vida sexual. Cuando la víctima es un niño, la pena para las personas que cometan actos con el fin de abuso deshonesto es de 10 a 20 años de prisión.

201.En el caso del delito de pornografía, se aumentó el límite de edad de la víctima de 10 a 15 años, y se previó una pena más severa, con el fin de prevenir la comisión del delito y proteger a niños con una gama más amplia de edades. Por primera vez se sancionó la utilización de la tecnología moderna (Internet y teléfonos móviles, muy difundidos entre los niños) para captar a niños con fines sexuales, y se establecieron penas de prisión y multas de 50.000 a 200.000 euros. Se impone una pena de prisión de 2 a 5 años a las personas que inciten a niños menores de 15 años a asistir a un acto deshonesto entre otras personas, pero se estipula que no se castigarán los actos deshonestos entre niños menores de 15 años, a menos que la diferencia de edad entre ellos sea de más de 9 años, en cuyo caso se adoptarán medidas correctivas.