EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Informe inicial que los Estados p artes debían presentar en 2006

OMÁN

[11 de octubre de 2007]

GE.09-40244 (S) 270109 280109

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Comisión de Seguimiento de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño

1. Introducción

La Sultanía de Omán se complace en presentar, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, su informe inicial sobre las medidas que ha adoptado para aplicar el Protocolo.

Omán reafirma que la legislación vigente en la Sultanía garantiza la protección de los derechos humanos, incluidos los derechos del niño, en particular en lo que respecta a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Omán aprovecha además esta oportunidad para reiterar su compromiso con los tratados, convenciones y pactos internacionales en los que es Parte y en virtud de los cuales está obligado a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Fundamental del Estado.

La Sultanía de Omán ha presentado dos de los informes que los Estados partes deben presentar en virtud del párrafo 1 b) del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el primero de las cuales figura en el documento CRC/C/78/1/Add.1 y el segundo en el documento CRC/C/OMN/2. Al hacerlo, se ha atenido a las directrices de la Secretaría de las Naciones Unidas sobre la forma y el contenido de los informes de los Estados partes, que el Comité de los Derechos del Niño aprobó en su 13º período de sesiones, celebrado en octubre de1996.

La Sultanía de Omán reafirma su total compromiso con la Convención sobre los Derechos del Niño y con su entrada en vigor en la práctica (teniendo debidamente en cuenta sus reservas en tanto no sean estudiadas o modificadas).

La Ley Fundamental del Estado tiene precedencia sobre cualquier otra ley, legislación o régimen legal. Los artículos 72, 76 y 80 establecen con claridad que la Ley fundamental se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenciones que vinculen a la Sultanía de Omán con otros Estados e instituciones y organizaciones internacionales, y que serán de aplicación y tendrán precedencia sobre la legislación nacional. Por consiguiente, el Protocolo Facultativo es de inmediata aplicación.

Con respecto a la información que figura en el segundo informe periódico de Omán (CRC/C/OMN/2) sobre las medidas adoptadas para difundir los principios de la Convención, reafirmamos que, de acuerdo con la legislación en vigor en Omán, todas las leyes, incluidas lasrelativas a la ratificación de los tratados internacionales, deben ser publicadas en el Boletín Oficial. Además, los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño se han incorporado en los planes de estudio de la educación general y básica.

Por lo que respecta al contenido del segundo informe periódico de Omán sobre las medidas adoptadas para impartir capacitación sobre la Convención, la legislación de Omán reafirma la inadmisibilidad de la discriminación, y establece que los ciudadanos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes. Se trata de un principio que es de aplicación obligatoria a adultos y niños por igual, ya sean ciudadanos o residentes de Omán, o refugiados o solicitantes de asilo. En la Sultanía de Omán, el principio del interés superior del niño constituye una consideración primordial en las leyes, políticas y medidas en la esfera de la salud, los servicios sociales y otros ámbitos. La ley y la política nacionales garantizan el derecho del niño a la vida, la supervivencia y el desarrollo. Así, a un niño no se le puede negar el derecho a la vida en virtud de una ley, ni mediante medidas ejecutivas ni por la voluntad de una persona. Laprotección se brinda a los niños incluso cuando son fetos. El aborto es permitido, sin embargo, cuando la continuación del embarazo supondría una clara amenaza para la vida de la madre, independientemente de si el feto es deforme o no, optándose por el menor de dos males, y también cuando el feto tiene una deformidad grave que no es tratable. Ambos extremos deben ser probados, en primer lugar, mediante un informe de un comité facultativo compuesto por médicos competentes y, en segundo, mediante un informe preparado por un comité médico sobre la base de estudios técnicos realizados mediante equipos y medios de laboratorio.

Por último, el proyecto de ley de menores de Omán se encuentra en las etapas finales de su promulgación. En dicha ley se regula la administración de justicia de menores en lo que respecta a los testimonios e interrogatorios de los testigos, la declaración de las víctimas y la modalidad de participación de éstas en el proceso judicial. Además, el Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones que protegen al niño y amparan su derecho a expresar sus opiniones y preocupaciones sobre el proceso judicial.

La Comisión Nacional de Seguimiento de la Aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus subcomisiones se consideran la instancia oficial encargada de preparar, formular y revisar los informes sobre la Convención y sus dos Protocolos, ya que la Comisión está representada en diferentes departamentos gubernamentales e instituciones de la sociedad civil.

2. Prohibición de la venta de niños, la prostitución y la pornografía infantil . Artículos 1 a 3 del Protocolo

La legislación vigente en la Sultanía de Omán garantiza la protección de los derechos del niño, incluida la prohibición de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Las leyes en cuestión son las siguientes:

2.1. La Ley F undamental del Estado

El capítulo II de la Ley Fundamental del Estado establece los principios rectores de la política del Estado. Entre estos principios están los vinculados a la Convención sobre los Derechos del Niño y sus dos Protocolos Facultativos. El principio social siguiente figura en el párrafo 3 del artículo 12 de la Ley fundamental:

"La familia es el fundamento de la sociedad y la ley regula los medios para su protección, la preservación de su entidad jurídica, el fortalecimiento de sus lazos y valores, el cuidado de sus miembros y la creación de condiciones propicias para el desarrollo de las aptitudes y capacidades de éstos."

El capítulo III de la Ley fundamental establece los derechos y obligaciones que guardan relación con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo facultativo. Elartículo26 establece que no pueden realizarse a nadie experimentos médicos u operaciones sin la obtención previa de su libre consentimiento.

2.2 . El Código Penal de Omán

En la sección 2 del capítulo V del Código Penal de Omán figuran disposiciones que guardan relación con el Protocolo Facultativo, por las que se considera que comete delito quien incitare a otras personas, inclusive a niños, a dedicarse a la prostitución o a realizar actos deshonestos. El Código endurece la pena para estos delitos cuando la víctima es menor de18años. Los artículos en cuestión son:

El artículo 220: Se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión a cualquier persona que utilizare la coerción, las amenazas o la seducción para inducir a otra a participar en actos deshonestos o a prostituirse. La pena no será inferior a cinco años si la víctima es menor de 18 años.

El artículo 221: Se impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión y una multa de20 a 100 rials a cualquier persona que se ganare la vida, en su totalidad o en parte, con el producto de los actos deshonestos o la prostitución de una persona que se encuentra bajo su protección, influencia o control.

El artículo 223 establece que se impondrá además una pena de entre diez días y un año de prisión y una multa de 2 a 50 rials omaníes a todo aquel que elaborare, adquiriere, distribuyere o exhibiere imágenes o mensajes indecentes u otros objetos obscenos. Laproducción científica o técnica no será considerada obscena a menos que se ofrezca a una persona menor de 18 años con fines no científicos.

La sección 2 del capítulo VI del Código contiene disposiciones que guardan relación con el Protocolo Facultativo, y por las que se tipifica como delito privar a una persona de su libertad. Los artículos en cuestión son:

El artículo 256: Se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión a todo aquel que recurriere al secuestro o cualquier otro método con el fin de privar a otra persona de su libertad.

El artículo 257: La misma pena que se prescribe en el artículo anterior se impondrá a cualquier persona que, a sabiendas de su condición, ocultare a una persona que haya sido secuestrada.

El artículo 258 3): El secuestrador será condenado a una pena de 15 años de prisión como mínimo si la persona privada de libertad es sometida a tortura física o mental, violada o forzada a ejercer la prostitución.

El artículo 260 del Código establece una pena de 5 a 15 años de prisión para todo aquel que esclavizare a una persona o la mantuviere en un estado de cuasi esclavitud.

El Código Penal de Omán tipifica como delito penal la trata de esclavos. El artículo 261 establece la imposición de una pena de entre tres y cinco años de prisión a todo aquel que llevare a una persona a una condición de servidumbre involuntaria o esclavitud dentro o fuera de Omán, o que, de cualquier manera, dispusiese de dicha persona, o la recibiese, tomase posesión de ella o la adquiriese o permitiese que permanezca en esa condición.

Además de lo ya dicho, el Código Penal dedica una sección especial al estatuto de limitaciones de las disposiciones penales. El artículo 71 aclara que los delitos para los que se impone la pena de muerte o la cadena perpetua prescriben con el paso del tiempo, y no pueden ser enjuiciados una vez que hayan transcurrido 25 años desde su comisión. El plazo de prescripción para cualquier delito terrorista es de diez años. En cuanto a los delitos menos graves o faltas, el plazo para la imposición de sanciones correctivas es de cinco años, mientras que el plazo para la imposición de sanciones de otro tipo por actos indecentes es de dos años.

En cuanto a los intentos de cometer cualquiera de los delitos enumerados en el Protocolo, el artículo 86 del Código establece que todo delito en grado de tentativa se considerará delito consumado si su no comisión puede atribuirse solamente a circunstancias fuera del control del autor. El artículo 87 establece que los delitos menos graves en grado de tentativa sólo pueden ser castigados en los casos establecidos explícitamente.

El Código castiga la complicidad en la comisión de un delito. El artículo 93 establece que se considerará autor de un delito a cualquier persona que sea responsable de alguno de los elementos constitutivos de un delito o que participe directamente en su comisión o lo instigue. El artículo 95 establece que se considerará autor subsidiario de un crimen a todo aquel que ayudare al autor, se pusiere de acuerdo con él o fuere sabedor del historial criminal del delincuente. El artículo 96 castiga a toda persona, cuya participación fuere indispensable para la comisión de un delito, como si fuera el autor mismo del delito.

2.3 . El Código de Procedimiento Penal

La Ley de menores otorga protección jurídica a los niños, permitiendo que puedan recurrir a los tribunales en lo relativo a la defensa de su interés superior. Presentará la denuncia quien sea su tutor legal. Si no tiene quien lo represente o sus intereses están en conflicto con los de quien lo representa, será el fiscal quien represente al menor.

El fiscal deberá nombrar un albacea legal para el juicio, que represente al demandante o al demandado si el menor no tiene representante o si los intereses del menor entran en conflicto con los de su representante.

3. Medidas penales . Artículos 4 a 7 del Protocolo

Jurisdicción

La sección 2 del título primero del Código Penal omaní define el ámbito territorial de aplicación del derecho penal de Omán atendiendo a cuatro criterios:

1.Espacial, es decir, relacionado con el lugar en que se cometió el delito. Lajurisdicción en este caso se califica de jurisdicción territorial.

2.Inherente, es decir, relacionado con la importancia que el Estado de Omán otorga al delito. La jurisdicción en este caso es inherente.

3.Personal, es decir, relativo a la nacionalidad del autor. La jurisdicción en este caso es denominada jurisdicción personal.

4.Material, es decir, relativo al tipo de delito y al interés del Estado de Omán en participar en los esfuerzos internacionales para luchar contra la delincuencia. Lajurisdicción en este caso se conoce como competencia universal.

En virtud del artículo 3 del Código, la legislación de Omán se aplica a todos los delitos cometidos en la Sultanía y los territorios bajo su control. En lo que respecta al criterio de jurisdicción territorial, el artículo 5 del Código establece que "el territorio de Omán incluye la capa de aire situada encima del territorio, es decir, el espacio aéreo de Omán. A los efectos de la aplicación de la ley de Omán, el territorio de Omán se define como que incluye:

1.Las aguas territoriales, tal como se definen en la ley al respecto;

2.El espacio aéreo situado sobre las aguas territoriales;

3.Los buques y aeronaves de Omán, dondequiera que se encuentren;

4.El territorio no omaní que jurídicamente es parte del territorio de Omán.

Además, sobre la base del criterio de jurisdicción inherente, las disposiciones de la ley omaní se aplican a todo omaní o extranjero que sea autor, instigador o cómplice en actos de esclavización, trata de personas o colocación de un omaní en una situación de servidumbre involuntaria (art. 8).

El artículo 10, relativo al criterio de jurisdicción personal, establece que la ley omaní se aplica a todos los omaníes que fueran autores, instigadores o cómplices de un delito grave o menos grave que, cometido fuera del territorio de Omán, sea punible en virtud de la legislación de Omán, a menos que el delito haya sido juzgado en virtud de una sentencia firme dictada en el extranjero y la sanción, en el caso ser condenado el autor, haya sido cumplida, o de que el enjuiciamiento o la condena hayan sido suspendidos en virtud de una amnistía general o un indulto especial, o en razón del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.

El Código también se refiere al criterio de la competencia general en el artículo 12, que establece que la ley omaní se aplica a todo extranjero que, en calidad de autor, instigador o cómplice de un delito, cometiere en el extranjero un delito grave o menos grave que estuviera castigado en la legislación de Omán, siempre que permaneciese en suelo omaní después de cometer dicho delito. Las únicas condiciones estipuladas en estos casos es que la legislación del Estado en que se cometió el delito debe prescribir una pena de tres años de prisión por el delito, que no debe haberse presentado ni concedido una solicitud de extradición del extranjero y que éste no debe haber sido condenado en el extranjero en virtud de una sentencia judicial firme.

Extradición de delincuentes

La Ley de extradición de delincuentes de Omán se publicó mediante el Decreto de la Sultanía Nº 4/2000, y establece, en su artículo 1, que: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados que haya ratificado la Sultanía con otros Estados, la detención y extradición de delincuentes a los Estados solicitantes se efectuará de conformidad con las disposiciones de la presente ley".

El artículo 2 de la Ley de extradición establece que, además, se permite la extradición en dos casos: en primer lugar, cuando el delito se comete en territorio del Estado que solicita la extradición o el autor es un nacional de ese Estado; en segundo lugar, cuando el delito se cometió fuera del Estado demandante y fue lesivo para la seguridad del Estado, su crédito financiero o el carácter auténtico de sus documentos oficialmente compulsados.

Según el artículo 3, hay varias circunstancias en las que la ley no permite la extradición, como, por ejemplo, cuando la persona cuya extradición se solicita es un nacional de Omán y cuando el delito, o alguno de sus elementos constitutivos, se cometió en la Sultanía.

El artículo 4 de la ley establece que nadie buscado por otro Estado podrá ser detenido si no es después de haberse recibido una solicitud de extradición, a la que se acompañe de los documentos previstos por la ley, que deben estar oficialmente compulsados y sellados por la autoridad judicial competente en el Estado solicitante de la extradición.

El artículo 6 establece que cuando varios Estados presenten solicitudes de extradición de una misma persona y en relación con los mismos o diferentes delitos, el Tribunal de Apelación deberá designar al Estado al que la persona será extraditada, teniendo en cuenta todas las circunstancias contingentes, en particular, la nacionalidad de la persona buscada, el lugar donde se cometió o cometieron el o los delitos, su gravedad relativa y la fecha de recepción de la solicitud. Se dará prioridad para la extradición a aquel Estado al que Omán esté vinculado mediante un tratado.

La ley encomienda a la fiscalía que se interrogue a la persona cuya extradición se requiere y que se le detenga o se le ponga en libertad y se le impida, si así lo requiere el caso, abandonar el territorio de Omán hasta que se adopte una decisión sobre la solicitud de extradición.

Además de lo anterior, nos remitimos al anexo del segundo informe periódico de la Sultanía de Omán (CRC/C/OMN/2) que, en su punto 9, incluye información estadística sobre delitos. Hay que añadir que la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía no es un fenómeno perceptible en la Sultanía, ya que la sociedad omaní cuenta con una cultura árabe o islámica conservadora, que fomenta el afecto, el respeto y la protección del menor.

Incautación y decomiso de artículos y réditos, y cierre de locales

El decomiso, clausura e inhabilitación para el ejercicio de la actividad son algunas de las penas subsidiarias prescritas en el Código Penal de Omán. El artículo 52 del Código establece que un juez, al dictar una sentencia condenatoria, podrá ordenar la confiscación de los bienes aprehendidos que se utilizaron o destinaron a la comisión del delito y los artículos obtenidos ilícitamente en la realización de este delito, o derivados del delito, sin perjuicio de los derechos que amparen a terceros que obraren de buena fe.

Además, de conformidad con el Protocolo, en particular sus disposiciones relativas a las medidas de incautación y decomiso, el artículo 53 del Código establece que "se deberá, en todos los casos, ordenar la confiscación de los artículos que se elaboraron, adquirieron o utilizaron ilícitamente, aunque no pertenezcan al acusado o condenado, o incluso si el enjuiciamiento no desemboca en una sentencia".

El artículo 55 contiene una disposición que autoriza el cierre de los locales en los que se cometa un delito grave o menos grave, o dedicados expresamente a la comisión de un delito de este tipo.

4. Protección de los derechos de los niños víctimas. Artículo 8 del Protocolo

4.1. Ley F undamental del Estado, emitida mediante el Decreto de la Sultanía Nº 101/96

Esta ley establece en su capítulo III los derechos y deberes que guardan relación con la Convención sobre los Derechos del Niño y el Protocolo facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de la siguiente manera:

Todos los ciudadanos son iguales ante la ley y en lo que respecta a sus derechos y deberes públicos. No habrá discriminación entre ellos por motivos de sexo, origen, color de la piel, idioma, religión, credo, origen étnico o condición social.

Artículo 17: La libertad personal está garantizada por la ley. Nadie puede ser detenido, registrado, retenido, encarcelado, obligado a vivir en un lugar determinado o sometido a restricciones en su libertad de residencia o de circulación, salvo de conformidad con lo estipulado en la ley.

Artículo 19: Nadie podrá ser detenido o encarcelado en un lugar distinto de los destinados a tal efecto por las leyes de prisiones, que contemplan la provisión de atención de la salud y servicios de bienestar social.

Artículo 20: Nadie podrá ser sometido a tortura física o mental o a un trato degradante o seducido. La ley determinará las sanciones por la comisión de tales actos. Además, cualquier declaración o confesión que se demuestre que se ha obtenido por medio de torturas, seducción o tratos de este tipo, o mediante amenazas de comisión de dicho actos, se considerará nula y sin efecto.

Artículo 21:Nulla poena sine lege (No habrá pena sin ley). No se impondrá la pena por actos distintos de los prohibidos por la ley. La pena será personal.

Artículo 22: Los acusados son inocentes hasta que se demuestre su culpabilidad en un proceso legal que brinde las garantías necesarias para el ejercicio del derecho a la defensa. Se prohíbe infligir daño físico o mental a un acusado.

Artículo 23: El acusado tiene derecho a nombrar a una persona que le defienda en el juicio, siempre que esté debidamente capacitada para ello. La ley especifica los casos en que un abogado debe representar al acusado, y garantiza a las personas sin recursos el acceso a los tribunales y la defensa de sus derechos.

Artículo 24: Toda persona detenida o presa debe ser informada inmediatamente de los motivos de su detención o encarcelamiento. Tendrá derecho a comunicarse con una persona de su elección para informarle de lo que ha sucedido o solicitar asistencia, de conformidad con las normas fijadas por la ley. Deberá ser informada sin demora de los cargos en su contra, y él o la persona que lo represente podrán apelar ante un tribunal contra la decisión de privarlo de libertad. La ley regula el derecho de apelación, lo que garantiza que los recursos se resuelvan en un plazo determinado. De no hacerse, la persona detenida deberá ser puesta inmediatamente en libertad.

4.2. Código Penal de Omán, promulgado mediante el Decreto de la Sultanía Nº 7/74

El Código concede a la persona perjudicada el derecho a reclamar indemnización por daños y perjuicios materiales o morales derivados de un delito.

El Código castiga a los funcionarios públicos que privaran a una persona de su libertad arbitrariamente o en circunstancias no previstas por la ley.

El Código no permite que los servidores públicos entren en una casa privada sin el consentimiento del titular o en circunstancias no contempladas por la ley, o en contra de las disposiciones del Código.

El Código Penal prevé en sus disposiciones un trato especial a los menores delincuentes, que son considerados víctimas de sus condicionamientos sociales. Los artículos 104 a 107 del Código se refieren a la protección social a los efectos de la reforma y rehabilitación de los menores delincuentes.

4.3. Código de Procedimiento Penal de Omán, promulgado mediante el Decreto de la Sultanía N º 97/99

Nos remitimos a la información contenida en el párrafo 2.3, relativo al Código de Procedimiento Penal, y aclaramos que, en ausencia de una ley especial aplicable a los niños en caso de controversia jurídica, el Código de Procedimiento Penal se aplica a todas las partes en un caso penal, tanto si son acusados como víctimas, menores o adultos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de aplicar las normas relativas al niño que figuran en el Código Penal, que prescribe una reducción de las penas en el caso de que el autor del delito sea un menor e incluye medidas de protección del niño a los efectos de su rehabilitación.

El Código establece condiciones aplicables a la declaración testifical, el interrogatorio y el careo, señalando, por ejemplo, que el fiscal debe escuchar a todos los testigos por separado. También puede celebrar careos entre los testigos y entre éstos y el acusado, y hacer que toda persona menor de 18 años testifique en un entorno considerado y propicio a la manifestación de la verdad.

El Código establece que las audiencias deben celebrarse en público, aunque el tribunal podrá decidir escuchar un caso a puerta cerrada, total o parcialmente, por razones de orden público o con miras a la protección de la moral pública.

Los tribunales podrán servirse de los lenguajes de signos o de quien sea capaz de comunicarse con personas menores de 18 años o que padezcan una enfermedad o discapacidad que les impida comunicarse de otra manera.

El artículo 41 del Código de Procedimiento Penal se articula como un principio general que impide los tratos degradantes, el recurso a la tortura, la coacción o la seducción. Si esta regla se aplica al tratamiento de los acusados, con mayor razón a las víctimas.

El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal permite que los acusados, víctimas, demandantes y demandados en procesos civiles y abogados defensores de un acusado estén presentes durante la instrucción preliminar, y también que una persona acusada de un delito pueda comparecer acompañada de un abogado.

El Código permite que todos los acusados (adultos y niños por igual) tengan acceso a asistencia jurídica y asistencia de otro tipo, a fin de preparar su defensa durante las diferentes etapas del caso. Este derecho está consagrado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, que establece que las partes y sus representantes podrán asistir a las audiencias de juicio, incluso si se realiza a puerta cerrada, y no podrán abandonar la sala, salvo que se comporten de una manera que demuestre desprecio por el tribunal o que interrumpa el curso de la vista. Estos derechos están establecidos en el artículo 24 de la Ley Fundamental del Estado.

El artículo 177 del Código de Procedimiento Penal permite al tribunal conocer de un asunto a puerta cerrada para proteger la moral pública y el orden público, o garantizar la no divulgación de secretos de familia o de particularidades que, en caso de divulgarse, puedan ser origen de un desdoro de cualquier tipo. Lo mismo se aplica a los casos de violación y abusos sexuales. El Código de Procedimiento Civil y Comercial contiene disposiciones similares.

Los artículos 90 a 92 del Código de Procedimiento Penal protegen la confidencialidad de la correspondencia, los telegramas y las conversaciones realizadas en un lugar privado frente a cualquier forma de vigilancia, a menos que ésta se lleve a cabo en relación con un delito o en virtud de una orden expedida por la fiscalía pública.

El trato especial que debe otorgarse a los niños víctimas y testigos de delitos, así como las modalidades de trato a niños para garantizar su rehabilitación física y psicológica (su reinserción social) se rigen por la Ley de menores de Omán, si bien estas cuestiones se abordan también en el marco del Código de Procedimiento Penal y del Código de Procedimiento Civil y Comercial.

4.4. El Código de Procedimiento Civil y Comercial, promulgado mediante el Decreto de la Sultanía Nº 29/2002

El Código garantiza los derechos de los niños que participan en un caso judicial o que son una de las partes en el proceso, y protege los intereses del niño mediante textos claros y explícitos, ya que permite abrir procedimientos en lo que respecta a la pensión alimenticia, la custodia, la transferencia o las visitas en sus lugares de residencia. El Código también permite dictar órdenes de carácter temporal en relación con el pago de la pensión alimenticia, el acceso a los niños y la entrega de un menor a una persona a la que asiste el derecho a cuidar de él. Lasvisitas deben llevarse a cabo en un lugar donde el niño se sienta tranquilo y confiado.

El Código abarca todos los aspectos del bienestar, los derechos y los intereses de la infancia, incluyendo:

-La tutela de los niños, y las condiciones y efectos jurídicos de esta tutela;

-La protección, administración e inversión de las propiedades del menor, y las condiciones legales y reglamentarias para ello.

El ministerio fiscal podrá intervenir en un caso civil, de conformidad con el artículo 91 del Código.

5. Prohibición de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía . Artículo 9 del Protocolo

Se remite al párrafo 2.4 del segundo informe periódico de Omán (CRC/C/OMN/2) sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el que se describen las medidas adoptadas para difundir los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos, y también a la cuestión 12 de la lista de cuestiones (CRC/C/OMN/Q/2/Add.1), que se envió antes de examinarse el informe de Omán señalado anteriormente, en 2006; en la respuesta a ella se incluye información actualizada sobre los esfuerzos realizados para impartir capacitación y mejorar la concienciación en relación con la Convención y los Protocolos Facultativos en concreto y los derechos de los niños en general.

6. Asistencia y cooperación internacionales (prevención, protección de las víctimas, aplicación de la ley , asistencia financiera y asistencia de otro tipo) . Artículo 10 del Protocolo

Nos remitimos al párrafo 2.2 del segundo informe periódico de Omán (CRC/C/OMN/2) en relación con la posición de la Sultanía en lo que respecta a la Convención, así como a la cuestión13 de la lista de cuestiones (CRC/C/OMN/Q/2/Add.1) que debían abordarse cuando se examinase el segundo informe periódico (informe adjunto; CRC/C/OMN/2), enviada poco antes del examen del informe señalado, en 2006, y a la información actualizada que contiene sobre la cooperación con la sociedad civil y las comunidades locales, incluidas las organizaciones no gubernamentales, para prevenir estos delitos y proteger y ayudar a las víctimas, así como en la esfera de la aplicación de la ley.

7. Otras disposiciones jurídicas

La Sultanía se ha adherido a una serie de convenios internacionales que guardan relación con los derechos del niño y el Protocolo Facultativo sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Entre ellos están:

-La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid, mediante el Decreto de la Sultanía Nº 80/1991;

-El Convenio Nº 182 (1999) de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, de conformidad con el Decreto de la Sultanía Nº 138/2001;

-La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de conformidad con el Decreto de la Sultanía Nº 87/2002;

-La Convención de las Naciones Unidas para la Represión de la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata depersonas, especialmente mujeres y niños, con arreglo al Decreto de la Sultanía Nº37/2005;

-La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, mediante el Decreto de la Sultanía Nº 42/2005.

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