RESPUESTAS ESCRITAS PRESENTADAS POR EL ESTADO DE KUWAIT A LA LISTA DE CUESTIONES (CRC/C/OPSC/KWT/Q/1) QUE DEBEN ABORDARSE AL EXAMINAR EL INFORME INICIAL DE KUWAIT PRESENTADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA ( CRC/C/OPSC/KWT/1 )*

[Respuestas recibidas el 26 de noviembre de 2007]

RESPUESTAS ESCRITAS PRESENTADAS POR EL ESTADO DE KUWAIT A LA LISTA DE CUESTIONES RELACIONADAS CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Pregunta 1. Sírvanse proporcionar (en caso de disponerse de ellos) datos estadísticos desglosados (en particular por sexo, grupo de edad y zonas urbanas o rurales) correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 sobre:

a) El número de denuncias de casos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, con información complementaria sobre el tipo de seguimiento que se hace del resultado de los casos, en particular procesos, retiro de cargos y sanciones impuestas a los autores;

b) El número de niños objeto de trata que entran y salen de Kuwait, así como los que son objeto de trata en el país;

c) El número de niños víctimas que recibieron asistencia para su recuperación e indemnización, a tenor de lo previsto en los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Protocolo Facultativo.

1.Si se desea acceder a los datos estadísticos pormenorizados de la Dirección General de Atención al Menor en relación con todos los delitos y sus categorías para los años 2004, 2005 y 2006, sírvanse consultar el anexo relativo a esta cuestión.

Pregunta 2. Faciliten información sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte a fin de promulgar una ley sobre la infancia, en particular sobre si las disposiciones del Protocolo Facultativo serán tomadas plenamente en consideración al elaborarla.

2.La Ley Nº 3/1983, relativa a la atención del menor, se considera, de entre todas las leyes nacionales que ofrecen protección y garantías jurídicas a los niños menores de 18 años de edad, una de las más importantes. En virtud de la mencionada ley se crea un organismo de atención del menor cuyo objetivo es prestar protección a los niños que corren peligro de adoptar conductas antisociales o desviadas, para cuyo fin, la ley contempla su acogida en instituciones sociales. La ley mencionada también incluye la creación del cargo de "Supervisor de la Conducta", que se ocupa de hacer un seguimiento de la situación del menor cuando éste sale en libertad condicional. Otra de las leyes promulgadas a nivel nacional para la protección del niño es la Ley de guarda familiar, promulgada mediante el Decreto-ley Nº 83/1977, que proporciona un entorno familiar natural a los niños de padres desconocidos y a aquellos otros niños que se encuentren en una situación similar. La familia, en representación del Estado, ofrece atención social y psicológica a estos niños. Además de estas leyes, el Código Penal kuwaití incluye diversos textos legales que proporcionan protección a los niños frente a la explotación sexual y otras formas de explotación. Todas estas leyes mencionadas cubren los artículos y las disposiciones que figuran en el Protocolo Facultativo. A pesar de ello, y en razón del empeño de Kuwait por ofrecer protección a este segmento de la sociedad, el Estado de Kuwait, a través de su Ministerio de Justicia, ha elaborado un proyecto de ley que tipifica como delito la trata de personas y el tráfico de inmigrantes. Este proyecto de ley incorpora textos que agravan las penas impuestas al acusado en caso de que la víctima del delito sea un menor, pudiendo aplicarse incluso la pena máxima en estos casos.

Pregunta 3. Proporcionen información sobre las medidas adoptadas para establecer un sistema eficaz para reunir datos sobre las cuestiones contempladas en el Protocolo Facultativo.

3.En el Departamento de Atención Social del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo existe una dirección competente dedicada a realizar estudios y a recopilar estadísticas y datos relacionados con los delitos de los que los niños son víctimas. El Ministerio ha adoptado recientemente las medidas oportunas para crear un sistema de datos centrados en las cuestiones a las que se refiere el Protocolo Facultativo.

Pregunta 4. Proporcionen información sobre las asignaciones presupuestarias específicas para la aplicación de las disposiciones del Protocolo Facultativo.

4.Se remitirán las asignaciones presupuestarias señaladas tan pronto como se disponga de ellas.

  Pregunta 5. Aclararen la situación del Protocolo Facultati vo en la legislación del Estado Parte .

5.Por lo que respecta a la situación jurídica en la que se encuentra el Protocolo Facultativo en la legislación del Estado Parte, nos remitimos a lo explicado en nuestra respuesta a la pregunta Nº 2 y también a la información detallada que figura en las páginas 1 a 4 y 17 a 20 del informe de Kuwait sobre las medidas adoptadas por Kuwait para aplicar las disposiciones del Protocolo Facultativo. La aplicación de las disposiciones del Protocolo Facultativo en el Estado de Kuwait se realiza en el marco del mecanismo establecido en el artículo 70 de la Constitución, que reza lo siguiente:

"El Emir concierta tratados por decreto y notifica inmediatamente a la Asamblea Nacional al respecto, junto con las explicaciones correspondientes. Un tratado tiene fuerza de ley una vez firmado, ratificado y publicado en el Boletín Oficial. No obstante, los tratados de paz o de concertación de alianzas, los tratados sobre el territorio del Estado, sus recursos naturales o derechos soberanos, o los derechos públicos o privados del ciudadano, los tratados de comercio, navegación y residencia, y los tratados que entrañen gastos extrapresupuestarios o la enmienda de leyes de Kuwait entrarán en vigor únicamente cuando lo disponga la ley. En ningún caso podrán contener disposiciones secretas que estén en contradicción con las disposiciones explícitas."

6.De este artículo se desprende claramente que los tratados que ratifica el Estado de Kuwait tienen fuerza de ley en el territorio de Kuwait y que todos pueden invocarlos, debiendo la justicia kuwaití regirse por sus disposiciones.

7.Con la adhesión de Kuwait al Protocolo Facultativo, y tras finalizar los procedimientos de adhesión que establece la Constitución, ésta pasa a convertirse en una ley nacional kuwaití en vigor en el país, por la que se rigen todos los poderes y órganos del Estado a sus diferentes niveles.

8.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución de Kuwait, artículo que ya se explicó anteriormente, ningún tratado entra en vigor y es vinculante sino después de haberse cumplido con las disposiciones que dicta la Constitución al respecto y haberse publicado en el Boletín Oficial. Igualmente, el artículo citado establece con carácter específico los tratados que deben promulgarse mediante una ley.

9.La publicación se considera la última de todas las etapas que conlleva la promulgación de legislación, y el cometido de la misma es que el poder ejecutivo la dé a conocer antes de que entre en vigor. Las leyes se publican en lengua árabe en el Boletín Oficial en el plazo de dos semanas a contar desde la fecha de su promulgación, entrando en vigor al mes de su publicación. Se puede prorrogar este plazo o abreviarlo mediante un texto específico al efecto que acompañe a la ley.

Pregunta 6. Sírvanse informar al Comité de las medidas adoptadas para detectar e investigar casos de venta de niños, prostitución infantil, utilización de niños en la pornografía y trata de niños.

10.Las medidas adoptadas por el Estado para poner al descubierto casos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía consisten en la creación de un órgano encargado de realizar investigaciones de delitos en los que haya tomado parte un menor (o niño). Dicho órgano está adscrito a la Policía de Menores. La Ley del menor, en sus artículos 1 y 31, se ocupa de la constitución de este órgano y explica sus atribuciones. Igualmente, la escuela y la familia son otros tantos instrumentos que pueden ayudar a desvelar casos en los que el menor pueda mostrar conductas antisociales y acabar delinquiendo. Todos estos órganos, junto con las tareas que lleva a cabo el Supervisor de la Conducta en lo tocante a hacer un seguimiento de los menores puestos en libertad condicional y verificar cuál es su conducta durante el período de prueba judicial, son otras tantas medidas preventivas encaminadas a detectar el delito antes de que éste tenga lugar y a proteger al menor (al niño) a fin de que no acabe involucrado en el mismo.

Pregunta 7. Indiquen al Comité si el Estado Parte puede establecer su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el Protocolo Facultativo en los casos indicados en el artículo 4, en particular cuando se cometen en el extranjero y las víctimas son nacionales de Kuwait.

11.El Código Penal, en sus artículos 11, 12 y 13, contempla los casos en los que sus disposiciones se aplican a los delitos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado, en aquellos casos en que el acto delictivo, en su totalidad o en parte, fuere cometido fuera de la jurisdicción del Estado, pero sus efectos se hicieran sentir en el Estado, o cuando el autor sea de nacionalidad kuwaití y cometiere un acto fuera del territorio del Estado, y el acto sea considerado delito según la ley kuwaití y también en la legislación del Estado en el que se cometiere el acto. A tenor de lo dispuesto en estos artículos, si la víctima es niño y kuwaití y el delito cae dentro de los supuestos incluidos en los artículos señalados, la ley kuwaití y los tribunales kuwaitíes tienen jurisdicción sobre este tipo de delitos. Igualmente debemos aclarar que el proyecto de ley sobre trata de seres humanos, preparado por el Ministerio de Justicia, establece con toda claridad la jurisdicción legal y judicial en relación con los delitos internacionales, que son los cometidos en los casos siguientes:

a)En más de un Estado;

b)En un solo Estado, pero tras haberse preparado, planificado, dirigido o supervisado desde otro Estado;

c)En un solo Estado, pero por medio de una banda criminal organizada que lleva a cabo actividades delictivas en más de un Estado;

d)En un solo Estado, pero tratándose de un acto cuyos efectos repercuten en otro u otros Estados.

Pregunta 8. Proporcionen información sobre las normas relativas a la extradición y, en particular, sobre si el Estado Parte aplica el artículo 5 del Protocolo Facultativo, especialmente el párrafo 2. En particular, faciliten información sobre la reciprocidad y los acuerdos de extradición bilaterales o multilaterales y sobre si estos acuerdos se han aplicado o no en casos relativos a delitos previstos en el Protocolo Facultativo.

12.Deseamos señalar que en el anterior informe de Kuwait presentado a este respecto se incluía, en la página 16 del mismo, información sobre las normas relativas a la extradición de delincuentes. Igualmente, el Estado de Kuwait se ha vinculado a varios acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales en la esfera de la justicia y el derecho. Dichos acuerdos incorporan el principio de la cooperación internacional a fin de dirimir con rapidez los casos y facilitar asimismo la administración de justicia tanto a nivel penal como civil y en otras esferas, tipificando como delitos también aquellos actos a los que hace referencia este Protocolo Facultativo.

Pregunta 9. Proporcionen más información sobre las medidas adoptadas para proteger los derechos e intereses de los niños víctimas de actos prohibidos con arreglo al Protocolo Facultativo en todas las etapas del proceso penal, a fin de asegurarse de que no se les criminalice, en particular sobre las normas y la práctica relativas a la protección de los niños víctimas que deben prestar declaración en causas penales.

13.De conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 3/1983, relativa al menor, y su memorando explicativo, así como de lo dispuesto en el reglamento interno de la Dirección General de Atención al Menor, y de la función que se le asigna a ésta en la resolución ministerial Nº 42/2004, y teniendo en cuenta también el Decreto Nº 7/1979, relativo a las competencias del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, el segmento de la población constituido por la infancia queda incluido en el ámbito de competencias de la Dirección General de Atención al Menor, por cuanto que la Ley sobre la Dirección General de Atención al Menor (la Ley Nº 3/1983) señala en el apartado a) de su artículo 1 que se considerará menor "todo aquel hombre o mujer que no haya cumplido los 18 años de edad". Por su parte, el apartado b), relativo al menor de conducta antisocial, establece que todo menor que haya cumplido los 7 años de edad pero no los 18 y cometiere un acto castigado por la ley recibirá la atención adecuada, habida cuenta de que dar atención al menor, prevenir su descarrío, afrontar sus problemas en una edad temprana y prestar atención a quienes muestren conductas antisociales constituyen la primera línea de defensa contra el delito, ya que el menor es el núcleo más elemental del capital humano que, a su vez, es la base del desarrollo social en cualquier Estado, por lo que es preciso rehabilitar a estos niños socialmente y desarrollar sus capacidades en un entorno protector; el apartado d) se ocupa del Tribunal de Menores, y dice así: Se constituirá [dicho Tribunal] de conformidad con las disposiciones de la presente ley y será competente para entender de los casos que afecten a los menores. Este Tribunal tiene competencias para dirimir los casos de menores, velando por su protección y para mantenerlos apartados de los delincuentes adultos; el apartado e) versa sobre la Oficina del Supervisor Social: toda instancia pública o privada encargada por el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo de estudiar la condición de los menores en conflicto con la ley o expuestos a desarrollar una conducta antisocial, y de presentar un informe social a las autoridades competentes.

14.Sucesivos párrafos de dicha ley se refieren a todas aquellas instituciones que proporcionan protección a los menores, entre ellas la Fiscalía de Menores y la Policía de Menores, así como el Organismo de Atención al Menor, que es una comisión permanente que se ocupa de estudiar los problemas de los menores expuestos a conducta antisocial y de orientarlos hacia los lugares de atención adecuados. Igualmente, esta misma ley dispone, en sus diversos artículos, la creación de los diferentes hogares para dar acogida a los menores condenados, a fin de que cumplan su sentencia. Todo ello obedece a una misma visión global, que es salvaguardar los derechos de estos niños. La ley, en su capítulo 2, se refiere a las medidas y las penas. El artículo 5 de la ley reafirma que no se pedirán responsabilidades penales a quien no haya cumplido los 7 años de edad en el momento de cometer el delito o no hubiere cumplido los 15 años de años al cometer delito grave, caso en el que el juez dictará las siguientes medidas contra el menor:

1.La amonestación judicial;

2.La entrega del menor;

3.La fijación de un período de prueba bajo control judicial;

4.El ingreso en una institución de atención social para menores;

5.El internamiento en una institución terapéutica.

Artículo 7

La amonestación consistirá en dirigir al menor una censura o reproche que le incite a adoptar una conducta correcta.

Artículo 8

La puesta a prueba bajo control judicial consistirá en colocar al joven en su entorno natural, bajo la supervisión y orientación del Supervisor de Conducta, y mediante un mandamiento del Tribunal de Menores, en el que se detallarán las condiciones a las que es preciso ceñirse y la duración del período de prueba, que no podrá ser superior a dos años, debiendo realizarse el procedimiento relativo al niño ante la Oficina de Supervisión Social.

Artículo 10

El Tribunal de Menores deberá ordenar la colocación del menor en una institución adecuada que esté reconocida por el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo como entidad dedicada a dar refugio y atención a menores de conducta antisocial o en peligro de adoptar una conducta antisocial. Cuando el menor tenga alguna discapacidad o invalidez, se ingresará en una institución adecuada para su rehabilitación.

Artículo 11

Cuando el Tribunal de Menores verifique que el estado de salud del menor que muestre conducta antisocial o que esté en peligro de adoptar dicha conducta requiera atención o tratamiento médico, deberá decidir su ingreso en una institución sanitaria adecuada con este fin por el período que su estado aconseje y bajo la supervisión médica necesaria, según dicten los informes médicos y sociales, a condición de que se revise dicha medida si el Tribunal tiene razones de peso para creer que su estado de salud así lo permite.

Artículo 12

Si el menor que no haya cumplido los 15 años comete, con un mismo objetivo, dos delitos o más que estén unidos mediante un vínculo indisoluble, o si el acto que cometiere se considera delito múltiple, la sentencia que se le imponga deberá consistir en una sola medida, adecuada al caso.

Artículo 13

La medida se extinguirá irrevocablemente cuando el menor cumpla los 21 años de edad.

Artículo 14

a)Si el menor que hubiere cumplido los 15 años pero no los 18 cometiere un delito castigado con la pena de muerte o la prisión a perpetuidad, el juez le impondrá una pena que no podrá se superior a los diez años de prisión;

b)Si el menor cometiere un delito castigado con prisión por tiempo determinado, el juez le impondrá una pena que no podrá superar la mitad de la pena máxima prevista por la ley para ese delito;

c)Sólo podrá castigarse a un menor con pena de multa, tanto si se acompaña esta pena con otra de cárcel o no, cuando la suma impuesta no sea superior a la mitad de la multa máxima prevista para el delito cometido por el menor.

Artículo 15

Las sentencias del Tribunal de Menores no constarán en el certificado de penales.

La ley castigará a todo aquel que ocultara a un menor o lo incitase a huir. Esta disposición obedece al celo del legislador autor de esta ley por proteger al menor.

Artículo 20

Se castigará con pena de hasta tres meses de cárcel a quien ocultara a un menor sobre el que se hubiera decidido judicialmente su entrega a una persona o una entidad en virtud de las disposiciones de la presente ley, o a quien lo incitara a huir o le ayudara a ello.

El artículo 21, por su parte, reafirma lo siguiente:

Sin menoscabo de cualquier pena más severa que pueda contemplar el Código Penal, se castigará con la misma pena establecida en el artículo anterior los actos contemplados en el apartado c) del artículo primero de la presente ley a todo aquel que ayudara al menor en su conducta o lo incitara a ella o la facilitara de cualquier forma, aún en el caso de que el riesgo de conducta antisocial no llegara a materializarse en la práctica.

La pena será de prisión por tiempo no superior a tres años cuando empleare el delincuente con el menor fuerza o amenazas, o el menor sea pariente suyo o persona de cuya educación se encarga, o una persona a su cargo, o alguien sobre el que tenga poder, o un menor que le haya sido confiado en virtud de una sentencia judicial. Esto tiene por objeto impedir que personas adultas obliguen a menores a adoptar conductas antisociales o los exploten o los obliguen a cometer diferentes delitos.

El legislador, en su celo por proteger la especificidad del menor, reafirmó, en el artículo 29 de la ley, lo siguiente:

a)El juicio a un menor se celebrará a puerta cerrada, sin que puedan presenciarlo salvo el menor, sus parientes, los testigos, los abogados y los supervisores de conducta y todo aquel al que el tribunal conceda autorización especial para asistir;

b)El Tribunal de Menores podrá autorizar al menor a que no asista al juicio en persona, pudiendo ser suficiente la asistencia de su tutor o de un albacea en su representación, siempre que asista al juicio el Supervisor de Conducta;

c)El Tribunal de Menores, en caso de ser necesario, podrá decidir juzgar el asunto en ausencia del menor, siempre que se haga comprender al menor cuáles son las medidas que se adoptarán en su ausencia, atendiendo a su interés superior.

La ley, en su artículo 30, establece lo siguiente:

El menor que muestre conducta antisocial y esté acusado de un delito o de una falta tendrá prioridad para nombrar a una persona que lo defienda.

Si el menor está acusado de la comisión de un delito y ni él ni su tutor han nombrado un abogado que lo defienda, el Tribunal tendrá potestad para nombrar a un abogado que se encargue de esta tarea. Cuando el menor esté acusado de la comisión de una falta o delito menor, el Tribunal podrá nombrarle asistencia legal, a fin de dar al acusado plena oportunidad de defenderse.

La ley no considera a estos niños delincuentes, sino menores empujados por sus circunstancias sociales concretas a cometer estos delitos. El artículo 22 de la ley establece lo siguiente: el Tribunal de Menores, antes de dirimir sobre un asunto que ataña a un menor y que esté sujeto a las disposiciones de la presente ley, deberá transferirlo a la Oficina de Supervisión Social para investigar su estado físico, mental, psicológico y social relacionado con las causas de su conducta antisocial o de su riesgo de conducta antisocial.

Artículo 33

El tribunal que dicte sentencia contra un menor deberá revisar, en cualquier momento del juicio, la sentencia o la orden dictada para derogarla o enmendarla atendiendo a una petición de la Fiscalía de Menores, debiendo acompañarse esta petición de los informes que le hayan dirigido las instancias competentes encargadas de la atención de menores cuando se considere que la medida que se le ha impuesto no se aviene a la situación del menor. Al revisar la sentencia no se podrán imponer otras medidas que las que figuran en la presente ley.

15.Todo lo que se ha expuesto hasta ahora guarda relación con la protección de los derechos del niño y su preservación. Además de ello, la normativa interna de la Dirección General de Atención del Menor, en su capítulo séptimo, titulado "derechos y obligaciones de los internos", establece todos los derechos de que gozan estos menores durante el tiempo en que estén internados.

Capítulo 7 - " D erechos y obligaciones de los internos"

1.El menor tiene derecho a un trato humano y a que todos los trabajadores de la institución social respeten su dignidad.

2.El menor no será objeto de daños físicos o morales. Los internos recibirán un trato justo, y se les dará acceso a todos los servicios, programas y actividades sin diferencias basadas en la nacionalidad, la religión, el color de la piel o la confesión religiosa.

3.La institución trabajará para reforzar el vínculo del menor con su familia y acercar las posiciones de unos y otros.

4.El menor tiene derecho a recibir visita de su familia y de sus clientes próximos y abogados en la institución, y de todo aquel a quien dé autorización el supervisor de la institución o aquella persona que lo represente, con autorización especial de la comisión técnica.

5.No se puede privar al menor de la visita familiar en la institución sino en los casos más extremos o por imperativos de seguridad, o en beneficio del interno, con autorización de la comisión técnica de la institución.

6.Al menor le asiste el derecho a disponer de los informes y minutas del procedimiento y a ser informado de las fechas de las vistas relacionadas con las acusaciones dirigidas contra él, de forma que ello redunde en su tranquilidad de espíritu y en su serenidad.

7.El menor tiene derecho a que satisfagan sus necesidades legítimas a través de la institución y por medio de su familia en el marco de las normativas, regímenes y resoluciones vigentes en la institución y dentro de las posibilidades con que cuente dicha institución.

8.El menor tiene derecho a que no se difundan ningún tipo de datos o fotografías a ningún medio de comunicación o entidad extranjera de forma que ello permita identificarlo, desvelar su nacionalidad, su régimen de residencia, la escuela en que estudia o el lugar en que trabaja, o poner al descubierto las circunstancias de su familia. Serán excepción las entidades que tienen competencia para estudiar su situación, interrogarlo o decidir sobre su caso.

9.El menor tiene derecho a exponer sus quejas, reivindicaciones o necesidades en una entrevista con los especialistas competentes o el supervisor de la institución o con aquel con el que solicite entrevistarse, ateniéndose a los reglamentos y normativas en vigor.

10.El menor tiene derecho a comunicarse con la embajada de su país o con la Sociedad de la Media Luna Roja o de la Cruz Roja o con otras entidades u organizaciones internacionales, si ello facilita la toma de contacto con su familia, siempre a través de la dirección de la institución en que esté ingresado y ateniéndose a los reglamentos y normas en vigor.

11.El menor gozará en todos los casos de todos los derechos y salvaguardias que le amparan en virtud de la Constitución, las leyes, los pactos y los acuerdos en vigor en el Estado, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño.

12.El menor tendrá derecho a recibir tratamiento y, de confirmarse posteriormente que el interno sufre de cualquier enfermedad contagiosa, de una discapacidad total o de una enfermedad mental será transferido a una entidad competente, siempre de conformidad con las resoluciones de la comisión técnica de la institución y con lo que dicte la Ley del menor.

13.El menor tiene derecho a que se le proporcione una taquilla en la que guardar sus pertenencias personales y también a que se cubran sus necesidades vitales básicas como vivienda, vestido, alimentación y también higiene y otros servicios.

14.El menor tiene derecho a continuar sus estudios primarios o secundarios o de otro tipo, hasta completar la etapa educativa a la que hubiera llegado.

15.El menor tiene derecho a mostrar su opinión en los programas y actividades en los que se pida que participe.

16.El menor tiene derecho a recibir preparación psicológica y social cuando participe en cualquier actividad o programa.

17.El menor tiene derecho a participar en los programas y las actividades y a evaluar periódicamente dicha participación para valorar hasta qué punto saca partido de ella.

Pregunta 10. Proporcionen más información sobre las medidas adoptadas para reforzar la asistencia internacional en las investigaciones o las actuaciones penales o de extradición incoadas por delitos contemplados en el Protocolo Facultativo.

16.En lo relativo a las medidas adoptadas para apoyar la participación internacional sobre las investigaciones o actuaciones penales, deseamos señalar que el Estado de Kuwait ha cooperado con la Interpol en todas las cuestiones relacionadas con este Protocolo Facultativo. Igualmente, el Estado de Kuwait está obligado mediante varios acuerdos bilaterales, regionales y multilaterales en la esfera de la administración de justicia y el derecho, por cuanto que estos acuerdos incorporan el principio de la cooperación internacional en la rápida resolución de casos y facilitan asimismo el que se haga justicia en lo penal, en lo civil y en cualquier otra esfera, y tipifican también como delitos los supuestos delictivos incorporados en este Protocolo Facultativo.

Pregunta 11. Expliquen con más detalle las medidas adoptadas para prevenir los delitos a que se refiere el Protocolo Facultativo. Asimismo , expliquen con detalle, en su caso, las medidas destinadas a sensibilizar al público en general, en particular a los niños, de los efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el Protocolo Facultativo.

17.Por lo que respecta a la prohibición de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, los artículos 185 a 199 del Código Penal tipifican como delitos las operaciones de trata de seres humanos y delitos contras las buenas costumbres, así como su explotación en la prostitución y el libertinaje, ya que el ámbito de aplicación de estos artículos incluye también a los niños. Es también de señalar que el proyecto de ley sobre trata de personas ha endurecido las penas impuestas por los delitos señalados anteriormente cuando se cometen contra niños.

18.En lo relativo a la provisión de información adicional sobre las medidas adoptadas para concienciar a los niños de los efectos perjudiciales de los delitos señalados en el Protocolo Facultativo, vemos que la Dirección General de Atención al Menor se ocupa del aspecto preventivo tanto como del aspecto terapéutico, y lo hace colaborando con las instancias competentes al respecto, tanto oficiales como privadas, y con el Ministerio de Información, con la prensa, la radio, la televisión, el Ministerio de Educación, el de Legados Religiosos y Asuntos Islámicos y el del Interior. Para ello organiza ciclos de capacitación a gran escala dirigidos a los diferentes segmentos de la población.

Pregunta 12. Proporcionen al Comité información actualizada sobre la asistencia para la reintegración social, así como sobre las medidas de recuperación física y psicológica, con que cuentan las víctimas de delitos contemplados en el Protocolo Facultativo y sobre las asignaciones en el presupuesto del Estado con ese fin.

19.En lo que respecta a las medidas que ayuden a la reintegración en la sociedad, el Estado de Kuwait, a través del Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo, y mediante sus instituciones sociales, subviene a todas las necesidades de los menores ingresados en dichas instituciones entre ellos los niños. Los servicios que presta el Ministerio son servicios de acogida y de manutención, como alimentación, vestido, servicios educativos y sanitarios impartidos por especialistas, y otros servicios de rehabilitación, a través de los cuales se desarrollan las capacidades de los internos y se fomentan sus dotes y sus aptitudes en aspectos que les permitan llegar a ser autosuficientes. A fin de reintegrar a este segmento en la sociedad, tanto física como psicológicamente, existen diferentes instituciones que prestan asesoramiento psicológico y social a los niños y a sus parientes, como la Oficina de Desarrollo Social, el Centro Regional para el Niño y la Maternidad, la Dirección de Orientación Psicológica y Social adscrita al Departamento de Atención Social del Ministerio, así como la Dirección de Desarrollo de la Sociedad, a través de sus centros distribuidos por las seis provincias del país. Además, la Ley de atención en hogares familiares contribuye de forma notable a reintegrar a los niños en la sociedad, ya que les ofrece un entorno familiar natural en el que se les acoge y se les presta atención de todo tipo, actuando por delegación del Estado. El Estado, por su parte, presta asistencia financiera a la familia de acogida, para ayudarle en su tarea de ofrecer al niño la atención necesaria.

Pregunta 13. Indiquen si se imparte formación especial, concretamente jurídica y psicológica, a las personas encargadas de la recuperación y la reintegración social de los niños víctimas de delitos previstos en el Protocolo Facultativo.

20.En lo que respecta a la formación de las personas que trabajan en la recuperación y reintegración de los niños víctimas de los delitos contemplados en el Protocolo Facultativo, el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo organiza ciclos especializados dirigidos a los especialistas sociales, así como a los psicólogos y a todos los trabajadores encargados de dar atención a segmentos concretos de la sociedad.

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