Distr.GENERAL

CRC/C/OPSC/AND/CO/117 de marzo de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO

41º período de sesiones

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Observaciones finales

ANDORRA

1.El Comité examinó el informe inicial de Andorra (CRC/C/OPSA/AND/1) en su 1095ª sesión (véase CRC/C/SR.1095), celebrada el 16 de enero de 2006, y en su 1120ª sesión, celebrada el 27 de enero de 2006, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el exhaustivo informe inicial presentado por el Estado Parte. El Comité agradece el diálogo franco y abierto entablado con la delegación de alto nivel.

3.El Comité recuerda al Estado Parte que las presentes observaciones finales deben leerse conjuntamente con sus anteriores observaciones finales, aprobadas el 2 de febrero de 2002 en relación con el informe inicial del Estado Parte, y que figuran en el documento CRC/C/15/Add.176.

GE.06-41023 (S) 120406 120406

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción las distintas medidas adoptadas por el Estado Parte para hacer efectiva y fortalecer la protección de los derechos enunciados en el Protocolo Facultativo, especialmente por medio de la enmienda del Código Penal, que castiga, entre otras cosas, el tráfico de órganos, los abusos sexuales contra los menores, el uso de los menores en la pornografía y la prostitución infantil. El Comité también acoge complacido el programa de atención social a la infancia en peligro y su Protocolo de actuación en casos de niños en peligro, de 10 de junio de 2004.

C. Principales temas de preocupación y recomendaciones

C.1. Medidas generales de aplicación

Coordinación y evaluación de la aplicación del Protocolo

5.El Comité toma nota de la información proporcionada sobre los distintos ministerios y órganos públicos que participan en la aplicación del Protocolo Facultativo, pero no acierta a discernir el órgano que garantiza la cabal aplicación y coordinación de las distintas actividades ministeriales en la esfera de la protección de los derechos enunciados en el Protocolo Facultativo. El Comité también lamenta la falta de mecanismos para la evaluación periódica de la aplicación del Protocolo.

6. El Comité alienta al Estado Parte a que fortalezca la coordinación en las esferas tratadas en el Protocolo Facultativo y a que establezca mecanismos para la evaluación periódica de la aplicación del Protocolo.

Plan de Acción Nacional

7.Si bien acoge complacido las medidas emprendidas por el Estado Parte para aplicar el Protocolo Facultativo, al Comité le preocupa la falta de un plan de acción de lucha contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía y su prevención.

8. El Comité recomienda al Estado Parte que formule y aplique un plan de acción basado en los programas de acción de Estocolmo y Yokohama y en las disposiciones del Protocolo Facultativo.

Difusión y capacitación

9.Si bien le constan los esfuerzos para difundir la Convención y sus Protocolos Facultativos entre las organizaciones no gubernamentales y los medios de comunicación, el Comité considera que la educación dirigida a los niños y a la ciudadanía en general y las actividades de capacitación de grupos profesionales en relación con los derechos del niño requieren una atención constante.

10. El Comité recomienda al Estado Parte que prosiga y fortalezca sus esfuerzos para aumentar la concienciación entre su población, prestando una especial atención a los niños y los padres, acerca de las disposiciones del Protocolo Facultativo, en particular, por medio de su inclusión en los planes de estudios. El Comité también recomienda al Estado Parte que prepare de manera constante y sistemática actividades educativas y de formación sobre las disposiciones del Protocolo Facultativo para los grupos profesionales interesados.

Acopio de datos

11. El Comité observa que no hay denuncias en relación con las disposiciones del Protocolo Facultativo y recomienda al Estado Parte que lleve a cabo un estudio para evaluar el carácter y el alcance de las actividades que han de realizarse en cumplimiento de las disposiciones del Protocolo Facultativo e incluya las medidas aplicadas para esclarecer los casos no denunciados.

C.2. Prohibición de la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía

Leyes y normativas penales vigentes

12.El Comité acoge complacido las medidas aprobadas por el Estado Parte para tipificar como delito la trata y la venta de niños en el nuevo Código Penal, pero le sigue preocupando que no se contemplen todos los fines y las formas de la venta de niños que figuran en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Al Comité le preocupa que el artículo 121 del Código Penal de 2005 no tipifique suficientemente la oferta de un niño para la transferencia de órganos con fines de lucro tal como se define en la letra b) del inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3, y que las personas jurídicas no se consideran responsables de delitos tipificados en el Protocolo Facultativo.

13. El Comité recomienda al Estado Parte que prosiga sus esfuerzos para modificar el Código Penal a fin de prohibir la trata y la venta de niños para todos los fines enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo Facultativo y amplíe la responsabilidad penal a las personas jurídicas.

C.3. Procedimiento penal

Jurisdicción extraterritorial

14.Al Comité le preocupa que el requisito de la doble tipificación penal, tanto para proceder a la extradición como para enjuiciar en el país de delitos presuntamente cometidos en el extranjero, limita la posibilidad de enjuiciar los delitos tipificados en los artículos 1, 2 y 3 del Protocolo Facultativo y, por ende, limita la protección de los niños contra esos delitos.

15. El Comité recomienda al Estado Parte que modifique su legislación a fin de abolir el requisito de la doble tipificación penal tanto para la extradición como para el enjuiciamiento de los delitos cometidos en el extranjero.

16.El Comité observa complacido que el Estado Parte asume la jurisdicción extraterritorial, definida en el párrafo 8 del artículo 8 del Código Penal, que incluye los delitos sexuales contra menores, a condición de que se pueda imponer una pena de prisión de seis o más años. Al Comité le preocupa que algunos de los delitos sexuales no sean sancionados con una pena máxima de más de seis años. Le preocupa además, que la jurisdicción extraterritorial no contemple en ningún caso los delitos cometidos fuera del territorio por residentes permanentes del Estado Parte.

17. El Comité también recomienda al Estado Parte que revise las disposiciones vigentes del Código Penal para aumentar las penas máximas que pueden imponerse y que fortalezca su jurisdicción extraterritorial y con ello la protección internacional de los niños contra la prostitución y su utilización en la pornografía.

C.4. Protección de los derechos de los niños víctimas

Medidas aprobadas para proteger los derechos y los intereses de los niños víctimas contra los delitos tipificados en el Protocolo

a) En el contexto del procedimiento jurídico

18.El Comité toma nota de la información relativa al Protocolo de actuación aprobado el 10 de junio de 2001 sobre los niños en peligro, en el que, entre otras cosas, se formulan recomendaciones para proteger a los niños víctimas de abusos sexuales (entre ellos, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía) que tengan que comparecer en los procedimientos penales en calidad de testigos. El Comité observa con satisfacción que esas recomendaciones han recibido el apoyo de la judicatura y otros grupos profesionales pertinentes. Sin embargo, el Comité lamenta que la Ley de procedimiento penal no tenga disposiciones específicas para proteger al niño víctima de abusos o explotación sexual que tenga que comparecer en el procedimiento penal como víctima.

19. El Comité recomienda al Estado Parte que modifique la Ley de procedimiento penal e incorpore las disposiciones necesarias en relación con el niño víctima que comparezca como testigo en los procedimientos penales, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Protocolo Facultativo. El Comité recomienda además al Estado Parte que en este particular tome como guía las Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social).

b) Reparación, asistencia, reintegración y recuperación

20.Al Comité le preocupa la limitada información proporcionada sobre los servicios o programas de asistencia a los niños víctimas de la trata y la explotación sexual.

21. El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico proporcione información concreta sobre los servicios proporcionados a los niños víctimas de la trata y la explotación sexual para ayudarles en su recuperación.

C.5. Seguimiento y difusión

Seguimiento

22. El Comité recomienda al Estado Parte que tome todas las medidas apropiadas para garantizar la cabal aplicación de las presentes recomendaciones transmitiéndolas, entre otros, a los miembros del Consejo Ejecutivo, el Consejo General y los gobiernos locales para su oportuna consideración y la adopción de nuevas medidas.

Difusión

23.El Comité recomienda que el informe periódico inicial y las respuestas sometidas por escrito por el Estado Parte, así como las recomendaciones conexas (observaciones finales) que aprobó sean ampliamente difundidas, entre otras cosas, aunque no exclusivamente, por medio de Internet a toda la ciudadanía, las organizaciones de la sociedad civil, los grupos juveniles y los niños, con objeto de suscitar un debate y una mejor comprensión de la Convención, así como de su aplicación y seguimiento.

C.6. Próximo informe

24.De acuerdo con el párrafo 2 del artículo 12, el Comité pide al Estado Parte que proporcione información adicional sobre la aplicación del Protocolo Facultativo en el próximo informe periódico que presente en cumplimiento del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

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