Naciones Unidas

CRC/C/OPSC/LKA/1

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

31 de octubre de 2018

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité de los Derechos del Niño

Informe que Sri Lanka debía presentar en 2008 en virtud del artículo 12, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía *

[Fecha de recepción: 10 de enero de 2018]

I.Introducción

1.El Gobierno de Sri Lanka desea aprovechar esta oportunidad para informar al Comité de los Derechos del Niño sobre las medidas adoptadas para aplicar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Protocolo. El presente informe inicial se ajusta a las orientaciones generales del Comité de los Derechos del Niño relativas a la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados partes (CRC/OP/SA/1, de 4 de abril de 2002).

2.Las cuestiones relativas a la explotación sexual de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil son fundamentales, habida cuenta de que el acceso cada vez mayor a la tecnología de la información y las comunicaciones ha dado lugar a la preocupación de que a través de esas plataformas los niños estén expuestos a algún tipo de perjuicio. Dada la escasa disponibilidad de datos sobre la prevalencia, los factores desencadenantes y las tendencias de la violencia contra los niños asociada a la tecnología de la información, es clara la necesidad de mejorar la información disponible y el análisis a este respecto. Al parecer, los niños se han visto impulsados a ejercer esas actividades comerciales por diferentes presiones sociales, como las dificultades económicas, la educación de los padres y la exposición a actividades económicas, en particular a la industria del turismo, la pesca, las plantaciones y otros sectores. Como se ha señalado antes, a nivel nacional no se dispone de datos actualizados y desglosados sobre estas formas de violencia contra los niños, salvo los existentes en la base de datos de la Autoridad Nacional de Protección Infantil relativos a las denuncias presentadas a través de la línea telefónica de asistencia a los niños. Sin embargo, gracias a diversos estudios realizados por especialistas, a incidentes denunciados en los medios de comunicación y a denuncias recibidas por algunos organismos, es evidente que los niños se han convertido en víctimas a veces de la explotación sexual y han sido utilizados en la pornografía.

3.Sri Lanka está en el proceso de armonizar sus estrategias nacionales para combatir esas formas de violencia contra los niños, fortaleciendo los marcos locales y cumpliendo sus compromisos internacionales a este respecto. El Plan de Acción Nacional sobre los Niños (2016-2020), puesto en marcha por el Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño, contiene disposiciones y actividades para proteger a los niños contra todas las formas de explotación sexual asociadas a las redes involucradas en la trata y venta de niños con fines de comercio sexual, y para atender las necesidades de esos niños en materia de orientación psicológica, terapia y rehabilitación. El Plan de Acción Nacional y Marco de Política sobre la Violencia de Género (2016-2020), elaborado por el Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño, también trata las cuestiones relacionadas con la explotación de los niños y su utilización en la pornografía. Entre las esferas estratégicas de dicho Plan de Acción identificadas en el segmento relativo a los niños se destacan las medidas de reparación por la prevalencia de la explotación sexual infantil y la trata de niños, así como las destinadas a reducir al mínimo los efectos negativos resultantes de que los niños utilicen Internet, las plataformas virtuales, los medios sociales y los dispositivos electrónicos. Además, en otros planes de acción ejecutados por diferentes ministerios o instituciones, como el Ministerio del Trabajo, la Autoridad Nacional de Protección Infantil, el Departamento de Libertad Vigilada y de Servicios de Atención al Niño y el Equipo de Respuesta a las Emergencias Informáticas de Sri Lanka se ha contemplado un mecanismo preventivo a este respecto.

4.También cabe señalar que Sri Lanka es parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y, más recientemente, también pasó a ser parte en su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo).

5.Además, Sri Lanka ha ratificado, o se ha adherido a, varios Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los está aplicando, como el Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 138) y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182), que son pertinentes para la aplicación efectiva del Protocolo Facultativo.

6.Cabe señalar que incluso antes de que Sri Lanka pasara a ser parte en el Protocolo Facultativo, el marco jurídico nacional de Sri Lanka disponía de diversas leyes y reglamentos que se refieren a la venta de niños, la protección de los niños y la pornografía infantil. Son dignas de mención entre ellos la Disposición Legislativa núm. 2 de 1883 sobre el Código Penal, y sus sustanciales modificaciones; la Disposición Legislativa núm. 4 de 1927 sobre Publicaciones Obscenas; la Ley núm. 48 de 1956 de Publicaciones Perjudiciales para los Niños y los Jóvenes; la Disposición Legislativa núm. 48 de 1939 sobre los Niños y Jóvenes; y la Ley núm. 47 de 1956 de Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños.

7.En el plano regional, Sri Lanka está firmemente decidida a aplicar la Convención de la Asociación de Asia Meridional para la Cooperación Regional (SAARC) sobre la prevención y la lucha contra la trata de mujeres y niños con fines de prostitución (2002), cuyo objetivo es promover la cooperación entre los Estados miembros de la SAARC para tratar los diversos aspectos de la prevención y la represión de la trata de mujeres y niños, la repatriación y rehabilitación de las víctimas de la trata y la prevención de la utilización de mujeres y niños en las redes internacionales de prostitución, sobre todo cuando los países miembros de la SAARC son países de origen, tránsito o destino.

8.Además, Sri Lanka es un país miembro de la Iniciativa de Asia Meridional para Poner Fin a la Violencia Contra los Niños, y está firmemente decidida a trabajar en sus cuestiones prioritarias a nivel regional, especialmente en relación con la explotación sexual de niños, el trabajo infantil y la trata de niños. El Gobierno de Sri Lanka ha organizado reuniones de grupos de expertos sobre la elaboración de planes de acción regionales en relación con el trabajo infantil, la explotación sexual de niños y la seguridad de los niños en Internet. Una de esas reuniones de grupos de expertos, sobre la elaboración de planes de acción regionales relativos a la explotación sexual y la seguridad en Internet, se celebró en Sri Lanka en agosto de 2017.

9.Sri Lanka ha sido reconocido por las Naciones Unidas como país pionero de la Alianza Mundial para Acabar con la Violencia contra los Niños. El Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño supervisa la aplicación nacional de las estrategias nacionales del concepto previsto en la Alianza Mundial y, con la colaboración de la oficina del UNICEF en Sri Lanka y otras destacadas organizaciones no gubernamentales internacionales (ONGI) y organizaciones no gubernamentales (ONG), ha establecido en su seno una secretaría nacional encargada de ello. La decisión de Sri Lanka de sumarse a la Alianza Mundial para Acabar con la Violencia contra los Niños como país pionero ha reafirmado la decisión firme del país de acelerar las medidas para prevenir y responder a la violencia contra los niños. Cabe señalar que en el plan estratégico que se aplicará en el marco de esta iniciativa se incluirán los enfoques para tratar la prevención de la violencia sexual y de género y la seguridad en Internet.

II.Información sobre medidas y novedades en relación con la aplicación del Protocolo

10.El artículo 1 establece que “Los Estados partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo”. El artículo 2 define los conceptos de “venta de niños”, “prostitución infantil” y “pornografía infantil”.

11.La legislación nacional cuenta con suficientes disposiciones jurídicas para luchar contra la venta de niños y la prostitución infantil, en particular las del Código Penal de 1883 y sus modificaciones, en las que se prohíbe la venta y la trata de niños y la prostitución infantil. Con respecto a la pornografía infantil, en la Disposición Legislativa núm. 4 de 1927 sobre Publicaciones Obscenas, y sus modificaciones, en la Ley núm. 16 de 2006 de Modificación del Código Penal y en la Ley núm. 48 de 1956 de Publicaciones Perjudiciales para los Niños y los Jóvenes existen varias disposiciones jurídicas que prohíben el uso de tecnología y equipo de comunicaciones con fines de abuso sexual de niños, y se contemplan, para la comisión de delitos de ese tipo, sanciones estrictas como multas y penas de prisión.

12.Las Leyes mencionadas, a pesar de no utilizar la misma terminología que el Protocolo Facultativo, se ajustan a las definiciones establecidas en él. El Gobierno de Sri Lanka entiende que el término “venta de niños”, según se define en el artículo 2 a) del Protocolo, significa toda transacción en la que se da y se recibe remuneración o cualquier otra retribución, en circunstancias en que una persona que no tiene el legítimo derecho de custodia del menor consigue la autoridad de hecho sobre el niño. Esta situación está prevista en el artículo 360 C del Código Penal, relativo a la trata de personas, que dice lo siguiente:

“1)Toda persona que:

a)Compre, venda o permute, o instigue a otra persona a comprar, vender o permutar, a cualquier persona o haga cualquier cosa que promueva, facilite o induzca a la compra, venta o permuta de cualquier persona por dinero o cualquier otra retribución;

b)Contrate, transporte, traslade, albergue o reciba a cualquier persona, o realice cualquier otro acto mediante el uso de la fuerza, la amenaza, el fraude, el engaño o la instigación o aprovechándose de la vulnerabilidad de otra persona, con el fin de obtener servicios o trabajo forzoso u obligatorio, la esclavitud, la servidumbre, la extracción de órganos, la prostitución u otras formas de explotación sexual o cualquier otro acto que constituya un delito en virtud de cualquier ley;

c)Contrate, transporte, traslade, albergue o reciba a un niño, o realice cualquier otro acto, con o sin el consentimiento del niño, con el fin de obtener servicios o trabajo forzoso u obligatorio, la esclavitud, la servidumbre, la extracción de órganos, la prostitución u otras formas de explotación sexual o cualquier otro acto que constituya un delito en virtud de cualquier ley, será culpable del delito de trata de personas.”

13.La disposición anterior establece además que “toda persona que sea culpable del delito de trata de personas será, al ser condenada, sancionada con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a 2 años ni superior a 20 años y podrá también ser sancionada con multa, y cuando ese delito se cometa con respecto a un niño, podrá ser sancionada con una pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a 3 años ni superior a 20 años y podrá también ser sancionada con una multa”.

14.Tal como exige el Protocolo Facultativo, Sri Lanka tipificó como delitos la prostitución infantil y la explotación sexual de niños, mediante la modificación de 1995 del Código Penal, por la que se introdujo el artículo 360 A, en el que la explotación sexual de niños mediante proxenetismo se define de la manera siguiente:

“Toda persona que:

1)Actúe o intente actuar como proxeneta de cualquier persona, sea hombre o mujer de cualquier edad (con o sin el consentimiento de esa persona) para que ejerza, dentro o fuera de Sri Lanka, la prostitución;

2)Actúe o intente actuar como proxeneta de cualquier persona menor de 16 años, para que salga de Sri Lanka (con o sin el consentimiento de esa persona) con el propósito de tener relaciones sexuales ilícitas con cualquier persona fuera de Sri Lanka, o que, con ese propósito, saque, o intente sacar, de Sri Lanka a cualquier persona de esas características (con o sin el consentimiento de esa persona);

3)Actúe o intente actuar como proxeneta de cualquier persona de cualquier edad, para que salga de Sri Lanka (con o sin el consentimiento de esa persona) con la intención de trabajar de manera fija o asidua en un burdel en cualquier otro país, o que, con ese propósito, saque de Sri Lanka a cualquier persona de esas características (con o sin el consentimiento de esa persona);

4)Traiga, o intente traer a Sri Lanka a cualquier persona menor de 16 años para que tenga relaciones sexuales ilícitas con cualquier otra persona, en Sri Lanka o fuera de Sri Lanka;

5)Actúe o intente actuar como proxeneta de cualquier persona de cualquier edad (con o sin el consentimiento de esa persona) para que deje su lugar habitual de residencia en Sri Lanka con el propósito de tener relaciones sexuales ilícitas dentro o fuera de Sri Lanka [Ley núm. 29 de 1998 de Modificación del Código Penal];

6)Detenga en cualquier local a cualquier persona sin el consentimiento de esta para que tenga relaciones sexuales ilícitas o sea objeto de abusos sexuales [Ley núm. 29 de 1998 de Modificación del Código Penal], comete el delito de proxenetismo y, cuando sea condenada, será sancionada con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a dos años ni superior a diez años, y podrá también ser sancionada con una multa.”

El artículo 360 B de la modificación de 1995 del Código Penal aclara además que:

“1)Toda persona que:

a)Permita a sabiendas que un niño permanezca en cualquier local para que sea objeto de abusos sexuales o participe en cualquier forma de actividad sexual o en cualquier exhibición o espectáculo obsceno o indecente;

b)Actúe como proxeneta de un niño para que tenga relaciones sexuales o sea objeto de cualquier forma de abuso sexual;

c)Induzca a una persona a ser cliente de un menor para tener con él relaciones sexuales o para cualquier forma de abuso sexual, mediante anuncios de prensa o de otros medios de comunicación, anuncios verbales u otros medios similares;

d)Se aproveche de su influencia o su relación con un niño para ofrecerlo a otros con el propósito de que tengan relaciones sexuales con él o lo sometan a cualquier forma de abuso sexual;

e)Amenace o utilice la violencia en contra de un niño para ofrecerlo a otros con el propósito de que tengan relaciones sexuales con él o lo sometan a cualquier forma de abuso sexual;

f)Otorgue incentivos monetarios, bienes u otros beneficios a un niño o a sus padres con la intención de ofrecer dicho niño a otros para que tengan relaciones sexuales con él o lo sometan a cualquier forma de abuso sexual, comete el delito de explotación sexual de niños y, cuando sea condenada, será sancionada con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a 5 años ni superior a 20 años y podrá también ser sancionada con una multa.”

15.Esta prohibición de la explotación sexual se ha visto además reforzada por la Disposición Legislativa núm. 48 de 1939 sobre los Niños y Jóvenes, que prohíbe mantener a un niño en un lugar en que se ejerza la prostitución.

16.El artículo 2 c) del Protocolo define la pornografía infantil como “toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales”. A este respecto, cabe señalar que el artículo 286 A [de la Ley núm. 22 de 1995 de Modificación del Código Penal] sobre publicaciones o exhibiciones obscenas relativas a niños ha establecido una disposición clara que reza como sigue:

“1)Toda persona que:

a)Contrate, emplee, ayude, persuada, utilice, induzca o coaccione a cualquier niño para que aparezca o actúe en cualquier exhibición o espectáculo obsceno o indecente o para que pose como modelo o aparezca en cualquier fotografía o película obscena o indecente o que venda o distribuya, o de cualquier otra forma publique, o tenga en su poder, cualquier fotografía o película de esa índole; o

b)Siendo el padre, tutor o persona que tenga la custodia de un niño, provoque o permita que ese niño sea empleado o participe en cualquier exhibición o espectáculo obsceno o indecente o pose como modelo o aparezca en cualquier fotografía o película de las características mencionadas en el párrafo a);

c)

i)Tome o preste asistencia en la toma de cualquier fotografía indecente de un niño; o

ii)Distribuya o muestre cualquier fotografía de esa índole o cualquier publicación que contenga tal fotografía;

iii)Tenga en su posesión para la distribución o exhibición cualquier fotografía o publicación de esa índole;

iv)Publique o haga que se publique cualquier fotografía de esa índole o publique o haga que se publique cualquier tipo de anuncio que pueda transmitir el mensaje de que el anunciante o persona que figura en el anuncio distribuye o muestra esa fotografía o publicación o tiene la intención de hacerlo,

comete el delito de publicar y exhibir material obsceno relativo a niños y, cuando sea condenada, será sancionada con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a dos años ni superior a diez años y podrá también ser sancionada con una multa.”

17.Además, el artículo 286 B de la Ley núm. 16 de 2006 de Modificación del Código Penal se ocupa específicamente de las situaciones en que se utilizan equipos informáticos para la comisión de un acto que constituya un delito en relación con el abuso sexual de un menor, estableciendo lo siguiente:

“1.Toda persona que proporcione un servicio por medio de una computadora deberá adoptar todas las medidas necesarias para que ese servicio no se utilice para cometer un acto que constituya un delito en relación con el abuso sexual de niños;

2.Toda persona a la que se refiere el párrafo 1 que tenga conocimiento de que cualquier equipo informático a los que se refiere ese párrafo es utilizado para la comisión de un acto que constituya un delito en relación con el abuso sexual de un menor deberá informar inmediatamente de ese hecho al agente a cargo de la comisaría más próxima y proporcionar la información que pueda tener en su poder con respecto a dicho acto y la identidad del presunto infractor;

3.Toda persona que infrinja las disposiciones de los párrafos 1 y 2 será culpable de un delito y, cuando sea condenada, podrá ser sancionada con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a dos años o con una multa o con ambas cosas”.

18.Además, para los delitos relacionados con la pornografía también existen disposiciones en el artículo 2 de la Ley núm. 22 de 1983, que introdujo modificaciones a la Disposición Legislativa núm. 4 de 1927 sobre Publicaciones Obscenas. Se presentan a continuación las disposiciones pertinentes de las modificaciones, que rezan como sigue:

“Será un delito contra la presente Disposición Legislativa y, cuando un juez dicte la condena, podrá ser sancionado,

1.Cuando se trate de la primera infracción, con una multa no superior a 2.500 rupias o con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no superior a seis meses, o con ambas cosas; y [art. 5, Ley núm. 12 de 2005];

2.Cuando se trate de un delito cometido después de una condena por una primera infracción, con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no superior a seis meses y, además, con una multa no superior a 5.000 rupias, el cometer cualquiera de los actos siguientes:

a)Elaborar, producir o tener en su posesión textos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, carteles, emblemas, fotografías, películas cinematográficas o cintas de vídeo obscenos, o cualesquiera otros objetos obscenos, con fines de comercio o de distribución o exhibición pública o con otros fines, o mediante actividades de esa índole;

b)Con los fines mencionados anteriormente, importar, transmitir o exportar, o actuar para que se importen, transmitan o exporten cualesquiera de dichos objetos o cosas obscenos o ponerlos de cualquier modo en circulación;

c)Llevar a cabo actividades o participar en una empresa, ya sea pública o privada, que tenga que ver con cualquiera de dichos objetos o cosas obscenos, o comerciar de cualquier manera con dichos objetos o cosas, o distribuirlos o exhibirlos públicamente o hacer de su alquiler una actividad comercial;

d)Anunciar o difundir por cualquier medio, con miras a promover dicha difusión o comercio punibles, que una persona se dedica a cualesquiera de los actos punibles mencionados, o anunciar o difundir cómo o de quién pueden adquirirse directamente o indirectamente los objetos o envíos obscenos mencionados.”

19.Cabe también señalar que la Ley núm. 24 de 2007 de Delitos Informáticos complementa la aplicación de la legislación relativa a las publicaciones sobre pornografía infantil que figura en las disposiciones anteriores.

20.El artículo 3, párrafo 1, del Protocolo establece que los Estados partes adoptarán medidas para que los actos y actividades que se enumeran a continuación queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, y se castiguen con penas adecuadas, acordes con la gravedad de dichos delitos:

En relación con la venta de niños, ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de explotación sexual, transferencia con fines de lucro de sus órganos o trabajo forzoso del niño (art. 3, párr. 1 a) i)).

En relación con la venta de niños, “inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción” (art. 3, párr. 1 a) ii).

La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución (art. 3, párr. l b)).

La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil (art. 3, párr. 1 c)).

21.Con respecto a este artículo, el Estado parte deberá adoptar medidas para que dichos actos queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, entre ellas la de garantizar que la adopción de un niño se lleve a cabo de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables, específicamente el Convenio de La Haya celebrado el 29 de mayo de 1993.

22.También es importante destacar que el término “maltrato de niños” fue introducido y definido, por primera vez en la jurisprudencia penal de Sri Lanka, por la Ley núm. 28 de 1998 de Modificación del Código de Procedimiento Penal [Ley núm. 15 de 1979]. El artículo 2 de la modificación establece que:

“Por “maltrato de niños” se entiende todo delito tipificado en los artículos 286 A, 288, 288 A, 288 B, 308 A, 360 A, 360 B, 360 C, 363, 364 A, 365, 365 A o 365 B del Código Penal, cuando se comete en relación con un niño.

Artículo 3, párrafo 1 a) i) a – Explotación sexual del niño . La exigencia de que el maltrato de niños resultante de su explotación sexual sea tipificado como delito se ha cumplido en la legislación interna vigente, en particular en el Código Penal y en la Ley del Código de Procedimiento Penal. El artículo 360 B de la Ley núm. 22 de 1995 de Modificación del Código Penal, citada anteriormente, establece que toda persona que permita a sabiendas que un niño permanezca en cualquier local para que sea objeto de abusos sexuales comete un delito, y podrá ser sancionada con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a 5 años ni superior a 20 años y también con una multa.”

23.Artículo 3, párrafo 1 a) i) b – Transferencia con fines de lucro de órganos del niño . El Gobierno de Sri Lanka tiene entendido que este artículo abarca las situaciones en que: 1) se ha producido la venta de un niño; y 2) posteriormente, se han extraído los órganos de ese niño y se han vendido con fines de lucro.

La legislación actual de Sri Lanka contiene disposiciones amplias de protección contra el tráfico de órganos de niños. El artículo 360 c) de la Ley núm. 22 de 1995 de Modificación del Código Penal establece que será culpable del delito de trata de personas toda persona responsable de la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño, o cualquier otro acto que, con o sin el consentimiento del niño, tenga el propósito de obtener trabajos o servicios forzados, la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, la prostitución u otras formas de explotación sexual, o cualquier otro acto que constituya un delito con arreglo a cualquier ley. La situación mencionada anteriormente también se ha tipificado como delito en la Ley núm. 28 de 1998, por la que se modificó la Ley núm. 15 de 1979 del Código de Procedimiento Penal.

24.Artículo 3, párrafo 1 a) i) c – Trabajo forzoso del niño . El Gobierno de Sri Lanka ha promulgado leyes penales para proteger a los niños de la explotación sexual por los adultos. Por ejemplo, el abuso sexual y el estupro han sido tipificados como delitos en el Código Penal. Además, como se indica en detalle en el análisis de los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo 3 del Protocolo, la ley prohíbe la explotación de niños con fines de prostitución y pornografía. Además, prohíbe la trata de niños con fines sexuales.

Los apartados a), b), c) y d) del artículo 358 de la Ley núm. 16 de 2006 de Modificación del Código Penal subrayan que toda persona que someta o actúe para que se someta a cualquier persona a la servidumbre, la servidumbre por deudas, el trabajo forzoso u obligatorio o la esclavitud; o reclute a un niño para utilizarlo en conflictos armados o lo haga intervenir en ellos será declarada culpable de un delito. El párrafo 2 establece que la sanción general para el delito mencionado será pena de prisión por un período no superior a 20 años y pago de una multa. Sin embargo, cuando el delito se ha cometido en relación con un niño, la sanción que se ha establecido es más estricta, a saber, pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no superior a 30 años y pago de una multa.

25.El trabajo infantil está estrictamente prohibido en Sri Lanka. En particular, Sri Lanka ha ratificado los Convenios de la OIT núm. 138, sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de 1973, y núm. 182, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, de 1999. Como estrategia nacional de lucha contra las peores formas de trabajo infantil, el Ministerio de Relaciones Laborales y Promoción de la Productividad del Gobierno de Sri Lanka ha elaborado para 2016 una hoja de ruta sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, denominada Del Compromiso a la Acción. El objetivo principal de la hoja de ruta es prevenir y eliminar todas las formas de trabajo infantil, de conformidad con el Convenio núm. 138 de la OIT sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo, de 1973. El principal objetivo establecido en la hoja de ruta es determinar las medidas inmediatas necesarias para poner fin a las peores formas de trabajo infantil que, en el Convenio núm. 182 de la OIT, sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, de 1999, se definen como sigue:

Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.

La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.

La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.

El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.

26.En 2010, el Gobierno de Sri Lanka, mediante notificación en el Boletín Oficial núm. 1667/41, de 20 de agosto de 2010, aprobó la Reglamentación sobre Ocupaciones Peligrosas, en el marco de la Ley núm. 47 de 1956 de Empleo de las Mujeres, los Jóvenes y los Niños, en la que se añadió un nuevo artículo, el 20 A, que prohíbe el empleo de niños en ocupaciones peligrosas y establece 51 formas peligrosas de trabajo infantil. Además, la nueva política de educación establecida en 2016 elevó a los 16 años la edad de la escolaridad obligatoria. El 13 de diciembre de 2016, el Gabinete aprobó la Política Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil en Sri Lanka, que fue transmitida a las instituciones pertinentes para su aplicación.

Artículo 3, párrafo 1 a) ii) – Inducir indebidamente, en calidad deintermediario, a alguien a que preste su consentimiento para laadopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicosinternacionales aplicables en materia de adopción

27.El Gobierno de Sri Lanka considera que el compromiso que figura en el artículo 3, párrafo 1 a) ii) de penalizar el acto de “inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción” guarda relación con el Convenio de La Haya en el que Sri Lanka pasó a ser parte en 2001. De conformidad con el criterio establecido en el Convenio de La Haya (art. 4 c) 3)) de que las adopciones consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen determinen, entre otras cosas, que los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de especie alguna, el Departamento de Libertad Vigilada y de Servicios de Atención al Niño, de Sri Lanka, que se encarga de tramitar las adopciones extranjeras, se atiene estrictamente a las directrices establecidas en el Convenio de La Haya y en el Protocolo Facultativo.

28.Además, se han adoptado medidas para garantizar que en la legislación penal o civil se prevea la exigencia anterior. En efecto, el artículo 360 D de la Ley núm. 16 de 2006 de Modificación del Código Penal ofrece suficientes salvaguardias relativas a la adopción, incluida la penalización de las situaciones en que una persona: i) organiza, o ayuda a la organización del viaje de un niño a un país extranjero sin el consentimiento de su padre o tutor legal; ii) obtiene el consentimiento escrito o verbal de una mujer embarazada, por dinero o cualquier otra retribución, para la adopción del niño por nacer de dicha mujer; iii) contrata a una mujer o a una pareja para que tengan hijos; iv) en calidad de persona competente en la inscripción de los nacimientos, permita a sabiendas la falsificación de cualquier certificado utilizado para la inscripción de un nacimiento o de cualquier partida de nacimiento que figure en dicho certificado; v) participe en la adquisición de niños en hospitales, centros de acogida para mujeres, centros de salud, guarderías, centros de atención diurna u otras instituciones de cuidado infantil o centros de bienestar, por dinero u cualquier otra retribución o, mediante la intimidación de la madre o de cualquier otra persona, consiga que cualquiera de esas instituciones o centros le entregue a un niño con fines de adopción; vi) suplante a la madre o preste asistencia en dicha suplantación. Se ha establecido que tales situaciones son delitos y serán sancionados con una pena prisión, con o sin trabajos forzados, no superior a 20 años, una multa o ambas cosas.

Artículo 3, párrafo 1 b) – Prostitución infantil

29.En la aplicación de este artículo, el Gobierno de Sri Lanka pretende prohibir la oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2; el artículo 360 B de la Ley núm. 22 de 1995 de Modificación del Código Penal establece que toda persona que, “con fines de proxenetismo, permita a sabiendas que un niño permanezca en cualquier local”, “actúe como proxeneta de un niño”, “induzca a una persona a ser cliente de un niño”, “prevaliéndose de su influencia o su relación con un niño, actúe como su proxeneta”, “amenace a un niño o utilice la violencia contra él para poder actuar como su proxeneta”, “proporcione a un niño o a sus padres compensación monetaria, bienes u otro tipo de beneficios”, comete el delito de explotación sexual de niños y, al ser condenada, será sancionada con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a 5 años ni superior a 20 años, y también podrá ser sancionada con una multa.

30.A nivel de la aplicación y de la prevención, en 2016 la Autoridad Nacional de Protección Infantil llevó a cabo en Bentota y Kalutara programas sobre la política de tolerancia cero del Gobierno de Sri Lanka en relación con la utilización de niños en el turismo sexual de extranjeros. Asimismo, se ha informado al personal de los hoteles acerca de la responsabilidad jurídica que les incumbe en relación con la prevención de la utilización de niños en el turismo sexual. En consecuencia, recientemente se llevaron a cabo cinco programas de sensibilización sobre protección de la infancia, de los que se beneficiaron 360 personas. También se han llevado a cabo programas sobre estrategias para luchar contra el trabajo infantil y la explotación de niños en el turismo sexual, de los que se beneficiaron 1.893 personas del sector de las plantaciones y del personal de los sectores de la educación y la salud.

Artículo 3, párrafo 1 c) – Pornografía infantil (La producción, distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta o posesión, con losfines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido en que sedefine en el artículo 2)

31.Varias leyes nacionales, como las Leyes por las que se modificaron el Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 15 de 1979) y el Código Penal; la Disposición Legislativa núm. 4 de 1927 sobre Publicaciones Obscenas, y sus modificaciones; la Ley núm. 36 de 2003 de Propiedad Intelectual; la Ley núm. 25 de 1991 de Telecomunicaciones de Sri Lanka; y la Ley de Delitos Informáticos de 2008 proporcionan protección jurídica a los niños contra su utilización en la pornografía. El Gobierno de Sri Lanka mantiene su decisión firme de seguir fortaleciendo este marco jurídico de conformidad con el Protocolo Facultativo.

32.Cabe señalar que el artículo 286 A de la Ley núm. 22 de 1995 de Modificación del Código Penal contempla en términos similares la disposición correspondiente del Protocolo Facultativo.

Así, el artículo 286 A de dicha Ley establece que:

“1)Toda persona que:

a)Contrate, emplee, ayude, persuada, utilice, induzca o coaccione a cualquier niño para que aparezca o actúe en cualquier exhibición o espectáculo obsceno o indecente o para que pose como modelo o aparezca en cualquier fotografía o película obscena o indecente o que venda o distribuya, o de cualquier otra forma publique, o tenga en su poder, cualquier fotografía o película de esa índole; o

b)Siendo el padre, tutor o persona que tenga la custodia de un niño, provoque o permita que ese niño sea empleado o participe en cualquier exhibición o espectáculo obsceno o indecente o pose como modelo o aparezca en cualquier fotografía o película de las características mencionadas; o

c)

i)Tome o preste asistencia en la toma de cualquier fotografía indecente de un niño; o

ii)Distribuya o muestre cualquier fotografía de esa índole o cualquier publicación que contenga tal fotografía; o

iii)Tenga en su posesión para la distribución o exhibición cualquier fotografía o publicación de esa índole; o

iv)Publique o haga que se publique cualquier fotografía de esa índole o publique o haga que se publique cualquier tipo de anuncio que pueda transmitir el mensaje de que el anunciante o persona que figura en el anuncio distribuye o muestra esa fotografía o publicación o tiene la intención de hacerlo,

comete el delito de publicar y exhibir material obsceno relativo a niños y, cuando sea condenada, será sancionada con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a dos años ni superior a diez años y podrá también ser sancionada con una multa”.

33.La Disposición Legislativa núm. 4 de 1927 sobre Publicaciones Obscenas también aborda los delitos relativos a publicaciones obscenas: los párrafos a), b) y c) del artículo 2 de dicha Disposición establecen que “elaborar, producir o tener en su posesión textos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, carteles, emblemas, fotografías, películas cinematográficas o cintas de vídeo obscenos, o cualesquiera otros objetos obscenos, con fines de comercio o de distribución o exhibición pública o con otros fines, o mediante actividades de esa índole, o importar, transmitir o exportar, o actuar para que se importen, transmitan o exporten cualesquiera de dichos objetos o cosas y llevar a cabo o participar en una empresa de esa índole será un delito contra la presente Disposición Legislativa y, cuando un juez dicte la condena, podrá ser sancionado”.

Artículo 3, párrafo 2 – Responsabilidad penal subsidiaria

34.El artículo 3, párrafo 2, establece que: “Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados partes, estas disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos”.

35.El artículo 490 del Código Penal establece que podrá ser sancionada con pena de prisión por ese Código toda persona que intente cometer un delito, o intente hacer que ese delito se cometa y actúe en consecuencia, y cuando no existan disposiciones concretas al respecto en dicho Código, será sancionada con pena de prisión, con o sin trabajos forzados, según la pena prevista para el delito, por un período que puede alcanzar hasta la mitad del período más largo establecido para ese delito, o con la multa prevista para el delito, o ambas cosas.

El artículo 286 A de la Ley núm. 22 de 1995 de Modificación del Código Penal establece que toda persona que contrate, emplee, ayude, persuada, utilice, induzca o coaccione a cualquier niño para que aparezca o actúe en cualquier exhibición obscena o indecente o que, teniendo la custodia de un niño, permita que ese niño sea empleado o participe en cualquier exhibición obscena o indecente será considerada culpable de cometer el delito de publicar y exhibir material obsceno relativo a niños y, cuando sea condenada, será sancionada con pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a dos años ni superior a diez años y podrá también ser sancionada con una multa.

Artículo 3, párrafo 3 – Todo Estado parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad

36.Como se analizó en detalle anteriormente, la legislación nacional de Sri Lanka contiene disposiciones adecuadas para tipificar los delitos previstos en el artículo 3, párrafos 1 y 2, del Protocolo Facultativo con sanciones estrictas que guardan proporción con la gravedad de esos delitos.

37.Como se indicó antes, el artículo 360 C de la Ley núm. 22 de 1995 de Modificación del Código Penal establece, en relación con cualquier delito relativo a la venta de niños, la pena de prisión con o sin trabajos forzados por un período no inferior a 3 años ni superior a 20 años que puede incluir una multa; y el artículo 360 B de la misma Ley establece que todo delito relativo a la prostitución infantil entraña una pena de prisión no inferior a 5 años ni superior a 20 años que también puede incluir una multa. De conformidad con el artículo 286 A de la mencionada Ley, la pena por pornografía infantil no será inferior a 2 años ni superior a 10 años de prisión, y podrá también incluir una multa.

Artículo 3, párrafo 4 – Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones que permitanhacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicas por los delitosenunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a losprincipios jurídicos aplicables en el Estado parte, la responsabilidadde las personas jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa

38.En el plano de la aplicación, se han establecido en las comisarías de policía de todo el país 42 dependencias de la Oficina del Niño y la Mujer encargadas de investigar las denuncias relacionadas con los niños, y el Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño organiza periódicamente cursos de capacitación para sus funcionarios y, además, se encarga de la remodelación de dichas dependencias. La Autoridad Nacional de Protección Infantil también acepta las denuncias del público sobre maltrato de niños y remite esas denuncias a las fuerzas del orden. Mediante la línea telefónica gratuita 1929 de asistencia a los niños, que depende de la Autoridad Nacional de Protección Infantil, todas las denuncias presentadas se remiten para su investigación a la dependencia policial adscrita a dicha Autoridad Nacional, los funcionarios de protección de la infancia adscritos a las secretarías de divisiones, y las dependencias de la Oficina del Niño y la Mujer en las comisarías de policía.

39.La Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka también ha establecido una dependencia especial para investigar denuncias directas presentadas por los ciudadanos en relación con los niños. El Gobierno de Sri Lanka reconoce la necesidad de seguir reforzando las inversiones en materia de desarrollo de la capacidad del personal y mejoramiento de la infraestructura de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka.

Artículo 3, párrafo 5 – Los Estados partes adoptarán todas las disposicioneslegales y administrativas pertinentes para que todas las personas queintervengan en la adopción de un niño actúen de conformidad conlos instrumentos jurídicos internacionales aplicables

40.Sri Lanka ratificó el Convenio de La Haya de 1993 Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional (Convenio de La Haya) y, desde mayo de 1995, se han tramitado y certificado adopciones de conformidad con dicho Convenio. El organismo estatal de supervisión del proceso de adopción es la oficina central del Departamento de Libertad Vigilada y de Servicios de Atención al Niño, en Colombo.

41.Las adopciones ilegales están prohibidas en virtud del artículo 360 D de la Ley núm. 16 de 2006 de Modificación del Código Penal. Esta modificación prohíbe la contratación de mujeres o parejas para tener hijos o la adquisición de niños en hospitales, centros de acogida para mujeres, centros de salud, guarderías, centros de atención diurna u otras instituciones de cuidado infantil o centros de bienestar, por dinero u cualquier otra retribución o, mediante la intimidación de la madre, conseguir que cualquiera de esas instituciones o centros entregue a un niño con fines de adopción. Toda persona que incurra en dicho proceder será considerada responsable de haber cometido el delito de trata de personas y podrá ser encarcelada por un período no inferior a 5 años ni superior a 20 años y sancionada con una multa.

Artículo 4 – Todo Estado parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere elpárrafo 1 del artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su territorioo a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón

42.El artículo 128 de la Ley núm. 15 de 1979 del Código de Procedimiento Penal establece la jurisdicción sobre los delitos cuyo enjuiciamiento compete a los tribunales de primera instancia.

En consecuencia,

1.Todo delito será normalmente investigado y juzgado por un tribunal cuya jurisdicción abarque el lugar en que se haya cometido el delito.

2.Cualquier tribunal de primera instancia dentro de los límites de la jurisdicción en que pueda encontrarse un acusado tendrá competencia respectivamente en todos los casos de delitos que de algún otro modo entren en sus respectivas jurisdicciones y que hayan sido cometidos en las aguas territoriales de Sri Lanka.

3.Los delitos cometidos en las aguas territoriales de Sri Lanka a los que no sea aplicable el párrafo 2 o los delitos cometidos en alta mar o a bordo de un buque o de una aeronave podrán ser juzgados o investigados por el Tribunal de Primera Instancia de Colombo si de algún otro modo este tiene jurisdicción sobre ellos, o por el Tribunal Superior, que dictará a esos efectos un auto de acusación.

Además, el artículo 4 de la Ley núm. 24 de 1982 de Delitos contra las Aeronaves establece la jurisdicción de los tribunales respecto de los delitos cometidos a bordo de aeronaves de Sri Lanka, según se indica a continuación:

Todo acto u omisión que se cometa o tenga lugar a bordo de una aeronave de Sri Lanka en vuelo o en la superficie de la alta mar o en cualquier otro lugar fuera del territorio de cualquier Estado, que, si se hubiera cometido o hubiera tenido lugar en Sri Lanka habría constituido un delito con arreglo a la legislación de Sri Lanka, constituirá un delito de esa índole, independientemente de que tal acto u omisión haya sido o no cometido por un ciudadano de Sri Lanka.

Cuando un delito con arreglo al derecho de Sri Lanka es cometido a bordo de una aeronave de Sri Lanka en vuelo o en la superficie de la alta mar o en cualquier otro lugar fuera del territorio de cualquier Estado (siempre que no sea un delito de carácter político ni esté basado en la discriminación racial o religiosa), dicho delito, si constituye un delito que con arreglo a la legislación de Sri Lanka si se hubiera cometido en Sri Lanka habría sido juzgado por:

a)Un tribunal de primera instancia: será juzgado por el Tribunal de Primera Instancia de Colombo;

b)El Tribunal Superior: será juzgado por el Tribunal Superior competente en el distrito judicial de Colombo.

Artículo 4, párrafo 2 – Todo Estado parte podrá adoptar las disposicionesnecesarias para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos aque se refiere el párrafo 1 del artículo 3 en los casos siguientes

43.

1)Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en su territorio;

2)Cuando la víctima sea nacional de ese Estado:

El artículo 3 de la Ley núm. 30 de 2005 de la Convención sobre la Prevención y la Lucha contra la Trata de Mujeres y Niños con Fines de Prostitución establece que:

“Cuando un acto que constituya un delito en virtud de esta Ley se comete fuera de Sri Lanka, el Tribunal Superior mencionado en el párrafo 1 tendrá jurisdicción para juzgar ese delito como si hubiera sido cometido en Sri Lanka, si:

a)La persona que llevó a cabo ese acto se encuentra en Sri Lanka;

b)Ese acto fue llevado a cabo por un ciudadano de Sri Lanka o por una persona apátrida que tiene su residencia habitual en Sri Lanka”.

Como Estado parte en dicho instrumento, Sri Lanka adopta medidas para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se hace referencia en relación con esas violaciones. El artículo 3, párrafo 2 c), de la misma Ley también confiere al Tribunal Superior jurisdicción similar cuando “la persona respecto de la cual se cometió presuntamente el delito es ciudadana de Sri Lanka”.

Artículo 5 – Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 seconsiderarán incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición entodo tratado de extradición celebrado entre Estados partes, y seincluirán como delitos que dan lugar a extradición en todo tratadode extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidadcon las condiciones establecidas en esos tratados

44.Todo delito relativo a los niños da lugar a extradición de conformidad con los acuerdos de extradición firmados entre Sri Lanka y otros países, siempre y cuando el delito en cuestión sea considerado delito en ambos Estados y entrañe una pena mínima de prisión de un año en ambos países. Por ejemplo, el tratado de extradición firmado entre China y Sri Lanka, denominado Tratado de Extradición Hong Kong (China) – Sri Lanka, contiene las siguientes disposiciones:

a)Artículo 4: delitos de carácter sexual, como la violación, la agresión sexual, el atentado al pudor, los actos sexuales ilícitos cometidos contra niños, los delitos sexuales tipificados;

b)Artículo 5: abusos deshonestos contra un niño o una persona con deficiencia mental o inconsciente;

c)Artículo 6: secuestro, plagio, privación ilegal de libertad, confinamiento ilícito, comercio o trata de esclavos o de otras personas, toma de rehenes;

d)Artículo 33: robo, abandono, exposición o detención ilícita de un niño; cualquier otro delito que entrañe la explotación o el maltrato de niños, incluido cualquier delito contra las leyes relativas a la pornografía infantil;

e)Artículo 39: cualquier delito relacionado con las mujeres o los niños.

Artículo 6 – Asistencia judicial recíproca

45.Este artículo prevé la asistencia judicial recíproca entre los Estados partes en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos establecidos en el artículo 3, párrafo 1.

46.El artículo 7 de la Ley núm. 25 de 2002 de Asistencia Recíproca en Materia Penal establece que:

“1.Cuando la Autoridad Central reciba de la autoridad competente de un determinado país una solicitud de asistencia para localizar a una persona que:

a)Presuntamente está involucrada en, o

b)Puede proporcionar pruebas o asistencia en,

cualquier asunto penal que caiga dentro de la jurisdicción de un tribunal penal de ese país, y que, según se cree, se encuentra en Sri Lanka o cuya identidad se desconoce, la Autoridad Central podrá, a su discreción, remitir tal solicitud al Secretario del Ministro del Ministerio de Defensa y pedirle que ordene las investigaciones necesarias para atender la solicitud de la autoridad competente y tan pronto como reciba un informe lo envíe a la autoridad competente del país que hace la solicitud.

2.Cuando existan motivos razonables para creer que una persona que:

a)Presuntamente está involucrada en o

b)Puede proporcionar pruebas o asistencia en,

cualquier asunto penal que caiga dentro de la jurisdicción de un tribunal penal de Sri Lanka se encuentra en un país determinado, la Autoridad Central podrá, a su discreción, solicitar a la autoridad competente de ese país que le preste asistencia para localizar a esa persona y, si su identidad se desconoce, para determinar dicha identidad y localizar a esa persona.”

Artículo 7 – Incautación y confiscación

47.De conformidad con el artículo 7, los Estados partes deberán: a) adoptar medidas para incautar y confiscar los bienes utilizados para cometer los delitos a que se refiere el Protocolo o las utilidades obtenidas de esos delitos (art. 7, apartado a); b) dar curso a las peticiones formuladas por otros Estados partes para que se proceda a la incautación o confiscación de dichos bienes o utilidades (art. 7, apartado b); y c) adoptar medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos.

48.El artículo 116, párrafo 2, de la Ley núm. 15 de 1979 del Código de Procedimiento Penal establece que, cuando un sospechoso es remitido ante un tribunal de primera instancia, el investigador o el oficial encargado de la comisaría de policía deberá enviar a dicho Tribunal “cualquier arma u otro artículo o documento, espécimen o muestra que pueda ser necesario presentar ante dicho tribunal”.

49.El artículo 11, párrafos 1 y 2, de la Ley núm. 25 de 2002 de Asistencia Recíproca en Materia Penal establece que:

“1.La Autoridad Central podrá, a petición de un tribunal con jurisdicción penal en Sri Lanka, solicitar a la autoridad competente de un país determinado que adopte las disposiciones necesarias para recabar:

a)Las pruebas que deban obtenerse en el país determinado; o

b)Los documentos u otros elementos que, para los fines de un procedimiento relativo a un asunto penal ante dicho tribunal, deban recabarse en el país determinado.

2.Cuando, con respecto a la solicitud formulada con arreglo al párrafo 1, la Autoridad Central reciba de una autoridad competente de un país determinado:

a)Cualquier prueba obtenida en dicho país; o

b)Cualquier documento u otro artículo recabado en dicho país;

esas pruebas, documentos o elementos serán admisibles en cualquier procedimiento al que se refiera esa solicitud pero no deberán, sin el consentimiento de dicha autoridad competente, utilizarse con fines distintos a los del asunto penal especificado en la solicitud.”

Artículo 8 – Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptarlos procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales,incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos

50.Teniendo en cuenta la vulnerabilidad y las necesidades especiales de los niños víctimas, Sri Lanka ha establecido procedimientos judiciales especiales para garantizar el interés superior de dichos niños. El artículo 3 de la Ley núm. 4 de 2015 de Asistencia y Protección de las Víctimas y los Testigos de Delitos dispone lo siguiente:

“Toda víctima de un delito tendrá derecho:

a)A ser tratada en condiciones de igualdad, equidad y respeto de su dignidad e intimidad;

b)Cuando la víctima es un niño, a ser tratado de manera que se garantice su interés superior;

c)De conformidad con los procedimientos que se prescriban, a recibir una reparación rápida, adecuada y justa, incluidos el resarcimiento y la restitución, por cualquier perjuicio, daño o pérdida sufridos como consecuencia de ser víctima de un delito;

d)A estar debidamente protegida frente a cualquier posible daño resultante de amenazas, intimidación, represalias o venganza;

e)A recibir tratamiento médico para cualquier trastorno mental o lesión física, daño, deficiencia o discapacidad sufridos como víctima de un delito.”

51.Además, la Ley núm. 15 de 1979 del Código de Procedimiento Penal, en sus modificaciones a los artículos 451 A y 453 B, también establece la exigencia relativa a la atención y protección de los niños víctimas. Así, el artículo 451 A dispone lo siguiente:

“i)Cuando un tribunal ante el cual se ha incoado una acusación o se han presentado cargos por maltrato infantil considere que el niño respecto del cual presuntamente se ha cometido dicho maltrato requiere atención y protección, podrá ordenar que dicho niño sea mantenido en un lugar seguro para recibir atención y protección, a la espera de juicio;

ii)Cuando un tribunal dicte la orden prevista en el apartado i) de que un niño que presuntamente ha sido objeto de maltrato sea mantenido en un lugar seguro para recibir atención y protección, dicha orden, debidamente firmada, deberá ajustarse sustancialmente a la forma establecida en el Anexo II y remitirse al fiscal del tribunal.”

De conformidad con el artículo 453 A, todo tribunal dará prioridad al enjuiciamiento de cualquier persona acusada de maltrato de niños ante dicho tribunal, y a la vista de cualquier recurso de apelación de la condena de una persona por maltrato de niños o contra cualquier pena impuesta en esa sentencia condenatoria.

52.El Gobierno de Sri Lanka considera que el interés superior del niño es de vital importancia en todas las situaciones. La Ley núm. 56 de 2007 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 5, que:

“1.Todo niño tendrá derecho a: a) que se inscriba su nacimiento y a tener un nombre desde que nace; b) adquirir una nacionalidad; c) estar protegido contra los malos tratos, el descuido, el abuso o la humillación; y d) disponer de asistencia letrada proporcionada por el Estado a expensas del Estado en los procedimientos penales que afecten al niño, si de no ser así pudiera producirse una injusticia grave.

2.En todas las medidas relativas a los niños que adopten las instituciones públicas o privadas de asistencia social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, el interés superior del niño será una consideración primordial.”

53.La importancia que atribuye el Gobierno a que los procedimientos judiciales se ajusten a las necesidades del niño se pone también de manifiesto en la creación de tribunales respetuosos de los niños en Battaramulla, Jaffna y Anuradhapura, creación que se propone hacer extensiva a Moneragala, Puttalam, Mannar y Ampara.

54.El proyecto de ley de protección judicial del niño introduce mejoras al actual sistema de administración de justicia, estableciendo que el interés superior del niño será una consideración primordial en todas las cuestiones que tengan relación con el niño. Si bien se encuentra actualmente en sus etapas de preparación, dicho proyecto también integra el compromiso contraído por el Gobierno de Sri Lanka con miras a la creación de procedimientos judiciales en que las necesidades del niño ocupen un lugar central.

Artículo 9 – Prevención

55.El artículo 9 establece que, con relación a los delitos a que se refiere el Protocolo, los Estados partes: 1) adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a su prevención; 2) promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los niños, acerca de “las medidas preventivas y los efectos perjudiciales” de dichos delitos; 3) tomarán todas las medidas “posibles” con “el fin” de asegurar “toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica; 4) asegurarán que los niños víctimas tengan acceso a procedimientos adecuados para obtener reparación; y 5) adoptarán las medidas “necesarias” “para” prohibir efectivamente la publicación de material en que se haga publicidad a los delitos enunciados en el Protocolo.

56.Con respecto al artículo 9, párrafos 1 y 2, el Gobierno de Sri Lanka ha considerado como compromiso prioritario reforzar y aplicar las leyes destinadas a prevenir la comisión de delitos contra los niños. Se han adoptado medidas para crear un clima de prevención por medio de la educación, la movilización social y las actividades de desarrollo destinadas a garantizar que los padres y otras personas legalmente responsables de los niños puedan proteger a los niños contra la explotación sexual y de otra índole.

57.Se han creado canales de fácil acceso para que las denuncias relacionadas con la violencia contra los niños puedan presentarse de manera confidencial a través de la línea telefónica 1929 de asistencia a los niños, que funciona las 24 horas del día y es gestionada por la Autoridad Nacional de Protección Infantil. Aunque se ha destinado a funcionarios profesionales para que proporcionen servicios adecuados a las víctimas, se ha establecido, además, un mecanismo para investigar las denuncias recibidas mediante la línea telefónica de asistencia. Asimismo, a los niños o a cualquier otra persona que sea víctima de cualquier forma de violación se les ha proporcionado un acceso fácil a la policía a través de la línea de asistencia telefónica gratuita 119 que funciona en ambos idiomas vernáculos.

58.Con respecto a la seguridad de los niños en Internet, en particular para protegerlos contra la pornografía, el Gobierno está adoptando las medidas necesarias para educar a los niños mediante programas especiales. La Autoridad Nacional de Protección Infantil, en colaboración con el Equipo de Respuesta a las Emergencias Informáticas de Sri Lanka, ha puesto a disposición del público un mecanismo para presentar denuncias sobre delitos cibernéticos. Además, la Autoridad Nacional de Protección Infantil, en colaboración con dicho Equipo, está llevando a cabo un programa especial para desarrollar la capacidad de los funcionarios que trabajan en la esfera de la protección de los niños.

59.La Oficina del Niño y la Mujer, que funciona dentro del ámbito de competencia de la Policía de Sri Lanka, ha ampliado sus servicios mediante el establecimiento de 42 dependencias suyas en sendas comisarías de policía de todo el país. Se llevan a cabo programas de creación de capacidad para los funcionarios de esas dependencias y se mejoran sus conocimientos acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos. El Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño también interviene para mejorar la infraestructura de esas dependencias. Además, se ha establecido una base de datos nacional sobre las denuncias recibidas por las dependencias mencionadas adscritas a la policía, y para las denuncias relativas a la explotación sexual y la pornografía existe un segmento especial en la base de datos.

60.Como se ha señalado, el Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño ha elaborado un Plan de Acción Nacional sobre los Niños para el período de 2016 a 2020, en el que se han incluido varias actividades relacionadas con la lucha contra la explotación sexual y la pornografía, en particular programas de sensibilización que se llevarán a cabo, especialmente en las zonas costeras, para educar a los niños, los padres y la comunidad.

61.Como iniciativa importante, en 2010 el Ministerio de Justicia estableció un Equipo de Tareas Nacional sobre la Trata de Personas encargado de fortalecer la coordinación y la colaboración de todas las principales partes interesadas en la lucha contra la trata de personas. El Equipo de Tareas ha estado coordinándose de manera sólida con los representantes de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la trata de personas y celebrando un diálogo periódico con ellos.

62.En enero de 2016 se estableció un Equipo de Tareas Presidencial para la protección de los niños, dependiente del Presidente. El Equipo de Tareas Presidencial se creó teniendo en cuenta que para la protección de los niños y la prevención de los delitos contra los niños se requería una mayor coordinación entre los ministerios y otras entidades.

Artículo 10 – Cooperación y asistencia internacionales

63.El Gobierno de Sri Lanka acepta de buen grado la cooperación y asistencia internacionales no solo en relación con el ámbito del Protocolo Facultativo, sino también con todo el proceso encaminado a la protección de la infancia y a garantizar un entorno para los niños libre de toda forma de violencia. Organizaciones locales e internacionales, como el UNICEF, Save the Children, World Vision, Plan Sri Lanka, Leads, Peace, etc., y ONG locales, como Sarvodhaya, Fridsro, etc., y de la sociedad civil que funcionan desde el nivel de las aldeas hasta el nivel nacional también colaboran estrechamente con el Gobierno para poner fin a la violencia contra los niños.

64.Peace, un organismo afiliado a ECPAT, trabaja directamente en pro de los niños expuestos a ser objeto de venta y prostitución infantil. El Departamento de Libertad Vigilada y de Servicios de Atención al Niño colabora estrechamente en este ámbito con esta organización.

65.Sri Lanka también ratificó el Protocolo de Palermo (Protocolo contra la Trata de Personas). Como signatario de dicho Protocolo, el Gobierno de Sri Lanka ha armonizado sus leyes con las disposiciones del Protocolo, para lo cual, en 2006, introdujo una modificación en el Código Penal. Mediante esta modificación, el delito de trata se definió de conformidad con las disposiciones del Protocolo, aunque también se tipificaron como delito diversas formas de explotación, como el trabajo forzoso u obligatorio, la esclavitud, la servidumbre, la extracción de órganos, la explotación sexual y otros actos conexos.

66.En el Ministerio de Asuntos de la Mujer y el Niño se estableció dentro de su ámbito de competencia la Secretaría de la Alianza Nacional para Acabar con la Violencia contra los Niños, que es la entidad nacional de la Alianza Mundial para Acabar con la Violencia Contra los Niños. La Secretaría recibe asistencia técnica y financiera del UNICEF y otras ONG internacionales que operan desde el nivel comunitario hasta el nivel nacional. Entre sus principales actividades, la Alianza Nacional ha elaborado una hoja de ruta para los próximos cinco años para la prevención de las formas de violencia contra los niños en Sri Lanka.

67.Los países del Asia Meridional, entre ellos Nepal, la India, el Pakistán, Bhután, Maldivas, Bangladesh, el Afganistán y Sri Lanka aunaron sus esfuerzos y en 2010 convinieron mutuamente en funcionar como Iniciativa del Asia Meridional para Poner Fin a la Violencia contra los Niños. Sri Lanka pasó entonces a ser uno de los miembros de dicha Iniciativa. Esta Iniciativa se estableció a raíz de las recomendaciones del estudio de las Naciones Unidas sobre la violencia contra los niños. En el marco de esta Iniciativa, cada país miembro ha asumido un compromiso firme de poner fin a la violencia contra los niños y ha trabajado para ello a lo largo de los últimos años.

68.El Gobierno de Sri Lanka, en colaboración con la Iniciativa, ha adoptado en los cinco últimos años varias medidas para poner fin a la violencia contra los niños. En particular, para prevenir el trabajo infantil, la venta de niños y la prostitución infantil y garantizar la seguridad de los niños en Internet, se adoptaron las iniciativas siguientes:

a)En 2015-2016, el Gobierno de Sri Lanka apoyó la celebración de una reunión de un grupo de expertos con el fin de examinar y ultimar el Plan de Acción Regional para Poner fin al Trabajo Infantil formulado por la Iniciativa del Asia Meridional para Poner Fin a la Violencia contra los Niños;

b)En marzo de 2017, el Gobierno de Sri Lanka acogió la consulta internacional de niños sobre el abuso y la explotación sexuales de niños, y sobre la seguridad en Internet;

c)En agosto de 2017, con el apoyo del Gobierno de Sri Lanka, la Iniciativa del Asia Meridional para Poner Fin a la Violencia contra los Niños pudo celebrar la Reunión Regional del Grupo de Expertos sobre Abuso y Explotación Sexuales de Niños, que también se ocupó de la seguridad en Internet.