EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Informe inicial que los Estados Partes deben presentar en 2004*

NORUEGA

[11 de noviembre de 2004]

ÍNDICE

Párrafos Página

I.INTRODUCCIÓN1-63

II.PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LAPROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOSEN LA PORNOGRAFÍA7-154

III.CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO PENAL16-276

A.Competencia166

B.Extradición17-247

C.Incautación, confiscación y clausura25-278

IV.PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS QUE SON VÍCTIMAS DELOS DELITOS MENCIONADOS EN EL PROTOCOLO28-398

A.Procedimiento penal28-318

B.Indemnización estatal a las víctimas de un delito violento32-3410

C.Servicio de bienestar de la infancia35-3710

D.Capacitación38-3911

V.PREVENCIÓN40-5012

VI.COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL PARAEL DESARROLLO51-6414

A.Prevención51-5614

B.Cooperación judicial y cooperación de la policía57-6415

VII.INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE LAS MEDIDASADOPTADAS EN EL SECTOR SOCIAL Y EN LA ESFERADE LA INMIGRACIÓN65-7517

A.Medidas adoptadas por los servicios sociales paralas víctimas de la trata de personas65-7017

B.Medidas en la esfera de la ley de inmigración71-7518

I. INTRODUCCIÓN

1.El 2 de octubre de 2001 Noruega ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, de 25 de mayo de 2000. Éste entró en vigor para Noruega el 18 de enero de 2002. En el párrafo 1 del artículo 12 del Protocolo se dispone que, en el plazo de dos años después de su entrada en vigor respecto de un Estado Parte, éste presentará un informe sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. En 2003, Noruega presentó su tercer informe periódico sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (CRC/C/129/Add.1)* al Comité de los Derechos del Niño. En algunos lugares del presente documento se remite a ese tercer informe periódico para indicar que en él figura información más detallada. También se adjuntan al presente informe el texto de las leyes pertinentes y otros documentos que guardan relación con la labor del Comité respecto del informe.

2.El Protocolo afecta los ámbitos de competencia de los siguientes ministerios: el Ministerio del Niño y de la Familia, que se encarga de coordinar las medidas destinadas a los niños y los adolescentes, así como las políticas de bienestar de la infancia y de igualdad entre los sexos; el Ministerio de Justicia y de la Policía, que se ocupa de la policía y de la judicatura; el Ministerio de Salud, que es el encargado de los servicios de salud; el Ministerio de Educación y Ciencia, que se encarga de las medidas relacionadas con las escuelas y la enseñanza superior; el Ministerio de Administración Local y Desarrollo Regional, que se ocupa de la política de inmigración; y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que es el encargado de las medidas de cooperación con otros países salvo en los casos en que otros ministerios u organismos se hagan cargo de determinadas medidas en virtud de acuerdos concretos. El Protocolo también afecta en cierto grado los ámbitos de competencia del Ministerio de Cultura y Culto, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y el Ministerio de Comercio e Industria. Las direcciones nacionales que tienen competencia en este contexto son principalmente la Dirección Nacional de Policía, la Dirección de Salud y Asuntos Sociales y la Dirección de Inmigración. Desde el 1º de enero de 2004, la Oficina de Bienestar y Protección de la Infancia y la Familia se ha convertido en el principal organismo encargado de los hogares de guarda y las instituciones de asistencia a la infancia, que antes eran competencia de los condados.

3.El presente informe es una recopilación de las aportaciones de los ministerios interesados, y se ha enviado al Foro de la Convención sobre los Derechos del Niño para su información. El Foro ha presentado, en otras ocasiones, informes oficiosos al Comité de los Derechos del Niño como réplica a los informes de Noruega relativos a la Convención. El presente informe se ha publicado en inglés y en noruego, y también se incluirá en la página web oficial de documentos e información del Gobierno de Noruega (ODIN).

4.En la primavera de 2003, el Gobierno aprobó un Plan de Acción para luchar contra la trata de mujeres y niños. Este Plan se aplicará en el período de 2003-2005 y tiene un presupuesto total de aproximadamente 100 millones de coronas noruegas. Los Ministerios del Niño y la Familia, de Justicia y de la Policía, de Administración Local y Desarrollo Regional, de Asuntos Sociales y de Relaciones Exteriores contribuirán a financiar el Plan y se encargarán de aplicar las medidas que sean de su competencia. Otros ministerios llevarán también a efecto medidas concretas previstas en el Plan. Se adjunta al presente informe una versión en inglés del mismo. En el informe se hace referencia con mayor detalle a algunas de las medidas previstas.

5.Desde octubre de 2003 se han incorporado al ordenamiento noruego (en virtud de la Ley de derechos humanos) la Convención sobre los Derechos del Niño y sus Protocolos Facultativos. Ello significa que la Convención es directamente aplicable con arreglo al derecho noruego y tiene precedencia en caso de conflicto entre la Convención y otra disposición legislativa noruega (véase el artículo 3 de la Ley de derechos humanos).

6.Conviene señalar que en general, debido a la falta de datos procedentes de estudios en las áreas que abarca el Protocolo, resulta difícil estimar la necesidad de formación en esta esfera y establecer prácticas y métodos de trabajo sólidos. En el párrafo 568 del tercer informe periódico de Noruega se hace referencia a un informe, publicado en 2002, relativo a los menores de 18 años que venden servicios sexuales. Actualmente se están realizando en Noruega dos estudios empíricos sobre los jóvenes que prestan servicios sexuales a cambio de una remuneración, y también, entre otras cosas, sobre posibles cauces de comunicación. Aunque no se dispone de datos desglosados, en forma de estadísticas o datos representativos a nivel nacional, sobre las cuestiones abarcadas por este Protocolo, el presente informe se ha referido siempre que ha sido posible a estudios o a datos estadísticos.

II. PROHIBICIÓN DE LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTILY LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

7.En Noruega, la edad de consentimiento sexual son los 16 años. La pena por delito sexual contra los menores de edades comprendidas entre los 14 y los 16 años es el encarcelamiento por un máximo de 5 años, y por un máximo de 15 en caso de delitos graves (véase el artículo 196 del Código Penal). Si el acto sexual se realiza con un niño menor de 14 años la pena es de hasta 10 años de prisión, aunque si hubo acceso carnal la pena máxima puede ser de 15 años, y la mínima, de 2. En los casos más graves puede imponerse una pena de prisión de hasta 21 años (la más grave; véase el artículo 195 del Código Penal). Estas disposiciones pueden aplicarse a toda persona que cometa un delito sexual contra un niño, independientemente de que el delito se produzca en conexión con la grabación de material pornográfico infantil, por ejemplo, o de que el niño se prostituyera. A continuación se exponen con mayor detalle las normas específicas que se aplican a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

8.El 4 de julio de 2003 se enmendó el Código Penal de Noruega para incluir una disposición revisada sobre la trata de seres humanos (art. 224). Esta disposición se formuló de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Esta disposición se aplica a los cabecillas de bandas y a las demás personas que facilitan y promueven la explotación de personas con fines de prostitución, trabajo forzoso, participación en conflictos armados o extracción de órganos. La disposición va más lejos que el Protocolo porque afecta también a toda persona que explote a otra con esos fines mediante violencia, amenazas, aprovechamiento indebido de la vulnerabilidad de la víctima u otras conductas engañosas. Si el delito se comete contra un menor de 18 años, podrá sancionarse independientemente de que se recurriera a la violencia, a amenazas, al aprovechamiento indebido de la vulnerabilidad de la víctima o a otras conductas engañosas. La trata de seres humanos puede dar lugar a una pena de multa o de prisión por un máximo de 5 años. En los casos más graves, la pena máxima es de 10 años. Al determinar la gravedad del delito, reviste especial importancia que la víctima fuera mayor o menor de 18 años. También conviene mencionar que, al margen de la facilitación y la instigación en general, existe una norma especial que se aplica a los colaboradores que mantienen una posición de autoridad respecto de la persona afectada.

9.De conformidad con el artículo 202 del Código Penal, constituye delito sancionable promover la prostitución de otras personas o alquilar un local con fines de prostitución. En el artículo 203 del Código Penal se dispone que es también delito sancionable la comisión de un acto sexual con una persona menor de 18 años a cambio de una remuneración. La pena puede llegar hasta 2 años de prisión. No se excluye la responsabilidad penal por cualquier error relativo a la edad, a menos que éste se produjera sin mala fe y sin negligencia.

10.En el artículo 204 del Código Penal se establecen sanciones por la utilización de niños en la pornografía, siendo la pena máxima el encarcelamiento por un período de tres años. En cuando a los actos delictivos cometidos en el marco de las actividades de una organización criminal, la pena máxima puede ser el doble. En esta disposición se define al niño como toda persona que sea o parezca menor de 18 años. La pornografía infantil se define como toda fotografía o filme de carácter sexual que entrañe la utilización de niños. El artículo 204 abarca asimismo las producciones de falsa pornografía infantil. Constituye también delito facilitar o provocar la comisión de los delitos tipificados en el artículo 204 (véase el artículo 205). Además, en el artículo 204 se prohíbe inducir a un menor de 18 años a dejarse fotografiar en el contexto de la producción comercial de filmes o fotografías de carácter sexual (pornografía blanda). También se prohíben las producciones que exhiban a personas menores de 18 años. El Storting ha pedido al Gobierno que considere la posibilidad de separar la pornografía infantil de las disposiciones que se refieren a la pornografía en general. El Gobierno presentará una propuesta en este sentido al Parlamento en diciembre de 2004.

11.Según el derecho noruego, el plazo de prescripción depende de la pena máxima prevista en la disposición pertinente (véase el artículo 67 del Código Penal). El plazo más largo es de 25 años, cuando la pena es de hasta 21 años de prisión. En el caso de los delitos previstos en los párrafos 195 y 196 del Código Penal (véase supra), el plazo de prescripción no se inicia hasta que el afectado ha cumplido 18 años.

12.En el artículo 48 del Código Penal se establece la responsabilidad penal de las empresas cuando se vulnera cualquier disposición penal, ya sea en el Código Penal o en otros instrumentos legislativos especiales. Ello significa que las empresas pueden ser penalmente responsables por todos los delitos a los que se refiere el Protocolo.

13.El Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional entró en vigor para Noruega el 1º de enero de 1998. La Oficina Nacional del Niño, el Adolescente y la Familia es el organismo encargado de aplicar el Convenio de la Haya y tiene la obligación de realizar la labor que éste dispone para las autoridades centrales. El Ministerio del Niño y de la Familia es el responsable general de las cuestiones relacionadas con la adopción.

14.La Ley sobre la adopción de Noruega y su reglamento de aplicación comprenden disposiciones cuyo objetivo es velar por que los organismos de adopción internacional funcionen conforme a las normas internacionales. Se adjuntan al presente informe la Ley y su reglamento. En particular se señalan los párrafos b), d) y f) del artículo 16 y el reglamento de 30 de noviembre de 1999 sobre los requisitos exigidos a las organizaciones especializadas en la colocación de niños de países extranjeros con fines de adopción. La supervisión y el control que ejercen las autoridades para velar por que cada adopción respete el interés superior del niño se realizan de diversas formas y en distintas fases del proceso de adopción. En el párrafo f) del artículo 16 de la Ley sobre la adopción se dispone que, por regla general, la adopción debe realizarse por conducto de una organización autorizada. Actualmente existen tres organizaciones con licencia para tramitar la adopción de niños en el extranjero. Cuando, en casos muy excepcionales, se otorga un permiso previo para la adopción fuera de una organización, la Oficina Nacional del Niño, el Adolescente y la Familia supervisa cuidadosamente el proceso y garantiza que el contacto con el niño se establezca de forma legítima.

15.La Oficina Nacional del Niño, el Adolescente y la Familia efectúa su labor de control y supervisión entre otras cosas en lo relativo a la tramitación de las solicitudes de organizaciones que desean gestionar adopciones en países concretos. La Oficina también inspecciona las cuentas y el presupuesto de esas organizaciones y decide, cuando se le presenta una solicitud en ese sentido, si debe autorizar a una organización a modificar sus estatutos. La Oficina Nacional realiza periódicamente visitas de inspección y recopilación de información a los países de origen pertinentes. También se reciben en Noruega a personas de contacto y funcionarios de esos países con el fin de intercambiar experiencias sobre la labor relativa a la adopción internacional. La Oficina también se sirve activamente de las misiones noruegas en el extranjero para mantenerse al día de la situación con respecto a las adopciones internacionales. Conforme a lo dispuesto en el Convenio de la Haya, la Oficina Nacional colabora con las autoridades centrales de otros países, por ejemplo mediante el intercambio de información sobre la legislación en materia de adopción y sobre el ámbito de competencia del Convenio. Gracias a su labor en casos concretos y a las reuniones que celebra periódicamente con las organizaciones, la Oficina Nacional del Niño, el Adolescente y la Familia mantiene una buena perspectiva general de la labor que realizan éstas y garantiza que las adopciones se realicen de conformidad con las normas noruegas e internacionales pertinentes.

III. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO PENAL

A. Competencia

16.La aplicación territorial del derecho penal noruego se rige por el artículo 12 del Código Penal. El derecho penal noruego es aplicable a los actos cometidos en el Reino de Noruega, así como en navíos y aeronaves de esa nacionalidad. En caso de violación de las disposiciones tratadas en la sección II, la legislación penal noruega también podrá ser aplicable cuando el acto se cometa en el extranjero y su autor sea un nacional noruego o una persona con residencia en Noruega. Además, los delitos sexuales contra menores o los relacionados con la trata de seres humanos cometidos en el extranjero por nacionales extranjeros son también delitos sancionables con arreglo a la legislación penal noruega. Lo mismo sucede si el acto en cuestión es también un delito sancionable con arreglo a la legislación del país en el que se cometió y su autor es residente en Noruega o bien se encuentra en el Reino.

B. Extradición

17.La extradición de delincuentes desde Noruega se rige mediante la Ley Nº 35, de 13 de junio de 1975, relativa a la extradición de delincuentes (Ley de extradición). En el caso de la extradición a los demás países nórdicos se aplica la Ley Nº 1, de 3 de marzo de 1961, sobre la extradición de delincuentes a Dinamarca, Finlandia, Islandia y Suecia (Ley de extradición a los países nórdicos).

18.El derecho noruego no subordina la extradición a la existencia de un tratado con el Estado interesado. La Ley de extradición tampoco impone límites con respecto al tipo de delitos que pueden motivar la extradición. Sin embargo, el acto debe constituir delito sancionable con arreglo a la legislación noruega. Además, debe ser sancionable con una pena de prisión superior a un año conforme al derecho noruego. Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada por un delito penal, basta con que la sentencia entrañe el encarcelamiento o la reclusión en una institución por un período mínimo de 4 meses (párrafo 1 del artículo 3). Sin embargo, la ley permite la extradición por actos que entrañen una pena de prisión de menor duración si así lo dispone un tratado concertado con un Estado extranjero (véase el párrafo 2 del artículo 3).

19.Noruega se ha adherido al Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y a los Protocolos complementarios de 15 de octubre de 1975 y de 17 de marzo de 1978. También se ha adherido al Convenio de Schengen de 19 de junio de 1990, que comprende determinadas disposiciones en materia de extradición. Además, Noruega ha firmado tratados bilaterales de extradición con los EE.UU. (9 de junio de 1977) y Australia (9 de septiembre de 1985). Con la excepción del tratado con los EE.UU., los convenios y acuerdos mencionados son de carácter general y no incluyen listas de delitos que pueden motivar la extradición. Los delitos señalados en los apartados a i), b) y c) ii) del párrafo 1 del artículo 3 no figuran en la lista del tratado con los EE.UU. Sin embargo, ello no significa que no haya de tenerse en cuenta una solicitud de extradición de los EE.UU. por esos delitos (véase supra). Al concertar tratados bilaterales de extradición en el futuro, Noruega tratará de evitar los que se limiten a determinados tipos de delitos.

20.La extradición no se excluye por haberse cometido el delito extraditable fuera del territorio del Estado solicitante (véase el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo). Sin embargo la situación puede variar según el caso, por ejemplo si el delito se cometió íntegramente o en parte en territorio noruego o bien si se cometió en el territorio de un tercer país y las autoridades noruegas lo han llevado ante la justicia (véanse los artículos 7 y 8 del Convenio Europeo de Extradición).

21.Si la extradición no puede tener lugar, por ejemplo porque la persona cuya extradición se solicita es un nacional noruego o bien corre el riesgo de ser condenado a la pena de muerte o torturado, las autoridades noruegas podrán encargarse de someter el asunto a la acción de la justicia, siempre y cuando lo permitan los factores probatorios y de otra índole. La fiscalía deberá evaluar cada caso.

22.La tramitación de las solicitudes de extradición de otros Estados se realiza en colaboración con el Ministerio de Justicia, la fiscalía y los tribunales. Cuando el Ministerio de Justicia recibe una solicitud de extradición, ésta se remite a la fiscalía, que preparará el caso y se cerciorará de que los tribunales estudien si se cumplen las condiciones legales para la extradición. Una vez se haya pronunciado el fallo, el caso regresará al Ministerio de Justicia, que adoptará una decisión al respecto. Sin embargo, en el caso de las solicitudes de extradición de Estados que son Parte en el Convenio de Schengen, el fiscal puede adoptar una decisión sin otros trámites legales siempre y cuando dé su acuerdo la persona cuya extradición se solicite. Bajo determinadas condiciones, el jefe de policía del distrito competente puede adoptar una decisión en relación con las solicitudes de extradición de los demás países nórdicos.

Estadísticas

23.Por regla general, las solicitudes de extradición de los demás países nórdicos se envían directamente al distrito policial competente y no se incluyen en las cifras que figuran a continuación.

24.En el período de 2001 a 2004 las autoridades noruegas no recibieron ninguna solicitud de extradición por los delitos señalados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo. Sin embargo, sí hubo algunas solicitudes relativas a otros delitos contra niños, a saber, tres casos de violación de menores y un caso de secuestro de un niño.

C. Incautación, confiscación y clausura

25.De conformidad con el capítulo 16 de la Ley de procedimiento penal, los objetos que revistan importancia probatoria podrán ser incautados hasta que se haya pronunciado una sentencia firme. Lo mismo se aplica a los objetos que se consideran susceptibles de confiscación o cuya entrega haya reclamado la víctima. El dinero puede constituir un "objeto".

26.La confiscación se efectúa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 a 38 del Código Penal. Todos los fondos recaudados mediante un acto criminal podrán ser confiscados. Lo mismo se aplica a los objetos que se hayan producido mediante un acto criminal o que hayan sido objeto de tal acto. Los objetos que hayan sido o puedan ser utilizados en un acto criminal o que se hayan previsto para tal fin también podrán ser confiscados. Por último, podrá confiscarse también el material impreso de contenido criminal.

27.De conformidad con el artículo 7 de la Ley de la policía, las fuerzas policiales podrán intervenir para mantener la paz y el orden público, proteger la seguridad de personas o del público en general o impedir o interrumpir actos que vulneren la ley. En esos casos, la policía podrá, entre otras cosas, ordenar que se detenga la actividad. Según lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de procedimiento criminal, la fiscalía podrá clausurar un edificio o una habitación o vallar una zona con el fin de obtener pruebas. Se podrá privar tanto a personas como a empresas del derecho a continuar una actividad (véanse los artículos 29 y 48 a) del Código Penal).

IV. PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS QUE SON VÍCTIMAS DE LOS DELITOS MENCIONADOS EN EL PROTOCOLO

A. Procedimiento penal

28.Si la persona agraviada es menor de 18 años de edad, interpondrán acción judicial la persona o las personas que ejerzan la patria potestad sobre el agraviado (véase el artículo 78 del Código Penal). Si la persona agraviada es mayor de 16 años de edad, podrá también entablar acción judicial por cuenta propia. Conforme al artículo 77 del Código Penal, la norma principal es que los actos penales estarán sujetos a acción penal salvo que en la disposición de que se trate se determine otra cosa. Además, en la legislación de Noruega se ha aplicado el principio del procesamiento facultativo, de modo que la fiscalía tiene bastante libertad para renunciar a la acción penal si estima que esa es la mejor solución (véase en particular el artículo 69 de la Ley de procedimiento penal). Ello significa que, en los casos de actos delictivos abarcados por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, dependerá principalmente de las autoridades públicas y no del propio agraviado entablar acción penal en relación con un delito penal. Además, la fiscalía podrá renunciar a enjuiciar un delito cometido por determinado niño como consecuencia de haber sido víctima de la trata de personas, de la prostitución o de la participación en la producción de material pornográfico. Sin embargo, no se estima probable que un niño cometa un acto delictivo de esa índole, con la posible excepción de la violación de la legislación sobre la inmigración. La edad de la responsabilidad penal en Noruega es de 15 años.

29.No hay límite de edad para ser testigo en los procesos penales. Sin embargo, en el segundo párrafo del artículo 128 de la Ley de procedimiento penal se estipula que cuando un niño menor de 16 años de edad es interrogado como testigo, deberá permitirse durante dicho interrogatorio la presencia de los padres del niño o de una persona responsable de él, a menos que se haya informado a la persona de que se trate en relación con el caso o que existan otras razones para desaconsejarlo. Para proteger al niño en la medida de lo posible, la ley contiene disposiciones especiales sobre el interrogatorio de los niños menores de 14 años en casos relativos a delitos sexuales y otros casos en los que la consideración por el niño así lo aconsejan. Estas normas se establecen en el artículo 239 (véase el artículo 234 de la Ley de procedimiento penal), complementadas por la Reglamentación Nº 925, de 2 de octubre de 1998. Un juez puede interrogar a un niño tanto durante la fase de la instrucción como durante las audiencias principales. El juez escucha las declaraciones del niño fuera del tribunal. En general, el juez convocará a una persona bien calificada para que lo asista en el interrogatorio o para que interrogue ella misma al niño, con sujeción a su control. El interrogatorio se grabará en una cinta de vídeo o de audio. Se concederá en general al abogado defensor del acusado la oportunidad de asistir al interrogatorio cuando ello sea posible, salvo que la consideración por el testigo o los fines de la declaración lo desaconsejen. En el caso de un niño pequeño, en un interrogatorio tradicional, aún cuando se realice fuera del tribunal para proteger al niño, rara vez se obtendrán respuestas a las preguntas que se formulen a dicho testigo. Así pues, en el artículo 239 de la Ley de procedimiento penal se prevé la observación por un experto como alternativa al interrogatorio por un juez cuando la edad del testigo o circunstancias especiales así lo indiquen.

30.Durante la investigación, la norma principal es que sólo las partes en el caso tendrán acceso a los documentos pertinentes. La policía y el fiscal están vinculados por las normas de confidencialidad respecto de todo lo que descubran sobre la situación de un particular durante la investigación de un caso penal. En una audiencia principal, la norma principal es que el proceso será abierto al público, pero el tribunal dispone de libertad bastante amplia para excluir al público. Véase el artículo 125 de la Ley sobre los tribunales de justicia. Puede optar por excluir al público por consideración a la vida privada o la dignidad personal, o cuando existan motivos para creer que un testigo no se animará a hacer una declaración completa en una audiencia pública. Durante la audiencia principal, el tribunal podrá prohibir o limitar el derecho a referirse públicamente a las actuaciones judiciales. En el caso de ciertos delitos graves (por ejemplo, violación, agresión grave contra la integridad física y homicidio), el tribunal, en ciertas condiciones, podrá escuchar las declaraciones de un testigo anónimo. Véase el artículo 130 de la Ley de procedimiento penal. De otra forma, el tribunal podrá decidir que el acusado deberá abandonar la sala de audiencia cuando se esté interrogando a una persona agraviada o a un testigo menores de 18 años. Véase el artículo 245 de la Ley de procedimiento penal.

31.Conforme al apartado a) del artículo 107 de la Ley de procedimiento penal, en algunos casos relativos a delitos sexuales la persona agraviada tendrá derecho a un abogado de oficio remunerado por el Estado. En otros casos, el tribunal podrá nombrar a un abogado si existen motivos para creer que como consecuencia de la agresión el agraviado ha sufrido graves perjuicios a su integridad física o a su salud. Si la persona agraviada es menor de edad, se nombrará a un abogado salvo que tanto el agraviado como su tutor renuncien a ese nombramiento (Circular de 31 de mayo de 1983, pág. 2, del Fiscal del Estado). El abogado del agraviado protegerá sus intereses en relación con la investigación y la audiencia principal del caso. El abogado también proporcionará a la persona agraviada toda la asistencia y el apoyo adicionales que sean naturales y razonables en relación con el caso. Véase el apartado c) del artículo 107 de la Ley de procedimiento penal.

B. Indemnización estatal a las víctimas de un delito violento

32.De conformidad con la Ley Nº 13, de 20 de abril de 2001, toda persona que haya sufrido una lesión personal como consecuencia de un daño corporal intencional u otro acto delictivo que entrañe violencia o coacción tendrá derecho a una indemnización del Estado, si la solicita. El monto máximo de la indemnización por lesión es de 20 veces el monto básico del Seguro Social, es decir, aproximadamente un millón de coronas noruegas. Se trata de un arreglo subsidiario, en el sentido de que la víctima deberá antes tratar de obtener una indemnización por los daños sufridos del agresor o de un sistema de seguro nacional o privado, si procede.

33.Podrá aprobarse una indemnización del Estado aún cuando no se haya condenado al agresor. Debe existir la probabilidad inequívoca de que el solicitante haya resultado lesionado por un acto delictivo de violencia. Si se condena al agresor, el Estado intentará recuperar de éste la indemnización pagada. Como norma general, no se adopta una decisión relativa a la indemnización estatal mientras no se haya decidido una causa penal contra el perpetrador o un caso civil sobre la cuestión de la indemnización. Sin embargo, se admiten excepciones en casos especiales. También es posible pagar un monto por adelantado antes de decidirse la causa, si se determina que es una opción razonable.

34.En 2002 se pagó con arreglo a este plan un total de 55.859.456 coronas noruegas. De este monto, 17.319.167 coronas correspondieron a indemnizaciones por crímenes sexuales contra menores. De un total de 1.784 solicitudes recibidas, 339 fueron relativas a crímenes sexuales contra menores. El porcentaje de reclamaciones aceptadas por delitos sexuales contra menores fue de aproximadamente un 75% (225 de 339).

C. Servicio de bienestar de la infancia

35.Salvo cuando la explotación de menores ocurre en el extranjero, el servicio de bienestar de la infancia deberá intervenir en la mayoría de los casos abarcados por el presente Protocolo. En ciertas circunstancias, los empleados de otros organismos tienen el deber de denunciar cualesquiera casos al servicio del bienestar de la infancia (véanse los artículos 6-4 de la Ley de bienestar de la infancia). En este contexto, ciertas circunstancias significarán con frecuencia que existen motivos para creer que un niño está expuesto a graves abusos en el hogar, o que el niño padece problemas graves del comportamiento desde hace mucho tiempo, habiendo incurrido, por ejemplo, en la prostitución.

36.Cuando el servicio de bienestar de la infancia sospecha que un niño residente en Noruega podría estar expuesto a los tipos de explotación abarcados por el presente Protocolo, corresponde por lo general iniciar una investigación. Esto se aplica aún cuando la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía no se mencionen explícitamente en la Ley de bienestar de la infancia.

37.Si la situación concreta lo indica, el servicio de bienestar de la infancia podrá iniciar medidas en el hogar del niño y la comunidad local o, de ser necesario, colocará al niño fuera del hogar con arreglo a la Ley de bienestar del niño. En general, el servicio de bienestar del niño también deberá contribuir a garantizar que otros órganos oficiales tengan asimismo en cuenta el interés superior del niño, indistintamente de que el niño sea o no sea beneficiario de medidas autorizadas en virtud de la Ley de bienestar del niño.

D. Capacitación

38.Desde 1998 el Ministerio del Niño y de la Familia ha venido facilitando fondos a la Asociación Psicológica de Noruega para la ejecución de programas de capacitación para personas que trabajan como expertos en materia de menores para los tribunales de justicia y la administración. El programa de capacitación consiste en cuatro módulos que abarcan un total de 12 días en un período de 2 años. Todos los participantes deben recibir orientación durante su capacitación sobre cuestiones relativas a la Ley de bienestar del niño y la Ley de menores. Uno de los módulos del curso se centra especialmente en la observación por un experto en materia de menores y el interrogatorio por un juez en los casos de abuso sexual. No se han organizado cursos especiales sobre la explotación sexual de los menores en relación con la pornografía o el comercio sexual. En general, el programa de capacitación acepta a psicólogos y médicos calificados especializados en psicología clínica o psicología de niños y adolescentes.

39.Los empleados del servicio de bienestar de la infancia de Noruega son principalmente trabajadores especializados en bienestar de la infancia o trabajadores sociales. Se imparten cursos de derecho y psicología como parte de la formación básica de estos grupos ocupacionales. Sin embargo, la información de que se dispone indica que los conocimientos especializados en relación con los menores sexualmente explotados son limitados en el servicio de bienestar. Por esta razón, en 2001 se ejecutó un programa interinstitucional de ampliación de estudios sobre la pornografía infantil y la trata de menores. El programa se centró en la prevención y en la asistencia y el apoyo a los niños y jóvenes vulnerables. Las autoridades centrales están considerando la posibilidad de organizar programas de capacitación similares a mayor escala.

V. PREVENCIÓN

40.Como parte del Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Mujeres y Menores (2003-2005) (véase el tercer informe periódico de Noruega, párr. 577), el Gobierno ha aplicado medidas para impedir la trata de menores limitando la demanda que genera un mercado de ese comercio ilícito. Esas medidas incluyen directrices éticas por las que se prohíbe a los funcionarios públicos comprar y aceptar servicios sexuales, la formación y la sensibilización del personal militar y cívico adscrito a operaciones internacionales, y la difusión de información sobre la trata de menores a la comunidad empresarial, las escuelas y los turistas noruegos que viajan al extranjero.

41.Noruega cuenta ahora con un Plan de Acción especial sobre el uso de Internet por los niños y los jóvenes, en que se presta especial atención a la explotación sexual y el abuso sexual de los niños.

42.Mediante el acuerdo UE/EEE, Noruega inició la cooperación con Dinamarca, Suecia, Islandia e Irlanda en relación con el proyecto Safety, Awareness, Facts and Tools (Seguridad, Conciencia, Hechos e Instrumentos) (SAFT). Recibe el apoyo del Plan de Acción de la Unión Europea sobre un uso más seguro de Internet y de los ministerios pertinentes de Noruega. El propósito del proyecto es difundir conocimientos sobre el uso seguro de Internet a los niños y jóvenes, los padres, maestros y otras personas. Hay a siete asociados principales en cinco países. Los participantes son autoridades públicas, organizaciones no gubernamentales (ONG) y organizaciones pertinentes del sector. La Junta de Clasificación de Películas Cinematográficas de Noruega es el órgano nacional e internacional de coordinación de la labor sobre el proyecto SAFT.

43.El proyecto SAFT consta de dos partes principales:

·La primera parte era una encuesta europea amplia en la que se preguntaba a los niños y jóvenes para qué usaban Internet, incluido el comportamiento de alto riesgo que podría conducir a un contacto con abusadores ordinarios y personas que ofrecen una remuneración a cambio de servicios sexuales. Se preguntó a los padres qué sabían acerca del uso de Internet por sus hijos. En opinión de los padres, existe poca correlación entre el comportamiento real de sus hijos y sus aplicaciones de Internet.

·La segunda parte consiste en medidas de información basadas en las conclusiones de la encuesta. El sitio web www.saftonline.org es uno de los medios principales para concentrarse en el uso seguro de Internet.

44.Una prioridad muy importante del proyecto SAFT es la lucha contra el abuso sexual de los niños y la explotación sexual de menores. El proyecto ofrece consejos a los niños y sus padres sobre el uso seguro de Internet y hace especial hincapié en enseñar a los niños cómo evitar la publicación de sus datos personales y cómo relacionarse con sus interlocutores en los espacios de tertulias. Se ha elaborado una carpeta para las escuelas, para enseñar a los niños cómo evitar el comportamiento de alto riesgo en Internet. La carpeta escolar incluye tareas escolares a domicilio para los niños y sus padres para alentarlos a analizar normas para el uso de Internet en el hogar, y determinar qué deben hacer si tienen una experiencia desagradable en Internet.

45.El sitio web del programa SAFT incluye también un servicio de consulta telefónica directa y un formulario electrónico que el público puede utilizar para enviar consejos directamente al Servicio Nacional de Investigación Penal (KRIPOS) en relación con cuestiones como las imágenes de abusos y la invasión de los espacios de tertulia por posibles abusadores. Los servicios de consulta telefónica directa no pueden atrapar a los criminales; esa es tarea de la policía. Tampoco pueden bloquear o eliminar el material ilícito de Internet. El KRIPOS es responsable a nivel nacional de la investigación de los casos relativos a la pornografía infantil, el turismo sexual infantil y las redes de pedófilos. El KRIPOS es el principal encargado de investigar a los abusadores sexuales que usan Internet y canales de comunicación basados en Internet para la explotación sexual de menores. El servicio de consulta telefónica directa presta una valiosa ayuda al KRIPOS para ubicar a personas que contactan a menores con fines sexuales y a grupos vinculados con esas personas. El propósito de esta actividad es poner fin al abuso actual, impedir abusos futuros y reprimir a los abusadores. Gracias al servicio de consulta telefónica directa, el KRIPOS ha encausado a varios círculos de pedófilos en Noruega y ha cooperado con las autoridades policiales en otros países en relación con el enjuiciamiento de los explotadores y abusadores.

46.Las autoridades noruegas han iniciado varios proyectos para difundir información acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular el artículo 34 de la Convención sobre el derecho de los niños y los jóvenes a la protección contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. El propósito del proyecto "Focus on Children - on young people's premises (1999-2000)" era iniciar un proceso local de fortalecimiento de la participación de los niños y de los jóvenes y hacerlos más conscientes de sus derechos. Se ha distribuido material sobre la Convención sobre los Derechos del Niño a las guarderías, las escuelas, los clubes juveniles, los centros de acogida de solicitantes de asilo y las organizaciones voluntarias para niños y jóvenes. Se ha distribuido a las escuelas una película de vídeo titulada "To be Used", sobre el tema de la explotación y el abuso sexuales.

47.En relación con los preparativos para el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la infancia, se ejecutó un proyecto participatorio con la participación de niños y jóvenes en situaciones especiales, en particular niños que han sido victimas de abusos sexuales. Unos 100 niños y jóvenes participaron en el proyecto, que se ejecutó en mayo y junio de 2001. Se realizaron reuniones de uno o dos días de duración con niños y jóvenes de diversas organizaciones. El propósito era señalar a la atención la situación de los niños y jóvenes en situaciones especiales, tanto entre las autoridades noruegas como en relación con la participación de Noruega en el período extraordinario de sesiones. Uno de los temas fue el del abuso sexual. Como consecuencia del proyecto se publicó en noruego e inglés el libro titulado "Hello - Is Anyone There?". El proyecto y el libro fueron presentados en una reunión accesoria sobre la participación de los niños en el período extraordinario de sesiones. Se adjunta el libro.

48.En otoño de 2002, en relación con la preparación del tercer informe periódico de Noruega sobre la Convención sobre los Derechos del Niño, se inició un proyecto titulado "La Vida antes de los 18 Años", y más de 1.000 niños y jóvenes participaron en el proceso de presentación de informes. El proyecto está destinado a sensibilizar al público y fomentar el compromiso de Noruega en relación con los derechos de los niños y los jóvenes, y a hacer participar a diversos grupos de niños y jóvenes en la presentación de informes al Comité de los Derechos del Niño.

El proyecto produjo como resultado el folleto titulado "Dreams, Ideas, Life", que fue objeto de amplia difusión, y una exposición en la sede del Gobierno de dibujos, citas y colages preparados por niños y jóvenes. También se incluyeron en el tercer informe periódico de Noruega al Comité de los Derechos del Niño sus experiencias y sugerencias en materia de soluciones.

49.El Ministerio del Niño y de la Familia administra un plan de subsidios titulado "Urban Youth Projects" (Proyectos para jóvenes urbanos). El propósito del plan es mejorar las condiciones en las que viven y crecen los jóvenes en las principales comunidades urbanas, y se facilitan fondos para la adopción de medidas en favor de los jóvenes con necesidades especiales y los jóvenes afectados por los problemas de la pobreza. En 2003 se facilitaron fondos para un estudio sobre la prostitución de los niños y los jóvenes en Trondheim, una de las ciudades más grandes de Noruega. Se entrevistará a representantes de los servicios de bienestar y del grupo de jóvenes con miras a determinar medidas preventivas. Una de las conclusiones hasta ahora es que la definición de prostitución según los jóvenes varía conforme a su edad, sexo, etc. Los jóvenes no piensan necesariamente que tener relaciones sexuales a cambio de diversas modalidades de pago sea una forma de prostitución, y esta conclusión coincide mucho con las conclusiones anteriores de la investigación empírica realizada en Noruega de los jóvenes que venden sus servicios sexuales. El proyecto continuará en 2004.

50.El Ministerio de Educación y Ciencia está elaborando actualmente una estrategia para la ciudadanía activa, que incluye la formación en y acerca de los derechos humanos. El objetivo es fortalecer el conocimiento de los niños y de los adultos jóvenes de los derechos humanos y hacer hincapié en el papel de la escuela a este respecto. La elaboración de esa estrategia tendrá que ver directa e indirectamente con el contenido del Protocolo.

VI. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO

A. Prevención

51.Véase el párrafo 572 del tercer informe periódico de Noruega. Noruega sigue cooperando en las actividades destinadas a los niños en situación de riesgo con los auspicios del Consejo de los Estados del Mar Báltico. Desde el 2003, estas actividades se han centrado en diversos grupos de niños en situación de riesgo, como los niños de la calle y los niños que viven en instituciones. Los miembros del Consejo de los Estados del Mar Báltico y Ucrania, Belarús y Moldova terminarán dentro de poco un Plan de acción sobre los menores no acompañados y objeto de trata de personas. El grupo al que va dirigido este plan comprenderá los menores que son explotados sexualmente o que se encuentran realizando trabajos forzosos, también cuando ello tiene lugar en circunstancias no contempladas en la definición de trata de personas del Protocolo de Palermo.

52.Noruega también ha tomado la iniciativa de realizar una encuesta en la región del Báltico sobre las aptitudes de los jóvenes respecto de la sexualidad, los abusos sexuales y la explotación sexual. El Ministerio del Niño y la Familia financia la participación de Noruega en la encuesta. El estudio se centra también en la adquisición de servicios sexuales. La situación actual de la encuesta es que gran parte del proceso de recopilación de datos se ha terminado en Suecia y en Estonia, en la Federación de Rusia, Lituania, Polonia, Noruega e Islandia se ultimará en el segundo trimestre de 2004 y toda la recopilación de datos terminará en septiembre del mismo año. Los resultados de la encuesta se basarán en las respuestas de entre 25.000 y 30.000 jóvenes de alrededor de 18 años de edad. En el contexto internacional será una amplia encuesta, única en su género, de los comportamientos y actitudes de los jóvenes respecto de las relaciones sexuales con niños y respecto del comercio sexual.

53.Las medidas dirigidas a los niños son un importante elemento de las actividades de Noruega para luchar contra la pobreza. La educación, la salud y la lucha contra el VIH/SIDA, así como el fortalecimiento de los derechos de los niños, son esferas prioritarias en las políticas de desarrollo de Noruega. Se prevé que esas actividades, particularmente las que se llevan a cabo en el campo de la educación, servirán para reducir el riesgo de que los niños entren en la prostitución o sean víctimas de la trata de personas. Se está preparando una estrategia global para la salvaguardia de los derechos de los niños por medio de las políticas de desarrollo. La estrategia se centra particularmente en los derechos y en el bienestar de grupos vulnerables de niños y jóvenes, y uno de sus principales objetivos es velar por que esos aspectos se incorporen más claramente en el diálogo sobre los planes nacionales y las estrategias de reducción de la pobreza.

54.Las actividades bilaterales de Noruega dirigidas a los grupos de niños vulnerables comprenden el apoyo a algunas ONG que trabajan en la esfera de los derechos de los niños.

55.Los niños son también un importante grupo destinatario de la cooperación multilateral para el desarrollo de Noruega. El UNICEF es uno de los principales asociados de Noruega en esta labor y Noruega ocupa el tercer lugar entre los donantes más importantes del UNICEF. Como parte de esta aportación al UNICEF, Noruega brinda apoyo específico para el programa de protección de los niños. Uno de los objetivos principales de este programa es la trata y la explotación sexual de los niños, la violencia, la mutilación genital, el trabajo infantil y la delincuencia juvenil. Las medidas para reducir el trabajo infantil son también una de las dos esferas prioritarias de la cooperación de Noruega con la OIT.

56.Como parte del Plan de acción nacional para la lucha contra la trata de mujeres y niños, el Gobierno ha financiado diversos proyectos dirigidos a los niños. En el 2003 se asignaron 10 millones de coronas a proyectos destinados directamente a niños de los Balcanes, Rumania, Bangladesh, Sri Lanka, Nepal, Zimbabwe y Etiopía. En Bangladesh, Noruega coopera activamente con las autoridades en la lucha contra la trata de niños. El programa comprende el fomento de la capacidad, la información pública y la rehabilitación.

B. Cooperación judicial y cooperación de la policía

57.El KRIPOS coopera a nivel internacional en la obtención de informaciones y la investigación de los asuntos incluidos en el Protocolo.

58.La asistencia judicial de las autoridades noruegas en relación con los casos penales en otros países está regulada en el capítulo V de la Ley de extradición, en el capítulo 46 de la Ley del 13 de agosto de 1915, Nº 5 y relativa a los tribunales, y el capítulo 6-4 del Reglamento del 28 de junio de 1985, Nº 1679 relativo al ministerio fiscal (instrucciones del ministerio fiscal).

Se puede proporcionar asistencia aunque no exista una obligación en un tratado, y se procura atender a las solicitudes siempre que pueda brindarse asistencia de conformidad con las leyes de Noruega.

59.Noruega se ha adherido a numerosos instrumentos internacionales que contienen disposiciones relativas a distintas formas de cooperación judicial. Uno de los más importantes es el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959 y su Protocolo Adicional del 17 de marzo de 1978. Noruega ha firmado, pero aún no ha ratificado, el segundo Protocolo Adicional a este Convenio (8 de noviembre de 2001). Noruega también se ha adherido al Convenio de Schengen de 19 de junio de 1990, donde figuran ciertas disposiciones sobre la asistencia jurídica mutua. Noruega ha concertado acuerdos bilaterales sobre asistencia jurídica mutua con el Canadá (16 de septiembre de 1998) y Tailandia (20 de mayo de 1999). En el caso de la asistencia jurídica mutua entre los países nórdicos, el Convenio de 1959 está complementado por el Acuerdo Nórdico de 26 de abril de 1974, donde se contempla la transmisión directa de comisiones rogatorias entre las autoridades judiciales de los países.

60.Noruega ha firmado el Convenio sobre el Delito Cibernético del Consejo de Europa de 23 de noviembre de 2001, que contiene disposiciones sobre la extradición y la asistencia jurídica mutua para combatir la pornografía infantil. El Convenio no ha sido ratificado por Noruega hasta la fecha. El 23 de septiembre de 2003 Noruega ratificó la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (13 de diciembre de 2000) en la que figuran diversas disposiciones sobre la extradición y otros tipos de asistencia jurídica en los casos penales.

61.No se dispone de cifras sobre el número de solicitudes de asistencia jurídica mutua relativas a los delitos penales enumerados en el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo.

62.Las capturas relativas a un caso penal en el extranjero pueden llevarse a cabo cuando esa captura podría realizarse en relación con un caso penal en Noruega (capítulo 24.1 de la Ley de extradición). Respecto de la asistencia jurídica que conlleva el uso de medidas coercitivas, una de las condiciones es que el acto en el que se base la solicitud de asistencia, o acto similar, sea un delito castigado en las leyes noruegas (véase la sección 24.3 de la Ley de extradición). No obstante, esta condición no se aplica a las solicitudes jurídicas de otro país nórdico.

63.Noruega se ha adherido al Convenio europeo relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito de 8 de noviembre de 1990. En la actualidad se está negociando un protocolo adicional al Convenio con el fin de aumentar la eficacia en el decomiso de los productos del delito.

64.Noruega preside el Grupo de Trabajo sobre la Trata de Mujeres para la Explotación Sexual, de Interpol, y es también miembro del Grupo de Trabajo Permanente sobre los Delitos contra Menores. En el 2001 Noruega concertó un acuerdo de cooperación con Europol sobre la intensificación de las actividades conjuntas para la lucha contra la delincuencia organizada, que incluye la trata de niños. Noruega participa en el Grupo de Trabajo del Mar Báltico sobre la Delincuencia Organizada perteneciente al Consejo de los Estados del Mar Báltico. Noruega es miembro del Grupo de Trabajo sobre la Trata de Seres Humanos en la Región Euroártica

de Barents. En ambos Grupos, una de las máximas prioridades es la lucha contra la trata de niños. Análogamente, Noruega es miembro del Grupo de Trabajo del Báltico Norte para la Lucha contra la Trata de Personas.

VII. INFORMACIÓN ADICIONAL SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN EL SECTOR SOCIAL Y EN LA ESFERA DE LA INMIGRACIÓN

A. Medidas adoptadas por los servicios sociales para las víctimas de la trata de personas

65.El Ministerio de Asuntos Sociales está trabajando actualmente en dos medidas concretas para ayudar a las víctimas de la trata de personas en Noruega. Muchas de las víctimas de esa trata residen en Noruega ilegalmente y, por consiguiente, en principio no tienen derecho a los servicios públicos de asistencia social. Para poder luchar contra la trata de personas, las víctimas deben tener la posibilidad de liberarse de las bandas que los controlan. Por consiguiente, Noruega ha establecido un sistema para defender debidamente los intereses de las víctimas. Entre otras cosas, las víctimas deben contar con los medios de subsistencia necesarios.

66.Con el fin de alcanzar ese objetivo, estamos trabajando con:

·Los servicios sociales de la ciudad de Oslo, para brindar la asistencia necesaria a las víctimas;

·Las organizaciones voluntarias, para fortalecer las actividades de asistencia social entre las prostitutas.

67.La primera medida conlleva la cooperación entre la ciudad de Oslo y el Ministerio de Asuntos Sociales por conducto de la Dirección de Salud y Bienestar Social, en el marco de la cual los servicios sociales brindan la ayuda y el apoyo necesarios a las mujeres y los niños que son víctimas de la trata de personas en Noruega. El Centro social Grünerløkka proporciona asistencia social y asesoramiento sobre casos individuales ofreciendo asistencia directa de conformidad con la Ley de servicios sociales. Esa ayuda comprende:

·Asistencia financiera;

·Asistencia médica;

·Alojamiento temporal;

·Información, asesoramiento y orientación.

68.A veces conviene realizar el seguimiento de determinados casos después de la fase más crítica. La participación de los servicios sociales depende de la situación legal de la víctima.

69.En algunos casos, la víctima puede permanecer en Noruega durante un tiempo considerablemente largo. Por ejemplo, hay casos en los que se concede un período de reflexión de 45 días u otros en los que se procesa a las personas que han participado en la trata de seres humanos (se trata de este asunto más adelante). La labor social tendrá entonces mayor alcance que el de la subsistencia necesaria. En esos casos, puede ser aconsejable proporcionar:

·Alojamiento más permanente;

·Terapia postraumática o asistencia psicológica;

·Servicios de interpretación;

·Enseñanza/capacitación profesional.

70.La segunda medida conlleva la intensificación de las actividades de asistencia entre las prostitutas. En este campo, nuestra intención es ayudar a las víctimas de la trata de personas para que se pongan en contacto con la policía y otras instituciones que puedan proporcionar protección y asistencia. En esos casos cooperamos con las ONG (PRO Centre, la Misión Urbana de la Iglesia de Noruega, Pion, etc.).

B. Medidas en la esfera de la Ley de inmigración

71.El Ministerio de Administración Local y Desarrollo regional está preparando tres medidas en el marco del Plan de acción nacional para la lucha contra la trata de mujeres y niños. La primera consiste en estudiar la posibilidad de considerar a las víctimas de la trata como refugiados con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. El Comité de la Ley de inmigración está estudiando las condiciones del asilo para la elaboración de una nueva ley de inmigración. El Ministerio espera las recomendaciones del Comité para estudiar en detalle si será necesario aclarar las condiciones para la concesión de asilo con arreglo a esta medida en el Plan de acción para la lucha contra la trata de mujeres y niños.

72.La segunda medida consiste en prever un período de reflexión de un máximo de 45 días antes de ejecutar la orden de expulsión de víctimas de la trata de personas, con el fin permitir que éstas puedan beneficiarse individualmente de las medidas de seguimiento y asistencia. Esta medida también se aplica a los niños sin residencia legal en Noruega que son detenidos por la policía. Las decisiones sobre la expulsión, incluidas las decisiones de rechazo, no se llevarán a cabo durante el período de reflexión de 45 días cuando haya motivos para pensar que la persona extranjera es o ha sido víctima de la trata de personas. El período de reflexión tiene como fin garantizar que las víctimas de la trata de personas no serán expulsadas del país antes de haber tenido la oportunidad de pedir asistencia e información sobre su situación, y la oportunidad de denunciar a los jefes de las bandas. Los criterios para determinar que una víctima de la trata de seres humanos tiene derecho a un período de reflexión no serán muy estrictos. La Dirección de Inmigración administra la cooperación práctica entre la policía y otras autoridades en relación con la aplicación del período de reflexión y está elaborando en la actualidad una circular en la que se promulgarán normas más detalladas. Por lo que hace a la labor sobre la aplicación práctica, la Dirección de Inmigración puede decidir la forma en que puede concederse a una víctima de la trata de personas un período de reflexión en un caso de inmigración en que la víctima no desee pedir permiso a la policía para residir en el país. En tanto no se publique la circular, las autoridades de inmigración deberán adoptar decisiones prácticas según los casos para que las víctimas de la trata de personas no se expulsen del país en contravención de las instrucciones. Se cuenta con estadísticas sobre el número de períodos de reflexión que se conceden o deniegan. Las condiciones para la concesión del período de reflexión se evaluarán de forma continua a medida que las autoridades adquieran experiencia en los distintos casos individuales.

73.El Ministerio de Administración Local y Desarrollo Regional se encarga también de la política relativa a los menores no acompañados que son solicitantes de asilo en los aspectos siguientes, que guardan relación con el presente informe:

·A fin de que un menor no acompañado pueda salir del centro de recepción para vivir con un pariente, deberá estudiarse la capacidad de este último para ocuparse del menor. Si el menor no acompañado sale del centro antes de ese examen, la Dirección de Inmigración lo comunicará sin demora al servicio de asistencia a la infancia del municipio en el que viva el menor.

·Existen unas directrices relativas a la responsabilidad de los órganos individuales cuando los menores no acompañados que son solicitantes de asilo desaparecen de los centros de recepción. Debe notificarse el hecho a la policía, al tutor o tutor provisional, abogado, servicios municipales de asistencia a la infancia y a los parientes del menor. Se comunica la desaparición del menor a la autoridad de la policía más próxima en el plazo máximo de 24 horas. En el 2003, 33 menores no acompañados desaparecieron de los centros de recepción.

74.Puede prohibirse las visitas para proteger a un determinado grupo de personas, por ejemplo, a los menores que se encuentran en centros de recepción para solicitantes de asilo.

75.En el caso de las aplicaciones para la reunificación de la familia residente en Noruega el parentesco existente, debe documentarse o validarse de alguna otra forma. En algunos casos ello resulta difícil, por lo que se ofrece la posibilidad de realizar un estudio del ADN para confirmar el parentesco entre las personas de países específicos.

-----