Naciones Unidas

CAT/C/NER/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de diciembre de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el informe inicial del Níger *

1.El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial del Níger (CAT/C/NER/1) en sus sesiones 1806a y 1809a (véanse CAT/C/SR.1806 y 1809), celebradas los días 26 y 27 de noviembre de 2019, y aprobó en su 1821a sesión, celebrada el 5 de diciembre de 2019, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe inicial del Estado parte, pero lamenta que se haya presentado con 19 años de retraso. El Comité aprecia la oportunidad que ha tenido de entablar un diálogo con el Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para aplicar las disposiciones de la Convención.

3.El Comité agradece también al Estado parte la información adicional transmitida.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de casi todos los instrumentos internacionales de derechos humanos por el Estado parte.

5.El Comité acoge con beneplácito también las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley núm. 2018-36 del Estatuto de la Magistratura, de 24 de mayo de 2018;

b)La Ley núm. 2018-37, de 1 de junio de 2018, por la que se definen la organización y la competencia de los órganos judiciales en la República del Níger;

c)La Ley núm. 2017-08, de 31 de marzo de 2017, por la que se determinan los principios básicos del régimen penitenciario del Níger;

d)La Ley núm. 2003-025, de 13 de junio de 2003, por la que se modifica la Ley núm. 61-27, de 15 de julio de 1961, relativa al establecimiento del Código Penal, que tipifica como delito y castiga todas las formas de mutilación genital femenina;

e)La Disposición Legislativa núm. 2010-86 sobre la Lucha contra la Trata de Personas, de 16 de diciembre de 2010, que penaliza la trata con fines sexuales, de trabajo (incluidas la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud), y de explotación;

f)La Ley núm. 2011-42, de 14 de diciembre de 2011, por la que se establecen las normas aplicables a la asistencia jurídica y judicial y se crea la Agencia Nacional de Asistencia Jurídica y Judicial, una institución pública de carácter administrativo;

g)La Ley núm. 2018-74 de Protección y Asistencia a los Desplazados Internos, de 10 de diciembre de 2018;

h)La creación de un comité interministerial encargado de redactar los informes periódicos para los órganos creados en virtud de tratados.

6.Además, el Comité acoge con satisfacción la instauración de la Comisión Nacional de Derechos Humanos por el Estado parte, en virtud de la Ley núm. 2012-44, de 24 de agosto de 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

7.Si bien el Comité toma nota de las disposiciones constitucionales que prohíben la tortura y las disposiciones legales que penalizan ciertos hechos constitutivos de tortura o malos tratos u otros hechos análogos con otra calificación, considera preocupante que la tortura no se defina ni se tipifique específicamente como delito, por lo que el artículo 1 de la Convención no se ha aplicado ni se puede invocar ante los órganos judiciales nacionales. Aunque el Comité toma nota de la aseveración del Estado parte de que el proceso de aprobación del proyecto de ley de 2014, que tipifica como delito la tortura, se encuentra en una fase avanzada de tramitación ante el Parlamento, expresa su preocupación por que solo el “crimen” de tortura, que implica la muerte de la víctima, se castigue con penas de prisión de entre 10 y 20 años, mientras que las previstas para el “delito” de tortura son únicamente de entre 1 y 5 años, lo cual contraviene el artículo 4 de la Convención (arts. 1, 2 y 4).

8. El Estado parte debe agilizar el proceso de aprobación de la ley que tipifica como delito la tortura velando por que se ajuste a la Convención y, en particular, cerciorándose de que en ella se defina y tipifique la tortura como delito de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Convención. Además, debe garantizar que el delito de tortura no pueda ser objeto de prescripción ni de amnistía y se castigue con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

Salvaguardias fundamentales

9.Preocupan al Comité numerosas deficiencias en materia de salvaguardias fundamentales, especialmente: a) la falta de una disposición jurídica que reconozca el derecho de toda persona privada de libertad a ser informada de sus derechos, de los motivos de su detención y de los posibles cargos que se le imputen; b) las denuncias sobre la presunta firma por acusados alófonos o analfabetos de diligencias que les atañen sin comprenderlas; y c) la posibilidad de que se prolongue el período de detención policial hasta un máximo de 30 días en relación con el terrorismo. El Comité expresa su preocupación por el procedimiento según el cual médicos designados por la policía certifican que las personas privadas de libertad no han sufrido torturas (art. 71, párr. 5, del Código Procesal Penal). El Comité recuerda que, según lo dispuesto en el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), no puede considerarse que la falta de un certificado médico constituya una prueba de que la persona no ha sido sometida a tortura. Por lo tanto, el Comité está preocupado por la posibilidad de que el procedimiento actual no permita detectar algunos casos de tortura. Asimismo, le preocupa que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las investigaciones que se llevan a cabo cuando los médicos no pueden determinar la ausencia de tortura. Preocupa también al Comité que continúe la práctica de la “puesta a disposición judicial”, cuyo objetivo es llevar a los sospechosos ante un órgano judicial sin que medie orden judicial alguna, lo cual constituye una detención arbitraria. Por último, el Comité expresa su preocupación por el elevado número de casos en que se rebasa el plazo legal de detención policial de 48 horas (art. 71 del Código Procesal Penal), el mantenimiento de registros carcelarios no exhaustivos y los informes en que se señalan obstáculos al acceso a la justicia, debido principalmente al insuficiente número de jueces y abogados en el territorio nacional, y a las dificultades para recibir asistencia jurídica en la práctica, a pesar de la creación de la Agencia Nacional de Asistencia Jurídica y Judicial en virtud de la Ley núm. 2011-42, para la que además se han reducido las asignaciones presupuestarias. Finalmente, el Comité está preocupado por las dificultades con que tropiezan las personas en la práctica para tener acceso a un médico y a un abogado desde el momento mismo de su detención, a pesar de lo dispuesto en la normativa comunitaria de la Unión Económica y Monetaria de África Occidental (art. 2).

10. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias, incluso de índole legislativa, para que el período máximo de detención policial de una persona, con independencia de los cargos que se le imputen, no exceda de 48 horas, renovable una sola vez en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad;

b) Garantizar que todas las personas que se encuentren en detención policial o en prisión preventiva gocen, en la ley y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo de su privación de libertad y, en particular, de la posibilidad de ser informadas sin dilación de las acusaciones que pesan sobre ellas y de los cargos presentados en su contra, ponerse rápidamente en contacto con un abogado o recibir asistencia jurídica durante todo el proceso, informar a un miembro de su familia o a cualquier otra persona de su elección acerca de su detención o reclusión y ser examinadas por un médico independiente, y que se deje constancia de todas las etapas de su privación de la libertad en los registros;

c) Proveer a todos los lugares de privación de libertad de registros oficiales y mantenidos escrupulosamente al día;

d) Garantizar el derecho de los detenidos a comparecer en persona ante un juez, a más tardar cuando expire el plazo de 48 horas de detención policial, o a ser puestos en libertad y a impugnar la legalidad de su privación de libertad en cualquier momento del procedimiento;

e) Proseguir con las iniciativas emprendidas para poner fin de manera definitiva, en todas las jurisdicciones, a la práctica de la “puesta a disposición judicial” de los detenidos sin que medie orden judicial alguna;

f) Garantizar que los detenidos tengan derecho a solicitar y obtener un reconocimiento por un médico de su elección, y que no se utilicen nunca los certificados médicos como prueba de que la persona no ha sido sometida a tortura. Además, el Estado parte debe proporcionar al Comité información sobre el número de casos en que no se extendió dicho certificado, así como sobre las investigaciones que se llevaron a cabo en esas circunstancias;

g) Velar por que todos los funcionarios públicos y todos los trabajadores vinculados con el ámbito de la privación de libertad respeten las salvaguardias legales fundamentales, e incluir en su próximo informe periódico al Comité información sobre el número de denuncias recibidas por inobservancia de esas salvaguardias y sobre el resultado de dichas denuncias;

h) Garantizar a los ciudadanos el acceso efectivo a una justicia independiente, a un abogado y, cuando proceda, a la asistencia jurídica;

i) Velar por que se convoque periódicamente el examen de acceso al Colegio de Abogados, a fin de aumentar el número de abogados disponibles, alentarlos a que se establezcan en las regiones y asignar los recursos necesarios para facilitar el acceso de todas las personas sin recursos a la asistencia jurídica;

j) Proporcionar los recursos humanos y financieros necesarios para que la Agencia Nacional de Asistencia Jurídica y Judicial pueda llevar debidamente a cabo su labor, y facilitar la creación de oficinas locales.

Detención secreta

11.El Comité está profundamente preocupado por las alegaciones, no refutadas por el Estado parte, relativas a la presunta detención policial o prisión preventiva de algunas personas en lugares no revelados ni previstos por la ley, como la Dirección General de Documentación y Seguridad Exterior, la Academia Nacional de Policía y ciertos campamentos militares.

12. El Estado parte debe:

a) Proporcionar al Comité una lista exhaustiva de todos los lugares de detención cuando presente su próximo informe periódico;

b) Cerrar todos los lugares de detención no oficiales;

c) Garantizar que todas las detenciones y reclusiones, incluidas las de presuntos autores de actos terroristas, estén sujetas a control judicial.

Inadmisibilidad de las confesiones obtenidas mediante tortura

13.El Comité expresa especial preocupación por el artículo 415 del Código Procesal Penal, que establece que “la confesión, como cualquier otro elemento de prueba, queda a la libre apreciación de los jueces” y, por consiguiente, otorga plena discrecionalidad a los jueces para aceptar todos los medios de prueba. El Comité lamenta aún más que no haya ninguna disposición legislativa que prohíba expresamente la obtención de confesiones mediante tortura y malos tratos (art. 15).

14. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias, incluso de índole legislativa, para garantizar que las confesiones obtenidas mediante tortura y malos tratos sean consideradas sistemáticamente nulas y para que esta obligación se cumpla en la práctica.

Prisión preventiva

15.Preocupan al Comité las denuncias de que, a pesar de lo dispuesto en los artículos 132 a 134 del Código Procesal Penal, la duración de la prisión preventiva rebasa con frecuencia el límite legal, puesto que el 60 % de la población carcelaria se encuentra a la espera de ser juzgada. También le preocupa que la Ley núm. 2016-21, de 16 de junio de 2016, por la que se modifica y completa la Ley núm. 61-33, de 14 de agosto de 1961, relativa al establecimiento del Código Procesal Penal, autorice que la prisión preventiva dure hasta cuatro años en los casos de terrorismo. Por último, es motivo de preocupación para el Comité que el uso sistemático de la medida de prisión preventiva contribuya directamente al hacinamiento en las cárceles (art. 2).

16. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Vele por el control efectivo de la práctica de la prisión preventiva, cerciorándose de que se respeten las disposiciones que establecen su duración máxima y que esta sea lo más breve posible, excepcional, necesaria y proporcionada;

b) Promueva activamente, entre los fiscales y los jueces, la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Ponga inmediatamente en libertad a todas las personas en prisión preventiva que hayan cumplido un período de reclusión superior al que correspondería a la pena de prisión máxima aplicable al delito del que se les acusa.

Principio de no devolución

17.El Comité expresa su preocupación por determinadas disposiciones de la Ley núm. 2015-36 contra el Tráfico Ilícito de Migrantes, de 26 de mayo de 2015, en cuyo artículo 30 se autoriza la detención de migrantes que hayan sido objeto de tráfico ilícito sin ni siquiera exponer los motivos de dicha detención. Si bien el Comité acoge con satisfacción el artículo 38 de dicha Ley, que exige que el regreso de extranjeros se ajuste, entre otras cosas, al principio de no devolución en el caso de las víctimas de tortura y malos tratos, está preocupado por las denuncias recibidas sobre la presunta expulsión de personas del Níger en el marco de procedimientos administrativos o de extradición, aun cuando corrían el riesgo de ser sometidas a tortura y malos tratos en el país al que serían devueltas. En concreto, el Comité hace referencia al caso de 145 ciudadanos sudaneses que en mayo de 2018 fueron devueltos a Libia, país del que habían huido debido a las agresiones que sufrieron allí, así como al caso de Saadi Kadhafi, que en 2014 fue entregado a las autoridades de Libia sobre la base de un acuerdo de asistencia judicial suscrito con este Estado, a pesar del asilo que el Gobierno del Níger le había concedido y de las alegaciones de que el interesado corría un grave riesgo de sufrir tortura o malos tratos si era devuelto a Libia.

18. El Estado parte debe garantizar el respeto absoluto del principio de no devolución consagrado en su legislación y en el artículo 3 de la Convención y, por consiguiente, debe abstenerse de expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. Además, se debe reconocer expresamente el principio de no devolución tanto en la legislación del Estado parte en materia de asilo y expulsión como en todos los acuerdos de asistencia judicial en los que sea parte dicho Estado. Toda decisión de expulsión deberá poder ser recurrida por la vía judicial a fin de que, cuando proceda, se determine su suspensión. El Estado parte también debe incluir en su próximo informe periódico datos sobre el número de personas expulsadas o extraditadas, con indicación de los países a los que han sido enviadas, el número de decisiones judiciales que hayan revocado o anulado una expulsión en virtud del principio de no devolución, y cualesquiera otras medidas pertinentes que se hayan adoptado al respecto.

Investigación y ejercicio de la acción penal

19.Si bien el Comité toma nota de los artículos 222 y siguientes del Código Penal, en que se castigan los actos que atentan contra la integridad física y moral, así como de la Ley núm. 2017-08, por la que se prohíben los malos tratos a las personas privadas de libertad, le preocupa que en muchos casos no se haya ejercido la acción penal después de que se presentasen numerosas denuncias de tortura y malos tratos cometidos en lugares de privación de libertad, como las comisarías de policía, las gendarmerías y los centros de detención. También toma nota de las explicaciones dadas verbalmente por el Estado parte en relación con la muerte de Souleymane Labo en 2014, mientras se encontraba detenido en la comisaría de policía de Maradi. No obstante, el Comité expresa su profunda preocupación por las denuncias de tortura y malos tratos a personas en detención policial, entre ellas la relativa a la detención que llevó a la muerte de Harouna Hinsa y Moussa Douka, así como por las penas excesivamente leves impuestas a los autores de actos de tortura. También preocupa al Comité que las disposiciones aplicables del Código Penal estén sujetas a prescripción, como ocurrió por ejemplo en el asunto relativo al descubrimiento de la fosa común de Boultoungoure en 1999, no resuelto y prescrito a día de hoy. Por último, el Comité está preocupado por la presunta concesión de amnistías, sobre todo a autores de abusos, actos tortura y malos tratos, entre ellos miembros de las Fuerzas Armadas sobre los que no se ejerció la acción penal a pesar de que cometieron sangrientos actos de represión durante la rebelión tuareg de principios de la década de 1990, lo cual contraviene el artículo 4 de la Convención y crea un clima general de impunidad (arts. 2, 4, 12 y 13).

20. El Estado parte debe:

a) Velar por que las autoridades competentes inicien sistemáticamente una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se han cometido actos de tortura o malos tratos, y por que los sospechosos sean debidamente llevados ante la justicia y, si son declarados culpables, sean condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Velar por que la tortura quede excluida del ámbito de aplicación de las leyes de amnistía y garantizar la plena observancia del principio absoluto e imperativo de la prohibición de la tortura y los malos tratos, de conformidad con la observación general núm. 2 (2007) del Comité, sobre la aplicación del artículo 2;

c) Establecer un mecanismo de denuncia independiente, eficaz, confidencial y accesible para las víctimas en todos los lugares de detención policial, las prisiones y todos los lugares de privación de libertad;

d) Garantizar que los presuntos autores de actos de tortura o malos tratos sean automáticamente suspendidos o trasladados durante la investigación, y asegurar la protección de las víctimas, sus familiares y otras personas que actúen en su nombre contra posibles actos de represalia por haber hecho valer su derecho legítimo a obtener reparación;

e) Recopilar y difundir datos estadísticos actualizados sobre las denuncias presentadas, las investigaciones realizadas, las acciones judiciales iniciadas y las condenas dictadas en los casos de tortura y malos tratos;

f) Ordenar sistemáticamente que se investiguen de manera imparcial todas las muertes sospechosas de personas en detención policial o encarceladas, y las investigaciones incluyan un peritaje forense realizado por médicos que hayan recibido formación adecuada sobre el Protocolo de Estambul.

Condiciones de reclusión

21.A pesar de las iniciativas legislativas e institucionales emprendidas por el Estado parte, y el reacondicionamiento de varias prisiones en los últimos años, el Comité está profundamente preocupado por las condiciones de reclusión, equivalentes a malos tratos, que prevalecen en numerosos centros penitenciarios y comisarías de policía del país. Preocupa al Comité que los centros penitenciarios se caractericen por las condiciones insalubres, la falta de ventilación y de luz, la insuficiencia de alimentos y agua, así como un alarmante hacinamiento (con una tasa de ocupación de hasta el 300 %) en algunos de ellos. En cuanto a los presos preventivos, cuyas condiciones de reclusión son motivo de especial preocupación, el Comité destaca el reducido tamaño de las celdas, la falta de luz y ventilación, la carencia de instalaciones sanitarias, y el hecho de que la alimentación está completamente a cargo de los presos, que dependen enteramente de su familia, en caso de que la tengan, para alimentarse y beber. El Comité lamenta también que no haya una separación efectiva entre las distintas categorías de presos ni suficiente personal penitenciario adecuadamente formado y cualificado, que no se realice un reconocimiento médico a las personas cuando ingresan en prisión, y la alarmante tasa de morbilidad y de mortalidad de la población reclusa, por ejemplo, en el centro de detención de Niamey, donde según informes recientes la mortalidad de los presos ronda el 1 % debido al paludismo y a otras enfermedades, situación agravada por la falta de atención médica y de tratamientos adecuados, dado que los centros penitenciarios solo tienen enfermerías (arts. 2, 11 y 16).

22. El Comité insta al Estado parte a que adopte sin demora todas las medidas necesarias para que las condiciones de reclusión en las prisiones y en los lugares de detención policial se ajusten a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y, en particular, a que:

a) Mejore las condiciones materiales de todos los lugares de privación de libertad, velando por que los presos tengan acceso a agua, una alimentación adecuada y suficiente, condiciones sanitarias dignas y una ventilación suficiente en sus celdas, teniendo en cuenta las condiciones climáticas;

b) Reduzca el hacinamiento en todos los centros penitenciarios dando preferencia a las medidas alternativas a la reclusión;

c) Dote a los centros penitenciarios y a los demás lugares de detención de personal adecuadamente formado y cualificado, entre otros, guardias profesionales y personal médico, lo que incluye un médico en cada centro, que permita proporcionar una atención adecuada;

d) Practique un reconocimiento médico sistemático al comienzo del período de privación de libertad y abra para cada preso un expediente médico individual, exhaustivo y confidencial;

e) Adopte todas las medidas necesarias para combatir las enfermedades infecciosas en las cárceles, y vele por que todas las muertes de reclusos sean objeto de una investigación pronta, exhaustiva e imparcial, que incluya un peritaje forense independiente.

Comisión Nacional de Derechos Humanos y mecanismo nacional de prevención de la tortura

23.El Comité celebra la creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y acoge con beneplácito: a) que se le haya atribuido la categoría A en virtud de los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París); b) su misión, que consiste en recibir denuncias, emprender investigaciones y realizar “visitas periódicas, anunciadas o sin previo aviso, a los lugares de reclusión”, de conformidad con el artículo 19 de la Ley núm. 2012-44; y c) la información facilitada por la delegación del Níger de que va a aceptar las recomendaciones formuladas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes después de su visita en 2017. Sin embargo, el Comité destaca su preocupación por los insuficientes recursos de que dispone la Comisión, cuyo presupuesto global anual es de 300 millones de francos CFA para 2019, lo que le ha impedido establecer oficinas locales en cinco regiones del país (de las ocho que se habían previsto inicialmente). Esta falta de recursos preocupa especialmente al Comité, sobre todo habida cuenta de que se ha previsto ampliar el mandato de la Comisión para abarcar también el del mecanismo nacional de prevención, que debería estar en marcha desde 2015.

24. El Estado parte debe:

a) Proporcionar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos recursos suficientes para que pueda cumplir plenamente su mandato, de conformidad con los Principios de París, y completar su proceso de descentralización;

b) Agilizar el proceso de establecimiento del mecanismo nacional de prevención, y velar por que este tenga un mandato de prevención con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención y tenga la independencia, el personal, los recursos y el presupuesto necesarios para llevar a cabo su misión de manera eficaz;

c) Considerar la posibilidad de permitir que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes publique el informe de su visita de 2017, y solicitar el apoyo del Fondo Especial establecido en virtud del Protocolo Facultativo para llevar a la práctica las recomendaciones del Subcomité.

Trato de los refugiados y los migrantes

25.El Comité expresa su preocupación por ciertas disposiciones de la Ley núm. 2015‑36 que, al parecer, debido a su enfoque represivo de la migración, ha obligado a muchos migrantes a vivir en la clandestinidad y en condiciones que los exponen a numerosos abusos. El Comité está preocupado por la falta de información sobre los procedimientos y responsabilidades relativas a la detección de las personas vulnerables, entre las que cabe incluir a las víctimas de actos de tortura o malos tratos, y las que requieren protección internacional (arts. 11 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de violencia o uso excesivo de la fuerza contra migrantes y solicitantes de asilo se investiguen de manera pronta, exhaustiva e imparcial, y por que se enjuicie y castigue a los responsables de dichos actos;

b) Adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular sean dignas y seguras;

c) Formular directrices claras e impartir formación conexa sobre la detección de los solicitantes de asilo y migrantes, las personas que requieren protección internacional, entre ellas las víctimas de actos de tortura, malos tratos o trata;

d) Utilizar la privación de libertad de los migrantes solo como último recurso, de conformidad con la deliberación revisada núm. 5 (2018) del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria relativa a la privación de libertad de los migrantes.

Violencia contra las mujeres, prácticas tradicionales nocivas, trata de personas y esclavitud

27. Si bien el Comité observa las iniciativas legislativas e institucionales emprendidas por el Estado parte para combatir la trata de personas y la esclavitud, en particular la tipificación de dichas prácticas como delito en los artículos 270.1 a 270.5 del Código Penal, deplora la persistencia del fenómeno de la esclavitud y, a este respecto, la reducida tasa de enjuiciamiento, la levedad de las penas que se imponen y los limitados recursos que se destinan a la erradicación de esas prácticas y a la rehabilitación de las víctimas. Aunque el Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra las mujeres, especialmente la Estrategia Nacional de Prevención y Respuesta a la Violencia de Género en el Níger y su plan de acción para 2017, considera preocupante que el derecho consuetudinario siga coexistiendo con las leyes nacionales, lo que da lugar a prácticas que vulneran los derechos y libertades reconocidos en la Convención. A este respecto, el Comité está preocupado por que persista la wahaya, a pesar de que esa práctica esté tipificada como delito en el artículo 270.2 del Código Penal y en la Disposición Legislativa núm. 2010-86. Al Comité también le preocupa que se mantenga la práctica de la mutilación genital femenina en algunas regiones y grupos étnicos, a pesar de que esté penalizada en el artículo 232.2 del Código Penal. Por último, el Comité expresa suma preocupación por el artículo 295 del Código Penal, que castiga la práctica del aborto, incluso en los casos de violación e incesto. Le preocupa que dichas restricciones no solo obliguen a las mujeres a recurrir a abortos clandestinos que pongan en peligro su vida y su salud, sino que además las expongan al riesgo de ser sancionadas penalmente (arts. 2 y 16).

28. El Estado parte debe urgentemente:

a) Reforzar sus mecanismos institucionales de lucha contra la esclavitud y la trata, en particular el Organismo Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, entre otras cosas asignándoles más recursos financieros y humanos;

b) Agilizar el proceso de constitución del fondo de indemnización en beneficio de las víctimas de la trata de personas, la esclavitud y la tortura;

c) Investigar sistemáticamente todos los casos de esclavitud y de trata de personas e iniciar las correspondientes actuaciones con arreglo a las disposiciones penales pertinentes a fin de que se impongan a los responsables penas acordes con la gravedad del delito;

d) Aplicar sistemáticamente las disposiciones pertinentes del Código Penal que sancionan la violencia por razón de género y la mutilación genital femenina, y llevar a cabo investigaciones exhaustivas de todos los casos, a fin de que los autores sean enjuiciados y debidamente castigados y que las víctimas obtengan reparación;

e) Proseguir su labor para impartir formación a los actores del sistema de justicia penal sobre la aplicación efectiva de la Ley contra la Mutilación Genital Femenina y seguir llevando a cabo las campañas de sensibilización ya iniciadas;

f) Modificar su legislación para que se despenalice la interrupción voluntaria del embarazo cuando el hecho de llevarlo a término pueda ocasionar un sufrimiento considerable a la mujer o cuando el embarazo sea el resultado de una violación o un incesto, o no sea viable, y velar por que las mujeres y las niñas que recurren al aborto, así como los médicos que les prestan asistencia, no sean objeto de sanciones penales;

g) Garantizar que todas las víctimas de la violencia tengan acceso a los centros de acogida y reciban la atención médica, el apoyo psicológico y la asistencia jurídica que necesiten.

Violencia contra los niños

29.Si bien el Comité acoge con satisfacción la firma, en 2017, de un protocolo de acuerdo entre el Gobierno del Níger y el sistema de las Naciones Unidas que permitió poner en libertad a un importante número de menores perseguidos por su vinculación con grupos armados, sigue preocupado por el hecho de que algunos menores inculpados por delitos de terrorismo, cuya condición jurídica o edad no se han podido determinar, permanezcan recluidos en prisión. De manera más general, y a pesar de las iniciativas emprendidas por el Estado parte, el Comité está preocupado por la persistencia de prácticas nocivas que afectan a los niños, como el matrimonio precoz, y de ciertas prácticas de esclavitud infantil basada en la ascendencia (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

30. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Emprenda sistemáticamente investigaciones y acciones judiciales en los presuntos casos de matrimonio precoz o cualquier otra forma de maltrato infantil, a fin de que se castigue a los autores y se ofrezcan medidas de reparación a las víctimas, en particular medidas de rehabilitación y atención médica que incluyan apoyo psicológico;

b) Lleve a la práctica la penalización de la esclavitud infantil, iniciando sistemáticamente acciones judiciales contra todo aquel que cometa un delito de esclavitud infantil basada en la ascendencia;

c) Conceda el beneficio de la duda a los niños en relación con su edad, decrete la libertad definitiva de los niños presuntamente vinculados con grupos armados y remita a esos niños a instituciones que puedan ofrecerles el apoyo y la rehabilitación que necesiten.

Lucha contra el terrorismo y estado de emergencia

31.Si bien el Comité es consciente de las dificultades transfronterizas con que tropieza el Estado parte debido a la presencia de grupos armados no estatales que cometen atentados en su territorio, está preocupado por el impacto desproporcionado que tiene el estado de emergencia actualmente en vigor y periódicamente prolongado en las regiones de Diffa, Tillabéri y Tahoua. Al Comité también le preocupa la definición de terrorismo que figura en la Disposición Legislativa núm. 2011-12, de 27 de enero de 2011, por la que se modifica y completa la Ley núm. 61-27, de 15 de julio de 1961, relativa al establecimiento del Código Penal, cuyo tenor impreciso y ambiguo podría dar lugar a detenciones y condenas arbitrarias. Asimismo, el Comité expresa preocupación por las denuncias relativas al uso excesivo de la fuerza y a las detenciones y privaciones de libertad arbitrarias de periodistas, defensores de los derechos humanos y miembros de la oposición sobre la base de la legislación de lucha contra el terrorismo. Por último, el Comité tiene dudas sobre la capacidad del Estado parte de garantizar el cumplimiento de la Convención por las tropas militares extranjeras que actúan en su territorio con su consentimiento (arts. 2, 11, 12 y 16).

32. El Estado parte debe:

a) Velar por que las medidas adoptadas para combatir el terrorismo se ajusten a la Convención y sean estrictamente necesarias teniendo en cuenta la situación y los requisitos del principio de proporcionalidad;

b) Investigar de manera imparcial y exhaustiva las denuncias de uso excesivo de la fuerza, formular directrices claras sobre el empleo de la fuerza y de armas en que se incorporen los principios de legitimidad, necesidad, proporcionalidad y precaución, y armonizar las disposiciones legislativas y reglamentarias que rigen el empleo de la fuerza con las normas internacionales, en particular los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley;

c) Llevar a cabo investigaciones e iniciar acciones judiciales en todos los casos de detención arbitraria, y, cuando proceda, indemnizar a las víctimas;

d) Aumentar la publicación y difusión de información relacionada con el estado de emergencia para la población;

e) Fortalecer la protección de las personas que se hayan desplazado en el país debido al estado de emergencia, y prevenir los actos de malos tratos contra estas personas;

f) Asegurarse de que todas las denuncias de tortura y malos tratos de personas acusadas de participar en actos de terrorismo se investiguen de manera pronta, imparcial y efectiva, y de que se persiga y castigue debidamente a los autores;

g) Velar por que todas las fuerzas armadas que intervienen en su territorio con su consentimiento respeten los instrumentos de derechos humanos y los del derecho internacional humanitario.

Pena de muerte

33. Si bien celebra que no se haya llevado a cabo ninguna ejecución en el Níger desde 1976, circunstancia que lo convierte en un Estado abolicionista de hecho, y que se haya puesto en marcha el proceso para abolir la pena de muerte en la legislación y para adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el Comité lamenta que la pena de muerte siga estando prevista en la ley y se siga imponiendo (art. 16).

34. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Conmute todas las penas de muerte que ya se hayan impuesto por penas de prisión y siga avanzando en su proceso de abolición oficial de la pena de muerte en la legislación;

b) Vele por que el régimen actual de la pena de muerte no constituya una pena o un trato cruel, inhumano o degradante, reforzando de manera inmediata las salvaguardias legales y, en particular, asegurando el pleno acceso de las personas condenadas y sus abogados defensores a todos los materiales del expediente, y proporcionando a los condenados toda la información sobre su situación y sus derechos.

Formación sobre las disposiciones de la Convención

35.Si bien el Comité toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para impartir formación general en materia de derechos humanos, especialmente al personal de policía, las fuerzas de defensa y de seguridad y los jueces, lamenta que no haya ninguna formación específica sobre el contenido de la Convención ni sobre el Protocolo de Estambul. También lamenta que no exista ningún mecanismo que permita evaluar la eficacia de los programas de formación (art. 10).

36. El Estado parte debe:

a) Impartir, de manera sistemática y periódica, formación específica sobre la prohibición absoluta de la tortura a todos los actores que puedan intervenir en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de personas privadas de libertad, asegurándose de que en ella se incluyan módulos específicos de formación continua sobre las disposiciones de la Convención, así como sobre las técnicas de investigación no coercitivas y el Protocolo de Estambul;

b) Incorporar la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos a las normas e instrucciones que se transmiten al personal que trabaja en el ámbito de la privación de libertad;

c) Elaborar y aplicar un método para evaluar la eficacia de los programas de enseñanza y formación relativos a la Convención y al Protocolo de Estambul;

d) Impartir sistemáticamente a todos los miembros de las fuerzas del orden y de defensa formación sobre el uso de la fuerza, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Reparación

37.El Comité lamenta la ausencia de programas de rehabilitación específicos para las víctimas de actos de tortura, que darían aplicación al artículo 14 de la Convención. Además, está preocupado por la demora del Estado parte en la instauración de un fondo de indemnización en beneficio de las víctimas de la trata de personas, la esclavitud y la tortura. El Comité lamenta asimismo que no se haya otorgado ninguna indemnización a las víctimas, tras las violentas manifestaciones de los días 16 y 17 de enero de 2015, que causaron pérdidas de vidas e importantes daños materiales, especialmente en lugares de culto. Por último, preocupa al Comité que, según el Estado parte, las demandas de indemnización entabladas con arreglo al derecho civil no puedan prosperar cuando se absuelve a un inculpado en un procedimiento penal (art. 14).

38. El Estado parte debe:

a) De conformidad con la observación general núm. 3 (2012) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 14 , tomar las medidas legislativas necesarias para garantizar que las víctimas de actos de tortura o malos tratos, sus familiares o sus abogados defensores puedan acceder a la vía civil para obtener reparación, con independencia de que haya una acción penal en curso o esta haya concluido;

b) Constituir sin dilación el fondo de indemnización en beneficio de las víctimas de la trata de personas, la esclavitud y la tortura, velando por que se le asignen los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir su propósito;

c) Evaluar exhaustivamente las necesidades de las víctimas y velar por que se disponga con prontitud de servicios de rehabilitación especializados.

Procedimiento de seguimiento

39.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las garantías relativas al procedimiento de certificación médica previsto en el art ículo 71, párr afo 5, del Código Procesal Penal; la puesta en libertad de los presos preventivos; la prevención de la muerte de personas privadas de libertad; y el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención (véanse los párrs. 10 f), 16 c), 22 e) y 24 b)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

40. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

41. El Comité invita al Estado parte a que se adhiera a los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

42. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité de sus actividades de difusión.

43.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 6 de diciembre de 2023. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 6 de diciembre de 2020, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.