Distr. GENERAL

CCPR/C/CHL/CO/5/Add.1 22 de enero de 2009

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 40 DEL PACTO

CHILE *

Adición

Información proporcionada por Chile en relación con la implementación de las

observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/CHL/CO/5)

[21 de octubre de 2008]

GE.09-40355

Párrafo 9: El Estado debe  vigilar que las violaciones graves de derechos humanos cometidas durante la dictadura no permanezcan impunes; en particular, garantizando la acusación efectiva de los responsables sospechosos. Deben tomarse medidas adicionales para adjudicar responsabilidades individuales. En cuanto a las personas que hayan cumplido una condena por tales actos, se deben examinar sus aptitudes para ejercer funciones públicas. El Estado Parte debería hacer pública toda la documentación colectada por la CNPPT susceptible de contribuir a la identificación de aquellos responsables de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura.

Vigilar que las violaciones graves de derechos humanos cometidas durante la dictadura no permanezcan impunes; en particular, garantizando la acusación efectiva de los responsables sospechosos

1. Con el fin de dar a conocer la verdad de lo ocurrido con los detenidos desaparecidos y con lo ejecutados políticos el Estado de Chile estableció la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación en el año 1990, que emitió un informe sobre las victimas no sobrevivientes de la dictadura militar.

2. En relación a estas víctimas, el Estado cuenta con el Programa de Derechos Humanos que depende de la Subsecretaría del Interior, cuya finalidad es  continuar con las tareas de promover y coadyuvar en las acciones tendientes a determinar el paradero y las circunstancias de la desaparición o muerte de las personas detenidas desaparecidas y de aquellas que, no obstante existir reconocimiento legal de su deceso, sus restos no han sido ubicados. Esta tarea era desarrollada por su antecesora, la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, que dejó de tener existencia legal el 31 de diciembre de 1996.  

3. Este programa en su calidad de coadyuvante activo en los procesos judiciales que investigan casos de desaparición forzada, aporta a los tribunales todos los antecedentes y documentación reunida por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, así como aquellos emanados de las indagaciones posteriores realizadas por la Corporación de Reparación y Reconciliación, y por el propio programa. El Programa de Derechos Humanos es parte coadyuvante en 258 casos de violaciones a los derechos humanos.

4. Actualmente, a proposición del Ejecutivo, se tramita en el Congreso Nacional un proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos. En una de su normas transitorias  este proyecto establece que “el Programa de Derechos Humanos, creado por el decreto supremo N.º 1005 de 1997 del Ministerio del Interior, seguirá prestando la asistencia legal y judicial que requieran los familiares de las víctimas a que se refiere el artículo 18 de la ley N.º 19123, para hacer efectivo el derecho que les reconoce el artículo 6 de dicha ley…”. En virtud de lo anterior tendrá la facultad para ejercer todas las acciones legales que sean necesarias, incluida la de presentar querellas respecto de los delitos de secuestro o desaparición forzada, y de homicidio o de ejecución sumaria en su caso.

5. En cuanto  a  lo sucedido en el ámbito judicial, el camino para el logro de verdad y justicia, aunque difícil no se ha interrumpido y en los últimos años ha recobrado especial ímpetu por los avances que se han producido en la tramitación de los procesos que sobre violaciones a los derechos humanos llevan adelante los tribunales de justicia. Situación que tiene su explicación entre otras circunstancias por los cambios de integrantes de las Cortes producidas a partir de1997, el nombramiento de jueces especiales encargados de esta tarea y la persistencia de los familiares de las víctimas y de sus abogados.

6. Los gobiernos democráticos han sostenido una posición contraria a la aplicación del Decreto Ley de Amnistía, lamentando la imposibilidad de derogarlo por carecer de la mayoría parlamentaria necesaria y han sostenido que su aplicación  es competencia de  los tribunales de justicia.

7. Los tribunales militares que estaban a cargo de los procesos por violación de derechos humanos, por muchos años aplicaron el decreto ley de amnistía sin investigar ni determinar responsabilidades; al revisar estas causas por la vía de recursos procesales la Corte Suprema  confirmaba esta interpretación de la norma. A partir de 1998, la jurisprudencia de la Corte Suprema comenzó a cambiar y varias de sus resoluciones han dejado sin efecto la aplicación de la amnistía en casos de detenidos desaparecidos. Aunque en Chile no existe la analogía como forma de interpretación de los casos penales, este tribunal a partir del año señalado ha dictado fallos que han resuelto la inaplicabilidad de la amnistía en base a los principales instrumentos internacionales de derecho humanitario y derechos humanos ratificados por Chile y vigentes en el país, los cuales establecen que los crímenes de lesa humanidad no prescriben y no son susceptibles de amnistía

8. Otro de los cambios de jurisprudencia de parte de la Corte Suprema, que ha permitido seguir adelante con las investigaciones judiciales sobre violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen militar, se refiere a la jurisprudencia  que indica que las personas detenidas desaparecidas no se estiman víctimas de homicidio si no que de secuestro, que según la doctrina es un delito de carácter permanente y de efecto continuo, que mantiene su acción en el tiempo hasta que la víctima aparezca viva o muerta; por esta razón cualquier petición de amnistía o prescripción del delito es considerada extemporánea mientras las condiciones indicadas no se cumplan.

9. La situación descrita ha producido un importante avance en el desarrollo de los procesos, que ha permitido ir estableciendo formas y grados de participación de los agentes responsables. Por lo mismo las causas han evolucionado en sus etapas procesales no siendo pocas aquellas  en las que se han dictado sentencias condenatorias de primera y segunda instancia.  

10. Según antecedentes entregados por el Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior,  a septiembre de 2008, se encuentran 342 procesos por violación de derechos humanos, en tramitación en los tribunales de justicia, los cuales corresponden a 1.125 víctimas. En estas investigaciones judiciales hay: 505 agentes en calidad de procesados y acusados, quienes acumulan  2.150 autos de procesamiento en su contra; se han dictado 408 condenas en contra de 245 agentes individualmente considerados; 39 agentes cumplen penas de presidio, los otros han sido beneficiados con remisión de la pena o libertad vigilada.

Hacer pública toda la documentación colectada por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura susceptible de contribuir a la identificación de aquellos responsables de  tortura

11. Respecto a las victimas sobrevivientes, el mandato de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura señala que su objeto exclusivo es “determinar, de acuerdo a los antecedentes que se presenten, quiénes son las personas que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de1990” .

12. Como limitación de sus atribuciones, el Decreto Supremo que crea la Comisión estipula que ésta no podrá asumir funciones de carácter jurisdiccional, por tanto, no podrá “pronunciarse sobre la responsabilidad que con arreglo a la ley pudiere caber a personas individuales por los hechos de que haya tomado conocimiento” .

13. La decisión de crear la Comisión respondió a las solicitudes de organizaciones de derechos humanos y de agrupaciones de víctimas en torno a la necesidad de determinar la verdad sobre los casos de víctimas de prisión política y tortura y de disponer medidas de reparación para ellas. Se trató de un proceso que, desde sus inicios, se propuso determinar los hechos que fundamentaran un reconocimiento de estas graves violaciones a los derechos humanos, con el fin de ayudar a establecer la memoria histórica de lo ocurrido y de reconocer y reparar a las víctimas, que hasta el momento no habían contado con medidas de reparación. Ello sin perjuicio del derecho de las víctimas a obtener justicia en los tribunales.

14. Por su parte, la Comisión estimó que la información recibida a través de los testimonios de las víctimas es reservada, en consideración de lo íntimo de muchas declaraciones, que contenían relatos y consecuencias de torturas que muchas personas entrevistadas no querían hacer públicos, todo lo cual fue comunicado a las personas que prestaron declaración.

15. La Comisión, y luego los poderes colegisladores, debieron evaluar entre la necesidad de publicidad y la necesidad de resguardar esta confidencialidad. Por ello se decidió dar publicidad al Informe de la Comisión, para permitir al país conocer genéricamente los hechos en toda su magnitud y horror. La lectura de este informe permite efectivamente conocer lo ocurrido y comprender las consecuencias que ello tuvo en la vida de las personas, pero a su vez resguardar la intimidad de los relatos individuales. No se trata de proteger a los posibles perpetradores, porque la Comisión no tuvo competencia para investigar a los responsables, sino que sólo para recibir la versión de las víctimas y determinar su calidad de tales.

16. Con el objeto de proteger la vida privada y el honor de las personas, se propuso que los antecedentes recibidos, que no eran parte del informe publicado, se mantuvieran en reserva por un tiempo, considerando la práctica de otros archivos mundiales en situaciones de esta naturaleza. Con posterioridad a la publicación del informe se aprobó la ley que estableció los beneficios de reparatorios para las personas reconocidas como víctimas, la cual estableció el carácter secreto de los testimonios por el plazo de 50 años, lo cual no impide que las personas puedan hacer público su relato o ejercer acciones ante los tribunales de justicia para determinar la responsabilidad penal de quienes hayan cometidos estos delitos. La reparación entregada a las víctimas no fue tampoco condicionada a la renuncia de acciones civiles, por lo cual las personas son libres de concurrir a la justicia para acreditar el daño y solicitar la indemnización correspondiente.

Párrafo 19 . Aunque observa la intención expresada por el Estado Parte, de dar un reconocimiento constitucional a los pueblos indígenas, el Comité manifiesta su preocupación ante las varias y concordantes informaciones recibidas en el sentido de que algunas reivindicaciones de los pueblos indígenas, principalmente del pueblo mapuche, no han sido atendidas y ante la lentitud  de la demarcación de las tierras indígenas, lo que ha provocado tensiones sociales. El Comité lamenta la información de que las “tierras antiguas” continúan en peligro debido a la expansión forestal y megaproyectos de infraestructura y energía.

Párrafo 20. El Estado debería:

a ) Realizar todos los esfuerzos posibles para que sus negociaciones con las comunidades indígenas lleven efectivamente a encontrar una solución que respete los derechos sobre las tierras de esas comunidades de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 y el artículo 27 del Pacto. El Estado Parte debería agilizar los trámites con el fin de que queden reconocidas tales tierras ancestrales;

b ) Modificar la Ley 18314 ajustándola al artículo 27 del Pacto y revisar la legislación sectorial cuyo contenido puede entrar en contradicción con los derechos enunciados en el Pacto,

c ) Consultar con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras objeto de controversia y garantizar que en ningún caso la explotación de que se trate atente contra los derechos reconocidos en el Pacto.

17. Según información de la Corporación Nacional Indígena (Conadi), no existen demarcaciones sobre tierras indígenas que se encuentren pendientes, ya que las diversas leyes del siglo XIX, que otorgaron los títulos de merced, los otorgaron debidamente delimitados y demarcados. Así  mismo, los títulos de merced, que fueron divididos, estaban debidamente determinados en sus deslindes. Por otro lado las tierras que se han ido adquiriendo actualmente para las comunidades y personas indígenas están todas delimitadas.

18. El Estado ha realizado grandes esfuerzos para solucionar las demandas de tierras de parte de personas y comunidades indígenas, invirtiendo todos estos años parte importante  de su presupuesto con este propósito. Esto sin considerar las tierras que el Estado de Chile les transfiere a través del Ministerio de Bienes Nacionales  y otros servicios. La demora en los procesos de adquisición se debe a que la demanda es mucha y los recursos no alcanzan para satisfacerla en forma inmediata. Los datos respectivos se señalan a continuación (véase párr. 20 infra ).

Respeto a los derechos de las comunidades indígenas sobre las tierras y vías legales de reconocimiento de tales tierras

19. La restitución de tierras a las comunidades indígenas, base de su cultura y desarrollo, es el reconocimiento a los justos títulos de los que fueron privadas, en circunstancias muchas veces dolorosas y abusivas. El apego a las vías institucionales para lograr este cometido ha permitido avanzar en esta reivindicación histórica. En términos generales los mecanismos de recuperación del patrimonio indígena son los siguientes:

a )          Subsidio de tierra (artículo 20, letra a de la Ley 19253): entrega subsidios para la ampliación de tierras cuando éstas sean insuficientes para el desarrollo de las familias y comunidades. Permite acceder a un aporte no reembolsable de asignación personal e intransferible, que se endosa a quien vende un predio al beneficiario;

b )         Compra de tierras en conflicto jurídico (artículo 20, letra b de la Ley 19253): permite el financiamiento de mecanismos destinados a resolver problemas de tierras derivados de conflictos jurídicos por algún hecho histórico, que implique la pérdida ilegítima de las tierras por parte de los indígenas (usurpaciones, corridas de cercos, ventas fraudulentas, expropiaciones durante el proceso de contra reforma agraria, etc.);

c )        Transferencia a comunidades indígenas de inmuebles fiscales (artículo 21 de la Ley 19253): faculta a la Conadi para recibir tierras fiscales, predios, propiedades y derechos de agua, para ser transferidos a las comunidades indígenas o a indígenas individualmente considerados. Se trata de predios fiscales que han sido ocupados o demandados históricamente por familias y comunidades indígenas;

d )        Subsidio al saneamiento y regularización de la tierra indígena: busca otorgar certidumbre jurídica a propiedad indígena que adolece de incertidumbre jurídica por diferentes razones, permitiendo con ello la consolidación del patrimonio indígena.

20. Entre los años 1994 y 2005, se han restituido alrededor de 493.000 hectáreas de tierra a las comunidades indígenas, beneficiando a algo más de 18.800 familias, por medio de todos los mecanismos con que cuenta el Estado, señalados en el los párrafos anteriores. Sólo por el mecanismo subsidio de tierras y el mecanismo de compra de tierras en conflicto jurídico, se han restituido, en el período señalado, alrededor de 85.000 hectáreas, beneficiando a más de 374 comunidades.

21. Entre 2006 y 2007, sólo a través de los dos mecanismos recién señalados, se han restituido alrededor de 23.000 hectáreas de tierra, beneficiando con esto a un total de 2.200 familias indígenas, pertenecientes a 110 comunidades indígenas. Para el año 2008, el Fondo de Tierras y Aguas cuenta con un presupuesto total de 23.314 millones de pesos (44.622.657 dólares de los Estados Unidos de América), del cual 19.555 millones de pesos (37.427.986 dólares) son sólo para compra de tierras.

Modificación de  la Ley 18314 ajustándola al artículo 27 del Pacto

22. Si bien esta ley es especial en cuanto a su materia, es general en cuanto se aplica a  todos los ciudadanos sin distinción, es decir no implica una discriminación especial hacia las personas mapuches que fueron procesadas en virtud de ella. Más allá del caso específico de estas personas, se debe contextualizar esta situación la cual no responde a una persecución política hacia el movimiento indígena o mapuche. Al respecto es imprescindible tener en consideración los siguientes antecedentes:

a )          Sectores minoritarios ligados a la reivindicación de derechos territoriales indígenas, iniciaron a partir del año 1999, una ofensiva destinada a ejecutar acciones contra empresas forestales y agricultores en algunas provincias de las regiones VIII y IX, consistentes en ocupaciones ilegales, robos, hurtos, incendios de bosques, plantíos, edificaciones y casas patronales, así como incendios de maquinaria agrícola y forestal, vehículos y ataques a trabajadores, brigadistas forestales,  carabineros, propietarios de los predios afectados y sus familias, e incluso agresiones y amenazas a miembros de comunidades mapuches por no aceptar estos métodos de acción. Estas acciones se diferenciaron del accionar de la gran mayoría de organizaciones indígenas quienes no recurrieron a la violencia para reivindicar sus legítimas aspiraciones;

b )         La aplicación de esta ley fue invocada  frente a situaciones de extrema gravedad, lo que ha ocurrido en nueve procesos desde el año 2001. La última oportunidad fue en el mes de julio del 2003, en el caso del atentado cometido en contra del testigo don Luis Federico Licán Montoya, que lo dejaron con lesiones invalidantes de por vida. Nueve personas de ascendencia indígena han sido condenadas por esta ley ;

c )        Las acciones judiciales iniciadas estuvieron encaminadas a castigar a los autores de delitos y no al pueblo mapuche; sancionar a quienes cometen un delito no implica “criminalizar” una reivindicación social y menos a todo un pueblo;

d )        El Estado de Chile, ha reconocido como legítima la demanda de los pueblos indígenas, en especial del mapuche; estas demandas han sido permanentemente asumidas por los Gobiernos democráticos y encauzadas por mecanismos y canales institucionales; es así  que la protección al derecho a la tierra se encuentra consagrado por la Ley Indígena desde 1993, que ha permitido el traspasar a la fecha lo señalado en este informe (párr. 20 supra ).

23. No obstante lo anterior, la Presidenta de la República estableció como parte de su política, el evitar la aplicación de dicha legislación a casos en que se vean involucradas personas indígenas, en razón de sus demandas y reivindicaciones ancestrales, en caso de hechos futuros que pueden ser juzgados a través de la ley común; cabe hacer presente que en el caso concreto del delito de incendio, la pena que establece el Código Penal es tan alta como la de la Ley Antiterrorista.

Consultar con las comunidades indígenas antes de conceder licencias para la explotación económica de las tierras objeto de controversia y garantizar que en ningún caso la explotación de que se trate atente contra los derechos reconocidos en el Pacto

24. El Estado de Chile dispone de legislación que establece procedimientos de consulta y participación de las comunidades indígenas para proyectos que se ejecuten en sus territorios. Estos procedimientos dependen del tipo de licencia o concesión que se desee solicitar. Por ejemplo, las tierras indígenas están protegidas y sólo pueden ser enajenadas bajo determinadas condiciones, son imprescriptibles, inembargables y pueden ser gravadas sólo bajo determinados supuestos, con autorización de la Conadi. En relación a las concesiones mineras, éstas tienen un estatuto jurídico especial dado por la Constitución Política y el Código de Minería, que establece su dominio, uso y goce.

25. Además, el estatuto que rige las tierras indígenas debe ser complementado con otras legislaciones tales como la Ley de Bases del Medio Ambiente, y dispone el trámite de consulta, en lo que respecta al Estudio de Impacto Ambiental. En este sentido es ejemplificadora la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco al resolver el recurso de protección 1029-2005 en el año 2006 .

26. Por otro lado, con la ratificación del Convenio N.º 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, de 1989, recientemente aprobado en el Congreso Nacional, quedará asegurada la participación de las comunidades indígenas en proyectos que afecten sus tierras, sin perjuicio de la protección que tienen de parte del Estado, a través de la Ley Indígena.

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