Naciones Unidas

CCPR/C/CHN-HKG/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de abril de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Hong Kong (China), aprobadas por el Comité en su 107º período de sesiones (11 a 28 de marzo de 2013)

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el tercer informe periódico de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China (Hong Kong (China)) (CCPR/C/CHN-HKG/3) en sus sesiones 2954ª y 2955ª (CCPR/C/SR.2954 y 2955), celebradas los días 12 y 13 de marzo de 2013. Dicho informe es el tercero que presenta la República Popular China tras el regreso de Hong Kong (China) a la soberanía china el 1 de julio de 1997. En su 2974ª sesión (CCPR/C/SR.2974), celebrada el 26 de marzo de 2013, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación por Hong Kong (China) de su tercer informe periódico y expresa su satisfacción por el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Gobierno de Hong Kong (China). Aprecia las respuestas presentadas por escrito al Comité (CCPR/C/CHN-HKG/Q/3/Add.1) en respuesta a su lista de cuestiones, pero lamenta que se hayan facilitado tan solo unos pocos días antes del 107º período de sesiones. El Comité agradece a la delegación la detallada información adicional proporcionada verbalmente durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 20 de febrero de 2008;

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 1 de agosto de 2008.

4.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas y de otra índole adoptadas desde el examen del segundo informe periódico de Hong Kong (China):

a)La aprobación del Decreto de inmigración (enmienda) (2012);

b)Las enmiendas introducidas en el Decreto relativo a (la confidencialidad de) los datos personales (2012);

c)Las enmiendas introducidas en el Decreto relativo a la violencia en la familia (cap. 189) (2009).

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.El Comité toma nota de la opinión de Hong Kong (China) de que el poder de interpretación de la Ley Fundamental por el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo (CPCNP) es "general y no sujeto a restricciones" y de que este principio es plenamente reconocido y respetado por los tribunales de Hong Kong (China) (CCPR/C/CHN-HKG/3, párr. 322). Sin embargo, sigue preocupando al Comité la posibilidad de que la interpretación vinculante de la Ley Fundamental por un órgano no judicial debilite y erosione el estado de derecho y la independencia del poder judicial (arts. 2 y 14).

Hong Kong (China) debe asegurar el funcionamiento adecuado de las estructuras judiciales de acuerdo con el Pacto y con los principios del estado de derecho. De conformidad con una recomendación anterior (CCPR/C/HKG/CO/2, párr. 18), Hong Kong (China) debe también asegurarse de que todas las interpretaciones de la Ley Fundamental, incluidas las relativas a cuestiones electorales y asuntos públicos, se ajustan a lo dispuesto en el Pacto.

6.El Comité toma nota de la afirmación de Hong Kong (China) de que las elecciones del Jefe del Ejecutivo en 2017 y del Consejo Legislativo en 2020 podrían celebrarse por sufragio universal e igual. El Comité expresa su preocupación por la falta de un plan claro para instituir el sufragio universal y para asegurar el derecho de todas las personas a votar y a presentarse a elecciones sin limitaciones no razonables, así como por la posición de Hong Kong (China) de mantener su reserva al artículo 25 b) del Pacto (arts. 2, 25 y 26).

Hong Kong (China) debe tomar todas las medidas necesarias para, con carácter prioritario, introducir el sufragio universal e igual, de conformidad con el Pacto, en todas las elecciones futuras. Debe diseñar planes claros y detallados sobre la forma de instituir el sufragio universal e igual y de asegurar el disfrute por todos sus ciudadanos, en el marco del nuevo sistema electoral, del derecho a votar y ser elegidos previsto en el artículo 25 del Pacto, teniendo debidamente en cuenta la Observación general Nº 25 (1996) del Comité, sobre el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser elegido y el derecho a tener acceso a la función pública. Se recomienda la posibilidad de considerar medidas conducentes a la retirada de la reserva al artículo 25 b) del Pacto.

7.El Comité lamenta que no exista un órgano oficial independiente encargado de investigar y vigilar de manera exhaustiva las violaciones de los derechos humanos garantizados por el Pacto. Preocupa asimismo al Comité que la proliferación de órganos centrados en los derechos de grupos específicos pueda ir en contra de una mayor efectividad por parte de Hong Kong (China) en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el Pacto, y de una mayor claridad en su política general sobre los derechos humanos (art. 2).

Hong Kong (China) debe reforzar el mandato y la independencia de los órganos existentes, incluido el Defensor del Pueblo y la Comisión para la Igualdad de Oportunidades. Se recomienda también que revise la multiplicidad de órganos cuyo mandato no concede una protección efectiva de todos los derechos reconocidos en el Pacto. Además, el Comité reitera su recomendación precedente (CCPR/C/HKG/CO/2, párr. 8) de que Hong Kong (China) considere la posibilidad de establecer una institución independiente de derechos humanos, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), con recursos financieros y humanos suficientes, con un amplio mandato que cubra todas las normas internacionales de derechos humanos aceptadas por Hong Kong (China) y con competencia para examinar y tramitar las denuncias individuales de violaciones de los derechos humanos cometidas por las autoridades públicas y para aplicar el Decreto sobre la Carta de Derechos de Hong Kong.

8.Aunque toma nota de la opinión de Hong Kong (China) de que la definición de tortura que aparece en el Decreto contra el delito (torturas) es compatible con las normas internacionales, el Comité comparte las preocupaciones expresadas por el Comité contra la Tortura en 2008 de que la redacción de los artículos 2, párrafo 1), y 3, párrafo 4), del Decreto contiene en la práctica vacíos legales que podrían impedir la persecución efectiva de la tortura y permitir posibles justificaciones de los actos de tortura (art. 7).

Hong Kong (China) debe poner su legislación en conformidad con las normas internacionales, en particular reconocer el carácter inderogable de la prohibición de la tortura y, por consiguiente, eliminar toda posible justificación del crimen de tortura, de conformidad con el artículo 7 del Pacto.

9.Al tiempo que observa con reconocimiento la cooperación de Hong Kong (China) con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para garantizar la protección de los refugiados y los solicitantes de asilo, el Comité lamenta que Hong Kong (China) se mantenga en su posición de no aspirar a hacer extensiva la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y su Protocolo de 1967, y que las personas objeto de procedimientos de expulsión no siempre estén protegidas por las salvaguardias establecidas en el Pacto. El Comité expresa su preocupación por las informaciones que señalan que las operaciones de expulsión no son supervisadas adecuadamente por los órganos competentes (arts. 2, 6, 7 y13).

A la luz de las anteriores recomendaciones del Comité (CCPR/C/HKG/CO/2, párr. 10), Hong Kong (China) debe asegurarse de que todas las personas que necesiten protección internacional reciban un trato apropiado y correcto en todas las etapas, de conformidad con el Pacto. Las autoridades de Hong Kong (China) deben reconocer el carácter absoluto de la prohibición de devolver a una persona a un lugar en que corra un riesgo real de ser víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, algo que también se puso de relieve en el fallo del Tribunal Superior de Apelación en Ubamaka c. la Secretaría de Seguridad y Anor (FACV 15/2011, de 21 de diciembre de  2012). Se insta a Hong Kong (China) a no establecer un umbral elevado e inadecuado para reconocer un riesgo real de sufrir malos tratos al regresar a un lugar.

10.Preocupan al Comité: a) la aplicación de algunos términos que figuran en el Decreto sobre el orden público, como "los disturbios en lugares públicos" o "las reuniones ilícitas", que puede llevar a una restricción excesiva de los derechos contemplados en el Pacto; b) el creciente número de detenciones de manifestantes y de enjuiciamientos contra ellos; y c) el uso de cámaras y grabaciones en vídeo por parte de la policía durante las manifestaciones (arts. 17 y 21).

Hong Kong (China) debe velar por que la aplicación del Decreto sobre el orden público se ajuste a lo dispuesto en el Pacto. También debe establecer directrices claras para la utilización de dispositivos de grabación en vídeo por la policía y el registro de dicha utilización, y poner dichas directrices a disposición del público.

11.El Comité expresa su preocupación por las informaciones que señalan un uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de las fuerzas de policía, en contravención de los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en particular mediante el uso inadecuado de gas pimienta para disolver las manifestaciones y restablecer el orden, especialmente con respecto a las manifestaciones que tuvieron lugar durante la marcha anual en Hong Kong el 1 de julio de 2011 y durante las visitas del Viceprimer Ministro y del Presidente de China en agosto de 2011 y julio de 2012, respectivamente (arts. 7, 19 y 21).

Hong Kong (China) debe redoblar sus esfuerzos para proporcionar capacitación a la policía con respecto al principio de proporcionalidad al hacer uso de la fuerza, teniendo debidamente en cuenta los Principios básicos de las Naciones Unidas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.

12.Si bien toma nota de que el marco jurídico ha reforzado la función del Consejo Independiente de Reclamaciones contra la Policía, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la propia policía siga ocupándose de las investigaciones de los abusos policiales a través de la Oficina de Reclamaciones contra la Policía, y por que el Consejo Independiente solo desempeñe funciones de asesoramiento y de supervisión de las actividades de dicha Oficina y sus miembros sean designados por el Jefe del Ejecutivo (arts. 2 y 7).

Hong Kong (China) debe adoptar las medidas necesarias para establecer un mecanismo plenamente independiente encargado de realizar investigaciones independientes, adecuadas y eficaces de las denuncias sobre el uso inadecuado de la fuerza u otros abusos de poder por parte de la policía, y facultarlo para dictar decisiones vinculantes con respecto a las investigaciones de las quejas y las conclusiones pertinentes.

13.El Comité observa con preocupación la información según la cual en Hong Kong (China) se ha deteriorado la situación en cuanto a la libertad de los medios de comunicación y del mundo académico, como se ha visto en las detenciones, las agresiones y el acoso de periodistas y profesores universitarios (arts. 19 y 25).

Con arreglo a la Observación general Nº 34 (2011) del Comité, sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión, Hong Kong (China) debe adoptar medidas enérgicas para derogar toda restricción no razonable, ya sea directa o indirecta, de la libertad de expresión, en particular en lo tocante a los medios de comunicación y las instituciones académicas, adoptar medidas eficaces, incluida la investigación de los ataques a periodistas, y hacer efectivo el derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos.

14.El Comité toma nota de la intención de Hong Kong (China) de ocuparse de los delitos de traición y sedición en el contexto de la nueva ley de aplicación del artículo 23 de la Ley Fundamental. Sin embargo, sigue preocupado por la prolija definición de los delitos de traición y sedición que figura en la actualidad en el Decreto relativo a los delitos (arts. 19, 21 y 22).

Hong Kong (China) debe modificar su legislación relativa a los delitos de traición y sedición para que se ajuste plenamente al Pacto y garantizar que la futura ley de aplicación del artículo 23 de la Ley Fundamental sea totalmente compatible con las disposiciones del Pacto.

15.El Comité toma nota de la información proporcionada por Hong Kong (China) de que el Director de Inmigración podrá ejercer la facultad discrecional de autorizar, caso por caso, la entrada en Hong Kong desde China continental de familiares a cargo atendiendo a consideraciones excepcionales de carácter humanitario. Sin embargo, preocupa al Comité que muchas familias nucleares, al parecer casi 100.000, sigan viviendo separadas entre China continental y Hong Kong a causa de las políticas en materia de derecho de residencia (arts. 23 y 24).

El Comité reitera sus anteriores recomendaciones (CCPR/C/HKG/CO/2, párr. 15) de que Hong Kong (China) revise sus políticas y prácticas relativas al derecho de residencia conforme a las obligaciones contraídas en lo que respecta al derecho de las familias y los niños a la protección, reconocido en los artículos 23 y 24 del Pacto.

16.El Comité toma nota de los esfuerzos realizados para evitar los castigos corporales infligidos por los padres. Sin embargo, le preocupa que sigan dándose en el hogar y que no haya leyes al respecto en Hong Kong (art. 7).

Hong Kong (China) debe adoptar medidas prácticas para poner fin al castigo corporal en todos los ámbitos. Debe alentar formas no violentas de disciplina como alternativas a los castigos corporales y llevar a cabo campañas de información pública para concienciar a la población sobre los efectos perjudiciales de esa práctica. Hong Kong (China) debe adoptar medidas para iniciar un amplio debate público sobre los castigos corporales infligidos por los padres a sus hijos.

17.Si bien toma nota de que Falun Gong es una organización legalmente inscrita en Hong Kong, el Comité lamenta las restricciones impuestas a los seguidores de Falun Gong en Hong Kong, en particular en relación con el derecho a la libertad de circulación (arts. 12, 18 y 19).

Hong Kong (China) debe garantizar que sus políticas y prácticas relativas a los seguidores de Falun Gong se ajusten plenamente a los requisitos del Pacto.

18.El Comité toma nota con reconocimiento de la variedad de medidas y programas destinados a combatir la violencia doméstica, pero sigue preocupado por la elevada incidencia de esta en Hong Kong (China), en especial la dirigida contra mujeres y niñas con discapacidad (arts. 3, 7 y 26).

Hong Kong (China) debe redoblar sus esfuerzos para luchar contra la violencia doméstica, entre otras cosas, garantizando la aplicación eficaz del Decreto relativo a la violencia en la familia y en las relaciones de cohabitación. A este respecto, Hong Kong (China) debe asegurar la prestación de asistencia y protección a las víctimas, el enjuiciamiento penal de los autores y la sensibilización sobre la cuestión de la sociedad en su conjunto.

19.El Comité observa con preocupación que, a diferencia de los demás decretos de lucha contra la discriminación, el Decreto relativo a la discriminación racial no es aplicable específicamente al Gobierno en el ejercicio de sus funciones públicas, por ejemplo a las operaciones de la Policía de Hong Kong y del Departamento de Servicios Penitenciarios (art. 26).

El Comité recomienda que Hong Kong (China) subsane una laguna importante del Decreto relativo a la discriminación racial en vigor, en estrecha consulta con la Comisión para la Igualdad de Oportunidades, con el fin de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 26 del Pacto. Hong Kong (China) también debe estudiar la introducción de leyes generales de lucha contra la discriminación, de conformidad con el Pacto. Esas leyes deben obligar a las autoridades a promover la igualdad y eliminar la discriminación.

20.El Comité está preocupado por la persistencia del fenómeno de la trata de personas en Hong Kong (China) y por las informaciones que señalan que Hong Kong (China) es territorio de origen, destino y tránsito de hombres, mujeres, y niñas adolescentes de Hong Kong, China continental y otras partes de Asia Sudoriental que son objeto de trata de personas y trabajo forzoso. El Comité está preocupado por la renuencia de Hong Kong (China) a tomar medidas que puedan conducir a la ampliación a Hong Kong (China) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños (Protocolo de Palermo) (art. 8).

Hong Kong (China) debe redoblar sus esfuerzos para identificar a las víctimas de la trata y velar por la recopilación sistemática de datos sobre la trata hacia su territorio y en tránsito por la región, revisar sus disposiciones penales aplicables a los autores de delitos relacionados con la trata, prestar apoyo a los centros privados de acogida que ofrecen protección a las víctimas, fortalecer la asistencia a las víctimas mediante servicios de interpretación, atención médica, apoyo psicológico, asistencia jurídica para reclamar los salarios pendientes de pago e indemnizaciones, y apoyo de larga duración para la rehabilitación, y asegurar la estabilidad de la condición jurídica de todas las víctimas de la trata. El Comité recomienda que en la definición del delito de trata de personas se incluyan ciertas prácticas relacionadas con los trabajadores domésticos extranjeros. Hong Kong (China) debe estudiar la adopción de medidas que puedan conducir a la extensión del Protocolo de Palermo a Hong Kong (China), a fin de reforzar su determinación de combatir la trata de personas en la región.

21.El Comité está preocupado por la discriminación y la explotación que sufren un gran número de trabajadores domésticos migratorios y por la falta de protección adecuada y de reparación para ellos (arts. 2 y 26).

Hong Kong (China) debe adoptar medidas para velar por que todos los trabajadores disfruten de sus derechos fundamentales, independientemente de su condición migratoria, y establecer mecanismos accesibles y efectivos para que los empleadores infractores tengan que rendir cuentas de sus actos. También se recomienda estudiar la derogación de la "norma de las dos semanas" (según la cual los trabajadores domésticos migratorios tienen que salir de Hong Kong en las dos semanas siguientes a la rescisión de su contrato), así como el requisito de residencia en el lugar de trabajo.

22.Al Comité le preocupa que las minorías étnicas estén insuficientemente representadas en la educación superior y que en Hong Kong no se haya adoptado una política educativa oficial por la que se enseñe chino como segunda lengua a los estudiantes de origen inmigrante que no hablen ese idioma. El Comité también toma nota con preocupación del informe de la Comisión para la Igualdad de Oportunidades en el que se señala que los migrantes que no hablan chino son objeto de discriminación y prejuicios en el trabajo a causa de la obligación de que tengan conocimientos de chino escrito, incluso para realizar trabajos manuales (art. 26).

A la luz de la recomendación formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD/C/CHN/CO/10-13, párr. 31), Hong Kong (China) debe redoblar sus esfuerzos para mejorar la calidad de la enseñanza del chino a las minorías étnicas y a los estudiantes de origen inmigrante que no hablen esa lengua, en colaboración con la Comisión para la Igualdad de Oportunidades y otros grupos interesados. Hong Kong (China) debe redoblar también sus esfuerzos para fomentar la integración de los estudiantes de minorías étnicas en la educación pública.

23.Preocupa al Comité que no exista ninguna ley que prohíba expresamente la discriminación por motivos de orientación sexual y que, al parecer, las personas lesbianas, gays, bisexuales y trans sean objeto de discriminación en el sector privado (arts. 2 y 26).

Hong Kong (China) debe estudiar la promulgación de una ley que prohíba expresamente la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género, tomar las medidas necesarias para poner fin a los prejuicios y la estigmatización social de la homosexualidad y enviar un mensaje claro de que no tolera ninguna forma de acoso, discriminación o violencia contra ninguna persona por su orientación sexual o identidad de género. Por otra parte, Hong Kong (China) debe velar por que las prestaciones otorgadas a las parejas heterosexuales de hecho se concedan también a las parejas homosexuales de hecho, de acuerdo con el artículo 26 del Pacto.

24.Preocupa al Comité que, en virtud del artículo 31, párrafo 1), del Decreto relativo al Consejo Legislativo y del artículo 30 del Decreto relativo a los consejos de distrito, se prive del derecho de voto a todas las personas consideradas incapaces de gestionar y administrar sus bienes y sus asuntos a causa de su discapacidad mental, intelectual o psicosocial (arts. 2, 25 y 26).

Hong Kong (China) debe revisar su legislación para impedir que discrimine a las personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial negándoles el derecho de voto por razones que son desproporcionadas o que no tienen ninguna relación razonable ni objetiva con su capacidad para votar, teniendo en cuenta el artículo 25 del Pacto y el artículo 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

25.Hong Kong (China) debe difundir ampliamente el Pacto, el texto de su tercer informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales a fin de aumentar su conocimiento por las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en la región, así como por la población en general. El Comité también pide a Hong Kong (China) que, al preparar su cuarto informe periódico, realice consultas amplias con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.

26.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, Hong Kong (China) debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 21 y 22.

27.El Comité pide a Hong Kong (China) que, en su próximo informe periódico, que debe presentarse a más tardar el 30 de marzo de 2018, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto.