ORIENTACIONES GENERALES RESPECTO DE LA FORMA Y EL CONTENIDO DE LOS INFORMES QUE HAN DE PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL APARTADO b) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

Aprobadas por el Comité el 3 de junio de 2005, en su 39º período de sesiones

INTRODUCCIÓN Y OBJETO DE LA PRESENTACIÓN DE INFORMES

1.Las presentes orientaciones sobre los informes periódicos sustituyen a las que aprobó el Comité el 11 de octubre de 1996, en su 13º período de sesiones, (CRC/C/58). Estas orientaciones no afectan a las peticiones que el Comité pueda hacer a los Estados Partes, en virtud del párrafo 4 del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a los efectos de que proporcionen más información sobre la aplicación de la Convención.

2.Las presentes orientaciones conciernen a todos los informes periódicos que se presenten después del 31 de diciembre de 2005. Comprenden una reseña del propósito y la organización del informe, y la información sustantiva que ha de proporcionarse en virtud de la Convención. Por último, el anexo contiene más detalles sobre el tipo de datos estadísticos que el Comité necesita, de conformidad con las disposiciones sustantivas de la Convención.

3.En las presentes orientaciones los artículos de la Convención se han reunido en grupos para facilitar a los Estados Partes la preparación de sus informes. Este enfoque refleja la idea contenida en la Convención de que los derechos del niño son un todo, es decir, que son indivisibles e interdependientes, y que se debe dar la misma importancia a todos y cada uno de los derechos reconocidos en ella.

GE.05-45292 (S) 221205 271205

4.El informe periódico debería proporcionar al Comité una base para un diálogo constructivo con el Estado Parte acerca de la aplicación de la Convención y el disfrute de los derechos humanos por los niños en su territorio. Por consiguiente, debe lograrse en él un equilibrio entre la descripción de la situación jurídica formal y la situación existente en la práctica. El Comité solicita, por lo tanto, que respecto de cada grupo de artículos el Estado Parte facilite información sobre el seguimiento, la vigilancia, la asignación de recursos, los datos estadísticos y las dificultades con que se tropieza para la aplicación, como se indica en el párrafo 5 a continuación.

SECCIÓN I. ORGANIZACIÓN DEL INFORME

5.Según el párrafo 3 del artículo 44 de la Convención, cuando un Estado Parte ha presentado un informe inicial completo al Comité o le ha proporcionado anteriormente información pormenorizada, no necesita repetir dicha información básica en sus sucesivos informes. No obstante, debe hacer referencia clara a la información transmitida con anterioridad e indicar los cambios ocurridos durante el período abarcado por el informe.

6.La información proporcionada en los informes de los Estados Partes acerca de cada grupo de artículos señalado por el Comité debe ajustarse a las presentes orientaciones, y en particular al anexo, en lo que concierne a la forma y el contenido. A este respecto, los Estados Partes deben proporcionar para cada grupo de artículos o, cuando corresponda, para cada artículo por separado, información sobre lo siguiente:

a)El seguimiento. En el primer párrafo relativo a cada grupo debe figurar sistemáticamente información sobre las medidas concretas que se hayan adoptado en relación con las observaciones finales aprobadas por el Comité respecto del informe anterior.

b)Los programas nacionales generales - la vigilancia. En los párrafos siguientes debe facilitarse suficiente información para que el Comité pueda formarse una idea cabal de la aplicación de la Convención en el país en cuestión, así como de los mecanismos establecidos en el Gobierno para seguir de cerca los progresos. Los Estados Partes suministrarán la información pertinente, entre otras cosas, sobre las principales medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que estén en vigor o previstas. Esta sección no debe limitarse a una mera enumeración de las medidas adoptadas en el país en los últimos años, sino que debe dar información clara sobre las metas y los calendarios de aplicación de esas medidas, así como sobre las repercusiones que hayan tenido en la realidad económica, política y social y en las condiciones generales imperantes en el país.

c)La asignación de recursos presupuestarios y de otra índole. Los Estados Partes proporcionarán información sobre la cuantía y el porcentaje del presupuesto nacional (a nivel central y local) dedicados anualmente a los niños, con inclusión, cuando sea el caso, del porcentaje de financiación externa (por donantes, instituciones financieras internacionales y bancos privados) del presupuesto nacional, respecto de los programas relacionados con cada grupo de artículos. En este contexto, los Estados Partes deben proporcionar, cuando proceda, información sobre las estrategias y programas de reducción de la pobreza y los otros factores que repercutan o puedan repercutir en la aplicación de la Convención.

d)Los datos estadísticos. Los Estados Partes deberán proporcionar, cuando proceda, datos estadísticos anuales desglosados por edad/grupo de edad, sexo, zona urbana/rural, pertenencia a una minoría y/o grupo indígena, etnia, discapacidad, religión u otra categoría pertinente.

e)Los factores y dificultades. En el último párrafo deben describirse, en su caso, los factores y dificultades que afecten al cumplimiento de las obligaciones de los Estados Partes respecto del grupo de artículos en cuestión, junto con las metas establecidas para el futuro.

7.Los informes deben ir acompañados de copias de los principales textos legislativos y decisiones judiciales, así como de información estadística y datos desglosados pormenorizados, y detalles de los indicadores señalados en ellos y las investigaciones pertinentes. Los datos han de desglosarse como se describió más arriba, y deben indicarse los cambios ocurridos desde la presentación del informe anterior. Este material se pondrá a disposición de los miembros del Comité. Sin embargo, cabe destacar que, por razones de economía, estos documentos no se traducirán ni reproducirán para su distribución general. Por consiguiente, cuando un texto no se cite literalmente en el propio informe ni se anexe a él, es conveniente que el informe contenga información suficiente para que pueda entenderse claramente sin tener que consultar dicho texto.

8.El Comité pide que el informe incluya un índice, que esté numerado en forma secuencial desde el principio hasta el final y que se imprima en papel de tamaño A4, a fin de facilitar su distribución y, por lo tanto, su disponibilidad para el examen por el Comité.

SECCIÓN II. INFORMACIÓN SUSTANTIVA QUE SE HA DE PRESENTAR EN EL INFORME

I. Medidas generales de aplicación (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44 de la Convención)

9.Para este grupo de artículos, se pide a los Estados Partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra, en la Observación general Nº 2 (2002) sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos y en la Observación general Nº 5 (2003) acerca de las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

10.Los Estados Partes que hayan formulado reservas a la Convención deben indicar si consideran necesario mantenerlas. También deben señalar si tienen previsto limitar los efectos de las reservas y finalmente retirarlas y, cuando sea posible, especificar las fechas previstas para ello.

11.Se pide a los Estados Partes que proporcionen la información pertinente con arreglo al artículo 4 de la Convención, incluida información sobre las medidas adecuadas para armonizar plenamente la legislación y la práctica nacionales con los principios y disposiciones de la Convención.

12.a)Los Estados Partes que prestan asistencia internacional o ayuda para el desarrollo deben dar información acerca de los recursos humanos y financieros asignados a los programas en favor de los niños, en particular en el marco de programas de asistencia bilateral;

b)Los Estados Partes que reciben asistencia internacional o ayuda para el desarrollo deben dar información sobre el total de recursos recibidos y el porcentaje asignado a programas en favor de los niños.

13.Teniendo presente que la Convención representa una norma mínima para los derechos del niño, y a la luz del artículo 41, los Estados Partes deben describir todas las disposiciones de la legislación interna que propicien en particular la realización de los derechos del niño consagrados en la Convención.

14.Los Estados Partes deben proporcionar información sobre los recursos disponibles en caso de violación de los derechos reconocidos en la Convención y las posibilidades de acceso de los niños a esos recursos, junto con información sobre los mecanismos existentes a nivel nacional o local para coordinar las políticas relativas a los niños y vigilar la aplicación de la Convención.

15.Los Estados Partes deben indicar si existe una institución nacional independiente de derechos humanos y, en caso afirmativo, describir el proceso de nombramiento de sus miembros y explicar su mandato y función en lo que respecta a la promoción y protección de los derechos del niño según se describen en la Observación general del Comité Nº 2 (2002). También deben indicar cómo se financia esa institución nacional de derechos humanos.

16.Los Estados Partes deben describir las medidas que hayan adoptado o que tengan previsto adoptar, con arreglo al artículo 42 de la Convención, para dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención a adultos y niños por igual.

17.Los Estados Partes deben asimismo describir las medidas adoptadas o previstas, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 44, para dar amplia difusión pública a sus informes en sus respectivos países. Estas medidas deben incluir, cuando corresponda, la traducción de las observaciones finales aprobadas por el Comité después del examen del informe anterior a los idiomas oficiales y de las minorías y su difusión amplia, en forma impresa y por medios electrónicos.

18.Los Estados Partes deben proporcionar información sobre la cooperación con las organizaciones de la sociedad civil, entre ellas las organizaciones no gubernamentales (ONG) y los grupos de niños y jóvenes, en lo que concierne a la aplicación de todos los aspectos de la Convención. Además, deben describir de qué manera se preparó el informe en cuestión y en qué medida se consultó con ONG, grupos de jóvenes y otras entidades.

II. Definición de niño (artículo 1)

19.Se pide también a los Estados Partes que proporcionen información actualizada en relación con el artículo 1 de la Convención, acerca de la definición de niño en sus leyes y reglamentos internos, especificando cualesquiera diferencias que existan entre mujeres y varones.

III. Principios generales (artículos 2, 3, 6 y 12)

20.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados Partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra.

21.Los Estados Partes deben proporcionar información pertinente acerca de lo siguiente:

a)La no discriminación (art. 2);

b)El interés superior del niño (art. 3);

c)El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art. 6);

d)El respeto a la opinión del niño (art. 12).

22.Debe hacerse referencia asimismo a la aplicación de estos derechos en relación con los niños pertenecientes a los grupos más desfavorecidos.

23.En lo que concierne al artículo 2, debe proporcionarse también información sobre las medidas adoptadas para proteger a los niños contra la xenofobia y otras formas conexas de intolerancia. Con respecto al artículo 6, debe darse información sobre las medidas tomadas para garantizar que los menores de 18 años no puedan ser condenados a la pena capital, y que las defunciones de niños se registren y, cuando proceda, se investiguen y notifiquen. También debe proporcionarse información sobre las medidas adoptadas para prevenir el suicidio de niños y seguir de cerca su incidencia, y para velar por la supervivencia de los niños de cualquier edad, especialmente los adolescentes, y por que se haga todo lo posible para reducir al mínimo los riesgos a que pueda estar expuesto este grupo en particular (por ejemplo, las enfermedades de transmisión sexual o la violencia callejera).

IV. Derechos y libertades civiles (artículos 7, 8 y 13 a 17 y apartado a) del artículo 37)

24.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados Partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra.

25.Los Estados Partes deben proporcionar información pertinente sobre lo siguiente:

a)El nombre y la nacionalidad (art. 7);

b)La preservación de la identidad (art. 8);

c)La libertad de expresión (art. 13);

d)La libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (art. 14);

e)La libertad de asociación y de celebrar reuniones pacíficas (art. 15);

f)La protección de la vida privada (art. 16);

g)El acceso a la información adecuada (art. 17);

h)El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluido el castigo corporal (art. 37 a)).

26.Los Estados Partes deben referirse, entre otras cosas, a los niños con discapacidades, a los que viven en la pobreza, a los niños nacidos fuera del matrimonio, a los niños refugiados o solicitantes de asilo y a los que pertenecen a grupos indígenas y/o a minorías.

V. Entorno familiar y otro tipo de tutela (artículos 5 y 9 a 11, párrafos 1 y 2 del artículo 18, artículos 19 a 21 y 25, párrafo 4 del artículo 27 y artículo 39)

27.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados Partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra.

28.Los Estados Partes deben proporcionar información pertinente, incluidas las principales medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que estén en vigor, en particular sobre cómo se tienen en cuenta el principio del "interés superior del niño" (art. 3) y el "respeto a la opinión del niño" (art. 12) al abordar las cuestiones siguientes:

a)La dirección y orientación parentales (art. 5);

b)Las responsabilidades de los padres (art. 18, párr. 1 y 2);

c)La separación de los padres (art. 9);

d)La reunión de la familia (art. 10);

e)El pago de la pensión alimenticia del niño (art. 27, párr. 4);

f)Los niños privados de su medio familiar (art. 20);

g)La adopción (art. 21);

h)Los traslados ilícitos y la retención ilícita (art. 11);

i)Los abusos y el descuido (art. 19), incluidas la recuperación física y psicológica y la reintegración social (art. 39);

j)El examen periódico de las condiciones de internación (art. 25).

29.El informe debe contener asimismo información sobre cualesquiera acuerdos, tratados o convenciones bilaterales o multilaterales pertinentes que el Estado Parte haya concertado o a los que se haya adherido, particularmente con respecto a los artículos 11, 18 ó 21, y sus repercusiones.

VI. Salud básica y bienestar (artículo 6, párrafo 3 del artículo 18, artículos 23, 24 y 26 y párrafos 1 a 3 del artículo 27)

30.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados Partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra, y en la Observación general Nº 3 (2003) sobre el VIH/SIDA y los derechos del niño y la Observación general Nº 4 (2003) acerca de la salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño.

31.Los Estados Partes deben proporcionar información pertinente sobre lo siguiente:

a)La supervivencia y el desarrollo (art. 6, párr. 2);

b)Los niños con discapacidades (art. 23);

c)La salud y los servicios sanitarios (art. 24);

d)La seguridad social y los servicios e instalaciones de guarda de niños (arts. 26 y 18, párr. 3);

e)El nivel de vida (art. 27, párrs. 1 a 3).

32.En lo que respecta al artículo 24, el informe debe contener información sobre las medidas y políticas para la realización del derecho a la salud, incluidos los esfuerzos para combatir enfermedades tales como la infección por el VIH/SIDA (véase la Observación general Nº 3 (2003)), el paludismo y la tuberculosis, particularmente entre los grupos especiales de niños de alto riesgo. Teniendo en cuenta la Observación general Nº 4 (2003), debe incluirse también información sobre las medidas adoptadas para promover y proteger los derechos de los jóvenes en el contexto de la salud del adolescente. Además, el informe debe indicar las medidas jurídicas promulgadas para prohibir todas las formas de prácticas tradicionales nocivas, incluida la mutilación genital femenina, y promover actividades de sensibilización de todas las partes interesadas, entre ellas los dirigentes comunitarios y religiosos, sobre los aspectos perjudiciales de esas prácticas.

VII. Educación, esparcimiento y actividades culturales (artículos 28, 29 y 31)

33.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados Partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra y en la Observación general Nº 1 (2001) sobre los propósitos de la educación.

34.Los Estados Partes deben proporcionar información pertinente sobre lo siguiente:

a)La educación, incluidas la formación y orientación profesionales (art. 28);

b)Los objetivos de la educación (art. 29), con referencia también a la calidad de la educación;

c)El descanso, el esparcimiento y las actividades culturales y artísticas (art. 31).

35.En lo que concierne al artículo 28, los informes deben proporcionar asimismo información sobre cualquier categoría o grupo de niños que no disfrute del derecho a la educación (ya sea por falta de acceso o porque han abandonado la escuela o han sido excluidos de ella) y las circunstancias en que puede excluirse a un niño de la escuela de manera temporal o permanente (por ejemplo, discapacidad, privación de libertad, embarazo o infección por el VIH/SIDA), incluidas las disposiciones adoptadas para hacer frente a esas situaciones y ofrecer otra forma de educación.

36.Los Estados Partes deben especificar la naturaleza y el alcance de la cooperación con las organizaciones locales y nacionales de carácter gubernamental o no gubernamental, como las asociaciones de profesores, para la aplicación de esta parte de la Convención.

VIII. Medidas especiales de protección (artículos 22, 30 y 32 a 36, apartados b) a d) del artículo 37, y artículos 38, 39 y 40)

37.Respecto de este grupo de artículos, se pide a los Estados Partes que se ajusten a lo dispuesto en los párrafos 5 y 6 supra y en la Observación general Nº 6 (2005) sobre el trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.

38.Se pide a los Estados Partes que proporcionen información pertinente sobre las medidas adoptadas para proteger:

a)A los niños en situaciones de excepción:

i)Los niños refugiados (art. 22);

ii)Los niños afectados por un conflicto armado (art. 38), incluidas su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39);

b)A los niños que tienen conflictos con la justicia:

i)La administración de la justicia de menores (art. 40);

ii)Los niños privados de libertad, incluida toda forma de detención, encarcelamiento o internamiento en un establecimiento bajo custodia (art. 37 b), c) y d));

iii)La imposición de penas a los niños. en particular la prohibición de la pena capital y de la prisión perpetua (art. 37 a));

iv)La recuperación física y psicológica y la reintegración social del niño (art. 39);

c)A los niños sometidos a explotación, incluida su recuperación física y psicológica y su reintegración social (art. 39):

i)La explotación económica de los niños, incluido el trabajo infantil (art. 32);

ii)El uso indebido de estupefacientes (art. 33);

iii)La explotación y el abuso sexuales (art. 34);

iv)Otras formas de explotación (art. 36);

v)La venta, la trata y el secuestro (art. 35);

d)A los niños pertenecientes a minorías o a grupos indígenas (art. 30);

e)A los niños que viven o trabajan en la calle.

39.En relación con el artículo 22, los informes deben contener también información sobre las convenciones internacionales y otros instrumentos pertinentes en que el Estado sea Parte, incluidos los relativos al derecho internacional de los refugiados, así como los indicadores definidos y utilizados, sobre los programas pertinentes de cooperación técnica y asistencia internacional, y sobre las contravenciones observadas por los inspectores y las sanciones aplicadas.

40.Los informes deben describir además las actividades de formación organizadas para todos los profesionales que tengan que ver con el sistema de justicia de menores, incluidos los jueces y magistrados, fiscales, abogados, agentes del orden público, funcionarios de inmigración y trabajadores sociales, sobre las disposiciones de la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes en la esfera de la justicia de menores, como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (resolución 40/33 de la Asamblea General), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) (resolución 45/112 de la Asamblea General) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (resolución 45/113 de la Asamblea General).

41.Con respecto al artículo 32, los informes deben asimismo proporcionar información sobre las convenciones internacionales y otros instrumentos pertinentes en que el Estado sea Parte, también en el marco de la Organización Internacional del Trabajo, así como sobre los indicadores que se hayan definido y utilizado, los programas pertinentes de cooperación técnica y asistencia internacional desarrollados, así como las contravenciones que los inspectores hayan observado y las sanciones aplicadas.

IX. Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño

42.Los Estados Partes que han ratificado uno de los dos Protocolos Facultativos de la Convención o ambos -el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía- deben, una vez presentado su informe inicial para cada uno de los dos Protocolos Facultativos (véanse las orientaciones respectivas, CRC/OP/AC/1 y CRC/OP/SA/1), proporcionar información detallada sobre las medidas que hayan adoptado en aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales sobre el último informe presentado.

Anexo

ANEXO DE LAS ORIENTACIONES GENERALES RESPECTO DE LA FORMA Y EL CONTENIDO DE LOS INFORMES QUE HAN DE PRESENTAR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL APARTADO b) DEL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

Introducción

1.Al preparar sus informes periódicos, los Estados Partes deben ajustarse a lo dispuesto en las Orientaciones generales respecto de la forma y el contenido y, como se solicita en el presente anexo, incluir, cuando corresponda, información y datos estadísticos desglosados y otros indicadores. En el presente anexo, las referencias a datos desglosados comprenden indicadores tales como la edad y/o el grupo de edad, el sexo, el carácter rural o urbano de la zona, la pertenencia a una minoría y/o un grupo indígena, la etnia, la religión, las discapacidades o cualquier otra categoría que se considere adecuada.

2.La información y los datos desglosados que proporcionen los Estados Partes deben referirse al período transcurrido desde que se examinó su último informe. Los Estados Partes deben también dar explicaciones o formular observaciones sobre los cambios importantes que hayan ocurrido durante el período sobre el que se informa.

I. Medidas generales de aplicación (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)

3.Los Estados Partes deben proporcionar datos estadísticos sobre la formación relativa a la Convención impartida a los profesionales que trabajan con niños o para ellos, incluidos, entre otros:

a)El personal judicial, comprendidos los jueces y magistrados;

b)Los agentes del orden público;

c)Los profesores;

d)El personal sanitario;

e)Los trabajadores sociales.

II. Definición de niño (artículo 1)

4.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo acerca del número y la proporción de menores de 18 años que viven en su territorio.

III. Principios generales (artículos 2, 3, 6 y 12)

Derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6)

5.Se recomienda que los Estados Partes proporcionen datos desglosados, según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre las defunciones de menores de 18 años por las causas siguientes:

a)Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias;

b)Aplicación de la pena capital;

c)Enfermedades, como la infección por el VIH/SIDA, el paludismo, la tuberculosis, la poliomielitis, la hepatitis y las infecciones respiratorias agudas;

d)Accidentes de tránsito o de otro tipo;

e)Delitos u otras formas de violencia;

f)Suicidio.

El respeto a la opinión del niño (artículo 12)

6.Los Estados Partes deben proporcionar datos sobre el número de organizaciones o asociaciones de niños y jóvenes que existen y el número de miembros que representan.

7.Los Estados Partes deben proporcionar datos sobre el número de escuelas que tienen consejos estudiantiles independientes.

IV. Derechos y libertades civiles (artículos 7, 8 y 13 a 17 y apartado a) del artículo 37)

El registro de los nacimientos (artículo 7)

8.Debe proporcionarse información sobre el número y el porcentaje de niños que se registran después del nacimiento, y sobre el momento en que se efectúa tal registro.

El acceso a la información adecuada (artículo 17)

9.El informe debe contener estadísticas sobre el número de bibliotecas a las que tienen acceso los niños, incluidas las bibliotecas móviles.

El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 37 a))

10.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados, según se indica en el párrafo 1 del presente anexo y también por tipo de violación, sobre lo siguiente:

a)El número notificado de niños víctimas de la tortura;

b)El número notificado de niños víctimas de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes u otros tipos de penas, incluidos el matrimonio forzado y la mutilación genital femenina;

c)El número y porcentaje de las violaciones notificadas en virtud de los apartados a) y b) que han dado lugar a un fallo judicial u otro tipo de consecuencia;

d)El número y porcentaje de niños que han recibido cuidados especiales para su recuperación y reintegración social;

e)El número de programas ejecutados para prevenir la violencia institucional y la cantidad de formación impartida al personal de las instituciones sobre este tema.

V. Entorno familiar y otro tipo de tutela

El apoyo familiar (artículos 5 y 18, párrafos 1 y 2)

11.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número de servicios y programas destinados a prestar la asistencia adecuada a los padres y a los tutores legales en el desempeño de sus responsabilidades en lo que respecta a la crianza del niño, y el número y porcentaje de niños y familias que se han beneficiado de esos servicios y programas;

b)El número de servicios e instalaciones de guarda de niños que existen y el porcentaje de niños y familias que tienen acceso a esos servicios.

Los niños separados de los padres (artículo 9, párrafos 1 a 4 y artículos 21 y 25)

12.En lo que respecta a los niños separados de los padres, los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados, según se indica en el párrafo 1 del presente informe, sobre lo siguiente:

a)El número de niños separados de sus padres, desglosado según las causas (conflicto armado, pobreza, abandono motivado por la discriminación, etc.);

b)El número de niños separados de sus padres como consecuencia de decisiones judiciales (entre otras cosas, en relación con situaciones de detención, encarcelamiento, exilio o deportación);

c)El número de instituciones existentes para esos niños, desglosado por regiones, el número de plazas disponibles en las instituciones, la proporción entre los niños y las personas encargadas de su cuidado y el número de hogares de acogida;

d)El número y porcentaje de niños separados de sus padres que viven en instituciones o en familias de acogida, así como la duración de esa colocación y la frecuencia con que se revisa;

e)El número y porcentaje de niños que se reúnen con sus padres después de haber estado en instituciones o familias de acogida;

f)El número de niños incluidos en programas de adopción nacionales (oficiales y oficiosos) e internacionales, desglosado por edad y con información sobre el país de origen y el país de adopción de los niños en cuestión.

La reunión de la familia (artículo 10)

13.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados por sexo, edad y origen nacional y étnico sobre el número de niños que entran o salen del país con el fin de reunirse con su familia, incluido el número de niños refugiados y solicitantes de asilo no acompañados.

Los traslados ilícitos y la retención ilícita (artículo 11)

14.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, así como por origen nacional, lugar de residencia y situación familiar, acerca de lo siguiente:

a)El número de niños trasladados dentro o fuera del Estado Parte a raíz de un secuestro;

b)El número de autores de traslados ilícitos detenidos, y el porcentaje de ellos que ha sido objeto de sanción judicial (penal).

Debe incluirse asimismo información sobre la relación entre el niño y el autor del traslado ilícito.

Los abusos y el descuido (artículo 19), incluidas la recuperación física y psicológica y la reintegración social (artículo 39)

15.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número y porcentaje de niños registrados como víctimas de abusos y/o descuido por los padres u otros parientes o personas encargadas de su cuidado;

b)El número y porcentaje de los casos notificados en que hubo sanciones u otros tipos de consecuencia para los autores;

c)El número y porcentaje de niños que recibieron cuidados especiales para su recuperación y reintegración social.

VI. Salud básica y bienestar

Los niños con discapacidades (artículo 23)

16.Los Estados Partes deben especificar el número y el porcentaje de niños con discapacidades, desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo y con arreglo a la naturaleza de la discapacidad:

a)Cuyos padres reciben asistencia especial material o de otra índole;

b)Que viven en instituciones, incluidas las instituciones para enfermos mentales, o fuera de sus familias, por ejemplo en hogares de guarda;

c)Que asisten a las escuelas ordinarias;

d)Que asisten a escuelas especiales.

La salud y los servicios sanitarios (artículo 24)

17.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)Las tasas de mortalidad de lactantes y de menores de 5 años;

b)La proporción de niños con bajo peso al nacer;

c)La proporción de niños con falta de peso, emaciación y retraso del crecimiento de carácter moderado y grave;

d)El porcentaje de hogares sin acceso a instalaciones de saneamiento y agua potable;

e)El porcentaje de niños de 1 año de edad que están plenamente inmunizados contra la tuberculosis, la difteria, la tos ferina, el tétanos, la poliomielitis y el sarampión;

f)Las tasas de mortalidad materna, incluidas las causas principales;

g)La proporción de mujeres embarazadas que tiene acceso a servicios de atención de salud prenatal y postnatal y que recurre a ellos;

h)La proporción de niños nacidos en hospitales;

i)La proporción del personal que ha recibido formación en cuidados hospitalarios y atención de partos;

j)La proporción de madres que practican la lactancia materna exclusiva, y la duración de esa práctica.

18.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número/porcentaje de niños infectados por el VIH/SIDA;

b)El número/porcentaje de niños que reciben asistencia, con inclusión de tratamiento médico, orientación, cuidados y apoyo;

c)El número/porcentaje de esos niños que viven con parientes, en hogares de guarda, en instituciones o en la calle;

d)El número de hogares encabezados por niños como consecuencia del VIH/SIDA.

19.En lo que respecta a la salud del adolescente, deben proporcionarse los siguientes datos:

a)El número de adolescentes afectados por embarazos precoces, infecciones de transmisión sexual, problemas de salud mental y uso indebido de estupefacientes y de alcohol, desglosado según se indica en el párrafo 1 del presente anexo;

b)El número de programas y servicios que tienen por objeto prevenir y tratar los problemas de salud de los adolescentes.

VII. Educación, esparcimiento y actividades culturales

La educación, incluida la formación profesional (artículo 28)

20.Deben proporcionarse datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)Las tasas de alfabetización de niños y adultos;

b)Las tasas de matriculación y asistencia de las escuelas primarias y secundarias y los centros de formación profesional;

c)Las tasas de retención y el porcentaje de abandono de las escuelas primarias y secundarias y los centros de formación profesional;

d)El número promedio de alumnos por profesor, con una indicación de cualquier disparidad importante entre regiones o entre zonas rurales y urbanas;

e)El porcentaje de niños en el sistema de educación extraescolar;

f)El porcentaje de niños que asisten a centros de educación preescolar.

VIII. Medidas especiales de protección

Los niños refugiados (artículo 22)

21.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, así como por país de origen, nacionalidad y el hecho de que sean niños acompañados o no acompañados, sobre lo siguiente:

a)El número de niños internamente desplazados, solicitantes de asilo, no acompañados y refugiados;

b)El número y porcentaje de esos niños que asisten a la escuela y tienen cobertura sanitaria.

Los niños afectados por un conflicto armado (artículo 38), incluidas su recuperación física y psicológica y su reintegración social (artículo 39)

22.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número y porcentaje de menores de 18 años que son reclutados o se alistan voluntariamente en las fuerzas armadas, y la proporción de ellos que participa en hostilidades;

b)El número y porcentaje de niños que han sido desmovilizados y reintegrados en sus comunidades, y la proporción de ellos que ha vuelto a la escuela y se ha reunido con su familia;

c)El número y porcentaje de niños heridos o muertos en conflictos armados;

d)El número de niños que reciben asistencia humanitaria;

e)El número de niños que reciben tratamiento médico y/o psicológico como consecuencia de un conflicto armado.

La administración de justicia de menores (artículo 40)

23.Los Estados deben proporcionar datos desglosados adecuados (según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, incluido el tipo de delito) sobre lo siguiente:

a)El número de personas menores de 18 años que han sido detenidas por la policía debido a un presunto conflicto con la justicia;

b)El porcentaje de casos en que se ha prestado asistencia jurídica o de otra índole;

c)El número y porcentaje de personas menores de 18 años que han sido declaradas culpables de un delito por un tribunal y a las que se han impuesto condenas condicionales o penas distintas de la privación de libertad;

d)El número de personas menores de 18 años que participan en programas de rehabilitación especial mediante libertad vigilada;

e)El porcentaje de casos de reincidencia.

Los niños privados de libertad, incluida toda forma de detención, encarcelamiento o internamiento en un establecimiento bajo custodia (artículo 37 b) a d))

24.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados adecuados (según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, con inclusión de la condición social, el origen y el tipo de delito) sobre los niños en conflicto con la justicia respecto de lo siguiente:

a)El número de personas menores de 18 años detenidas en comisarías o en prisión preventiva después de haber sido acusadas de cometer un delito notificado a la policía, y la duración promedio de su detención;

b)El número de instituciones destinadas específicamente a personas menores de 18 años de las que se presume o se sabe que han infringido el derecho penal, o que están acusadas de ello;

c)El número de personas menores de 18 años que se encuentran en esas instituciones, y la duración promedio de la estancia;

d)El número de personas menores de 18 años detenidas en instituciones que no son específicamente para niños;

e)El número y porcentaje de personas menores de 18 años que han sido declaradas culpables de un delito por un tribunal y han sido condenadas a detención, y la duración promedio de esa detención;

f)El número de casos notificados de abuso y malos tratos de personas menores de 18 años durante su arresto y detención o encarcelamiento.

La explotación económica de los niños, incluido el trabajo infantil (artículo 32)

25.Con referencia a las medidas especiales de protección, los Estados Partes deben proporcionar datos estadísticos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo sobre lo siguiente:

a)El número y porcentaje de niños que no han cumplido la edad mínima para el empleo pero que participan en el trabajo infantil según se define en el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (Nº 138) y en el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Nº 182) de la Organización Internacional del Trabajo, desglosados por tipo de empleo;

b)El número y porcentaje de esos niños que tienen acceso a asistencia para la recuperación y la reintegración, incluidas la educación básica y/o la formación profesional gratuitas.

El uso indebido de sustancias y de estupefacientes (artículo 33)

26.Debe proporcionarse información sobre:

a)El número de niños víctimas del uso indebido de sustancias;

b)El número de esos niños que recibe tratamiento, asistencia y ayuda para la recuperación.

La explotación y el abuso sexuales y la trata (artículo 34)

27.Los Estados Partes deben proporcionar datos desglosados según se indica en el párrafo 1 del presente anexo, así como por tipos de violación notificados, sobre lo siguiente:

a)El número de niños afectados por la explotación sexual, incluidas la prostitución, la pornografía y la trata;

b)El número de niños afectados por la explotación sexual, incluidas la prostitución, la pornografía y la trata, que tienen acceso a programas de rehabilitación;

c)El número de casos de explotación sexual comercial, abuso sexual, venta de niños, secuestro de niños y violencia contra niños notificados durante el período sobre el que se informa;

d)El número y porcentaje de esos casos que han dado lugar a sanciones, con información sobre el país de origen de los autores y la naturaleza de las penas impuestas;

e)El número de niños que son objeto de trata para otros fines, incluido el trabajo;

f)El número de funcionarios de fronteras y agentes del orden público que han recibido formación para la prevención de la trata de niños y el respeto de su dignidad.

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