Naciones Unidas

CAT/C/POL/CO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhu manos o Degradantes

Distr. general

29 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Polonia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico de Polonia (CAT/C/POL/7) en sus sesiones 1759ª y 1762ª (véanse CAT/C/SR.1759 y CAT/C/SR.1762), celebradas los días 23 y 24 de julio de 2019, y aprobó en su 1776ª sesión, celebrada el 5 de agosto de 2019, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información presentada oralmente y por escrito en respuesta a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte:

a)El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, en 2014;

b)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en 2015;

c)El Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, en 2015.

4.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, en particular:

a)Las modificaciones del Código de Procedimiento Penal que entraron en vigor el 1 de julio de 2015 y por las cuales: se eliminó la posibilidad de denegar el acceso a los expedientes en relación con la prisión provisional o su prórroga; se estableció que las denuncias contra la prisión preventiva debían examinarse en un plazo máximo de siete días desde la fecha en que se transmitiera la denuncia al tribunal; se amplió el plazo para la constitución de la fianza, lo que podría terminar convirtiendo la prisión preventiva en una medida sustitutiva; se garantizó que la prisión preventiva no se prolongase más allá de 12 meses si la pena privativa de libertad no era superior a 3 años, o más allá de 2 años si la pena privativa de libertad no era superior a 5 años; y se introdujo la posibilidad de recurrir a la asistencia de un intérprete para la comunicación entre el sospechoso o acusado y su abogado;

b)La modificación, en 2014, de diversas disposiciones penales por la que se introdujo el enjuiciamiento de oficio de los delitos sexuales tipificados en los artículos 197 a 199 del Código Penal y se suprimió el artículo 205, aboliendo así el modo de enjuiciamiento aplicable a los casos de violaciones cometidas antes del 27 de enero de 2014.

5.El Comité acoge con beneplácito además las iniciativas puestas en marcha por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con miras a aplicar la Convención, entre ellas las siguientes:

a)La aprobación por el Consejo de Ministros, en 2014, del Programa Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica (2014-2020) y del Plan de Acción Nacional para la Igualdad de Trato;

b)La promulgación por el Fiscal General, en 2014, de las directrices sobre las actuaciones de los fiscales en relación con delitos vinculados a la privación de la vida o a tratos o penas inhumanos o degradantes cuyo autor sea un agente de policía u otro funcionario;

c)La aprobación por el Parlamento, en 2016, del Programa de Modernización del Servicio de Instituciones Penitenciarias (2017-2020);

d)La promulgación por el Jefe de Policía, en 2016, del reglamento núm. 14 sobre las actividades destinadas a luchar contra la trata de personas;

e)La introducción, en 2016, de un sistema de vigilancia electrónica como tipo de pena privativa de libertad para las personas condenadas a menos de un año de prisión, y la puesta en libertad de 2.735 de esas personas;

f)La entrada en vigor, en agosto de 2018, de un instrumento que regula el uso de armas de electrochoque por parte de la policía.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

6.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/POL/CO/5-6, párr. 29), el Comité pidió al Estado parte que le facilitara más información sobre temas que suscitaban su especial preocupación, como el fortalecimiento de las salvaguardias legales para las personas privadas de libertad (párr. 8), la protección de los solicitantes de asilo (párr. 13) y la investigación con prontitud, eficacia e imparcialidad de todas las denuncias de tortura o malos tratos (párr. 18), así como información de seguimiento sobre los recursos y la reparación de que disponían las víctimas de tortura y malos tratos (párr. 21). El Comité expresa su agradecimiento por la respuesta de seguimiento recibida del Estado parte el 19 de noviembre de 2014 (CAT/C/POL/CO/5-6/Add.1). No obstante, lamenta la falta de respuesta a la solicitud de información adicional que figuraba en la carta enviada el 29 de agosto de 2016 por el Relator para el seguimiento de las observaciones finales. En vista de la información facilitada y de las preocupaciones que se describen a continuación (párrs. 12, 15, 16, 18, 25, 26, 31, 32, 34, 36 y 38), el Comité considera que las recomendaciones formuladas en los párrafos 8, 13, 18 y 21 de sus anteriores observaciones finales se han aplicado parcialmente.

Tipificación de la tortura como delito específico en el Código Penal

7.Preocupa al Comité:

a)Que no se hayan aplicado todavía sus anteriores recomendaciones relativas a la no tipificación de la tortura como delito específico en el Código Penal del Estado parte, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención (A/55/44, párrs. 92 a 95, CAT/C/POL/CO/4, párr. 6, y CAT/C/POL/CO/5-6, párr. 7);

b)Que aún no haya una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención y prevea penas acordes con la gravedad de este delito;

c)Que diversas disposiciones del Código Penal que se siguen “aplicando en los casos de tortura” y abarcan una amplia gama de delitos, como la vulneración de la integridad física, las amenazas punibles, el maltrato a personas dependientes, las lesiones corporales y el hecho de forzar a otra persona, mediante violencia o amenazas ilícitas, a adoptar una conducta determinada o de que un funcionario obtenga una confesión mediante violencia, amenazas ilícitas o maltrato físico o psicológico, citadas por la delegación del Estado parte, no reflejen debidamente la gravedad de dichos delitos e impidan la realización de investigaciones rápidas e imparciales y la imposición de sanciones adecuadas a los autores;

d)Que la propuesta del Ministerio de Justicia de incorporar una definición de tortura al Código Penal en 2017 fuera rechazada en primera lectura en el Sejm (Cámara Baja del Parlamento);

e)Que no se haya eliminado de modo inequívoco la prescripción de los actos de tortura (arts. 1, 2 y 4).

8. El Comité:

a) Reitera al Estado parte su recomendación anterior, y lo insta a que tome medidas legislativas eficaces para incorporar la tortura como delito independiente y específico en su Código Penal y a que adopte una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención;

b) Insta al Estado parte a que se cerciore de que las sanciones por actos de tortura sean proporcionales a la gravedad del delito, como establece el artículo 4, párrafo 2, de la Convención, lo que también contribuirá a diferenciar esos actos de los malos tratos. Además, el Estado parte debe asegurarse de que los autores de actos de tortura sean castigados con penas acordes a la gravedad del delito, con arreglo al artículo 4, párrafo 2, de la Convención;

c) Señala una vez más a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007), relativa a la aplicación del artículo 2, en la que se señala que las discrepancias graves entre la definición de la tortura que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9);

d) Insta al Estado parte a que vele por que la prohibición absoluta de la tortura sea inderogable y por que los actos de tortura no estén sujetos a prescripción alguna y no abarquen únicamente los vinculados con crímenes de lesa humanidad o sufrimiento extremo causado por un funcionario;

e) Solicita al Estado parte que le facilite información sobre la situación y el resultado del análisis iniciado por el Ministerio de Justicia acerca de la conveniencia de incorporar el delito de tortura al Código Penal.

Situación de la Convención en el ordenamiento jurídico interno

9.Si bien el Comité toma nota de la afirmación de que la Convención es directamente aplicable en el Estado parte, le preocupa:

a)Que, según la información de que dispone, la Convención se citara como fuente de derecho por primera y única vez en una sentencia de un juez del Tribunal Regional de Lublin en 2018;

b)Que la aplicación de la Convención en el Estado parte se vea indudablemente afectada por las reformas del sistema judicial del país, incluidas las que conciernen al Tribunal Constitucional, que socavan el principio de la independencia judicial protegido por la Constitución y permiten a los poderes legislativo y ejecutivo interferir en la administración de justicia, como se señala en el informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados acerca de su misión a Polonia (A/HRC/38/38/Add.1) (arts. 1, 2 y 4).

10. El Estado parte debe:

a) Aclarar cuál es la situación de la Convención en su sistema jurídico interno y velar por que las disposiciones de la Convención sean plenamente aplicables en su ordenamiento jurídico nacional como fuente de derecho;

b) Asegurarse de que los jueces, los magistrados, los fiscales, los abogados y demás funcionarios reciban formación específica sobre la aplicación de la Convención de manera que sean capaces de invocar los derechos consagrados en ella, defenderlos y aplicarlos directamente ante los tribunales;

c) Facilitar al Comité información específica sobre casos en los que la Convención haya sido invocada ante los tribunales nacionales y aplicada directamente por estos;

d) Revisar la reforma judicial en curso para que esté en consonancia con las normas internacionales de independencia del poder judicial, los principios del estado de derecho y de la separación de poderes y la Constitución del Estado parte.

Uso de pruebas obtenidas por medios ilegales

11.El Comité está muy preocupado porque, según lo dispuesto en el artículo 168a del Código de Procedimiento Penal, las pruebas obtenidas ilegalmente —incluso incurriendo en un delito penal— no se consideran inadmisibles en los procedimientos penales salvo que hayan sido obtenidas mediante asesinato, lesiones intencionales o privación de libertad. Le preocupa asimismo que no se reúnan datos estadísticos sobre los casos en que se han desestimado los cargos por haberse admitido pruebas o testimonios obtenidos mediante tortura o trato indebido, y que, por tanto, una confesión obtenida por la fuerza pueda seguir usándose como prueba ante los tribunales (arts. 2, 15 y 16).

12. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Adopte medidas eficaces para aprobar instrumentos legislativos que prohíban expresamente la admisión de pruebas obtenidas mediante tortura y malos tratos en todos los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 15 de la Convención, y suprima el artículo 168a del Código de Procedimiento Penal;

b) Se asegure de que los tribunales examinen las circunstancias en las que se han formulado las declaraciones y confesiones, incluidas las declaraciones autoinculpatorias de las personas interrogadas como testigos, y de que, si se presenta una denuncia de confesión bajo coacción, se suspendan las actuaciones hasta que la denuncia haya sido objeto de una exhaustiva investigación;

c) Adopte medidas inmediatas para que, en la práctica, las declaraciones hechas bajo tortura no puedan invocarse como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de la persona acusada de tortura como prueba de que la declaración fue obtenida por ese medio;

d) Vele por que se lleve a cabo una revisión de las condenas dictadas basándose únicamente en una confesión, en especial cuando esta se haya hecho bajo tortura, por que esos casos se investiguen de forma rápida e imparcial, de manera que las personas condenadas a la luz de pruebas obtenidas mediante coerción puedan tener otro juicio y reciban una reparación adecuada, y por que se enjuicie y castigue a los autores de esos actos, entre otras cosas con arreglo al principio de responsabilidad de mando;

e) Imparta formación a los jueces y fiscales para que puedan identificar eficazmente la tortura y los malos tratos e investigar todas las denuncias de confesiones obtenidas mediante tortura;

f) Reúna información estadística sobre los testimonios que se hayan desestimado por haber sido obtenidos mediante tortura o trato indebido, y facilite dicha información al Comité en el próximo informe periódico.

Modificaciones recientes del Código Penal

13.El Comité está sumamente preocupado por las modificaciones del Código Penal aprobadas en mayo de 2019 por el Sejm tras apenas dos días de deliberaciones, que, según la Comisaria del Consejo de Europa para los Derechos Humanos, tendrían repercusiones negativas para determinadas categorías de presos; introducirían penas más severas para numerosos delitos; incrementarían el límite máximo de las penas de cárcel a 30 años, así como el límite mínimo; restringirían la capacidad de imponer penas no privativas de la libertad; ampliarían el plazo para beneficiarse de la libertad condicional; elevarían, de 25 a 35, los años que deben transcurrir antes de que los condenados a cadena perpetua o a una pena de al menos 20 años de cárcel puedan solicitar la libertad condicional; e introducirían la pena de cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

14. El Comité insta al Senado a que estudie cuidadosa y exhaustivamente el contenido de las modificaciones del Código Penal aprobadas en mayo de 2019 por el Sejm y sus posibles consecuencias, entre otras cosas a la luz de las obligaciones internacionales del Estado parte. De ser aprobadas, esas modificaciones podrían dar lugar, entre otras cosas, a un aumento considerable de la población carcelaria del país y socavarían el respeto del principio de la dignidad humana y del enfoque humanitario del tratamiento y la rehabilitación de los reclusos consagrados en la Constitución de Polonia y en los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que el país es parte.

Salvaguardias legales fundamentales

15.Preocupa al Comité:

a)Que las personas privadas de su libertad sigan sin disfrutar en la práctica, desde el inicio de su reclusión, de todas las salvaguardias legales fundamentales, como el acceso sin demora a un abogado o asesor jurídico antes del primer interrogatorio;

b)Que en las comisarías los agentes de policía no estén al tanto de su responsabilidad de proporcionar una lista de los abogados y asesores jurídicos de turno a las personas que tengan derecho a asistencia letrada financiada por el Estado, lo que al parecer puede demorarse días o incluso semanas, de manera que, en general, los abogados de oficio no participan en el primer interrogatorio de las personas detenidas;

c)Que las deficiencias del sistema de registro de la policía hagan que a los abogados les resulte difícil localizar a sus clientes antes del primer interrogatorio; y que algunas comisarías no tengan salas que garanticen la privacidad de las entrevistas, lo que obliga a abogados y clientes a reunirse en los corredores y en presencia de agentes de policía;

d)Que el Código de Procedimiento Penal siga limitando la confidencialidad de la comunicación entre abogados y clientes y que esas restricciones puedan durar hasta 14 días y no estén sujetas a un control judicial;

e)Que los fiscales puedan decidir que un sospechoso sea interrogado en ausencia de su abogado;

f)Que las modificaciones propuestas al Código de Ejecución de Penas limitarían el acceso de las personas privadas de libertad a un abogado e introducirían la posibilidad de practicar registros corporales que podrían considerarse degradantes, como los realizados por personas del sexo opuesto; y que las personas privadas de libertad puedan no tener acceso inmediato a un reconocimiento médico (art. 2).

16. El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para que todas las personas privadas de libertad gocen, en la legislación y en la práctica, de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, incluidas las salvaguardias mencionadas en los párrafos 13 y 14 de la observación general núm. 2 del Comité. En particular, debe:

a) Adoptar medidas eficaces para que todas las personas privadas de libertad tengan acceso inmediato a asistencia letrada, incluidos abogados y asesores jurídicos de turno financiados por el Estado, antes del primer interrogatorio;

b) Velar por que, en las comisarías, los agentes estén al corriente de su responsabilidad de proporcionar una lista de los abogados y asesores jurídicos de turno a las personas que tengan derecho a asistencia letrada financiada por el Estado;

c) Asegurarse de que todas las etapas de la privación de libertad, incluidos los traslados a otros centros, se consignen en un registro nacional, y de que los abogados y asesores jurídicos puedan consultar dicha información y reunirse sin demora con sus clientes y comunicarse con ellos en privado en locales adecuados;

d) Revisar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que permiten limitar la confidencialidad de la comunicación entre abogados y clientes; someter esas disposiciones al control judicial y a la posibilidad de interponer un recurso en su contra; y velar por que los fiscales no interroguen a los sospechosos en ausencia de su abogado;

e) Cerciorarse de que las personas privadas de libertad sean sometidas a un reconocimiento médico confidencial por un médico independiente en un plazo de 24 horas desde su ingreso en un centro de reclusión, tengan derecho a solicitar y someterse en cualquier momento a un reconocimiento médico independiente que no sea presenciado ni escuchado por agentes del orden a menos que el médico solicite lo contrario y no sean sometidas a registros realizados por personas del sexo opuesto que constituyan un trato degradante;

f) Adoptar medidas eficaces para armonizar su legislación y su práctica con los instrumentos internacionales en los que es parte, incluida la Convención, así como la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, entre otros.

Prisión preventiva

17.El Comité está preocupado por:

a)El número de casos en que se impone la prisión preventiva y su duración, así como el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no prevea un plazo máximo para esa medida;

b)El hecho de que la prisión preventiva pueda prorrogarse sin justificación, de que los tribunales tengan dificultades para justificar dichas prórrogas y de que el Código de Procedimiento Penal permita prórrogas de seis meses tras el primer fallo del tribunal de primera instancia;

c)El hecho de que en el Código de Procedimiento Penal se disponga que la prisión preventiva no se puede imponer en casos de delitos que se sancionen con penas de privación de libertad que no excedan el año; y de que los recursos contra las decisiones por las que se impone la prisión preventiva tengan pocas posibilidades de prosperar (arts. 2, 14 y 16).

18. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que la prisión preventiva se imponga con carácter excepcional, como medida de último recurso y por un plazo limitado; y establecer por ley un plazo máximo para esta medida que pueda ser objeto de control judicial;

b) Adoptar medidas para poner fin a la práctica de prolongar la prisión preventiva y, en particular, a las prórrogas de seis meses tras el primer fallo del tribunal de primera instancia que permite el Código de Procedimiento Penal; para que la detención preventiva no se prolongue arbitrariamente; y para que los presos preventivos estén separados de los condenados;

c) Considerar la posibilidad de remplazar la prisión preventiva por medidas no privativas de la libertad, en especial en el caso de delitos que se sancionen con penas que no excedan los dos años, y estudiar alternativas a la reclusión, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

d) Velar por que se proporcione reparación e indemnización a las víctimas de prisión preventiva prolongada e injustificada.

Brutalidad policial

19.El Comité está muy preocupado por:

a)Las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de la policía, entre otras cosas con pistolas eléctricas (táseres), contra personas detenidas esposadas o inmovilizadas por otros medios, a pesar de que la ley establece que únicamente se puede emplear la fuerza para asegurar el cumplimiento de las órdenes policiales;

b)El hecho de que algunos agentes acusados de delitos no hayan sido condenados, de que en un caso haya sido imposible determinar la identidad de los agentes de policía que recurrieron al uso de la violencia y de que, en general, la única manera de obtener justicia para las personas que han sufrido lesiones a manos de la policía sea mediante un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y una sentencia de dicho órgano;

c)La información fidedigna de que una persona que había sido golpeada, presentaba hematomas e hinchazones visibles y había notificado a la policía que tenía problemas de salud se vio privada del acceso a un médico y de que sus lesiones no fueron consignadas en el acta de detención;

d)La muerte en una comisaría de Breslavia en mayo de 2016 de Igor Stachowiak, contra el que cuatro policías usaron una pistola paralizante mientras estaba esposado; el hecho de que, a pesar de que los agentes fueron acusados de cometer el delito tipificado en el artículo 247 del Código Penal, se reintegraron al servicio tras una breve suspensión; y el hecho de que no hayan sido suspendidos de sus funciones mientras su caso sigue pendiente (arts. 2, 12 a 14 y 16).

20. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que todas las denuncias de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, así como todas las muertes acaecidas durante la privación de libertad, sean investigadas con prontitud, eficacia e imparcialidad por mecanismos independientes desde un punto de vista estructural y operativo y sin conexión institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores; y velar por que, de ser declarados culpables, los autores reciban penas acordes a la gravedad de sus actos;

b) Velar por que todas las personas que estén siendo investigadas por haber cometido presuntamente actos de tortura o malos tratos sean suspendidas de sus funciones de inmediato y durante toda la investigación, al tiempo que se garantiza la presunción de inocencia;

c) Aplicar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y acelerar las actuaciones penales contra los cuatro agentes de policía responsables de la muerte de Igor Stachowiak e informar al Comité de sus resultados;

d) Asegurarse de que se tome nota de las lesiones en un registro en aquellos casos en que sea posible consignar signos de tortura y malos tratos y de que todas las salas de interrogatorio de todo el país dispongan de un circuito cerrado de televisión y del equipo necesario para realizar grabaciones de audio y vídeo de los interrogatorios;

e) Cerciorarse de que el uso de armas de descarga eléctrica ( táser es) se ajuste estrictamente a los principios de necesidad, subsidiariedad, proporcionalidad, aviso previo (cuando sea posible) y precaución, y de que este tipo de armas no formen parte del equipo estándar de los guardias de prisiones u otras instalaciones de privación de libertad, incluidas las comisarías; facilitar información sobre las 23 entidades habilitadas por normativa nacional a utilizar armas de descarga eléctrica y sobre las características de los “proyectiles no penetrantes”, las modalidades de su uso y sus efectos para el cuerpo humano;

f) Impartir periódicamente formación a todos los agentes del orden acerca del uso de la fuerza, entre otras cosas en el contexto del control de multitudes, y de las disposiciones de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, la Disposición Legislativa sobre el Uso de Medidas Coercitivas por la Policía, de 17 de septiembre de 1990, y la Ley de Medidas Coercitivas y Armas de Fuego, de 24 de mayo de 2013.

Programa de entregas extrajudiciales y otras prácticas internacionales

21.Preocupa al Comité que, más de una década después de la conclusión de los programas de entregas extrajudiciales y reclusiones secretas de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos de América —que estuvieron en marcha entre 2001 y 2008 y en el marco de los cuales se sometía supuestamente a personas sospechosas de delitos relacionados con el terrorismo a actos de tortura y malos tratos—, el Estado parte no haya esclarecido la presunta complicidad y abuso de poder de los funcionarios que permitieron el establecimiento de lugares de reclusión en distintas ciudades de Polonia entre 2001 y 2005. También le preocupa que las gestiones de la Fiscalía Regional de Cracovia no hayan dado lugar a una sentencia en el caso núm. PR II Ds. 16.2016. El Comité lamenta asimismo que no se haya facilitado la información solicitada sobre las garantías diplomáticas o su equivalente en los casos de devolución, extradición o expulsión que se hayan producido en el período objeto de examen (arts. 2, 3, 12 y 13).

22.El Comité reitera al Estado parte su recomendación de que concluya la investigación de las denuncias de su participación en el programa de entregas extrajudiciales y reclusiones secretas de detenidos de alto valor de la Agencia Central de Inteligencia entre 2001 y 2008, y de que se asegure de que las personas implicadas en los presuntos delitos de tortura y malos tratos rindan cuentas de sus actos. Insta al Estado parte a que acelere, en la medida de lo posible, la investigación de la Fiscalía Regional de Cracovia del caso núm. PR II Ds. 16.2016. Además, el Estado parte debe facilitar información actualizada sobre las medidas que haya adoptado a raíz de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos Al Nashiri y Husayn (Abu Zubaydah), que pasaron a ser firmes el 16 de febrero de 2016, entre otras cosas a la luz de la ratificación por el Estado parte del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Por último, el Estado parte debe proporcionar información sobre toda garantía diplomática solicitada u otorgada por el Estado parte en el período que se examina.

Defensor de los Derechos Humanos y mecanismo nacional de prevención

23.El Comité está preocupado por:

a)La información según la cual la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos, en la que está integrado el mecanismo nacional de prevención, no ha recibido recursos financieros suficientes para cumplir plena y efectivamente su mandato y visitar todos los lugares de privación de libertad;

b)La información relativa a la insuficiencia de recursos humanos, institucionales y financieros del mecanismo nacional de prevención, la escasísima visibilidad de la institución y el poco conocimiento que de esta tienen la población en general y las fuerzas del orden, lo que ha obstaculizado la realización de actividades de seguimiento tras las visitas a los lugares de privación de libertad y la contratación de personal especializado adicional;

c)Los ataques personales y las críticas contra el actual Defensor de los Derechos Humanos, Sr. Adam Bodnar, en particular tras las declaraciones que formuló en relación con los acontecimientos que tuvieron lugar en junio y julio de 2019;

d)La información fidedigna según la cual el Viceministro de Justicia solicitó la renuncia del Defensor de los Derechos Humanos, que había sido nombrado por el Parlamento, al día siguiente del examen del séptimo informe periódico de Polonia, con motivo del cual la Oficina del Defensor había presentado un informe alternativo que fue publicado en el sitio web del Comité, lo que podría equivaler a represalias contra el Defensor por haber presentado un informe al Comité y, por tanto, constituiría una injerencia del poder ejecutivo en las funciones de una institución establecida por el poder legislativo (art. 2).

24. El Estado parte debe:

a) Asignar los recursos financieros solicitados por la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos para cumplir su mandato y aumentar considerablemente los recursos que se facilitan al mecanismo nacional de prevención para que pueda desempeñar debidamente sus funciones, contratar al personal especializado necesario y cumplir plenamente su mandato de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención, entre otros ámbitos en lo que respecta al seguimiento de sus visitas a los lugares de privación de libertad. En este sentido, el Comité señala a la atención del Estado parte las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención formuladas por el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (CAT/OP/12/5), según las cuales los Estados partes deben dotar a sus mecanismos nacionales de prevención de recursos suficientes para que desempeñen su labor con eficacia, asegurarse de que el mecanismo goce de una total autonomía financiera y funcional en el ejercicio de sus funciones y velar por la imparcialidad e independencia de sus miembros;

b) Organizar una campaña de sensibilización para dar a conocer mejor el mandato y la labor del mecanismo nacional de prevención entre la población en general, las fuerzas del orden y las instituciones médicas;

c) Asegurar la independencia, la seguridad y la capacidad operativa del Defensor de los Derechos Humanos para que pueda cumplir plenamente su mandato constitucional, con arreglo a las normas internacionales.

No devolución y modificaciones de la ley relativa a la protección de los ciudadanos extranjeros

25.Preocupa al Comité:

a)Que no siempre se permita entrar en territorio polaco a las personas necesitadas de protección internacional —en particular en el paso fronterizo de Terespol, con Belarús, y en el de Medyka, con Ucrania—, aunque se trate de personas vulnerables;

b)Que las propuestas de modificación de la ley relativa a la protección de los ciudadanos extranjeros, aprobadas en febrero de 2019, podrían limitar aún más el acceso al territorio del Estado parte, ya que introducirían la realización de trámites en la frontera mediante un procedimiento acelerado, con arreglo al cual se dictaría, en un plazo de 20 días, una decisión por la que se podrían denegar las solicitudes de asilo, y en cuyo marco los recursos judiciales no tendrían efecto suspensivo;

c)Que haya familias con niños y menores no acompañados de más de 15 años de edad que están siendo internados en centros vigilados para extranjeros, en los que las condiciones requieren mejoras;

d)Que no exista capacidad suficiente para identificar a los solicitantes de asilo, los refugiados u otras personas necesitadas de protección internacional que hayan sobrevivido a actos de tortura y que las personas que hayan sobrevivido a actos de violencia sexual y de género no gocen de una protección y una atención adecuadas (arts. 2, 3, 11 a 13 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Consagrar en su legislación el principio de que la detención de los solicitantes de asilo, y en particular de los niños y las personas vulnerables, debe imponerse como medida de último recurso, y por el período más breve posible, y tener lugar en locales adecuados a la situación de estas personas;

b) Asegurarse de que cumple plenamente las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención, de que las solicitudes de asilo de las personas bajo la jurisdicción del Estado parte sean debidamente examinadas por las autoridades competentes, de que las decisiones de expulsión, devolución o extradición sean sometidas a la revisión justa e imparcial, con efecto suspensivo, de un mecanismo independiente, y de que esas personas tengan acceso a asistencia jurídica;

c) Abstenerse de internar a personas necesitadas de protección internacional, y en particular a niños, en centros vigilados para extranjeros;

d) Velar por que se identifique de forma rápida y apropiada a las personas en situaciones de vulnerabilidad, incluidas aquellas que hayan sobrevivido a actos de tortura y malos tratos o de violencia sexual y de género, y proporcionarles un acceso adecuado a servicios de salud y atención psicológica;

e) Abstenerse de rechazar o devolver a personas en la frontera, y establecer sistemas de entrada en los pasos fronterizos que sean accesibles y tengan en cuenta la necesidad de protección;

f) Considerar la posibilidad de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

Formación

27.Preocupa al Comité que la formación del personal policial, militar y penitenciario, los guardias de fronteras, los jueces, los fiscales, los médicos forenses y el personal sanitario no incluya una parte específica sobre las disposiciones de la Convención, y en particular sobre la prohibición absoluta de la tortura. También le preocupa que el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) no forme parte de la capacitación obligatoria que se imparte al personal médico y demás funcionarios que participan en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de detención, reclusión o encarcelamiento (art. 10).

28. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que el personal policial, militar y penitenciario, los guardias de fronteras, los jueces, los fiscales, los médicos forenses y el personal sanitario reciban formación sobre las disposiciones de la Convención, y en particular sobre la prohibición absoluta de la tortura;

b) Cerciorarse de que el personal médico y otros funcionarios que participen en la custodia, el interrogatorio y el tratamiento de personas sometidas a cualquier forma de detención, reclusión o encarcelamiento reciban formación obligatoria sobre el Protocolo de Estambul;

c) Establecer y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de educación y formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul;

d) Asegurarse de que todos los agentes del orden, los jueces civiles y militares y los fiscales reciban formación obligatoria que haga hincapié en el vínculo entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de la judicatura de invalidar las confesiones obtenidas mediante tortura.

Condiciones de reclusión en las instalaciones de detención policial y en los centros penitenciarios

29.El Comité está preocupado por:

a)Las denuncias de la inadecuación de las condiciones materiales de las instalaciones de detención policial, entre otras cosas en lo referente a la infraestructura sanitaria, los patios de ejercicio y la calidad de los alimentos; y, en particular, la información de que los agentes que trabajan en la comisaría municipal de Białystok se han quejado de que las condiciones de vida en ese lugar, incluida la prohibición informal de lavar la ropa de cama, las mantas, las almohadas y los colchones utilizados por los detenidos, ponen en peligro la vida y la salud tanto de los detenidos como de los agentes de policía;

b)El hecho de que todas las celdas de las instalaciones de detención policial estén situadas en los sótanos de los edificios que las albergan, por lo que carecen de ventilación adecuada y de luz suficiente;

c)El aumento de la población penitenciaria hasta una tasa de ocupación cercana al 92 % durante el período que se examina; y el hecho de que algunos presos permanezcan recluidos en celdas demasiado estrechas que no cumplen el mínimo legal nacional de 3 m2 de superficie por persona;

d)El hecho de que haya moho en las paredes y techos de las celdas de los presos encarcelados en edificios históricos e instalaciones penitenciarias más antiguas, lo que los expone a las esporas de moho; que no se hayan eliminado los anexos sanitarios de todas las celdas; que no todas las infraestructuras sanitarias tengan duchas y aseos que garanticen a los reclusos una privacidad adecuada; y que los presos preventivos y los reclusos que se encuentran en centros penitenciarios de régimen cerrado permanezcan en sus celdas durante 23 horas al día;

e)El hecho de que la atención de la salud en las cárceles esté a cargo de personal médico empleado por el Servicio de Instituciones Penitenciarias, lo que puede menoscabar su independencia clínica y afectar a las relaciones entre el médico y el paciente, basadas en la confianza, sobre todo porque la ley exige que los médicos certifiquen si un recluso es apto para ser castigado en una celda disciplinaria, lo que es contrario a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Nelson Mandela); que haya una escasez considerable de personal médico, incluidos psiquiatras, y que el proceso de derivación a especialistas externos sea lento; y que los diagnósticos del personal médico de las prisiones sean a menudo incorrectos y superficiales y, a raíz de ello, se hayan producido muertes de personas que estaban privadas de libertad;

f)El hecho de que no se clasifique a los presos en función del nivel de peligro que representan para otros reclusos, sino de la duración de la pena, lo que puede dar lugar a casos de violencia entre los reclusos.

30. El Estado parte debe:

a) Asegurar unas condiciones materiales adecuadas en todas las instalaciones de detención policial, incluidas una ventilación y una iluminación suficientes, ropa de cama limpia y unas condiciones sanitarias apropiadas; y, en la medida de lo posible, velar por que las instalaciones de detención policial no estén situadas por debajo del nivel de la calle;

b) Aplicar estrictamente el Programa de Modernización del Servicio de Instituciones Penitenciarias (2017-2020); facilitar información actualizada al Comité sobre los resultados de la labor del equipo de tareas encargado de idear soluciones para reformar los servicios penitenciarios; y considerar la posibilidad de que se recurra con más frecuencia a medidas no privativas de la libertad o alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas de Tokio;

c) Prevenir el hacinamiento, con miras a armonizar las condiciones de reclusión con las normas internacionales consagradas en las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y velar por que el espacio habitable por recluso sea conforme a la norma nacional;

d) Construir nuevos centros penitenciarios y renovar y modernizar los establecimientos históricos o más antiguos, teniendo en cuenta la infraestructura sanitaria y de aseo, la iluminación, la ventilación y la calefacción; sacar a todos los presos de las celdas que tengan moho; y permitir que todas las personas privadas de libertad tengan un nivel de actividad considerable y hagan suficiente ejercicio;

e) Garantizar la independencia clínica del personal médico de las prisiones y hacer que pasen a depender del Ministerio de Salud; contratar a personal médico cualificado adicional —incluidos psiquiatras—, así como a psicólogos; permitir el traslado de los reclusos que necesiten atención médica especializada a centros médicos externos sin dilaciones debidas a razones administrativas o a la falta de personal penitenciario que pueda acompañarlos;

f) Implantar una herramienta de evaluación de riesgos en todo el sistema penitenciario; impartir formación al personal penitenciario sobre la gestión de los reclusos y la prevención de la violencia, la automutilación y los suicidios; e investigar con prontitud, eficacia e imparcialidad todos los incidentes de presos que sean objeto de violencia o mueran durante su reclusión, cerciorándose de que se lleve a cabo un examen forense independiente.

Investigación de actos de tortura y establecimiento de un mecanismo de denuncia independiente

31.El Comité está preocupado por:

a)El escaso número de enjuiciamientos de presuntos actos de tortura cometidos contra personas privadas de libertad, en particular a manos de agentes del orden, que llegan a término y no son asuntos que se presentan ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; y la discrepancia entre el número de denuncias presentadas por víctimas de tortura y malos tratos y el número de sentencias dictadas, a pesar de que el Fiscal General ha publicado unas directrices sobre las actuaciones de los fiscales en relación con delitos vinculados a la privación de la vida o a tratos o penas inhumanos o degradantes cuyo autor sea un agente de policía u otro funcionario;

b)El hecho de que la fusión de las funciones del Ministro de Justicia y el Fiscal General pueda repercutir negativamente en las investigaciones de violaciones de la Convención;

c)El hecho de que, de las 39.000 denuncias presentadas por reclusos en 2016, principalmente en relación con el trato recibido por parte de los funcionarios del Servicio de Instituciones Penitenciarias, las condiciones de vida y la atención de la salud, solo 377 se considerasen justificadas;

d)El hecho de que las limitaciones presupuestarias y de personal restrinjan la capacidad del mecanismo nacional de prevención para vigilar todos los lugares de privación de libertad y para recibir y tramitar las denuncias.

32. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas y establecer un mecanismo de investigación que sea capaz de realizar investigaciones penales independientes y eficaces y de enjuiciar los casos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por funcionarios y que desempeñe su labor con independencia;

b) Velar por que se proteja a los denunciantes frente a cualquier tipo de maltrato, intimidación o represalia como consecuencia de su denuncia, que estén debidamente informados del curso dado a su denuncia y que las víctimas reciban reparación e indemnización;

c) Dilucidar las causas de la discrepancia entre el número de denuncias presentadas en relación con las condiciones de vida y la atención de la salud en las prisiones y el número de ellas que se consideran justificadas;

d) Llevar un registro centralizado de las denuncias de tortura y malos tratos que incluya información sobre las investigaciones realizadas, los juicios celebrados y las sanciones penales o disciplinarias impuestas en esos casos;

e) Asignar más recursos financieros al mecanismo nacional de prevención para que pueda cumplir mejor sus funciones y realizar más visitas a todos los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas y los hogares de atención social, sin previo aviso; garantizar que los miembros del mecanismo nacional de prevención puedan reunirse en privado con las personas recluidas; plantear a las autoridades la cuestión de las condiciones de reclusión y las conductas en los lugares de reclusión que equivalen a tortura y malos tratos; y asegurarse de que sus recomendaciones e informes dirigidos a las autoridades se hagan públicos;

f) Permitir el acceso de organizaciones independientes, incluidas organizaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil, a todas las instalaciones en las que haya personas privadas de libertad, incluidas las instituciones psiquiátricas y los centros de detención de migrantes, con fines de vigilancia ;

g) Recopilar datos estadísticos sobre el número de denuncias presentadas, investigaciones y enjuiciamientos realizados, condenas dictadas y penas impuestas en casos de torturas y malos tratos.

Violencia de género y doméstica y otras formas de violencia y acceso al aborto legal

33.Preocupa al Comité:

a)Que la violencia doméstica, incluida la violación conyugal, no esté tipificada como delito independiente en el Código Penal;

b)Que solo un número relativamente reducido de casos de violencia en el hogar terminen con una condena de los autores, que únicamente se prevea el enjuiciamiento por actos recurrentes y que la incoación del proceso dependa del consentimiento de la víctima;

c)Que no exista un apoyo suficiente para las víctimas de malos tratos en el hogar y que se hayan producido acciones u omisiones por parte de organismos estatales u otras entidades que dan lugar a la responsabilidad del Estado parte en virtud de la Convención, en particular que no haya suficientes centros de acogida reservados para este tipo de víctimas en el país y que no se preste asistencia para encontrar una vivienda lejos del autor de los actos de violencia;

d)Que, si bien hay tres conjuntos de circunstancias en las que el aborto es legal en Polonia durante las primeras 12 semanas, no exista una regulación eficaz de la negativa de los médicos a practicar abortos por objeción de conciencia, ni directrices sobre cómo acceder a los servicios de aborto legales ni información sobre el hecho de que no es obligatorio solicitar la opinión médica adicional de un especialista, una consulta conjunta ni la confirmación por parte del administrador de la unidad pertinente del hospital en los casos en que la denegación del procedimiento provoque un sufrimiento físico y mental tan intenso y doloroso que equivalga a tortura; y que se conceda un plazo excesivo de 30 días al tribunal médico para emitir una decisión, lo que también podría considerarse como una acción u omisión de organismos estatales u otras entidades que dan lugar a la responsabilidad del Estado parte en virtud de la Convención.

34. El Estado parte debe:

a) Modificar su legislación para tipificar en el Código Penal la violencia doméstica, incluida la violación conyugal, como delito específico enjuiciable de oficio; y asegurarse de que todos los casos de violencia de género ejercida contra mujeres y niñas, especialmente aquellos casos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades del Estado u otras entidades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, sean investigados exhaustivamente, de que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, se les imponga una sanción apropiada, y de que las víctimas obtengan reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Velar por que se apliquen plenamente el Programa Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica, entre otras cosas mediante la recopilación de datos sobre el alcance de dicha violencia, y el Plan de Acción Nacional para la Igualdad de Trato; y abstenerse de amenazar con denunciar el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica;

c) Alentar a las víctimas a denunciar los casos de violencia a las autoridades; y velar por que todas las denuncias de violencia contra las mujeres, incluidas las de violencia doméstica y sexual, sean registradas por la policía e investigadas con prontitud, imparcialidad y eficacia;

d) Asegurarse de que todas las víctimas de violencia de género y doméstica obtengan protección, entre otras cosas mediante órdenes de alejamiento, y tengan acceso a servicios médicos, sociales y jurídicos que incluyan atención psicológica, reparaciones y rehabilitación, así como a centros de acogida públicos en todo el país que sean seguros y dispongan de los recursos necesarios y a asistencia para la búsqueda de otro alojamiento;

e) Considerar la posibilidad de despenalizar el aborto y publicar directrices sobre cómo proceder con el aborto legal, teniendo presentes las graves consecuencias físicas y mentales que puede tener la negativa a practicarlo, en particular las negativas de varios médicos por objeción de conciencia, y sin imponer requisitos que no estén especificados en la legislación; velar por que los tribunales médicos emitan su decisión en un plazo de diez días; garantizar atención sanitaria a las mujeres después de que hayan abortado, independientemente de que lo hayan hecho de forma legal o ilegal; y velar por que ni las pacientes ni sus médicos se enfrenten a sanciones penales u otras amenazas por solicitar o proporcionar dicha atención.

Situación de las personas vulnerables y delitos de odio

35.Preocupa al Comité:

a)Que haya personas con discapacidad intelectual y psicosocial que han sido internadas en hospitales psiquiátricos y otras instituciones públicas dedicadas al cuidado de las personas, en las que han permanecido recluidas durante períodos prolongados, incluso hasta 42 y 49 años, o durante más de diez años por delitos relativamente leves por los que la pena de prisión habría sido considerablemente inferior; y que con frecuencia esas personas se hayan visto privadas arbitrariamente de capacidad jurídica y sean internadas y sometidas a tratamiento en las instituciones anteriormente mencionadas sin su consentimiento y sin que existan salvaguardias adecuadas;

b)Que haya mujeres y niñas con discapacidad intelectual que han sido sometidas a esterilizaciones forzadas y bajo coacción, realizadas sin su consentimiento libre e informado, tanto por las instituciones como a petición de sus familiares;

c)Que las personas con discapacidad psicosocial que hayan cumplido una pena de prisión puedan ser internadas en el Centro Nacional de Prevención de Conductas Antisociales previa solicitud del director del centro penitenciario correspondiente y, por lo tanto, puedan ser sometidas a una nueva reclusión, lo que podría constituir una doble pena por el mismo acto y prolongarse indefinidamente;

d)Que se hayan producido incidentes relacionados con agresiones físicas y discurso de odio contra migrantes de África, Asia y los países árabes y contra romaníes y ucranianos, si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que todos los delitos de odio suscitan el “interés particular” de la Fiscalía General y la policía; que muchos de los casos de delitos de odio no se denuncien debido a la falta de confianza en la policía, según el informe relativo a una encuesta realizada recientemente sobre la naturaleza y la magnitud de los delitos de odio no denunciados, preparado por la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Oficina del Defensor de los Derechos Humanos; y que se sigan denunciando incidentes violentos contra personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales pero no se investiguen ni se enjuicien debidamente;

e)Que existan lagunas en las normas relativas a la contención mecánica y el aislamiento, que no son aplicables a la contención farmacológica; y que esas normas no prevean que los pacientes inmovilizados deban estar bajo la supervisión continua, directa y personal de un miembro del personal sanitario que se encuentre en las proximidades.

36. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que las personas con discapacidad intelectual y psicosocial no se vean privadas de su capacidad jurídica a menos que se proceda a ello con un fundamento jurídico que lo justifique, un meticuloso procedimiento de evaluación mental independiente, acceso a asistencia para la adopción de decisiones y la posibilidad de exigir una revisión judicial, y que dichas personas no sean internadas ni sometidas a tratamiento en hospitales psiquiátricos sin su consentimiento, a menos que se proceda a ello con un fundamento jurídico que lo justifique, como medida de último recurso, y con una meticulosa evaluación psiquiátrica forense, acceso a asistencia para la adopción de decisiones y la posibilidad de exigir una revisión judicial;

b) Investigar con prontitud, imparcialidad y eficacia todas las denuncias de esterilización forzada, enjuiciar a los presuntos autores y, si son declarados culpables, castigarlos. El personal médico que haya practicado esterilizaciones sin el consentimiento pleno, libre e informado de la paciente debe incurrir en responsabilidad penal y ser enjuiciado y castigado. Asimismo, se debe impartir formación al personal médico sobre los medios apropiados para obtener el consentimiento libre e informado de las mujeres antes de que se sometan a un procedimiento de esterilización. El Estado parte debe establecer un mecanismo efectivo de indemnización a través del cual las víctimas de esterilizaciones forzadas tengan acceso a una reparación justa y suficiente, y considerar la posibilidad de ampliar el plazo de presentación de reclamaciones para solicitar una indemnización;

c) Cerciorarse de que todos los casos en que se interne a alguien en el Centro Nacional de Prevención de Conductas Antisociales sean objeto de una estricta revisión judicial y de un examen por un tribunal médico; y de que las personas internadas en el Centro tengan acceso a asistencia letrada y derecho de apelación;

d) Velar por que todos los centros con régimen de internamiento estén sometidos a un seguimiento periódico y por que se apliquen plenamente las recomendaciones formuladas por los órganos de vigilancia, incluido el mecanismo nacional de prevención;

e) Velar por que se denuncien todos los casos de delitos de odio y por que se subsanen con urgencia las causas del elevado número de ese tipo de delitos que no son denunciados, adoptando las medidas adecuadas, como impartir formación a la policía y organizar actividades con los agentes de policía para fomentar la confianza en ellos. El Comité reitera su anterior recomendación de que adopte todas las medidas necesarias para combatir la discriminación y la violencia contra las personas de origen árabe, asiático y africano y las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, así como contra las personas pertenecientes a la comunidad romaní, y de que adopte medidas eficaces para prevenir todas las manifestaciones de los delitos de odio, velando por que todos los incidentes de esa índole se investiguen con prontitud y eficacia y se enjuicien según proceda;

f) Modificar las normas relativas a la contención mecánica y el aislamiento y a la supervisión del uso de medios de contención farmacológica, y garantizar la supervisión continua y directa de los pacientes inmovilizados; e impartir una formación adecuada al personal sanitario sobre el uso de medios de contención en las instituciones psiquiátricas.

Trata de personas

37.Si bien el Comité acoge con satisfacción que en 2016 se aprobara el reglamento policial sobre las actividades de lucha contra la trata de personas, le preocupa que el Estado parte no disponga de un mecanismo central para identificar a las víctimas de la trata, especialmente las víctimas del trabajo forzoso en los sectores de la construcción naval, la agricultura y la construcción. Aunque a veces se inician investigaciones, como en el caso reciente de los 107 nacionales de la República Popular Democrática de Corea, al parecer son ineficaces y parciales, en particular en lo que respecta a los servicios de interpretación y los procedimientos formales para los investigados. Además, el Comité lamenta que no exista una definición clara del trabajo forzoso en el Código Penal y que no haya una formación adecuada para el personal de las fuerzas del orden en materia de identificación de las víctimas del trabajo forzoso (arts. 2, 10, 12 a 14 y 16).

38. El Estado parte debe:

a) Aplicar las leyes y políticas nacionales de lucha contra la trata de personas, adoptar medidas eficaces para prevenirla y aumentar la protección de las víctimas de la trata, incluidas las víctimas del trabajo forzoso en la agricultura, la construcción naval y la construcción;

b) Investigar, enjuiciar y sancionar con prontitud, eficacia e imparcialidad los delitos de trata de personas y las prácticas conexas y asegurar las garantías procesales necesarias, como la prestación de los servicios de intérpretes independientes, durante las investigaciones;

c) Proporcionar a las víctimas de la trata una reparación que incluya asistencia jurídica, médica y psicológica y medidas de rehabilitación, así como centros de acogida adecuados y ayuda para denunciar a la policía los incidentes de trata;

d) Impartir formación obligatoria y continua sobre la trata a todo el personal judicial y de las fuerzas del orden;

e) Vigilar y evaluar sistemáticamente los efectos de las medidas contra la trata y recopilar datos sobre los casos de tratantes de personas que hayan sido investigados, enjuiciados y castigados.

Procedimiento de seguimiento

39.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 9 de agosto de 2020, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la independencia, la seguridad y la capacidad operativa del Defensor de los Derechos Humanos, la prevención y el enjuiciamiento de los actos de brutalidad policial y la independencia clínica del personal médico, así como sobre la mejora de la atención médica que se presta a los reclusos (véanse los párrs. 20 a), 24 a) y c) y 30 e) supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

40. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

41. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales e informe al Comité sobre las actividades que lleve a cabo en este sentido.

42. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 9 de agosto de 2023. Habida cuenta de que, durante el examen que dio lugar a las presentes observaciones finales, el Estado parte señaló que había aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación.