Naciones Unidas

CED/C/CHL/Q/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

7 de febrero de 2019

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Respuestas de Chile a la lista de cuestiones *

[Fecha de recepción: 25 de enero de 2019]

1.Este informe da respuesta a la lista de cuestiones -remitida el 20.11.18 a la Misión Permanente de Chile ante las Organizaciones Internacionales- relativa al informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. El informe fue elaborado por la SDH del MINJUDH, con la participación de 14 instituciones. En cuanto a temas no informados en esta oportunidad, el Estado compromete sus esfuerzos para dar una respuesta apropiada ante el Comité en el diálogo constructivo del 9 y 10 de abril.

I.Información general

Párrafo 1

2.En cuanto a lo indicado en el párrafo 8 del informe país, la SDH no cuenta con información adicional a la ya presentada al Comité, siendo la consulta del 20.11.17 la única actividad realizada al respecto.

Párrafo 2

3.Requerida la información al INDH, este órgano informó a la SDH que, en virtud de sus facultades legales, comunicará al Comité directamente su contribución relativa al diálogo constructivo próximo.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Párrafo 3

4.Según PDI, en el año 2018 se reportaron 8.429 personas como desaparecidas, de las cuales han sido ubicadas alrededor de un 94 %. En anexo Nº 2 está la cifra desagregada por sexo, edad y nacionalidad.

5.Respecto a la eventual participación estatal en los casos definidos como DF, la PDI investiga dos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención (reportados en el Informe del Estado): José Gerardo Huenante Huenante, desaparecido el 02.09.2005; y Víctor Hugo Arispe Carvajal, desaparecido el 14.01.2001. Junto con ello, existe un caso ocurrido en Alto Hospicio sobre la desaparición de José Antonio Vergara Espinoza, ocurrida con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención, el 13.09.2015, que fue calificada como un caso de DF. Mayor detalle respecto al estado procesal de estas causas, se indica en el párrafo 14.

6.Respecto a los casos de “detenidos desaparecidos”, de acuerdo con lo señalado por el SML, a enero de 2019 se identificaron 302 víctimas. En anexo 3 se indica su calificación, causa y lugar de hallazgo.

Párrafo 4

7.Los estados de excepción constitucional se encuentran estrictamente regulados en la legislación chilena. Respecto al estado de catástrofe y de emergencia, los procesos de detención y puesta a disposición del detenido por las fuerzas militares ante la autoridad competente están suficientemente reglamentados, encontrándose prohibidos los malos tratos o abusos hacia los detenidos, debiendo suministrarles a estos la atención médica, abrigo y la alimentación necesaria. Asimismo, el artículo 45 inciso primero de la Constitución garantiza que, cualquiera sea el estado de excepción constitucional declarado, “respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales” siempre existirá la posibilidad de recurrir ante las autoridades judiciales. De la misma forma, el Estado ratificó la CADH la cual establece que ni aún en contextos excepcionales, los Estados pueden derogar ciertas garantías como el derecho a la vida. Dicha limitación a la potestad de derogación tiene plena aplicación en el caso de Chile. Junto con las prohibiciones constitucionales y legales, el Estado exhibe su voluntad de reforzar la prohibición de las desapariciones forzadas a través de un proyecto de ley que actualmente se encuentra en tramitación en el Congreso Nacional. El PL en tramitación en el CN (Boletín 9818-17), modifica el CP, tipificando el delito de DF, y reformando además el CJM. La reforma prohíbe a las fuerzas militares invocar como justificación de la desaparición forzada las órdenes de un superior, y permite afirmar que en contextos de excepción constitucional, la prohibición de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad no puede restringirse o derogarse en Chile, quedando a salvo la posibilidad de recurrir ante los Tribunales de Justicia por medio de las acciones de resguardo de garantías establecidas por la CPR.

Párrafo 5

8.Entre el 01.01.2002 al 31.10.2018 se revisaron 9 sentencias de la CS, que tendrían relación con el delito de “desaparición” y una referida a “detención/Presunta Desgracia”, según el registro de la Corte Suprema.

9.En seis de estas sentencias la Corte se pronuncia respecto de recursos de casación en el fondo presentados en contra de sentencias de las Cortes de Apelaciones que confirmaron resoluciones de primera instancia en las que se declaró el sobreseimiento definitivo de causas relacionadas con presuntas desapariciones de personas ocurridas en dictadura, dejando sin efecto estas resoluciones y ordenando continuar su investigación. En ellos, la CS no se pronunció respecto de la calificación de estos presuntos delitos, en tanto las respectivas investigaciones no habían concluido al emitirse estas sentencias. Por su parte, en otras tres sentencias la Corte se pronuncia respecto de la procedencia de demandas de indemnización de perjuicios por crímenes ocurridos en el periodo de dictadura (1973-1990), sin pronunciarse respecto de la calificación de los delitos que ocasionaron estos perjuicios dado que era un asunto civil y no penal.

10.Finalmente, en la sentencia de la Corte Suprema de 21 de enero de 2016 (Causa Rol Nº 13.170-2015), este tribunal resolvió un recurso de casación en el fondo presentado por un representante del Fisco de Chile. En este fallo, la Corte Suprema hace referencia al concepto de desaparición forzada de personas conforme al “derecho internacional” para fundamentar su rechazo a las excepciones de prescripción y pago que el Fisco pretendía invocar respecto de las demandas civiles de indemnización de perjuicios causados por los hechos ilícitos constatados.

11.Cabe destacar la sentencia de 25 de septiembre de 2018 (Causa Rol Nº 36.731-17), en la que la CS se pronunció señalando que no procedía otorgar el beneficio de libertad vigilada, considerando que el delito de secuestro calificado por el que fueron condenados las personas que solicitaron el beneficio constituía un crimen de lesa humanidad, conforme a lo que dispone el artículo segundo de la Convención Internacional de Desapariciones Forzadas, entre otras normas de derecho internacional.

Párrafo 6

12.Respecto al PL del 2014 mencionado en los párrafos 39, 44 a 46 del informe, que corresponde al boletín Nº 9818-17, que modifica el CP, tipificando el delito de DF de personas, se encuentra en segundo trámite constitucional en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Cabe señalar que esta iniciativa tuvo su origen en una presentación por parte de parlamentarios.

13.Este PL, de ser aprobado en la forma en que está formulado, define el delito de DF de modo que: “El empleado público o el que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, prive de libertad a una persona, seguida de la falta de información, o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad, o del ocultamiento de la suerte o paradero de la víctima, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio.”.

14.El tipo penal descrito contiene elementos relevantes a la luz de la Convención (artículo segundo), correspondientes a la “privación de libertad” realizada por un empleado público o por alguien que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (“agentes del Estado” según la Convención), acompañada de la falta de información o de la “negativa a reconocer dicha privación de libertad, o del ocultamiento de la suerte o paradero de la víctima”.

15.La sanción penal prevista en el PL al delito de DF, se enmarca en la categoría de crimen, con la pena de presidio mayor en su grado medio, para la figura típica base. La misma pena se impone “al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas circunstancias, no impidiere o no las hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición de hacerlo”.

16.El inciso tercero del artículo 148 A del PL, establece que “Si la privación de libertad se prolongare por más de quince días, o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses de la víctima, la pena será de presidio mayor en su grado medio a máximo”. Puede señalarse que la sanción penal asociada a dicho delito corresponde a la categoría de penalidad más alta del sistema penal chileno.

17.Respecto al establecimiento de circunstancias agravantes asociadas al delito de DF, el PL contempla la incorporación de un nuevo artículo 148 B al CP, disponiendo como agravantes el hecho de cometerlo en contra de “mujeres embarazadas, menores de 18 años, mayores de 65 años y personas en situación de discapacidad.”. En los casos referidos, la pena se aumentaría en un grado.

18.El PL contempla un nuevo artículo 148 C en el CP, disponiendo como circunstancias atenuantes de responsabilidad penal que pudieran establecerse para el delito de DF, la contribución a la reaparición efectiva con vida de la persona desaparecida, y la entrega de información sustancial que permita esclarecer efectivamente casos de DF, beneficiando a los partícipes del delito con la rebaja de la pena en 2 grados de concurrir la primera atenuante, y en un grado respecto de la segunda.

19.Respecto de las disposiciones de la Ley de Amnistía de 1978 el Estado de Chile, esta no ha tenido aplicación alguna por parte de los tribunales chilenos desde 1998. Por tanto, su presencia formal, más no material al interior del ordenamiento jurídico no ha impedido perseguir verdad y justicia en casos relativos a desapariciones forzadas ocurridas entre 1973‑1990.

Párrafo 7

20.El artículo 6º de la Ley Nº 20357 se encuentra dentro del título del CP correspondiente a crímenes de Lesa Humanidad y Genocidio y, en su contenido, indica los elementos que deben concurrir para constituir una DF. La norma establece que deben presentarse en los hechos las circunstancias descritas en el artículo 1° de la misma ley, la que define crímenes de lesa humanidadcomo un ataque generalizado o sistemático contra la población civil por parte del Estado, sus agentes o grupos armados u organizados que ejerzan un poder de hecho que favorezca la impunidad de sus actos; la sustracción de una persona de la protección de la ley, privándola de su libertad, sin atender a las peticiones de información sobre su paradero sea negándose o proporcionando antecedentes falsos. Estos elementos recogen la definición de desaparición forzada establecida en el artículo 2° de la Convención.

21.Asimismo, la Ley Nº 20357, en sus disposiciones comunes, sanciona a las autoridades o jefes militares que ordenen cometer alguna de las acciones constitutivas de delito contempladas en la ley, o que ordenen incurrir en una omisión, u ordenen no impedir la ocurrencia del delito. La ley establece expresamente que la acción penal y la pena asociada a los delitos señalados no prescriben.

22.De conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 20357, la eventual comisión del delito tiene como consecuencia el inicio de un proceso penal que investigará e identificará a las personas responsables de la conducta antijurídica, cuestión que permitirá la condena de las mismas. La pena asociada al delito es una de privación de libertad.

23.Las penas previstas son de presidio mayor en cualquiera de sus grados, esto es, de cinco años y un día a 20 años, en conformidad a lo previsto en el artículo 5º de la ley por remisión al artículo 6º del mismo cuerpo legal, y aquellas contempladas en el artículo 141 del CP en sus dos incisos finales para la figura del secuestro simple y del secuestro agravado, Aquellas son: presidio mayor en su grado medio a máximo y presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado, respectivamente.

Párrafo 8

24.Atendido que la DF no está tipificada como delito común en el CP, el PJUD no cuenta con información desagregada respecto de causas relacionadas con las conductas definidas en el artículo 2° de la CIDF ni de sus presuntos autores.

25.Por su parte, el MP, atendiendo la falta de tipificación, dictó el Oficio Ordinario Nº 37 del 15.01.2019, por el cual imparte la Instrucción General a los fiscales sobre criterios de actuación en delitos de violencia institucional. Junto con impartir criterios de actuación en delitos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el MP en su Oficio ha ampliado aquellos casos de violencia institucional a situaciones de muertes ocurridas bajo custodia del Estado y la DF. Así, el Oficio del MP referido señala que los tipos penales posibles de aplicar en caso de DF se han circunscrito a aquellos de secuestro, regulado en el artículo 141 del CP, y de detención ilegal, tipificado en el artículo 148 del mismo cuerpo legal. Si bien el CP chileno aun no contiene una tipificación específica de la DF, el MP se ha preocupado de establecer criterios de aplicación general que permitan su persecución penal.

Párrafo 9

26.La tipificación del delito de DF establecida en el PL ya mencionado, dispone la sanción penal de los partícipes del hecho delictivo de manera genérica, siendo determinada la pena específica para autores, cómplices o encubridores conforme al derecho interno chileno. El inciso 2º del artículo 148 A del PL, establece la responsabilidad penal de cualquier empleado público que tuviere conocimiento de los hechos, y que teniendo facultades o autoridad necesarias y estando en posición de hacerlo, no las impidiere o las hiciere cesar. Puede afirmarse que la responsabilidad penal de los superiores en casos de DF, se encuentra adecuadamente regulada en el PL respectivo.

27.Sobre esta materia, el mismo PL en su artículo 2º modifica el CJM, eliminando la orden de un superior como causal de justificación para la comisión de DF y de los delitos de lesa humanidad en general, estableciendo el derecho y el deber de toda persona de negarse a ejecutar órdenes que dispongan, autoricen o incentiven la comisión de tales delitos.

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

Párrafo 10

28.La CS ha estimado en su jurisprudencia reciente que los hechos que constituyen secuestros calificados de personas ocurridos durante la dictadura configuran delitos de lesa humanidad, por lo que no es posible aplicar las reglas de prescripción penal por así mandatarlo las normas pertinentes del Derecho Internacional, .

29.Asimismo, la CS ha señalado que la estimación de la prescripción gradual respecto de los responsables de la comisión de delitos de lesa humanidad afecta el principio de proporcionalidad de la pena, pues dada la gravedad de los hechos, perpetrados con la intervención de agentes del Estado, determina que la respuesta al autor de la transgresión debe ser coherente con la afectación del bien jurídico y la culpabilidad con que actuó. La CS también ha sostenido que las normas del CP referidas a la media prescripción como atenuante —artículos 65 y ss., y 103 del CP—, otorgan una mera facultad al juez y no le imponen la obligación de disminuir la cuantía de la pena aunque concurran varias atenuantes, todo lo cual escapa al control de casación.

30.Finalmente, la CS ha sostenido permanentemente desde 2011 que las acciones civiles de daño derivadas de DF son imprescriptibles. Se destaca la sentencia de la CS de 21 de enero de 2016 (Causa Rol Nº 13.170-2015), la cual, en aplicación del derecho internacional de los derechos humanos, hace referencia al carácter continuo del daño derivado de DF.

31.En relación a los PL mencionados en los párrafos 83 y 84 del informe, con miras a establecer la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, el PL que “modifica la CPR para establecer que los crímenes y delitos de guerra, lesa humanidad y genocidio no puedan prescribir ni ser amnistiados” (Boletín Nº 9748-07), y el PL que “adecúa la ley penal en materia de amnistía, indulto y prescripción de la acción penal y la pena a lo que dispone el derecho internacional respecto de los delitos de genocidio, de lesa humanidad o de guerra” (Boletín Nº 9773-07), se encuentran en primer trámite constitucional en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. El PL que aprueba la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución Nº 2391 (XXIII), del 26.11.68 (Boletín Nº 1265-10), se encuentra en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados. Sin perjuicio de lo anterior, la aprobación pendiente de los proyectos señalados no ha impedido a los tribunales nacionales perseguir y sancionar DF ocurridas durante el período de dictadura.

32.La CAJ de la Región Metropolitana interviene en defensa de víctimas del delito de DF. Sin perjuicio que la competencia para conocer de estas materias no se circunscribe a las DF cometidas en la dictadura, no existen, a la fecha, querellas penales ni demandas civiles relativas a delitos cometidos con posterioridad.

Párrafo 11

33.Según información del PJUD, no se identificaron casos en que el Estado de Chile haya aplicado su jurisdicción sobre los delitos de DF en los casos contemplados en el artículo 9.1 b) y 9.1 c). Cabe precisar que en la causa rol 17393-2015, la CS se pronunció respecto de los requisitos para la jurisdicción universal en materia de derechos humanos.

34.En cuanto a información sobre “casos de delitos de desaparición forzada en que se haya pedido ayuda al Estado parte, o este la haya solicitado”, en la respuesta al párrafo 17 se detallará información que puede ser pertinente.

35.Respecto de la persecución de delitos penales en Chile se puede perseguir delitos cometidos dentro de su territorio jurisdiccional, atendido el principio de territorialidad de la ley penal, incluyendo territorio ficto.

36.El artículo 9.2 de la Convención hace referencia a las medidas que el Estado debe adoptar en su territorio para perseguir el delito de DF cometido en el extranjero cuando el presunto autor de éste se encuentre dentro de su territorio jurisdiccional. En este respecto, en Chile tiene lugar la aplicación del principio de territorialidad de la ley penal. Luego, los tribunales chilenos sólo son competentes para conocer los delitos cometidos por cualquier persona dentro de su territorio jurisdiccional. Las excepciones al principio de territorialidad están contempladas en el artículo 6° del COT. Fuera de estos casos el Estado de Chile no es competente para conocer hechos cometidos fuera de su territorio jurisdiccional. Chile no contempla dentro de su legislación interna la posibilidad de ejercer el principio de jurisdicción universal, salvo lo ya señalado en la reciente jurisprudencia de la CS.

37.Por otro lado, el artículo 6º del CP, dispone que: “Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley” (excepción art. 6º del COT antes señalado).

38.En el evento que un presunto autor de un delito de DF de personas se encuentre en Chile, se puede iniciar un procedimiento de extradición a solicitud del Estado donde el delito fue cometido. No existen impedimentos para extraditar este tipo de ilícitos como se explicará en el párrafo 16.

39.Por otro lado, en el evento que la extradición sea rechazada, en atención al principio aut dedere aut judicare, Chile debe juzgar cuando la entrega es denegada. No existen limitaciones en la legislación ni en la práctica nacionales que impidan la aplicación de este principio a determinados crímenes o delitos.

40.Como se señaló, no existe tipificación en Chile respecto del delito de DF de personas. Sin perjuicio de ello, existen otros tipos penales por los cuales se han investigado este tipo de hechos, tales como secuestro. En relación con este tipo de hechos, el MP informó que no existen solicitudes de carta rogatoria internacional ni activa ni pasiva.

41.En Chile no existe diferenciación fundada en la nacionalidad para la aplicación de la ley penal, aplicándose a todos por igual. Según el artículo 5º del CP: “La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros […]”. Ahora, conforme al principio de territorialidad de la ley penal, un delito cometido fuera del territorio jurisdiccional chileno no es competencia de los tribunales nacionales. Si un delito de DF es cometido por un chileno en el extranjero, las únicas excepciones son las contempladas en el artículo 6º del COT. Respecto de un extranjero, que cometió un delito fuera del territorio chileno, Chile no es competente para su conocimiento, salvo que sea solicitada la extradición por parte del Estado donde se cometió el hecho.

Párrafo 12

42.El artículo 5° de la Ley Nº 20968 que tipifica delitos de tortura y de tratos crueles, inhumanos y degradantes, modificó el artículo 1° inciso primero de la Ley Nº 20477, precisando que “[E]n ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal”. Dando cumplimiento a este precepto legal, la CS ha resuelto contiendas de competencia respecto de distintas materias, declarando que los tribunales militares no son competentes para conocer asuntos en que intervengan civiles y menores de edad como imputados o víctimas, remitiendo estos antecedentes a los tribunales penales ordinarios.

43.Con relación a presuntos casos de conductas relacionadas con DF, con fecha 02.10.2017, el Pleno de la CS dispuso pedir informe al Juzgado de Garantía de Puerto Montt sobre el estado procesal de la causa sobre sustracción de menor de José Huenante (AD 1571-2017), la que fue derivada a la justicia militar. Con fecha 12.06.2018, el Pleno de la CS declaró de oficio que el Juzgado de Garantía de Puerto Montt era competente para conocer de una causa iniciada por el presunto delito de sustracción de menor, sin sujeción a la calidad de civil o militar de quienes pueden resultar responsables.

44.En concordancia con lo ya señalado, el MP es competente para conocer todas las investigaciones en las que civiles y niños, niñas y adolescentes revistan la calidad de víctimas o de imputados. Por esto, los fiscales se encuentran legalmente impedidos de declararse incompetentes o enviar los antecedentes a la Justicia Militar en estos casos. Asimismo, deberán oponerse ante solicitudes de otros intervinientes que vayan en contra de esta norma, y recurrir ante cualquier resolución judicial que acoja dicha solicitud.

Párrafo 13

Párrafo 13.a

45.En aquellos casos en que un presunto autor de un delito de DF de personas cometido en el extranjero se encuentre en Chile, es posible que el Estado donde se cometió el delito, solicite la extradición a Chile.

46.Dentro de este procedimiento, nuestra legislación reconoce la posibilidad de que sea solicitada la detención previa o detención preventiva de una persona, en el marco de un procedimiento de extradición. Esta posibilidad se encuentra reconocida en el artículo 442 del CPP, que regula la detención previa, antes de que un Estado solicite formalmente un pedido de extradición.

47.En caso de ser acogida, un Ministro de la CS, puede despachar una orden de detención y decretar medidas cautelares en contra de la persona requerida, con la finalidad de asegurar su comparecencia al procedimiento de extradición seguido en Chile hasta la entrega —si así se dispusiere—, de la persona buscada ante la delegación policial del Estado requirente.

48.No existen medidas legislativas internas que permitan detener o restringir el desplazamiento de personas que hayan cometido delitos en el extranjero, sin que exista una solicitud formal por parte de un Estado y que, en definitiva, existan antecedentes serios de que aquella persona cometió un delito en el extranjero.

Párrafo 13.b

49.En virtud de los tratados internacionales sobre extradición, y dentro del marco de cooperación internacional entre los Estados, al tomar conocimiento un Estado que una persona que se encuentra en territorio nacional es requerida por otros Estados por la comisión de delitos, el hecho se pone en conocimiento del Estado interesado. Esto a través de los canales oficiales, del MINREL, o incluso, por información transmitida por INTERPOL-OCN Santiago. Ello para que el Estado interesado pueda ejercer con prontitud la solicitud de detención previa y/o extradición.

50.En relación con la asistencia consular, esta información consta en la respuesta del Estado. Chile cumple de forma estricta su obligación de facilitar la acción de los consulados correspondientes cuando sea necesario que estos presten asistencia legal a extranjeros que lo soliciten ante las autoridades competentes.

51.En cuanto a la intención del Estado de ejercer o no su jurisdicción, es una materia que deberá ser indicada en la sentencia que se pronuncie sobre el requerimiento de extradición. Si decida ejercerla, la extradición podrá ser concedida en forma diferida, hasta que el requerido satisfaga sus responsabilidades penales o fuere absuelto en el juicio penal correspondiente. Si los hechos que motivaron el ejercicio de la jurisdicción son los mismos que aquellos en que se fundó el pedido de extradición, operará el principio ‘‘non bis in idem’’.

Párrafo 13.c

52.La Ley Nº 21080 establece una disposición al respecto. El pronunciamiento que corresponde efectuar a la Dirección General de Asuntos Consulares dice relación con la eventual situación en que se encontrarían chilenos en el exterior, respecto de los cuales corresponde aplicar las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, en sus artículos 5º letras a), e), g) y j). Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 “Comunicación con los nacionales del Estado que envía”, letras a), b) y c), del referido instrumento.

Párrafo 14

Párrafo 14.a

53.En relación con los casos indicados en el párrafo 48 del informe del Estado, informamos lo siguiente:

Caso José Huenante: Previa solicitud de informe al Juzgado de Garantía de Puerto Montt, con fecha 12.06.2018 el Pleno de la CS declaró de oficio que dicho tribunal es competente para conocer la causa iniciada por el presunto delito de sustracción de menor, sin sujeción a la calidad de civil o militar de quienes pueden resultar responsables. Lo anterior en consideración a las modificaciones establecidas por las Leyes Nº 20477 y Nº 20968, que dejan a las personas civiles y menores de edad al margen de la jurisdicción militar. Recibidos los antecedentes desde la CS, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, ordena remitirlos al MP para la prosecución de la investigación penal;

Caso José Vergara: Con fecha 28.09.2018 el TOP de Iquique dictó sentencia y condenó a los cuatro acusados a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autores del delito consumado de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141, inciso primero del CP, (inicialmente acusados de secuestro calificado) cometido en la comuna de Alto Hospicio durante la mañana del 13.09.15 en perjuicio de José Vergara Espinoza, sustituyendo la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva, quedando sometidos a la sujeción del cumplimiento de un programa de actividades orientados a su reinserción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individualizada.

Caso Hugo Arispe: Como se indicó en 2017, este caso está siendo tramitado conforme a las normas del procedimiento penal antiguo, por iniciarse la investigación antes de entrar en vigencia la reforma procesal penal. Por ello no se puede acceder a su estado de tramitación en el sistema en línea, existiendo sólo registro de un recurso de apelación de incidente presentado por el INDH el 28.11.2018 ante la Corte de Apelaciones de Arica, el que se encuentra pendiente de resolución (Rol 512-2018). Se solicitará informe al tribunal de primera instancia para complementar esta información.

54.En relación con el párrafo 103 respecto de la información actualizada de causas por graves violaciones de derechos humanos ocurridas en dictadura, a octubre de 2018, existían 1.901 personas que han sido procesadas; 1.497 personas con auto acusatorio, y 968 condenados en primera instancia.

55.En términos totales, hasta octubre de 2018 existían 1.346 causas en tramitación en todo el país en primera instancia. Asimismo, hasta esa fecha se tenía registro de 140 nuevas causas iniciadas durante el 2018. No se cuenta con información desagregada en primera instancia de casos relativos a desapariciones forzadas durante este período.

56.Junto con ello, respecto de Colonia Dignidad, la PDI investigó los hechos ocurridos en su interior durante la dictadura, estableciéndose que fue utilizada como centro de detención de prisioneros políticos. Prueba de ello es que se realizó un segundo allanamiento masivo en 2005, incautándose una serie de evidencias que permitieron demostrar el vínculo entre la “Colonia Dignidad” y la DINA. A raíz de ello, en 2006, el Ministro Jorge Zepeda, de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictó el procesamiento de 18 personas, entre los que se encontraban Paul Schaefer y el General Manuel Contreras, ambos hoy fallecidos.

Párrafo 14.b

57.Respecto al proceso que siguen las autoridades para esclarecer y demostrar los hechos relacionados con una DF cometida fuera del contexto de dictadura; la PDI investiga, además de los casos ocurridos en dictadura, causas actuales vinculadas a violaciones a derechos humanos, como casos de tortura, violencia innecesaria, detenciones ilegales, entre otros.

58.La PDI mantiene una permanente relación con la UPDH dependiente del MINJUDH, con quienes trabajan exclusivamente casos de violaciones a derechos humanos cometidas en dictadura, como asimismo su interacción con el MP, con quienes trabajan coordinadamente las investigaciones actuales por violaciones a derechos humanos.

59.Sobre recursos humanos, financieros y técnicos disponibles para la investigación de DF, el MP modificó la competencia de la antigua Unidad Especializada de Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar, ampliándola al ámbito de los derechos humanos y la violencia de género. La nueva área tiene como un propósito principal apoyar la labor de los fiscales en las investigaciones de delitos que tienen como eje común ser manifestaciones de violencia cometidas por funcionarios públicos. Para ello, MP ha implementado un sistema de “Encargados de DD.HH.”: designación de asesores especializados en todas las Fiscalías Regionales del país para apoyar las tareas de los Fiscales Regionales y de los fiscales adjuntos en sus investigaciones penales.

Párrafo 14.c, d

60.El MP en enero de 2019 dictó la Instrucción General Nº 37, que imparte criterios de actuación a los fiscales en las investigaciones sobre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, muertes bajo custodia de organismos públicos (o que siendo privados ejecutan una función pública) y DF.

61.Pese a no existir un tipo penal sobre DF, dadas las particularidades del delito, la instrucción general podría hacer aplicable todas las cuestiones relativas a primeras diligencias y protección a víctimas y testigos.

Párrafo 15

62.Durante el año 2018 no se han registrado exhortos internacionales o solicitudes de asistencia judicial internacional en materia penal (activos o pasivos) en los términos de los artículos 14 y 15 de la Convención. Tampoco existen solicitudes de esta índole respecto de otros delitos vinculados a desaparición de personas.

63.Desde el año 2018, el MP, a través de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones, fue designado como “Autoridad Central” para los efectos de una serie de convenciones en la materia. En cuanto a lo señalado en el informe del Estado de 2017, se debe precisar que la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero (adoptada en Panamá 1975) no tiene aplicación en materias penales. Chile cuenta con transmisión electrónica de documentos de asistencia penal internacional con Perú, Argentina, Brasil y Estados Unidos de América. Esto permite una tramitación mucho más expedita de aquellos.

64.Junto con los medios formales de tramitación de solicitudes de auxilio judicial, el PJUD se relaciona con los puntos de contacto designados en redes internacionales de cooperación y asistencia judicial internacional, permitiendo una comunicación rápida y fluida en la tramitación de exhortos. (Por ejemplo: Eurojust, Genocide Network, IberRed).

65.En cuanto a asistencia a víctimas, el MP tiene como obligación la adopción de medidas para proteger a víctimas y testigos. Existe una División Nacional de Atención a Víctimas y Testigos y a nivel regional Unidades de Atención a Víctimas y Testigos, encargados de adoptar las medidas pertinentes y efectivas a víctimas y testigos, tanto desde la protección como la orientación en un proceso penal. Es dentro de esta obligación que, en relación al auxilio para asistir a víctimas, en la investigación de otro tipo de ilícitos con víctimas extranjeras, ha operado exitosamente una red de coordinación para asegurar retornos, medidas de protección u otras medidas en favor de víctimas extranjeras, con la División de Atención a Víctimas y Testigos del MP. Estas mismas medidas y coordinaciones pudieran ser ejecutadas en casos relacionados con la investigación de este tipo de delitos.

66.Respecto a la localización, liberación y búsqueda de personas desaparecidas, el MP trabaja en directa relación con INTERPOL, utilizando de manera eficiente y oportuna las herramientas contenidas en el Reglamento de INTERPOL, tales como el sistema de notificaciones, ya utilizadas en otros casos de manera exitosa, por lo que pueden ser utilizadas en investigaciones relacionadas con este tipo de delitos.

67.Además, el MP utiliza habitualmente mecanismos de cooperación internacional, los cuales han sido usados para otorgar medidas de protección a víctimas extranjeras y realizar retornos asistidos y coordinados entre los Estados.

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Párrafo 16

68.El procedimiento de extradición activa del sistema antiguo se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal, y su aplicación procede por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del CPP, según lo disponen los artículos 483 y siguientes de dicho cuerpo legal.

69.Cuando en un proceso resulte comprometido un individuo que se encuentre fuera del territorio nacional como inculpado de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad que en cualquiera de sus grados exceda de un año, el juez de la causa elevará los antecedentes o compulsas a la CS, a fin de que declare si debe pedirse la extradición del procesado al Gobierno del país donde actualmente se encuentre. Recibidos los antecedentes por la CS, estos pasan a la vista del fiscal judicial para que dictamine la procedencia de la petición de extradición en conformidad a los tratados celebrados con la nación en que el procesado se encontrare refugiado, o en su defecto, con arreglo a los principios del Derecho Internacional.

70.Evacuado el informe de la fiscalía judicial de la CS, los antecedentes pasan en relación, para que sean conocidos por los Ministros, quienes teniendo a la vista los antecedentes, el Informe emitido por la fiscalía judicial y los tratados vigentes, fallan la procedencia o no de solicitar la extradición.

71.En caso afirmativo, la CS se dirige al MINREL, acompañando copia de los antecedentes, y pide que se practiquen las gestiones diplomáticas necesarias para la extradición. En este oficio se hace presente que se respetarán las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados de derechos humanos vigentes ratificados por Chile.

72.Si la CS declara no procedente la extradición, o si ésta no fuere acordada por las autoridades de la nación en que el procesado se encuentra refugiado, se devolverá el proceso al juez de la causa para que proceda como lo determina la ley.

El procedimiento de extradición pasiva del procedimiento reformado se encuentra regulado en los artículos 440 y siguientes del CPP.

73.Respecto de las garantías que asisten al requerido en este procedimiento, estas se encuentran consagradas en el artículo 449 letra b). No se extraditará al requerido si el delito imputado es de carácter político, puramente militares o religiosos. El requerido, puede ser representado por un abogado de su confianza o en caso contrario siempre contará con defensa especializada.

74.La sentencia que se pronuncie sobre la solicitud de extradición es apelable o susceptible de recurso de nulidad.

75.De concederse la extradición, se pone al requerido a disposición de las autoridades del Estado requirente por intermedio del MINREL y la entrega efectiva se realiza por Interpol a su símil del Estado requirente.

76.El procedimiento de extradición pasiva del Código de Procedimiento Penal se encuentra regulado en los artículos 644 y siguientes.

77.En este proceso una vez que se decreta cerrada la investigación, se pronuncia sobre si es o no procedente la petición de extradición en conformidad a los tratados celebrados con el Estado requirente, o con arreglo a los principios del Derecho Internacional si no hubiese Tratado.

78.La entrega, en el caso de acceder a la solicitud de extradición, se realiza siguiendo el mismo procedimiento que en las extradiciones del procedimiento reformado.

79.Respecto del principio de no devolución, si bien no está expresamente consagrado en la legislación interna, al estar ratificada la CIDF, sus disposiciones pueden ser invocadas y aplicadas a un procedimiento de extradición.

80.Las garantías diplomáticas, como condición para una extradición, son aceptadas en Chile. Habitualmente ante extradiciones activas, Chile ha debido otorgar garantías suficientes exigidas por los Estados requeridos como condición de una extradición. Por el contrario, Chile también puede solicitar garantías para el otorgamiento de una extradición, pudiendo el artículo 16 de la Convención ser fundamento para una denegación.

Párrafo 17

81.Las extradiciones son reguladas por normas internas y por tratados internacionales sobre extradición o principios generales del derecho. El examen realizado es con base en los requisitos establecidos en los tratados internacionales que se invoquen. En cada extradición existe un análisis exhaustivo a la luz de los tratados internacionales sobre extradición, cumpliéndose el estándar exigido.

82.Sobre posibles situaciones o riesgos que pueda correr una persona, el requerido es asistido desde el comienzo de la tramitación de la extradición por defensa especializada, quien tiene la posibilidad de realizar peticiones para dar seguridad a la persona requerida.

83.Cabe hacer presente que el MP representa los intereses de los Estados requirentes en materia de extradiciones pasivas. Ahora bien, la función ejercida debe adecuarse a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley.

84.Durante el año 2018 se registraron 2 solicitudes de extradición activa relacionadas con presuntos casos de DF:

a)Rol 8600-2018: Se requiere a Carlos Humberto Minoletti Arriagada por los delitos de secuestros y homicidios calificados; y como coautor del delito de secuestro calificado (artículos 141 inciso primero y 391 Nº 1 del CP), cometidos el 19.10.73 en el sector de Topater, Calama, Chile;

b)Rol 11.990-2018: Se requiere a Armando Fernández Larios por los delitos de secuestro calificado (artículo 141 inciso primero del CP), cometidos el 19.10.73 en el sector de Topater, Calama, Chile.

Párrafo 18

85.Si bien el delito de DF actualmente no está tipificado como tal en el CP, existe el tipo penal del artículo 6º de la Ley Nº 20357.

86.No se tiene registro de causas de extradición en que Estados, basándose en esta Convención, solicitaran a una persona específicamente por el delito de DF. Sin perjuicio de ello, las fuentes que se han aplicado en los casos que no existe tratado de extradición son el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante), los principios generales del Derecho Internacional y supletoriamente, la Convención de Montevideo de 1933.

87.Según la legislación, la DF tiene en Chile una pena de presidio mayor en su grado medio a máximo (10 años y un día a 20 años), en consecuencia, cumple con el requisito de penalidad mínima para otorgar la extradición (pena privativa de libertad superior a un año). Asimismo, aunque la extradición sea solicitada por un Estado que no sea Parte en la Convención, esta es factible si concurre el requisito de la doble incriminación. Además, Chile no subordina la extradición a la existencia de un tratado sobre la materia. Si no existe un tratado de extradición con el Estado requirente, la extradición también es factible, ya que la autoridad judicial se remite a los principios generales del derecho internacional.

88.No se aprecian obstáculos a la extradición en la legislación nacional, en tratados de extradición o en acuerdos con terceros países respecto a DF.

89.Sobre los casos mencionados que se solicita actualizar (párrafo 117), respecto a Adriana Elcira Rivas González, su extradición se solicitó a Australia (Rol CS 8915-2013) por el secuestro calificado de seis personas en calidad de autora de los mismos. La solicitud se encuentra en tramitación ante las autoridades pertinentes del Estado requerido.

90.Respecto a la petición de extradición de Armando Fernández Larios a los Estados Unidos de Norteamérica por su responsabilidad en calidad de autor del secuestro calificado de David Silberman Gurovich, (Rol CS núm.5367-2005), aprobada por la CS el 4 de enero de 2006, no se dio curso a la misma por parte de dicho gobierno. Ello por encontrarse prohibida su extradición conforme a los términos de un acuerdo judicial entre el requerido y Estados Unidos. No obstante, Chile ha continuado solicitando la extradición de Armando Fernández Larios a los Estados Unidos de Norteamérica por el secuestro y/o homicidio calificado de otras víctimas-.

91.Finalmente, cabe señalar que la DF no está calificada como delito político o delito inspirado en motivos políticos.

Párrafo 19

Párrafo 19.a

92.Respecto de los artículos 93 b), 94 h) y 135 del CPP, sobre el momento en que se inicia la privación de libertad y posibles excepciones a los mismos, todos los artículos señalados se aplican desde que tiene lugar el inicio de la privación de libertad.

93.En relación a la comunicación del derecho de asistencia consular, existe un convenio inter-institucional y un protocolo en virtud del cual la Policía debe informar a MINREL sobre la detención de una persona extranjera. Eso supone que el policía debe informar, además, a la persona detenida sobre este derecho. La DPP no cuenta con un registro de reclamos por la inobservancia de esta actuación.

94.Según los registros de GENCHI, no se encontraron denuncias o quejas por vulneración de los derechos mencionados por parte de personas extranjeras privadas de libertad.

95.La Ley Nº 20084 y su Reglamento establecen que le corresponde a SENAME ejecutar las sanciones y medidas establecidas mediante resolución judicial dictada por juez competente. El artículo 31 de la Ley Nº 20084, regula la detención en caso de flagrancia, estableciendo que siempre el adolescente privado de libertad podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del CPP, y 37 y 40 de la CDN. Además, la Ley Nº 20084 establece en el artículo 49, los derechos en la ejecución de sanciones y medidas privativas de libertad, estableciéndose en lo consultado, derecho a: i) recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana; iv) La privacidad y regularidad de las comunicaciones, en especial con sus abogados. Estos derechos se encuentran también establecidos en el Reglamento de Ley, especialmente artículo 11, 49, y en el Párrafo 4º y 5º, del Título V. En cuanto a las excepciones, se regula en el artículo 80 la “Suspensión de la visita”. En cuanto a las visitas médicas”, el mismo artículo 49 letra d), establece como derecho el “Recibir atención de acuerdo con sus necesidades de salud”.

96.Sobre cómo garantizar la comunicación establecida en el artículo 94 e) del CPP, SENAME mantiene un Protocolo de Colaboración con GENCHI, a partir del cual se han dictado regulaciones espejo para ambas instituciones. A su vez, se estableció el “Lineamiento Enfoque de derechos para adolescentes y jóvenes que se encuentran en centros cerrados”, en el cual se trata de manera transversal los derechos de los adolescentes. Se han dictado una serie de documentos en la materia.

97.El artículo 15 del Reglamento de la Ley Nº 20084, establece que, en el caso de adolescentes extranjeros, su ingreso a un centro o programa se pondrá en conocimiento de las autoridades consulares de su país cuando tuviera su residencia habitual fuera de Chile o cuando lo solicitare. SENAME no tiene conocimiento de quejas o denuncias relativas a inobservancia del derecho.

98.El texto actualmente vigente de la Ley Nº 18314 que Determina Conductas Terroristas y fija su Penalidad no restringe expresamente las salvaguardas establecidas en las letras d), e) y f) del artículo 17 de la Convención. Las medidas especiales que pueden ser decretadas durante el proceso se encuentran contempladas en el artículo 14 y serán dispuestas durante o después de la formalización en caso de que fuere decretada prisión preventiva. Dichas medidas consisten en restricción de visitas o la interceptación o registro de comunicaciones telefónicas o informáticas, las que en ningún caso afectarán la comunicación del imputado con sus abogados. La decisión en cuestión deberá ser decretada por resolución judicial fundada y será susceptible de recurso de apelación.

99.Asimismo, la Ley Nº 18.314 hace aplicable las reglas establecidas en el artículo 236 del CPP respecto a la realización de diligencias sin conocimiento del afectado, que deberán ser autorizadas por resolución judicial y cuando sea indispensable para la eficacia de la diligencia. Con similar lógica opera el artículo 182 del CPP, norma que establece el secreto de determinadas actuaciones respecto del imputado y otros intervinientes cuando sea necesario para la eficacia de la investigación. En síntesis, la legislación que determina y sanciona conductas antiterroristas realiza una remisión a las normas generales establecidas en el proceso penal general en relación con las medidas especiales que deben ser adoptadas respecto del imputado en el contexto de la investigación penal.

Párrafo 19.b

100.No existen limitaciones por parte de GENCHI para el ingreso de autoridades e instituciones facultadas para ello, a los establecimientos penitenciarios que se encuentran bajo su custodia y vigilancia.

101.El INDH tiene acceso a todo lugar en el cual se encuentre o pueda encontrarse una persona privada de libertad. Al respecto, puede ingresar a todos los establecimientos penitenciarios que administra GENCHI, sin solicitar autorización para ello. El Oficio Circular Nº 516 de GENCHI establece que el personal de la institución deberá prestar un trato deferente, ágil y de abierta colaboración a los profesionales del INDH. A su vez, el INDH envía semestralmente a la Unidad de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de GENCHI un listado con la identificación de los funcionarios que realizarán las visitas.

102.Respecto a los establecimientos penitenciarios de adultos con dependencias para Adolescentes (Ley Nº 20084), 16 establecimientos tienen secciones específicas para adolescentes.

103.En cuanto a centros de administración directa de SENAME para adolescentes infractores de ley, lo relativo al ingreso se encuentra regulado por el COT, aplicándose en especial el artículo 90 y 91 del Reglamento de la Ley Nº 20084. En cuanto al INDH, es aplicable la normativa general no existiendo un instructivo especial que regule su ingreso a estos Centros privativos de libertad. Sin embargo, se mantiene vigente la Resolución Exenta N°312/B, señalada anteriormente, en la cual se hace mención del ingreso de Grupos de la sociedad civil, en su punto 2.VIII 1.

104.En relación con las limitaciones en el acceso a los lugares de privación de libertad, la DPP ha constatado algunas dificultades puntuales en algunos centros penitenciarios. Para solucionar este problema, la DPP suscribió un Convenio con GENCHI en diciembre de 2018.

105.El PL que designa al INDH como MNPT terminó su tramitación en el CN siendo aprobado y despachado el 08.01.2019 al Ejecutivo, para continuar con los trámites posteriores obligatorios para su promulgación como ley.

106.En cuanto a las facultades del INDH, éste mantiene aquellas contempladas en el artículo 4º de la Ley Nº 20405. Ello en cuanto a la posibilidad de la cual dispone para ingresar a recintos públicos donde una persona esté o pueda estar privada de libertad.

107.Para reforzar la idea que ambas instituciones tendrán la competencia para ingresar a lugares de privación de libertad, se especifica en el artículo 3º letra b) del proyecto aprobado que las facultades del MNPT para realizar visitas periódicas preventivas no programadas y de monitoreo serán sin perjuicio de las atribuciones propias del INDH.

Párrafo 19.c

108.En relación con el acceso a los registros de personas privadas de libertad, al Sistema Informático Interno Institucional de GENCHI solo pueden acceder personal de la institución que cuenten con un perfil de acceso por parte del Departamento de Control Penitenciario de la Subdirección Operativa.

109.En cuanto a las medidas adoptadas para garantizar que todos los registros sean completados con toda la información enumerada en el artículo 17.3 de la Convención y actualizados, incluyendo medidas de supervisión, GENCHI cuenta con registros relativos a los siguientes elementos del artículo 17.3:

La identidad de la persona privada de libertad;

El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

Gendarmería cuenta con la orden de ingreso al establecimiento penitenciario que dicta el Tribunal competente, la que indica fecha y autoridad que ordena la privación de libertad, haciendo presente que se cuenta con la hora de ingreso de la persona al Establecimiento Penal, pero no se cuenta con registros que indiquen el día, hora ni lugar de la detención, así como tampoco la autoridad que procedió a ella.

La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

La autoridad que controla la privación de libertad;

El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

A fin de resguardar la integridad física de la persona privada de libertad, a su ingreso es clasificada y segmentada de acuerdo a sus características

En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

La persona que fallece durante su privación de libertad es retirada del sistema informático interno institucional por “fallecimiento”.

El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

110.Estos registros son actualizados diariamente por evento.

111.En relación con las sanciones previstas en la legislación, en caso de verificarse una situación de ausencia de registro o registro incompleto, se prevé la posibilidad de iniciar una investigación sumaria o sumario administrativo para establecer la responsabilidad administrativa del funcionario y, en caso de verificarse dicha responsabilidad, el funcionario podría ser sancionado con alguna medida disciplinaria. Esto es con independencia de la responsabilidad penal que procediere.

112.En relación con la existencia de denuncias, el Sistema informático Interno Institucional no registra información al respecto.

113.SENAME mantiene vigente un sistema informático en el cual se registran todos los adolescentes que ingresan a cumplir una medida o sanción por orden judicial a un centro privativo de libertad y/o programa. Es un registro independiente del que debe llevar GENCHI de acuerdo con el artículo 150 del Reglamento de la Ley Nº 20084. El artículo 35 de dicha ley, en su penúltimo inciso, regula quiénes pueden acceder a este registro. La Circular Nº 19, de 7 de junio de 2007, imparte instrucciones sobre el derecho a la confidencialidad y reserva de la información de los adolescentes.

114.Sobre las sanciones previstas, se aplica la norma general sobre responsabilidad administrativa ya señalada, del Estatuto Administrativo. En este sentido, revisado el Sistema de Seguimiento de Sumarios, se ha verificado que no se han instruido procesos disciplinarios respecto a la situación específicamente expuesta.

115.Junto con estas medidas, a través del Sistema Informático para la Gestión de la Defensa Penal (SIGDP), de uso interno de la DPP, se puede obtener la información de todas aquellas personas que fueron representadas por un defensor penal público, y que se encuentran cumpliendo pena privativa de libertad a consecuencia del proceso penal.

Párrafo 19.d

116.El CPP establece los derechos del imputado privado de libertad (Art. 94 CPP), los cuales leídos conjuntamente con los derechos del abogado (Art. 96 CPP), satisfacen el estándar exigido por el artículo 18.1 de la Convención. Acerca de la información que podrían solicitar los familiares u otros interesados, la misma podría ser entregada a través del procedimiento establecido en la Ley Nº 20285, sobre acceso a la información pública. Dicha ley consagra el derecho de toda persona a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado. A su vez, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios también considera la posibilidad de comunicarse e informarse sobre algunos de los aspectos referidos en la Convención.

117.Finalmente, el recurso establecido en el artículo 95 del CPP, como el establecido en el artículo 21 de la CPR satisface las exigencias contenidas en el artículo 20.1 de la Convención.

Párrafo 19.e

118.La DPP no cuenta con mecanismos de protección de las personas con interés legítimo. En el CPP, existe la posibilidad de solicitar protección a los testigos (art. 308) y se reconoce el derecho del abogado defensor para ejercer las facultades que le confiere la ley para obtener la información con el resguardo de su integridad.

119.En el caso de eventuales vulneraciones de derechos hacia los adolescentes que se encuentran en centros privativos de libertad, SENAME regula la actuación en dichos casos y su información tanto a la autoridad administrativa, al MP o las policías si así corresponde.

Párrafo 19.f

120.Para los efectos consultados, GENCHI cuenta con diversos Oficios circulares que regulan la efectiva puesta en libertad. Junto con ello, la DPP toma conocimiento de la libertad de una persona a través del oficio de GENCHI que se envía al Tribunal para comunicarlo. En el manual de actuaciones mínimas de la defensa penitenciaria, está descrita la obligación del defensor de informar el motivo por el cual no pudo entrevistarse a la persona privada de libertad cuando ella ha sido puesta en libertad.

121.En el caso de los adolescentes en internación provisoria, son los Tribunales de Justicia con SENAME los encargados de velar y supervisar la puesta en libertad. En cuanto al párrafo 158, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 20084.

Párrafo 20

122.La PDI no tiene un programa de estudios específico en DF. Sin embargo, y de acuerdo con las materias priorizadas en el Primer PNDH 2018-2021, la institución ha actualizado los contenidos asociados a dichas temáticas. En el caso de DF y la Convención Interamericana, ambas materias han sido incorporadas como parte de las cátedras de: “Deontología Policial”, Procedimiento Policial I, Introducción a Derechos Humanos y Derechos Humanos y la función policial.

123.Desde el 2018 se ha implementado el “Núcleo Básico de Derechos Humanos” en las escuelas matrices del Ejército, Armada y FACH, consistente en un programa de formación en educación en derechos humanos.

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Párrafo 21

124.En el contexto de investigaciones penales, acorde al artículo 108 del CPP, se considera víctima tanto a la persona desaparecida como a sus familiares más cercanos.

125.Al no existir en Chile una definición legal de DF, distintos instrumentos internacionales son utilizados para especificar el alcance de su contenido. Así, por ejemplo, tratándose de los casos de José Vergara y José Huenante, se tuvieron a la vista las definiciones de DF contenidas en la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas (art. II) y la CIDF (artículo 4º) y, sobre todo, las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones.

126.Para buscar la reparación judicial de las víctimas de desaparición forzada (en casos posteriores al término de la dictadura), hoy se pueden ejercer todas las acciones que tuvieran por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible durante la tramitación del mismo proceso penal (art. 59 CPP). Asimismo, se pueden interponer las acciones directamente ante los tribunales civiles.

127.En lo referente a medidas de reparación que la Ley Nº 20.377, sobre Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada de Personas encomienda al SRCEI, este organismo, una vez dictada la resolución judicial que declara la ausencia por desaparición forzada, dicta el acto de transferencia de bienes del desaparecido y disuelve el matrimonio a solicitud expresa del cónyuge de él o la desaparecido (a). Con esta ley se otorga un estatuto legal a los derechos de los familiares en relación con los bienes y el matrimonio de la persona ausente por desaparición forzada, sin que esto sea aplicable al proceso penal.

128.En lo referido a la legislación vigente respecto de la situación legal de las personas desaparecidas o sus familias, es el SRCEI, de acuerdo con el mandato de la Ley Nº 20377, la institución que dicta el acto de transferencia de los bienes de él o la desaparecido(a),.

129.Respecto de la nómina de víctimas calificadas entregadas por la UPDH del MINJUDH, hay 174 personas declaradas muertas presuntivamente por sentencias judiciales a solicitud de los familiares, produciéndose las consecuencias legales propias de la muerte, tales como la disolución del matrimonio, la sucesión por causa de muerte y otras.

Párrafo 22

130.El PJUD no tiene registro de las demandas de indemnización mencionadas en el párrafo 176 o de los roles respectivos de las sentencias de la CS que habrían rechazado estas acciones, ni si estas hubiesen sido readmitidas. Sin perjuicio de lo anterior, es posible informar que, en materia de indemnización de perjuicios derivadas de graves violaciones de derechos humanos cometidas en dictadura, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de octubre de 2018, el monto total de las indemnizaciones definidas por los tribunales, según consta en las sentencias de reemplazo o confirmadas por la CS, es de $ 53.288.000.000.

Párrafo 23

131.El PL que modifica la Ley Nº 19992, se encuentra en Segundo Trámite Constitucional en el Senado. Sin embargo, cabe señalar que la obligación de secreto contemplada en la ley no ha sido óbice para la persecución penal de aquellos responsables por delitos de tortura cometidos durante la dictadura. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso “Maldonado y otros vs. Chile”, afirmó la proporcionalidad del referido secreto.

132.El PL que modifica el D.F.L. Nº 5.200 del año 1929, en lo referente a suprimir la eliminación de archivos y antecedentes por parte del Ministerio de Defensa Nacional, y de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, se encuentra en Segundo Trámite Constitucional en el Senado.

Párrafo 24

133.La búsqueda de personas desaparecidas se activa a través de la instrucción del MP o los Tribunales de Justicia, previa denuncia o acción interpuesta por algún particular o institución. El MP y/o los Tribunales de Justicia instruyen la participación de las instituciones auxiliares, entre ellas el SML, para integrarse a dicha investigación. El SML cuenta con la Unidad Especial de Identificación Forense (UEIF) equipo multidisciplinario competente para realizar búsquedas, excavaciones y exhumaciones de restos biológicos y no biológicos provenientes de víctimas desaparecidas, su análisis, identificación, reporte y restitución de dichos restos a las familias. Adicionalmente, el PNDH 2018-2021 adopta distintas medidas en este respecto. Además, con objeto de facilitar los procesos de identificación de víctimas desparecidas en el marco de la Operación Cóndor, el SML suscribió un Convenio de Cooperación Científica entre el SML y el EAAF, para intercambiar entre Chile y Argentina, información genética de las víctimas y sus familiares.

134.La UEIF mantiene una Base de Datos de Muestras Referenciales y de Víctimas, con perfiles genéticos de restos óseos de las víctimas de la dictadura, así como muestras referenciales de sus familiares, sanguíneas y óseas. Esos perfiles se obtienen de los análisis practicados por Laboratorios internacionales acreditados en la Norma 17.025, que se entregan a Chile a través de un Repositorio online de acceso restringido a miembros de la UEIF, y son sometidos a comparaciones permanentes y sistemáticas para informar a los tribunales a cargo de estas causas de posibles coincidencias. Las muestras se obtienen de manera voluntaria o por orden judicial, utilizando procedimientos estandarizados en vías de certificación. Los perfiles genéticos se utilizan exclusivamente para la identificación de las víctimas, y no están depositados en el Registro Nacional de ADN, donde sí se debieran ingresar los perfiles de familiares de personas desaparecidas y sus familiares de referencia, que pudieran corresponder a víctimas de DF después de marzo de 1990.

135.La entrega o restitución de los restos de las víctimas y sus pertenencias a sus familiares, se realiza por orden judicial. La UPDH colabora en este proceso. Éste considera los deseos de las familias en cuanto a la fecha, lugar, participantes, publicidad y cualquier otro requerimiento expresado por ellos. Siempre y cuando sea su deseo, la UEIF y la UPDH coordinan reuniones previas a la entrega, para preparar a las familias, acoger sus solicitudes, e informar los resultados de las pericias, previa autorización judicial.

Párrafo 25

136.Del listado de sentencias sobre derechos humanos dictadas por la CS desde el año 2002 al 26 de diciembre de 2018, constan sólo dos causas registradas como delito de sustracción de menores y una por eventual aborto o sustracción de menor, según se detalla a continuación:

a)Causa rol Nº 3587 de 2005, denominado “Episodio Parral”, instruido por el Ministro en Visita don Alejandro Solís Muñoz y fallada por la CS el 27.12.07;

b)Causa rol Nº 46.483 de 2016 de la Excma. CS. Delito de sustracción del menor Claudio Santiago Venegas Lazzaro, cometido en el mes de septiembre de 1974, en la comuna de Santiago;

c)Causa rol Nº 2.182-98, por el episodio denominado "Secuestro de Diana Frida Arón Svigilsky".

137.Respecto de las investigaciones en curso sobre sustracción de menores, existen a nivel nacional once causas en tramitación, todas ellas en etapa de investigación, salvo una que está en estado de juicio (plenario).

138.Si bien nuestro ordenamiento jurídico no contempla normas referidas expresamente a la apropiación de niños víctimas de DF, la Ley Nº 19620, establece en sus artículos 41 y 42 dos figuras penales que sancionan las conductas de obtención o entregas directas de niños que hubiesen sido realizadas sin sujetarse a los procedimientos regulados en la Ley de Adopción.

139.En cuanto a la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de estos niños o niñas, y los procesos adoptivos no desarrollados conforme a las normativas legales, se debe hacer una distinción entre adopción ilegal (casos en que se ha incurrido en la comisión de un delito o en la vulneración expresa a la normativa legal vigente a la época de constitución de la adopción), y adopción irregular (no existe una contravención a la normativa legal vigente, sino que se materializan por vacíos legales, que derivan en un proceso adoptivo o ante la inexistencia de normas legales que resulten aplicables).

140.Actualmente se están investigando situaciones denominadas "adopciones ilegales", ocurridas antes de la promulgación de la Ley 19620, vinculadas a la adopción de niños en Chile o su salida del país con fines de adopción.

141.En cuanto a los procedimientos legales previstos para garantizar el derecho de los niños y de los adultos que crean ser hijos de padres sometidos a una DF, a recuperar su verdadera identidad, en el ámbito de la adopción, SENAME desarrolla el Subprograma de Búsqueda de Orígenes, destinado a apoyar a las personas adoptadas, mayores de edad, que desean conocer antecedentes de sus orígenes.

142.Respecto a la nulidad de una adopción, ésta sólo la puede solicitar el adoptado, cuando sea mayor de 18 años y cuando ésta se haya obtenido por medios ilícitos o fraudulentos.