Naciones Unidas

CED/C/CHL/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

4 de diciembre de 2018

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.Tomando nota de la información proporcionada en el párrafo 8 del informe del Estado parte (CED/C/CHL/1), sírvanse aportar información adicional sobre las consultas que se hayan llevado a cabo con el Gobierno y con instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos, organizaciones de familiares de las víctimas, defensores de los derechos humanos que se ocupan de la cuestión de la desaparición forzada, organizaciones no gubernamentales y otros interesados en la preparación del informe.

2.Sírvanse proporcionar información detallada acerca de las competencias del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) en materia de desaparición forzada, así como de las actividades realizadas por esta institución en relación con la Convención. Al respecto, sírvanse también incluir información sobre las denuncias relativas a desapariciones forzadas consideradas por este organismo.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

3.Sírvanse proporcionar información estadística actualizada, desglosada por sexo, edad y nacionalidad, sobre el número de personas desaparecidas en el Estado parte, especificando la fecha de la desaparición y cuántas de estas personas han podido ser localizadas e identificadas, así como el número de casos en los que habría existido algún tipo de participación estatal en los términos de la definición de desaparición forzada contenida en el artículo 2 de la Convención. Al respecto, sírvanse incluir el número de casos de presuntas desapariciones forzadas ocurridas antes de la entrada en vigor de la Convención y en los cuales la suerte de la persona desparecida no haya sido esclarecida, así como los casos sobre los “detenidos desaparecidos” identificados por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Comisión Rettig), la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech I) y la Comisión Asesora para la Calificación de Detenidos Desaparecidos y Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura (Comisión Valech II) (arts. 1, 2, 3 y 12).

4.Tomando nota de la información proporcionada en el párrafo 40 del informe del Estado parte, sírvanse brindar información detallada sobre las medidas legislativas y de otra índole para asegurar que la prohibición de la desaparición forzada no pueda derogarse ni restringirse invocando circunstancias excepcionales (art. 1).

5.Dado que la desaparición forzada no está tipificada como delito autónomo, sírvanse indicar cómo se castigaría, en virtud de la legislación chilena, la “negativa a reconocer la privación de libertad” o el “ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida”. Al respecto, sírvanse aclarar cómo el Estado parte ha aplicado la definición establecida en el artículo 2 de la Convención a los diez casos mencionados en el párrafo 103 del informe del Estado parte y explicar el criterio que se aplicó a estos casos para calificarlos de desaparición forzada, a diferencia de los 176 casos por el delito de secuestro y 16 casos por el delito de detención ilegal o arbitraria. Sírvanse también indicar en qué medida las penas vigentes para los delitos aplicados a casos de desaparición forzada, independientemente de la calificación penal atribuida, son apropiadas y se ejecutan efectivamente teniendo en cuenta la extrema gravedad del delito (arts. 2 y 7).

6.En relación con el proyecto de ley de 2014 mencionado en los párrafos 39, y 44 a 46 del informe del Estado parte para modificar el Código Penal y tipificar la desaparición forzada como un delito autónomo, sírvanse proporcionar información actualizada sobre el estado de este proyecto, el texto completo de la definición propuesta e indicar cómo esta se adecua al artículo 2 de la Convención. Sírvanse también indicar en qué medida las penas propuestas para este delito son apropiadas a la extrema gravedad del delito. Sírvanse, además, proporcionar información sobre si existen iniciativas para establecer circunstancias atenuantes y/o agravantes del delito de desaparición forzada, de acuerdo con el artículo 7, párrafo 2, de la Convención. En relación con la información proporcionada en los párrafos 75 y 76 del informe, sírvanse indicar de qué manera la figura de prescripción gradual del artículo 103 del Código Penal y la Ley de amnistía de 1978 son compatibles con el artículo 7 de la Convención (arts. 2, 4, 5 y 7).

7.En relación con la Ley 20357 sobre crímenes de lesa humanidad, sírvanse explicar cómo su artículo 6, el cual, según el Estado parte, tipifica el delito de desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad, se adecua a la definición establecida en la Convención. Sírvanse también proporcionar información sobre las consecuencias jurídicas que entrañaría su eventual comisión y clarificar cuáles son las penas previstas (arts. 5, 7 y 8).

8.Sírvanse proporcionar información adicional acerca de los esfuerzos realizados para investigar las conductas definidas en el artículo 2 de la Convención que sean cometidas por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables. A tal efecto, sírvanse incluir datos estadísticos desglosados por el tipo de delito aplicado para procesar estas conductas, edad y sexo (arts. 3 y 12).

9.En referencia a la información proporcionada en los párrafos 58 a 68 del informe del Estado parte, sírvanse informar si se han adoptado medidas para incorporar específicamente en el derecho interno la responsabilidad penal de toda persona mencionada en el artículo 6, párrafo 1, apartado a), de la Convención y la responsabilidad penal de los superiores, en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1, apartado b), de la Convención, incluido cuando la desaparición forzada sea un crimen autónomo. Sírvanse además indicar si existen iniciativas legales para incorporar en la legislación interna la prohibición explícita de invocar la orden de un superior, incluida la de autoridades militares, como justificación de la desaparición forzada, de acuerdo con el artículo 6, párrafo 2, de la Convención (art. 6).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

10.Tomando nota de lo expuesto en los párrafos 81, 82 y 85 del informe del Estado parte, sírvanse informar de qué manera el Estado parte asegura que el delito de desaparición forzada sea tratado como un delito continuo en la legislación interna, incluyendo en casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención y como delito de lesa humanidad antes de 2009. Al respecto, sírvanse también proporcionar información sobre el estado de los proyectos de ley mencionados en los párrafos 83 y 84 del informe con miras a establecer la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. Sírvanse explicar la compatibilidad del régimen de prescripción contenido en el Código Penal con el artículo 8, párrafo 1, apartados a) y b), de la Convención. Tomando nota de lo expuesto en el párrafo 87 del informe, sírvanse informar sobre las medidas adoptadas para garantizar que las víctimas puedan ejercer su derecho a un recurso efectivo durante los plazos de prescripción impuestos a las acciones penales, civiles y administrativas (art. 8).

11.Tomando nota de la información proporcionada en los párrafos 89 y 90 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos contemplados en el artículo 9, párrafo 1, apartados b) y c), e incluyan ejemplos en los que el Estado parte haya aplicado su jurisdicción sobre estos casos. Sírvanse también informar si los tribunales chilenos podrían ejercer su jurisdicción sobre un delito de desaparición forzada cometido en el extranjero, incluso en otros Estados que no sean partes en la Convención, independientemente de la nacionalidad de la víctima o del presunto autor, de acuerdo con el artículo 9, párrafo 2, de la Convención. Sírvanse proporcionar información sobre los casos de delitos de desaparición forzada en que se haya pedido ayuda al Estado parte, o este la haya solicitado, con el resultado de la solicitud. Sírvanse también informar sobre las medidas existentes para garantizar que el grado de certidumbre jurídica necesario para el enjuiciamiento y la condena se aplique por igual tanto si el presunto delincuente es nacional del Estado parte como si es un extranjero que ha cometido actos de desaparición forzada en el extranjero (arts. 9 y 11).

12.Tomando nota de la información brindada en los párrafos 96 a 98, 108 y 109 del informe del Estado parte, sírvanse aportar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todas las denuncias de desaparición forzada presuntamente cometidas por personal militar sean investigadas desde un primer momento por autoridades civiles, y sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria al respecto. Sírvanse también informar sobre las medidas existentes para garantizar un trato y un juicio justo a toda persona investigada o sometida a juicio por un delito de desaparición forzada (art. 11).

13.Tomando nota de la información brindada en los párrafos 91 a 93 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información sobre:

a)Las medidas legales internas relativas a la detención de un presunto autor de una desaparición forzada que se encuentre en territorio del Estado parte, así como de las medidas destinadas a asegurar su comparecencia ante las autoridades del Estado parte;

b)Las disposiciones jurídicas que existen para notificar la detención del presunto autor a otros Estados que también puedan tener jurisdicción, así como las circunstancias de la detención y la intención del Estado parte de ejercer o no su jurisdicción;

c)Los procedimientos previstos para que toda persona investigada por haber cometido presuntamente actos de desaparición forzada pueda recibir asistencia consular (art. 10).

14.Con respecto a las investigaciones sobre presuntas desapariciones forzadas:

a)Tomando nota de la información brindada en los párrafos 48, 49, 99, 100, 103 y 104 del informe del Estado parte, sírvanse precisar datos estadísticos desglosados por sexo, edad y nacionalidad sobre: i) el número total de denuncias de presuntos casos de desaparición forzada recibidas, incluidas las ocurridas antes de la entrada en vigor de la Convención y en las cuales la suerte y paradero de la persona desparecida no haya sido esclarecida; y ii) el número total de investigaciones llevadas a cabo y sus resultados, incluidas las condenas impuestas a los responsables y cuántas de estas investigaciones fueron iniciadas de oficio. En ambos casos, sírvanse especificar lo relativo a la Colonia Dignidad (art. 12);

b)En relación con la información brindada en los párrafos 55, 105 y 107 del informe del Estado parte sírvanse proporcionar información adicional sobre el proceso que siguen las autoridades para esclarecer y demostrar los hechos relacionados con una desaparición forzada cometida fuera del contexto de la dictadura, así como sobre las medidas adoptadas para garantizar que la búsqueda de personas presuntamente sometidas a desaparición forzada se inicie de forma inmediata y que exista una coordinación eficiente entre las distintas autoridades implicadas en la búsqueda de personas desaparecidas y la investigación de las desapariciones forzadas. Al respecto, expliquen el rol de la Brigada Investigadora de Asuntos Especiales y de Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones y su relación e interacción con el Ministerio Público y la Unidad Programa de Derechos Humanos en la investigación de presuntas desapariciones forzadas. Al respecto, sírvanse aclarar si esa Unidad solo investiga casos relacionados con la dictadura o también casos posteriores. Sírvanse también precisar los recursos humanos, financieros y técnicos de que disponen estos entes para llevar a cabo las investigaciones eficazmente, incluyendo el acceso a la documentación relevante, y si los funcionarios que lo componen cuentan con la formación adecuada en la investigación de desapariciones forzadas (art. 12);

c)Tomando nota de los párrafos 107 y 112 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre los mecanismos de que disponen las personas que alegan que alguien ha sido víctima de una desaparición forzada para denunciar los hechos y para garantizar que su denuncia se investigue de manera rápida e imparcial, así como posibles restricciones que puedan existir al respecto. Sírvanse informar acerca de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico para impedir que los presuntos autores de una desaparición forzada puedan influir en las investigaciones o amenazar a las personas que intervengan en las mismas, incluyendo si se prevé la suspensión de funciones durante la investigación cuando el presunto autor sea un agente del Estado (militar o civil) y si existen mecanismos para apartar de la investigación de una desaparición forzada a una fuerza del orden o de seguridad en el supuesto de que se acuse a uno o más de sus miembros de haber cometido el delito. Sírvanse además informar sobre los recursos de que dispone el denunciante en el caso de que las autoridades se nieguen a investigar su caso (art. 12);

d)Tomado nota del párrafo 113 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional detallada sobre los mecanismos para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los familiares de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, la instrucción y el juicio, incluyendo abogados, fiscales y jueces, contra todo maltrato o intimidación, así como los procedimientos para acceder a estos mecanismos de protección. Sírvanse proporcionar información estadística desglosada sobre el número de personas relacionadas con casos de desaparición forzada que cuentan con medidas de protección bajo estos mecanismos (arts. 12 y 24).

15.Tomando nota de la información brindada en los párrafos 118 y 119 del informe del Estado parte, sírvanse informar sobre la cooperación judicial y las solicitudes de auxilio judicial en los términos de los artículos 14 y 15 de la Convención. Asimismo, de existir, sírvanse proporcionar información actualizada sobre ejemplos de cooperación en los términos de los artículos 14 y 15 de la Convención. Sírvanse también proporcionar información sobre las medidas adoptadas para asegurar la cooperación y el auxilio para asistir a las víctimas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas (arts. 14 y 15).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

16.Sírvanse proporcionar información sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición a fin de evaluar y verificar el riesgo de que una persona pueda ser víctima de desaparición forzada. Se ruega precisen si las decisiones de expulsión, devolución, entrega o extradición pueden ser recurridas, las autoridades ante las que puede interponerse recurso y los procedimientos aplicables. Aclárese también si la decisión de ese recurso es definitiva o si cualquier otra autoridad puede oponerse a su aplicación. Sírvanse describir cualquier otra medida que se haya adoptado para garantizar el estricto cumplimiento del principio de no devolución consagrado en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. Indíquese también si el Estado parte acepta garantías diplomáticas cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

17.Sírvanse indicar los procedimientos existentes de expulsión, devolución, entrega o extradición de personas, la frecuencia con que se revisan esos procedimientos y si, antes de iniciarlos, se lleva a cabo una evaluación individual exhaustiva para determinar si la persona en cuestión corre peligro de ser víctima de una desaparición forzada (art. 16).

18.Sírvanse aclarar si la legislación interna establece la desaparición forzada, incluido cuando se trate de un delito autónomo, como delito que da lugar a extradición en todos los tratados con otros Estados, sean estos o no partes en la Convención. En el caso de no existir un tratado de extradición, sírvanse aclarar de qué manera la Convención sirve de base jurídica para la extradición. Sírvanse también informar sobre posibles obstáculos a la extradición que puedan existir en la legislación nacional, en tratados de extradición o en acuerdos con terceros países con respecto al delito de desaparición forzada. Tomando nota del párrafo 117 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información actualizada de los casos mencionados. Asimismo, aclaren si la desaparición forzada está calificada como un delito político, delito afín a un delito político o delito inspirado en motivos políticos (arts. 9, 13, 14 y 16).

19.Con respecto a la privación de libertad:

a)Sírvanse informar si las disposiciones legales mencionadas en el párrafo 125 del informe del Estado parte con respecto a la pronta notificación, el acceso a abogados, médicos y familiares o a cualquier otra persona de su elección a recibir su visita son aplicables desde el inicio de la privación de libertad y si pueden oponerse excepciones. Al respecto, sírvanse aclarar cómo el artículo 151 del Código Procesal Penal es compatible con el artículo 17 de la Convención y como el articulo 94 e) del mismo Código garantiza la comunicación de la persona privada de libertad con la persona de su elección. Sírvanse también informar sobre las disposiciones legales existentes para garantizar la pronta comunicación de una persona extranjera privada de libertad con la autoridad consular, incluyendo en el caso de menores. Sírvanse además informar si ha habido quejas o denuncias relativas a la inobservancia de esos derechos y, de ser el caso, sírvanse informar sobre las actuaciones iniciadas y sus resultados, incluidas las sanciones impuestas. Sírvanse además indicar de qué manera la Ley núm. 18314 respeta las salvaguardas fundamentales definidas en el artículo 17, apartados d), e) y f), de la Convención (arts. 10 y 17);

b)Sírvanse indicar si ha habido casos de privación de libertad en lugares no reconocidos y controlados oficialmente, en particular en territorio mapuche. Informen si existen limitaciones en el acceso a lugares de privación de libertad por las autoridades e instituciones competentes, incluido el INDH. Al respecto, precisen los lugares de privación de libertad comprendidos como “recintos públicos” a los que tiene acceso el INDH y aclaren si estos incluyen los centros establecidos por la Ley 20084. En relación con el párrafo 130 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar si el INDH también necesita solicitar el permiso de la Gendarmería de Chile para inspeccionar lugares de detención. Con respecto al párrafo 131 del informe, sírvanse informar sobre el estado actual del proyecto de ley de mayo de 2017 que designa al INDH como mecanismo nacional de prevención contra la tortura y aclarar si el INDH solo tendrá competencia para acceder a los lugares de privación de libertad dentro de su mandato como mecanismo nacional de prevención contra la tortura y no como instituto nacional de derechos humanos (arts. 12 y 17);

c)Sírvanse clarificar si el registro mencionado en el párrafo 141 del informe del Estado parte contiene la información de todas las personas privadas de libertad en todos los lugares de privación de libertad del Estado parte, y de no ser así, indicar si existen otros registros donde se inscriban privaciones de libertad. Sírvanse informar sobre quiénes pueden tener acceso a los registros de personas privadas de libertad y sobre las medidas adoptadas para garantizar que todos los registros sean completados con toda la información enumerada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención y actualizados, incluyendo medidas de supervisión. Sírvanse también informar sobre las sanciones previstas en la legislación en los casos en que un funcionario no registre una privación de libertad o registre información incorrecta o inexacta, así como informar si ha habido denuncias por estos casos y cuáles han sido las sanciones impuestas y las medidas adoptadas para impedir que tales omisiones vuelvan a producirse (arts. 17 y 22);

d)Sírvanse informar sobre las disposiciones legales o de otra índole que garanticen el derecho de toda persona con un interés legítimo a acceder a las informaciones previstas en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención e indicar si existen restricciones al acceso a esta información. Sírvanse informar también sobre la existencia de un recurso judicial rápido, en los términos previstos por el artículo 20, párrafo 2, de la Convención (arts. 17, 18, 20 y 22);

e)Tomando nota de la información proporcionada en el párrafo 144 del informe del Estado parte, sírvanse aportar información adicional sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección de las personas mencionadas en el artículo 18, párrafo 2, de la Convención, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción (art. 18);

f)Tomando nota de los párrafos 157 a 159 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre las medidas existentes para verificar que las personas cuya libertad se ha ordenado sean efectivamente puestas en libertad, no solo en las prisiones, sino en todos los lugares de privación de libertad, y para garantizar la seguridad, integridad y pleno ejercicio de los derechos de la persona liberada (art. 21).

20.Con respecto a los párrafos 163 a 172 del informe del Estado parte, sírvanse indicar si el Estado parte tiene previsto incluir programas de formación específica sobre desapariciones forzadas y la Convención, en particular sobre la prevención e investigación de casos de desaparición forzada, para todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad (art. 23).

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

21.Sírvanse indicar de qué manera la definición de víctima comprendida en el artículo 108 del Código Procesal Penal o en otra legislación se ajusta a la definición contenida en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Sírvanse informar sobre los requisitos y procedimientos existentes para que una víctima de desaparición forzada sea reconocida como tal fuera del contexto de la dictadura, incluido si es necesario iniciar un proceso penal; indicar si el acceso a una reparación depende de la existencia de una sentencia penal; e informar sobre las medidas existentes para garantizar la reparación a víctimas de desapariciones forzadas ocurridas con posterioridad a la dictadura militar. Sírvanse proporcionar información sobre la legislación vigente con respecto a la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, independientemente de cuándo se produjera la desaparición forzada (art. 24).

22.Sírvanse también informar si las víctimas de desaparición forzada identificadas por la Comisión Rettig y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación abarcan a las víctimas definidas en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. En este sentido, sírvanse informar si el Estado parte tiene intención de establecer una instancia de calificación permanente para que las víctimas de desaparición forzada durante la dictadura que no hayan participado en los procesos anteriores puedan ser reconocidas como tales y acceder a los derechos a las reparaciones correspondientes. Sírvanse también informar sobre el estado del proyecto de ley mencionado en el párrafo 180 del informe del Estado parte para reconocer jurídicamente como víctimas de desaparición forzada a los detenidos desaparecidos calificados por las Comisiones de Verdad. Sírvanse también aclarar si las reparaciones establecidas en las Leyes 19123, 19980, 19992 y 20405 otorgadas a las víctimas reconocidas por las comisiones mencionadas incluyen todas las modalidades de reparación establecidas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención e informar sobre el progreso con respecto a la promoción del derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición en relación con estos casos. Sírvanse también precisar si las demandas de indemnización mencionadas en el párrafo 176 del informe que fueron denegadas por la Corte Suprema han sido readmitidas (art. 24).

23.Sírvanse indicar si existen mecanismos que garanticen el derecho a las víctimas a ser informadas de la evolución y los resultados de la investigación, así como a participar en los procedimientos, incluido por desapariciones forzadas ocurridas fuera del contexto de la dictadura. Al respecto, sírvanse indicar el estado en que se encuentra el proyecto de ley que modifica la Ley núm. 19992 para permitir que las autoridades judiciales tengan acceso a la documentación recopilada por la Comisión Valech I, así como el proyecto de ley para derogar la Ley núm. 18771 para evitar que se pueda eliminar la documentación perteneciente al Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas (arts. 12 y 24).

24.Sírvanse informar si existe un sistema que permita la búsqueda inmediata y urgente de las personas desaparecidas. De no existir, sírvanse indicar si el Estado parte tiene prevista la creación y puesta en funcionamiento de tal sistema. Sírvanse proporcionar información sobre la utilización de los bancos genéticos mencionados en los párrafos 149 a 155 del informe del Estado parte, en la investigación, búsqueda y localización de personas desaparecidas. Tomando nota de lo expuesto en párrafo 175 del informe, sírvanse indicar si existen planes de establecer protocolos para la entrega de los restos mortales de las personas desaparecidas (arts. 19, 22 y 24).

25.Sírvanse informar sobre la legislación aplicable, incluidas las sanciones, a la apropiación de menores víctimas de desapariciones forzadas, aquellos cuyos padres hayan sido víctimas de una desaparición forzada y aquellos nacidos durante el cautiverio de madres que hayan sido víctimas de una desaparición forzada, así como a la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de estos menores. Sírvanse también informar sobre los procedimientos legales previstos para garantizar el derecho de los niños desaparecidos y de los adultos que crean ser hijos de padres sometidos a una desaparición forzada, a recuperar su verdadera identidad, así como para revisar, y si es necesario, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada, incluidos los posibles limites, si los hubiere, a la nulidad de dicha adopción, colocación o guarda. Al respecto, sírvanse también informar sobre los procedimientos previstos para garantizar a las familias el derecho a buscar a los niños víctimas de desapariciones forzadas, así como indicar los esfuerzos realizados y los mecanismos existentes para buscar e identificar, motu proprio, a niños desaparecidos y los procedimientos disponibles en la jurisdicción interna para restituirlos a sus familias de origen, incluida la existencia de bases de datos de ADN. Sírvanse además informar sobre los esfuerzos de cooperación internacional realizados por el Estado parte para la búsqueda e identificación de hijos de padres desaparecidos. Por último, sírvanse indicar cómo en todos estos procedimientos se tienen cuenta el interés superior del niño y su derecho a que su opinión sea tomada en cuenta y valorada adecuadamente (art. 25).