Naciones Unidas

CED/C/CHL/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

8 de mayo de 2019

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité examinó el informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/CHL/1) en sus sesiones 279ª y 280ª (véase CED/C/SR.279 y 280), celebradas los días 9 y 10 de abril de 2019. En su 290ª sesión, celebrada el 17 de abril de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por Chile en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por la calidad del diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte acerca de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención, lo que le ha permitido despejar muchas de sus inquietudes. El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas por escrito (CED/C/CHL/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/CHL/Q/1), que fueron complementadas por las respuestas orales que facilitó la delegación en el curso del diálogoy con información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado la totalidad de los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y la mayoría de sus protocolos facultativos, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales en virtud de los artículos 31 y 32 de la Convención.

5.El Comité también saluda las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, incluyendo:

a)La adopción de diversas medidas legislativas y de otra índole en materia de verdad, justicia y reparación en relación con las desapariciones forzadas y otras graves violaciones de los derechos humanos perpetradas durante la dictadura militar que tuvo lugar entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990;

b)La adopción por parte del Ministerio Público del oficio ordinario núm. 37, en 2019, por el que entre otras cosas se imparte una instrucción general a los fiscales sobre criterios de actuación que permitan la persecución penal de las desapariciones forzadas ante la ausencia de un delito autónomo;

c)La promulgación de la Ley núm. 20357 que tipifica los crímenes de lesa humanidad y genocidio y los crímenes y delitos de guerra, en 2009;

d)La promulgación de la Ley núm. 20405 por la que se crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en 2009.

6.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos para que visiten el país. Al respecto, el Comité saluda la visita a Chile del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias en 2012 y alienta al Estado parte a continuar cooperando con ese mecanismo en el marco de su mandato.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité observa con satisfacción los importantes avances que han tenido lugar en el Estado parte desde el retorno a la democracia en materia de verdad, justicia y reparación respecto de las desapariciones forzadas perpetradas durante la dictadura militar. Sin perjuicio de ello, considera que, al momento de la aprobación de las presentes observaciones finales, el marco normativo en vigor no se ajustaba plenamente a las obligaciones que corresponden a los Estados que son partes en la Convención. El Comité insta al Estado parte a que ponga en práctica sus recomendaciones, que han sido formuladas con un espíritu constructivo y de cooperación con miras a asistir al Estado parte a hacer efectivas en la legislación y en la práctica sus obligaciones en virtud de la Convención, y lo alienta a que aproveche la circunstancia de que actualmente se están considerando diversas iniciativas legislativas como una oportunidad para aplicar las recomendaciones de carácter legislativo formuladas en las presentes observaciones finales y garantizar que su ordenamiento jurídico se ajuste plenamente a la Convención.

Definición y tipificación de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Tipificación de la desaparición forzada como un delito autónomo

8.Al Comité le preocupa que la desaparición forzada aún no haya sido tipificada como un delito autónomo. Al respecto, observa con beneplácito la introducción del proyecto de ley que modifica el Código Penal para tipificar el delito de desaparición forzada de personas (BOL núm. 9818-17), cuya redacción actual prevé una definición de desaparición forzada que se ajusta a la del artículo 2 de la Convención y contiene disposiciones que, de ser aprobadas, darían cumplimiento a otras obligaciones contenidas en la Convención. El Comité espera que el Estado parte cumpla con el compromiso expresado durante el diálogo de impulsar su tramitación (arts. 2 y 4 a 7).

9. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas legislativas necesarias a fin de asegurar que la desaparición forzada sea tipificada como delito autónomo que se ajuste a la definición contenida en el artículo 2 de la Convención y prevea penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad. Al respecto, le recomienda que acelere el procedimiento encaminado a aprobar el proyecto de ley que modifica el Código Penal para tipificar el delito de desaparición forzada de personas (BOL núm. 9818-17) y que vele por que las disposiciones finalmente adoptadas se ajusten plenamente a la Convención.

Penas apropiadas

10.El Comité nota con preocupación que la aplicación de figuras como la atenuante de la conducta anterior irreprochable (artículo 11, párrafo 6, del Código Penal) y la media prescripción (artículo 103 del Código Penal), así como la sustitución de la pena por una medida de libertad vigilada y la concesión de beneficios penitenciarios como la libertad condicional, han provocado la imposición de condenas bajas o la interrupción de su ejecución respecto de algunos responsables de desapariciones forzadas perpetradas durante y con posterioridad a la dictadura, de modo que el ejercicio del poder punitivo del Estado parte no se adecua a la extrema gravedad del delito. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de posturas jurisprudenciales divergentes respecto de la aplicación de la media prescripción a casos de desapariciones forzadas perpetradas durante la dictadura y de la adopción de la Ley núm. 21124 que introduce requisitos adicionales para la concesión de la libertad condicional de los penados (arts. 7 y 12).

11. El Comité recomienda que el Estado parte a dopte las medidas necesarias para garantizar que los responsables de desaparici ón forzada sean siempre sancionados con penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad del delito .

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

12.El Comité acoge con satisfacción la afirmación del Estado parte que, conforme a la doctrina y jurisprudencia dominantes, los casos de desaparición forzada quedan a resguardo de la prescripción aun cuando no configuren crímenes contra la humanidad toda vez que se trata de delitos en que el momento consumativo perdura en el tiempo (CED/C/CHL/1, párr. 85). Sin embargo, nota con preocupación que dicho principio no estaría previsto en la legislación interna. En este sentido, observa que el artículo 95 del Código Penal establece que el término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito y no contempla ninguna excepción para los delitos de carácter continuo (art. 8).

13. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para establecer de manera expresa en su legislación penal que, en caso de aplicarse un régimen de prescripción a la desaparición forzada , el plazo de prescripción de la acción penal sea prolongado y se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada dado su carácter continuo . E l Comité alienta al Estado parte a adoptar el proyecto de ley para tipificar el delito de desaparición forzada (BOL núm .  9818-17) que entre otras cosas prevé la imprescriptibilidad de la acción penal y la pena por el delito d e desaparición forzada.

Jurisdicción militar

14.El Comité nota con beneplácito que, de conformidad con la legislación vigente, los civiles y menores de edad en ningún caso estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo de que los casos de delitos comunes cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o Carabineros contra otros miembros de las mismas fuerzas tampoco estarían sujetos a la competencia de los tribunales militares, al Comité le preocupa que la exclusión de la jurisdicción militar en estos casos no esté específicamente prevista en la legislación (art. 11).

15. R ecordando su declaración sobre las desapariciones forzadas y la jurisdicción militar (A/70/56, anexo III), el Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para asegurar que la legislación nacional prevea expresamente que la investigación y el juzgamiento de las desapariciones forzadas cometida s por miembros de las Fuerzas Armadas o Carabineros contra otros miembros de las mismas fuerzas qued ará n excluidos de la jurisdicción militar y solo podrán ser investigadas y juzgadas en la jurisdicción ordinaria . Al respecto, lo alienta a aprobar el proyecto de ley para tipificar el delito de desaparición forzada (BOL núm. 9818-17) que entre otras cosas prevé expresamente excluir la competencia de los tribunales militares respecto de los casos de desaparición forzada .

Investigación de las desapariciones forzadas

16.El Comité reconoce los avances en materia de investigación de las desapariciones forzadas perpetradas durante la dictadura y toma nota de que existen 834 causas en trámite relativas a casos de secuestro, detención ilegal, aplicación de tormentos y desapariciones. Al Comité le preocupa que existan 355 casos de víctimas calificadas respecto de las cuales aún no hay un proceso judicial, pero nota que la Unidad de Derechos Humanos los revisará en 2019 con miras a determinar su viabilidad para presentar acciones judiciales. Si bien observa con inquietud que las investigaciones se rigen por el antiguo Código Procesal Penal que establece que las actuaciones del sumario son secretas, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que, en la práctica, en la generalidad de las causas, las partes querellantes tienen conocimiento del sumario y a los imputados se les otorga acceso en cuanto se los somete a proceso. Observa además que todavía no se ha aprobado el proyecto de ley que tiene por finalidad permitir a los tribunales de justicia acceder a la información recopilada por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (BOL núm. 10883‑07). El Comité acoge con satisfacción la afirmación del Estado parte de que el Decreto-Ley 2191 de Amnistía no ha sido aplicado por los tribunales desde 1998, pero le preocupa que continúe vigente lo que permitiría su aplicación ante un cambio jurisprudencial (arts. 12 y 24).

17. El Comité recomienda que el Estado parte :

a) Continúe e i ntensifique sus esfuerzos para incoar las investigaciones, o acelerar las que se encuentran en trámite, relativas a l a s desaparici o n es forzada s perpetrad a s durante la dictadura , y para asegurar que quienes hayan participado en la s mism a s sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados con penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de sus actos ;

b) Tom e medidas adecuadas para asegurar que toda persona física que hay a sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer su derecho a conocer la verdad sobre la evolución y resultados de las investigaciones;

c) Adopte las medidas necesarias para garantizar que las autoridades que investigan las desapariciones forzadas puedan tener acceso a toda la documentación y demás informacio n es pertinente s para llevar a cabo eficazmente sus investigaciones ;

d) Garantice que la legislación interna no contenga disposiciones que permitan eximir a los responsables de desaparici ón forzada de cualquier acción judicial o sanción penal apropiada. Al respecto , le recomienda declarar la nulidad y la carencia de efectos jurídicos de l Decreto-Ley 2191 de Amnistía ;

e) Vel e por que las instituciones que participan en la investigación de las desaparici ones forzada s cuenten con recursos económicos, técnicos y de personal calificado adecuados para llevar adelante sus labores de manera pronta y eficaz .

18.El Comité nota con preocupación los lentos avances en las investigaciones de tres de los cuatro casos de desaparición forzada que habrían sido perpetradas con posterioridad a la dictadura (arts. 12 y 24).

19. El Comité recomienda que el Estado parte continúe e incremente sus esfuerzos para prevenir las desapariciones forzadas y garantizar que todas las desapariciones forzadas sean investigadas de manera pronta, exhaustiva y eficaz; que los responsables sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados con penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de sus actos; y que las víctimas reciban reparación integral conforme a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención .

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Formación sobre la Convención

20.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de la formación en derechos humanos brindada en las instituciones civiles y militares que tienen facultades de aplicar la ley y observa con beneplácito que la temática de la desaparición forzada ha sido incorporada como parte de algunas de las actividades de formación. Sin embargo, observa que no se imparte capacitación específica y regular sobre las disposiciones pertinentes de la Convención conforme a su artículo 23 (art. 23).

21. El Comité recomienda que el Estado parte continúe sus esfuerzos en materia de formación en derechos humanos de los agentes estatales y, en particular, vele por que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de personas privadas de libertad, incluyendo los jueces, fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y regular sobre las disposiciones de la Convención , de conformidad con su artículo 23 , párrafo 1 .

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima

22.El Comité considera que la enumeración taxativa en orden de prelación de las personas que serán consideradas víctimas de un delito conforme al artículo 108 del Código Procesal Penal no se ajusta plenamente a la definición de víctima consagrada en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Al respecto, acoge con satisfacción la afirmación del Estado parte durante el diálogo de que existe una práctica del Ministerio Público a entender un concepto amplio de víctima, por ejemplo, en materia de protección e información. Sin embargo, le preocupa que la redacción actual del artículo 108 del Código Procesal Penal pudiera dar lugar a que no todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada puedan ejercer todos los derechos que les confiere la Convención (art. 24).

23. El Comité recomienda que el Estado parte considere adoptar las medidas necesarias para que la legislación interna prevea una definición de víctima de desaparición forzada que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención , a fin de asegurar que toda persona que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer plenamente los derechos consagrados en la Convención, en particular los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación.

Derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

24.El Comité acoge con beneplácito los significativos esfuerzos desplegados por el Estado parte para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de desapariciones forzadas perpetradas durante la dictadura, incluyendo la creación del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud. El Comité lamenta la información proporcionada por el Estado parte de que la creación de una comisión permanente de calificación de víctimas, que permitiría determinar si hubo víctimas de desaparición forzada no reconocidas por las comisiones de verdad, no representa una prioridad absoluta. Sin perjuicio de ello, observa con interés que las víctimas de desaparición forzada que no fueron reconocidas por las comisiones de verdad pero que son reconocidas como tales por los tribunales de justicia pueden acceder a los beneficios sociales de los cuales gozan las personas que integran los listados de víctimas de las comisiones de verdad. El Comité observa con satisfacción la información de que la Corte Suprema ha sostenido desde 2011 que las acciones civiles de daño derivadas de las desapariciones forzadas perpetradas durante la dictadura son imprescriptibles, pero nota que dicha imprescriptibilidad no está plasmada en la legislación interna (art. 24).

25. El Comité recomienda que el Estado parte : a) continúe sus esfuerzos con miras a asegurar que todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de las desapariciones forzadas perpetradas durante la dictadura , incluyendo las víctimas que no hubiesen sido calificadas como tales por las comisiones de verdad, reciban reparación integral ; y b) vele por que las instituciones que se ocupan de otorgar reparación, incluyendo reparación simbólica , cuenten con recursos económicos, técnicos y de personal calificado adecuados. Asimismo, e l Comité alienta al Estado parte a plasmar en su legislación el criterio sentado por la Corte Suprema respecto a la imprescriptibilidad de las acciones civiles de daño derivadas de las desapariciones forzadas o, en el caso de aplicarse un régimen de prescripción para interponer dichas acciones civiles, le recomienda que adopte las medidas necesarias para que su legislación garantice que el plazo de prescripción sea prolongado y se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada.

Búsqueda de las personas desaparecidas

26.El Comité reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado parte para buscar a las personas que habrían sido sometidas a desaparición forzada durante la dictadura y es consciente de las dificultades que se le plantean al respecto, en particular debido al paso del tiempo. No obstante, le preocupa el reducido número de víctimas de desaparición forzada de la dictadura que han sido localizadas hasta la fecha. Asimismo, le preocupa que todavía no se haya localizado a las cuatro personas que habrían sido víctimas de desaparición forzada con posterioridad a la dictadura (art. 24).

27. El Comité recomienda que el Estado parte continúe e intensifique sus esfuerzos de búsqueda de las personas que hubiesen sido sometidas a desaparición forzada, durante o con posterioridad a la dictadura, cuya suerte aún no haya sido esclarecida y, en caso de fallecimiento, de identificación y restitución de sus restos en condiciones dignas. En particular , le recomienda que:

a) Continúe sus esfuerzos con miras a g arantizar la eficiente coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la investigación de las desapariciones forzadas y para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos en caso de fallecimiento ;

b) Vele por que los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas e identificación de sus restos en caso de fallecimiento cuenten con los recursos económicos, técnicos y de personal calificado necesarios para poder realizar sus labores de manera pronta y eficaz;

c) Vel e por que las búsquedas sean realizadas por las autoridades competentes con la participación activa de los allegados de la persona desaparecida en caso de que estos así lo requiriesen;

d) Asegur e que se continúe la búsqueda hasta que se establezca la suerte de la persona desaparecida. Esto incluye la identificación, preservación y protección de todos los sitios donde se sospecha que pueda haber restos humanos de personas desaparecidas.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados

28.El Comité observa con reconocimiento que la Ley núm. 20377 establece la posibilidad de declarar la ausencia por desaparición forzada en relación con desapariciones forzadas perpetradas durante la dictadura. Sin embargo, lamenta no haber recibido clarificaciones acerca de si la legislación vigente prevé la posibilidad de declarar una ausencia por desaparición forzada en relación con desapariciones forzadas perpetradas con posterioridad a ese período (art. 24).

29. El Comité alienta a l Estado parte a adopt ar las medidas necesarias para garantizar que la legislación permita obtener una declaración de ausencia por desaparición forzada , independientemente de la fecha en que hubiese iniciado la desaparición , con el fin de regular de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados .

Apropiación de niños

30.Si bien toma nota de los delitos de sustracción de menores y de falsificación de documentos públicos así como de las figuras penales que sancionan la obtención o entrega directa de niños que hubiesen sido realizadas sin sujetarse a los procedimientos regulados en la Ley de Adopción, al Comité le preocupa que en la legislación vigente no se prevean disposiciones que sancionen específicamente todas las conductas relativas a la apropiación de niños contempladas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte acerca de los procedimientos en los que se está investigando la sustracción y/o adopción irregular de 341 menores, 279 de los cuales habrían tenido lugar durante la dictadura, y de que se abrió un cuaderno especial en relación con la detención de 10 mujeres embarazadas durante la dictadura en caso de que sus hijos pudieran haber nacido en cautiverio y sobrevivido. El Comité observa que esos niños podrían haber resultado particularmente vulnerables a ser víctimas de sustitución de identidad (art. 25).

31. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas legislativas necesarias para i ncorporar como delitos específicos las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, que prevean penas apropiadas que tenga n en cuenta su extrema gravedad . Asimismo, le recomienda que : a) acelere las investigaciones relativas a casos de sustracción de menores y /o adopción irregular y desaparición de mujeres embarazadas ; y b) garantice que las víctimas puedan ejercer su derecho a recuperar su identidad si se determin as e que la misma fue sustituida .

D.Difusión y seguimiento

32. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes.

33. Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos , así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a la sensibilidad de los niños y niñas en la implementación de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivados de la Convención.

34. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

35. De conformidad con el reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 18 de abril de 2020, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 9 (tipificación de la desaparición forzada como un delito autónomo), 17 (investigación de las desapariciones forzadas) y 27 (búsqueda de las personas desaparecidas) de las presentes observaciones finales.

36. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 18 de abril de 2025, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, consulte a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.