Naciones Unidas

CERD/C/ARE/CO/17

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

21 de septiembre de 2009

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

75º período de sesiones

3 a 28 de agosto de 2009

Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Emiratos Árabes Unidos

1.El Comité examinó los informes periódicos 12º a 17º de los Emiratos Árabes Unidos (CERD/C/ARE/12-17), presentados en un solo documento, en sus sesiones 1936ª y 1937ª (CERD/C/SR.1936 y CERD/C/SR.1937), celebradas los días 4 y 5 de agosto de 2009. En su 1957ª sesión (CERD/C/SR.1957), celebrada el 18 de agosto de 2009, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe del Estado parte, que ha sido elaborado de conformidad con las directrices para la preparación de informes, y las respuestas por escrito a la lista de cuestiones, así como la información complementaria y las demás aclaraciones ofrecidas en respuesta a las preguntas hechas oralmente por los miembros del Comité.

3.El Comité agradece la presencia de una delegación de alto nivel del Estado parte, que respondió de forma franca y constructiva a las preguntas y observaciones formuladas por los miembros.

4.El Comité toma nota del hecho de que los nacionales del Estado parte son una minoría en su propio país, 825.495 de un total de 4.106.427 habitantes, y de que la fuerza de trabajo está constituida en casi un 85% por extranjeros, lo que crea en el Estado parte un entorno difícil y muy especial.

B.Aspectos positivos

5.El Comité acoge con beneplácito la iniciativa del Estado parte de renovar su diálogo con él y sus renovados dedicación y apoyo a las organizaciones y los órganos internacionales.

6.El Comité también celebra la información del Estado parte sobre la próxima visita del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia.

7.El Comité observa con satisfacción que, como se señaló en las respuestas presentadas por escrito y en la exposición oral, la Convención tiene fuerza de ley en el Estado parte y se puede hacer valer de la misma forma que la legislación nacional.

8.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha firmado memorandos de entendimiento con algunos Estados sobre la contratación de sus nacionales para trabajar en los Emiratos Árabes Unidos, con miras a regular el procedimiento de entrada de los trabajadores en el Estado parte y familiarizar a estas personas con los derechos y obligaciones que tienen con arreglo al contrato de trabajo.

9.El Comité toma nota con satisfacción de la aprobación de la Ley federal Nº 51 de 2006, cuya finalidad es luchar contra los delitos de trata de seres humanos y todas las formas de explotación, en particular de mujeres y niños, y del establecimiento, en virtud de esta ley, del Comité Nacional sobre la Trata de Personas.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

10.Si bien toma nota de la información presentada por el Estado parte sobre la distribución geográfica y por género de la población que reside en él, así como sobre el número total de nacionales y no nacionales, el Comité observa con preocupación la falta de datos estadísticos en el informe sobre la composición étnica de la población y la situación socioeconómica de los diferentes grupos.

De conformidad con los párrafos 10 a 12 de sus directrices revisadas para la preparación de informes (CERD/C/2007/1), el Comité recomienda al Estado parte que proporcione información sobre la composición de su población, desglosada por origen nacional, no nacional y étnico, así como datos estadísticos sobre la situación socioeconómica de los diferentes grupos, para que sea posible evaluar su situación en los planos económico, social y cultural y el grado de protección de sus derechos.

11.El Comité toma nota de que la Constitución del Estado parte se funda en un principio de justicia social y protege diversos derechos fundamentales. Le preocupa, sin embargo, la posibilidad de que algunos de esos derechos no se apliquen a no ciudadanos que se encuentren en su territorio.

El Comité recomienda que el Estado parte asegure la igualdad entre ciudadanos y no ciudadanos en el disfrute de los derechos fundamentales en la medida en que son reconocidos por el derecho internacional.

12.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre la legislación vigente que prohíbe la discriminación racial y su declaración según la cual la población practica la tolerancia y condena cualquier manifestación de discriminación. Sin embargo, observa con preocupación que la legislación se refiere primordialmente a la discriminación por razones de religión y no menciona la discriminación racial, especialmente por razones de origen nacional.

El Comité considera que en todas las sociedades existe la discriminación racial en la práctica o en potencia. Por consiguiente, recomienda al Estado parte que promulgue una ley que prohíba expresamente la discriminación racial o que enmiende la le gislación vigente para cumplir plenamente con la Convención (art. 2).

13.El Comité observa la falta de disposiciones legislativas nacionales que cumplan los requisitos del artículo 4 de la Convención, según el cual los Estados partes declararán acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, la incitación a la discriminación racial, todo acto de violencia contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico y la incitación a tales actos.

El Comité se remite a sus Recomendaciones generales Nº 1 (1972), Nº 7 (1985) y Nº 15 (1993), según las cuales las disposiciones del artículo 4 tienen fuerza obligatoria, y destaca el valor preventivo de la legislación que prohíbe expresamente la discriminación racial y la propaganda racista. El Comité recomienda al Estado parte que incluya en su legislación nacional disposiciones que recojan l as obligaciones impuestas en el artículo 4 (art. 4).

14.El Comité si bien toma nota de la información que presentó el Estado parte en su informe, en las respuestas escritas y en las explicaciones orales sobre lo que ha hecho para mejorar las condiciones de vida y trabajo de los no ciudadanos que tienen contratos de trabajo, sigue observando con preocupación la información contradictoria que proviene de otras fuentes en el sentido de que subsisten condiciones deficientes.

En relación con su Recomendación general Nº 30 (2005), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Siga aument ando la protección de todos los trabajadores extranjeros por medio de le yes y políticas adecuadas que apunten a poner término a abusos, tales como la retención del pasaporte por el empleador, el impago prolongado de los salarios, los descuentos salariales arbitrarios, la falta de pago de horas extraordinarias y el hora rio de trabajo;

b) Haga cumplir las leyes vigentes y haga más estrictos los mecanismos de control, como inspecciones laborales, en lo que hace a la atención médica, la vivienda y otras condiciones de vida y trabajo de los trabajadores extranjeros ;

c) Haga más eficac es los mecanismos de denuncia y facilite el acceso a ellos de los trabajadores extranjeros ;

d) En su próximo informe, proporcione estadísticas adicionales sobre el número de inspecciones realizadas, denuncias presentadas, investigaciones y fallos , así como información sobre las indemnizaciones otorgadas (arts. 5 e) i), iii) y iv), y 6).

15.El Comité observa y agradece la información presentada por el Estado parte sobre lo que ha hecho para mejorar y regular el sistema de patrocinio, como la inclusión del artículo 18 en la Ley de trabajo, que rige las relaciones entre organismos empleadores y trabajadores, incluidos los extranjeros. Sin embargo, preocupan al Comité las denuncias sobre la persistencia de abusos de este sistema por los empleadores a pesar de los esfuerzos del Estado parte.

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos p o r proteger los derechos de las personas contratadas en virtud del sistema de patrocinio : a) haciendo más estricta su legislación y sus políticas cuando sea necesario; b) haciendo más estricto el cumplimiento de los reglamentos aplicables y supervisando las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores extranjeros; c) dando mayor eficacia y transparencia a los mecanismos de denuncia existentes. El Comité alienta además al Estado parte a seguir cooperando con la Organización Internacional del Trabajo para regular la contratación y las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros (arts. 5 d) i) y e) i), y 6).

16.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en su informe y las respuestas presentadas por escrito sobre los constantes esfuerzos por mejorar la situación de los trabajadores domésticos extranjeros, en particular la adopción, en 2007, de un contrato modelo de trabajo para los trabajadores domésticos, que encomia algunos derechos que les corresponden en cuanto a salario, períodos de descanso, pago de salarios y tratamiento médico. El Comité también toma nota de que el Estado parte está preparando un proyecto de ley que establecerá en más detalle las condiciones de trabajo de determinadas categorías de trabajadores extranjeros, como los trabajadores domésticos, y creará un mecanismo de denuncia. No obstante, preocupa al Comité que los trabajadores domésticos no estén amparados por el Código de Trabajo y sigan sufriendo violaciones de sus derechos.

El Comité recomienda al Estado parte que persevere en sus esfuerzos y ultime y promulg ue legislación para proteger los derechos laborales de los trabajadores domésticos, prevenir abusos y permitir a esos trabajadores presentar fácilmente denuncias en los casos de abuso (arts. 5 y 6).

17.El Comité toma nota de la información presentada por el Estado parte sobre la adquisición de la nacionalidad con arreglo a la legislación nacional y de que el proceso de adquisición está siendo objeto de estudio y revisión, pero le preocupa que actualmente los hijos de mujeres de los Emiratos Árabes Unidos casadas con extranjeros no puedan obtener la ciudadanía en ninguna circunstancia.

El Comité , reafirmando el párrafo 16 de su Recomendación general Nº 30 (2005), recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de modificar su legislación para que los hijos de mujeres de los Emiratos Árabes Unidos puedan obtener la ciudadanía de conformidad con las disposiciones sobre no discriminación que figuran en el artículo 5 d) iii) de la Convención.

18.El Comité aunque observa con satisfacción lo que ha hecho el Estado parte para regularizar la situación de los bidún, residentes no inscritos, como el establecimiento de un comité encargado de la cuestión de las personas indocumentadas y del otorgamiento de permisos de residencia, además de la concesión de la nacionalidad a más de 1.200 bidún, sigue preocupado por la situación jurídica de algunos bidún, en particular por su condición de apátridas y por las denuncias sobre su discriminación en el mercado laboral.

El Comité recomienda al Estado parte que: a) siga tratando de verificar la nacionalidad de los bidún, sin discriminación y les conceda su nacionalidad según proceda ; y b) adopte medidas apropiadas para darles acceso al mercado laboral en condiciones de igualdad (art. 5 d) iii) y e) i)).

19.Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los tratados internacionales de derechos humanos que aún no haya ratificado, en particular los que tienen relación directa con la cuestión de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).

20.El Comité recomienda al Estado parte que tenga en cuenta, al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, así como el Documento Final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité pide al Estado parte que incluya, en su próximo informe periódico, información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.

21.El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

22.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

23.El Comité recomienda al Estado parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que aprobó la 14ª Reunión de los Estados partes en la Convención el 15 de enero de 1992 e hizo suyas la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita la resolución 61/148, en que la Asamblea General instó encarecidamente a los Estados partes a que acelerasen sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y notificasen con prontitud y por escrito al Secretario General su aceptación de la enmienda.

24.El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan rápidamente a disposición de la población en el momento de su presentación y que las observaciones del Comité sobre esos informes se publiquen del mismo modo en los idiomas oficiales y demás idiomas de uso común, según proceda.

25.Observando que el Estado parte no ha presentado su documento básico, el Comité alienta al Estado parte a que lo presente de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de los informes relacionados con los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas al documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.4).

26.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención y el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que facilite información, dentro de un plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes conclusiones, sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 14, 16 y 18 supra.

27.El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones 10, 12 y 13 y le pide que, en su próximo informe periódico, presente información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

28.El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 18º a 20º en un solo documento, a más tardar el 20 de julio de 2013, teniendo en cuenta las directrices para la preparación del documento específicamente destinado al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que se refiera en ellos a todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.