Naciones Unidas

CERD/C/ARE/CO/18-21

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

13 de septiembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes periódicos 18º a 21º combinados de los Emiratos Árabes Unidos *

1.El Comité examinó los informes periódicos 18º a 21º combinados de los Emiratos Árabes Unidos (CERD/C/ARE/18-21), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2556a y 2557a (CERD/C/SR.2556 y 2557), celebradas los días 7 y 8 de agosto de 2017. En su 2571ª sesión, celebrada el 17 de agosto, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación por el Estado parte de los informes periódicos 18º a 21º combinados, que incluyen respuestas a las preocupaciones planteadas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/ARE/CO/17). El Comité valora también el diálogo abierto y constructivo que mantuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación del Decreto-ley Federal núm. 2, de 2015, de Lucha contra la Discriminación y el Discurso del Odio;

b)El lanzamiento del Programa Nacional de Tolerancia, en 2016, destinado a combatir la discriminación por motivos de raza, religión y origen nacional y a promover la tolerancia y la coexistencia, para lo cual se creó también un Ministerio de la Tolerancia y se nombró al correspondiente Ministro en febrero de 2016;

c)La elaboración y difusión de una carta de tolerancia para los docentes y su distribución en centros de enseñanza públicos y privados;

d)La aprobación del Decreto Ministerial núm. 764, de 2015, relativo a los contratos laborales tipo aprobados por el Ministerio de Trabajo, que dispone que el modelo de contrato de trabajo aprobado por el Ministerio del Recursos Humanos y Emiratización debe traducirse al árabe, al inglés y al idioma del trabajador;

e)La aprobación de la estrategia nacional para el empoderamiento de la mujer en los Emiratos Árabes Unidos para 2015-2021.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2010;

b)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2012;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en 2016.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos

5.El Comité toma nota de los limitados datos estadísticos proporcionados por el Estado parte en el curso del diálogo, entre ellos los datos actualizados del censo de 2017 sobre la población general desglosados por género, pero deplora la falta de información demográfica sobre la composición étnica de la población que incluya a los no ciudadanos, y la falta de datos sobre el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales por los grupos étnicos en el Estado parte. El Comité deplora asimismo la falta de datos acerca de la composición étnica de la población penitenciaria (arts. 1 y 5).

6. El Comité observa con satisfacción que el Estado parte se ha comprometido a presentarle datos desglosados. Recordando los párrafos 10 a 12 de sus directrices para la presentación de informes en virtud de la Convención (véase CERD/C/2007/1), el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Presente en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre la composición demográfica de la población desglosados según se especifica en el artículo 1, párrafo 1, de la Convención, basándose en la manera en que los grupos étnicos se identifican a sí mismos;

b) Le proporcione información estadística detallada sobre el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales por los grupos étnicos a fin de que el Comité disponga de una base empírica a partir de la cual evaluar el disfrute, en igualdad de condiciones, de los derechos consagrados en la Convención;

c) Le proporcione datos acerca de la composición étnica de la población penitenciaria.

Institución nacional de derechos humanos

7.El Comité acoge complacido la información en el sentido de que el Estado parte se propone establecer una institución nacional de derechos humanos siguiendo un modelo que le permita obtener la categoría A, pero lamenta que no lo haya hecho aún.

8. El Comité, recordando su recomendación general núm. 17 (1993) relativa al establecimiento de instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención, recomienda que el Estado parte tome medidas de inmediato para establecer una institución nacional de derechos humanos que cumpla plenamente con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de Paris), tenga como mandato promover y proteger los derechos humanos y disponga de recursos suficientes para llevar a cabo su mandato en forma efectiva e independiente.

Prohibición constitucional de la discriminación racial

9.El Comité observa con preocupación que el artículo 25 de la Constitución, que prohíbe la discriminación por motivos de “raza, nacionalidad, religión o situación social”, no incluye todos los motivos especificados en el artículo 1 de la Convención, como el color, el linaje o el origen étnico. El Comité observa asimismo con preocupación que el artículo 25 dispone que la discriminación está prohibida entre “ciudadanos de la Unión” y ello tal vez no se aplique igualmente a los no ciudadanos, que constituyen aproximadamente un 90% de la población (art. 1).

10. El Comité recomienda al Estado parte que promulgue legislación para que sus leyes se ajusten plenamente a la Convención, entre otras cosas incluyendo todos los motivos prohibidos de discriminación que indica el artículo 1 y asegurándose de que la prohibición de la discriminación sea aplicable por igual a los ciudadanos y los no ciudadanos con respecto a los derechos fundamentales, teniendo presente la disposición del artículo 1, párrafo 2, relativa a las diferencias entre los ciudadanos y los no ciudadanos.

Legislación sobre la discriminación y el discurso de odio

11.El Comité toma nota de la promulgación del Decreto-ley Federal núm. 2, de 2015, de Lucha contra la Discriminación y el Discurso de Odio, que tipifica la blasfemia, la difamación de las religiones, la discriminación y el discurso de odio entre otros delitos y observa con preocupación que la definición de discriminación que figura en ese instrumento no se ajusta plenamente al artículo 1 de la Convención, ya que faltan los motivos de linaje u origen nacional. El Comité observa asimismo con preocupación que las penas prescritas tal vez no guarden proporción con los crímenes (arts. 1 y 4).

12. El Comité, recordando su recomendación general núm. 35 (2013) relativa a la lucha contra el discurso de odio racista, insta al Estado parte a garantizar que:

a) La legislación que prohíba la discriminación racial se ajuste plenamente a la Convención;

b) La definición de discriminación que figura en el Decreto-ley Federal núm. 2 de 2015 se ajuste plenamente al artículo 1 de la Convención;

c) La legislación relativa al discurso de odio cumpla los requisitos del artículo 4 de la Convención, según el cual los Estados partes deben prohibir la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial y la incitación a la discriminación racial, así como los actos de violencia o la incitación a cometer tales actos;

d) Las sanciones penales se rijan por los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad.

Denuncias de discriminación racial

13.El Comité acoge complacido los datos que proporcionó el Estado parte durante el diálogo acerca del número de casos denunciados cada año entre 2015 y 2017 en virtud del Decreto-ley Federal núm. 2, de 2015, de Lucha contra la Discriminación y el Discurso de Odio. El Comité deplora la falta de información detallada sobre la índole y el resultado de las denuncias que incluya el número de investigaciones, procesamientos y sentencias condenatorias y el origen nacional o étnico de las víctimas. El Comité, si bien observa que el Decreto se ha promulgado recientemente, expresa preocupación por el bajo número de denuncias interpuestas y recuerda al Estado parte que un número reducido de denuncias no significa que no haya discriminación racial en él, sino que puede significar que existen obstáculos para hacer valer en el país los derechos que consagra la Convención (arts. 6 y 7).

14. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Le proporcione en su próximo informe periódico información detallada acerca de la aplicación y los efectos del Decreto-ley Federal núm. 2, de 2015, de Lucha contra la Discriminación y el Discurso de Odio, que incluya datos estadísticos sobre el número y el tipo de las denuncias sobre discriminación racial y el discurso de odio y los procesos sustanciados y las sentencias condenatorias dictadas contra los autores, desglosados por edad, género y origen étnico de la víctima, así como información sobre la indemnización de las víctimas;

b) Lleve a cabo campañas de información pública que se refieran específicamente a los derechos reconocidos en la Convención y a la legislación interna con arreglo a la cual se puedan hacer valer, así como a los mecanismos para interponer denuncias sobre discriminación racial y discurso de odio;

c) Se cerciore de que todos los sistemas de recurso judicial, incluidos los de interposición de denuncias, se administren de manera tal que sean abiertos y estén al alcance de todas las víctimas;

d) Presente en el próximo informe periódico datos relativos a la formación de las fuerzas de seguridad, los fiscales, los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios públicos en materia de detección y registro de incidentes racistas.

Acceso a la justicia

15.El Comité toma nota con interés de la información proporcionada por el Estado parte acerca del establecimiento de mecanismos para la interposición de demandas laborales, como mecanismos para que los trabajadores las interpongan por medios electrónicos, y de la labor realizada para dar a conocer a los trabajadores los derechos que les reconoce la legislación laboral, pero deplora la falta de información detallada acerca del número de denuncias de prácticas laborales abusivas interpuestas por trabajadores extranjeros ante los mecanismos correspondientes o los tribunales nacionales y el resultado de estas. Preocupa además al Comité que los trabajadores extranjeros tengan dificultades para recurrir a la justicia, entre otras cosas por temor a consecuencias adversas si interponen denuncias (arts. 5 y 6).

16. A la luz de su recomendación general núm. 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda que el Estado parte:

a) Tome medidas para que los trabajadores extranjeros no tropiecen con obstáculos para recurrir a la justicia en el país;

b) Asegure que los trabajadores extranjeros puedan denunciar las prácticas laborales abusivas ante mecanismos independientes y eficaces;

c) Considere la posibilidad de establecer un cargo de Ombudsman en el ámbito laboral para que se encargue de seguir y dirimir efectivamente las controversias laborales;

d) Presente en el próximo informe periódico información detallada acerca del número de denuncias interpuestas por trabajadores extranjeros y el número de investigaciones, inspecciones, enjuiciamientos y sentencias condenatorias a que dieron lugar, así como las indemnizaciones concedidas a las víctimas.

Discriminación en el empleo

17.El Comité toma nota de que el Decreto-ley Federal núm. 2, de 2015, de Lucha contra la Discriminación y el Discurso de Odio, contiene algunos artículos en que se imponen penas por la discriminación en el empleo, pero expresa preocupación por la falta de información acerca de la aplicación de esas disposiciones y de sus efectos para impedir la discriminación racial en el lugar de trabajo. Le preocupan también los informes sobre diferencias en la remuneración de empleados extranjeros de regiones geográficas distintas (art. 5).

18. El Comité pide al Estado parte que presente en su próximo informe periódico información detallada acerca de los efectos y el cumplimiento de la legislación dirigida a prevenir la discriminación en el empleo y en el lugar de trabajo. El Comité recomienda que el Estado parte aplique resueltamente la legislación vigente a fin de eliminar, de conformidad con el artículo 5 de la Convención, las diferencias discriminatorias en la remuneración que se basen en el origen étnico o nacional.

Sistema de patrocinio

19.El Comité celebra la reciente aprobación por el Ministerio de Trabajo de medidas como: a) la decisión núm. 766/2015, por la que se derogó la resolución núm. 1186/2010; b) la resolución núm. 1094/2016, por la que se modificó la decisión núm. 766/2015, a fin de que los trabajadores puedan obtener un nuevo permiso de trabajo para cambiar de establecimiento. Le preocupa, no obstante, que subsistan lagunas en la protección de los trabajadores extranjeros sometidos al régimen de contrato laboral conocido como patrocinio. El Comité deplora asimismo la falta de información sobre la aplicación de las medidas de protección en la práctica y sus efectos (arts. 5 y 6).

20. El Comité recomienda que el Estado parte ponga fin al sistema de patrocinio y regule los permisos de residencia por conducto de sus ministerios. El Comité recomienda además que se cumplan plenamente las medidas y normas que protegen a los trabajadores extranjeros actualmente sometidos al sistema de patrocinio y que todo trabajador que sea objeto de abusos o explotación en el marco de ese sistema tenga plenamente a su alcance recursos apropiados. El Comité recomienda al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información detallada sobre la situación del sistema de patrocinio y sobre la aplicación en la práctica y los efectos de las medidas de protección en los trabajadores extranjeros.

Situación de los trabajadores extranjeros

21.El Comité toma nota con reconocimiento de la labor realizada por el Estado parte para mejorar la situación de los trabajadores extranjeros que se encuentran en él, como las dirigidas a hacer más transparente la contratación, prevenir la sustitución de contratos, prevenir la retención ilícita de pasaportes, establecer sistemas de protección de los salarios, llevar a cabo inspecciones para regular el horario de trabajo e instruir a los trabajadores acerca de los derechos que les confiere la ley. No obstante, le preocupa que, si no hay una vigilancia periódica y no se hacen cumplir las normas y medidas de protección, se sigan registrando prácticas laborales abusivas contra los trabajadores extranjeros, como la retención de pasaportes, la privación ilegal de libertad, condiciones de trabajo deficientes, jornadas de trabajo excesivamente largas, impago de salarios, impago de las horas extraordinarias, deducciones salariales ilegales, períodos insuficientes de receso o descanso y condiciones de hacinamiento. Al parecer, los trabajadores extranjeros no disfrutan del derecho al reagrupamiento familiar en el Estado parte (art. 5).

22. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Persevere en su labor de promulgar leyes para proteger a los trabajadores extranjeros frente a las prácticas de explotación laboral;

b) Se cerciore de que las inspecciones sean efectuadas por funcionarios cualificados y de manera eficaz para detectar prácticas abusivas y ponerles término;

c) Presente en su próximo informe periódico información detallada sobre los efectos de las medidas y políticas para proteger a los trabajadores extranjeros frente a las prácticas de explotación laboral;

d) Garantice el derecho al reagrupamiento familiar de los trabajadores extranjeros.

Pensiones para los trabajadores extranjeros

23.El Comité observa que se considera que el Estado parte es uno de los lugares de destino más atractivos para trabajadores de otros países y es la tercera fuente en importancia de remesas, enviadas por trabajadores de más de 200 nacionalidades distintas (véase CERD/C/ARE/18-21, párrs. 21 y 94). El Comité observa con preocupación, sin embargo, que los trabajadores extranjeros que regresan a su país de origen no siempre tienen derecho a una pensión incluso después de prolongados períodos de servicio.

24. El Comité recomienda que el Estado parte considere la viabilidad de establecer un sistema de pensiones para los trabajadores extranjeros administrado por el Estado y posiblemente financiado por empleadores y empleados y basado en la duración de los servicios y otros criterios pertinentes.

Protección de los trabajadores domésticos extranjeros

25.El Comité observa con preocupación que los trabajadores domésticos, en su mayoría mujeres extranjeras, no están protegidos por la legislación laboral del país. Le preocupan además los informes acerca de casos de trabajadores domésticos extranjeros que sufren impago de salarios, prolongadas jornadas de trabajo sin tiempo suficiente de descanso, restricciones a la libertad de circulación y, en algunos casos, explotación sexual por parte de empleadores. El Comité acoge complacido la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo de que se está examinando un proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos (art. 5).

26. Recordando su recomendación general núm. 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda que el Estado parte se asegure de que el proyecto de ley sobre los derechos de los trabajadores domésticos, de 2017, prevea medidas para proteger a esos trabajadores contra el abuso y la explotación laboral, en consonancia con el derecho internacional y la Convención, entre otras cosas en lo que se refiere a la retención de salarios, las jornadas de trabajo prolongadas sin tiempo suficiente de descanso, las restricciones a la libertad de circulación y la explotación sexual. El Comité recomienda además que el Estado parte, en consulta con la sociedad civil, agilice la promulgación de la ley sobre los trabajadores domésticos y se asegure de que existan suficientes mecanismos de vigilancia con miras a su cumplimiento efectivo. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo. El Comité pide al Estado parte que presente en su próximo informe periódico información detallada sobre la aprobación del proyecto de ley y ulterior aplicación, seguimiento y efectos para mejorar la situación de los trabajadores domésticos extranjeros.

Situación de los bidún (apátridas)

27.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo en el sentido de que algunos bidún pudieron obtener la ciudadanía durante un período de gracia en que gozaron de derechos y no estuvieron sujetos a sanciones. Le preocupa, sin embargo, la falta de información detallada, lo que incluye datos estadísticos, sobre la situación en el Estado parte de los bidún que no han obtenido su nacionalidad y los efectos de la falta de nacionalidad en sus posibilidades de acceso, sin discriminación, a la atención de salud, la educación, el empleo y los servicios prestados por el Estado (art. 5).

28.Recordando su recomendación general núm. 30 (2004), sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado parte tome medidas a fin de examinar las solicitudes de ciudadanía presentadas por bidún que residen en él. El Comité recomienda también que el Estado parte proporcione a los bidún la documentación necesaria para tener acceso, sin discriminación, a la atención de salud, la educación, el empleo y los servicios prestados por el Estado. El Comité recomienda que el Estado parte se adhiera a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia y a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

Derecho a la nacionalidad

29.El Comité observa complacido que una directriz real de 2 de diciembre de 2011 autoriza la concesión de la nacionalidad a los hijos de ciudadanas casadas con extranjeros, pero deplora que la nacionalidad no pueda concederse hasta que el niño cumpla 18 años de edad (arts. 2 y 5).

30. Recordando su recomendación general núm. 30, y en particular el párrafo 16 relativo a la reducción de la apatridia, especialmente entre los niños, el Comité recomienda que el Estado parte revise la directriz de 2 de diciembre de 2011 para permitir que las mujeres transmitan su nacionalidad a sus hijos desde el nacimiento y sin discriminación.

Cursos de formación sobre discriminación racial

31.El Comité acoge complacido la información relativa a cursos de formación en derechos humanos para empleados, agentes de policía y miembros del poder judicial, así como las iniciativas para alentar la tolerancia en el Estado parte, en las escuelas por ejemplo. Le preocupa la falta de información detallada y estadísticas sobre cursos de formación que se refieran específicamente a los derechos consagrados en la Convención y al efecto que han tenido en la eliminación de la discriminación racial (art. 7).

32. El Comité recomienda que el Estado parte persevere en sus esfuerzos por aumentar la tolerancia y el respeto de la diversidad en el país y siga organizando cursos de formación sobre los derechos humanos. El Comité recomienda que el Estado parte lleve también a cabo cursos de formación para agentes de policía, jueces, abogados y funcionarios del Estado sobre los derechos consagrados en la Convención que incluyan formación especializada sobre la prevención de la discriminación racial. El Comité pide al Estado parte que presente en su próximo informe periódico información actualizada y detallada sobre esos cursos y sus efectos en cuanto a la eliminación de la discriminación racial en el país.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros tratados

33. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular aquellos cuyas disposiciones guarden una relación directa con comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), de la Organización Internacional del Trabajo.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

34. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

35. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó el período 2015-2024 Decenio Internacional de los Afrodescendientes, y la resolución 69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité pide al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

36. El Comité desea destacar la importancia que concede a los informes presentados por las organizaciones no gubernamentales, que enriquecen el diálogo del Comité con la delegación del Estado parte durante el examen de su informe. El Estado parte debería seguir ampliar su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

37. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda del artículo 8, párrafo 6, de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

38. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Documento básico común

39. El Comité alienta al Estado parte a que presente un documento básico común, de conformidad con las directrices armonizadas para la presentación de informes en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos, en particular las relativas a la preparación de un documento básico común, aprobadas por la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, celebrada en junio de 2006 (HRI/GEN/2/Rev.6, cap. I). A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 42.400 palabras para estos documentos.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

40. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y el artículo 65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 26 y 28.

Párrafos de particular importancia

41. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 22 y 24 y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

42. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe periódico

43. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos 22º y 23º combinados, en un solo documento, a más tardar el 20 de julio de 2021, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.