Naciones Unidas

CAT/OP/12/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de diciembre de 2010

Español

Original: inglés

Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes 12º período de sesionesGinebra, 15 a 19 de noviembre de 2010

Directrices relativas a los mecanismos nacionalesde prevención

Índice

Párrafos Página

Introducción1–43

I.Principios básicos5–153

II.Cuestiones básicas en relación con la creación del mecanismo nacional deprevención16–234

A.Designación o creación del mecanismo nacional de prevención16–204

B.Designación y notificación21–235

III.Aspectos básicos del funcionamiento de un mecanismo nacional de prevención24–405

A.Asuntos de la incumbencia del Estado24–295

B.Asuntos de la incumbencia del mecanismo nacional de prevención30–406

Introducción

1.El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (el "Protocolo Facultativo") ofrece numerosas y pormenorizadas indicaciones sobre el establecimiento de un mecanismo nacional de prevención, en particular sobre su mandato y sus facultades. Las disposiciones de mayor relevancia al respecto son los artículos 3, 4, 17 a 23, 29 y 35, aunque otras disposiciones del Protocolo Facultativo también son de importancia en relación con este tipo de mecanismo. Es evidente que el mecanismo nacional de prevención debe tener una estructura que se ajuste plenamente a esas disposiciones.

2.Corresponde al Estado velar por tener implantado un mecanismo nacional de prevención que cumpla con los requisitos exigidos en el Protocolo Facultativo. Por su parte, el Subcomité trabaja con el organismo que el Estado le haya comunicado que es el designado como mecanismo nacional de prevención. Aunque el Subcomité ni evalúa oficialmente ni tiene la intención de evaluar el grado en que los mecanismos nacionales de prevención se ajustan a los requisitos exigidos en el Protocolo Facultativo, considera que es una parte vital de sus funciones asesorar y ayudar a los Estados y mecanismos nacionales de prevención en el cumplimiento de las obligaciones que han contraído en virtud del Protocolo Facultativo. A tal fin, el Subcomité estableció unas "Directrices preliminares para el establecimiento en curso de los mecanismos nacionales de prevención" en su primer informe anual. El Subcomité ha tenido la ocasión de desarrollar sus ideas en sus informes anuales posteriores y también en varias recomendaciones formuladas en los informes de sus visitas. Teniendo presente la experiencia que ha adquirido, el Subcomité considera que sería útil publicar un conjunto revisado de directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención que recojan y resuelvan algunas de las dudas y las cuestiones que se han planteado en la práctica.

3.Estas directrices no pretenden repetir lo enunciado en el texto del Protocolo Facultativo, sino aportar una mayor claridad sobre las expectativas del Subcomité en relación con la creación y el funcionamiento de los mecanismos nacionales de prevención. En la sección I se exponen una serie de "principios básicos" en que deben basarse todos los aspectos de la labor de todo mecanismo nacional de prevención. A continuación, en la sección II, se presentan las directrices dirigidas principalmente a los Estados en las que se tratan una serie de cuestiones relacionadas con el establecimiento de los mecanismos nacionales de prevención, y, en la sección III, las directrices dirigidas tanto al Estado como al propio mecanismo nacional de prevención en relación con el funcionamiento del mecanismo en la práctica.

4.A medida que adquiera mayor experiencia, el Subcomité tratará de añadir a las presentes directrices nuevas secciones en que se traten con mayor detalle aspectos particulares de la labor de los mecanismos nacionales de prevención.

I.Principios básicos

5.El mecanismo nacional de prevención debe ser un complemento y no un sustituto de los actuales sistemas de supervisión, por lo que su creación no debe impedir la creación o el funcionamiento de otros sistemas complementarios.

6.El mandato y las facultades del mecanismo nacional de prevención deberán ajustarse a las disposiciones del Protocolo Facultativo.

7.El mandato y las facultades del mecanismo nacional de prevención deberán enunciarse de manera clara en forma de texto constitucional o legislativo.

8.Debe garantizarse la independencia funcional del mecanismo nacional de prevención.

9.La legislación pertinente debe especificar la duración del mandato del miembro o los miembros del mecanismo y los motivos de su destitución. La duración del mandato, que podrá ser prorrogable, debe ser la suficiente como para garantizar la independencia del funcionamiento del mecanismo nacional de prevención.

10.El alcance del mandato en relación con las visitas del mecanismo nacional de prevención debe abarcar todos los lugares de privación de libertad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Protocolo Facultativo.

11.Deberá dotarse a los mecanismos nacionales de prevención de recursos suficientes para desempeñar su labor con eficacia, de conformidad con las condiciones exigidas en el Protocolo Facultativo.

12.El mecanismo nacional de prevención debe gozar de una total autonomía financiera y funcional en el ejercicio de las funciones, que se le encomiendan en el Protocolo Facultativo.

13.Las autoridades del Estado y el mecanismo nacional de prevención deberán emprender conjuntamente un proceso de seguimiento del mecanismo con miras a la aplicación de las recomendaciones que éste pueda formular.

14.No deberán ser objeto de sanción, represalia u otra inhabilitación como resultado de su actuación las personas que acudan al mecanismo nacional de prevención o a las que éste recurra en el desempeño de sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo.

15.El funcionamiento eficaz del mecanismo nacional de prevención es una obligación permanente. La eficacia del mecanismo nacional de prevención debe ser evaluada periódicamente por el Estado y el propio mecanismo, teniendo en cuenta el parecer del Subcomité, a fin de mejorarla y fortalecerla en la manera necesaria y el momento oportuno.

II.Cuestiones básicas en relación con la creación delmecanismo nacional de prevención

A.Designación o creación del mecanismo nacional de prevención

16.El mecanismo nacional de prevención se creará mediante un procedimiento público, transparente e inclusivo en el que participe un grupo ampliamente representativo de las partes interesadas, en particular la sociedad civil. Este mismo tipo de proceso debe emplearse en la selección y el nombramiento de los miembros del mecanismo nacional de prevención, que deben ajustarse a criterios hechos públicos.

17.Teniendo en cuenta los requisitos del artículo 18, párrafos 1 y 2, del Protocolo Facultativo, los miembros del mecanismo nacional de prevención deben poseer colectivamente los conocimientos y la experiencia necesarios que garanticen la eficacia de su funcionamiento.

18.El Estado debe garantizar la independencia del mecanismo nacional de prevención y abstenerse de nombrar miembros que ocupen cargos que puedan suscitar conflictos de intereses.

19.Los miembros del mecanismo nacional de prevención también deben asegurarse de no ocupar o acceder a cargos que puedan suscitar conflictos de intereses.

20.Habida cuenta de las disposiciones del artículo 18, párrafos 1 y 2, del Protocolo Facultativo, el mecanismo nacional de prevención deberá velar por que su personal sea ampliamente representativo y tenga las aptitudes y los conocimientos profesionales necesarios para que el mecanismo pueda desempeñar cumplidamente su mandato. Ello deberá incluir, entre otras cosas, conocimientos especializados pertinentes en materia jurídica y de atención de la salud.

B.Designación y notificación

21.El mecanismo nacional de prevención deberá crearse en el plazo de un año desde la entrada en vigor en el Estado del Protocolo Facultativo, a menos que en el momento de la ratificación se haya formulado la declaración prevista en el artículo 24 del Protocolo Facultativo.

22.El nombre del órgano designado como el mecanismo nacional de prevención deberá hacerse público mediante su promulgación a nivel nacional.

23.El Estado deberá notificar inmediatamente al Subcomité el órgano que haya sido designado mecanismo nacional de prevención.

III.Aspectos básicos del funcionamiento de un mecanismo nacional de prevención

A.Asuntos de la incumbencia del Estado

24.El Estado deberá permitir las visitas del mecanismo nacional de prevención a todos los lugares donde se encuentren o se sospeche que puedan encontrarse personas privadas de libertad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del Protocolo Facultativo, que estén bajo su jurisdicción. A los efectos de las presentes directrices, la jurisdicción del Estado comprende todos los lugares sobre los que ejerce un control efectivo.

25.El Estado debe garantizar que el mecanismo nacional de prevención pueda llevar a cabo visitas en la forma y con la frecuencia que el propio mecanismo decida. Ello incluye la posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de su libertad y el derecho a realizar visitas sin previo aviso y en cualquier momento a todos los lugares de privación de libertad, de conformidad con las disposiciones del Protocolo Facultativo.

26.El Estado debe garantizar que tanto los miembros del mecanismo nacional de prevención como su personal gocen de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones.

27.El Estado no debe ordenar, aplicar, permitir o tolerar ninguna sanción, represalia u otra inhabilitación contra ninguna persona u organización por haberse comunicado con el mecanismo nacional de prevención o por haber proporcionado a éste alguna información, con independencia de su veracidad, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.

28.El Estado debe informar al mecanismo nacional de prevención de todo proyecto de ley que pueda estar examinándose y que sea pertinente para su mandato y permitir al mecanismo hacer propuestas u observaciones sobre toda política o ley en vigor o en proyecto. El Estado debe tomar en consideración las propuestas u observaciones que reciba del mecanismo en materia de esa legislación.

29.El Estado debe publicar y difundir ampliamente los informes anuales del mecanismo nacional de prevención. También debe asegurarse de su presentación a la asamblea legislativa o parlamento nacional y de su examen por esa institución. Los informes anuales del mecanismo nacional de prevención también se transmitirán al Subcomité, que se encargará de su publicación en su sitio web.

B.Asuntos de la incumbencia del mecanismo nacional de prevención

30.El mecanismo nacional de prevención deberá desempeñar todos los aspectos de su mandato de una manera que no provoque conflictos de intereses reales o aparentes.

31.El mecanismo nacional de prevención, sus miembros y su personal deben estar obligados a revisar periódicamente sus métodos de trabajo y perfeccionar su formación con el fin de mejorar el desempeño de las funciones encomendadas en virtud del Protocolo Facultativo.

32.Cuando el órgano designado como mecanismo nacional de prevención desempeñe otras funciones además de los cometidos previstos en el Protocolo Facultativo, las funciones que desempeñe en cuanto mecanismo nacional de prevención deben tener lugar en una dependencia o un departamento distintos que cuenten con su propio personal y presupuesto.

33.El mecanismo nacional de prevención deberá establecer un plan o programa de trabajo que con el tiempo prevea visitas a todos los lugares donde se encuentren o pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 29 del Protocolo Facultativo, que estén bajo la jurisdicción del Estado. A tales efectos, la jurisdicción del Estado comprende todos los lugares sobre los que ejerce un control efectivo.

34.El mecanismo nacional de prevención debe planificar su trabajo y el uso de los recursos de tal modo que se puedan visitar los lugares de privación de libertad en la forma adecuada y con la frecuencia suficiente para lograr una contribución real a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

35.El mecanismo nacional de prevención debe presentar a las autoridades competentes del Estado propuestas y observaciones sobre la política y la legislación en vigor o en proyecto que considere pertinentes para su mandato.

36.El mecanismo nacional de prevención debe preparar informes tras sus visitas, así como un informe anual y cualquier otro tipo de informe que considere oportuno. En los informes, cuando proceda, se formularán recomendaciones dirigidas a las autoridades competentes. En las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención se deberán tener en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas en materia de prevención de la tortura y otros malos tratos, incluidas las observaciones y recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura.

37.El mecanismo nacional de prevención debe velar por que quede totalmente protegida la información confidencial que obtenga en el desempeño de su labor.

38.El mecanismo nacional de prevención debe velar por tener la capacidad de entablar y por entablar un diálogo significativo con el Estado sobre la aplicación de sus recomendaciones. Asimismo, deberá hacer todo cuanto esté a su alcance para hacer un seguimiento de la aplicación de las recomendaciones que el Subcomité haya podido formular en relación con el país y a tal fin se coordinará con el Subcomité para la Prevención de la Tortura.

39.El mecanismo nacional de prevención debe procurar establecer y mantener contactos con otros mecanismos nacionales de prevención a fin de intercambiar experiencias y mejorar su eficacia.

40.El mecanismo nacional de prevención debe procurar establecer y mantener contacto con el Subcomité para la Prevención de la Tortura con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo Facultativo y a los fines en él establecidos.