Naciones Unidas

CED/C/NER/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

28 de enero de 2020

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que el Níger debía presentar en 2017 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 1 de agosto de 2019]

Índice

Página

Siglas y abreviaturas3

Introducción4

Primera parte: Marco jurídico general de la prohibición de la desaparición forzada5

A.Marco jurídico nacional5

B.Marco jurídico internacional y regional7

C.Jerarquía de las normas9

D.Inderogabilidad9

E.Invocabilidad y aplicabilidad de la Convención9

F.Autoridades competentes9

G.Casos concretos de decisiones administrativas o judiciales10

Segunda parte: Información específica sobre los artículos 1 a 25 de la Convención11

Artículo 1: Prohibición absoluta de la desaparición forzada11

Artículo 2: Definición de la desaparición forzada12

Artículo 3: Investigación13

Artículo 4: Tipificación como delito13

Artículo 5: Crimen de lesa humanidad14

Artículo 6: Régimen de responsabilidad penal14

Artículo 7: Penas aplicables16

Artículo 8: Régimen de prescripción17

Artículo 9: Jurisdicción17

Artículo 10: Detención18

Artículo 11: Obligación de extraditar o de juzgar19

Artículo 12: Denuncia e investigación21

Artículo 13: Extradición22

Artículo 14: Auxilio judicial mutuo22

Artículo 15: Cooperación internacional22

Artículo 16: No devolución22

Artículo 17: Prohibición de la detención en secreto23

Artículo 18: Información sobre la persona privada de libertad24

Artículo 19: Protección de la información personal25

Artículo 20: Restricciones del derecho a la información26

Artículo 21: Puesta en libertad26

Artículo 22: Sanción de las obstrucciones y del incumplimiento de la obligación de informar27

Artículo 23: Formación28

Artículo 24: Derechos de las víctimas29

Artículo 25: El niño31

Siglas y abreviaturas

ACNUDH

Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

ANLTP/TIM

Agencia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico de Migrantes

CEDEAO

Comunidad Económica de los Estados de África Occidental

CICR

Comité Internacional de la Cruz Roja

CJM

Código de Justicia Militar

CNCLTP/TIM

Comisión Nacional de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes

CNDH

Comisión Nacional de Derechos Humanos

CPP

Código de Procedimiento Penal

FDS

Fuerzas de Defensa y Seguridad

FSEJ

Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas

HAPD

Organismo de Protección de los Datos Personales

IDDH

Instituto de Derechos Humanos de Dinamarca

INS

Instituto Nacional de Estadística

OCAH

Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas

OIM

Organización Internacional para las Migraciones

OIT

Organización Internacional del Trabajo

ONG

Organización no gubernamental

OUA

Organización de la Unidad Africana

PNUD

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo

UA

Unión Africana

UEMAO

Unión Económica y Monetaria de África Occidental.

UNICEF

Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia

Introducción

1.La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 2006. El Níger la firmó el 6 de febrero de 2007 y la ratificó el 24 de julio de 2015.

2.Este informe se presenta al Comité contra la Desaparición Forzada, establecido en virtud del artículo 26 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, que exige a los Estados partes rendir cuentas de las medidas adoptadas para cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención dentro de un plazo de dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la Convención para ellos.

3.En este documento el Níger presenta su informe inicial ateniéndose a las directrices para la preparación de los informes aprobadas por el Comité contra la Desaparición Forzada en su segundo período de sesiones, en marzo de 2012.

4.En el presente informe se hace balance de la labor desplegada por el Níger desde que ratificó la Convención. También se ponen de relieve los logros y avances alcanzados en la tarea de consolidar la cultura de lucha contra toda forma de privación de la libertad que pueda dar lugar a la desaparición forzada de personas, con el fin de cumplir plenamente las disposiciones de la Convención.

5.La presentación del informe, que abarca el período comprendido entre 2015 y 2019, da fe de la determinación del Estado de cumplir sus obligaciones internacionales. Fue elaborado en un proceso participativo e incluyente por el Comité Interministerial de Redacción de los Informes a los Órganos de Tratados y del Examen Periódico Universal, teniendo en cuenta las directrices en la materia. Participaron en el proceso de elaboración los órganos estatales a los que conciernen los derechos consagrados por la Convención, las instituciones de la sociedad civil que se ocupan de promover y proteger los derechos humanos y la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH).

6.El proceso constó de cuatro fases principales:

Un primer taller de orientación, celebrado los días 21 y 22 de febrero de 2019, en que se impartió formación a todos los miembros del Comité Interministerial sobre el contenido de la Convención, las directrices para la preparación del informe del Estado y el diálogo constructivo con el Comité. Al finalizar el taller, se encomendó a cada uno de los miembros una misión de búsqueda y reunión de datos.

Un segundo taller de compilación y relectura del primer borrador del informe, celebrado del 16 al 18 de abril de 2019, en que participaron todos los miembros del Comité y especialistas.

Un tercer taller nacional de validación del informe, celebrado los días 29 a 31 de mayo de 2019, al que asistieron entidades del Estado y de la sociedad civil, los asociados técnicos y financieros y la CNDH.

La aprobación del informe definitivo por el Consejo de Ministros.

7.En consonancia con las directrices, el documento consta de dos partes, además de la introducción, que se refieren a:

El marco para la prohibición de la desaparición forzada

La aplicación de las disposiciones de la Convención

8.Al presentar este informe al Comité contra la Desaparición Forzada, el Níger reafirma su adhesión a los valores encarnados en los derechos humanos y a la colaboración con los órganos de las Naciones Unidas encargados de protegerlos.

Primera parteMarco jurídico general de la prohibición de la desaparición forzada

A.Marco jurídico nacional

9.La legislación interna del Níger no es explícita sobre la desaparición forzada, pero sí reconoce tácitamente en la Constitución, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Justicia Militar que las prácticas de desaparición forzada en sus diferentes manifestaciones atentan contra la libertad de las personas.

La Constitución

10.La noción de desaparición forzada no está expresamente consagrada en el derecho positivo. Sin embargo, la Constitución de 25 de noviembre de 2010 afirma de manera perentoria en su artículo 11 que la persona humana es sagrada y que el Estado tiene la obligación absoluta de respetarla y protegerla.

11.El artículo 12 consagra el derecho a la integridad física y moral, así como el derecho a la libertad y la seguridad.

12.El párrafo 2 del artículo 14 prevé el castigo de todo individuo o agente del Estado que sea declarado culpable de la comisión de actos de tortura o de sevicias o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, ya sea por propia iniciativa o siguiendo instrucciones.

13.Según el artículo 15, nadie está obligado a ejecutar una orden manifiestamente ilegal.

14.El artículo 16 penaliza el exilio forzoso o la deportación de ciudadanos.

15.El artículo 18 consagra el principio de legalidad en la determinación de los delitos y las penas.

El Código Penal

16.El Código Penal no prevé expresamente la desaparición forzada, pero sí prevé y reprime los actos asimilables a la desaparición forzada. Cabe destacar los siguientes artículos pertinentes:

El artículo 108 prevé la pena de prisión para todo funcionario público, agente o representante de la administración que ordene o cometa un acto que sea arbitrario o atente contra la libertad individual o los derechos civiles de uno o más ciudadanos.

El artículo 109 prevé el resarcimiento de daños y perjuicios para las víctimas de los actos mencionados.

El artículo 110 sanciona por detención arbitraria a todo director de una institución penitenciaria que reciba a un preso sin mediar una orden o sentencia judicial.

El artículo 112 prevé sanciones penales contra los fiscales generales o de la República o sus suplentes, los jueces y los funcionarios de policía judicial que retengan a una persona o dispongan su retención sin mediar un documento regular que justifique la detención en lugares que no sean los determinados por el gobierno o la administración pública.

El artículo 113 establece las penas aplicables a los funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial que, deliberadamente o por negligencia, desatiendan una reclamación legal que tenga por objeto constatar detenciones ilegales o arbitrarias, ya sea en los centros destinados a la custodia de los detenidos o en cualquier otro lugar, y que no demuestren haber denunciado estos casos a la autoridad superior.

El artículo 117 sanciona a todos los depositarios de la autoridad pública que concierten medidas contrarias a la Constitución y a las leyes.

El artículo 208.2 asimila a crimen de lesa humanidad punible con la pena de muerte la deportación, la reducción a esclavitud o la práctica masiva y sistemática de ejecuciones sumarias, de secuestros de personas seguidos de su desaparición, de torturas o de actos inhumanos, inspirados en motivos políticos, filosóficos, raciales o religiosos y organizados en ejecución de un plan concertado contra un grupo de población civil.

El Código de Procedimiento Penal

17.El Código de Procedimiento Penal contiene disposiciones que permiten proteger a una persona contra los actos de desaparición forzada. Se trata de:

El artículo 131, que dispone:

“La prisión preventiva es una medida excepcional. Solo puede ser ordenada o mantenida en las condiciones definidas a continuación:

1.Cuando la prisión preventiva del inculpado sea el único medio de conservar las pruebas o los indicios materiales o de impedir una presión sobre los testigos o las víctimas o una concertación fraudulenta entre los inculpados;

2.Cuando dicha prisión sea el único medio de proteger al inculpado, de garantizar que permanezca a disposición de la justicia, de poner fin a la comisión del delito o de impedir su reanudación;

3.Cuando el delito, en razón de su gravedad, de las circunstancias de su comisión o de la magnitud del perjuicio causado, haya provocado un trastorno excepcional y persistente del orden público, de modo que la prisión sea el único medio de ponerle fin…”

El artículo 34, que encomienda a los fiscales generales de los tribunales de apelación la responsabilidad de velar por la aplicación de la ley penal en el territorio de la República del Níger;

El artículo 39, que puntualiza que el fiscal de la República recibirá las demandas y denuncias y determinará el curso que se les ha de dar.

El artículo 71, que prescribe la notificación al indiciado de su derecho a disponer de un abogado transcurridas 24 horas desde de su detención, so pena de nulidad de las actuaciones.

El artículo 80, que dispone que toda persona que se considere lesionada por un delito grave o menor podrá presentar una demanda y constituirse en parte civil ante el juez de instrucción competente. En este caso, deberá depositar en la secretaría del tribunal, so pena de inadmisión de la demanda, el monto que se estime necesario para cubrir las costas.

El artículo 642-1, que informa de que todo extranjero que fuera del territorio de la República haya cometido un delito grave, en calidad de autor o de cómplice, podrá ser perseguido y juzgado conforme a la legislación del Níger si la víctima es de nacionalidad nigerina.

El artículo 642-1 bis, que precisa que todo extranjero que fuera del territorio de la República haya cometido un acto de tortura podrá ser perseguido y juzgado conforme a la legislación del Níger o aplicable en el Níger si se halla en el territorio o bajo la jurisdicción de la República y si no es extraditado al Estado del que sea nacional o en cuyo territorio se haya cometido el delito o del que sea nacional la víctima.

El artículo 649-17, que dispone que no se puede conceder la extradición o proceder a la entrega del imputado si este corre el riesgo de ser sometido a torturas u otros tratos inhumanos, crueles y degradantes.

El Código de Justicia Militar

18.El Código de Justicia Militar (CJM) no penaliza expresamente la desaparición forzada, pero sí contiene disposiciones generales que garantizan la protección de las personas contra toda forma de desaparición forzada o delitos análogos:

Según el artículo 62, al expirar los plazos de detención, los imputados deben ser puestos a disposición del comisario del gobierno o la autoridad civil competente. Los superiores jerárquicos deben ser notificados por escrito del traslado. Además, en espera de su traslado, los imputados pueden ser mantenidos en las celdas de seguridad de un cuartel de la gendarmería o en una prisión militar.

El artículo 63 permite al comisario del gobierno dispensar a los funcionarios de policía judicial del trámite previsto en el artículo 62, en cuyo caso los imputados deben ser devueltos a la autoridad de la que dependan al expirar el plazo de detención. Esta puede ordenar que las personas permanezcan en un recinto disciplinario a la espera de la decisión correspondiente.

El artículo 64 obliga a los agentes de la policía judicial militar a consignar en sus actas las fechas y horas de comienzo y término de la detención.

El artículo 65 puntualiza que del control de la detención de personas ajenas a las fuerzas armadas se encargará el comisario del gobierno o el juez de instrucción militar territorialmente competente; estos últimos podrán delegar estas facultades, respectivamente, en el fiscal de la República o en el juez de instrucción a cuya autoridad corresponda la detención.

El artículo 102 prevé que, ya se trate de una orden de ingreso en prisión o de un mandamiento de detención, el inculpado o imputado debe ser conducido a una prisión militar o, en su defecto, a un establecimiento designado por la autoridad procesal competente.

El artículo 300 obliga a todo mando militar a denunciar ante sus superiores jerárquicos cualquier infracción militar de la que tenga conocimiento.

El punto 5 del artículo 317 erige en crimen de genocidio el traslado forzado de niños en ejecución de un plan concertado.

El artículo 319 erige en crimen de lesa humanidad el secuestro de personas seguido de su desaparición.

El artículo 321, párrafo 6, erige en crimen de guerra y reprime la deportación, el traslado o el desplazamiento ilícito, la detención ilícita de una persona civil amparada por el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra o de una persona amparada a estos efectos por los Protocolos I y II adicionales al Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949.

B.Marco jurídico internacional y regional

19.El Níger ha ratificado o suscrito numerosos instrumentos jurídicos internacionales que guardan relación con la cuestión de las desapariciones forzadas, a saber:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 7 de marzo de 1986.

Los Protocolos I y II adicionales a los Convenios de Ginebra de 1949, ratificados el 8 de junio de 1979.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, ratificada el 27 de abril de 1967.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado el 7 de marzo de 1986.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a la que el Níger se adhirió el 8 de octubre de 1999.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada el 30 de septiembre de 1990.

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a la que el Níger se adhirió el 5 de octubre de 1998.

La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de Sus Familiares, a la que el Níger se adhirió el 18 de marzo de 2009.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada el 24 de junio de 2008.

El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado el 7 de noviembre de 2014.

La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ratificada el 24 de julio de 2015.

Le Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado el 11 de abril de 2002.

La Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, ratificada el 1 de octubre de 2003.

El Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, al que el Níger se adhirió el 26 de octubre de 2004.

El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificado el 30 de septiembre de 2004.

Los cuatro Convenios de Ginebra (1949) sobre el derecho internacional humanitario, suscritos por el Níger el 16 de agosto de 1964.

La Convención de la Organización de la Unidad Africana para la Eliminación de la Actividad de Mercenarios en África, Libreville, 3 de julio de 1977, ratificada el 16 de septiembre de 1980.

El Convenio para la Represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena, ratificado el 10 de junio de 1977.

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificada el 21 de julio de 1986.

La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, ratificada el 11 de diciembre de 1999.

El Convenio núm. 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, ratificado el 4 de agosto de 2000.

El Convenio núm. 111 de la OIT sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), adoptado en 1958 y ratificado el 23 de marzo de 1962.

El Convenio núm. 29 de la OIT sobre el Trabajo Forzoso, ratificado el 23 de marzo de 1962, y su protocolo de 2014, ratificado en junio de 2015.

El Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo al Establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, ratificado el 17 de mayo de 2004.

El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, al que el Níger se adhirió el 30 de septiembre de 2004.

El Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, de 1970.

La Convención de la Unión Africana sobre la Prevención y la Lucha contra el Terrorismo, de 1999.

El Convenio de la Unión Africana relativo a la Asistencia Judicial Recíproca y a la Extradición, de 2008.

C.Jerarquía de las normas

20.En el Níger, las convenciones internacionales debidamente ratificadas tienen fuerza supraconstitucional. Así, en caso de contradicción entre una disposición de las convenciones y la Constitución, el artículo 170 de la Constitución prevé la modificación de esta última.

21.Con arreglo al artículo 171 de la Constitución, los tratados y acuerdos ratificados en debida forma tienen, desde el momento de su promulgación, primacía sobre las leyes, con sujeción a que cada tratado o acuerdo sea aplicado por la otra parte.

D.Inderogabilidad

22.La inderogabilidad es un principio consagrado por las convenciones internacionales suscritas por el Níger. Así pues, cualquiera que sea la gravedad de la falta cometida por una persona o el carácter del estado de excepción decretado por las autoridades (estado de emergencia, estado de alerta, estado de guerra), nada puede justificar la práctica de la desaparición forzada. En efecto, esta voluntad ha sido reafirmada por el poder constituyente del Níger, que sitúa la protección de los derechos de la persona entre las obligaciones primarias del Estado.

E.Invocabilidad y aplicabilidad de la Convención

23.El artículo 2 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Toda persona tiene derecho a someter a las jurisdicciones nacionales competentes cualquier acto que vulnere los derechos fundamentales que le son reconocidos y garantizados por la Constitución, las convenciones internacionales, las leyes y los reglamentos en vigor”.

24.El artículo 72 de la Ley de Organización y Jurisdicción de los Tribunales del Níger, núm. 2018-37 de 1 de junio de 2018, prevé asimismo la primacía de las convenciones internacionales sobre las normas internas. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas puede, por tanto, ser invocada ante los tribunales penales o civiles y ante las autoridades administrativas. Sin embargo, cabe hacer una distinción entre las disposiciones que pueden aplicarse directamente y aquellas que requieren de medidas para poder aplicarse en el plano interno. La posibilidad de invocar estas últimas está vinculada de hecho a la adopción de disposiciones jurídicas internas de aplicación.

F.Autoridades competentes

25.Las siguientes son, entre otras, las autoridades judiciales, administrativas o de otro tipo competentes para conocer de las cuestiones tratadas en la Convención:

El Tribunal Constitucional, cuando se trate de dictaminar en virtud del artículo 170 de la Constitución, es decir, cuando un compromiso internacional contenga una cláusula contraria a la Constitución, o cuando se trate de determinar la constitucionalidad de una ley por vía de acción o de excepción.

El Tribunal Superior de Justicia, encargado de juzgar al Presidente de la República por crimen de alta traición y a los miembros del Gobierno por actos tipificados como delitos graves o menores cometidos en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones.

El Tribunal de Casación, que es la jurisdicción superior en materia judicial, encargada en particular de recibir los recursos de casación contra las resoluciones dictadas en última instancia por los tribunales de justicia y de incoar procedimientos penales contra los personajes públicos que gocen de privilegio jurisdiccional.

El Consejo de Estado, competente para conocer en primera y última instancia de los recursos por abuso de poder contra las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, así como de los recursos de casación contra las resoluciones dictadas en última instancia por los tribunales administrativos.

Los tribunales de apelación, competentes para recibir los recursos contra los fallos o sentencias pronunciados en primera instancia por los tribunales.

Las cours d ’ assises (tribunales penales para delitos graves), encargadas de juzgar a los autores de delitos graves que no sean el Presidente de la República y los miembros del gobierno, como ya se ha señalado.

Los juzgados de primera instancia y de simple policía, encargados de juzgar en primera instancia a los autores de delitos menores y contravenciones.

El Tribunal Militar, encargado de juzgar a los militares y asimilados por delitos mayores o menores cometidos en tiempo de paz o en tiempo de guerra.

Los tribunales administrativos, competentes para conocer de lo contencioso administrativo (recursos de plena reparación) en primera instancia.

El Mediador de la República, facultado para recibir las denuncias de todo ciudadano que considere vulnerados sus derechos por la Administración, siempre que no se haya presentado la demanda ante los tribunales.

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, encargada de velar por la efectividad y la promoción de los derechos y libertades fundamentales.

Las comisiones de disciplina administrativa, encargadas de sancionar las infracciones administrativas cometidas por los agentes del Estado.

Las inspecciones generales del servicio de los agentes del Estado, encargadas de identificar los casos de incumplimiento del deber y de proponer las sanciones correspondientes.

Las inspecciones generales de los servicios del Ejército y la Gendarmería, encargadas de velar por la observancia de las normas éticas, disciplinarias y deontológicas de las Fuerzas Armadas nacionales y de la Gendarmería.

La Inspección General de los Servicios de Seguridad, que vigila la observancia de las normas éticas, deontológicas y disciplinarias de los agentes de la Policía y de la Guardia Nacional.

La Inspección General de los Servicios Judiciales y Penitenciarios.

G.Casos concretos de decisiones administrativas o judiciales

26.La actual jurisprudencia nacional no registra decisiones judiciales en las que se hayan aplicado las disposiciones de la Convención en sentido estricto, al margen de los numerosos casos de vulneración de las libertades individuales, como detenciones y secuestros arbitrarios. Tampoco hay decisiones judiciales en las que se hayan establecido violaciones de la Convención.

Segunda parteInformación específica sobre los artículos 1 a 25de la Convención

Artículo 1: Prohibición absoluta de la desaparición forzada

27.El Níger es parte en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y no ha formulado reservas a este instrumento.

28.La Constitución reafirma en su preámbulo, de rango constitucional, la determinación del pueblo nigerino soberano de construir un estado de derecho que garantice, por una parte, el ejercicio de los derechos colectivos e individuales, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la seguridad y el bienestar como valores fundamentales de la sociedad y, por la otra, la alternancia democrática y la buena gobernanza.

29.El mismo preámbulo proclama la adhesión del pueblo nigerino a los principios de la democracia pluralista y a los derechos humanos definidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981.

30.Cabe mencionar los siguientes artículos pertinentes de la Constitución:

Artículo 11. La persona humana es sagrada. El Estado tiene la obligación absoluta de respetarla y protegerla.

Artículo 12. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad en las condiciones prescritas por la ley.

Artículo 16. Ningún ciudadano puede ser forzado al exilio ni ser deportado. El exilio forzado o la deportación de ciudadanos se considera un delito grave contra la nación y se sanciona de conformidad con la ley.

Artículo 32. El Estado reconoce y garantiza la libertad de ir y venir en las condiciones prescritas por la ley.

31.La Constitución no prevé excepción alguna al derecho de la persona a no ser objeto de desaparición forzada. Las circunstancias excepcionales no pueden justificar tal excepción. Al decretarse un estado de excepción, no se puede suspender la Constitución ni suprimir ningún órgano de control.

32.Según el artículo 67, cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la integridad del territorio nacional o el cumplimiento de las obligaciones internacionales se vean amenazados de manera grave e inminente y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales se vea interrumpido, el Presidente de la República tomará las medidas excepcionales que exijan tales circunstancias previa consulta oficial con el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Tribunal Constitucional. Informará de ello en un mensaje a la nación. La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho si no está sesionando. Durante el ejercicio de estos poderes excepcionales, no podrá disolverse ni suspenderse ninguna institución de la República.

33.Las medidas excepcionales estarán inspiradas por la voluntad de garantizar a los poderes públicos constitucionales, a la mayor brevedad posible, los medios para cumplir su misión. La Asamblea Nacional determinará por mayoría absoluta de sus miembros la duración del ejercicio de los poderes excepcionales y le pondrá fin en caso de abuso.

34.Además, ninguna disposición legislativa o reglamentaria autoriza una desaparición forzada. Si se diera el caso, constituiría un acto manifiestamente ilegal por el que el autor o cómplice incurriría en responsabilidad penal, con arreglo al artículo 42 del Código Penal, que dispone en esencia que no se considerará penalmente responsable a la persona que cometa un acto prescrito o autorizado por las disposiciones legislativas o reglamentarias u ordenado por la autoridad legítima, a menos que ese acto sea manifiestamente ilegal.

35.Asimismo, todo agente del Estado tiene el deber absoluto de abstenerse de ejecutar una orden de su superior jerárquico que sea manifiestamente ilegal. Aunque el CJM prevé que los militares tienen la obligación de obedecer las órdenes de sus superiores y son responsables de la ejecución de las misiones que se les confíen, no se les puede ordenar que cometan y no pueden cometer actos que sean contrarios a las leyes, a los usos de la guerra o a las convenciones internacionales.

36.En suma, todo funcionario civil o militar tiene el derecho y la obligación de no obedecer la orden de cometer un delito de desaparición forzada ni participar de modo alguno en su comisión, dado el carácter manifiestamente ilegal de semejante orden.

37.Además, ni el estado de emergencia ni ninguna otra circunstancia excepcional pueden justificar la comisión de actos de desaparición forzada.

Artículo 2: Definición de la desaparición forzada

38.En el derecho interno no existe una definición de la desaparición forzada en el sentido especificado por la Convención. Sin embargo, la Constitución consagra disposiciones referidas a situaciones que pueden asociarse a la desaparición forzada.

39.En efecto, el artículo 11 puntualiza que “la persona humana es sagrada. El Estado tiene la obligación absoluta de respetarla y protegerla”. En el mismo sentido, el artículo 12 consagra el derecho de cada persona a la vida, a la salud, a la integridad física y moral, a la libertad y a la seguridad en las condiciones prescritas por la ley, y obliga al Estado a garantizar a todos la satisfacción de sus necesidades y los servicios esenciales, así como su pleno desarrollo. Por su parte, el artículo 14 dispone que “nadie será sometido a torturas, esclavitud, sevicias o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Todo individuo o agente del Estado que sea hallado culpable de infligir torturas, sevicias o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones, por propia iniciativa o siguiendo instrucciones, será castigado con arreglo a la ley”.

40.Por último, el artículo 16 dispone: “Ningún ciudadano puede ser forzado al exilio ni deportado. El exilio forzado o la deportación de ciudadanos se considera un delito grave contra la nación y se sanciona con arreglo a la ley”.

41.El Código Penal en su artículo 208, puntos 1 a 4, prohíbe la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Penaliza específicamente la práctica masiva y sistemática del secuestro de personas seguido de su desaparición (artículo 208.2) y la detención y el confinamiento arbitrarios de personas (artículos 265 a 268).

42.Según el artículo 248 del Código Penal, “las personas culpables de secuestro, ocultación de parto o supresión de pruebas de la existencia de un niño, suplantación de un niño o falsa atribución de la maternidad de un niño serán castigadas con penas de dos a ocho años de prisión. La misma pena se aplicará a la tentativa de cometer un delito de este tipo”.

43.El artículo 255.1 del Código Penal dice así: “Quienquiera que, mediante engaño o violencia, secuestre o haga secuestrar a personas menores de 18 años de edad, o que las traslade, sustraiga o desplace o las haga trasladar, sustraer o desplazar de los lugares donde los mantengan las personas o instituciones encargadas de su custodia, será castigado con pena de dos a menos de 10 años de prisión. La misma pena se aplicará a la tentativa de comisión de este delito”. El artículo 256 agrega que “si el culpable se ha hecho pagar una suma de rescate por las personas bajo cuya autoridad o vigilancia se hallaban los menores, o si ese ha sido su objetivo, la pena será de prisión perpetua”.

44.El artículo 270, puntos 3 a 5, del Código Penal tipifica como delitos la esclavitud y el secuestro de niños pretendidamente esclavos para someterlos a servidumbre. La pena será de 10 a 30 años de prisión si el menor es recuperado con vida antes de dictarse la sentencia condenatoria. El artículo 257 agrega que, si el secuestro entraña la muerte del niño, se impondrá al culpable la pena de muerte.

45.Según el artículo 258.1 del Código Penal, quienquiera que, sin engaño ni violencia, secuestre o sustraiga, o intente secuestrar o sustraer, a una persona menor de 18 años, recibirá una pena de uno a cinco años de prisión o una multa de 10.000 a 100.000 francos o ambas penas.

46.El artículo 324 del Código Penal dispone que el robo que vaya precedido o seguido de violación, secuestro de mujeres, de niños o de cualquier otra persona o del uso de arma de fuego será pasible de la pena de muerte.

47.El artículo 265 del Código Penal prevé penas de uno a menos de diez años de prisión para todos aquellos que arresten, detengan o secuestren a cualquier persona sin una orden de las autoridades competentes y al margen de los casos en que la ley requiera la detención de presuntos autores de delitos. Se aplicará la misma pena a quien proporcione un lugar para llevar a cabo la detención o el secuestro. A los efectos de este artículo no se aplicarán las disposiciones relativas a las circunstancias atenuantes ni a la remisión condicional de la pena.

48.El artículo 266 del Código Penal precisa que la pena será de 10 a 20 años de prisión en los casos siguientes:

Se procedió al arresto esgrimiendo una orden falsa de la autoridad pública.

Se procedió al arresto vistiendo un atuendo falso.

La víctima fue arrestada o detenida bajo amenaza de muerte.

49.El artículo 267 del Código Penal dispone que, en los casos previstos en los artículos anteriores, si las personas arrestadas, detenidas o secuestradas han sido sometidas a torturas corporales, la pena será de muerte.

50.El artículo 268 del Código Penal dispone que la pena se reducirá a una de seis meses a cinco años de prisión si los culpables de los delitos mencionados en el artículo 265, sin haber sido aún objeto de objeto de persecución judicial, han puesto en libertad a la persona arrestada, detenida o secuestrada antes de transcurrir diez días desde el arresto, la detención o el secuestro.

51.Los artículos 269 y 270 penalizan la enajenación de la libertad de otros.

Artículo 3: Investigación

52.Pese a la inexistencia de una ley específica que reprima la desaparición forzada en el sentido de la Convención, se adoptan medidas apropiadas para investigar y perseguir a los responsables de los actos asimilados a esta, cometidos por personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para enjuiciar a los responsables. Todas las disposiciones represivas aludidas se aplican independientemente de que los autores sean particulares que obren en nombre propio o agentes del Estado que obren en nombre de este.

53.El Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone la organización de la investigación preliminar, la instrucción y el enjuiciamiento de los presuntos autores. En lo que respecta a la investigación preliminar, la policía judicial, bajo la autoridad del fiscal de la República, se encarga de constatar las infracciones de la ley penal, de reunir las pruebas y de buscar a los infractores. Si se abre una investigación, los funcionarios de policía judicial se encargan de ejecutar los mandamientos del juez de instrucción.

54.Los presuntos infractores son juzgados por los tribunales competentes, según se especifica en el párrafo 24 supra, con todas las debidas garantías procesales.

Artículo 4: Tipificación como delito

55.La desaparición forzada aún no está tipificada como delito de modo que se la distinga de otros delitos que pueden ir asociados a ella, pero son de naturaleza distinta, como el secuestro, el secuestro de niños, la detención arbitraria, la privación arbitraria de la libertad, la tortura y la privación de la vida u otros delitos análogos que están previstos en el Código Penal y en otros textos. Sin embargo, se está disponiendo lo necesario para promulgar una ley referida específicamente a la desaparición forzada.

Artículo 5: Crimen de lesa humanidad

56.El artículo 208.2 del Código Penal erige en crimen de lesa humanidad el secuestro de una persona seguido de su desaparición. Sin embargo, no se ha incorporado aún en la legislación interna la definición de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad según el derecho internacional, es decir, como práctica generalizada y sistemática contra la población civil.

57.La desaparición forzada es considerada crimen de lesa humanidad por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Este la menciona entre los actos constitutivos de crimen de lesa humanidad que se cometen de modo generalizado y sistemático contra la población civil.

58.Según el artículo 7 del Estatuto de Roma, por “desaparición forzada de personas se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.

59.En el Níger esta tipificación se tiene en cuenta en el artículo 208.2 del Código Penal, que dice así: “Constituyen crímenes de lesa humanidad la deportación, la reducción a esclavitud o la práctica masiva y sistemática de ejecuciones sumarias, de secuestros de personas seguidos de su desaparición, de torturas o de actos inhumanos, inspirados en motivos políticos, filosóficos, raciales o religiosos y organizados en ejecución de un plan concertado contra un grupo de población civil”.

60.Resulta, pues, que el artículo 208.2 menciona entre los actos constitutivos de crimen de lesa humanidad el secuestro de personas seguido de su desaparición, pero precisa además que se trata de actos cometidos en ejecución de un plan concertado y contra un grupo de la población civil. Los crímenes de lesa humanidad previstos en el párrafo 2 del artículo 208.2 se castigan con la pena de muerte. En el párrafo 1 de su artículo 208.8, el Código Penal consagra la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y, por consiguiente, del crimen de desaparición forzada, tanto desde el punto de vista de la acción pública como de la condena: “No prescribirán ni la acción pública contra los delitos previstos en este capítulo ni las penas pronunciadas al respecto”.

Artículo 6: Régimen de responsabilidad penal

61.En el derecho positivo nigerino, la responsabilidad penal de los autores y cómplices de un delito está enmarcada en la Constitución, el Código Penal y el Código de Justicia Militar.

62.Según el artículo 14 de la Constitución, “…todo individuo o agente del Estado que sea declarado culpable de actos de tortura, de sevicias o de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el ejercicio de sus funciones, por propia iniciativa o siguiendo instrucciones, será castigado conforme a la ley”.

63.Según el artículo 41 del Código Penal, nadie es responsable penalmente más que de sus propios actos. El artículo 42 del mismo Código dispone: “No incurre en responsabilidad penal la persona que realiza un acto prescrito o autorizado por disposiciones legislativas o reglamentarias”.

64.Según el artículo 317 del CJM, constituye genocidio la comisión de un acto en ejecución de un plan concertado tendente a la destrucción total o parcial de un grupo nacional, étnico, racial o religioso.

65.El artículo 319 del mismo código indica: “Constituyen crímenes de lesa humanidad la deportación, la reducción a esclavitud o la práctica masiva y sistemática de ejecuciones sumarias o secuestros de personas seguidos de su desaparición”.

66.De la lectura combinada de estos diferentes textos se desprende que todo acto cometido por cualquier persona al margen de la legalidad entraña automáticamente la responsabilidad de su autor.

67.La Constitución es el principal documento que puede invocar todo subordinado para negarse a ejecutar una orden manifiestamente ilegal (artículo 15). A esto hay que añadir la propia Convención, a la que la Constitución confiere una autoridad superior a la de las leyes (artículo 171).

68.Siempre ha de prosperar la defensa basada en la violación del artículo 15 de la Constitución que invoque el subordinado que se niegue a cumplir una orden manifiestamente ilegal.

69.Según el artículo 108 del Código Penal, “todo funcionario público, agente o representante del gobierno que ordene o cometa un acto que sea arbitrario o atente contra la libertad individual, contra los derechos civiles de uno o más ciudadanos o contra la Constitución será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión y podrá además, de conformidad con el artículo 25, ser privado de todos o algunos de los derechos enunciados en el artículo 21. No obstante, si justifica que actuó por orden de sus superiores en asuntos de su incumbencia en que les debía obediencia jerárquica, quedará exonerado de la pena, que en tal caso recaerá únicamente en los superiores que hayan dado la orden”.

70.En todos los casos, cuando la orden sea manifiestamente legal, se aplicarán las disposiciones del párrafo 2 del artículo 42.

71.Según el artículo 110 del Código Penal, “los administradores de prisiones que reciban a un preso sin mediar una orden o sentencia judicial o, en casos de expulsión o extradición, sin una orden provisional del gobierno, que retengan a esa persona o se nieguen a presentarla al funcionario de la policía o al portador de sus órdenes, sin justificar su actuación ante el fiscal de la República o el juez, o que se nieguen a mostrar los registros al funcionario de la policía serán sancionados, como culpables de detención arbitraria, con pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 10.000 a 150.000 francos, o una sola de estas penas”.

72.El artículo 112 del Código Penal dispone: “Se impondrán penas de uno a cinco años de prisión a los fiscales generales o de la República, sus suplentes, los jueces o los funcionarios de policía judicial que retengan a una persona o dispongan su retención sin mediar un documento regular que justifique la detención en lugares que no sean los determinados por el gobierno o la administración pública”.

73.El artículo 113 del Código Penal dispone que “los funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial que, deliberadamente o por negligencia, desatiendan una reclamación legal que tenga por objeto constatar detenciones ilegales o arbitrarias, ya sea en los centros destinados a la custodia de los detenidos o en cualquier otro lugar, y que no demuestren haber denunciado esos casos a la autoridad superior, serán castigados con penas de seis meses a dos años prisión”.

74.El artículo 265 del Código Penal prevé “penas de uno a menos de diez años de prisión para todos aquellos que arresten, detengan o secuestren a cualquier persona sin una orden de las autoridades competentes y al margen de los casos en que la ley requiera la detención de presuntos autores de delitos. Se aplicará la misma pena a quien proporcione un lugar para llevar a cabo la detención o el secuestro. A los efectos del presente artículo no se aplicarán las disposiciones relativas a las circunstancias atenuantes o a la remisión condicional de la pena”.

75.Por su parte, el artículo 266 del Código Penal prescribe lo siguiente:

“La pena será de 10 a 20 años de prisión en los casos siguientes:

- Se procedió al arresto esgrimiendo una orden falsa de la autoridad pública;

- Se procedió al arresto vistiendo un atuendo falso;

- La víctima fue arrestada o detenida bajo amenaza de muerte.”

76.Por último, el artículo 267 del Código Penal dispone que “en los casos previstos en los artículos precedentes, si las personas arrestadas, detenidas o secuestradas han sido sometidas a torturas corporales, se aplicará la pena de muerte”.

77.El Estatuto General de la Administración Pública, en lo que respecta a la conducta de sus funcionarios, impone ciertos límites a la obligación de obediencia jerárquica. Estos rigen en caso de que la orden sea ajena a la misión del servicio en cuestión, su ejecución constituya un delito, o la orden sea manifiestamente ilegal y comprometa gravemente el interés público. El agente que ejecute semejante orden pondrá en juego su responsabilidad personal. Además, el superior jerárquico que, habiendo tomado conocimiento de actos ilegales cometidos por sus subordinados, pondrá en juego su responsabilidad personal si no hace nada para poner término a tales actos.

78.En el mismo sentido, los diferentes códigos de conducta de las Fuerzas de Defensa y de Seguridad (FDS) prevén la obligación del subordinado de atenerse a las instrucciones de la autoridad superior, salvo en caso de que la orden sea manifiestamente ilegal y pueda comprometer gravemente el interés público. En tal caso, el subordinado deberá exponer sus objeciones a la autoridad que haya dictado la orden, indicando expresamente que la considera ilegal. Si se mantiene la orden y si, pese a las explicaciones o la interpretación que se le hayan dado, el subordinado persiste en su oposición, informará de ello al primer superior jerárquico con que pueda ponerse en contacto. Se hará constar en acta su oposición. Toda negativa a cumplir una orden que no responda a las condiciones señaladas entrañará la responsabilidad del interesado.

79.El agente que se niegue a ejecutar una orden manifiestamente ilegal no será pasible de sanción alguna. Dispone de un recurso jerárquico ante el superior inmediato de aquel que haya dado la orden o de un recurso por abuso de autoridad ante el Consejo de Estado si es objeto de cualquier sanción a raíz de su negativa a ejecutar la orden manifiestamente ilegal.

80.Cabe igualmente señalar que es manifiestamente ilegal toda detención o arresto arbitrario que pueda calificarse de desaparición forzada y que ningún subordinado puede ser obligado a ejecutar una orden semejante.

Artículo 7: Penas aplicables

81.El Níger reafirma en su Constitución su adhesión al principio del estado de derecho. El Código Penal no se refiere de modo específico a la desaparición forzada ni al caso de que la víctima sea una mujer embarazada. En cambio, el artículo 324 se refiere específicamente al secuestro de mujeres y de niños.

82.Las penas previstas para los delitos análogos ya mencionados son la pena de muerte, la prisión perpetua, la prisión de 1 a 5 años, de 1 a menos de 10 años o de 10 a 20 años, según la gravedad de los actos cometidos.

83.Se prevén circunstancias atenuantes y factores eximentes de pena si la víctima es liberada con mayor o menor prontitud o si los propios autores se entregan a la autoridad. Se prevén circunstancias agravantes en caso de tortura, muerte, enfermedad o grave mutilación de la víctima.

84.Como ejemplos de circunstancias agravantes, cabe mencionar los casos en que se procede al arresto o el secuestro vistiendo un uniforme o insignia real o aparentemente reglamentaria, bajo un nombre falso o esgrimiendo una orden falsa de la autoridad pública, o en que la persona arrestada, detenida o secuestrada es sometida a torturas corporales. Si las torturas provocan la muerte, la mutilación de un órgano o alguna enfermedad permanente, se impone a los culpables la pena de muerte.

Artículo 8: Régimen de prescripción

85.La legislación nigerina no prevé un plazo de prescripción para el delito de desaparición forzada como tal en la medida en que este delito aún no está previsto en el Código Penal. Sin embargo, como ya se mencionó a propósito del artículo 5, el artículo 208 del Código Penal incluye la desaparición forzada entre los crímenes de lesa humanidad. El artículo 208.8 del mismo código prevé expresamente la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. Asimismo, el Níger ha ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que prevé la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, y la Asamblea Nacional acaba de autorizar, el 26 de abril de 2018, la ratificación de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

86.En la legislación del Níger, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles según las disposiciones del artículo 208.8 del Código Penal, pero no hay ninguna disposición que, de conformidad con lo dispuesto en la Convención, impida expresamente que el plazo de prescripción se cuente a partir del comienzo de la desaparición forzada.

87.En cuanto al plazo de prescripción de la pena, el Código de Procedimiento Penal prevé que es de cinco años para los delitos menores y de 20 años para los delitos graves, a contar de la fecha en que la sentencia condenatoria es definitiva.

Artículo 9: Jurisdicción

88.La legislación nigerina establece la competencia de los tribunales nacionales para conocer de todo delito, incluso un delito asimilable a la desaparición forzada, cometido en su territorio o a bordo de aeronaves o buques matriculados en el Níger, o cuyo presunto autor o víctima sea un nacional del Níger. Estos criterios jurisdiccionales figuran en particular en los artículos 642 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 33 de la Ordenanza núm. 2010-86, de 16 de diciembre de 2010, sobre la Lucha contra la Trata de Personas. Así, pues, todo nacional nigerino que fuera del territorio nacional haya cometido un acto tipificado como delito grave por la ley nigerina podrá ser procesado y juzgado por los tribunales del Níger. Todo nacional del Níger que fuera del territorio nacional haya cometido un acto tipificado como delito menor por la ley nigerina podrá ser procesado y juzgado por los tribunales del Níger si el acto está penalizado por la legislación del país en que se haya cometido, incluso en el caso de que el autor solo haya adquirido la nacionalidad nigerina después de cometer el acto que se le impute.

89.Según la Ley de Enmienda y Adición al Código de Procedimiento Penal, núm. 2016-21 de 16 de junio de 2016, todo extranjero que fuera del territorio de la República haya cometido un acto de tortura podrá ser perseguido y juzgado conforme a la legislación del Níger si se halla en el territorio o bajo la jurisdicción de la República y si no es extraditado al Estado del que sea nacional o en cuyo territorio se haya cometido el delito o del que sea nacional la víctima.

90.Toda persona que en el territorio de la República sea cómplice de un delito menor o grave cometido en el extranjero podrá ser procesada y juzgada por los tribunales nigerinos si el hecho está penalizado tanto en la legislación extranjera como en la nigerina, siempre que el acto tipificado como delito menor o grave haya sido constatado por una decisión definitiva de la jurisdicción extranjera. En caso de delito cometido contra un particular, el procedimiento podrá incoarse únicamente a instancia del ministerio público; la solicitud deberá ir precedida de una demanda o denuncia de la parte agraviada o de una denuncia oficial dirigida a la autoridad competente del Níger por la autoridad competente del país en que se haya cometido el delito.

91.Si se entablan procedimientos contra un extranjero en prisión preventiva, este gozará del derecho a la protección consular garantizado por el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963. El Ministerio de Justicia informará de la detención de un extranjero en el marco de cualquier procedimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cooperación, que a su vez la notificará a las autoridades consulares o diplomáticas del país del que sea nacional el detenido.

92.El Níger es parte en varios convenios y acuerdos que prevén la asistencia judicial recíproca y la extradición, como los siguientes:

Convenio de cooperación judicial en materia penal entre la República del Níger y la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular, firmado el 2 de mayo de 2008.

Convenio de cooperación judicial entre la República del Níger y la República Argelina Democrática y Popular, firmado en 1984.

Convenio de cooperación judicial entre la República del Níger y la República de Malí, firmado el 22 de abril de 1994.

Acuerdo de cooperación judicial entre las Repúblicas de Malí, del Níger y del Chad, firmado el 9 de mayo de 2017.

Convenio general en materia de justicia entre la República del Níger et la República de Malí, firmado en 1960.

Acuerdo de cooperación judicial entre el Níger y Nigeria, firmado el 18 de julio de 1990.

Convenio de extradición judicial entre el Gobierno del Níger y la República Francesa, firmado el 5 de junio de 2018.

Convención General de Cooperación en materia de Justicia Penal de la OUA, de 1961.

Acuerdo de cooperación judicial entre los Gobiernos del Níger y de la República Popular China, firmado en 2001.

Convenio de asistencia judicial recíproca en materia penal entre el Gobierno de la República del Níger y el Gobierno de la República Francesa, firmado el 5 de junio de 2018.

Convenio de cooperación judicial entre la República del Níger y la República Francesa, firmado en 1977.

Acuerdo de cooperación entre las Naciones Unidas y la República del Níger en materia de persecución penal de los miembros del EIIL.

Convenio Relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal entre los Estados Miembros de la CEDEAO, firmado en 1992.

Convención de Extradición de la CEDEAO, de 1994.

93.El Código de Procedimiento Penal en sus artículos 649.1 a 649.42 establece las normas generales relativas a la extradición.

94.El Níger no dispone de ejemplos de causas por delitos de desaparición forzada en que el Estado haya presentado o recibido una solicitud de extradición judicial.

Artículo 10: Detención

95.Toda persona sospechosa de haber cometido un delito de desaparición forzada podrá ser objeto de persecución penal y, por tanto, ser detenida, con arreglo a las disposiciones penales ya examinadas. La prisión preventiva está regulada estrictamente por el Código de Procedimiento Penal para todos los delitos.

96.El artículo 131 del CPP dispone que “la prisión preventiva es una medida excepcional. Solo puede ser ordenada o mantenida en las condiciones definidas a continuación:

1.Cuando la prisión preventiva del inculpado sea el único medio de conservar las pruebas o los indicios materiales o de impedir una presión sobre los testigos o las víctimas o una concertación fraudulenta entre los inculpados;

2.Cuando dicha prisión sea el único medio de proteger al inculpado, de garantizar que permanezca a disposición de la justicia, de poner fin a la comisión del delito o de impedir su reanudación;

3.Cuando el delito, en razón de su gravedad, de las circunstancias de su comisión o de la magnitud del perjuicio causado, haya provocado un trastorno excepcional y persistente del orden público, de manera que la prisión sea el único medio de ponerle fin. El inculpado podrá recurrir a los servicios de un abogado…”.

97.La duración de la prisión preventiva está estrictamente limitada. No podrá exceder de un plazo razonable, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos imputados y la complejidad de las investigaciones necesarias para establecer la verdad. Si el delito es de menor gravedad, cuando la pena máxima prevista por la ley sea inferior o equivalente a tres años de prisión, el inculpado domiciliado en el Níger no podrá permanecer detenido más de seis meses a partir de su primera comparecencia ante el juez de instrucción, salvo que haya sido ya condenado por un delito grave o menor a una pena firme de más de tres años de prisión. En los otros casos, el inculpado no podrá permanecer detenido más de seis meses, período renovable una sola vez mediante orden motivada del juez de instrucción.

98.En caso de persecución penal por delito grave, el inculpado no podrá permanecer detenido más de 18 meses. No obstante, al expirar este plazo, el juez de instrucción podrá decidir que la prisión preventiva se prolongue por un periodo no superior a 12 meses mediante una orden no renovable según el mismo procedimiento.

99.Las disposiciones que limitan el período de prisión preventiva no se aplican en los casos de terrorismo, homicidio, asesinato, parricidio o envenenamiento ni en los de robo con agravantes o malversación de fondos públicos.

100.En cualquier momento puede solicitar la puesta en libertad el propio detenido o el ministerio público, u ordenarla de oficio el juez, que puede supeditarla a determinadas condiciones.

Artículo 11: Obligación de extraditar o de juzgar

101.El artículo 117 de la Constitución establece que la justicia se administrará en el territorio nacional en nombre del pueblo y con riguroso respeto de la legalidad y de los derechos y libertades de todos los ciudadanos.

102.La extradición se rige por los artículos 649-1 y siguientes del CPP y por los convenios y acuerdos internacionales. El principio “aut dedere aut iudicare” se aplica plenamente en el Níger.

103.Las autoridades competentes para investigar los presuntos hechos de desaparición forzada y perseguir a los presuntos responsables son las siguientes:

Los funcionarios de policía judicial previstos en el artículo 16 del CPP: los fiscales de la República y sus suplentes, los jueces de instrucción, los jueces de primera instancia, los gobernadores, los prefectos, el director general de la policía nacional y su adjunto, los oficiales y suboficiales de la gendarmería, los comisarios e inspectores de policía principales, los oficiales de paz y de policía, los oficiales y suboficiales de la guardia nacional del Níger que tengan no menos de tres años de servicio en sus cuerpos y se hayan formado en los cursos de preparación para la función de policía judicial, los alcaldes y sus adjuntos.

los fiscales generales adscritos a los tribunales de apelación encargados, conforme al artículo 34 del CPP, de velar por la aplicación de la ley penal en el territorio de la República del Níger.

En virtud del artículo 35 del CPP, el Ministro de Justicia puede denunciar ante el fiscal general las infracciones de la ley penal de que tenga conocimiento e instarlo a incoar u ordenar el inicio de procedimientos judiciales, o a dirigir a la jurisdicción competente los requerimientos que el Ministro estime oportunos.

104.La Ley del Código de Justicia Militar, núm. 2003-010 de 11 de marzo de 2003, consagra la competencia de las autoridades militares para investigar los casos de delitos asimilables a la desaparición forzada e incoar los procedimientos correspondientes.

105.Por ejemplo, el artículo 3 del Código de Justicia Militar confiere al Ministro de Defensa Nacional facultades para entablar acciones de justicia militar y a los ministros encargados de la tutela del personal de las fuerzas de defensa y de seguridad al margen de las fuerzas armadas nacionales las mismas facultades por lo que respecta a este personal.

106.Los jueces militares son nombrados por decreto del Presidente de la República, previa consulta con el Consejo Superior de la Defensa Nacional, por un período renovable de tres años (art. 13 del CJM). Las funciones del juez de instrucción son ejercidas por jueces militares designados en las mismas condiciones que los magistrados (art. 17 del CJM). Jueces civiles ejercen también todas estas funciones de manera transitoria.

107.El comisario del gobierno es el jefe de la fiscalía; es elegido entre los oficiales superiores activos y nombrado por decreto del Presidente de la República a propuesta del Ministro de Defensa Nacional por un período renovable de dos años (arts. 20 y 21).

108.La normativa de las pruebas relativa a los procedimientos y a la condena se aplica en las mismas condiciones que la aplicable a los delitos comunes de carácter grave, y con igual rigor si se trata de un nacional o de un extranjero. Lo avala la Constitución, cuyo artículo 42, párrafo 2, dispone que los ciudadanos de los demás países disfrutarán en el territorio de la República del Níger de los mismos derechos y libertades que los ciudadanos nigerinos en las condiciones determinadas por la ley.

109.La legislación nacional prevé diversas medidas que garantizan a los presuntos autores de delitos el derecho a un juicio imparcial en todas las etapas del procedimiento, a saber:

El derecho a comunicarse con un abogado: el artículo 3 de la Ley Orgánica de Organización y Jurisdicción de los Tribunales, núm. 2018-37 de 1 de junio de 2018, dispone que, en cualquier asunto, nadie podrá ser juzgado sin tener la posibilidad de presentar sus medios de defensa. Los abogados tendrán libre acceso a todos los órganos jurisdiccionales. La defensa y la elección del defensor serán libres.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal prescribe la notificación al indiciado de su derecho a disponer de un abogado una vez que hayan transcurrido 24 horas de su detención, so pena de nulidad de las actuaciones. Por lo demás, esta disposición caducó a raíz del Reglamento núm. 05/CM/UEMOA, de 2 de agosto de 2015, relativo a la armonización de las normas que rigen la profesión de la abogacía en el espacio de la UEMAO, que prescribe la asistencia del abogado desde el momento de la aprehensión;

El artículo 20, párrafo 1, de la Constitución de 25 de noviembre de 2010 plantea el principio de la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Se presumirá la inocencia de toda persona acusada de un acto delictivo en tanto su culpabilidad no haya sido demostrada legalmente en un proceso público en que goce de todas las garantías necesarias para su libre defensa”.

El derecho a la igualdad ante los tribunales está consagrado por la Constitución en sus artículos 8, párrafo 1, y 12, párrafo 3, y por los instrumentos jurídicos regionales e internacionales de protección de los derechos humanos debidamente ratificados por el Níger.

110.El título IX del Código de Procedimiento Penal del Níger consagra la uniformidad de las normas que rigen la práctica de la prueba aplicables en los procedimientos penales y las sentencias condenatorias a los presuntos autores de delitos nacionales y extranjeros:

El artículo 642 del CPP dispone que todo nacional nigerino que fuera del territorio de la República haya cometido un acto tipificado como delito grave por la ley nigerina podrá ser procesado y juzgado por los tribunales del Níger.

Según el artículo 642-1, todo extranjero que fuera del territorio de la República haya cometido un delito grave, en calidad de autor o de cómplice, podrá ser perseguido y juzgado conforme a la legislación del Níger si la víctima es de nacionalidad nigerina.

El artículo 642-1 bis precisa que todo extranjero que fuera del territorio de la República haya cometido un acto de tortura podrá ser perseguido y juzgado conforme a la legislación del Níger o aplicable en el Níger si se halla en el territorio o bajo la jurisdicción de la República y si no es extraditado al Estado del que sea nacional o en cuyo territorio se haya cometido el delito o del que sea nacional la víctima.

111.Además de los criterios jurisdiccionales tradicionales, el artículo 208.8 del Código Penal prevé que los tribunales nigerinos son competentes para conocer de los delitos independientemente del lugar en que se hayan cometido. Estos tribunales ejercerán su jurisdicción de conformidad con las normas descritas en los párrafos precedentes.

112.El Níger no dispone de estadísticas sobre procedimientos o juicios entablados en relación con delitos de desaparición forzada.

Artículo 12: Denuncia e investigación

113.En ausencia de un procedimiento específico relativo al delito de desaparición forzada, se aplica el derecho común. Con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, todas las garantías establecidas suponen la intervención de las autoridades competentes para esclarecer los hechos en un caso de desaparición forzada.

114.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, el fiscal de la República recibe las demandas y denuncias y determina el curso que se les ha de dar. Si no se admiten a trámite, lo notifica a los demandantes.

115.El artículo 80 del mismo código dispone que toda persona que se considere lesionada por un delito grave o menor podrá presentar una demanda y constituirse en parte civil ante el juez de instrucción competente. En este caso, deberá depositar en la secretaría del tribunal, so pena de inadmisión de la demanda, el monto que se estime necesario para cubrir las costas (art. 83 del CPP).

116.En caso de inadmisión del asunto por parte de las autoridades judiciales competentes, el demandante puede recurrir a las instancias internacionales o regionales de promoción o de protección de los derechos humanos, al Mediador de la República, a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) o a las asociaciones de defensa de los derechos humanos.

117.La CNDH prevista por el artículo 44 de la Constitución es independiente de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Tiene vocación de neutralidad e imparcialidad en la investigación de los hechos en pro de la protección y promoción de los derechos humanos. En el curso de sus investigaciones, se rige por un marco jurídico bien definido por la Ley de Composición, Organización, Atribuciones y Funcionamiento de la CNDH, núm. 2012-044, de 24 de agosto de 2012.

118.El Níger no dispone de estadísticas desglosadas del número de denuncias de desaparición forzada presentadas a las autoridades nacionales y los resultados de las investigaciones.

119.A falta de un procedimiento específico para esclarecer un asunto y establecer los hechos en un caso de desaparición forzada, se aplica el derecho común. Así, pues, con arreglo al artículo 69 del CPP, los funcionarios de policía judicial proceden a las investigaciones preliminares a requerimiento del fiscal de la República o de oficio. Estas operaciones están sujetas a la vigilancia del fiscal general.

120.El artículo 40 del Código de Procedimiento Penal dispone: “El fiscal de la República tomará u ordenará tomar todas las disposiciones necesarias para la investigación y el enjuiciamiento de las infracciones a la ley penal. Con tal fin supervisará la actuación de los funcionarios y agentes de la policía judicial que estén bajo la jurisdicción de su tribunal”.

Artículo 13: Extradición

121.El artículo 649.3, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal dispone los siguiente: “La extradición también se puede conceder en virtud de la cortesía entre naciones, la concordia y la reciprocidad, o basándose en las garantías dadas por las autoridades competentes”. Por su parte, el artículo 649.4 del mismo texto dispone que “la extradición se basará en un tratado o acuerdo firmado entre el Níger y otro Estado”. Estas disposiciones bastan para demostrar que los delitos contemplados en el Código Penal o en los tratados o convenios suscritos libremente por el Níger pueden dar lugar a la extradición.

122.Como la desaparición forzada no se ha incorporado aún en el Código Penal como delito específico, no disponemos de un tratado especial relativo a este delito, pero nuestro país ha concluido convenios con numerosos Estados en el marco de la asistencia recíproca y la cooperación en materia judicial.

123.Según el artículo 649.1 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia es la autoridad central en materia de extradición. En el párrafo 91 supra figuran ejemplos de acuerdos de extradición.

Artículo 14: Auxilio judicial mutuo

124.En la actual legislación nigerina no existe ningún tratado o disposición de auxilio mutuo aplicable a la desaparición forzada. El auxilio judicial mutuo opera, entonces, por vía de convenios bilaterales o multilaterales. En ausencia de tales convenios, dicha asistencia sigue siendo posible en virtud de las disposiciones jurídicas internas, siempre que la autoridad extranjera ofrezca sus servicios en asuntos comparables a título de reciprocidad.

125.Ahora bien, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal permiten a los jueces nigerinos, en ausencia de un convenio, dirigir sus solicitudes a las autoridades judiciales extranjeras ofreciendo reciprocidad.

126.Hasta ahora no se ha dirigido al Níger ninguna solicitud de auxilio mutuo en relación con hechos de desaparición forzada.

Artículo 15: Cooperación internacional

127.Hasta hoy las autoridades nigerinas no han recibido de otro Estado ni dirigido a otro Estado ninguna solicitud de asistencia a víctimas de desaparición forzada, como tampoco de búsqueda o liberación de estas. No es posible, entonces, dar ejemplos concretos de asistencia mutua o de cooperación en esta materia.

Artículo 16: No devolución

128.No se puede proceder a la extradición o a la entrega si el imputado corre el riesgo de ser sometido a torturas u otros tratos inhumanos, crueles o degradantes (art. 649-17 del CPP).

129.En materia de expulsión o devolución de refugiados y solicitantes de asilo se aplican las disposiciones de la Ley del Estatuto de los Refugiados, núm. 97-016 de 20 de junio de 1997.

130.La extradición se otorga por decreto del Presidente de la República, previo dictamen favorable de la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación (art. 649-25 y siguientes del CPP).

131.La expulsión, el retorno y la devolución son autorizados por orden del Ministro del Interior.

132.Todas estas decisiones pueden ser objeto de apelación. La extradición y la devolución pueden recurrirse ante las autoridades judiciales (tribunales de derecho común) y ante los tribunales administrativos, respectivamente, según los procedimientos ordinarios mediante simple petición.

133.Todos los agentes que intervienen en la adopción de las decisiones de expulsión, devolución o extradición (jueces, policías, gendarmes, guardias nacionales, funcionarios de la administración) han recibido formación en procedimiento penal, mantenimiento del orden y observancia de las convenciones internacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Artículo 17: Prohibición de la detención en secreto

134.Las disposiciones constitucionales garantizan el carácter sagrado y la protección de la vida, la seguridad y la integridad física de la persona humana. Nadie puede ser privado de su libertad por haber cometido un acto que la ley no haya previsto y penalizado con anterioridad a su comisión.

135.Se puede ordenar la privación de la libertad en forma de detención policial o de prisión preventiva. El Código de Procedimiento Penal contiene las normas que rigen la detención policial. Esta consiste en el derecho reconocido a los funcionarios de policía judicial de mantener a su disposición a las personas contra las cuales existan indicios de culpabilidad en el marco de una investigación judicial. El artículo 59 del CPP dispone que, si por necesidades de la investigación preliminar el funcionario de policía judicial, se ve obligado a mantener a su disposición a una o varias personas contra las cuales existan indicios de culpabilidad, la detención no podrá durar más de 72 horas. Las mismas disposiciones prescriben que este plazo solo podrá prolongarse, por un máximo de 48 horas, con la autorización del fiscal de la República o del juez de instrucción.

136.En materia de lucha contra el terrorismo, el plazo máximo de la detención policial es de 15 días, y puede ser renovado una vez por el fiscal de la República o el juez de instrucción (art. 605.5 del CPP).

137.La detención en secreto está, pues, prohibida, ya que para detener a las personas solo pueden utilizarse los lugares determinados por la ley. Se trata de las penitenciarías, las comisarías de policía, los cuarteles de la guardia nacional y la gendarmería y en general todos los recintos destinados a las investigaciones de la policía judicial. En todos estos diferentes lugares de detención, es preciso mantener registros en que quede constancia de la identidad de las personas detenidas, los motivos o documentos oficiales justificativos de la detención, la fecha y hora de comienzo de la detención y otras informaciones.

138.El Fiscal de la República, jefe de la policía judicial, está encargado de velar por la regularidad de toda detención. Si se constata una irregularidad, los responsables de estas instituciones se exponen a sanciones disciplinarias, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan recaer en ellos.

139.Durante la investigación preliminar, la persona detenida tiene derecho a comunicarse con su abogado desde el momento de su aprehensión y puede también comunicarse con su familia. También debe ser examinada por un médico antes de ser puesta a disposición del ministerio público, so pena de nulidad de las actuaciones. Si la persona ha sido objeto de una orden de detención, tiene derecho a la visita de sus familiares y allegados.

140.En los casos de detención o de prisión preventiva de extranjeros, las autoridades judiciales aplican el artículo 36 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares, de 24 de abril de 1963, informando al consulado o la misión diplomática de sus países de origen y autorizando a estas personas a comunicarse con las respectivas autoridades consulares.

141.Según el artículo 666 del CPP, “el fiscal general se encargará de vigilar las instituciones penitenciarias y de velar por que ninguna persona sea detenida ilegalmente en ellas. Visitarán las instituciones penitenciarias el juez de instrucción, una vez al mes, y el presidente de la sala de acusación, el juez de primera instancia, el fiscal de la República y el fiscal general, cada vez que lo estimen necesario. El presidente de la cour d ’ assisses visitará a los acusados recluidos en la prisión de su jurisdicción al menos una vez en el curso de cada período de sesiones”.

142.El artículo 667 del CPP prevé que tan pronto reciba un fallo o una sentencia condenatoria, un auto de detención, una orden de ingreso en prisión o de detención, una orden de comparecencia conducida a efectos de prisión preventiva, o una orden de arresto emitida conforme a la ley, el director de la institución deberá inscribir en el registro el acta transmitida. En caso de ejecución voluntaria de la pena, el director de la institución hará constar en el registro de encarcelamiento el extracto del fallo o la sentencia condenatoria que le haya transmitido el fiscal general o el fiscal de la República. En cualquier caso, el director de la institución notificará el ingreso en prisión al fiscal general o al fiscal de la República, según proceda. En el registro de encarcelamiento constará igualmente, frente a los datos del acta de entrega, la fecha de salida del recluso y, en su caso, la decisión o el texto legislativo que justifique su puesta en libertad.

143.El artículo 668 del CCP establece lo siguiente: “Ningún funcionario de la administración penitenciaria podrá recibir ni retener a persona alguna sin mediar un fallo o una sentencia condenatoria, un auto de detención, una orden de ingreso en prisión o de detención, una orden de comparecencia conducida a efectos de prisión preventiva, o una orden de arresto emitida conforme a la ley, o sin proceder a la inscripción en el registro de encarcelamiento prevista en el artículo precedente, so pena de ser enjuiciado y sancionado por detención arbitraria”.

144.El artículo 15 de la Ley de Principios Fundamentales del Régimen Penitenciario del Níger, núm. 2017-08 de 31 de marzo de 2017, dispone que la administración de cada institución penitenciaria debe mantener:

Un registro de encarcelamiento de los imputados y acusados

Un registro de encarcelamiento de los condenados

Un registro de las personas sujetas a apremio corporal

Un registro de encarcelamiento de los detenidos en tránsito

145.Estos registros son confirmados y rubricados por el fiscal de la República o el presidente del tribunal de primera instancia. De ser necesario, el Ministro de Justicia y los directores de los establecimientos pueden prescribir el mantenimiento de otros registros.

146.Según el artículo 16 de la citada Ley núm. 2017-08, “la administración de cada institución penitenciaria mantendrá un expediente individual de cada detenido cuya lista de documentos será determinada por acta reglamentaria”.

147.La misma ley dispone en su artículo 46: “Se diligenciará una investigación rápida, exhaustiva e imparcial de toda denuncia de tortura u otros malos tratos y de toda muerte sospechosa de una persona detenida.”

148.Tras la ratificación por el Níger del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura se elaboró un proyecto de ley para crear un mecanismo nacional de prevención de la tortura, que se halla en trámite de aprobación. Este mecanismo estará a cargo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Artículo 18: Información sobre la persona privada de libertad

149.De conformidad con el artículo 71 del CPP, toda persona privada de libertad es informada en particular de su derecho a recurrir a la asistencia de un abogado. El reglamento núm. 05/CM/UEMOA precisa que el derecho a esa asistencia rige desde el momento de la detención. De conformidad con las convenciones internacionales, la persona también puede recibir la visita de sus familiares o allegados. Por último, antes de ser puesta a disposición de la justicia debe ser examinada por un médico que certifique que no ha sido objeto de malos tratos.

150.Asimismo, toda persona en prisión preventiva puede recibir visitas bajo ciertas condiciones, y en ningún caso puede el juez denegarle el derecho a la visita de su abogado.

151.La ley garantiza en todas las circunstancias el derecho a la información de los familiares y allegados de la persona privada de libertad. Esta tiene derecho a negarse a todo contacto o a toda comunicación de información sobre las razones de su detención. En materia de protección consular, la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 en su artículo 36 supedita la obligación de informar a las autoridades consulares a la solicitud expresa de la persona privada de libertad.

152.La Ley núm. 2017-08, de 31 de marzo de 2017, prevé que se admita la visita de los familiares directos de la persona privada de libertad con la autorización de las autoridades judiciales. Sin embargo, no se exige esa autorización a los niños de menos de 16 años que acompañen a un portador del permiso de comunicarse con la persona recluida.

153.Las personas privadas de libertad tienen derecho a enviar y recibir correspondencia, a menos que lo impidan disposiciones de los jueces o disposiciones de mantenimiento del orden y la seguridad. Se les informa inmediatamente de todos los acontecimientos ocurridos en sus familias, y excepcionalmente se les autoriza a visitar a sus familias o a comunicarse telefónicamente con ellas.

154.El artículo 45 de la citada ley dispone lo siguiente: “Las personas privadas de libertad o los terceros que actúen en su nombre pueden presentar confidencialmente denuncias contra el personal penitenciario en caso de malos tratos o de trato inhumano o degradante”. El artículo 46 añade: “Se diligenciará una investigación rápida, exhaustiva e imparcial de toda denuncia de tortura u otros malos tratos y de toda muerte sospechosa de una persona privada de libertad”.

Artículo 19: Protección de la información personal

155.La Ley núm. 2017-28 de 30 de mayo de 2017 establece las modalidades de protección de la información de carácter personal. El artículo 3 enumera las materias que abarca esta ley. Se trata de:

Toda reunión, tratamiento, transmisión, almacenamiento o utilización de la información de carácter personal por parte de una persona física, el Estado, las colectividades locales o las personas jurídicas de derecho público o privado.

Todo tratamiento, automatizado o no, de la información que figure o pueda figurar en un expediente.

Todo tratamiento de la información que tenga lugar en el territorio nacional.

Todo tratamiento de datos relativos a la seguridad pública, a la defensa, a la investigación y persecución penal de los delitos o a la seguridad del Estado, a reserva de las excepciones determinadas por disposiciones concretas de otras leyes.

156.Según el artículo 5 de la ley citada, el tratamiento de la información de carácter personal está sujeto a una declaración previa ante el Organismo de Protección de los Datos Personales. Esta declaración incluye el compromiso de que dicho tratamiento ha de cumplir los requisitos de la ley. El Organismo acusará recibo de esa declaración, en su caso, por vía electrónica. Con ese acuse de recibo, el solicitante podrá proceder al tratamiento de los datos. No quedará exento de ninguna de sus responsabilidades.

157.Se precisa la autorización previa del Organismo de Protección de los Datos Personales para proceder a:

El tratamiento de la información personal relativa a los datos genéticos y médicos y a la investigación científica en estos campos.

El tratamiento de la información personal relativa a las infracciones o delitos, las condenas o las medidas de seguridad dictadas por los tribunales.

El tratamiento de los datos relativos al número de identificación nacional o todo otro identificador de la misma naturaleza, en particular los números telefónicos.

El tratamiento de la información personal relativa a los datos biométricos.

El tratamiento de la información personal por razones de interés público, por ejemplo, con fines históricos, estadísticos o científicos.

La transferencia de información personal prevista con destino a un tercer país.

158.La solicitud de autorización debe ser presentada por el responsable del tratamiento de la información o por su representante legal. El Organismo de Protección de los Datos Personales (HAPD) se creó como autoridad independiente encargada de velar por que el tratamiento de la información de carácter personal se ajustara a las disposiciones de la ley.

159.El Níger no dispone aún de una base de datos genéticos. El objetivo de la Ley de Protección de los Datos Personales es que estos datos sean recopilados y tratados con fines determinados, explícitos y legítimos y que, en consecuencia, no se utilicen con fines distintos de aquellos para los cuales hayan sido recopilados.

Artículo 20: Restricciones del derecho a la información

160.El artículo 31 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a ser informada y a acceder a la información que obre en poder de los servicios públicos en las condiciones que determine la ley”.

161.El acceso a la información puede ser restringido en razón del carácter secreto de la instrucción judicial previsto por la legislación nacional. La naturaleza y la duración de esa restricción dependerán de la sensibilidad del caso en cuestión. Sin embargo, los abogados del imputado podrán tener acceso al expediente previa solicitud dirigida al juez.

162.La restricción del derecho a la información es excepcional y no puede afectar al abogado del detenido. En efecto, según el artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, “el inculpado detenido podrá, inmediatamente después de su primera comparecencia, comunicarse libremente con su defensor. El juez de instrucción tendrá derecho a prohibir la comunicación por un período no superior a 15 días. Podrá renovarlo solo por otros 15 días. En ningún caso esta prohibición se hará extensiva al defensor del inculpado”.

163.La Ley de Principios Fundamentales del Régimen Penitenciario, núm. 2017-08 de 31 de marzo de 2017, prevé que toda persona privada de libertad debe ser internada en una institución penitenciaria, que es un servicio público sujeto a la autoridad del Ministro de Justicia.

164.Con excepción de algunos jueces, autoridades administrativas y comisionados de la CNDH, en una institución penitenciaria no se admite la visita de nadie que no sea portador de una autorización del Ministro de Justicia. Los familiares directos de un detenido pueden visitarlo con autorización escrita de las autoridades judiciales competentes.

Artículo 21: Puesta en libertad

165.Al ser puesto en libertad, cada detenido es objeto de un procedimiento de excarcelación y recibe un certificado de salida de la administración penitenciaria. Esta también notifica la puesta en libertad a la autoridad judicial. En el registro de encarcelamiento establecido al ingresar el detenido se consigna también la fecha de su salida, así como, en su caso, la decisión o el texto legislativo que motiva su puesta en libertad.

166.En el caso de las personas retenidas por particulares (toma de rehenes, secuestro, rapto...), su liberación da lugar al levantamiento de un acta por las autoridades policiales que han procedido a la liberación.

167.La puesta en libertad de las personas detenidas por las autoridades es supervisada por la autoridad judicial, guardiana de las libertades individuales (art. 130, párrafo 2, del CPP). Las personas retenidas por particulares son liberadas por los agentes del orden o los servicios de inteligencia, o bien por los propios secuestradores.

168.El artículo 666 del Código de Procedimiento Penal dice así: “El fiscal general se encargará de vigilar las instituciones penitenciarias y de velar por que ninguna persona sea detenida ilegalmente en ellas. Visitarán las instituciones penitenciarias el juez de instrucción, una vez al mes, y el presidente de la sala de acusación, el juez de primera instancia, el fiscal de la República y el fiscal general, cada vez que lo estimen necesario. El presidente de la cour d ’ assises visitará a los acusados recluidos en la prisión de su jurisdicción al menos una vez en el curso de cada período de sesiones”.

169.El artículo 667 del CPP agrega: “Tan pronto reciba un fallo o una sentencia condenatoria, un auto de detención, una orden de ingreso en prisión o de detención, una orden de comparecencia conducida a efectos de prisión preventiva, o una orden de arresto emitida conforme a la ley, el director de la institución deberá inscribir en el registro el acta transmitida. En caso de ejecución voluntaria de la pena, el director de la institución copiará en el registro de encarcelamiento el extracto del fallo o la sentencia condenatoria que le haya transmitido el fiscal general o el fiscal de la República. En cualquier caso, el director de la institución notificará el ingreso al fiscal general o al fiscal de la República, según proceda”.

Artículo 22: Sanción de las obstrucciones y del incumplimiento de la obligación de informar

170.Con arreglo al artículo 134 del Código de Procedimiento Penal, toda persona privada de libertad, o su abogado, puede dirigirse en cualquier momento a la jurisdicción competente para obtener la libertad provisional. En caso de sobreseimiento, puesta en libertad o absolución, el beneficiario tiene derecho a solicitar reparación enviando una petición a la comisión de indemnización del Tribunal de Casación o presentando una demanda de responsabilidad del Estado ante los tribunales administrativos (art. 143-1 a 143-4 del CPP).

171.Para impedir la privación ilegal de libertad, la detención y el secuestro arbitrarios están tipificados como delitos graves, sujetos a penas agravadas si son cometidos por agentes la autoridad. Los lugares de privación de libertad solo pueden ser aquellos que ha determinado la autoridad.

172.Para impedir que se incumpla la obligación de registrar la privación de libertad, se impone a los administradores de los establecimientos la obligación de inscribir a cada detenido, junto con el documento que justifique la detención y la mención de su autor, en un registro de encarcelamiento. Constituye una infracción la negativa a proporcionar información o el suministro de información inexacta.

173.Aparte de las sanciones penales (prisión, multa, privación de derechos civiles, cívicos y políticos), hay sanciones administrativas/disciplinarias cuya escala va de la amonestación a la destitución.

174.La ley prevé, en efecto, sanciones penales, administrativas y disciplinarias contra las autoridades judiciales y administrativas que incumplan sus obligaciones en materia de detención.

175.Por ejemplo, según el artículo 108 del Código Penal, todo funcionario público, agente o representante de la administración que ordene o cometa un acto que sea arbitrario o atente contra la libertad individual o contra los derechos civiles de uno o más ciudadanos o contra la Constitución será sancionado con una pena de uno a cinco años de prisión. No obstante, si justifica que actuó por orden de sus superiores en asuntos de su incumbencia en que les debía obediencia jerárquica, quedará exonerado de la pena, que en tal caso recaerá únicamente en los superiores jerárquicos que hayan dado la orden.

176.Según el artículo 109 del Código Penal, “la reparación de los daños y perjuicios que puedan constatarse a raíz de los atentados a que se refiere el artículo 108 supra será reclamada por la vía penal o por la vía civil y se resolverá atendiendo a las personas, a las circunstancias y a los daños sufridos”.

177.El artículo 110 del Código Penal dispone lo siguiente: “Los administradores de prisiones que reciban a un preso sin mediar un mandamiento o sentencia o, en casos de expulsión o extradición, sin una orden provisional del gobierno, que retengan a esa persona o se nieguen a presentarla al funcionario de policía o al portador de sus órdenes, sin justificar su actuación ante el fiscal de la República o el juez, o que se nieguen a mostrar sus registros al funcionario de policía serán sancionados, como culpables de detención arbitraria, con pena de seis meses a dos años de prisión y multa de 10.000 a 150.000 francos, o una sola de estas penas”.

178.Los culpables podrán, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, ser privados de todos o parte de sus derechos cívicos.

179.En el artículo 112 del Código Penal se enuncia: “Se impondrán penas de uno a cinco años de prisión a los fiscales generales o de la República, sus suplentes, los jueces o los funcionarios de policía judicial que retengan a una persona o dispongan su retención sin mediar un documento regular que justifique la detención en lugares que no sean los determinados por el gobierno o la administración pública”.

180.Por último, el artículo 113 del Código Penal dispone: “Los funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial que, deliberadamente o por negligencia, desatiendan una reclamación legal que tenga por objeto constatar detenciones ilegales o arbitrarias, ya sea en los centros destinados a la custodia de los detenidos o en cualquier lugar, y que no demuestren haber denunciado esos casos a la autoridad superior, serán castigados con penas de seis meses a dos años de prisión.”

Artículo 23: Formación

181.En el marco de la protección y la promoción de los derechos humanos en el medio penitenciario, en 2015 se impartieron varios cursos de formación para el personal médico de las instituciones penitenciarias y para otros agentes encargados de la custodia de los presos, en particular en Kollo, Tahoua y Zinder. Estos cursos se inscriben en el programa de mejora y modernización de las condiciones de vida y de reclusión.

182.La formación impartida al personal de la policía no se refiere expresamente a disposiciones relativas a la desaparición forzada. No obstante, el curso de deontología de la escuela de policía de hecho incluye aspectos relacionados con la prohibición de la detención ilegal. En los cursos de procedimiento penal, la enseñanza del procedimiento correspondiente en particular a las investigaciones preliminares insiste en la necesidad de respetar la dignidad del ser humano y en la obligación de no proceder a ninguna forma de privación de libertad que pueda sustraer a la persona al amparo de la ley.

183.Además, con el apoyo del Instituto de Derechos Humanos de Dinamarca (IDDH) y de la Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas (FSEJ), el Ministerio del Interior elaboró, en 2006 y 2010, respectivamente, un manual y una guía de formación en derechos humanos destinados a la guardia nacional encargada de la custodia de los detenidos. Asimismo, en 2016 y 2017 se impartió formación en derechos humanos a 176 guardias nacionales.

184.También se han elaborado varios módulos de formación en derechos humanos, en particular sobre los tratados internacionales fundamentales, destinados a la nueva Escuela de Formación Judicial del Níger, que hoy se encarga de la formación inicial de los magistrados, los secretarios judiciales y el nuevo personal de la administración penitenciaria y que fue creada en virtud de la Ley núm. 2017-09 de 31 de marzo de 2017.

185.En el marco de la colaboración entre el Ministerio de Justicia y el IDDH se ha elaborado un programa de formación en derechos humanos destinado a las fuerzas de defensa y de seguridad y a los jueces. Con este fin se han publicado manuales de formación en derechos humanos para los jueces, la policía, la guardia nacional, y los jefes de las instituciones penitenciarias y de la guardia nacional. De 2009 a 2016, con el manual de derechos humanos se formó a 327 jueces con el objetivo final de que aplicaran mejor las convenciones internacionales.

186.Asimismo, en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Ministerio de Justicia organizó una serie de cursos de formación en este sentido. La Organización Internacional para las Migraciones (OIM) también ha formado a las FDS y a los jueces en las técnicas de indagación e investigación en materia de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes. Cabe destacar varias otras actividades de formación de instructores destinadas a los oficiales de la Guardia Nacional del Níger, de la Policía y de la Gendarmería, organizadas tanto por el Estado como por las ONG.

187.Los cursos destinados a los agentes de orden público insisten en la observancia de la Ley de Determinación de la Orden Manifiestamente Ilegal, núm. 2002-05 de 8 de febrero de 2002, en cuyo artículo 1 se dispone que “nadie estará obligado a ejecutar una orden manifiestamente ilegal”. Se entiende por tal toda orden dada o dictada en violación flagrante de las leyes y reglamentos en vigor. Están prohibidas las órdenes o instrucciones que prescriban, autoricen o propicien en particular una desaparición forzada. Ninguna persona que dicte o que ejecute semejante orden manifiestamente ilegal podrá invocar la sujeción al mando de la autoridad legítima para exonerarse de su propia responsabilidad penal y/o civil.

188.El artículo 5 de la misma ley puntualiza que, sin perjuicio de las sanciones administrativas y/o disciplinarias que recaigan en ellas, tanto la persona que haya dado la orden como la que la haya ejecutado serán sancionadas con las penas a que dé lugar el delito resultante de la ejecución de una orden manifiestamente ilegal.

189.El artículo 29 del Decreto núm. 99-368, de 30 de septiembre de 1999, sobre el Régimen Penitenciario dispone lo siguiente: “Los encargados de la vigilancia ejecutarán las órdenes del director de la institución penitenciaria y de su jefe de vigilancia. Bajo la autoridad directa del jefe de vigilancia, se encargarán en particular de la vigilancia de los detenidos, de la custodia de las instituciones penitenciarias, del mantenimiento del orden y la disciplina interna, de la debida ejecución del trabajo penal, de la ejecución del servicio de limpieza e higiene en todas las partes del establecimiento. Rendirán cuenta sin demora de todo incumplimiento de los reglamentos y de las órdenes recibidas. Deberán consignar en un registro sus observaciones cotidianas en relación con sus diferentes tareas”.

190.Por consiguiente, si tienen razones para suponer que se ha producido o se proyecta una desaparición forzada, deben señalar el hecho a sus superiores jerárquicos, que notificarán de inmediato a los servicios de la policía, de la gendarmería o de la guardia nacional, informando también a las autoridades administrativas y judiciales.

Artículo 24: Derechos de las víctimas

191.Se entiende por “víctima” toda persona que haya sufrido personalmente el daño directamente causado por el delito (art. 80 del CPP). Esta definición incluye a la persona desaparecida y sus derechohabientes, así como las asociaciones de lucha contra la desaparición forzada especialmente autorizadas por la ley. Por ahora no existen asociaciones de este tipo en el Níger.

192.En el curso de la investigación preliminar se oye a los derechohabientes y a las asociaciones. En esta fase, las víctimas no están asociadas a la investigación, pero en la fase judicial se reconoce a las víctimas la calidad de parte civil. Son asociadas al proceso y consultadas por el juez cada vez que este se propone adoptar una decisión judicial, y son debidamente notificadas tras su adopción.

193.Las víctimas tienen derecho a designar un abogado y son informadas de los resultados de la instrucción. Lo mismo vale para la fase del proceso en que, como se acaba de señalar, las víctimas se constituyen en parte, y sus derechos están garantizados por la ley.

194.Las conclusiones de la instrucción son comunicadas a las partes por el juez de instrucción (mediante notificación) y las del juicio, por los alguaciles judiciales (mediante entrega directa). Durante la investigación preliminar, la instrucción o el juicio, por respeto a los derechos de las víctimas, los fiscales de la República reciben periódicamente a las víctimas y a sus abogados, les informan de los avances y de las razones de las demoras en los procedimientos, y en particular de la fecha eventual del proceso. No se trata de reuniones formales, exigidas por la ley, sino que resultan necesarias en los casos mediáticos en que son numerosas las víctimas y se requieren muchas acciones (peritajes, contra- peritajes, cooperación internacional y otras). En tales casos es indispensable la comunicación para tranquilizar a las víctimas y, a menudo, solicitar su contribución. Por ejemplo, las víctimas pueden formar asociaciones, hacer declaraciones que no pueden hacer los jueces, reunirse con dirigentes políticos con el objeto de acelerar una solicitud de extradición o de clasificación de indicios y pruebas, organizar sentadas y otras acciones.

195.No existe un dispositivo específico para los casos de desaparición forzada, pero cada vez que se comete un delito, una unidad investigadora de la policía judicial o de los servicios de inteligencia procede a una investigación preliminar en la que colaboran las víctimas, a las que se busca o localiza. Si se descubren sus restos, se les trata con dignidad y se entregan a sus familiares o se conservan con ese fin.

196.No hay protocolos establecidos para el tratamiento de los restos mortales de las personas desaparecidas y su restitución a las familias en conformidad con las normas internacionales, pero sí es previsible su establecimiento, en particular a nivel del laboratorio de la policía científica y técnica.

197.No se han previsto dispositivos para reunir sistemáticamente datos ante mortem de las personas desaparecidas y sus familiares ni para establecer bases de datos del ADN (ácido desoxirribonucleico) o de otro tipo que permitan identificar a las víctimas de desaparición forzada, pero sí hay iniciativas en el sentido de establecer un sistema de este tipo.

198.Tampoco existe un mecanismo para almacenar el material genético de las personas desaparecidas y sus familiares, pero es posible que haya iniciativas para establecerlo.

199.Toda víctima de un delito puede recurrir a la justicia para reclamar una reparación de parte del autor. Si no se conoce el autor, es posible entablar la demanda contra el Estado si ha incurrido en falta uno de sus servicios o agentes. Se han establecido fondos especiales para las víctimas del terrorismo y de la trata, pero aún no han entrado en funcionamiento. Existe un modo de reparación específico para las víctimas que son agentes del Estado o miembros de las fuerzas de defensa y seguridad.

200.El principio de la reparación es la indemnización integral, el reconocimiento de la calidad de víctima, el resarcimiento de los daños materiales y morales y la restitución. Sin embargo, el Estado vela por hacer efectiva la garantía de no repetición.

201.Existe un procedimiento ante los tribunales civiles para hacer constar y declarar la desaparición o la ausencia de una persona, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 343 a 370 del Código Civil.

202.La Constitución y la ley prevén la libertad ciudadana de formar asociaciones de todo tipo para actividades que no atenten contra la moral o las buenas costumbres ni contra el orden público. Para formar una asociación basta una declaración al ayuntamiento, pero para ponerla en funcionamiento se necesita una autorización del Ministro del Interior.

203.Algunas leyes se elaboran de modo participativo. Se consulta a las administraciones y asociaciones interesadas tanto en la fase de elaboración de los textos (comisión de reforma del Ministerio de Justicia, comité técnico de verificación de textos de la Secretaría General de Gobierno) como en el momento de la votación en una comisión de la Asamblea Nacional.

204.En cuanto a la cuestión de la seguridad social en caso de desaparición forzada de un trabajador, sus hijos siguen recibiendo las prestaciones familiares mientras el empleador continúa abonando las cotizaciones durante ese período. Al expirar el plazo de seis meses, el empleador puede rescindir legalmente el contrato de trabajo, otorgando a la familia del desaparecido el finiquito previsto por la legislación. Para recibir la pensión, los derechohabientes deben presentar un certificado de defunción y las conclusiones del consejo de familia. Estas condiciones impiden que la familia del trabajador desaparecido se beneficie de la pensión.

Artículo 25: El niño

205.No se han registrado casos de niños sometidos a desaparición forzada, sustraídos de forma ilícita, de niños cuyos padres hayan sido sometidos a desaparición forzada ni de niños que hayan nacido durante el cautiverio de su madre sometida a desaparición forzada, ni existen disposiciones jurídicas al respecto.

206.La Constitución consagra la protección del niño. En efecto, en su artículo 21, la Constitución establece que “el matrimonio y la familia constituyen el fundamento natural y moral de la comunidad humana. Están bajo la protección del Estado. El Estado y las instituciones públicas tienen el deber de velar por la salud física, mental y moral de la familia, en particular de la madre y el niño”.

207.Por su parte, el artículo 22 de la Constitución dispone lo siguiente: “El Estado velará por la eliminación de toda forma de discriminación contra las mujeres, las niñas y las personas con discapacidad. Las políticas públicas en todas las esferas garantizarán su pleno desarrollo y su participación en el desarrollo nacional. Además, el Estado adoptará las medidas necesarias para combatir la violencia contra las mujeres y los niños en la vida pública y privada. Velará por una representación equitativa de hombres y mujeres en las instituciones públicas mediante la política nacional de género y la observancia del sistema de cuotas”.

208.El Código Penal consagra todo un capítulo a los delitos contra el niño y la familia (cap. V). La primera sección de este capítulo penaliza el secuestro, el maltrato corporal intencionado a niños menores de 13 años, la privación de alimentos y cuidados, la ocultación de parto o supresión de pruebas de la existencia de un niño, la falsa atribución de maternidad y suplantación de un niño, la no presentación de un niño por la persona a cargo de su custodia (arts. 248 a 250); el hecho de no declarar el nacimiento o de no entregar a un recién nacido (arts. 251 y 252); el abandono de un niño o de una persona incapaz (arts. 253 y 254); la sustracción de un menor (arts. 255 a 258); la no presentación de un niño cuya custodia se haya dictaminado judicialmente (art. 259).

209.La Ley de Jurisdicción, Atribuciones y Funcionamiento de los Tribunales de Menores del Níger, núm. 2014-72 de 20 de noviembre de 2014, establece medidas de protección de la infancia de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño.

210.Según la definición del artículo 1 de esta ley, el niño se halla en situación de riesgo “si corren peligro su salud, seguridad o desarrollo moral y se ven gravemente comprometidas las condiciones de su educación”.

211.El artículo 37 determina las medidas de protección que han de tomarse si el niño se halla en situación de riesgo: “Cuando corran peligro la salud, la seguridad y el desarrollo moral del niño o se vean gravemente comprometidas las condiciones de su educación, el juez o el tribunal de menores podrá ordenar, tras una investigación social, que se mantenga al niño, siempre que sea posible, en su actual medio de residencia. En este caso, el juez o el tribunal de menores designará a una persona cualificada o a un servicio socioeducativo acreditado con la misión de brindar ayuda y asesoramiento a la familia para superar las dificultades materiales y morales que enfrente”.

212.No obstante, la permanencia del niño en su propio medio puede supeditarse a determinadas obligaciones como, por ejemplo, la de frecuentar un servicio de salud o de educación, o al ejercicio de una actividad profesional.

213.Si resulta necesario retirar al niño de su medio actual, el juez o el tribunal de menores podrá decidir confiarlo:

Al padre o la madre cuyo hogar no haya sido el lugar de residencia habitual del niño

A otro miembro de la familia o a un tercero de confianza

A una institución acreditada de salud o de educación

A un servicio del organismo de protección de la infancia

214.En los tres primeros casos, el juez o el tribunal de menores podrá encargar a una persona cualificada o a un servicio socioeducativo acreditado que brinde ayuda y asesoramiento a la persona o institución de acogida del menor.

215.El juez de menores también podrá encargar a una persona cualificada o a un servicio socioeducativo acreditado que brinde ayuda y asesoramiento al medio del cual se haya retirado provisionalmente al niño con el fin de superar las dificultades materiales y morales que enfrente y de preparar su retorno.

216.Para garantizar el respeto de los principios fundamentales de los derechos del niño en todas las acciones que le conciernan, se han tomado las siguientes disposiciones:

La inclusión del imperativo de considerar el interés superior del niño entre los principios fundamentales que rigen la política de protección de la infancia, tanto en su dimensión administrativa como judicial, así como en la Ley de Jurisdicción, Atribuciones y Funcionamiento de los Tribunales de Menores, núm. 2014-72 de 20 de noviembre de 2014.

La aprobación en 2013 del documento marco de protección de la infancia.

La creación, mediante la orden núm. 051/MP/PF/PE/DPE de 25 de agosto de 2011, de un comité técnico encargado de estudiar y analizar los expedientes de solicitud de adopción plena. También se han suscrito acuerdos con organismos acreditados en materia de adopción internacional (Enfants du Mandé de Québec, Larissa de Belgique). Estos acuerdos permiten el seguimiento de los niños que han sido objeto de adopción internacional.

La promulgación del Decreto de 4 de junio de 2010 por el que se fijan las condiciones de creación y de funcionamiento de las instituciones privadas de acogida, escucha, orientación y albergue de niños.

La aprobación de la Ordenanza núm. 2010-86, de 16 de diciembre de 2010, de Lucha contra la Trata de Personas.

El establecimiento de la Comisión Nacional de Coordinación de la Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (CNCLTP/TIM) y de la Agencia Nacional de Lucha contra la Trata de Personas y el Tráfico Ilícito de Migrantes (ANLTP/TIM) por la citada Ordenanza núm. 2010-86.

El establecimiento del Servicio Central de Protección de la Mujer y del Menor.

La creación de las brigadas de protección del menor en el seno de la policía, la guardia nacional y la gendarmería nacional.

La creación de centros de acogida y albergue de los niños en conflicto con la ley.