Naciones Unidas

CED/C/NER/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

30 de septiembre de 2020

Español

Original: francésEspañol, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por el Níger en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.Sírvanse indicar si el Estado parte ha previsto formular las declaraciones establecidas en los artículos 31 y 32 de la Convención, que se refieren a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales.

2.En vista de la información facilitada en el párrafo 24 del informe del Estado parte (CED/C/NER/1), rogamos aclaren qué disposiciones de la Convención se consideran directamente aplicables y cuáles deben ser incorporadas al derecho interno. Aporten, si es posible, ejemplos de resoluciones judiciales o medidas administrativas dictadas por los tribunales u otras autoridades competentes en las que se hayan aplicado las disposiciones de la Convención, y de resoluciones judiciales en las que se haya establecido que hubo una vulneración de la Convención.

3.Sírvanse explicar en detalle el mandato, la función, la competencia y la organización de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, especificando las medidas que se han tomado en relación con la desaparición forzada e indicando si las decisiones adoptadas en los casos señalados a su atención son vinculantes. Describan las medidas que se han tomado a fin de que la Comisión disponga de los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios para desempeñar debidamente sus funciones en todo el territorio del Estado parte. Por último, especifiquen las medidas adoptadas para dar a conocer la función y las misiones que desempeña la Comisión entre toda la población, las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades nacionales y locales.

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

4.Habida cuenta de la información proporcionada en los párrafos 31 a 37 del informe del Estado parte, tengan a bien indicar si se han adoptado medidas jurídicas o administrativas concretas para garantizar que el derecho a no ser sometido a desaparición forzada no pueda suspenderse en circunstancias excepcionales, como el estado de guerra o la amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra situación excepcional, por ejemplo la crisis resultante de la pandemia de COVID-19. Expliquen cómo se asegura el Estado parte de que las medidas adoptadas en el contexto de la lucha contra el terrorismo, incluido el estado de emergencia decretado en las regiones de Agadez, Diffa, Tahua y Tillabéry, no inciden en modo alguno en la aplicación efectiva de esa prohibición (art. 1).

5.A falta de una definición de desaparición forzada en el derecho interno, sírvanse explicar cómo se aplican las disposiciones del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Justicia Militar mencionadas en el informe del Estado parte en los casos de desaparición forzada. Proporcionen ejemplos concretos de su aplicación (art. 2).

6.Apórtense datos estadísticos actualizados, desglosados por sexo, edad, nacionalidad, origen étnico, afiliación religiosa y profesión de la víctima, sobre el número de personas denunciadas como desaparecidas en el Estado parte desde la entrada en vigor de la Convención, indicando la fecha y el lugar de su desaparición y cuántas de esas personas han sido localizadas. Indiquen el número de casos en que puede haber habido algún tipo de participación del Estado en el sentido del artículo 2 de la Convención. Describan la metodología utilizada para llegar a las cifras resultantes (arts. 1 y 12).

7.En relación con la información proporcionada en los párrafos 52 y 53 del informe del Estado parte, sírvanse señalar si se han presentado denuncias por actos contemplados en el artículo 2 de la Convención cometidos por personas o grupos de personas que hayan obrado sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. En caso afirmativo, proporcionen datos pormenorizados sobre las investigaciones realizadas y sus resultados, en particular las sanciones impuestas a los autores y la reparación, incluida la rehabilitación, proporcionada a las víctimas. Asimismo, indiquen si ha habido denuncias de casos de trata de personas que puedan entrar en el ámbito de los artículos 2 y 3 de la Convención y, de ser así, describan las medidas adoptadas para investigar y castigar a los responsables, así como para proporcionar a las víctimas medios de reparación y rehabilitación adecuados (arts. 2, 3, 12 y 24).

8.Sírvanse suministrar información acerca de los progresos del proyecto de ley sobre la desaparición forzada, señalando el plazo previsto para su aprobación y su entrada en vigor. Aporten también información sobre el contenido de ese proyecto de ley, en particular en lo que respecta a la inclusión de la desaparición forzada como delito autónomo en virtud de los artículos 2 y 4 de la Convención, así como sobre las sanciones y las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en él (arts. 2, 4 y 7).

9.Rogamos faciliten información sobre las medidas concretas que se han tomado para considerar penalmente responsable a toda persona que cometa una desaparición forzada, la ordene o induzca a su comisión, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma, especialmente en el caso de un superior en las circunstancias descritas en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. Asimismo, indiquen si existen disposiciones en la legislación o la jurisprudencia relativas a la prohibición de invocar una orden o una instrucción de una autoridad pública para justificar un delito de desaparición forzada, y si el derecho interno prohíbe específicamente las órdenes o instrucciones que prescriben, autorizan o alientan las desapariciones forzadas. Indíquense además las garantías previstas en el ordenamiento jurídico nacional para que no se castigue a quienes se nieguen a obedecer la orden de cometer un delito de desaparición forzada (art. 6).

10.Tengan a bien indicar si, en los casos de desaparición forzada, se toman en consideración todas las circunstancias atenuantes enunciadas en el artículo 7, párrafo 2 a), de la Convención y todas las circunstancias agravantes previstas en el párrafo 2 b) del mismo artículo (art. 7).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts. 8 a 15)

11.En vista de que la desaparición forzada no está tipificada aún como delito separado en el Código Penal, sírvanse indicar el modo en que el Estado parte ha previsto garantizar que el régimen de prescripción previsto para las acciones penales y para las penas aplicables en los casos de desaparición forzada sea de larga duración y proporcionado a su gravedad, y que se tenga en cuenta el carácter continuado del delito. Precisen también las garantías existentes para que la prescripción no se aplique a acciones penales, civiles o administrativas iniciadas por las víctimas en el marco del ejercicio del derecho a un recurso eficaz (art. 8).

12.Habida cuenta de la información proporcionada en el párrafo 88 del informe del Estado parte, proporciónese información sobre las autoridades competentes y los procedimientos en relación con un delito de desaparición forzada, de conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo 9 de la Convención. De ser posible, citen ejemplos de casos concretos (art. 9).

13.Teniendo en cuenta la información proporcionada en el párrafo 90 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar si, en caso de que el delito de desaparición forzada no exista en el derecho interno, el ejercicio de la acción penal podría basarse en la Convención. Aclaren también qué disposiciones jurídicas permitirían a los tribunales nacionales ejercer la jurisdicción extraterritorial en casos de desaparición forzada. Además, indiquen si una denegación de extradición podría basarse en alguna disposición relativa a la inmunidad concedida a determinadas categorías de personas o autoridades (arts. 9, 10, 11 y 13).

14.Se ruega faciliten más información sobre el procedimiento y las medidas existentes para examinar rápidamente las denuncias de desaparición forzada, realizar una investigación exhaustiva e imparcial y determinar la suerte que han corrido las personas desaparecidas. Indiquen si existe la posibilidad de que los agentes de la policía judicial abran investigaciones de oficio acerca de casos de desaparición forzada y, en caso afirmativo, expliquen el procedimiento previsto (art. 12).

15.Sírvanse precisar si el derecho interno prevé mecanismos para asegurar la protección efectiva del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus abogados, así como de las personas que participen en la investigación de casos de desaparición forzada, frente a todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia o de cualquier declaración efectuada. Comuniquen también si existen mecanismos para excluir de la investigación de una desaparición forzada a toda fuerza civil o militar encargada de velar por la seguridad o de mantener el orden público en caso de que uno o varios de sus miembros puedan estar involucrados en el caso (art. 12).

16.En relación con las denuncias recibidas por el Comité de que las fuerzas del orden nigerianas cometieron desapariciones forzadas en el contexto de la operación Almahou, llevada a cabo entre el 27 de marzo y el 2 de abril de 2020, rogamos faciliten información sobre las medidas adoptadas para esclarecer la suerte que han corrido las personas detenidas y desaparecidas. Expliquen también si se ha realizado alguna investigación judicial o administrativa de esos hechos, si se han depurado responsabilidades y, en caso afirmativo, qué sanciones se han impuesto (art. 12).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

17.Sírvanse informar sobre los procedimientos de devolución y expulsión, así como sobre las autoridades facultadas para decidir sobre la expulsión y la devolución de personas. Señalen si es posible recurrir las decisiones de expulsión o de devolución. Faciliten también información pormenorizada sobre los mecanismos y criterios aplicados en el marco de los procedimientos de expulsión, devolución, entrega o extradición a fin de evaluar y verificar el peligro que puede correr una persona de ser sometida a una desaparición forzada. Por último, indíquese si el Estado parte prevé incorporar explícitamente en su legislación nacional la prohibición de proceder a una expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona estará en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

18.Se ruega aclaren la forma en que el Estado parte garantiza, en la práctica, que no se recurra a la reclusión secreta o extraoficial, entre otros contextos en el de la crisis resultante de la pandemia de COVID-19. En vista de la información aportada en el párrafo 148 del informe del Estado parte, faciliten más información sobre el contenido y la situación del proyecto de ley por el que se establece un mecanismo nacional de prevención de la tortura (art. 17).

19.Sírvanse describir las medidas adoptadas para garantizar que todas las personas privadas de libertad, desde el momento de su detención e independientemente del delito que se les impute, tengan acceso a un abogado, puedan informar de su situación a un familiar o a cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, puedan comunicarse con sus autoridades consulares, también en el contexto de la pandemia de COVID-19. A este respecto, habida cuenta de la información relativa a detenciones de periodistas, defensores de los derechos humanos y presuntos miembros de organizaciones terroristas, incluidos niños, informen sobre las medidas concretas adoptadas para asegurarse de que esas detenciones o reclusiones no sean arbitrarias y que los detenidos tengan acceso a todas las garantías previstas en los artículos 17, 18 y 20 de la Convención. Proporcionen también información, en su caso, acerca de la situación en que se encuentran las investigaciones realizadas sobre esas denuncias, los enjuiciamientos incoados y las sanciones disciplinarias impuestas

20.En relación con la información que figura en el párrafo 136 del informe del Estado parte sobre la lucha contra el terrorismo, tengan a bien informar sobre las condiciones en que se aplica el artículo 605, párrafo 5, del Código de Procedimiento Penal, en particular el plazo de 15 días para la detención policial, precisando a qué condiciones o restricciones puede estar sujeto el derecho de las personas privadas de libertad sospechosas de terrorismo (art. 17).

21.Sírvanse proporcionar información detallada sobre las medidas adoptadas para que todos los registros y expedientes oficiales de las personas privadas de libertad, independientemente de la naturaleza del lugar en que se encuentren recluidas, incluyan todos los elementos que se mencionan en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y se completen y mantengan actualizados de forma adecuada y sin demora. Indiquen si se han presentado denuncias contra funcionarios por no consignar casos de privación de libertad u otra información pertinente en los registros correspondientes o por demorarse en hacerlo. De ser así, facilítese información sobre las acciones iniciadas y, en su caso, las sanciones impuestas y las medidas adoptadas para que no se repitan tales omisiones. Describan también las medidas que se han tomado para que la puesta en libertad de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que esta ha sido efectivamente liberada, y para garantizar la integridad física de dicha persona y el pleno ejercicio de sus derechos en el momento de su puesta en libertad (arts. 17, 21 y 22).

22.Sírvanse informar sobre los recursos de que disponen las personas privadas de libertad y toda persona que tenga un interés legítimo en impugnar la legalidad de la privación de libertad. En vista de la información que figura en los párrafos 161 y 162 del informe del Estado parte, señalen con precisión la naturaleza y la duración de las limitaciones concretas que pueden imponerse al derecho de acceso a la información sobre las personas privadas de libertad por parte de todo aquel que tenga un interés legítimo en dicha información y, si procede, las medidas previstas para eliminar esas restricciones si contravienen el derecho internacional, las normas aplicables y los objetivos de la Convención (arts. 17, 18 y 20).

V.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

23.Se ruega especifiquen si el derecho interno prevé todas las formas de reparación indicadas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención para toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada. Asimismo, indiquen si es necesario entablar actuaciones penales para obtener una indemnización o reparación en caso de una desaparición forzada (art. 24).

24.Si no se dispone de una declaración de ausencia específica por desaparición forzada ni de una declaración de defunción, indíquense los derechos que tienen los familiares de la persona desaparecida para resolver los asuntos financieros y los relacionados con la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad. Indiquen también si la publicación de una declaración de defunción tiene alguna repercusión en la obligación del Estado parte de continuar la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida (art. 24).

25.Sírvase facilitar información sobre la legislación aplicable a la apropiación de niños a que se refiere el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención. Indiquen si se han presentado denuncias de ese tipo de actos y, en caso afirmativo, informen sobre las medidas adoptadas para encontrar a los niños y enjuiciar y castigar a los autores de esas apropiaciones, así como sobre los resultados obtenidos. Señalen los mecanismos existentes para vigilar, prevenir y sancionar penalmente la falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención. Indiquen también si existen procedimientos que permitan revisar y, en su caso, anular la adopción de un niño o su remisión a un entorno de acogida cuando esta medida sea consecuencia de una desaparición forzada (art. 25).

26.Tengan a bien indicar las medidas adoptadas para mejorar el sistema de registro de los nacimientos, en particular en lo que respecta a los niños en situación de vulnerabilidad, a fin de prevenir todo riesgo de desaparición forzada garantizando la protección administrativa y jurídica de esos niños desde su nacimiento. Comuniquen también las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger a los niños contra las desapariciones forzadas, en particular en el contexto de la migración y la trata de personas, especificando las medidas que se han tomado a este respecto en el contexto de la pandemia de COVID-19 (art. 25).