Naciones Unidas

CRC/C/87/D/69/2018

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

6 de julio de 2021

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 69/2018*,**

Comunicación presentada por:

H. B. (representado por la abogada Vanessa Hernández Delgado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

28 de diciembre de 2018 (presentación inicial)

Asunto:

Procedimiento de determinación de la edad de menor no acompañado

Cuestiones de fondo:

Interés superior del niño, derecho a la identidad, derecho a ser escuchado, derecho a un tutor, derecho al desarrollo, derecho a la protección y asistencia especiales del Estado

Artículos de la Convención :

3; 8; 18, párr. 2; 20; 27 y 29

1.El autor de la comunicación es H.B, nacional de Marruecos de 15 años de edad al momento de la presentación de la comunicación. Alega que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 3, 8, 18, párrafo 2, 20, 27 y 29 de la Convención. Está representado por abogada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de abril de 2014.

2.El 8 de octubre de 2018, la Guardia Civil de Arrecife detuvo al autor en las inmediaciones de la playa de Famara, en Lanzarote, luego de haber accedido al territorio del Estado parte a bordo de una patera. Aunque no disponía de ninguna documentación, el autor manifestó ser menor de edad. Ese mismo día, el autor fue trasladado a un albergue llamado La Santa, en Lanzarote.

3.El 8 de noviembre de 2018, se notificó al autor un decreto de la Fiscalía Provincial de las Palmas que determinaba su mayoría de edad sobre la base de pruebas médicas que no constaban en su expediente. El autor alega que en ningún momento se le notificó el resultado de dichas pruebas. El 9 de noviembre de 2018, se notificó al autor la orden de devolución acordada por el Subdelegado del Gobierno de la Dirección Insular en Lanzarote. El 11 de noviembre de 2018, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arrecife acordó mediante auto el internamiento del autor en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Hoya Fría, en Santa Cruz de Tenerife, donde fue ingresado al día siguiente. En su declaración ante el juez, el autor manifestó nuevamente ser menor de edad.

4.El 5 de diciembre de 2018, voluntarias de Médicos del Mundo comentaron a la abogada del autor que, en una de sus visitas, este había manifestado ser menor de edad y tener una partida de nacimiento que lo acreditaba. La abogada del autor solicitó el expediente del menor donde no constaba ni el decreto de la Fiscalía, ni los informes médicos. La abogada del autor solicitó también el expediente en las dependencias del Centro de Internamiento de Extranjeros de Hoya Fría donde tampoco se encontraba el decreto de la Fiscalía. En dicho expediente encontró un oficio del director del Centro de Internamiento de Extranjeros enviado al Juzgado núm. 3 de Arrecife en el que se comunicaba que el autor contaba con una partida de nacimiento de su país de origen según la cual había nacido el 6 de enero de 2003. Sin embargo, el Juzgado consideró que, dado el resultado de las pruebas médicas, el autor era mayor de edad.

5.El autor alega que le realizaron una radiografía de la muñeca y una ortopantomografía, sin su consentimiento y sin presencia de un intérprete; que no fue asistido por un profesional especializado en el proceso de determinación de la edad; y que no contó con la asistencia de un abogado durante el procedimiento.

6.De conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el 31 de diciembre de 2018, el grupo de trabajo sobre las comunicaciones, actuando en nombre del Comité, decidió registrar la comunicación y conceder medidas provisionales consistentes en suspender la ejecución de la orden de expulsión contra el autor mientras su caso estuviera pendiente de examen ante el Comité, así como trasladarlo a un centro de protección de menores.

7.El 29 de marzo de 2019, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 6 de septiembre de 2019, la abogada del autor presentó comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo.

8.El 11 de febrero de 2020, la abogada del autor comunicó que el autor pudo adquirir su pasaporte marroquí, confirmando así que era menor de edad, y que fue trasladado a un centro de protección de menores. El 6 de mayo de 2020, el Estado parte confirmó la información y solicitó el archivo de la comunicación. El 27 de septiembre de 2020, la abogada del autor se opuso al archivo de la comunicación argumentando que el Estado parte trató injustamente al autor como un adulto durante más de un año hasta que pudo conseguir su pasaporte.

9.Reunido el 31 de mayo de 2021, el Comité, habiendo considerado la información adicional presentada por la abogada del autor y la solicitud de archivo del Estado parte, observó que el autor ya ha sido reconocido como menor de edad y se encuentra bajo el sistema de protección de menores. A pesar de que este hecho no constituye en sí mismo una plena reparación de las violaciones de la Convención alegadas, el Comité consideró que el reconocimiento de la minoría de edad del autor y su inserción en el sistema de protección de menores hace que la presente comunicación quede sin objeto, y decidió poner fin al examen de la comunicación núm. 69/2018, con arreglo al artículo 26 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.