Naciones Unidas

CED/C/JPN/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

22 de junio de 2018

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Listas de cuestiones relativas al informe presentadopor el Japón en virtud del artículo 29, párrafo 1,de la Convención *

I.Información general

1.Sírvanse proporcionar información sobre el proceso de preparación del informe, en particular si incluyó la realización de consultas amplias y genuinas en las que también participaran las organizaciones de familiares de las víctimas, los defensores de los derechos humanos que se ocupan de la cuestión de la desaparición forzada y organizaciones no gubernamentales.

2.Sírvanse indicar qué medidas concretas tiene previsto adoptar el Estado parte para formular la declaración prevista en el artículo 31 de la Convención, que se refiere a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales, como se indica en el párrafo 165 del informe del Estado parte (CED/C/JPN/1).

3.Sírvanse facilitar información sobre los progresos realizados en la creación de una institución nacional de derechos humanos que se ajuste a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

4.Sírvanse indicar si los tribunales nacionales o las autoridades administrativas pueden aplicar directamente las disposiciones de la Convención. Sírvanse proporcionar ejemplos, si los hay, de situaciones en la jurisprudencia en las que se hayan invocado las disposiciones de la Convención.

5.Sírvanse proporcionar datos estadísticos actualizados, desglosados por sexo, edad y nacionalidad, sobre el número de personas desaparecidas bajo el control del Estado parte, indicando el número de casos que constituyen una desaparición forzada, es decir, una conducta delictiva conformada por los tres elementos constitutivos de desaparición forzada enunciados en el artículo 2 de la Convención. A este respecto, sírvanse también indicar el número de las denominadas “mujeres de solaz” que todavía se encuentran desaparecidas, desglosadas por nacionalidad, y aclarar si el Estado parte ha recibido denuncias de desapariciones forzadas a este respecto (arts. 1, 2 y 12).

II.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

6.Con respecto a los párrafos 14 y 15 del informe del Estado parte, sírvanse describir las medidas jurídicas y administrativas en vigor que garantizan que el derecho a no ser sometido a una desaparición forzada no se suspenda de manera alguna durante un estado de guerra o una amenaza de guerra, una inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública. Sírvanse proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar que todas las enmiendas que se están examinando actualmente en el contexto del proyecto de propuestas constitucionales, por las que se modificará la reglamentación por la que se rige el estado de emergencia, sean compatibles con el artículo 1 de la Convención (art. 1).

7.Sírvanse aclarar si el Estado parte tiene la intención de adoptar una definición de la desaparición forzada como delito autónomo, que comprenda los tres elementos constitutivos del delito, de conformidad con el artículo 2 de la Convención. En relación con los párrafos 16, 17, 20 y 22 del informe del Estado parte, y dado que la desaparición forzada no se encuentra tipificada como un delito autónomo, sírvanse proporcionar información adicional sobre las disposiciones de la legislación nacional que pueden invocarse para tratar casos de desaparición forzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención (arts. 2 a 4 y 12).

8.Sírvanse especificar cómo se castiga la “negativa a reconocer la privación de libertad” o el “ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida” en virtud de la legislación nacional. Sírvanse indicar cuáles son las penas máximas y mínimas que se prevén en el Código Penal para los delitos que pueden invocarse para tratar casos de desaparición forzada y proporcionar información acerca de las circunstancias atenuantes o agravantes que pueden aplicarse, indicando las penas máximas y mínimas correspondientes (art. 7).

9.Sírvanse indicar si se han presentado denuncias por actos, definidos en el artículo 2 de la Convención, cometidos por personas o grupos de personas que hayan obrado sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. En caso afirmativo, sírvanse proporcionar datos desglosados sobre las investigaciones realizadas y sus resultados, en particular sobre la proporción entre los procedimientos iniciados y las condenas establecidas, así como sobre las sanciones impuestas a los responsables (arts. 3 y 12).

10.En referencia a los párrafos 21 y 22 del informe del Estado parte, sírvanse indicar si la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada se encuentra codificada en la legislación nacional como un crimen de lesa humanidad. En caso afirmativo, sírvanse proporcionar información sobre las consecuencias previstas en el derecho interno, en particular las penas máximas y mínimas, y sobre la imprescriptibilidad de este delito. Sírvanse explicar de qué manera la práctica generalizada y sistemática de la desaparición forzada se toma en cuenta en la legislación nacional como elemento agravante para la determinación de la pena (arts. 5, 7 y 8).

11.En lo que respecta a la información proporcionada en el párrafo 23 del informe del Estado parte, sírvanse explicar de qué forma los artículos 60 a 62 del Código Penal abordan todos los actos especificados en el artículo 6, párrafo 1 a), de la Convención, e indicar si se han adoptado medidas para incorporar específicamente en el derecho interno la responsabilidad penal de los superiores en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. Sírvanse proporcionar información sobre si la legislación nacional prohíbe invocar las órdenes de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación de la desaparición forzada, y si el concepto de “obediencia debida” como argumento de defensa en derecho penal tiene alguna repercusión en la aplicación efectiva de la prohibición. Sírvanse indicar si la legislación nacional garantiza que las personas que se nieguen a obedecer órdenes o instrucciones que prescriban, autoricen o alienten la desaparición forzada no serán sancionadas, y facilitar información sobre los recursos de que disponen los subordinados ante cualquier medida disciplinaria que se les pueda imponer como resultado de su negativa a llevar a cabo un acto delictivo ordenado por un superior (arts. 6 y 23).

III.Procedimiento judicial y cooperación en materia penal(arts. 8 a 15)

12.En relación con el párrafo 25 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre el plazo de prescripción aplicable al delito de desaparición forzada y explicar de qué manera la prescripción de entre tres y diez años prevista en los artículos pertinentes del Código Penal del Estado parte sería proporcional a la extrema gravedad de este delito y se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 8, párrafo 1 a), de la Convención. En relación con el párrafo 28 del informe, sírvanse explicar de qué manera el Estado parte garantiza que no se aplique ningún régimen de prescripción a las acciones penales, civiles o administrativas incoadas por las víctimas de una desaparición forzada que traten de ejercer su derecho a un recurso efectivo, y dar posibles ejemplos (art. 8).

13.Con respecto a la información que figura en los párrafos 29, 30 y 34 a 36 del informe del Estado parte, sírvanse explicar de qué manera la legislación nacional garantiza que el Estado parte pueda instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos previstos en el artículo 9, párrafo 1 b) y c), y proporcionar ejemplos de casos en los que se haya producido lo previsto en estos párrafos. Asimismo, sírvanse aclarar cuál es el marco jurídico que permite al Estado parte establecer su jurisdicción en los casos previstos en el artículo 9, párrafo 2, incluso en ausencia de un tratado. Sírvanse proporcionar información sobre el nivel de pruebas requerido por las autoridades para proceder al enjuiciamiento y la inculpación en los casos a que se hace referencia en el artículo 9, párrafo 2, y las medidas establecidas para garantizar que se apliquen las mismas exigencias en los casos a que se hace referencia en el artículo 9, párrafo 1, incluido cuando el presunto infractor es nacional del Estado o un extranjero que ha cometido actos de desaparición forzada en el extranjero. Sírvanse indicar si, en virtud de la legislación nacional, las autoridades militares están facultadas para investigar y/o juzgar a las personas acusadas de cometer un acto de desaparición forzada y, en caso afirmativo, sírvanse proporcionar información sobre la legislación aplicable (arts. 9 y 11).

14.Con respecto a la información proporcionada en los párrafos 31 a 33 del informe del Estado parte, sírvanse:

a)Aclarar los procedimientos que existen para asegurar la presencia del presunto infractor ante las autoridades si el presunto infractor rechaza la solicitud que le han formulado las autoridades para que comparezca en sus oficinas;

b)Proporcionar información sobre las medidas jurídicas, administrativas o judiciales establecidas para realizar una investigación o averiguación preliminar de los hechos en caso de que el Estado parte haya adoptado las medidas a que se hace referencia en el artículo 10, párrafo 1, de la Convención;

c)Proporcionar información sobre las medidas legales internas establecidas para notificar a los demás Estados que también puedan tener jurisdicción sobre la persona en custodia sobre la detención del presunto infractor, las circunstancias de la detención, y si se propone ejercer su jurisdicción (art. 10).

15.En relación con el párrafo 38 del informe del Estado parte, sírvanse explicar de qué manera el artículo 6 de las Normas de Localización de Personas Desaparecidas se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención, en la que se afirma el derecho de toda persona a denunciar una presunta desaparición forzada ante las autoridades competentes, independientemente de su relación con la persona desaparecida. Sírvanse indicar si las autoridades encargadas de investigar los casos de presuntas desapariciones forzadas reciben una formación específica para iniciar y llevar a cabo investigaciones sobre estos casos, y proporcionar información sobre: a) el presupuesto y los recursos humanos de que disponen; b) si están sujetas a alguna limitación que pueda restringir su acceso a lugares de detención donde existan motivos para creer que pueda encontrarse una persona desaparecida; y c) si tienen acceso a toda la documentación y demás informaciones pertinentes para la investigación, incluso cuando se trate de información confidencial oficial y dicha información pueda perjudicar los intereses nacionales (art. 12).

16.En lo que respecta a la información proporcionada en los párrafos 38 a 43 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar más información sobre todas las medidas adoptadas para garantizar que los presuntos casos de desapariciones forzadas se investiguen de manera pronta, efectiva e imparcial, incluso cuando no se haya presentado una denuncia oficial. Sírvanse indicar si hay algún mecanismo para excluir de la investigación de una desaparición forzada a una fuerza del orden o de seguridad, ya sea civil o militar, cuando uno o varios de sus miembros estén acusados de haber estado implicados en la comisión del delito. Sírvanse proporcionar información sobre los mecanismos de apelación de que disponen los denunciantes en el caso de que las autoridades competentes se nieguen a investigar su caso y sobre los mecanismos existentes para proteger contra los malos tratos, la intimidación o el castigo a los denunciantes, sus representantes, los testigos y las demás personas que participen en la investigación, el enjuiciamiento y el juicio o soliciten información sobre una persona privada de libertad, (arts. 12, 18, 20 y 22).

17.Sírvanse proporcionar información sobre el número de casos de desapariciones forzadas que se han enjuiciado, desglosados por categorías que indiquen el tipo de delito que se ha aplicado para enjuiciarlos, la edad, el sexo y la nacionalidad, las investigaciones realizadas y sus resultados y, en particular, si la suerte o el paradero de la víctima se ha esclarecido, las sanciones impuestas a los responsables y las reparaciones otorgadas a las víctimas, incluida la asistencia para la rehabilitación (arts. 1, 2, 12 y 24).

18.En lo que respecta a los párrafos 46 y 47 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre los tratados y otras disposiciones jurídicas relativas a la asistencia judicial recíproca, en particular con los Estados que no son partes en la Convención, y proporcionar ejemplos de casos relacionados con el delito de desaparición forzada en que se haya solicitado la asistencia judicial recíproca del Japón, o este la haya solicitado, así como el resultado de dicha petición. Sírvanse también aclarar si la legislación nacional prevé limitaciones o condiciones que puedan aplicarse en relación con las solicitudes de asistencia o cooperación recíproca, según lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Convención (arts. 14 y 15).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas(arts. 16 a 23)

19.En lo que respecta a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona, y en referencia a la información proporcionada en los párrafos 48 a 56 del informe del Estado parte:

a)Sírvanse aclarar la forma en que, en ausencia de un delito autónomo de desaparición forzada, la legislación nacional hace que la desaparición forzada constituya un delito que puede dar lugar a la extradición en todos los tratados con todos los Estados y se facilite información sobre todos los tratados de extradición suscritos entre el Japón y otros Estados partes en la Convención que incluyan expresamente la desaparición forzada como delito que puede dar lugar a la extradición. En los casos en que no existe un tratado de extradición, sírvanse explicar de qué manera la Convención se utiliza como base para la extradición, en particular en los casos en que no existe una disposición que obligue al Estado requirente a aceptar la solicitud del Japón. Sírvanse proporcionar ejemplos de casos de desapariciones forzadas en los que el Estado parte haya concedido y negado la extradición (art. 13);

b)Sírvanse proporcionar más información sobre la autoridad que decide la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona y sobre los mecanismos y los criterios que se aplican antes de llevar a cabo cualquiera de estos procedimientos para evaluar y verificar el riesgo que corre una persona de ser víctima de una desaparición forzada o de sufrir otros perjuicios graves para la vida y la integridad personal. Sírvanse indicar si el Estado parte acepta garantías diplomáticas cuando hay motivos para creer que existe un riesgo de que la persona pueda ser sometida a una desaparición forzada (arts. 13 y 16);

c)Sírvanse proporcionar información sobre si el Estado parte prevé eliminar los obstáculos a la extradición que existan en la legislación nacional, en tratados de extradición o en los acuerdos con terceros países en lo que respecta al delito de desaparición forzada. Sírvanse indicar las medidas adoptadas para garantizar que una solicitud de extradición por casos de desaparición forzada no pueda denegarse por considerar la desaparición forzada como delito político, delito conexo a un delito político o delito inspirado en motivos políticos (arts. 13 y 14);

d)En relación con el párrafo 56, sírvanse proporcionar más información sobre la capacitación que reciben los agentes que se ocupan de la expulsión, la devolución o la extradición de extranjeros con respecto a los derechos humanos y las desapariciones forzadas (arts. 16 y 23).

20.Con respecto a la detención y el acceso a los lugares de privación de libertad:

a)Sírvanse proporcionar información sobre las disposiciones de la legislación nacional que prohíben las detenciones secretas y aclarar qué lugares se consideran lugares de privación de libertad en el Estado parte (art. 17);

b)Con respecto a la información proporcionada en los párrafos 61, 64, 69, 80, 81 y 92 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar más información sobre la legislación nacional pertinente que garantiza el derecho de todas las personas privadas de libertad, desde el inicio de la privación de libertad e independientemente del lugar de privación de libertad, a comunicarse y recibir visitas de su abogado, su familia o cualquier otra persona de su elección, a que se informe a estas personas de la privación de libertad y del lugar en que se encuentran detenidas, y, en el caso de los extranjeros, a comunicarse con sus autoridades consulares. Sírvanse proporcionar información sobre las condiciones o restricciones a que puedan estar sujetos estos derechos y su compatibilidad con el artículo 17, párrafo 2 d). A este respecto, sírvanse indicar también si existe alguna limitación de tiempo para la reunión de la persona privada de libertad con su abogado después de su privación de libertad, incluida toda limitación de la duración de esa reunión. Sírvanse informar de si ha habido quejas o denuncias relativas a la inobservancia de esos derechos y, de ser el caso, sírvanse informar sobre las actuaciones iniciadas y sus resultados, incluidas las sanciones impuestas (art. 17);

c)Sírvanse proporcionar información sobre la legislación aplicable para garantizar, en caso de sospecha de desaparición forzada, que toda persona con un interés legítimo, incluidas las personas distintas de la persona privada de libertad y su abogado, puedan interponer un recurso ante un tribunal para determinar la legalidad de la privación de libertad, independientemente del lugar de privación de libertad, incluidas las instituciones médicas y los centros de detención de inmigrantes. Sírvanse proporcionar información sobre las sanciones previstas en la legislación nacional por el retraso o la obstrucción al ejercicio de este derecho (arts. 17 y 22);

d)Sírvanse aclarar si alguno de los registros mencionados en los párrafos 75 a 78 del informe contiene información sobre todas las personas privadas de libertad en todos los lugares de privación de libertad, incluidas las instituciones médicas, los hogares de orientación de mujeres y los centros de detención de inmigrantes, e indicar si contienen toda la información enumerada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Sírvanse también indicar cuáles son las disposiciones por las que se determina la información que deben contener los registros y/o expedientes de las personas privadas de libertad. Además, sírvanse facilitar información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que todos los registros de personas privadas de libertad sean completados, actualizados de forma inmediata y supervisados (art. 17);

e)Sírvanse proporcionar información adicional sobre los artículos pertinentes de las leyes mencionadas en los párrafos 66, 71 a 74, 94 y 95 del informe en lo relativo a la inspección de los lugares de privación de libertad y proporcionar información sobre cualquier otro órgano independiente o mecanismo administrativo que se encargue de inspeccionar todos los lugares de privación de libertad, así como de realizar las inspecciones in situ en los centros de inmigración. Sírvanse aclarar cuáles son las funciones y responsabilidades de las autoridades encargadas de los mecanismos de inspecciones in situ mencionados en los párrafos 71, 73 y 94 del informe, así como de las juntas y los comités mencionados en los párrafos 66, 72, 74 y 94 del informe, y proporcionar información adicional sobre los procedimientos que se siguen para aplicar las recomendaciones formuladas por todas las autoridades pertinentes. Sírvanse también proporcionar información sobre las medidas adoptadas para garantizar la independencia de esos mecanismos y el acceso sin restricciones de sus representantes a todos los lugares de privación de libertad, así como sobre la formación que recibe el personal a cargo de inspeccionar los lugares de privación de libertad a estos efectos y sobre el número de inspecciones que se realizan por año en cada lugar de privación de libertad (arts. 17 y 23);

f)Con respecto a la información proporcionada en los párrafos 118, 120 a 122, 124 y 125 del informe, sírvanse proporcionar información adicional sobre las leyes y la práctica seguidas para verificar la liberación de las personas privadas de libertad en todos los lugares de privación de libertad, así como información sobre las autoridades encargadas de supervisar la puesta en libertad (arts. 17 y 21);

g)Con respecto a la información que figura en los párrafos 127 a 131 del informe, sírvanse proporcionar información adicional sobre las leyes mencionadas y aclarar cómo se contempla plenamente la conducta descrita en el artículo 22, párrafos b) y c), de la Convención. En particular, sírvanse explicar de qué manera los artículos 156 y 193 del Código Penal abordan el hecho de que no se registre una privación de libertad, la negativa a proporcionar información y el suministro de información inexacta (art. 22).

21.En referencia a los párrafos 96 a 99 y 108 a 113 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho de toda persona con un interés legítimo a acceder a toda la información, además de los motivos de la detención, que se enumera en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, independientemente del lugar de privación de libertad, y las medidas adoptadas para prevenir las demoras o la obstrucción a un recurso judicial efectivo para obtener esa información e imponer sanciones a los responsables. Sírvanse proporcionar información sobre la legislación relativa a la “información personal del recluso” a que se hace referencia en el párrafo 98 del informe y el contenido de esta e indicar si esa información contiene todos los elementos enunciados en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. En lo que respecta a la información que figura en los párrafos 110 y 111 del informe, sírvanse proporcionar más información sobre las vías de recurso contra la negativa a revelar dicha información, en particular los artículos pertinentes de la legislación aplicable, las autoridades a las que se dirige el recurso y los plazos para presentar un recurso de apelación. Sírvanse también proporcionar información sobre las restricciones que puedan existir en la legislación nacional en relación con el ejercicio de este derecho, en particular las mencionadas en el párrafo 109 del informe y las leyes y los reglamentos mencionados en el párrafo 99 aplicables al responder a una solicitud. A este respecto, sírvanse indicar si el Estado parte ha adoptado alguna medida para eliminar esas restricciones (arts. 18, 20 y 22).

22.En lo que respecta a los párrafos 102 a 107, 147 y 148 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información adicional sobre la legislación nacional pertinente y los procedimientos que se siguen para obtener, procesar, utilizar y almacenar datos personales, en particular los datos médicos o genéticos de la persona desaparecida y sus familiares a los efectos de identificar los restos en caso de fallecimiento o buscar a la persona desaparecida. A este respecto, sírvanse aclarar también si existe una base de datos genéticos para este fin. Sírvanse proporcionar información sobre los mecanismos que se han establecido para localizar a las víctimas o, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos a sus familiares (arts. 19 y 24).

23.Con respecto a la información proporcionada en los párrafos 132 a 139 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar más información sobre el contenido y la frecuencia de la formación a que se hace referencia en esos párrafos y sobre el número de funcionarios capacitados. Sírvanse también proporcionar información sobre si el Estado parte imparte, o prevé impartir, formación específica sobre la Convención, con arreglo a lo previsto en el artículo 23, a todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios públicos y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, incluidos los jueces y otros funcionarios que intervienen en la administración de la justicia (art. 23).

V.Medidas de reparación y de protección de los niñoscontra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

24.Sírvanse indicar de qué manera la definición de “víctima” que figura en la legislación nacional de víctima o, si la víctima ha fallecido o sufre un grave trastorno mental o físico, su cónyuge, parientes en línea directa o hermanos se ajusta a la definición mucho más amplia de víctima como toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada enunciada en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención. Sírvanse aclarar si una víctima de desaparición forzada está obligada a incoar actuaciones penales para ser considerada víctima. En relación con los párrafos 142, 143 y 149 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar cuáles son las disposiciones aplicables para ofrecer una indemnización y una reparación a las víctimas de desapariciones forzadas conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Convención. Sírvanse proporcionar información sobre el tipo de indemnización y reparación otorgada por el Estado a las víctimas de desapariciones forzadas, incluidos los casos en que no se haya producido la muerte, y explicar en detalle los procedimientos que han de seguirse para obtener una indemnización y reparación, en particular los plazos estimados, indicando también si para acceder a una indemnización y reparación es necesario que se haya dictado una sentencia penal. Sírvanse también proporcionar información sobre si existen mecanismos, o se han adoptado medidas para establecerlos, que garanticen el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, y sobre la forma en que esos mecanismos aseguran el derecho de las víctimas a ser informadas de la evolución y los resultados de las investigaciones y a participar en sus actuaciones (art. 24).

25.En relación con los párrafos 144 y 146 del informe del Estado parte, sírvanse indicar si es necesario que se desconozca el paradero de una persona durante uno o siete años, en función de las circunstancias, para declarar a una persona como desaparecida o si esos períodos pueden ser más breves, y sírvanse aclarar cuánto tiempo tiene que haber transcurrido tras una declaración de ausencia para que se considere que la persona desaparecida ha fallecido. Sírvanse proporcionar información sobre la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no se haya esclarecido y la de sus allegados, antes y después de una declaración de ausencia o fallecimiento, en lo que respecta a cuestiones tales como la asistencia social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. Sírvanse indicar si el hecho de que se reconozca que una persona está desaparecida o se declare que ha fallecido pueden influir en la obligación que tiene el Estado parte de proseguir la investigación de una desaparición forzada hasta que se haya esclarecido la suerte del desaparecido. Sírvanse proporcionar información sobre la legislación vigente y los procedimientos administrativos que garantizan los derechos de las víctimas a formar asociaciones relacionadas con la desaparición forzada y a participar en ellas (art. 24).

26.En relación con el párrafo 150 del informe del Estado parte, sírvanse indicar cuáles son las disposiciones pertinentes del Código Penal aplicables a los actos enunciados en el artículo 25, párrafo a), de la Convención, y especificar las penas máximas y mínimas previstas para esos actos y para los enunciados en el artículo 25, párrafo b), de la Convención. Sírvanse proporcionar datos estadísticos sobre esos casos, incluidas las sanciones impuestas, desglosados por sexo, edad y nacionalidad. En relación con el párrafo 152 del informe, sírvanse proporcionar información adicional sobre los mecanismos existentes y las disposiciones legales aplicables para la búsqueda e identificación de niños desaparecidos, las autoridades responsables y los procedimientos existentes para restituirlos a sus familias de origen, incluida la existencia de bases de datos de ADN. En relación con el párrafo 154, sírvanse facilitar más información sobre los procedimientos existentes para revisar y, de ser necesario, anular la adopción de un niño que tenga su origen en un acto de desaparición forzada y garantizar el derecho de los niños desaparecidos a recuperar su verdadera identidad. Sírvanse indicar si existe algún plazo para anular una adopción o colocación de un niño que tenga su origen en un acto de desaparición forzada (art. 25).