Naciones Unidas

CED/C/JPN/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

25 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Informes que los Estados partes debían presentaren 2012

Japón *

[Fecha de recepción: 22 de julio de 2016]

Índice

Página

I.Introducción3

II.Información de antecedentes6

A.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas6

B.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención6

Artículo 16

Artículo 26

Artículo 37

Artículo 47

Artículo 57

Artículo 68

Artículo 78

Artículo 88

Artículo 910

Artículo 1010

Artículo 1111

Artículo 1211

Artículo 1313

Artículo 1413

Artículo 1513

Artículo 1613

Artículo 1715

Artículo 1823

Artículo 1924

Artículo 2025

Artículo 2126

Artículo 2228

Artículo 2329

Artículo 2430

Artículo 2531

Artículo 3134

Artículo 3234

Anexos**

I.Introducción

1.El 23 de julio de 2009, el Japón depositó el instrumento de ratificación de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en lo sucesivo, la “Convención contra las Desapariciones Forzadas” o la “Convención”) en poder del Secretario General de las Naciones Unidas y pasó a ser Estado parte en ella. La Convención se promulgó el 22 de diciembre de 2010 y entró en vigor en el Japón el día 23 de diciembre del mismo año, de conformidad con el artículo 39, párrafo 1, de la Convención. Este primer informe del Gobierno del Japón abarca el período comprendido entre el 23 de diciembre de 2010 y diciembre de 2015.

2.La Convención es importante en el sentido de que afirma, dentro de la comunidad internacional, que la desaparición forzada se debería tipificar como delito penal y en el sentido de que servirá para evitar que se repitan tales delitos en el futuro. Además, la Convención es importante en el sentido de que agudiza la sensibilidad internacional hacia la cuestión de las desapariciones forzadas, que incluye la de los secuestros. Por tanto, el Japón ratificó la Convención con prontitud y, en cooperación con otros Estados partes, ha promovido su firma y ratificación por otros Estados.

3.Entre los casos de desaparición forzada, los secuestros de ciudadanos japoneses por Corea del Norte son motivo de grave preocupación, ya que afectan a la soberanía del Japón y a la vida y la seguridad de sus ciudadanos. Asimismo, los secuestros de ciudadanos japoneses por Corea del Norte, en cuanto que vulneraciones de los derechos humanos fundamentales, son una cuestión universal que compete a la comunidad internacional. El Gobierno del Japón ha determinado que 17 ciudadanos japoneses fueron secuestrados por Corea del Norte entre el decenio de 1970 y el de 1980. Sin embargo, solo 5 secuestrados han regresado al Japón; el resto, aún no. En el informe de la Comisión de Investigación sobre los Derechos Humanos de la República Popular Democrática de Corea se afirma que se siguen vulnerando los derechos humanos de los secuestrados y sus familias. Además, se sospecha que hay casos de secuestro de nacionales no japoneses en territorio japonés (se trata de los “domiciliados coreanos”, una nacionalidad diferente que se atribuye a las personas de etnia coreana que viven en el Japón pero no son ciudadanas de Corea del Sur) y otros casos en los que no cabe descartar la posibilidad de que Corea del Norte haya secuestrado a personas. El Gobierno del Japón hará todo cuanto esté en su poder por garantizar la seguridad de todos los secuestrados y su regreso inmediato al Japón, con independencia de que los haya identificado oficialmente, o no, como secuestrados. Además, el Gobierno del Japón pugnará infatigablemente por que se revele la verdad sobre todos los casos de secuestro y continuará solicitando la extradición de los autores a su territorio.

Actividades del Centro de Operaciones para Atender el Asunto de los Secuestros

4.Conforme a la política enunciada en el párrafo 3, el Centro de Operaciones para Atender el Asunto de los Secuestros, que está compuesto por todos los ministros del Estado y tiene como Jefe al Primer Ministro y como jefes auxiliares al Secretario Jefe de Gabinete, el Ministro Encargado del Asunto de los Secuestros y el Ministro de Relaciones Exteriores, se creó en 2013 para estudiar diversas medidas destinadas a resolver el asunto de los secuestros y promover actividades estratégicas amplias. En su primera reunión, se definieron las “Políticas y medidas concretas para resolver el asunto de los secuestros”, cuya finalidad era velar permanentemente por que: 1) se garantizaran la seguridad y el regreso inmediato de todos los secuestrados; 2) se averiguara la verdad de los secuestros; y 3) se extraditara a los autores. Además, el Gobierno del Japón ofrece a los secuestrados y sus familias un amplio respaldo, que incluye el pago de los gastos de regreso al país y la asistencia económica para que vivan seguros en él, los exámenes médicos, las consultas de la vida diaria, una residencia estable y la provisión de empleo y oportunidades educativas.

Actividades de la comunidad internacional

5.En las Naciones Unidas, todos los años el Japón y la Unión Europea presentan conjuntamente resoluciones sobre “la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea”, en el período de sesiones que celebra la Tercera Comisión durante la Asamblea General de la Organización, en el otoño, y en el período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos, que se celebra en marzo. En esas resoluciones se pide que se mejore la situación general de los derechos humanos en Corea del Norte, lo que incluye el asunto de los secuestros (la Asamblea General ha aprobado esas resoluciones en 11 ocasiones durante 11 años consecutivos y el Consejo de Derechos Humanos las ha aprobado en 8 ocasiones durante 8 años consecutivos). Las resoluciones aprobadas por la Asamblea General versan sobre la situación de los derechos humanos en Corea del Norte. En las resoluciones aprobadas por el Consejo de Derechos Humanos se menciona dicha situación y se amplía el mandato del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Popular Democrática de Corea (actualmente, el Sr. Marzuki Darusman, antiguo Fiscal General de Indonesia).

6.En el período de sesiones celebrado por el Consejo de Derechos Humanos en marzo de 2013, el Japón y la Unión Europea, considerando que no había mejorado la situación de los derechos humanos en Corea del Norte, presentaron conjuntamente una resolución en la que se preveía la creación de una comisión de investigación, que se habría de aprobar por consenso. Después de un año de enérgica actividad, que incluyó una visita al Japón, la Comisión de Investigación publicó su informe final en febrero de 2014. En el informe se aporta amplia información sobre diversos ámbitos acerca de las vulneraciones sistemáticas, generalizadas y graves de los derechos humanos en Corea del Norte, incluido el asunto de los secuestros; se insta a Corea del Norte a que tome medidas concretas para impedir esas vulneraciones, que pueden constituir “delitos de lesa humanidad”, y se pide, asimismo, a la comunidad internacional que haga esfuerzos adicionales.

7.En el período de sesiones celebrado por el Consejo de Derechos Humanos en marzo de 2014, el Japón y la Unión Europea presentaron conjuntamente una resolución de firmeza sin precedentes, basada en el informe de la Comisión de Investigación, resolución que se aprobó por mayoría abrumadora. En ella se recomendaba lo siguiente: 1) que la Asamblea General sometiera el informe de la Comisión de Investigación a la consideración del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a fin de que este adoptara las medidas oportunas para exigir cuentas a los responsables de las vulneraciones de los derechos humanos y, por ejemplo, estudiara la posibilidad de remitir la situación al mecanismo de justicia penal internacional competente y la de imponer unas sanciones específicas eficaces a quienes resultaran tener la mayor responsabilidad en las vulneraciones de los derechos humanos; y 2) que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) supervisara la aplicación de las recomendaciones formuladas en el informe, entre ellas la de que se creara una estructura sobre el terreno. Además, la resolución presentada conjuntamente por el Japón y la Unión Europea fue aprobada en la Asamblea General en diciembre de 2014, y en ella se alentaba al Consejo de Seguridad a que tomara las medidas apropiadas para garantizar la rendición de cuentas y, por ejemplo, estudiara la posibilidad de remitir la situación de la República Popular Democrática de Corea a la Corte Penal Internacional y la de imponer unas sanciones específicas eficaces a quienes resultaran tener la mayor responsabilidad en las vulneraciones de los derechos humanos. Una vez aprobada esa resolución, el 22 de diciembre (a la hora local), se debatió por primera vez el tema de “la situación de la República Popular Democrática de Corea”, incluida la situación de los derechos humanos, en el Consejo de Seguridad.

8.En los períodos de sesiones celebrados por el Consejo de Derechos Humanos en marzo de 2015 y por la Asamblea General en diciembre del mismo año, se aprobaron unas resoluciones igual de firmes en su contenido que las de 2014. En el mismo año y tomando como base la resolución del Consejo de Seguridad, se instituyó, en el mes de junio, la Oficina del ACNUDH en Seúl y se organizó, en el mes de septiembre, una mesa redonda sobre la situación de los derechos humanos en Corea del Norte, en la que se prestó especial atención al asunto de los secuestros y las desapariciones forzadas de ámbito internacional. El Sr. Koichiro Iizuka, Vicesecretario General de la Asociación de Familiares de Víctimas Secuestradas por Corea del Norte, participó en esa mesa redonda en representación de los familiares de los secuestrados japoneses. Por otra parte, el 10 de diciembre de 2015, se debatió el tema de “la situación de la República Popular Democrática de Corea”, en particular la situación de los derechos humanos, en el Consejo de Seguridad, por segundo año consecutivo. En el debate, el Japón formuló una declaración en la que instó enérgicamente a Corea del Norte a que respondiera de buena fe a las inquietudes que había expresado el Consejo de Seguridad y mejorara su situación en materia de derechos humanos. Además, habida cuenta de que el asunto de los secuestros se debía resolver sin demora, el Japón también exigió firmemente a Corea del Norte que devolviera a todos los secuestrados lo antes posible, previa realización de una investigación diligente.

Cooperación con el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias

9.El Japón reconoce que el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias es un órgano importante cuya función consiste en estudiar casos individuales de secuestro, indagar acerca de los hechos ante las autoridades de Corea del Norte y buscar soluciones, y que desempeña un papel indispensable en los esfuerzos que hace la comunidad internacional por resolver el asunto de los secuestros. Habida cuenta de ello, el Japón ha facilitado información al Grupo de Trabajo y le ha pedido que siga instando a Corea del Norte a que tome medidas concretas y sinceras para confirmar el paradero de los desaparecidos respecto de los cuales se ha solicitado tal confirmación.

10.El Japón concluye la presente introducción citando la declaración formulada por un familiar de una secuestrada en un congreso internacional, en la que este pide que se resuelva el asunto de los secuestros:

“Mi hermana era como el sol o como un girasol en mi familia. Siempre estaba contenta y alegre. Desde que desapareció, la atmósfera de mi casa ha cambiado y se ha llenado de una inmensa tristeza indescriptible. En algún momento, las sonrisas desaparecieron de nuestra mesa y dejamos de hablar de mi hermana”. “Espero que todos los países adopten medidas para resolver el asunto de los secuestros y rectificar la actual situación, en la que se vulneran los derechos humanos. Con la intención de que todo el mundo lleve una vida decente y termine cada día con una sonrisa de felicidad y una conversación en familia, desearía que todos se imaginaran que esas cosas les han pasado a ustedes y que adoptaran medidas concretas. El tiempo se acaba, ya que los secuestrados y los familiares que los esperan envejecen. Por favor, aúnen su firme voluntad y la fuerza desbordante de la esperanza para ayudar a quienes han sido secuestrados. Por favor, ayúdennos para que vuelvan al Japón sin tardanza y llegue el día en que mi hermana y sus padres se abracen.” (Sr. Takuya Yokota, hermano de la Sra. Megumi Yokota, una secuestrada identificada por el Gobierno del Japón)

II.Información de antecedentes

A.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas

11.En el artículo 31 de la Constitución del Japón se prevé que nadie sea privado de la vida o de la libertad, salvo con arreglo al procedimiento fijado por ley. Asimismo, en su artículo 33 se prevé que nadie sea aprehendido, salvo por orden dictada por un funcionario judicial competente y en la que se especifique la infracción de la que se acusa a la persona, y en su artículo 34 se prevé que nadie sea detenido o recluido sin ser informado inmediatamente de los cargos que pesan contra él o sin disponer inmediatamente de un abogado. De este modo, en la Constitución se garantiza a las personas privadas de libertad que podrán disfrutar de diversos derechos y también que no se las sustraerá a la protección de la ley. En el Código Penal del Japón se prevé que la aprehensión o el confinamiento ilegales de una persona, la ocultación de alguno de tales actos y la ocultación del destino o el paradero del desaparecido sean objeto de sanciones.

12.Algunos de los acuerdos internacionales suscritos por el Japón y relacionados con el asunto son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 1979; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 1999; y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2007.

13.La Convención tiene la misma relación con la Constitución japonesa que otros tratados, a saber, que los tratados celebrados por el Japón surten el mismo efecto que las leyes internas en virtud de lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 2, de la Constitución. Por otra parte, el que una disposición de esos tratados sea, o no, directamente aplicable se habrá de determinar atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, teniendo en cuenta el objeto, el contenido, la terminología y otros aspectos de la disposición. No obstante, la mayoría de los casos de infracciones de la Convención se tratan como infracciones de las leyes internas, dado que estas leyes, en la mayoría de los casos, se promulgan para hacer efectivas las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.

B.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención

Artículo 1

14.Como ya se ha dicho, en el artículo 31 de la Constitución se prevé que nadie sea privado de la vida o de la libertad, salvo con arreglo al procedimiento fijado por ley. Asimismo, en su artículo 33 se prevé que nadie sea aprehendido, salvo por orden judicial dictada por un funcionario judicial competente y en la que se especifique la infracción de la que se acusa a la persona, y en su artículo 34 se prevé que nadie sea detenido o recluido sin ser informado inmediatamente de los cargos que pesan contra él o sin disponer inmediatamente de un abogado, con lo cual se garantiza a las personas privadas de libertad que no se las sustraerá a la protección de la ley.

15.Por otra parte, en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal del Japón, no hay excepciones a la responsabilidad legal por razón de “un estado de guerra, una amenaza de guerra, una inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública”.

Artículo 2

16.Como ya se ha dicho, en el artículo 31 de la Constitución se prevé que nadie sea privado de la vida o de la libertad, salvo con arreglo al procedimiento fijado por ley. Asimismo, en su artículo 33 se prevé que nadie sea aprehendido, salvo por orden judicial dictada por un funcionario judicial competente y en la que se especifique la infracción de la que se acusa a la persona, y en su artículo 34 se prevé que nadie sea detenido o recluido sin ser informado inmediatamente de los cargos que pesan contra él o sin disponer inmediatamente de un abogado, con lo cual se garantiza a las personas privadas de libertad que no se las sustraerá a la protección de la ley. En el Código Penal del Japón se prevé que la aprehensión o el confinamiento ilegales de una persona, la ocultación de uno de tales actos y la ocultación del destino o el paradero de la persona desaparecida sean objeto de sanciones (véanse la sección sobre el artículo 3 y el anexo 1).

Artículo 3

17.En el Japón, las desapariciones forzadas están tipificadas como delito, con independencia de si se llevaron a cabo con la autorización, el respaldo o la aquiescencia del Estado, o sin ella (véanse los detalles de las disposiciones en el anexo 1). Entre las desapariciones forzadas, la privación de libertad de una persona se sancionará con arreglo al artículo 220 del Código Penal (aprehensión o confinamiento ilegales) y sus artículos 224 a 228 (rapto, compraventa de seres humanos), y la ocultación de la privación de libertad de una persona se sancionará con arreglo a su artículo 103 (encubrimiento de delincuentes) y su artículo 104 (destrucción de pruebas), etc.

18.La investigación de las desapariciones forzadas incumbirá a un agente de la policía judicial, al fiscal o al fiscal auxiliar (artículos 189 y 191 del Código de Procedimiento Penal). Está previsto que, cuando un agente de la policía judicial estime que se ha cometido un delito, investigue al delincuente y las pruebas correspondientes (artículo 189, párrafo 2, de dicho Código), y que un fiscal investigue, cuando lo estime procedente, un delito por sí mismo (artículo 191, párrafo 1, de dicho Código). Entonces, a partir de las pruebas reunidas, un fiscal dictaminará si abre un juicio o no (artículo 247 de dicho Código).

19.En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales, la decisión de “hospitalizar por la fuerza” la podrá tomar el gobernador de la prefectura cuando estime que la persona de que se trate tenga probabilidades de hacerse daño a sí misma o hacérselo a otras personas, una vez que esa persona haya sido examinada por los médicos nombrados a tal fin a raíz del parte o la notificación de un agente de policía, etc. En virtud de lo dispuesto en el artículo 38-6 de dicha Ley, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar o el gobernador de la prefectura podrán, cuando lo estimen procedente, recabar informes o practicar inspecciones en el lugar de los hechos para determinar las condiciones en que se hallan y el tratamiento que reciben los ingresados en un hospital de enfermos mentales. Se impondrán sanciones penales a quien incumpla una orden de esa índole (artículo 55 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales).

Artículo 4

20.Según se ha expuesto en las secciones relativas al artículo 2 y el artículo 3, en el Japón, las desapariciones forzadas están tipificadas como delito, con independencia de si se llevaron a cabo con la autorización, el respaldo o la aquiescencia del Estado, o sin ella, y en su Código Penal se prevé que se sancionen las desapariciones forzadas (véase el anexo 1).

Artículo 5

21.Cuando la Corte Penal Internacional solicite cooperación en materia de asistencia judicial recíproca o entrega de personas en relación con una desaparición forzada que constituya un “delito de lesa humanidad” con arreglo al Estatuto de Roma, el Japón brindará dicha cooperación en virtud de la Ley de Cooperación con la Corte Penal Internacional.

22.En el Japón, quien ejecute una desaparición forzada será sancionado con arreglo al Código Penal por los delitos de aprehensión o confinamiento ilegales (artículo 220), aprehensión o confinamiento ilegales causantes de muerte o lesiones (artículo 221), abuso de autoridad por parte de funcionarios públicos (artículo 193), abuso de autoridad por parte de funcionarios públicos especiales (artículo 194), abuso de autoridad causante de muerte o lesiones por parte de funcionarios públicos especiales (artículo 196) y emisión de documentos oficiales falsos (artículo 158), etc. Quien ejecute una desaparición forzada de manera organizada será sancionado por el delito de aprehensión y confinamiento ilegales organizados (artículo 3, párrafo 1, apartado 8, de la Ley de Represión de la Delincuencia Organizada y Fiscalización de las Ganancias Ilícitas y artículo 220 del Código Penal), etc. La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada puede servir de fundamento a la acumulación de penas (artículo 47 del Código Penal) y se tendrá en cuenta como elemento desfavorable en la determinación de la pena, dada la naturaleza despiadada de este delito.

Artículo 6

23.Además de contener disposiciones sobre los delitos constitutivos de desaparición forzada, el Código Penal del Japón contiene disposiciones sobre la complicidad (artículos 60 a 62), en virtud de las cuales será sancionado quien ordene, instigue o solicite la ejecución de una desaparición forzada o quien sea cómplice de ella o participe en ella. La tentativa de desaparición forzada se puede sancionar como delito de tentativa de secuestro, tentativa de compraventa de seres humanos (artículo 228), tentativa de agresión (artículo 208) o tentativa de intimidación (artículo 222). Quien encubra a un delincuente o destruya pruebas en el intento de interferir en la detención o el enjuiciamiento de un delincuente podrá ser sancionado con independencia de que interfiera efectivamente, o no, en la detención o el enjuiciamiento. La responsabilidad penal de un superior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, apartados b) i) a iii), de la Convención está garantizada en las disposiciones relativas a los delitos de aprehensión y confinamiento ilegales (artículo 220 del Código Penal) y las relativas a la complicidad (artículos 60 a 62 de dicho Código).

Artículo 7

24.En el Japón, quien ejecute una desaparición forzada será sancionado con arreglo al Código Penal por los delitos de aprehensión y confinamiento ilegales (artículo 220), aprehensión y confinamiento ilegales causantes de muerte o lesiones (artículo 221), abuso de autoridad por parte de funcionarios públicos (artículo 193), abuso de autoridad por parte de funcionarios públicos especiales (artículo 194), abuso de autoridad causante de muerte o lesiones por parte de funcionarios públicos especiales (artículo 196) y emisión de documentos oficiales falsos (artículo 158), etc. Quien ejecute una desaparición forzada de manera organizada será sancionado por el delito de aprehensión y confinamiento ilegales organizados (artículo 3, párrafo 1, apartado 8, de la Ley de Represión de la Delincuencia Organizada y Fiscalización de las Ganancias Ilícitas y artículo 220 del Código Penal), etc. Las circunstancias expuestas en el artículo 7, párrafo 2, apartado a), de la Convención se pueden tener en cuenta como circunstancias atenuantes para el acusado al fijar la pena y las expuestas en el artículo 7, párrafo 2, apartado b), como circunstancias agravantes.

Artículo 8

25.Se fijará un plazo de prescripción según la gravedad de la pena prevista (artículo 250 del Código de Procedimiento Penal). Los plazos de prescripción de las principales penas previstas en el Código Penal para la desaparición forzada son los siguientes:

Aprehensión y confinamiento ilegales (artículo 220): 5 años;

Secuestro de menores (artículo 224): 5 años;

Secuestro con fines de lucro (artículo 225): 7 años;

Secuestro con fines de traslado fuera de un país (artículo 226): 10 años;

Compraventa de seres humanos (artículo 226-2): 10 años cuando el delito se cometa con ánimo de trasladar a la víctima de un país a otro (párrafo 5);

Encubrimiento de delincuentes (artículo 103): 3 años;

Destrucción de pruebas (artículo 104): 3 años (Referencia: artículo 250 del Código de Procedimiento Penal).

26.Por lo que respecta a la prescripción, en el artículo 32 del Código Penal se dispone lo siguiente:

(Plazo de prescripción)

Artículo 32. La prescripción surtirá efecto cuando una pena no haya sido ejecutada en el transcurso de los siguientes plazos, contados a partir de la fecha en que se hubiera dictado una sentencia firme y vinculante:

i)Treinta años para la cadena perpetua con o sin trabajos;

ii)Veinte años para la pena de prisión con o sin trabajos por un período concreto de 10 años o más;

iii)Diez años para la pena de prisión con o sin trabajos por un período concreto de 3 años o más pero inferior a 10 años;

iv)Cinco años para la pena de prisión con o sin trabajos por un período concreto inferior a 3 años;

v)Tres años para las multas, y

vi)Un año para la pena de prisión por delito leve sin trabajos, para las multas por faltas y para la confiscación.

27.En el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal, en el que se reglamenta el inicio de la prescripción, se dispone que “el plazo de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se extinga el delito”. Así pues, se garantiza que el plazo de prescripción no empiece a contar cuando empiece a ejecutarse la desaparición forzada. En el artículo 255 de dicho Código se prevé que “cuando el autor del delito se halle fuera del Japón…, el plazo de prescripción se suspenderá durante el período en que se halle fuera del Japón…”.

28.Uno de los derechos que pueden invocar las víctimas de desaparición forzada al amparo del Código Civil es el de exigir una indemnización por daños y perjuicios al autor del delito. En el artículo 724 del Código Civil se reglamenta la restricción del plazo de vigencia de ese derecho, en los siguientes términos: “el derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios se extinguirá por efecto de la prescripción cuando ni la víctima ni su representante legal lo ejerzan en un plazo de tres años contados a partir de la fecha en que la víctima tenga conocimiento de los daños y perjuicios y de la identidad del autor del delito. Ocurrirá lo mismo una vez transcurridos veinte años desde la fecha de comisión del acto delictivo”.

Artículo 9

29.La competencia para ejercer la jurisdicción requerida en el artículo 9, párrafo 1, de la Convención se fija en los siguientes términos:

Apartado a)

Artículo 1 del Código Penal (jurisdicción sobre los delitos cometidos en el territorio del Japón o a bordo de un buque o una aeronave japoneses fuera de su territorio)

Apartado b)

Artículo 3 del Código Penal (jurisdicción sobre los delitos de aprehensión y confinamiento ilegales, secuestro y compraventa de seres humanos cometidos por nacionales japoneses fuera del Japón)

Apartado c)

Artículo 3-2 del Código Penal (jurisdicción sobre los delitos cometidos contra nacionales japoneses fuera del Japón [personas desaparecidas])

Además, en el artículo 4-2 del Código Penal se prevé que este se aplique a todo aquel que cometa, fuera del territorio del Japón, los delitos tipificados en el Código que se rijan por un tratado, aun cuando se hayan cometido fuera de dicho territorio.

30.Dado que el Japón no tiene que suscribir un tratado como condición previa para extraditar a un fugitivo, siempre que se satisfagan los requisitos legales será posible extraditar a un fugitivo incluso a un Estado con el que no se haya suscrito un tratado de extradición. Si bien es imposible extraditar a un ciudadano japonés sin haber suscrito un tratado de esa índole, sí que se aplican disposiciones sancionadoras a los nacionales japoneses que hayan cometido delitos constitutivos de desaparición forzada fuera del Japón y, por tanto, es posible penalizar a estos delincuentes.

Artículo 10

31.En el Japón, cuando un país extranjero curse una solicitud de extradición o de detención provisional de un fugitivo, este será detenido, de manera permanente o provisional, siempre que se satisfagan los requisitos legales (artículo 5, párrafo 1; y artículo 24, párrafo 1, de la Ley de Extradición). Lo mismo ocurrirá cuando la Corte Penal Internacional curse una solicitud de entrega (artículos 21 y 34 de la Ley de Cooperación con la Corte Penal Internacional). Por lo que respecta a la asistencia consular, el Japón está obligado por los requisitos de notificación consular previstos en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

32.Las medidas de custodia y otras medidas legales encaminadas a garantizar la presencia de un sospechoso de delito en el Japón incluyen lo siguiente:

Una solicitud de comparecencia del sospechoso del delito cursada por un agente de la policía judicial, un fiscal o un fiscal auxiliar (artículo 198, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal);

La detención del sospechoso por un agente de la policía judicial, un fiscal o un fiscal auxiliar (artículos 199, 210 y 213 de dicho Código).

33.En el Japón, las investigaciones de los delitos relacionados con la desaparición forzada incumbirán a los agentes de la policía judicial, etc., de conformidad con el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 11

34.Según se ha expuesto en la sección relativa al artículo 9, en el Japón no se exige haber suscrito un tratado como condición previa para extraditar a un fugitivo. Así pues, es posible extraditar a un fugitivo incluso a un Estado con el que no se haya suscrito un tratado de extradición, siempre que se satisfagan los requisitos legales. Al determinar si extraditará o no a un fugitivo, el Tribunal Superior de Tokio dilucidará si se satisfacen los requisitos legales y el Ministro de Justicia dictaminará si es apropiado extraditarlo. Si bien es imposible extraditar a un ciudadano japonés sin haber suscrito un tratado de esa índole, sí que se aplican disposiciones sancionadoras a los nacionales japoneses que hayan cometido delitos constitutivos de desaparición forzada fuera del Japón y, por tanto, es posible penalizar a estos delincuentes. En este caso, se emprenderán las actuaciones penales habituales y no habrá diferencia con los casos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Convención por lo que respecta a los criterios probatorios.

35.Por lo que respecta a las autoridades competentes, las investigaciones de los delitos constitutivos de desaparición forzada incumbirán a un agente de la policía judicial, un fiscal o un fiscal auxiliar (artículos 189 y 191 del Código de Procedimiento Penal) y el enjuiciamiento de esos delitos lo dictaminará un fiscal (artículo 247 de dicho Código).

36.Por lo que respecta a las garantías de trato equitativo, además de lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución, en el artículo 32 de esta se garantiza el derecho de acceso a los tribunales y en su artículo 37 se garantiza al acusado el derecho a un juicio imparcial, el derecho a un procedimiento obligatorio de nombramiento de testigos y el derecho a disponer de asistencia letrada competente. Tomando como base esos preceptos, en el Código de Procedimiento Penal se prevén disposiciones detalladas sobre el derecho a nombrar un letrado (artículos 30 a 41) y el derecho a preguntar a los testigos (artículos 143 a 164).

37.Para condenar a un acusado, se debe probar que este ha cometido un delito más allá de toda duda razonable, y este principio se aplica a todos los acusados, con independencia de que sean, o no, ciudadanos japoneses.

Artículo 12

38.El mecanismo de que dispone una persona para alegar que otra ha sido víctima de desaparición forzada consiste en presentar una demanda o una acusación ante las autoridades investigadoras (artículos 230 a 244 del Código de Procedimiento Penal) y denunciar un delito a dichas autoridades, a partir de lo cual estas emprenderán una investigación (artículos 189 y 191 de dicho Código). La policía admitirá una denuncia de desaparición presentada por una persona que ejerza la patria potestad sobre el presunto desaparecido o por el tutor o el cónyuge de este, o por una persona que tenga una relación estrecha con el desaparecido en el ámbito social, como un custodio, un funcionario de la oficina de servicios sociales, una persona que viva en la misma casa o un empleador (artículo 6 de las Normas de Localización de Personas Desaparecidas). Un agente de la policía judicial investigará al presunto infractor y las pruebas correspondientes cuando estime que se ha cometido un delito. No se requiere una demanda, una acusación o una denuncia para abrir investigaciones (artículo 189, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal).

39.Las autoridades investigadoras realizarán sus investigaciones mediante interrogatorios, registros, inspecciones, recabando la opinión de especialistas, etc., y así esclarecerán los hechos. Atendiendo al resultado de la investigación, el fiscal decidirá si lleva el asunto a juicio o no. En el caso de delitos como los de agresión y crueldad por parte de funcionarios públicos especiales, la persona que haya presentado la demanda o la acusación podrá, cuando no le satisfaga la decisión del fiscal de no llevar el asunto a juicio, solicitar que dicho asunto se remita a un tribunal para que lo juzgue.

40.En los casos en que, atendiendo a la investigación realizada, el fiscal decida no llevar el asunto a juicio, toda persona a quien no le satisfaga dicha decisión podrá presentar una demanda ante el Comité de Investigación Judicial, de conformidad con la Ley del Comité de Investigación Judicial. El Comité, cuyos integrantes se eligen aleatoriamente entre la generalidad de la población, estudia si la decisión del fiscal de no llevar el asunto a juicio es apropiada, desde un punto de vista independiente. En ocasiones, el Comité puede decidir que el asunto se lleve a juicio y, entonces, un procurador nombrado por el tribunal actuará como fiscal en la causa. La persona que haya presentado la demanda o la acusación inicial del caso y la víctima o la familia de esta podrán presentar una demanda ante el Comité.

41.Por lo que respecta a la protección del demandante, etc.:

Quien intimide a un demandante o acusador podrá ser sancionado por el delito de intimidación (artículo 222 del Código Penal) o de coacción (artículo 223 de dicho Código).

Quien, en relación con su propia causa penal o la de otra persona, exija, por la fuerza y sin motivos justificables, reunirse con una persona que se considere que tiene conocimientos necesarios para que se investigue o juzgue esa causa, o intimide a esta persona, o exija, por la fuerza y sin motivos justificables, reunirse con un pariente de esta persona, podrá ser sancionado por el delito de intimidación de testigos (artículo 105-2 de dicho Código).

Quien cometa un acto de agresión o intimidación contra un funcionario público que ejerza un cargo público de investigador podrá ser sancionado por el delito de obstrucción al ejercicio de un cargo público (artículo 95, párrafo 1, de dicho Código).

Quien cometa un acto de agresión o intimidación contra un funcionario público para que este cumpla o deje de cumplir su deber como funcionario o renuncie a su cargo podrá ser sancionado por el delito de coacción respecto del ejercicio de un cargo público (artículo 95, párrafo 2, de dicho Código). Además, quien cometa un acto delictivo, como el de injurias contra el demandante, los testigos o cualquier otra persona implicada en una investigación podrá ser sancionado con arreglo a las leyes y los reglamentos pertinentes, como el Código Penal.

42.Las autoridades investigadoras pueden realizar un registro, previa emisión de una orden judicial, en los lugares donde haya motivos razonables para creer que pueda hallarse una persona desaparecida, en principio (artículo 35 de la Constitución y artículo 218 del Código de Procedimiento Penal). Además, cuando esas autoridades detengan a un sospechoso por orden judicial o lo detengan en flagrante delito, podrán, cuando proceda, practicar un registro en el lugar de la detención, por ejemplo el domicilio de otra persona (artículo 220 del Código de Procedimiento Penal). Por otra parte, cuando un agente de policía se dé cuenta de que se va a cometer un delito y corran peligro la vida, la integridad física o los bienes de las personas, podrá, en la medida en que lo estime razonablemente necesario para evitar dicho peligro, para reducir la amplitud de los daños o para socorrer a las víctimas, entrar en el terreno, la vivienda, el buque o el vehículo de una persona (artículo 6 de la Ley de Ejercicio de las Funciones Policiales).

43.En los casos en que la negativa de las autoridades a investigar constituya un ejercicio ilícito de sus competencias públicas que ocasione daños a la víctima de una desaparición forzada, esta podrá reclamar una reparación al Estado o a una entidad pública (artículo 1, párrafo 1, de la Ley de Responsabilidad del Estado).

44.Los órganos de derechos humanos del Ministerio de Justicia han abierto unos servicios de asesoramiento en las oficinas de asuntos jurídicos y las oficinas de asuntos jurídicos de distrito de todo el país que prestan asesoramiento sobre toda clase de asuntos de derechos humanos, como el de la vulneración de estos derechos por parte de un órgano administrativo. Cuando se sospecha que se han vulnerado los derechos humanos, se toman las medidas oportunas, dependiendo del caso, para ofrecer reparación a las víctimas y evitar que se repitan los hechos.

Artículo 13

45.Según la Ley de Extradición, los delitos cometidos en el Japón están sujetos al principio de la doble incriminación (artículo 2, párrafo 4, de dicha Ley). Según se ha expuesto ya, la desaparición forzada constituye delito en el Japón y, por tanto, puede dar lugar a extradición. En el ordenamiento jurídico interno no hay ninguna disposición en la que se considere la desaparición forzada como delito político, como delito relacionado con un delito político o como delito inspirado por motivos políticos. Según los tratados de extradición y la Ley de Extradición, el Tribunal Superior de Tokio dirimirá si el delito es extraditable (artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo, 1, de dicha Ley). Cuando el Tribunal Superior de Tokio resuelva que el delito es extraditable, el Ministro de Justicia dictaminará, a su vez, si es apropiado extraditar al fugitivo y, si estima que lo es, ordenará al Fiscal Jefe de la Fiscalía Superior de Tokio que extradite a esa persona.

Artículo 14

46.En el Japón, la desaparición forzada constituye un delito que cumple las condiciones de la doble incriminación a los efectos de la asistencia judicial recíproca en asuntos penales. Por tanto, es posible prestar tal asistencia (artículo 2, párrafo 2, de la Ley de Asistencia Internacional en la Instrucción y Aspectos Conexos). El Japón ha suscrito unos tratados y acuerdos de asistencia judicial recíproca con los Estados Unidos, la República de Corea, China, Hong Kong, la Unión Europea y la Federación de Rusia, que les permiten prestarse asistencia en asuntos penales de manera rápida y sin contratiempos.

Artículo 15

47.El Japón puede cooperar con otros Estados partes para ayudar a las víctimas de desapariciones forzadas mediante la prestación de asistencia judicial recíproca en la instrucción, según se ha expuesto en la sección relativa al artículo 14.

Artículo 16

48.El Tribunal Superior de Tokio dirimirá si el fugitivo es extraditable con arreglo al ordenamiento jurídico nacional (artículo 9, párrafo 1, y artículo 10, párrafo 1, de la Ley de Extradición) y posteriormente el Ministro de Justicia determinará si la extradición es procedente (artículo 14, párrafo 1, de dicha Ley).

49.Es posible interponer un recurso para revocar la orden de extradición emitida por el Ministro de Justicia (artículos 3 y 8 de la Ley de Procedimiento Contencioso‑Administrativo). Si bien la interposición del recurso de revocación no tiene, por sí misma, el efecto de suspender la ejecución de la orden (artículo 25, párrafo 1, de dicha Ley), cuando urja evitar que se produzcan daños graves a consecuencia de la continuación de un procedimiento ulterior, el tribunal en el que se haya interpuesto el recurso de revocación de la disposición administrativa original podrá, a petición de parte y en virtud de otra orden, suspender la ejecución de la orden (artículo 25, párrafo 2, de dicha Ley).

50.En el artículo 53, párrafo 3, de la Ley de Control de la Inmigración y Reconocimiento de los Refugiados (en lo sucesivo, la “Ley de Control de la Inmigración”), se prevé que entre los destinos a los que se deporte a un nacional extranjero susceptible de deportación no se contará ningún país que esté considerado “otro Estado [respecto del cual] haya razones fundadas para creer que [dicha persona] estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada”, conforme a lo previsto en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención. Además, en el artículo 53, párrafo 3, apartado 1, de la Ley de Control de la Inmigración se prevé que los destinos de deportación no incluyan ningún país al que pertenezcan los territorios enunciados en el artículo 33, párrafo 1, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo 53, párrafo 3, apartado 2, de la citada Ley se prevé que los países enunciados en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes tampoco se incluyan entre los destinos de deportación.

51.Además, en el artículo 53, párrafo 1, de la Ley de Control de la Inmigración se prevé que todo nacional extranjero que sea susceptible de deportación sea deportado a un país del que sea nacional o ciudadano y en el artículo 53, párrafo 2, de dicha Ley se prevé que si el nacional extranjero no puede ser deportado a ese país, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, sea deportado, según sus deseos, a otro país: i) en el que haya residido inmediatamente antes de haber entrado en el Japón; ii) en el que haya residido alguna vez antes de haber entrado en el Japón; iii) en el que se halle el puerto o el aeropuerto donde embarcara en el buque o la aeronave que hubiera salido hacia el Japón; iv) en el que se halle su lugar de nacimiento; v) en el que se hallara su lugar de nacimiento en la fecha en que nació; o vi) cualquier otro país aparte de los que se acaban de enunciar. Así pues, se tienen en cuenta otras modalidades de peligro que puedan menoscabar gravemente la vida o la dignidad de las personas susceptibles de deportación al decidir el destino al que se las deporte.

52.Además de la Ley de Control de la Inmigración ya citada, se aplican otras leyes y otros reglamentos y tratados pertinentes al deportar a un nacional extranjero susceptible de deportación. Al tramitar la deportación en el Japón en virtud de dicha Ley, se aplica el denominado “procedimiento de examen de tres pasos”, según el cual a la investigación de la infracción por parte de un funcionario de inmigración le siguen: i) el examen de la infracción por parte de un inspector de inmigración; ii) la audiencia con un funcionario de investigación especial (inspector superior de inmigración); y iii) la resolución (decisión definitiva) por parte del Ministro de Justicia en caso de impugnación. Durante el procedimiento de examen de tres pasos, se admite la posibilidad de que un nacional extranjero impugne los presuntos hechos o exprese su deseo de permanecer en el Japón después de haber admitido los hechos.

53.Habida cuenta de que la designación del destino es un factor importante de los trámites de deportación, un funcionario de inmigración, un inspector de inmigración y un funcionario de investigación especial oirán la opinión del sospechoso respecto del país al que desee ser deportado, durante la tramitación del proceso. Cuando el Ministro de Justicia (o también el Director General de la Oficina Regional de Inmigración delegado por dicho Ministro) haya adoptado una decisión acerca de la deportación, el inspector jefe de inmigración que emita una orden de deportación por escrito decidirá el destino correspondiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Control de la Inmigración, teniendo en cuenta la opinión del sospechoso a quien se haya oído en audiencia durante el proceso de deportación. Como ya se ha dicho, la norma es que los trámites de deportación que se realicen en el Japón en virtud de dicha Ley se atengan a un procedimiento de examen de tres pasos, en el que, con la debida consideración, se permite al nacional extranjero expresar su opinión y se tiene en cuenta esta para adoptar una decisión cuidadosa.

54.Una vez emitida una orden escrita de deportación, por ejemplo, se podrá interponer un recurso de revocación de dicha orden ante los tribunales. Además, cuando se presente una solicitud de suspensión de la ejecución de dicha orden ante un tribunal y este confirme la decisión de suspensión, se suspenderá la deportación.

55.En virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contencioso‑Administrativo, la información sobre la interposición de un recurso se dará (facilitará) por escrito cuando se notifiquen el reconocimiento, la resolución judicial, la decisión y la emisión de una orden escrita de deportación durante el citado procedimiento de examen de tres pasos, a fin de garantizar el derecho a un juicio imparcial.

56.A los funcionarios de inmigración se les imparten lecciones sobre derechos humanos y derecho internacional en sus programas de formación, según su antigüedad en el servicio o el aspecto de los derechos humanos que se desee tratar, para que adquieran mayor conocimiento de las cuestiones relativas a esos derechos y mayor sensibilidad hacia ellas.

Artículo 17

Procedimiento penal

57.En el artículo 31 de la Constitución se dispone que nadie será privado de la vida o de la libertad, salvo cuando se disponga lo contrario por ley. Además, en su artículo 33 se dispone que nadie será aprehendido sin una orden emitida por un funcionario judicial competente, en la que se especifique la infracción de la que se acusa a la persona, y en su artículo 34 se dispone que nadie será detenido o encarcelado sin ser informado inmediatamente de los cargos que pesan contra él o sin disponer inmediatamente de un abogado. De este modo, en la Constitución se garantiza a las personas privadas de libertad que podrán disfrutar de diversos derechos y también que no se las sustraerá a la protección de la ley.

58.Toda detención o reclusión que prive de libertad a una persona se llevará a cabo por orden judicial, salvo en caso de detención en flagrante delito (artículos 199, 207 y 210 del Código de Procedimiento Penal). Se detendrá a un sospechoso de delito solamente cuando haya motivos razonables suficientes para creer que ha cometido el delito y sea preciso detenerlo (artículo 199 de dicho Código). Se detendrá a un sospechoso de delito solamente cuando haya motivos razonables para creer que ha cometido el delito y el sospechoso carezca de domicilio fijo, pueda ocultar o destruir pruebas o darse a la fuga (artículo 60 de dicho Código).

59.En el Japón, cuando un agente de la policía judicial o un fiscal haya detenido a un sospechoso mediante orden judicial o haya recibido a un sospechoso detenido por orden judicial, le informará inmediatamente de los hechos esenciales del presunto delito y de que el propio sospechoso puede nombrar un abogado defensor y, acto seguido, le dará la oportunidad de explicarse (artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Penal). Además, cuando el acusado haya sido detenido, se cursará notificación a su abogado (artículo 79 de dicho Código), el acusado o el sospechoso tendrá derecho a mantener una audiencia con su abogado (artículo 39 de dicho Código) y el acusado o el sospechoso podrá mantener una audiencia con personas distintas de su abogado (parientes, etc.) respectivamente (artículo 80 de dicho Código). La persona detenida, su abogado, sus parientes u otro interesado podrán solicitar al tribunal que exponga los motivos de la detención (artículo 82 de dicho Código) y el juez que presida el tribunal deberá exponer esos motivos en vista pública (artículos 83 y 84 de dicho Código). Una persona detenida puede impugnar la decisión por la cual se la detuvo (artículo 429, párrafo 1, apartado 2, de dicho Código).

60.La decisión de imponer una pena de reclusión (privación de libertad con o sin trabajos) se adoptará en vista pública y se emitirá un fallo condenatorio cuando se haya demostrado que se ha cometido un delito (más allá de toda duda razonable) (artículo 333, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal). El acusado o su abogado podrán apelar el fallo condenatorio (artículos 351 y siguientes de dicho Código).

61.Por lo que respecta a la comunicación con las autoridades consulares, cuando un nacional extranjero sea recluido previa detención o por cualquier otro medio, se cursará notificación urgente al cónsul de su país en virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y del acuerdo consular, y el cónsul podrá mantener una audiencia o intercambiar correspondencia con el nacional extranjero encarcelado. En caso de que la notificación sea obligatoria por acuerdo consular, se procurará que las autoridades consulares sean informadas del hecho de la reclusión y del motivo de esta. En otros casos, se preguntará al nacional extranjero recluido si desea que se curse notificación a las autoridades consulares y, en caso afirmativo, un agente de policía o un fiscal cursarán notificación a las autoridades consulares que tengan jurisdicción sobre el lugar donde esté recluida esa persona y dejará constancia apropiada de esa notificación. El cónsul podrá, en virtud de las leyes y los reglamentos del Japón, visitar al nacional extranjero recluido y comunicarse con él.

Procedimientos de deportación de nacionales extranjeros por la Oficinade Inmigración

62.Con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Control de la Inmigración, se podrá detener a un sospechoso de delito en virtud de una orden escrita de detención emitida por un inspector jefe de inmigración (artículo 39, párrafo 2, de dicha Ley). Se emitirá una orden tal cuando haya motivos razonables para creer que el sospechoso encaja en alguno de los supuestos de deportación previstos en el artículo 24 de dicha Ley. El plazo de reclusión de un sospechoso contra el cual se haya dictado una orden escrita de detención será de un máximo de 30 días, en principio; no obstante, cuando haya una razón imperativa, se podrá prorrogar ese plazo por otro máximo de 30 días.

63.Cuando, de conformidad con el procedimiento prescrito, se compruebe que un nacional extranjero encaja en alguno de los supuestos de deportación y a fin de que esa personas sea deportada inmediatamente, un inspector jefe de inmigración dictará una orden escrita de deportación (artículo 47, párrafo 5; artículo 48, párrafo 9, y artículo 49, párrafo 6, de la Ley de Control de la Inmigración). Cuando no se pueda deportar inmediatamente al nacional extranjero contra el que se haya dictado una orden escrita de deportación, este permanecerá internado en un centro de detención de los servicios de inmigración, otro centro de detención o cualquier otro lugar que designe el Ministro de Justicia o el inspector jefe de inmigración a quien dicho ministro haya encargado del asunto, hasta la fecha en que sea posible deportarlo; no obstante, si se accede a una solicitud de libertad provisional presentada por el nacional extranjero susceptible de deportación, el inspector jefe de inmigración podrá conceder dicha libertad a esa persona (artículo 54, párrafo 2, de dicha Ley).

64.Quienes permanezcan internados en centros de detención (para nacionales extranjeros exclusivamente) gestionados y administrados por la Oficina de Inmigración por haber infringido la Ley de Control de la Inmigración se podrán poner en contacto con su abogado, su médico o su familia (por teléfono, visita o correspondencia). Asimismo, se cursará la debida notificación a las autoridades consulares, con arreglo a la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, etc.

65.En septiembre de 2010, la Oficina de Inmigración del Ministerio de Justicia y la Federación de Colegios de Abogados del Japón llegaron a un acuerdo para celebrar una reunión conjunta en la que debatirían varios asuntos relativos a la administración del control de la inmigración. También acordaron que los colegios de abogados prestaran asesoramiento jurídico a los internos de los centros de detención de los servicios de inmigración de manera gratuita. En virtud de ese acuerdo, los colegios de abogados prestan servicios gratuitos de consultoría jurídica. Así pues, se toman medidas para facilitar, aún más, que los detenidos dispongan de un abogado o de asistencia jurídica.

66.A raíz de la revisión parcial que se hizo de la Ley de Control de la Inmigración en 2009, la Oficina de Inmigración instituyó el “Comité de Inspección de los Centros de Detención de Inmigrantes”, formado por expertos independientes, en julio de 2010. El Comité, compuesto por expertos de ámbitos ajenos al de la inmigración, como especialistas académicos, especialistas jurídicos, especialistas médicos y personal de organizaciones no gubernamentales, realiza visitas a los centros de detención de los servicios de inmigración o las instalaciones donde se espera a salir del país y se entrevista con los internos. Asimismo, el Comité expresa su parecer a los directores de los centros de detención de los servicios de inmigración tomando como base las opiniones y sugerencias de los internos que se recogen en los buzones de sugerencias colocados en esos centros o en las instalaciones de espera. Por esos medios, el Comité garantiza la transparencia del trato que reciben las personas sujetas al control de inmigración y promueve la mejora de la administración de los centros de detención.

67.En los procedimientos de deportación previstos en la Ley de Control de la Inmigración, se dispone que cuando no se encuentren motivos para deportar al sospechoso de un delito después de haberle aplicado el proceso de examen de tres pasos ya citado, se lo pondrá en libertad inmediatamente (artículo 47, párrafo 1; artículo 48, párrafo 6, y artículo 49, párrafo 5, de dicha Ley). En caso de que resulte difícil ejecutar una deportación inmediata, el inspector jefe de inmigración podrá poner en libertad al nacional extranjero susceptible de deportación (artículo 52, párrafo 6, de dicha Ley). Todo nacional extranjero susceptible de deportación que sea distinto de los mencionados anteriormente podrá interponer un recurso ante los tribunales para que se revoque la emisión de la orden escrita de detención o la orden escrita de deportación que justifique la detención. En virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo, la información sobre la interposición de un recurso se dará (facilitará) por escrito cuando se notifiquen tres disposiciones (reconocimiento, resolución judicial y decisión) y la emisión de una orden escrita de deportación durante el procedimiento que se emprenda con arreglo al citado proceso de examen de tres pasos, a fin de garantizar el derecho a un juicio imparcial.

Procedimientos de internamiento en una escuela de formación de menores como medida de protección, y medidas de orientación para las mujeres

68.En la Ley de Escuelas de Formación de Menores se dispone que estas escuelas acojan a los muchachos enviados por un tribunal de familia como una de las medidas de protección previstas en el artículo 24, párrafo 1, apartado 3, de la Ley de Menores, y a los muchachos condenados a penas de prisión con o sin trabajos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 3 de dicha Ley. En la Ley de Hogares de Diagnóstico de Menores se dispone que esos hogares acojan a los muchachos que deban ser internados en ellos como medida de detención preventiva, con arreglo a lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, apartado 2, de la Ley de Menores, y a los demás muchachos que deban ser internados en ellos, con arreglo a lo dispuesto en otras leyes y otros reglamentos. En la Ley de Hogares de Orientación de Mujeres se dispone que esos hogares acojan a las mujeres a las que se les impongan las medidas de orientación enunciadas en el artículo 17 de la Ley de Lucha contra la Prostitución.

69.Los internos de un establecimiento penitenciario, una escuela de formación de menores, un hogar de diagnóstico de menores o un hogar de orientación de mujeres estarán autorizados, en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y otras leyes y otros reglamentos pertinentes, a recibir visitas de su familia o su abogado y a mantener correspondencia con ellos. Cuando se trate de nacionales extranjeros, se les garantizará el derecho a comunicarse con las autoridades consulares de su país, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares o en los acuerdos aplicables.

Función administrativa de visita a las instalaciones de internamiento

70.En la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos se dispone que los establecimientos penitenciarios albergarán a: i) quienes hayan sido recluidos en ejecución de una pena de prisión con o sin trabajos, o una pena de prisión por delito leve sin trabajos; ii) quienes hayan sido detenidos y recluidos en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal; iii) quienes estén recluidos en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal; iv) quienes estén recluidos por haber sido condenados a la pena de muerte; y v) quienes, no hallándose en los casos enunciados en los epígrafes i) a iv), sean o puedan ser internados en un establecimiento penitenciario en virtud de lo dispuesto en las leyes y los reglamentos.

71.En la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos se dispone que, “en interés de la debida aplicación de la presente Ley, el Ministro de Justicia designará a unos inspectores de entre sus subordinados y les ordenará que lleven a cabo inspecciones in situ de cada establecimiento penitenciario al menos una vez al año o con mayor frecuencia” y en la Ley de Hogares de Orientación de Mujeres se dispone que “el Ministro de Justicia designará a aquellos de sus subordinados que habrán de llevar a cabo inspecciones in situ de cada hogar de orientación de mujeres al menos una vez al año o con mayor frecuencia”. En virtud de esas leyes se inspeccionan todos los establecimientos penitenciarios y hogares de orientación de mujeres. En la primera de las leyes citadas, se dispone también que “los jueces y los fiscales podrán observar los establecimientos penitenciarios”. Por otra parte, en la Ley de Escuelas de Formación de Menores se dispone que “el Ministro de Justicia velará por que se mantengan debidamente las escuelas de formación de menores y se realicen inspecciones exhaustivas”. En virtud de esa disposición o con arreglo a ella, se llevan a cabo inspecciones en todas las escuelas de formación de menores y todos los hogares de diagnóstico de menores. Además, al igual que en la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos, en la Ley revisada de Escuelas de Formación de Menores y en la Ley revisada de Hogares de Diagnóstico de Menores se incluyen disposiciones sobre asuntos relativos a las inspecciones in situ y a la observación por parte de jueces y fiscales.

72.Además, en todos los establecimientos penitenciarios hay una junta de visitadores encargados de inspeccionarlos. El Ministro de Justicia nombra como miembros de esa junta a personas íntegras y sabias que tienen un interés vehemente por mejorar la administración de los establecimientos penitenciarios. Entre ellos se cuentan, en concreto, abogados, médicos y funcionarios de las administraciones locales, así como residentes locales. La función de la junta es vigilar los pormenores de la administración del establecimiento penitenciario, visitándolo y entrevistándose con los internos, y formular recomendaciones al director del establecimiento. El Ministro de Justicia recopilará las opiniones que presente la junta al director del establecimiento penitenciario y las medidas adoptadas por este en respuesta a esas opiniones una vez al año, y hará público un resumen de ello. En la Ley revisada de Escuelas de Formación de Menores y en la Ley revisada de Hogares de Diagnóstico de Menores, ya citadas, también hay disposiciones relativas a la creación del Comité de Visitadores de Escuelas de Formación de Menores y el Comité de Visitadores de Hogares de Diagnóstico de Menores respectivamente.

73.Por lo que respecta a los centros de detención, los inspectores designados por el Director de la Jefatura de Policía de la Prefectura realizan inspecciones in situ al menos una vez al año o con mayor frecuencia. También está previsto que los jueces y los fiscales observen los centros de detención (artículos 11, 18 y 24 de la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos). Además, el Cuerpo de Policía Nacional realiza patrullas por los centros de detención y supervisa y orienta a la policía de la prefectura.

74.Hay un comité independiente de visitadores de centros de detención en todas las jefaturas de policía de las prefecturas, a fin de aumentar la transparencia de la administración de esos centros y de asegurarse de que los internos reciban un trato adecuado (artículo 20 de la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos). La Comisión de Seguridad Pública de la prefectura nombra como miembros del comité a personas íntegras y sabias que tienen un interés vehemente por mejorar la administración de esos establecimientos. Entre ellos se cuentan, en concreto, abogados, médicos, funcionarios de las administraciones locales y personal universitario. La función del comité es comprender los pormenores de la administración de los establecimientos penitenciarios, por medio de actividades como visitas a esos establecimientos y entrevistas con los internos, y presentar una relación de sus opiniones a los gerentes de esos establecimientos. El Director de la Jefatura de Policía de la Prefectura recopilará las opiniones que haya manifestado el comité al gerente del centro penitenciario y las medidas que hayan adoptado este en respuesta a esas opiniones, y hará público un resumen de ello.

Inscripción de personas internadas

75.Cuando ingresa un interno, el director del establecimiento penitenciario, la escuela de formación de menores o el hogar de diagnóstico de menores comprueba la orden judicial, el texto de la sentencia, la orden de ejecución y los demás documentos en que se fundamente el ingreso en prisión, y deja constancia de la fecha, la hora y el lugar de privación de libertad de la persona, las autoridades que ordenaron dicha privación y los motivos de esta en el registro de internamiento o en el de menores.

76.En la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos se dispone que los exámenes médicos de los internos se realicen con prontitud una vez ingresados estos y que, cuando un interno sufra lesiones o una enfermedad o se sospeche que las sufre, recibirá tratamiento médico (que llevará aparejadas medidas de alimentación) de un médico perteneciente a la plantilla del establecimiento penitenciario, y se tomarán las demás medidas necesarias de índole médica. El registro de los exámenes y los tratamientos médicos realizados constará en el historial de exámenes o en el de tratamientos, que se actualizarán debidamente. Al igual que en la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos, en la Ley revisada de Escuelas de Formación de Menores y en la Ley revisada de Hogares de Diagnóstico de Menores, ya citadas, también hay disposiciones sobre los exámenes y los tratamientos médicos. Además, cuando un interno haya muerto en un establecimiento penitenciario, etc., se consignarán, en el certificado de defunción, las circunstancias y la causa de la muerte, etc.

77.Cuando un interno salga libre de un establecimiento penitenciario, etc., se dejará constancia de la fecha y la hora de la puesta en libertad o de su traslado a otro centro de internamiento en el registro de salidas de internos o en el de salidas de menores.

78.Los centros de detención mantienen registros oficiales actualizados de los reclusos, como el “registro de reclusos” y el “registro médico de reclusos”. La información que figura en el primero de ellos es la fecha y la hora de la reclusión, el nombre y la empresa de la persona, quién la detuvo, el estado de salud de la persona en el momento de su detención y la anotación de su puesta en libertad o su traslado. La información que figura en el “registro médico de reclusos” es la del tratamiento médico recibido por el recluso y el resultado de su examen médico. Cuando muera un recluso, se consignarán las circunstancias de la muerte, la causa de esta y el destino de los restos mortales en el “registro de reclusos”.

Acceso a un médico, a la familia y a un abogado del centro de detención

79.En virtud de la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos, cuando un recluso se queje de un problema de salud o se sospeche que padece lesiones o enfermedad, un gerente de los servicios de detención dejará constancia de ello en el registro de reclusos y tomará las medidas médicas oportunas, por ejemplo la de encargar a un facultativo que realice un examen médico.

80.En las Normas de Reclusión de Internos (Norma de la Comisión Nacional de Seguridad Pública núm. 11, de 2007) se dispone que un gerente de los servicios de detención, a instancias del recluso, notifique a la familia o a su representante que este se halla recluido, en principio (artículo 8 de dichas Normas). Cuando un detenido solicite que se le asigne un letrado, un funcionario de los servicios de detención se lo notificará inmediatamente al supervisor jefe de esos servicios y adoptará las medidas oportunas (artículo 15 de dichas Normas).

Contacto con personas del exterior

81.En virtud de la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos, los internos tienen garantizado el derecho a mantener contacto con el mundo exterior mediante visitas de sus parientes o de su abogado defensor y por correspondencia. El abogado defensor puede visitar al interno sin restricciones, salvo cuando haya una razón imperiosa para imponer restricciones en interés de la gestión y la administración del centro. En cuanto a las visitas de personas que no sean el abogado del interno, un funcionario del centro de detención asistirá a ellas y, cuando la comunicación que se mantenga en la visita sea en lengua extranjera, se contará con un intérprete.

Internamiento en virtud de la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado

82.En caso de conflicto armado, las personas objeto de internamiento, como los prisioneros de guerra, recibirán un trato acorde con el derecho humanitario internacional, en particular el Tercer Convenio de Ginebra. Habida cuenta de que en el artículo 98 de la Constitución del Japón se prevé que se respete el derecho internacional con fidelidad, la aplicación efectiva de ese derecho se garantiza en las leyes internas pertinentes, como la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado.

83.Más específicamente, en la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado se detallan las garantías procesales relativas al reconocimiento de la condición de persona internada, el trato debido a los prisioneros de guerra, etc. Además, se deben celebrar reuniones con los representantes de las potencias protectoras y las organizaciones del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y cursar notificaciones con información sobre esos prisioneros, por ejemplo su paradero, a sus países de origen y las organizaciones correspondientes, de conformidad con los Convenios de Ginebra y las leyes internas conexas, como la que se ha citado. En los párrafos siguientes figuran las disposiciones de las principales leyes internas pertinentes.

84.En el artículo 10 de la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado se dispone que un oficial encargado de reconocer la condición de persona internada reconocerá si un cautivo está internado. Con arreglo al artículo 6 del reglamento de aplicación de dicha Ley, el Comandante en Jefe de cada Cuartel General de las Fuerzas de Autodefensa Terrestres, el Comandante de cada distrito de las Fuerzas de Autodefensa Marítimas, el Comandante de cada una de las Fuerzas de Autodefensa Aéreas y el Comandante de la División Aérea Mixta de las Fuerzas de Autodefensa Aéreas actuarán como oficiales de reconocimiento de la condición de persona internada, según proceda.

85.En el artículo 80, párrafo 1, de la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado se prevé que estén permitidas las visitas a los internos que hayan solicitado: i) los representantes de las potencias protectoras; ii) los representantes de las organizaciones designadas del Movimiento Internacional de la Cruz Roja; o iii) los abogados defensores que participen en las causas penales de los internos. En tales casos, ningún funcionario del campamento de prisioneros de guerra estará presente en la visita.

86.En el artículo 81, párrafo 1, de la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado se prevé que, cuando una persona distinta de las que figuran en la lista del párrafo 1 del artículo 80 de dicha Ley solicite visitar a un interno y se estime que hay alguna circunstancia especial que haga necesaria la visita y que, al autorizar esta, no hay riesgo de perturbar la gestión y la administración del campamento de prisioneros de guerra, se autorizará la visita solicitada de la manera prevista por el Ministro de Defensa. En este caso, un funcionario del campamento estará presente en la visita en la medida en que ello no atente contra la finalidad del asunto que incumba al visitante.

87.En el artículo 25 de la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado se prevé que el comandante de un campamento de prisioneros de guerra respetará las misiones que realicen, en virtud de lo dispuesto en el Tercer Convenio de Ginebra y su Primer Protocolo Facultativo de 1977, los representantes de las potencias protectoras y las organizaciones designadas del Movimiento Internacional de la Cruz Roja (es decir, las organizaciones de ese movimiento designadas por orden del Gabinete; y se aplicará en lo sucesivo) y las organizaciones asistenciales designadas (es decir, las organizaciones que presten asistencia a los internos y hayan sido designadas por el Ministro de Defensa; y lo mismo se aplicará en lo sucesivo) y tomará precauciones especiales para que no se perturbe la realización de esas misiones.

88.Por lo que respecta a la presentación, por parte de los internos, de una solicitud de revisión del reconocimiento de la condición de persona internada, en el artículo 106, párrafo 1, de la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado se dispone que una persona contra la cual se haya dictado una orden escrita de internamiento podrá presentar una apelación, por escrito u oralmente, a la Junta de Revisión, para que revise el reconocimiento de su condición de persona internada.

89.En el artículo 167 de la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado se dispone que el oficial encargado del reconocimiento de la condición de persona internada informará periódicamente al Ministro de Defensa sobre los cautivos que estén bajo su custodia y sobre la situación y el estado de los internados en el campamento de prisioneros de guerra.

Hospitalización obligatoria en virtud de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales y en virtud de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes

90.En virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales, la decisión de proceder a la “hospitalización obligatoria” de una persona la podrá tomar el gobernador de la prefectura cuando reconozca que es probable que esa persona, que habrá sido examinada previamente por los médicos designados a partir del informe o la notificación de un agente de policía, etc., se haga daño a sí misma o a otras personas.

91.La decisión de la hospitalización obligatoria prevista en el artículo 29 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales es susceptible de recurso administrativo conforme a la Ley de Recursos Administrativos. Además, se puede interponer recurso contra la administración de una prefectura, etc., para que se revoque esa decisión, con arreglo a la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo.

92.De conformidad con las restricciones de actividades especificadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2, de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales, y las normas fijadas por dicho Ministerio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 1, de dicha Ley, una persona hospitalizada en virtud de dicha Ley tendrá la libertad de comunicarse con otras personas y recibir visitas, en principio. Sin embargo, se podrán imponer algunas restricciones, de manera y en medida razonables y cuando haya motivos razonables para ello, por ejemplo cuando sea probable que el estado de salud de la persona empeore o por otros motivos médicos o de protección; si bien, incluso en esos casos, no se impondrá restricción alguna a las comunicaciones con los funcionarios de las administraciones de las prefecturas, las oficinas de asuntos jurídicos, las oficinas de asuntos jurídicos de distrito o cualquier otro órgano administrativo encargado de defender los derechos humanos o el abogado que represente a la persona, ni se restringirán las visitas de ninguno de ellos. Asimismo, los nacionales extranjeros tendrán la libertad de comunicarse y recibir visitas, salvo en los casos en que haya una razón médica para restringirla. Por lo que respecta, asimismo, a la hospitalización en virtud de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, con arreglo a las restricciones de actividades especificadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar en virtud de lo dispuesto en el artículo 92, párrafo 2, de dicha Ley y de las normas de trato fijadas por dicho Ministro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, de dicha Ley, no se impondrá restricción alguna a las comunicaciones telefónicas con los funcionarios de los tribunales o de la Oficina Regional de Salud y Bienestar, los funcionarios de las administraciones de las prefecturas, las oficinas de asuntos jurídicos o las oficinas de asuntos jurídicos de distrito o cualquier otro órgano administrativo encargado de defender los derechos o al letrado que actúe como representante o asistente de la persona hospitalizada, ni se restringirán las visitas de ninguno de ellos.

93.Por lo que respecta al historial de tratamientos médicos en el que figura la información a que se hace referencia en el artículo 17, párrafo 3, apartado f), de la Convención, el médico designado para prestar servicios de salud mental y bienestar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19-4-2 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales y el artículo 88 de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, una vez cumplido el deber que se le impone en esas Leyes, dejará constancia de ello en dicho historial, sin demora.

94.En virtud de lo dispuesto en el artículo 38-6 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar o el gobernador de la prefectura podrán recabar informes o efectuar inspecciones in situ para verificar las condiciones en que se hallan y el trato que reciben las personas ingresadas en un hospital de enfermos mentales. Además, se ha instituido un comité de examen de la atención de la salud mental que estudia las notificaciones de hospitalización, los informes periódicos sobre el estado de salud de los pacientes y todas las solicitudes de alta o de mejora del trato, etc. Por otra parte y en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar podrá, cuando lo estime oportuno, recabar informes o efectuar inspecciones in situ para verificar las condiciones en que se hallan y el trato que reciben las personas hospitalizadas en un establecimiento médico designado.

95.En los artículos 55 y 56 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales se prevé sancionar a toda persona que deniegue la solicitud de que se entregue un informe o se realice una inspección in situ respecto de las condiciones en que se hallen o el trato que reciban las personas ingresadas en un hospital de enfermos mentales o que proporcione un informe falso, así como al funcionario judicial encargado de dicho hospital.

Artículo 18

96.Cuando se haya recluido a un acusado, se cursará inmediatamente a su abogado una notificación en la que figurarán el nombre del tribunal que lo recluyó al acusado y el lugar de reclusión (artículo 79 del Código de Procedimiento Penal). Cuando no se haya asignado ningún abogado al acusado, se cursará notificación a la persona que haya especificado el propio acusado de entre su representante legal, su tutor, su cónyuge, sus parientes en línea directa y sus hermanos o hermanas (artículo 79 de dicho Código). Tanto el acusado que esté recluido como otras personas, por ejemplo su abogado o sus parientes en línea directa, podrán solicitar al tribunal que exponga los motivos de la detención, y este los expondrá en vista pública (artículos 82 a 84 de dicho Código). La decisión de sancionar a alguien mediante la reclusión (privación de libertad con o sin trabajos) se adoptará en vista pública. El acto de intimidar a una persona que haya solicitado acceso a información podrá constituir un delito de intimidación (artículo 222 del Código Penal).

97.En principio, la Junta de Inmigración no facilita, de manera voluntaria, información sobre un nacional extranjero privado de libertad legalmente y recluido por ella ni siquiera a quienes tengan un interés legítimo en el caso, a fin de proteger la información personal del recluso. Sin embargo, a los reclusos se los autoriza a mantener correspondencia y a usar el teléfono, salvo cuando se estime que hay riesgo de perturbar las condiciones de seguridad, y también se los autoriza a ponerse en contacto con toda persona a quien deseen notificar la información mencionada en el artículo 18, párrafo 1 (exceptuados los apartados e) y g)) de la Convención. Asimismo, los reclusos podrán recibir visitas del cónsul del país del que sean nacionales o ciudadanos o de un abogado que actúe como representante o defensor suyo (incluidos los abogados que actúen como tales a petición de parte) y, cuando se estime que no hay riesgo de perturbar las condiciones de seguridad o de salud, podrán recibir visitas de otras personas (sin restricción específica alguna). En el momento de la visita, los reclusos también podrán notificar a las citadas personas la información mencionada en el artículo 18, párrafo 1 (exceptuados los apartados e) y g)) de la Convención.

98.Cuando el recluso sea un menor o un encargado adulto, el representante legal del menor o del encargado adulto podrá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Protección de la Información Personal que se halle en Poder de los Órganos Administrativos, solicitar que se revele la información personal del recluso en poder de dichos órganos que se menciona en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. El derecho a solicitar la revelación de la información personal del recluso en virtud de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, de la Ley de Protección de la Información Personal que se halle en Poder de los Órganos Administrativos se reconoce a “toda persona”, y en el artículo 12, párrafo 2, de dicha Ley se prevé que el representante legal de un menor o de un encargado adulto podrá solicitar que se revele dicha información en nombre del titular.

99.Los establecimientos penitenciarios, las escuelas de formación de menores, los hogares de diagnóstico de menores y los hogares de orientación de mujeres conservan, utilizan y facilitan información personal con arreglo a la Ley de Protección de la Información Personal que se halle en Poder de los Órganos Administrativos. Los establecimientos penitenciarios conservan, utilizan o facilitan, etc., información personal con arreglo a la ordenanza de protección de la información personal dictada por cada prefectura. Cuando se solicite el expediente de una persona privada de libertad a un establecimiento penitenciario, etc., en virtud de las leyes o los reglamentos aplicables, dichos establecimiento penitenciario, etc., responderá a la solicitud en la medida en que lo autoricen las leyes y los reglamentos referidos. Cuando se interne a una persona en una escuela de formación de menores o un hogar de diagnóstico de menores, se cursará notificación urgente de ello al custodio del menor o cualquier otra persona a quien se considere apropiada. Cuando se interne a un nacional extranjero en un establecimiento penitenciario, etc., se cursará notificación urgente de ello al cónsul de su país, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.

100.Las notificaciones de información, incluido el paradero, sobre los prisioneros de guerra que se cursen a sus países de origen y a las organizaciones correspondientes en caso de conflicto armado se atendrán a lo dispuesto en los Convenios de Ginebra y las leyes internas correspondientes, en particular la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado.

101.En el artículo 42 de las Normas de Trato en los Campamentos de Prisioneros de Guerra se dispone que el jefe del campamento autorizará a que se curse una notificación a los prisioneros en la forma prevista en dichas Normas, en cualquiera de los siguientes casos:

i)Cuando haya comenzado la reclusión del prisionero;

ii)Cuando haya variado el centro de detención u otro lugar al que vaya destinada la correspondencia que reciba el prisionero; o

iii)Cuando el prisionero padezca una lesión o enfermedad, o se sospeche que la padece, y haya de recibir tratamiento médico por parte de un facultativo o un dentista que no pertenezcan a la plantilla del campamento de prisioneros de guerra.

Artículo 19

102.Los establecimientos penitenciarios, las escuelas de formación de menores, los hogares de diagnóstico de menores y los hogares de orientación de mujeres del Japón conservan, utilizan y facilitan información personal con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Información Personal que se halle en Poder de los Órganos Administrativos, etc.

103.Los procedimientos oportunos de gestión de los registros de perfiles de ADN se enuncian en el Reglamento de Obtención y Uso de Registros de Perfiles de ADN y se aplican debidamente con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Información Personal que se halle en Poder de los Órganos Administrativos.

104.De conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento de Obtención y Uso de Registros de Perfiles de ADN, los registros del perfil de ADN de un sospechoso de delito se coteja con los registros de los materiales encontrados en el lugar de los hechos y se almacenan.

105.En el artículo 6 del Reglamento de Obtención y Uso de Registros de Perfiles de ADN se dispone que se adopten las medidas necesarias y apropiadas para evitar que se filtre, se pierda o se dañe la información al almacenar los registros del sospechoso y los correspondientes a los materiales encontrados en el lugar de los hechos.

106.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Obtención y Uso de Registros de Perfiles de ADN, se ha elaborado una base de datos que contiene los registros de los perfiles de ADN de los sospechosos de delito y los correspondientes a los materiales encontrados en los lugares de los hechos.

107.En virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales y el artículo 117 de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, se impondrán sanciones a toda persona que, sin motivo legítimo, filtre los secretos de otras que hayan llegado a su conocimiento a partir de los expedientes de tratamiento médico que haya manejado en el ejercicio de las funciones que se le encomienden en esas Leyes.

Artículo 20

108.Como ya se ha expuesto en la sección relativa al artículo 19, los establecimientos penitenciarios, las escuelas de formación de menores, los hogares de diagnóstico de menores y los hogares de orientación de mujeres del Japón conservan, utilizan y facilitan información personal con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Información Personal que se halle en Poder de los Órganos Administrativos, etc.

109.De conformidad con la Ley de Protección de la Información Personal que se halle en Poder de los Órganos Administrativos, se imponen restricciones a la utilización y la provisión de información. Es posible que cuando, por ejemplo, el interesado haya solicitado la condición de refugiado no desee facilitar su información personal. Además, con miras a proteger al interesado y dado que la provisión de información entraña el riesgo de que se lesionen injustificadamente sus derechos o los de un tercero, puede ser necesario restringir, a título excepcional, el derecho a utilizar y facilitar información, debido a la naturaleza de dicha Ley.

110.Por lo que respecta a la decisión de revelar o no información cuando se haya presentado una solicitud de revelación de la información personal conservada al amparo de la Ley de Protección de la Información Personal que se halle en Poder de los Órganos Administrativos, se podrá interponer un recurso para que se revoque dicha decisión con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo (Ley núm. 139 de 1962) en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que el solicitante haya tenido conocimiento de que se había adoptado dicha decisión. Cuando un órgano administrativo no tome la disposición que debería tomar en un plazo de tiempo razonable para responder a una solicitud de revelación de información, el solicitante podrá interponer un recurso para que se declare ilegal la inacción de ese órgano.

111.Toda persona que no quede satisfecha con la decisión de revelar o no información a raíz de la presentación de una solicitud de que se revele información personal conservada al amparo de la Ley de Protección de la Información Personal que se halle en Poder de los Órganos Administrativos, además de poder hacer lo que se ha expuesto en el párrafo anterior, podrá apelar al órgano administrativo que tomó dicha decisión o a las autoridades superiores en virtud de lo dispuesto en la Ley de Apelación contra las Decisiones Administrativas (Ley núm. 160 de 1962) en un plazo de 60 días contado a partir de la fecha siguiente a aquella en que el apelante haya tenido conocimiento de que se había adoptado dicha decisión. Cuando un órgano administrativo no tome la disposición que debería tomar en un plazo de tiempo razonable para responder a una solicitud de revelación de información, el solicitante podrá interponer un recurso para que se declare ilegal la inacción de ese órgano.

112.De conformidad con las restricciones de actividades especificadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar en virtud del artículo 36, párrafo 2, de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales y de las normas fijadas por dicho Ministerio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, párrafo 1, de dicha Ley, la persona hospitalizada conforme a dicha Ley tendrá libertad para comunicarse con otras y recibir visitas, en principio. Sin embargo, se podrán imponer, de manera y en medida razonables y cuando haya motivos razonables para ello, por ejemplo la probabilidad de que empeore el estado de salud de la persona u otros motivos de carácter médico o de protección; si bien, incluso en esos casos, no se impondrán restricciones a la comunicación con los funcionarios de las administraciones de las prefecturas, las oficinas de asuntos jurídicos, las oficinas de asuntos jurídicos de distrito o cualquier otro órgano administrativo encargado de proteger los derechos humanos o el abogado que represente a la persona, y tampoco se impondrán restricciones a las visitas de ninguno de ellos. Asimismo, los nacionales extranjeros tendrán la libertad de comunicarse y recibir visitas, salvo cuando haya un motivo de carácter médico que obligue a restringirla.

113.Por lo que respecta también a la hospitalización al amparo de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, con arreglo a las restricciones de actividades especificadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar en virtud del artículo 92, párrafo 2, de dicha Ley y a las normas fijadas por dicho Ministerio en virtud de artículo 93, párrafo 1, de dicha Ley, no se impondrá restricción alguna a las comunicaciones telefónicas con los funcionarios de los tribunales o de la Oficina Regional de Salud y Bienestar, los funcionarios de las administraciones de las prefecturas, las oficinas de asuntos jurídicos, las oficinas de asuntos jurídicos de distrito o cualquier otro órgano administrativo encargado de proteger los derechos humanos o el abogado que actúe como representante o asistente de la persona hospitalizada, y tampoco se impondrán restricciones a las visitas de ninguno de ellos.

Artículo 21

114.Por lo que respecta a la detención en el marco de los procedimientos de deportación del Japón, que se atienen a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley de Control de la Inmigración, se adopta el proceso de examen de tres pasos ya mencionado y se protegen las garantías procesales de la siguiente manera: cuando un funcionario de inmigración haya detenido a un sospechoso en virtud de una orden de detención escrita, entregará el sospechoso a un inspector de inmigración, junto con los expedientes y las pruebas correspondientes, en un plazo de 48 horas contado a partir del momento en que el sospechoso haya sido puesto bajo custodia, y el inspector de inmigración que haya tomado a cargo al sospechoso examinará inmediatamente si hay motivos para deportarlo y si comprueba, una vez realizado el examen, que no hay tales motivos, lo pondrá en libertad sin demora.

115.Cuando un inspector de inmigración compruebe, una vez realizado el examen correspondiente, que un sospechoso encaja en alguno de los supuestos de deportación, este podrá solicitar audiencia a un funcionario especial de investigación. Si este funcionario comprueba, una vez celebrada la audiencia, que las conclusiones formuladas por el inspector de inmigración no están avaladas por pruebas fehacientes, pondrá en libertad al sospechoso inmediatamente. Por otra parte, de conformidad con la Ley de Control de la Inmigración, el sospechoso que no esté satisfecho de las conclusiones formuladas por el funcionario especial de investigación podrá interponer recurso ante el Ministro de Justicia (o ante el Director General de una oficina regional de inmigración delegado por dicho Ministro; y lo mismo se aplicará en el resto de la presente sección) y, si el Ministro determina que el recurso está justificado, pondrá en libertad al sospechoso.

116.En el Japón, los nacionales extranjeros a quienes se haya incoado un proceso de deportación serán puestos bajo custodia mientras dure el proceso, en principio. Sin embargo, cuando sea preciso poner en libertad a una persona detenida en virtud de una orden escrita de detención o una orden escrita de deportación, teniendo en cuenta circunstancias como las consideraciones humanitarias, se podrá conceder la libertad provisional a esa persona, de oficio o a petición de parte. Así pues, el procedimiento se aplica con flexibilidad, velando por la protección de los derechos humanos.

117.Cuando se haya detenido a un nacional extranjero susceptible de deportación, dada la dificultad de deportarlo del Japón inmediatamente, y haya circunstancias objetivas que dificulten deportar a esa persona durante un período prolongado, se la podrá poner en libertad con las condiciones que se estimen oportunas, por ejemplo imponiéndole restricciones respecto de su lugar de residencia y de la zona en que pueda circular libremente y obligándola a comparecer ante la autoridad competente cuando se la cite.

118.Según se ha expuesto en los párrafos 114 y 115, los inspectores de inmigración, los funcionarios especiales de investigación y el Ministro de Justicia (o el Director General de una oficina regional de inmigración delegado por dicho Ministro) serán competentes para poner en libertad a un detenido.

119.Cuando un detenido estime que la emisión de la orden escrita de detención o la orden escrita de deportación dentro del proceso de deportación es ilegal, podrá, en virtud de procedimiento prescrito en la Ley de Protección de la Libertad Personal o en la Ley de Procedimiento Contencioso-Administrativo, interponer un recurso en el que solicite al tribunal que declare ilegal dicha emisión. Además, dentro del ordenamiento jurídico del Japón, también se puede exigir una indemnización por detención ilegal en virtud de la Ley de Responsabilidad del Estado.

120.El director de un establecimiento penitenciario, una escuela de formación de menores, un hogar de diagnóstico de menores o un hogar de orientación de mujeres, cuando ponga en libertad a un interno, tomará las medidas oportunas para evitar que se lo libere o se lo siga manteniendo bajo custodia por error, entre ellas la de verificar el contenido del documento en que se fundamente la puesta en libertad, como la orden de liberación, la decisión escrita de concesión de la libertad vigilada de la escuela de formación de menor o el registro de internamiento, y la de cotejar una fotografía con la persona.

121.Además, el director de un establecimiento penitenciario, una escuela de formación de menores, un hogar de diagnóstico de menores o un hogar de orientación de mujeres, cuando ponga en libertad a un interno al haber cumplido este su condena íntegramente, se lo notificará al fiscal de la fiscalía correspondiente al tribunal que haya dictado la sentencia firme, y al alcalde del municipio que se encargue de tramitar el libro de familia del interno.

122.Se pondrá en libertad inmediatamente a los internos cuando: haya vencido el período de reclusión; se haya anulado la orden de detención; o se haya recibido una instrucción o una notificación de puesta en libertad por parte del fiscal. Una vez que se haya ejecutado el procedimiento de liberación, se cursará notificación de ello, incluida la fecha de la puesta en libertad, al fiscal o al fiscal auxiliar encargados de tramitar las órdenes.

123.En el artículo 137 de la Ley de Trato a los Prisioneros de Guerra y Otros Reclusos en Situaciones de Conflicto Armado, se dispone que, en esas situaciones, el Ministro de Defensa fijará los criterios de repatriación de los prisioneros de guerra, el personal médico y los capellanes, sin demora.

124.Cuando una persona que haya sido hospitalizada por la fuerza solicite que se le dé el alta o se mejore el trato que recibe, en virtud de lo dispuesto en los artículos 38-4 y 38-5 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales, el Comité de Examen de la Atención de la Salud Mental estudiará la conveniencia de su hospitalización y, dependiendo del resultado, el gobernador de la prefectura concederá el alta o tomará otras medidas.

125.En virtud de lo dispuesto en el artículo 29-4 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales, cuando desaparezcan los síntomas por los que se hubiera hospitalizado a un paciente de manera involuntaria o por la fuerza, dicha hospitalización terminará inmediatamente.

126.En virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, una persona hospitalizada o su tutor o encargado podrá recurrir la decisión de hospitalización en un plazo de dos semanas contado a partir de la fecha de la decisión y solamente podrá alegar, como motivos, la infracción de las leyes y los reglamentos que afecten a la decisión, la existencia de errores materiales o la adopción de una decisión gravemente injustificada. La persona hospitalizada o su tutor o encargado también podrán interponer un recurso para que se le conceda el alta o se ponga fin a la atención médica que recibe, ante el tribunal de distrito.

Artículo 22

127.El funcionario público que confeccione un documento fraudulento relativo a la privación de libertad de una persona podrá ser sancionado por el delito de falsificación de documentos oficiales (artículo 156 del Código Penal) y el funcionario público que abuse de su autoridad e impida a otra persona ejercer un derecho negándole información sobre la privación de libertad podrá ser sancionado por el delito de abuso de autoridad por parte de un funcionario público (artículo 193 de dicho Código).

128.Por lo que respecta a la detención de nacionales extranjeros en los procesos de deportación, se aseguran las garantías procesales repartiendo las competencias entre distintos funcionarios, como un funcionario de inmigración, que solicita y ejecuta las órdenes de detención escritas, y un inspector jefe de inmigración, que dicta esas órdenes, para que cada uno verifique la labor del otro. Además, los registros se verifican periódicamente por medio de una auditoría interna de las actividades y otra auditoría de los documentos. Entre las sanciones aplicables a los funcionarios públicos implicados en los actos que se acaban de exponer se cuentan la sanción por el delito de falsificación de documentos oficiales (artículo 156 del Código Penal) y la sanción por el delito de abuso de autoridad por parte de un funcionario público (artículos 193 y 196 de dicho Código). También se les podrán imponer las medidas disciplinarias previstas en el artículo 82 de la Ley de la Administración Pública Nacional.

129.Cuando un funcionario de un establecimiento penitenciario, una escuela de formación de menores, un hogar de diagnóstico de menores o un hogar de orientación de mujeres no consigne la información oportuna sobre un interno, o consigne información errónea sobre él, o se niegue a facilitar información o facilite información errónea a pesar de que se cumplan los requisitos legales, se le podrán imponer medidas disciplinarias de conformidad con la Ley de la Administración Pública Nacional, por incumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de su cargo de funcionario público, y también se le podrá sancionar penalmente por el delito de falsificación de documentos oficiales o por el delito de abuso de autoridad por parte de un funcionario público.

130.En virtud de lo dispuesto en artículo 19-4-2 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales, cuando un médico asignado a los servicios de salud mental y bienestar haya cumplido el deber que se le impone en dicha Ley, hará la anotación correspondiente en el historial de tratamiento médico, sin demora. En virtud de lo dispuesto en el artículo 38-6 de dicha Ley, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar o el gobernador de la prefectura podrán, cuando lo estimen oportuno, recabar informes o efectuar inspecciones in situ de las condiciones en que se hallan o el trato que reciben las personas ingresadas en un hospital de enfermos mentales. Toda persona que facilite un informe falso en tales ocasiones será penalizada con arreglo al artículo 55 de dicha Ley.

131.En virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, cuando un médico asignado a los servicios de salud mental y bienestar haya cumplido el deber que se le impone en dicha Ley, hará la anotación correspondiente en el historial de tratamiento médico, sin demora. En virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de dicha Ley, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar o el gobernador de la prefectura podrán, cuando lo estimen oportuno, recabar informes o efectuar inspecciones in situ de las condiciones en que se hallan o el trato que reciben las personas ingresadas en un establecimiento médico designado. Toda persona que facilite un informe falso en tales ocasiones será penalizada con arreglo al artículo 119 de dicha Ley.

Artículo 23

132.Se procura educar a los fiscales impartiéndoles lecciones sobre los tratados de derechos humanos pertinentes, en particular la Convención contra las Desapariciones Forzadas, en sus programas de formación, según sus años de experiencia.

133.A fin de aumentar la sensibilidad hacia los derechos humanos y de prestar, a los nacionales extranjeros, unos servicios administrativos de inmigración en los que se tomen en consideración esos derechos, la Oficina de Inmigración imparte cursos sobre derecho internacional y sobre los tratados pertinentes de derechos humanos varias veces al año, con ocasión de diversos programas de formación dirigidos a los inspectores y los funcionarios de los servicios de inmigración. Además de los cursos mencionados, la Oficina de Inmigración también imparte formación especializada a los funcionarios que se dedican exclusivamente a investigar las infracciones de la Ley de Control de la Inmigración, los encargados de gestionar y administrar los centros de detención y los que tratan con los internos. El Ministerio de Justicia y su Instituto de Investigación y Formación son los encargados principales de formar a los funcionarios de la Oficina de Inmigración.

134.En el Japón, de manera simultánea a la ratificación de la Convención contra las Desapariciones Forzadas, se modificó parcialmente la Ley de Control de la Inmigración, para que el destino de deportación de un nacional extranjero susceptible de deportación no incluyera ningún país que se considerara “otro Estado cuando [hubiera] razones fundadas para creer que [esa persona] estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada”, como se enuncia en el artículo 16, párrafo 1, de la Convención (artículo 53, párrafo 3, de la Ley de Control de la Inmigración), que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010. Por lo que respecta a la determinación del destino de deportación, de manera simultánea a la entrada en vigor de la Convención el 23 de diciembre de 2010, se ordenó a las oficinas regionales de inmigración que fueran más cuidadosas con cada caso, sin excepción, y estas han procurado, desde entonces, ocuparse debidamente de cada caso.

135.Además, a los funcionarios de la Oficina de Inmigración se les han recordado sus obligaciones en los cursos que se les han impartido en cada nivel. Cabe señalar que los funcionarios de la administración pública nacional tienen la obligación de acatar las leyes y los reglamentos conforme a lo previsto en la Ley de la Administración Pública Nacional y que, por tanto, si no obedecen una orden ilegal no se les aplicarán sanciones disciplinarias ni penales.

136.Por su parte, a los funcionarios de los establecimientos penitenciarios, las escuelas de formación de menores, los hogares de diagnóstico de menores y los hogares de orientación de mujeres se les imparten lecciones sobre los derechos humanos de los internos en diversos programas del Instituto de Formación del Personal de los Establecimientos Penitenciarios, a fin de que respeten los derechos humanos de los internos, de conformidad con los tratados de derechos humanos pertinentes y con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos fijadas por las Naciones Unidas y otras directrices internacionales.

137.Habida cuenta de que la policía ejerce unas funciones estrechamente relacionadas con los derechos humanos, dentro del curso obligatorio de formación que se imparte en la academia de policía a los agentes que acaben de entrar en servicio o de ser ascendidos, se estudian los temas de la Constitución, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal (las leyes internas que garantizan que se aplique la Convención) y las tendencias internacionales en materia de derechos humanos, etc., a fin de que esos agentes ejerzan sus funciones tomando en debida consideración los derechos humanos. Asimismo, en la formación especializada que reciben los agentes encargados de las investigaciones penales y las detenciones se les imparten los conocimientos especializados de carácter teórico y práctico necesarios para que ejerzan sus funciones tomando en debida consideración los derechos humanos.

138.A fin de garantizar la competencia de los agentes, la policía les imparte la formación citada cuando se incorporan al servicio y cuando son ascendidos y con ocasión de diversos programas de formación especializada. El Cuerpo de Policía Nacional y los cuerpos de policía de las prefecturas se encargan de formar a los agentes.

139.En virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales, los médicos asignados a los servicios de salud mental y bienestar que tomen la decisión de hospitalizar a un paciente por la fuerza tendrán que asistir a cursos de formación cada cinco años después de haber sido habilitados.

Artículo 24

140.La expresión “víctima y otras personas” incluirá no solamente a la víctima sino también a su cónyuge, los parientes en línea directa o los hermanos y las hermanas, en los casos en que la víctima haya fallecido o sufra un trastorno físico o mental grave, con arreglo al Código de Procedimiento Penal (artículo 290-2 de dicho Código) (y con arreglo a lo dispuesto también en el artículo 2 de la Ley de Medidas Relativas a los Procedimientos Penales para Proteger los Derechos y los Intereses de las Víctimas de Delito). La víctima y otras personas recibirán notificación de la resolución del caso o del veredicto del juicio penal, si así lo desean.

141.La víctima y otras personas podrán inspeccionar o copiar los expedientes de la causa después del primer juicio (artículo 3 de la Ley de Medidas Relativas a los Procedimientos Penales para Proteger los Derechos y los Intereses de las Víctimas de Delito). La víctima y otras personas podrán inspeccionar los expedientes finales de las causas penales o los expedientes de los casos que no se hayan llevado a juicio, en determinadas circunstancias (artículo 4, etc., de la Ley de Expedientes Finales de las Causas Penales).

142.La personas cuyos bienes hayan sufrido daños y perjuicios por una desaparición forzada podrán exigir una “indemnización por daños y perjuicios” (artículo 709 del Código Civil) al autor del delito. En el artículo 711 de dicho Código se dispone que “la persona que haya tomado la vida de otra deberá indemnizar por daños y perjuicios al padre, la madre, el cónyuge y los hijos de la víctima, aun en los casos en que no se hayan lesionado los derechos de propiedad de estos”. Según ese artículo, en caso de que la víctima fallezca a consecuencia de una desaparición forzada, el padre, la madre, etc., de la víctima podrán exigir una indemnización por daños morales al autor del delito.

143.En el artículo 709 del Código Civil, se dispone que “una persona que haya vulnerado, de manera intencionada o por negligencia, el derecho de otras, habrá de abonar una indemnización por los daños y perjuicios resultantes” y, en el artículo 710 de dicho Código, se dispone que “las personas que hayan de abonar una indemnización por daños y perjuicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior también deberán abonar una indemnización por los daños y perjuicios que no afecten a la propiedad, ya sea que hayan atentado contra la integridad física, la libertad o la reputación de otras personas o contra sus derechos de propiedad”. Según esos artículos, una víctima de desaparición forzada podrá exigir indemnización por daños y perjuicios al autor del delito. Además, la víctima, que tiene derecho a exigir el pago de daños y perjuicios, también podrá ejercer ese derecho por la vía civil. Un niño también puede ser parte interesada (demandante) (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los asuntos de procedimiento civil se tratan en dicho Código.

144.En el artículo 30, párrafo 1, del Código Civil se dispone que “cuando no esté claro si una persona ausente durante siete años está viva o muerta, el tribunal de familia podrá resolver acerca de la desaparición a petición de cualquier interesado” y, en el artículo 30, párrafo 2, de dicho Código, se dispone que “el procedimiento enunciado en el párrafo anterior se aplicará, asimismo, respecto de toda persona que se hallara en una zona de guerra, viajara a bordo de un buque que naufragara ulteriormente o se viera expuesta a cualquier peligro que pudiera ocasionarle la muerte, cuando no esté claro si esa persona está muerta o viva transcurrido un año después del final de la guerra, del naufragio del buque o de la desaparición de ese otro peligro, según proceda”.

145.Por lo que respecta al efecto de la resolución judicial sobre la desaparición previsto en el artículo 30 del Código Civil, en su artículo 31 se dispone que “toda persona que haya sido objeto de una resolución judicial sobre su desaparición en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo anterior se considerará fallecida una vez transcurrido el plazo previsto en dicho párrafo, y toda persona que haya sido objeto de una resolución judicial sobre su desaparición en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo artículo se considerará fallecida una vez haya desaparecido el peligro de que se trate”.

146.Cuando un desaparecido tenga un hijo o una hija menores y no quede nadie que ejerza la patria potestad sobre el menor de resultas de la resolución judicial en la que se decrete la desaparición de dicha persona, se dará comienzo al régimen de tutoría y se nombrará a un tutor del menor, a fin de proteger los derechos este último (artículo 838, párrafo 1, y artículos 893 y siguientes del Código Civil).

147.Cuando se manipule el cadáver de una persona no identificada, lo que incluye los restos mortales de un desaparecido, la policía determinará la identidad cotejando las huellas dactilares o analizando el perfil de ADN y entregará los restos mortales a la familia del difunto. Por cortesía con este, se limpiarán las manchas de sangre y de otra índole de sus restos mortales y se curarán sus heridas antes de entregarlo a la familia.

148.Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24-2 y 24-3 de las Reglas para Localizar a los Desaparecidos, se catalogan y almacenan los registros de perfiles de ADN de los desaparecidos en circunstancias peculiares o los de sus padres o hijos y se cotejan con los registros correspondientes a personas no identificadas que hayan muerto por causas no naturales. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Obtención y Uso de Registros de Perfiles de ADN, se catalogan y almacenan los registros de perfiles de ADN de las personas no identificadas que hayan muerto por causas no naturales y se los coteja con los registros de los sospechosos de delito o con los de los desaparecidos en circunstancias peculiares o los de sus padres o hijos.

149.Cuando una desaparición forzada constituya un ejercicio ilegal de la autoridad pública por parte de un funcionario público y cuando, de resultas de ello, la víctima de dicha desaparición sufra daños y perjuicios, esta podrá exigir reparación al Estado o a otra entidad pública (artículo 1, párrafo 1, de la Ley de Responsabilidad del Estado).

Artículo 25

150.La sustracción ilegal de menores que sean objeto de desaparición forzada o la de menores cuyo padre o cuya madre sean objeto de desaparición forzada, o la de un niño nacido durante el cautiverio de una madre objeto de desaparición forzada, se podrán sancionar como delito de secuestro o de compraventa de seres humanos al amparo del Código Penal, dependiendo de cómo se haya ejecutado dicho acto y con qué fines.

151.La falsificación de documentos acreditativos de la identidad de un niño, a la que ya se ha hecho referencia, se podrá sancionar como delito de falsificación de documentos oficiales (artículo 155 del Código Penal) o de falsificación de anotaciones en el original de documentos notariales (artículo 157 de dicho Código) y la ocultación o la destrucción de documentos acreditativos de la verdadera identidad de un niño se podrán sancionar como delito de alteración de documentos de uso público (artículo 258 de dicho Código).

152.La búsqueda y la identificación de niños que hayan desparecido en el procedimiento penal incumbe a la autoridad investigadora competente, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Además, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24-2 y 24-3 de las Reglas para Localizar a los Desaparecidos, se catalogarán y almacenarán los registros de perfiles de ADN de los desaparecidos en circunstancias peculiares o los de sus padres o hijos y se cotejarán con los registros de las personas no identificadas que hayan muerto por causas no naturales.

153.Cuando se lleve a juicio un caso de desaparición forzada cuya víctima sea un niño, este podrá expresar sus sentimientos u otras opiniones sobre el caso en el juicio (artículo 292-2 del Código de Procedimiento Penal).

154.Cuando un niño víctima de desaparición forzada sea separado de su tutor y adoptado por otras personas para ocultar la verdadera identidad del niño, se considerará que no ha habido acuerdo entre las partes, por lo que la adopción será nula (artículo 802 del Código Civil). Además, cuando se incumpla cualquiera de los requisitos de adopción previstos en el Código Civil, como el consentimiento de los padres, en el caso de la adopción de una persona que no haya cumplido los 15 años de edad (artículo 797 de dicho Código), o la autorización de la familia, en el caso de la adopción de un menor (artículo 798 de dicho Código), se podrá presentar una solicitud de rescisión del contrato de adopción ante el tribunal de familia (artículos 803 y siguientes de dicho Código).

155.Una persona mentalmente capacitada, incluido un niño, podrá exponer sus opiniones en litigios sobre el estado civil, por ejemplo en aquellos en que se pretenda anular o revocar una adopción o disolver una relación adoptiva y en aquellos en que se solicite una declaración judicial sobre la existencia de una relación adoptiva paternofilial, así como en las conciliaciones correspondientes, como parte interesada o como interviniente (por lo que respecta a la capacidad de ser parte interesada, véanse el artículo 13, párrafo 1, y el artículo 2, párrafo 3, del Código de Procedimiento para los Casos relacionados con el Estado Civil, y el artículo 252, párrafo 1, apartado 5, de la Ley de Procedimiento para los Casos de Relaciones Familiares; por lo que respecta a la intervención en los litigios, véanse el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 41 y 42 de la Ley de Procedimiento para los Casos de Relaciones Familiares).

156.En el artículo 65 de la Ley de Procedimiento para los Casos de Relaciones Familiares se dispone que “en los procesos de resolución de relaciones familiares… cuyo resultado afecte a un menor, el tribunal de familia procurará comprender las intenciones del niño oyendo sus declaraciones, encomendando a un funcionario del tribunal encargado de la libertad vigilada que practique un examen o empleando cualquier otro método apropiado, y tomará en consideración las intenciones del niño al fallar sobre la causa, según la edad de este o su grado de desarrollo” (este artículo se aplica, mutatis mutandis, a los procesos de conciliación de relaciones familiares que se emprendan al amparo del artículo 258 de dicha Ley). En la práctica, se procura comprender las intenciones del niño todo lo posible y se toma en consideración la carga psicológica que pesa sobre él.

157.Como ya se ha mencionado, un niño tendrá plena capacidad de incoar actuaciones procesales siempre que esté mentalmente capacitado. Sin embargo, en realidad puede haber muchos casos en los que a un niño le resulte difícil ejecutar actos de esa índole. Por tanto y a fin de proteger sus intereses, el juez que presida el tribunal podrá nombrar a un abogado como defensor del niño, de oficio o a petición de parte (artículo 13, párrafos 2 a 4, del Código de Procedimiento para los Casos relacionados con el Estado Civil y artículo 23 de la Ley de Procedimiento para los Casos de Relaciones Familiares).

158.La adopción se regirá por la legislación nacional aplicable a uno de los progenitores adoptivos en la fecha de aquella. En este caso y a fin de proteger el interés de la persona que vaya a ser adoptada, cuando en la legislación nacional aplicable a esta persona se exija, a los efectos de su adopción, obtener la autorización o el consentimiento de esta persona o de un tercero, u obtener de una autoridad pública un permiso o cualquier otra decisión, habrá de satisfacerse también ese requisito (artículo 31, párrafo 1, de la Ley de Procedimiento para los Casos de Relaciones Familiares).

159.En los casos en que rija una legislación extranjera y a fin de evitar una situación que acarree consecuencias inadmisibles para el ordenamiento jurídico del Japón, cuando la aplicación de las disposiciones de la legislación extranjera contradiga la política pública, no se aplicarán dichas disposiciones (artículo 42 de la Ley de Normas Generales de Aplicación de las Leyes).

160.En los procesos relacionados con el estado civil, se considerará que un menor es competente para comparecer en juicio cuando sea mentalmente idóneo. Siempre que el menor tenga capacidad de obrar, podrá exponer sus opiniones como parte interesada o como interviniente suplementario, de manera directa o por medio de un representante legal. En los juicios o las conciliaciones de familia, un menor podrá, asimismo, siempre que sea mentalmente idóneo, exponer sus opiniones como parte interesada o como interviniente suplementario, de manera directa o por medio de un representante legal. En los juicios de familia que versen sobre la custodia de los hijos a consecuencia del divorcio de los padres, sobre el reconocimiento, etc., y sobre el nombramiento o el cambio de la persona que ejerza la patria potestad, habrá que oír la declaración del niño cuando este tenga cumplidos 15 años de edad o más. En los demás casos o cuando el niño sea menor de 15 años, el tribunal de familia podrá oír sus opiniones de oficio y nada impedirá al niño exponer sus opiniones voluntariamente, si así lo desea (párrafo 65 del informe inicial presentado por el Japón con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño).

161.Toda persona que sea parte en un proceso judicial o tenga interés en él tendrá, por lo general, la oportunidad de expresar sus opiniones al respecto. Sin embargo, en los casos relacionados con el estado civil y su determinación y con la conciliación de relaciones familiares, el establecimiento, la modificación o la disolución de una relación, el representante legal del menor deberá entablar los procesos judiciales cuando el menor tenga menos de 20 años o no sea capaz de comprender los intereses, las ventajas y desventajas de los actos jurídicos. Ello también se aplica en los procesos civiles (salvo en los relacionados con el estado civil), los procesos contencioso-administrativos y los procedimientos de conciliación en materia civil (párrafo 156 y 157 del segundo informe periódico presentado por el Japón con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño).

162.Los menores, independientemente de su edad, pueden ser partes interesadas en un proceso civil o administrativo. Además, incluso en aquellos litigios en que el menor no sea parte interesada directa pero tenga un interés que pueda verse afectado por el resultado del litigio, podrá intervenir en favor de cualquiera de las partes (artículo 42 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, será en principio su representante legal, por ejemplo la persona que ejerza la patria potestad, quien incoe las actuaciones procesales como, por ejemplo, la presentación de una demanda, excepto en los casos relacionados con el estado civil, en que incluso los menores pueden actuar procesalmente (véase el artículo 13, párrafo 1, del Código de Procedimiento para los Casos Relacionados con el Estado Civil) (párrafo 199 del tercer informe periódico presentado por el Japón con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño).

163.Por lo que respecta a las actuaciones procesales en asuntos de familia, la ley exige que se dé audiencia a los menores de 15 o más años de edad en aquellos juicios de familia en que se dirima un caso que afecte directamente al bienestar del niño (por ejemplo, en los casos relacionados con el nombramiento o el cese de la persona que ejerza la tutela del menor o con el nombramiento o el cambio de la persona que ostente la patria potestad, o en aquellos en que se trate de la entrega del menor y se negocie el régimen de encuentros con este) (artículo 152, párrafo 2, y artículo 169, párrafo 1, apartado 1, de la Ley de Procedimiento para los Casos de Relaciones Familiares). Además, la ley exige que, en el caso de los niños menores de 15 años, el tribunal de familia procure comprender las intenciones del niño empleando los métodos apropiados y tome en consideración esas intenciones al fallar sobre la causa, según la edad o el grado de desarrollo del niño (artículo 65 de dicha Ley). Asimismo, en los casos relacionados con el estado civil, es obligatorio escuchar la opinión del menor cuando el juicio verse sobre el nombramiento de la persona que deba ostentar la patria potestad de un niño de 15 años de edad o más en un proceso de divorcio (artículo 32, párrafo 4, del Código de Procedimiento para los Casos Relacionados con el Estado Civil) (párrafo 201 del tercer informe periódico presentado por el Japón con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño).

164.La policía admitirá las denuncias de desaparición de una persona que presenten las personas que ejerzan la patria potestad sobre ella, los tutores o cualquier otra persona que tenga relaciones estrechas con el desaparecido en el ámbito social y difundirá la información sobre el desaparecido entre la policía de todo el país. La policía realiza diversas actividades para procurar encontrar a los desaparecidos, como patrullas, visitas a domicilio, actividades de orientación dirigidas a menores que tengan conflictos con la ley, adopción de medidas enérgicas contra las infracciones de tráfico e investigaciones. Cuando se encuentra a una persona sospechosa de haber desaparecido, una persona perdida o un cadáver no identificado, la policía comprueba el registro de desaparecidos para ver si hay alguna coincidencia.

Artículo 31

165.El Gobierno del Japón reconoce que el procedimiento de presentación de comunicaciones individuales enunciado en el artículo 31 de la Convención es de mención en el sentido de que garantiza efectivamente la aplicación de ese instrumento. Por lo que respecta a la admisión del procedimiento, el Gobierno del Japón es consciente de que hay que considerar varias cuestiones, entre ellas la de si ese procedimiento podría plantear problemas al sistema judicial o la política legislativa japoneses y la de qué marcos organizativos se requerirían para aplicarlo en caso de que el Japón lo admitiera. El Gobierno del Japón seguirá estudiando si admite o no ese procedimiento de buena fe y tomará en consideración las opiniones de diversos sectores. En abril de 2010, se creó, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la División para la Aplicación de los Tratados de Derechos Humanos.

Artículo 32

166.Por lo que respecta al artículo 32 de la Convención, el Gobierno del Japón declara que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que se alegue que Estado parte no cumple las obligaciones que se le imponen en la Convención.