Naciones Unidas

CED/C/JPN/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

5 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentadopor el Japón en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité contra la Desaparición Forzada examinó el informe presentado por el Japón en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/JPN/1) en sus sesiones 257ª y 258ª (véanse CED/C/SR.257 y 258), celebradas los días 5 y 6 de noviembre de 2018. En su 271ª sesión, celebrada el 14 de noviembre de 2018, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe del Japón en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, que fue preparado de conformidad con las directrices para la presentación de informes, así como la información en él expuesta. El Comité agradece con reconocimiento el diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte.

3.El Comité agradece al Estado parte sus respuestas por escrito (CED/C/JPN/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/JPN/Q/1).

B.Aspectos positivos

4.El Comité encomia al Estado parte por haber ratificado casi todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas, así como el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.El Comité acoge con beneplácito el hecho de que el Estado parte haya reconocido la competencia del Comité, en virtud del artículo 32 de la Convención, en relación con las comunicaciones interestatales.

6.El Comité también encomia al Estado parte por las medidas que ha adoptado en esferas relacionadas con la Convención, como las siguientes:

a)El Plan de Acción para la Lucha contra la Trata de Personas en 2014 y el establecimiento de un Consejo para la Promoción de Medidas de Lucha contra la Trata de Personas;

b)La modificación en 2014 de la Ley sobre el Castigo de los Actos Referentes a la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía y la Protección del Niño.

7.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación permanente a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1.Información general

8.El Comité considera que, en el momento de la aprobación de las presentes observaciones finales, la legislación vigente en el Estado parte para prevenir y reprimir las desapariciones forzadas no era compatible con algunas de las obligaciones que tienen contraídas los Estados que han ratificado la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado con un espíritu constructivo y de colaboración, a fin de garantizar que el marco jurídico vigente y la forma en que lo aplican las autoridades del Estado parte sean plenamente compatibles con los derechos y las obligaciones enunciados en la Convención.

Comunicaciones individuales

9.Si bien toma nota de la declaración de la delegación de que el Japón está llevando a cabo un estudio amplio sobre la viabilidad de aceptar los mecanismos de denuncias individuales en el sistema de órganos de tratados, el Comité sigue preocupado por el hecho de que el Estado parte todavía no haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales en virtud del artículo 31 de la Convención.

10. El Comité alienta al Estado parte a reconocer lo antes posible la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales en virtud del artículo 31 de la Convención con miras a reforzar el régimen de protección contra las desapariciones forzadas previsto en ella.

2.Definición y penalización de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Inadmisibilidad de las excepciones a la prohibición de la desaparición forzada

11.El Comité observa con preocupación que el derecho interno no establece expresamente que la prohibición de la desaparición forzada rige incluso en circunstancias excepcionales (art. 1).

12. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para incorporar expresamente al derecho interno una prohibición absoluta de la desaparición forzada a todos los niveles, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, de la Convención.

Delito de desaparición forzada

13.El Comité considera preocupante que la legislación nacional no penalice expresamente la desaparición forzada como delito autónomo de conformidad con el artículo 2 de la Convención. El Comité considera que los diferentes delitos tipificados en el Código Penal del Japón no abarcan en medida suficiente todos los elementos constitutivos del delito de desaparición forzada ni sus modalidades, con arreglo a la definición del artículo 2 de la Convención, y por consiguiente no se cumple la obligación dimanante del artículo 4, que está estrechamente relacionada con otras obligaciones convencionales relativas a la legislación, como las indicadas en los artículos 6, 7 y 8. El Comité por norma considera que la mención de una serie de delitos existentes no basta para satisfacer esta obligación, ya que el delito de desaparición forzada no es una serie de delitos diferentes, sino más bien un delito único y complejo, cometido por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado mediante varias modalidades delictivas, y que conculca diversos derechos. Otra causa de preocupación para el Comité es además que la legislación nacional no tipifica expresamente la desaparición forzada como delito de lesa humanidad, de conformidad con la normativa que establece el artículo 5 de la Convención (arts. 2 y 4 a 8).

14. El Comité recomienda al Estado parte que apruebe las medidas legislativas necesarias para que lo antes posible la desaparición forzada se incorpore al derecho interno como delito autónomo, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y como delito de lesa humanidad con arreglo a las normas establecidas en el artículo 5 de la Convención.

Penas apropiadas y circunstancias agravantes y atenuantes

15.Preocupa al Comité que las penas impuestas en base a la calificación penal de los hechos delictivos en los casos de desapariciones forzadas varíen enormemente, al ir desde tres meses a cadena perpetua, que no sean suficientemente coherentes y que no tengan en cuenta la extrema gravedad del crimen de desaparición forzada. Además, le preocupa que la legislación nacional no contemple las circunstancias atenuantes y agravantes aplicables a los actos de desaparición forzada, tal como se especifican en el artículo 7, párrafo 2, apartado a), de la Convención.

16. El Comité recomienda al Estado parte que, al tipificar como delito la desaparición forzada en la legislación nacional, establezca:

a) Unas penas para el delito de desaparición forzada que tengan debidamente en cuenta la extrema gravedad del delito, de conformidad con el artículo 7 de la Convención, y al mismo evite la imposición de la pena de muerte;

b) Las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención, para el delito de desaparición forzada, velando por que las circunstancias atenuantes en ningún caso supongan la no imposición de una pena adecuada.

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

17.Al Comité le preocupa que la legislación nacional no contemple expresamente tener por responsable penalmente toda persona que ordene o solicite una desaparición forzada, como que tampoco incorpore expresamente la responsabilidad penal de los superiores, como se establece en el artículo 6, párrafo 1, apartado b), de la Convención. El Comité lamenta la falta de información clara y suficiente sobre la legislación que garantiza que no se sancione a las personas que desobedezcan órdenes o instrucciones en las que se encargue, autorice o aliente la desaparición forzada (arts. 6 y 23).

18. El Comité recomienda que el Estado parte tome las medidas legislativas necesarias para velar por que la legislación penal establezca la responsabilidad penal de toda persona descrita en el artículo 6, párrafo 1, apartado b), de la Convención.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Prescripción

19.El Comité observa con agrado que el artículo 253 del Código Procesal Penal dispone que la prescripción para interponer una acción penal comience en el momento mismo en que cesa el delito. No obstante, al Comité le preocupa que la prescripción que se aplicaría al delito de desaparición forzada vaya de los 5 a los 20 años, que es un plazo extremadamente breve. También le preocupa que la legislación nacional no garantice el derecho de las víctimas de desapariciones forzadas a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción, dado que, según la declaración formulada por la delegación del Estado parte durante el examen del informe, los daños y perjuicios prescriben a los 20 años de la comisión del acto (art. 8).

20. El Comité invita al Estado parte a que disponga que, una vez que tipificado penalmente, el delito de desaparición forzada no esté sujeto a un plazo de prescripción; en caso afirmativo, el Comité recomienda al Estado parte que se asegure, de conformidad con el artículo 8 de la Convención, que:

a) El plazo de prescripción de la acción penal incoada con respecto a una desaparición forzada sea prolongado y sea proporcional a la extrema gravedad de este delito;

b) El derecho de las víctimas de desaparición forzada a un recurso eficaz esté garantizado durante el plazo de prescripción.

Jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada

21.El Comité observa que el artículo 4-2 del Código Penal establece la competencia del Estado para ejercer su jurisdicción sobre el delito de desaparición forzada, con independencia de la nacionalidad del autor o de la víctima, e incluso cuando el delito se cometa fuera del territorio del Japón. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que el artículo 4-2 solo se aplica a los delitos regulados por un tratado (art. 9).

22.El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que el ejercicio de la jurisdicción por los tribunales sobre el delito de desaparición forzada esté plenamente garantizado, de conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo 9 de la Convención, en particular, con el principio aut dedere aut judicare enunciado en este artículo. A este respecto, el Estado parte debe garantizar que ninguna condición que no esté prevista en la Convención afecte al ejercicio de la jurisdicción por los tribunales japoneses, de conformidad con el artículo 9.

Denuncia e investigación de casos de desapariciones forzadas

23.El Comité toma nota de la información facilitada por el Estado parte según la cual no se han presentado denuncias de casos de desapariciones forzadas. No obstante, al Comité le sigue preocupando que la legislación nacional no garantice el derecho de toda persona a denunciar una presunta desaparición forzada a las autoridades competentes, independientemente de su relación con la persona desaparecida. Le preocupan además los obstáculos que podrían entorpecer la realización con prontitud, eficacia e imparcialidad de una investigación de los presuntos casos de desaparición forzada. Entre ellos figuran la competencia de las autoridades militares en virtud de la legislación nacional para investigar a las personas acusadas de la comisión de un acto de desaparición forzada; el hecho de que la decisión de investigar un delito quede a la discreción del agente de policía competente, y las restricciones que impone la legislación nacional al acceso a toda la documentación y otras informaciones pertinentes para una investigación, cuando se trate de información oficial confidencial y cuando esta información pueda perjudicar los intereses nacionales. Preocupa además al Comité que no se disponga de información suficiente sobre la legislación nacional aplicable que garantiza expresamente a las autoridades que investigan una desaparición forzada el acceso a todos los lugares de detención o a cualquier otro lugar en el que haya motivos para creer que se encuentra una persona desaparecida; la falta de un presupuesto específico y de personal para investigar los casos de desapariciones forzadas, y la falta de una formación específica sobre como iniciar y llevar a cabo una investigación sobre casos de desapariciones forzadas, dirigida específicamente a las autoridades encargadas de investigar esos casos (arts. 11 y 12).

24. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para:

a) Garantizar el derecho de toda persona a denunciar una presunta desaparición forzada a las autoridades competentes, independientemente de su relación con la persona desaparecida, y y vele por que el denunciante tenga a su disposición recursos en el caso de que las autoridades competentes se nieguen a investigar su caso ;

b) Vele por que, cuando haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a una desaparición forzada, emprenda sin demora una investigación exhaustiva e imparcial, aunque no se haya presentado ninguna denuncia oficial;

c) Se asegure de que todos los casos de desaparición forzada queden explícitamente fuera del ámbito de la jurisdicción militar y solo puedan ser investigados por los tribunales ordinarios;

d) Garantice que las autoridades encargadas de investigar una desaparición forzada tengan acceso a toda la información y documentación pertinentes para su investigación;

e) Garantice que las autoridades y las instituciones competentes tengan acceso a todos los lugares de privación de libertad en el que haya motivos razonables para creer que puede encontrarse una persona que haya sido sometida a una desaparición forzada, independientemente de la naturaleza del lugar de privación de libertad;

f) Proporcione recursos financieros y humanos suficientes a las autoridades encargadas de investigar las desapariciones forzadas;

g) Brinde a las autoridades encargadas de investigar los casos de desaparición forzada una capacitación específica sobre la forma de iniciar y llevar a cabo este tipo de investigaciones.

Situación de las llamadas “mujeres de solaz” víctimas dedesapariciones forzadas

25.Recordando los artículos 8, 12 y 24 de la Convención, el Comité desea destacar el carácter continuo del delito de desaparición forzada y reafirmar el derecho de las víctimas a que se haga justicia, a obtener reparación y a conocer la verdad respecto de las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida, independientemente del momento en que se haya producido la desaparición. A este respecto, el Comité está preocupado por la falta de información estadística sobre el número de las llamadas “mujeres de solaz” que haya podido ser sometidas a desapariciones forzadas, y sobre la falta de investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los autores de esos actos. Además, le preocupan las denuncias sobre la apropiación indebida de niños nacidos de esas mujeres, así como la negativa del Estado parte a investigar esos casos. El Comité sigue estando preocupado por las denuncias de ocultación o no revelación por el Estado parte de hechos y documentos relacionados con las llamadas mujeres de solaz. Le preocupa asimismo que las víctimas no hayan recibido reparaciones adecuadas, de conformidad con el artículo 24, párrafo 5, de la Convención, y lamenta que el Estado parte se haya pronunciado al respecto, afirmando que la cuestión se había “resuelto de forma definitiva e irreversible”. Esto hace que la impunidad se perpetúe y niega a las víctimas el derecho a conocer la verdad, a que se les haga justicia y a obtener reparación y garantías de no repetición (arts. 1, 8, 12, 24 y 25).

26. El Comité recuerda el carácter continuo del delito de desaparición forzada y recomienda al Estado parte que:

a) Confeccione estadísticas precisas sobre el número de las llamadas “ mujeres de solaz ” , que pueden haber sido víctimas de desapariciones forzadas, realizar investigaciones y garantizar los derechos a la verdad y la reparación;

b) Se asegure de que todos los casos de las llamadas “ mujeres de solaz ” que han sido sometidas a desapariciones forzadas, incluidas las denuncias de apropiación de niños nacidos de esas mujeres, se investiguen cuanto antes y de manera exhaustiva e imparcial, independientemente del tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar esos hechos, y aunque no se haya presentado formalmente ninguna denuncia;

c) Vele por que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, se les sancione en función de la gravedad de sus actos;

d) Tome las medidas necesarias para investigar e identificar a los niños nacidos de las llamadas “ mujeres de solaz ” que puedan haber sido víctimas de apropiación indebida, desaparición forzada y/o sustitución de la identidad y para velar por que sean devueltos a sus familias de origen, de conformidad con el artículo 25, párrafo 2 de la Convención;

e) Garantice la divulgación de toda la información relacionada con los hechos y la documentación;

f) Se asegure de que todas las víctimas reciben una reparación adecuada de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, y que esta reparación tenga en cuenta las cuestiones de género, y

g) Tutele el derecho a la verdad .

Cooperación judicial en asuntos penales

27.Al Comité le preocupan las limitaciones y condiciones de la legislación nacional en cuanto a las solicitudes de auxilio o cooperación judicial en las condiciones establecidas por los artículos 14 y 15 de la Convención. En particular, teniendo en cuenta que el delito de desaparición forzada no está codificado en la legislación nacional, preocupa al Comité que, con arreglo a esta legislación, no se proporcione auxilio cuando el hecho constitutivo del delito para el cual se pide el auxilio no constituiría un delito en virtud de la legislación japonesa, si el delito se cometió en el Japón.

28. El Comité recomienda al Estado parte que proporcione el necesario auxilio judicial a las autoridades de otros Estados partes que lo soliciten en relación con investigaciones sobre posibles casos de desapariciones forzadas. El Comité alienta al Estado parte a que se asegure de que sus autoridades concedan el máximo auxilio posible cuando reciban solicitudes de conformidad con el artículo 15 de la Convención.

4.Medidas para impedir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Mecanismos de expulsión, devolución, entrega y extradición

29.Preocupan al Comité los obstáculos a la extradición con respecto al delito de desaparición forzada. Entre ellos figuran : a) la desaparición forzada no es un delito extraditable en los tratados de extradición con los Estados que no son parte en la Convención, dado que el Estado parte no impone la obligación definida en el artículo 13, párrafo 2, de la Convención; b) el requisito del principio de doble incriminación en los tratados de extradición, teniendo en cuenta que la desaparición forzada no está codificada como delito autónomo en el Código Penal, y c) el requisito del principio de reciprocidad cuando no hay un tratado de extradición. El Comité lamenta la falta de información sobre los criterios y/o procedimientos aplicados para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino, antes de que tenga lugar su expulsión, devolución o extradición (arts. 13 y 16).

30. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para:

a) Eliminar todos los obstáculos a la extradición en la legislación nacional, con arreglo al artículo 13, párrafos 2, 3, 4 y 5 de la Convención;

b) Velar por que existan criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de una persona de ser sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a la expulsión, devolución o extradición, y que, si existe este riesgo, la persona interesada no sea expulsada, extraditada o devuelta.

Salvaguardias legales fundamentales

31.El Comité está profundamente preocupado por las condiciones y restricciones previstas en la legislación nacional respecto de los derechos garantizados por el artículo 17, párrafo 2, apartado d), de la Convención en los lugares de privación de libertad, y por las denuncias de inobservancia de esos derechos. Entre estas figuran las que restringen la posibilidad de que la persona privada de libertad pueda comunicarse con otra persona de su elección, y, si se trata de extranjeros, con las autoridades consulares, desde el inicio mismo de la privación de su libertad; la restricción de recibir visitas de un abogado en determinados días, horas y circunstancias; la restricción de recibir visitas de familiares o cualquier otra persona de su elección; la presencia de funcionarios de la prisión y la realización de grabaciones durante las visitas, y la restricción, prohibición y examen de la correspondencia, incluida la del abogado defensor; la prohibición de visitas, comunicaciones y correspondencia en idiomas distintos del japonés, y la imposibilidad de la persona privada de libertad de asumir los gastos de traducción o interpretación. Otro hecho que preocupa al Comité es que no se hayan adoptado medidas para garantizar la independencia y la competencia de los mecanismos autorizados a visitar los lugares de privación de libertad, y garantizar su acceso sin restricciones a todos estos lugares (art. 17).

32. El Comité recomienda al Estado parte que garantice que:

a) Todas las personas privadas de libertad, en todos los lugares de privación de libertad, tengan acceso a un abogado desde el comienzo mismo de la privación de libertad, que puedan comunicarse sin demora con sus familiares, abogados o cualquier otra persona de su elección y ser visitadas por ellos, y, cuando se trate de extranjeros, con sus autoridades consulares;

b) Sean independientes los mecanismos autorizados a visitar los lugares de privación de libertad, incluso mediante el establecimiento de criterios objetivos para la selección de los miembros, su acceso sin restricciones a todos los lugares de privación de libertad y la organización de actividades de formación en la Convención.

Vías de recurso respecto de la legalidad de la detención

33.El Comité está preocupado por la falta de recursos disponibles en consonancia con el artículo 17, párrafo 2, apartado f), de la Convención para impugnar la legalidad de la privación de libertad, en particular la de las personas internadas en las instituciones médicas y centros de internamiento de inmigrantes. El Comité toma nota de la existencia de la Ley de Hábeas Corpus para impugnar la legalidad de una detención. No obstante, está preocupado por los obstáculos a la utilización de este recurso enunciados en el Reglamento de Hábeas Corpus, en particular el artículo 4, y por el hecho de que un recurso de hábeas corpus solo puede interponerlo la persona privada de libertad y su abogado (arts. 17 y 22)

34. El Comité recomienda que el Estado parte adopte las medidas necesarias para establecer que el derecho a aplicar el hábeas corpus no puede ser restringido bajo ninguna circunstancia y garantice que toda persona con un interés legítimo pueda iniciar el procedimiento, independientemente del lugar de privación de libertad.

Registros de personas privadas de libertad

35.El Comité toma nota de la existencia de varios registros de personas privadas de libertad. Sin embargo, observa con preocupación que esos registros no contienen toda la información mencionada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención, y lamenta la falta de suficiente información sobre las medidas adoptadas para garantizar que se completen, se actualicen de inmediato y se supervisen todos los registros de personas privadas de libertad. El Comité observa con preocupación que la legislación nacional no garantiza el acceso a la información enunciada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, dado que el suministro de esta información depende de la persona privada de libertad. El Comité lamenta que no haya recibido suficiente información sobre el modo en que la legislación nacional tiene en cuenta todas las cuestiones descritas en el artículo 22, apartados b) y c), de la Convención, a saber, que no se haya llevado un registro de una privación de libertad, la negativa a proporcionar información y la facilitación de información inexacta (arts. 17, 18, 20 y 22).

36. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para garantizar que:

a) Todos los casos de privación de libertad, sin excepción, se inscriban en registros oficiales y/o expedientes actualizados, incluida, como mínimo, la información que exige el artículo 17, párrafo 3 de la Convención;

b) Los registros o expedientes de las personas privadas de libertad se cumplimenten y actualicen sin demora y con precisión y sean objeto de verificaciones periódicas y, en caso de detectarse irregularidades, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados;

c) Toda persona que tenga un interés legítimo goce de acceso rápido y sin obstáculos a la información a que se refiere el artículo 18, párrafo 1, de la Convención;

d) Se tomen medidas para prevenir la conducta descrita en el artículo 22, apartados b) y c), de la Convención, o, de cometerse, se impongan sanciones.

Formación sobre las disposiciones de la Convención

37.El Comité observa que se imparta formación en materia de derechos humanos a algunos agentes del Estado. Sin embargo, considera preocupante que esta formación pueda no incluir una capacitación específica sobre la desaparición forzada (art. 23).

38. El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos de formación en materia de derechos humanos de los agentes estatales y, en particular, que vele por que todo el personal militar o civil de las fuerzas del orden y de seguridad, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23, párr afo 1.

5.Medidas de reparación y de protección infantil contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima y derecho a obtener reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada

39.Preocupa al Comité que la definición de “víctima” del artículo 292-2 del Código Procesal Penal no incluya a todas las personas mencionadas en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, y lamenta la afirmación de la delegación de que el Japón “no tiene ninguna intención de revisar la definición de víctima en el proceso penal”. Además, le preocupa que la legislación nacional no prevé ningún sistema para la plena reparación, bajo la responsabilidad del Estado, que incluya todas las medidas de reparación previstas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención. El Comité lamenta la falta de información sobre los tipos de indemnización y reparación concedidos por el Estado a las víctimas de desapariciones forzadas cuando no haya habido un fallecimiento, la falta de información sobre la existencia de un mecanismo para garantizar el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, o las medidas adoptadas para establecerlo, y la falta de información sobre la manera en que esos mecanismos garantizan el derecho de las víctimas a ser informadas de la evolución y los resultados de las investigaciones y a participar en sus actuaciones (art. 24).

40. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para:

a) Incluir en la legislación nacional una definición de “ víctima ” que sea compatible con el artículo 24, párrafo 1 , de la Convención para garantizar que toda persona que haya sufrido daños como consecuencia directa de una desaparición forzada pueda ejercer los derechos que la asisten en virtud de este artículo;

b) Establecer un sistema completo de reparación que tenga en cuenta las características personales de las víctimas, como su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, condición social y discapacidad, que sea plenamente conforme con las disposiciones del artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, que esté bajo responsabilidad del Estado y que sea aplicable, aunque no se haya iniciado un procedimiento penal;

c) Vele por que todas las víctimas de desapariciones forzadas puedan ejercer su derecho a conocer la verdad, a que se haga justicia y a obtener reparación y garantías de no repetición.

Situación legal de las personas desaparecidas y de sus parientes

41.Preocupa al Comité que el Código Civil exija que se presuma el fallecimiento de la persona desaparecida, aunque no se haya esclarecido su suerte, y que pueda transcurrir un período de siete años nada menos desde que desapareció la persona para regularizar la situación de sus familiares en ámbitos como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad. Asimismo, le preocupa que durante esos siete años no se hayan abonado ni la pensión ni se haya pagado la indemnización prevista en el seguro de la persona desaparecida (art. 24).

42. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para que la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no se hayan esclarecido, y las de sus parientes, se regularice de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin que sea necesario declarar el presunto fallecimiento de la persona desaparecida. En este sentido, el Comité alienta al Estado parte a que establezca en la legislación la expedición de una declaración de ausencia por desaparición forzada.

Legislación relativa a la apropiación indebida de niños

43.El Comité observa con preocupación que la legislación nacional no aborda adecuadamente y penaliza expresamente como delito los actos relacionados con la apropiación indebida de niños a la que se hace referencia en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención. El Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre los procedimientos existentes para revisar y, de ser necesario, anular la adopción de un niño que tenga su origen en un acto de desaparición forzada y garantizar el derecho de los niños desaparecidos a recuperar su verdadera identidad (art. 25).

44. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise su legislación penal con vistas a tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e imponga sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos ;

b) Establezca procedimientos específicos que permitan revisar y, si procede, anular toda adopción, o medida de acogimiento o tutela como consecuencia de una desaparición forzada.

D.Difusión y seguimiento

45. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al adherirse a la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a que se asegure de que todas las medidas que adopte, independientemente de su naturaleza y del poder del que emanen, se ajusten plenamente a las obligaciones que asumió al adherirse a la Convención y a otros instrumentos internacionales pertinentes. El Comité insta en particular al Estado parte a que vele por que se investiguen efectivamente todas las desapariciones forzadas y se satisfagan plenamente los derechos de las víctimas consagrados en la Convención.

46.El Comité también desea destacar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. En particular, es probable que las familiares de las personas desaparecidas sufran graves perjuicios sociales y económicos y sean víctimas de la violencia, la persecución y las represalias por sus esfuerzos por localizar a sus seres queridos. Los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos fueron objeto de desaparición o porque sufren las consecuencias de la desaparición de sus parientes, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité hace especial hincapié en la necesidad de que el Estado parte integre perspectivas de género y enfoques adaptados a los niños al hacer efectivos los derechos y las obligaciones que establece la Convención.

47. Se invita al Estado parte a dar amplia difusión a la Convención, al informe que ha presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de esta, a las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y a las presentes observaciones finales, con el fin concienciar sobre la cuestión a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales presentes en el Estado parte y la ciudadanía en general. El Comité alienta también al Estado parte a que promueva la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de parientes de las víctimas, en las medidas adoptadas de conformidad con las presentes observaciones finales.

48. De conformidad con el reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar, a más tardar el 16 de noviembre de 2019, información sobre la aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 12 (prohibición de las desapariciones forzadas), 14 (delito de desaparición forzada) y 32 (salvaguardias legales fundamentales) .

49. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 16 de noviembre de 2024, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones enunciadas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las Directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, fomente y facilite la participación de la sociedad civil, en particular de las organizaciones de familiares de víctimas.