Comité contra la Desaparición Forzada
Información recibida del Japón sobre el seguimiento de las observaciones finales sobre su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *
[Fecha de recepción: 26 de diciembre de 2019]
I.Introducción
1.El Japón proporciona la siguiente información en respuesta a la solicitud del Comité contra la Desaparición Forzada de que el Japón le presentase, en el plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 12 (prohibición de las desapariciones forzadas), 14 (delito de desaparición forzada) y 32 (salvaguardias legales fundamentales) de las observaciones finales del Comité (CED/C/JPN/CO/1) aprobadas en su 271ª sesión, celebrada el 14 de noviembre de 2018, tras el examen por el Comité del informe presentado por el Japón en sus sesiones 257ª y 258ª, celebradas los días 5 y 6 de noviembre de 2018.
II.Información de seguimiento relativa al párrafo 12 de las observaciones finales (CED/C/JPN/CO/1)
2.El artículo 31 de la Constitución del Japón establece que nadie podrá ser privado de la vida o de la libertad salvo con arreglo al procedimiento establecido por la ley. Además, en el artículo 33 de la Constitución se dispone que ninguna persona podrá ser detenida excepto por orden judicial emitida por un funcionario judicial competente en la que se especifique el delito que se le imputa, y en el artículo 34 de la Constitución se dispone que no se detendrá ni encarcelará a nadie sin que sea informado sin demora de los cargos que se le imputan o sin que se le conceda de inmediato el acceso a un abogado. De esta manera, la Constitución garantiza que las personas privadas de libertad no queden fuera de la protección de la ley. El Código Penal del Japón establece que se castigarán los actos de detener o confinar ilegalmente a una persona, ocultar dicho acto y ocultar la suerte o el paradero de la persona desaparecida.
3.Además, en el Japón no existe un sistema en el que una persona pueda ser inmune a la responsabilidad penal o pueda mantenerse inmune a la ley de procedimiento penal por motivos de “estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública”.
4.Por lo tanto, el Japón no considera necesario adoptar las medidas legislativas recomendadas por el Comité.
III.Información de seguimiento relativa al párrafo 14 de las observaciones finales
5.En el Japón, entre los actos de desaparición forzada, el acto de privar a una persona de libertad se castigará con arreglo al artículo 220 (detención y confinamiento ilegales) y los artículos 224 a 228 (secuestro, compra o venta de seres humanos) del Código Penal, entre otros, y el acto de ocultar un acto de privación de libertad de una persona se castigará con arreglo a los artículos 103 (cobijo de delincuentes) y 104 (destrucción de pruebas) del Código Penal, entre otros, en cada caso, independientemente de que esos actos se hayan realizado con o sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Estas disposiciones legales aseguran el castigo de la desaparición forzada que consiste en los tres elementos definidos en el artículo 2 de la Convención. Por lo tanto, no se está considerando definir la desaparición forzada como un nuevo “delito autónomo”.
6.El derecho penal sustantivo del Japón, incluido el Código Penal, no tiene una categoría de delitos denominados “crímenes de lesa humanidad” y no prevé específicamente tales delitos. Sin embargo, una persona que cometa una desaparición forzada de forma organizada será castigada con arreglo al artículo 3, párrafo 1, punto 8 de la Ley de Represión de la Delincuencia Organizada y Fiscalización de las Ganancias Ilícitas y el artículo 220 del Código Penal (delito de detención y confinamiento ilícitos organizados), entre otros. Además, la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada puede servir de fundamento para la acumulación de penas (artículo 47 del Código Penal) y se tendrá en cuenta elemento desfavorable en la determinación de la pena, dada la naturaleza despiadada de este delito. Esto permite el manejo adecuado de esta práctica de conformidad con su gravedad como delito, y hace innecesario incorporar por separado en el derecho interno la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada como un “crimen de lesa humanidad” específico.
IV.Información de seguimiento relativa al párrafo 32 a) de las observaciones finales
7.De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (“El acusado o sospechoso detenido podrá, sin que esté presente ningún funcionario, entrevistarse con un abogado defensor o un posible abogado defensor, o enviarle o recibir de él documentos o artículos a petición de una persona con derecho a designarle un abogado defensor (si se trata de una persona que no sea un abogado, esto se aplicará únicamente después que el permiso prescrito en el artículo 31, párrafo 2 haya sido obtenido)”), el acusado o sospechoso detenido tiene derecho a entrevistarse con un abogado defensor. El artículo 80 del Código de Procedimiento Penal establece que el acusado detenido puede entrevistarse con otras personas que no sean su abogado defensor (familiares, etc.). Respecto de la comunicación con las autoridades consulares, cuando un extranjero es detenido o internado en una prisión o en un centro de detención en espera de juicio o es detenido de cualquier otra manera, se notifica el hecho sin demora a la oficina consular de su país de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros tratados, y los funcionarios consulares pueden visitar, hablar, mantener correspondencia o comunicarse de cualquier otra manera con el extranjero.
8.Los reclusos internados en instituciones penales, escuelas de formación de menores, hogares de diagnóstico de menores u hogares de orientación de mujeres pueden, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y otras leyes y reglamentos pertinentes, reunirse y mantener correspondencia con sus familiares o con un abogado defensor. Si son extranjeros, pueden comunicarse con la oficina consular de sus países de acuerdo con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros tratados.
9.Las personas que están detenidas en centros de detención (en los que solo se detiene a extranjeros), gestionados y administrados por los Servicios de Inmigración, por haber infringido de la Ley de Control de la Inmigración y de Reconocimiento de la Condición de Refugiado pueden ponerse en contacto o ser contactadas por su abogado, su médico o sus familiares, entre otros, (por teléfono, mediante visitas o recibiendo o enviando cartas). La notificación a la oficina consular también se realiza adecuadamente de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros tratados.
10.Las personas detenidas en los centros de detención pueden, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y otras leyes y reglamentos pertinentes, reunirse y mantener correspondencia con sus familiares o con un abogado defensor. Si los detenidos son extranjeros, la notificación a la oficina consular de sus países se hace sin demora de acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y otros tratados, y los funcionarios consulares de sus países pueden visitarlos y hablar, mantener correspondencia o comunicarse con ellos de cualquier otra manera.
11.De conformidad con las restricciones en materia de conducta especificadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social con arreglo al artículo 36, párrafo 2, de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales y con las normas establecidas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social en virtud del artículo 37, párrafo 1, de dicha Ley, o de conformidad con las restricciones en materia de conducta especificadas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social en virtud del artículo 92, párrafo 2, de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes y con las normas de tratamiento establecidas por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social en virtud del artículo 93, párrafo 1, de dicha Ley, las personas (incluidos los extranjeros) internadas en un hospital psiquiátrico tendrán libertad, en principio, para comunicarse con terceras personas y ser visitadas por ellas. No obstante, se pueden imponer ciertas restricciones de manera y en un grado razonables en los casos en que haya motivos justificados para hacerlo, como la probabilidad de que el estado de salud se deteriore o cuando haya otras razones médicas o de protección. Sin embargo, incluso en esos casos, no se aplicará ninguna restricción a la comunicación ni a las visitas del personal de los Gobiernos de las prefecturas, las oficinas de asuntos jurídicos, las oficinas de asuntos jurídicos de distrito o cualquier otra entidad administrativa pertinente para la protección de los derechos humanos, o a las del abogado que represente a esas personas.
12.De conformidad con el artículo 38-4 de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales, una persona hospitalizada en un hospital psiquiátrico o los miembros de su familia, entre otros, pueden solicitar al gobernador de la prefectura que mejore el tratamiento de la persona hospitalizada. Tras recibir esa solicitud de mejora del tratamiento, el gobernador de la prefectura solicitará a una Junta de Examen Psiquiátrico (que es una organización externa establecida en el Gobierno de la prefectura y compuesta, entre otros, por psiquiatras designados por el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social que posean los conocimientos y aptitudes necesarios para desempeñar las funciones de psiquiatra designado entre los médicos que tengan cierta experiencia laboral en psiquiatría y que hayan completado con éxito la capacitación sobre leyes, reglamentos, etc., sobre los derechos humanos de las personas con discapacidad mental; y expertos en leyes, entre otros) que revise el tratamiento.
13.Al revisar el tratamiento, la Junta de Examen Psiquiátrico debe escuchar las opiniones del solicitante y del administrador del hospital mental en el que se ha internado a la persona hospitalizada para la que se pide la revisión, y puede, si la Junta lo considera necesario, adoptar medidas tales como hacer que los miembros de la Junta examinen a la persona hospitalizada para la que se pide la revisión; solicitar un informe del administrador u otro personal del hospital psiquiátrico relevante para la revisión; y ordenar al administrador u otros miembros del personal que presente los registros médicos, entre otros documentos (artículo 38-5, párrafos 3 y 4, de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales).
14.La Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes establece un sistema similar al previsto en la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales. De conformidad con el artículo 95 de la Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, una persona hospitalizada en una institución médica designada para su hospitalización o su tutor puede solicitar al Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social que mejore el tratamiento de la persona hospitalizada. Tras recibir esa solicitud de mejora del tratamiento, el Ministro de Salud, Trabajo y Bienestar Social solicitará al Consejo de Seguridad Social (que es un órgano asesor del Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar Social) que haga un examen del tratamiento. El examen propiamente dicho lo realizará el Comité de Ley de Atención Médica y Tratamiento para las Personas en Estado de Demencia que han Causado Graves Incidentes, establecido en el marco de dicho Consejo e integrado por psiquiatras designados y expertos en derecho, entre otros.
15.Al revisar el tratamiento, el Consejo de Seguridad Social debe escuchar las opiniones del solicitante y del administrador de la institución médica designada para el internamiento de la persona hospitalizada para la que se pide la revisión, y puede, si el Consejo lo considera necesario, emprender acciones tales como hacer que la persona hospitalizada para la que se ha pedido la revisión sea examinada por el psiquiatra designado por el Consejo; solicitar un informe del administrador u otro personal del hospital psiquiátrico relevante para la revisión; y ordenar al administrador u otros miembros del personal que presente los registros médicos, entre otros documentos (artículo 96, párrafos 3 y 4, de la Ley de Salud Mental y Bienestar de los Discapacitados Mentales).
16.Por las razones arriba descritas, las medidas recomendadas ya han sido suficientemente garantizadas.
V.Información de seguimiento relativa al párrafo 32 b) de las observaciones finales
17.El propósito de un Comité de Visitas de las Instituciones Penitenciarias es escuchar una amplia gama de opiniones de partes externas y contribuir en última instancia a la correcta administración de la institución penal, basándose también en las actitudes de la población en general.
18.Se han especificado las cualificaciones que deben tener los miembros del Comité, que son nombrados por el Ministro de Justicia entre personas “cuya moralidad se considera irreprochable y que tienen un alto nivel de conocimientos, así como interés en mejorar la administración de las instituciones penales” (artículo 8, párrafo 2, de la Ley de Establecimientos Correccionales y Carcelarios y de Trato de Reclusos y Detenidos).
19.Los mecanismos que permiten a ese Comité reunir la información necesaria para expresar sus opiniones al director de la institución penal también garantizan las actividades prácticas del Comité. Concretamente, el director del establecimiento penitenciario facilitará al Comité, de forma periódica o cuando sea necesario, información sobre la situación de la administración del establecimiento penitenciario (artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley). El Comité podrá organizar visitas de sus miembros a las instituciones penales (primera oración del párrafo 2 del mismo artículo). Durante esas visitas, el Comité podrá pedir al director de la institución penal que coopere en la realización de una entrevista entre los reclusos y los miembros del Comité (segunda oración del párrafo 2 del mismo artículo). Los directores de las instituciones penales deben cooperar según se les requiera en las visitas y entrevistas con los reclusos (párrafo 3 del mismo artículo).
20.De este modo, la independencia del Comité respecto del centro de detención está garantizada por el procedimiento de nombramiento de los miembros del Comité y por la concesión al Comité de la autoridad necesaria. Los miembros del Comité no han recibido formación sobre la Convención, pero se les ha proporcionado un manual que contiene un resumen de las obligaciones del Comité e información sobre la cooperación de las instituciones penales, a fin de facilitar sus actividades.
21.Lo anterior también se aplica al Comité de Visitas de las Escuelas de Formación de Menores, al Comité de Visita de los Hogares de Diagnóstico de Menores y al Comité de Visita de los Centros de Detención de Inmigrantes.
22.Se ha creado el Comité de Visita de los Centros de Detención, integrado por terceras partes externas, con el fin de aumentar la transparencia de la administración de los centros de detención y garantizar el trato adecuado de los detenidos. A fin de mejorar la administración de los centros de detención, el Comité visitará los centros de detención y expresará sus opiniones sobre la administración de los centros de detención al administrador del servicio de detención. Los miembros del Comité son nombrados por la Comisión de Seguridad Pública, que es un órgano de supervisión de la policía, entre personas cuya moralidad se considera irreprochable y que tienen un alto nivel de conocimientos, además de estar interesadas en mejorar la administración de los centros de detención.
23.El administrador del servicio de detención proporcionará al Comité de Visita de los Centros de Detención, de forma periódica o cuando sea necesario, información sobre la gestión y administración de los centros de detención. El Comité podrá pedir al director del servicio de detención que preste su cooperación para visitar los centros de detención y realizar entrevistas con los detenidos, y el director del servicio de detención deberá prestar la cooperación necesaria.
24.Como se ha descrito arriba, el Japón tiene la intención de continuar sus serios esfuerzos para prevenir y garantizar el castigo de las desapariciones forzadas de conformidad con los objetivos de la Convención y en coordinación con la comunidad internacional.