Naciones Unidas

CCPR/C/CZE/CO/3

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de la República Checa *

1.El Comité examinó el tercer informe periódico presentado por la República Checa (CCPR/C/CZE/3) en sus sesiones 2992ª y 2993ª (CCPR/C/SR.2992 y CCPR/C/SR.2993), celebradas los días 16 y 17 de julio de 2013, respectivamente. En su 3003ª sesión (CCPR/C/SR.3003), celebrada el 24 de julio de 2013, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del tercer informe periódico de la República Checa y la información que en él se proporciona. Expresa reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período de que se informa para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito (CCPR/C/CZE/Q/3/Add.1) a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas orales proporcionadas por la delegación y con la información adicional que se le ha proporcionado por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley de igualdad de trato y medios jurídicos de protección contra la discriminación (Ley de lucha contra la discriminación) en 2009, que asigna al Defensor del Pueblo la función de órgano nacional sobre la igualdad;

b)La aprobación del nuevo Código Civil, por el que a partir de 2014 queda abolida la privación total de la capacidad jurídica;

c)La aprobación del Plan de Acción Nacional para prevenir la violencia doméstica (2011-2014), la introducción de órdenes de restricción que autorizan a la policía a expulsar a los autores de actos de violencia doméstica y el establecimiento de centros de intervención en todas las regiones del Estado parte;

d)La creación en la policía de equipos de prevención de conflictos para prevenir los conflictos sociales y de la Unidad de Detección de la Delincuencia Organizada para luchar contra los delitos organizados de carácter extremista;

e)La creación en 2008 de la Agencia de Inclusión Social en Localidades Romaníes.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en 2009; y

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en 2009.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.Si bien el Comité observa la información proporcionada por el Estado parte en relación con la ampliación del mandato del Defensor del Pueblo, que ahora también está oficialmente facultado para actuar como mecanismo nacional de prevención a los efectos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, le preocupa que esta institución no haya sido establecida como una institución nacional consolidada con amplias competencias en la esfera de los derechos humanos, de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General) (art. 2).

El Estado parte debe proporcionar al Defensor del Pueblo un mandato consolidado para promover y proteger más plenamente todos los derechos humanos, o bien lograr ese objetivo por otros medios, con el fin de establecer una institución nacional de derechos humanos con un amplio mandato de derechos humanos y proporcionarle recursos financieros y humanos suficientes, de acuerdo con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

6.Si bien el Comité reconoce las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para mejorar la coordinación de la aplicación de sus dictámenes, expresa una vez más su preocupación por que el Estado parte siga sin aplicar los dictámenes aprobados por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto, en particular los numerosos casos relativos a la restitución de bienes en el marco de la Ley Nº 87/91 de 1991. El Comité recuerda además que, al adherirse al Primer Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar denuncias de personas bajo la jurisdicción del Estado parte, y que la no aplicación de sus dictámenes pondría en cuestión el compromiso del Estado parte respecto del Primer Protocolo Facultativo (art. 2).

El Comité insta de nuevo al Estado parte a que revise su posición en relación con los dictámenes aprobados por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto y a que establezca los procedimientos apropiados para aplicarlos, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que garantiza el derecho a un recurso y una reparación efectivos cuando se haya producido una violación del Pacto.

7.El Comité recuerda sus observaciones finales anteriores (CCPR/C/CZE/CO/2, párr. 11) y observa con preocupación que las mujeres siguen estando insuficientemente representadas en los procesos de adopción de decisiones en el sector público, en particular en los ministerios, el Parlamento, los consejos regionales y entre los gobernadores. El Comité lamenta que sigan prevaleciendo las actitudes patriarcales estereotipadas con respecto a la posición de la mujer en la sociedad (arts. 2, 3, 25 y 26).

El Estado parte debe adoptar medidas concretas para aumentar la representación de las mujeres en puestos de adopción de decisiones en el sector público y, cuando sea necesario, a través de medidas especiales de carácter temporal apropiadas para dar efecto a las disposiciones del Pacto. También debe tomar medidas para hacer frente a las dificultades identificadas en relación con el acceso de las mujeres a puestos clave en la jerarquía de los partidos políticos, como se mencionaba en el párrafo 22 del tercer informe periódico del Estado parte. El Estado parte debe adoptar las medidas prácticas que sean necesarias, incluidas campañas de sensibilización, para erradicar los estereotipos sobre la posición de la mujer en la sociedad.

8.Al Comité le preocupa que, a pesar de los esfuerzos del Estado parte para combatir el extremismo y del marco legal existente contra la incitación al odio racial, siga prevaleciendo un clima de hostilidad hacia los romaníes entre la población checa. El Comité también está preocupado por el uso de declaraciones discriminatorias contra los romaníes por parte de políticos y en los medios de comunicación, así como en las manifestaciones, marchas y agresiones extremistas dirigidas contra los miembros de la comunidad romaní (arts. 2, 19, 20 y 27).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para combatir todas las formas de intolerancia contra los romaníes, entre otras cosas mediante:

a) El establecimiento de puntos de referencia claros y la asignación de recursos suficientes para emprender campañas de sensibilización contra el racismo que promuevan el respeto de los derechos humanos y la tolerancia de la diversidad en las escuelas entre los jóvenes y también a través de los medios de comunicación y en el ámbito político;

b) La participación activa en el fomento del respeto por la cultura y la historia romaníes a través de actos simbólicos, como la eliminación de la explotación ganadera porcina ubicada en un campo de concentración de romaníes de la Segunda Guerra Mundial en Lety;

c) La intensificación de los esfuerzos para capacitar a los jueces, los fiscales y los agentes de policía para que puedan detectar el odio y la motivación racial de los delitos;

d) La adopción de todas las medidas necesarias para prevenir los ataques racistas y garantizar que los presuntos autores sean exhaustivamente investigados y enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas, y para que las víctimas reciban una indemnización adecuada.

9.Aunque el Comité observa la adopción de diversos programas para mejorar la situación de la comunidad romaní, entre ellos la Estrategia de lucha contra la exclusión social 2011-2015 y el Plan de integración de los romaníes, de 2010, recuerda su recomendación anterior (CCPR/C/CZE/CO/2, párr. 16) y observa con preocupación que los romaníes siguen siendo objeto de discriminación, desempleo generalizado, acceso insuficiente a una vivienda municipal subvencionada, desalojos forzosos y segregación territorial (arts. 2, 26 y 27).

El Estado parte debe establecer una estrategia consolidada con objetivos concretos, indicadores y asignaciones presupuestarias suficientes que contenga medidas de obligado cumplimiento para promover el acceso de los romaníes a diversas oportunidades y servicios a nivel regional y municipal, por ejemplo, cuando proceda, mediante medidas especiales de carácter temporal apropiadas especialmente concebidas para mejorar la disponibilidad de vivienda social y de empleo. El Estado parte debe supervisar con frecuencia la aplicación de la estrategia a todos los niveles y tomar medidas adicionales para aumentar la representación de los romaníes en la administración del Estado y en la vida pública.

10.El Comité recuerda su recomendación anterior (CCPR/C/CZE/CO/2, párr. 17) y reitera su preocupación por que los niños romaníes sigan estando excesivamente representados en las escuelas para alumnos con discapacidad mental leve o en las "escuelas elementales de formación práctica". El Comité está preocupado además por los continuos informes que denuncian el reagrupamiento de niños romaníes en clases solo para romaníes o en clases con un currículo limitado en las escuelas ordinarias (arts. 26 y 27).

El Estado parte debe tomar medidas inmediatas para erradicar la segregación de los niños romaníes en el sistema educativo, garantizando que la colocación en las escuelas y en las clases se lleve a cabo de acuerdo con criterios claros y objetivos que no estén negativamente influenciados por el grupo étnico o la condición social desfavorecida del niño. Además, el Estado parte debe tomar medidas concretas para garantizar que las decisiones para la colocación de todos los niños, incluidos los niños romaníes, en clases para niños con necesidades especiales no pueda ser decidida sin una evaluación médica independiente que tenga en cuenta los factores culturales ni basarse únicamente en la capacidad del niño.

11.Aunque acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de servicios de salud específicos, en vigor desde 2012, que define el requisito del consentimiento libre, previo e informado con respecto a las esterilizaciones, al Comité le sigue preocupando que no se haya establecido un amplio mecanismo de indemnización para las víctimas sometidas a esterilización forzada y que hasta la fecha solo tres víctimas hayan recibido indemnización. Además, el Comité observa con preocupación que todos los procesos penales iniciados contra los presuntos autores de esterilización forzada han sido sobreseídos o declarados prescritos (arts. 2, 3, 7 y 26).

El Estado parte debe:

a) Considerar el establecimiento de un mecanismo de indemnización para las víctimas que fueron sometidas a esterilización forzada en el pasado y cuyas reclamaciones han prescrito;

b) Garantizar asistencia y asesoramiento jurídicos gratuitos a las víctimas que fueron sometidas a esterilización forzada, de manera que puedan considerar la posibilidad de presentar reclamaciones ante los tribunales;

c) Iniciar procedimientos penales contra los posibles autores de esterilización forzada;

d) Vigilar la aplicación de la Ley de servicios de salud específicos para garantizar que se sigan todos los procedimientos para obtener el consentimiento pleno e informado de las mujeres, especialmente de las mujeres romaníes, que recurren a servicios de esterilización en centros de salud.

12.Si bien el Comité observa que, de acuerdo con la propuesta de mayo de 2013 de nuevo Código Electoral, solo los tribunales pueden restringir el ejercicio por los ciudadanos con discapacidad del derecho a votar y a participar en la vida pública, le preocupan los informes que indican que los tribunales tienden a restringir excesivamente la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, en particular con discapacidad mental, intelectual o psicosocial, a pesar de su capacidad de facto para participar en determinadas actividades, como el ejercicio del derecho a votar (arts. 2, 25 y 26).

El Estado parte debe velar por que no se discrimine a las personas con discapacidad mental, intelectual o psicosocial negándoles el derecho a votar aduciendo motivos desproporcionados o que no tengan una relación razonable y objetiva con su capacidad para votar, teniendo en cuenta el artículo 25 del Pacto.

13.Al Comité le preocupa que las personas que no tengan capacidad jurídica o que la tengan limitada puedan ser internadas en instituciones de asistencia social por decisión de sus tutores o representantes legales sin sujeción a ningún requisito legal que justifique su internamiento o sin que se consideren alternativas menos restrictivas. Además, le preocupa que esas personas no tengan derecho legal a emprender acciones para que un tribunal decida la legalidad de su internamiento, así como que la decisión sobre su internamiento no esté limitada a un período máximo de tiempo tras el cual la decisión deba ser revisada (arts. 2, 9, 10 y 26).

El Estado parte debe:

a) Revisar su política de limitación de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental y establecer de forma individual la necesidad y proporcionalidad de esas medidas, con garantías procesales eficaces, garantizando en todos los casos que todas las personas con capacidad jurídica limitada tengan pronto acceso a una revisión judicial efectiva de las decisiones y representación jurídica gratuita y efectiva en todos los procedimientos relativos a su capacidad jurídica;

b) Garantizar que las personas con discapacidad mental o sus representantes legales puedan ejercer el derecho a un recurso efectivo contra las violaciones de sus derechos, y considerar seriamente la posibilidad de proporcionar alternativas menos restrictivas al internamiento y el tratamiento forzosos de las personas con discapacidad mental, como se prevé en el Plan nacional para la transformación de los servicios psiquiátricos, médicos, sociales y de otro tipo destinados a niños y adultos con discapacidades intelectuales y psicosociales;

c) Garantizar un sistema efectivo e independiente de vigilancia y presentación de informes sobre las instituciones de salud mental y asistencia social, y asegurar que los abusos sean investigados y enjuiciados efectivamente y que se proporcione indemnización a las víctimas y sus familias.

14.Si bien observa que el uso de camas que limitan los movimientos (camas-jaula/camas con red) para los pacientes de establecimientos psiquiátricos está ahora regulado por la Ley de servicios de salud, al Comité le preocupan los informes que denuncian el uso excesivo y sin supervisión de esas y otras restricciones en las instituciones psiquiátricas y la deficiente vigilancia de los mecanismos de control. El Comité recuerda que esta práctica constituye un trato inhumano y degradante (artículos 7 y 10 del Pacto).

El Estado parte debe tomar medidas inmediatas para suprimir el uso en las instituciones psiquiátricas y similares de camas que limiten los movimientos. El Estado parte también debe velar por que toda decisión de recurrir a medios de restricción o internamiento involuntario vaya precedida de una evaluación médica completa y profesional que determine la restricción estrictamente necesaria que debe aplicarse a un paciente y el tiempo estrictamente necesario. Además, el Estado parte debe establecer un sistema independiente de supervisión y presentación de informes, y garantizar que los abusos sean investigados y enjuiciados efectivamente y que se proporcione reparación a las víctimas y sus familias.

15.Aunque toma nota de la adopción del Plan de Acción Nacional para prevenir la violencia doméstica (2011-2014) y de la introducción de órdenes de restricción, al Comité le preocupa el bajo nivel de denuncias a la policía de casos de violencia doméstica (arts. 3 y 7).

El Estado parte debe adoptar medidas concretas para prevenir y hacer frente a la violencia de género en todas sus formas y manifestaciones. El Estado parte debe alentar a las víctimas a que denuncien los casos de violencia doméstica. También debe garantizar que esos casos sean investigados exhaustivamente, que los autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con sanciones apropiadas, y que las víctimas sean debidamente indemnizadas.

16.Aunque el Comité observa los diversos programas aplicados por el Estado parte para combatir la trata de seres humanos y apoyar a las víctimas mediante el Programa de apoyo y protección a las víctimas de la trata de personas, le preocupa la persistencia de este fenómeno en el Estado parte (art. 8).

El Estado parte debe:

a) Proseguir sus esfuerzos para crear conciencia y luchar contra la trata de personas, en particular a nivel regional y en cooperación con los países vecinos;

b) Recopilar datos estadísticos sobre las víctimas de la trata, desglosados por sexo, edad, origen étnico y país de origen, con el fin de abordar las causas fundamentales de este fenómeno y evaluar la eficacia de los programas y las estrategias que se aplican actualmente;

c) Garantizar que todas las personas responsables de la trata de seres humanos sean enjuiciadas y castigadas con penas proporcionales a los delitos cometidos.

17.El Comité recuerda sus observaciones finales anteriores (CCPR/C/CZE/CO/2, párr. 15) y observa con preocupación que los menores extranjeros en espera de ser deportados pueden ser detenidos hasta 90 días en centros de detención. Al Comité le preocupa además que los extranjeros puedan ser detenidos por motivos que no están definidos con precisión, como el incumplimiento de sus deberes durante su estancia, y que, al parecer, las alternativas existentes a la detención administrativa no se apliquen sistemáticamente. Por último, el Comité observa que, según la Ley de asilo, los solicitantes de asilo pueden ser alojados en centros de acogida durante un período de hasta 120 días, a veces en instalaciones inadecuadas, como por ejemplo en el aeropuerto Vaclav Havel de Praga (arts. 9, 10, 13 y 24).

El Estado parte debe:

a) Reducir el plazo máximo legal de detención de menores extranjeros en espera de deportación y, en todos los casos, garantizar que la detención de niños solo se permita como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;

b) Adoptar medidas para garantizar que la detención de los extranjeros sea siempre razonable, necesaria y proporcionada en vista de sus circunstancias individuales, que se recurra a la detención durante el período más breve que proceda y únicamente si se han examinado debidamente y considerado inapropiadas las alternativas existentes a la detención administrativa;

c) Garantizar que la retención de los solicitantes de asilo en centros de acogida se aplique solo como medida de último recurso por el período más breve que proceda, tras la debida consideración de medios menos restrictivos;

d) Velar por que las condiciones físicas en todos los centros de detención y de acogida de inmigrantes sean conformes con las normas internacionales.

18.Aunque el Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas destinadas a reducir la población penitenciaria, así como el aumento de la capacidad de alojamiento, lo que permite una reducción general de la población penitenciaria, sigue preocupado por los informes que denuncian las condiciones sanitarias degradantes y la falta de intimidad en las prisiones, así como por las denuncias respecto de la calidad y disponibilidad de servicios de atención médica. Además, al Comité le preocupan las condiciones de trabajo de los reclusos, cuyos salarios mensuales promedio están muy por debajo del salario mínimo nacional, no se han actualizado desde hace muchos años y se han reducido un 32% a fin de pagar los costos del encarcelamiento (art. 10).

El Estado parte debe seguir adoptando medidas para mejorar de manera sostenible las condiciones en las prisiones, entre otras cosas en lo relativo a las condiciones sanitarias y los servicios de salud adecuados, con miras a lograr el pleno cumplimiento de los requisitos del artículo 10. En este sentido, el Estado parte debe esforzarse por lograr una dotación de personal suficiente que cumpla la proporción establecida en el decreto relativo al tratamiento de los reclusos. El Estado parte debe velar por que los presos estén adecuadamente supervisados cuando trabajan para entidades privadas y por que sean remunerados equitativamente por su trabajo. El Estado parte debe reconsiderar la política de obligar a los presos a pagar sus costos de encarcelamiento.

19.Aunque acoge con satisfacción la tipificación como delito de diversas formas de abuso de menores y las diferentes iniciativas para prevenir estas prácticas, al Comité le preocupa el elevado número de víctimas de abuso sexual y el escaso número de casos denunciados por las propias víctimas. Al Comité también le preocupa que el castigo corporal en las instituciones públicas y en el hogar no esté en la actualidad expresamente prohibido por la ley (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para combatir el abuso de menores mejorando los mecanismos para su detección temprana, alentando a que se denuncien los casos de abuso presuntos y reales y adoptando medidas para garantizar que todos los casos de abuso de menores sean rápida y efectivamente investigados y que los autores sean llevados ante la justicia. El Estado parte también debe adoptar medidas concretas para poner fin a los castigos corporales en todos los entornos. Debe promover formas no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales y realizar más campañas de información pública para concienciar sobre sus efectos nocivos.

20.Al Comité le preocupa que, aunque los niños menores de 15 años no puedan ser considerados penalmente responsables, estén sujetos a un proceso de instrucción penal estándar cuando se sospeche que han cometido un acto ilegal, sin que tengan la asistencia legal necesaria ni la posibilidad de acceder a su expediente (arts. 14 y 24).

El Estado parte debe:

a) Garantizar, como mínimo, que los niños menores de 15 años sospechosos de haber cometido un acto ilegal tengan las mismas garantías procesales penales estándar en todas las fases del procedimiento penal o de menores, en particular el derecho a una defensa adecuada;

b) Considerar, cuando proceda, tratar los casos relativos a menores sospechosos de un acto ilegal que no sean penalmente responsables sin tener que recurrir a juicios formales ni a su internamiento en un establecimiento;

c) Considerar la conveniencia de capacitar a todos los profesionales que intervengan en el sistema de justicia de menores sobre las normas internacionales pertinentes, incluidas las Directrices de las Naciones Unidas sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos (resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social).

21.Al Comité le preocupa que el delito de difamación siga estando penalizado con la privación de libertad, lo que puede disuadir a los medios de comunicación de publicar información fundamental sobre asuntos de interés público y supone una amenaza para la libertad de expresión y el acceso a la información de todo tipo (art.19).

El Estado parte debe garantizar la libertad de expresión y la libertad de prensa, tal como se consagra en el artículo 19 del Pacto y se desarrolla extensamente en la Observación general Nº 34 (2011) del Comité relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión. El Estado parte también debe considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y debe, en todo caso, restringir la aplicación de la ley penal a los casos más graves, teniendo en cuenta que la prisión nunca es un castigo apropiado en esos casos.

22.El Estado parte debe dar amplia difusión al Pacto, a sus dos protocolos facultativos, al tercer informe periódico, a las respuestas que ha presentado por escrito a la lista de cuestiones elaborada por el Comité y a las presentes observaciones finales con miras a aumentar el grado de concienciación entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como entre la población en general. El Comité sugiere asimismo que el informe y las observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte. También pide al Estado parte que, al preparar su cuarto informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales.

23.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 5, 8, 11 y 13 a).

24.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse el 26 de julio de 2018, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto.