Naciones Unidas

CED/C/TUN/CO/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

13 de abril de 2017

Español

Original: francés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por Túnez en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Información recibida de Túnez sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 24 de marzo de 2017]

I.Información relativa al párrafo 15 de las observaciones finales

Párrafo 15

El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias, a la brevedad posible, para:

a) Incorporar la desaparición forzada en el derecho interno como delito independiente, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y sancionarlo con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, aunque evitando la imposición de la pena de muerte. El Comité invita también al Estado parte a que establezca las circunstancias atenuantes y agravantes específicas que enuncia el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

b) Tipificar la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

1.Se ha establecido un grupo de trabajo, bajo la responsabilidad del Ministerio de Relaciones con las Instancias Constitucionales, la Sociedad Civil y los Derechos Humanos, con objeto de elaborar un nuevo proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas.

2.Este grupo de trabajo está formado por representantes de diversos Ministerios (Justicia, Defensa Nacional, Relaciones Exteriores, Salud, Finanzas o Relaciones con las Instancias Constitucionales, la Sociedad Civil y los Derechos Humanos), así como por representantes de la comisión nacional encargada de la revisión del Código Penal y de la comisión nacional encargada de la revisión del Código de Procedimiento Penal, y cuenta con el respaldo del Centro Internacional de Justicia de Transición.

3.Antes de iniciar su labor, el grupo de trabajo organizó una consulta con las asociaciones a fin de conocer sus expectativas con respecto al proyecto de ley y se familiarizó con las normas internacionales en la materia gracias a la participación de sus miembros en un taller sobre el delito de desaparición forzada organizado en colaboración con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

4.El proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas, que actualmente se está ultimando, se ha basado en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en las recomendaciones del Comité contra la Desaparición Forzada.

5.En coordinación con las dos comisiones encargadas de revisar el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, respectivamente, se han incorporado un buen número de disposiciones del Código Penal en el nuevo proyecto de ley y se incluirán los detalles procesales del proyecto en el Código de Procedimiento Penal.

6.En el primer borrador del proyecto se ha tipificado la desaparición forzada como delito independiente, respetando la definición establecida en el artículo 2 de la Convención y se ha sancionado dicho delito con penas adecuadas que tienen en cuenta su gravedad.

7.El proyecto también contempla circunstancias atenuantes y agravantes específicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención.

8.El proyecto de ley se someterá en breve al Consejo de Ministros para su aprobación y presentación a la Asamblea de Representantes del Pueblo.

II.Información relativa al párrafo 23 de las observaciones finales

Párrafo 23

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para que, sin dilación:

a) Se investiguen minuciosa e imparcialmente todos los casos anteriores de desaparición forzada y la investigación prosiga hasta que se esclarezca la suerte de los desaparecidos;

b) Quienes participen en la comisión de una desaparición forzada, incluidos los superiores militares y civiles, sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos;

c) Quienes hayan sido objeto de una desaparición forzada y su suerte se desconozca aún sean buscados y localizados y, en caso de haber muerto, se identifiquen, respeten y devuelvan sus restos;

d) Quienes hayan sufrido un perjuicio como consecuencia directa de una desaparición forzada reciban una reparación adecuada que incluya los medios para su rehabilitación y tenga en cuenta las cuestiones de género, así como una indemnización pronta, justa y adecuada.

9.Los delitos de desaparición forzada que entren en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica núm. 53, de 24 de diciembre de 2013, relativa a la justicia de transición y que sean remitidos por la Comisión para la Verdad y la Dignidad a las salas penales especializadas en justicia de transición serán objeto de una investigación minuciosa e imparcial. La promulgación del proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas facilitará la labor de los jueces en la materia, puesto que tipificará la desaparición forzada como delito independiente y permitirá enjuiciar a todas las personas que hayan participado en la comisión de una desaparición forzada.

10.Las víctimas de delitos de desaparición forzada que entren en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica núm. 53, de 24 de diciembre de 2013, relativa a la justicia de transición, serán indemnizadas a través de la Comisión para la Verdad y la Dignidad y del proceso de justicia de transición.

III.Información relativa al párrafo 30 de las observaciones finales

Párrafo 30

El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que todas las personas privadas de la libertad, cualquiera que sea el delito de que estén acusadas, tengan, en el derecho y en la práctica y desde el inicio de la privación de su libertad, todas las salvaguardias legales fundamentales que prevé el artículo 17 de la Convención. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que garantice que:

a) Todas las personas privadas de la libertad puedan comunicarse con un abogado desde el inicio de la privación de la libertad y puedan también comunicarse sin demora con sus familiares o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de un extranjero, con sus autoridades consulares;

b) Toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácil y prontamente por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante el período de detención;

c) Se proceda a la inscripción de todos los casos de privación de la libertad, sin excepción, en registros o expedientes uniformes que incluyan, como mínimo, la información que se requiere en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

d) Los registros o los expedientes de las personas privadas de la libertad se completen y actualicen de manera pronta y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en caso de irregularidad, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

11.En relación con las garantías previstas en el marco jurídico de Túnez para todas las personas privadas de la libertad durante el período de detención, la nueva modificación aportada al artículo 13 bis del Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor en junio de 2016, permite que todos los detenidos estén asistidos por un abogado y reduce la duración de la detención a 48 horas para los delitos graves y a 24 horas para los delitos menos graves.

12.Esta modificación reforzará las garantías judiciales de los detenidos en la fase inicial de la investigación, pues intentará garantizar un equilibrio entre los derechos humanos y el derecho de la sociedad a que se impongan sanciones.

13.Con esta nueva ley, los detenidos podrán pedir a los agentes de la policía que llamen a su abogado, cada vez que lo necesiten, durante el horario de oficina. El sospechoso tiene derecho a entrevistarse en privado con su abogado durante 30 minutos, y ello durante todo el período de detención. Si el abogado del acusado está presente, su firma deberá figurar obligatoriamente en las actas de la instrucción preliminar como garantía de que esta se ha llevado a cabo adecuadamente.

14.Los agentes de la policía deben poner en conocimiento del sospechoso, en un idioma que este comprenda, las medidas adoptadas en su contra, la razón de esas medidas y su duración, e informarle de las garantías de que goza conforme a derecho, como la posibilidad de ser sometido a un reconocimiento médico durante el período de detención.

15.Asimismo, los agentes de la policía deberán informar a uno de los ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas, o al cónyuge del sospechoso, a elección de este último, de las medidas adoptadas contra él. La persona que esté en detención preventiva o una de las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar, durante la detención preventiva o a su término, que se practique un examen médico.

16.En el atestado redactado por el agente de la policía deberá indicarse: si se ha informado al detenido de la medida adoptada contra él y de sus motivos; si se ha informado al detenido de las garantías que le confiere la ley; si se ha hecho la notificación pertinente a los familiares del detenido; si el examen médico ha sido solicitado por el detenido o uno de sus familiares; la fecha y hora del comienzo y el fin del período de la detención preventiva; la fecha y hora del inicio y el fin del interrogatorio; la firma del agente de policía y de la persona detenida y, en caso de que esta se niegue a firmar, la mención de este hecho con el motivo de la negativa.

17.Los agentes de policía deberán mantener en los lugares de detención un registro especial, con páginas numeradas y firmadas por el fiscal o la persona que lo sustituya, en el que deberán constar obligatoriamente las menciones siguientes: la identidad del detenido; la fecha y hora del inicio y el fin de la detención policial, la notificación a los familiares de la medida adoptada; y la solicitud de realización de un examen médico, si ha sido realizada por el detenido o por uno de sus ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas, o por su cónyuge.