2002

2003

2004

2005

2006

Número de casos

1

7

8

12

1

Número de funcionarios afectados

1

7

10

15

1

Finalizados con sanción/condena penal

1

5

6

5

Finalizados con archivo/absolución

1

1

1

En trámite

1

1

6

1

H. Libertad y seguridad de la persona (artículo 9)

80.En relación con este derecho reconocido en el Pacto, se distinguen las siguientes esferas.

81. En materia de detención nos remitimos a lo ya expuesto en informes anteriores y especialmente en relación con el artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LEC). Seacompaña no obstante el texto de los preceptos de la LEC que regulan la detención y la prisión provisional (anexo XXI).

82. En materia de prisión provisional es preciso hacer referencia a diversas modificaciones introducidas en la LEC por la Ley orgánica Nº13/2003, de 24 de octubre, tendentes a incrementar la certeza del régimen aplicable en la materia. Las modificaciones en la regulación de la prisión provisional han venido parcialmente condicionadas por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia Nº47/2000 de la que se adjunta copia (anexo XXII).

83.Sólo eljuez instructor o el que conozca de la causa pueden decretar la prisión provisional y es preciso que sea objetivamente necesaria de acuerdo con lo parámetros legales y no existan otras medidas menos gravosas que permitan alcanzar los mismos fines. El juez deberá tener en cuenta la repercusión que la medida pueda tener para el imputado considerando sus circunstancias y las del hecho perseguido y la pena que pudiera ser impuesta (art. 502).

84.El nuevo artículo 503 de la ley regula ahora con mayor minuciosidad los requisitos de la prisión provisional, para cuya adopción es preciso:

a)Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas.

b)Que aparezcan en la causa motivos suficientes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

c)Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

i)Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto a pena establece el apartado a).

ii)Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

iii)Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (violencia doméstica). En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1 de este apartado.

85.También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los mismos requisitos ya mencionados, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

86.Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

87.Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite relativo a la pena no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la policía judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

88.Con carácter general, la prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar los fines perseguidos y en tanto subsistan los motivos que la justificaron, con un máximo de:

a)1 año si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a 3 años;

b)2 años si la pena señalada fuera superior;

c)6 meses si se adoptó con la finalidad de evitar la destrucción u ocultación de pruebas.

89.En los dos primeros casos anteriores el juez podrá acordar una prórroga de seis meses o dos años respectivamente, si concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en los plazos iniciales de prisión provisional.

90.La prisión provisional se decreta previa celebración de una audiencia ante el juez con presencia de todas las partes y, en particular, del imputado asistido de letrado y a petición del ministerio fiscal u otra parte acusadora y mediante resolución judicial motivada. Lasresoluciones sobre prisión provisional son apelables, debiendo resolverse el recurso en un plazo máximo de 30 días (arts. 505 a 507)

91. En lo que afecta a las modalidades de la prisión provisional tras la reforma se mantiene, de un lado, la tradicional prisión atenuada y se modifica notablemente la prisión incomunicada. Conforme al artículo 509 de la LEC:

92.El juez de instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos. La resolución en que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.

93.La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros aludidos.

94.La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos de terrorismo u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.

95.En prisión incomunicada el preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. Noobstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada. La Ley orgánica Nº15/2003, de 25 de noviembre, ha determinado que el preso sometido a incomunicación que así lo solicite, tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez (art. 510).

I. Prohibición de prisión por deudas contractuales (artículo 11)

96.Se reitera lo expuesto en anteriores informes respecto del contenido de este artículo.

J. Libertad de circulación y expulsión de extranjeros (artículo s 12 y 13)

97. España ha pasado en las últimas décadas de ser un país del que se emigraba a ser un país de inmigración. El carácter abierto de España en materia de inmigración se manifiesta claramente en el hecho de que, aun siendo el fenómeno de la inmigración relativamente reciente, según el padrón municipal de habitantes, residen en su territorio 3,88 millones de extranjeros. Resulta imprescindible no obstante la regulación ordenada del flujo migratorio de forma que la inmigración permita las adaptaciones legislativas y sociales precisas y la integración de los inmigrantes.

98. Los derechos y libertades de los extranjeros en España se encuentran regidos, además de por los preceptos constitucionales de aplicación, por la Ley orgánica Nº4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Se acompaña como versión consolidada vigente de la citada disposición (anexo XXIII)

99.Se acompaña igualmente versión consolidada del Reglamento de la ley orgánica, aprobado por Real Decreto Nº2393/2004, de 30 de diciembre (anexo XXIV).

100. Como principio general se establece que los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que los españoles, de los derechos y libertades reconocidos en el título I de la Constitución y en sus leyes de desarrollo, en los términos establecidos en la ley orgánica. Porimperativo legal las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o conductas contrarios a las mismas (artículo 3 de la Ley orgánica Nº4/2000).

101. En particular, se reconocen a los extranjeros residentes derechos de participación pública, reunión, manifestación, asociación, sindicación, huelga, seguridad social, servicios sociales, ayudas en materia de vivienda. El derecho a la educación de los menores de 18 años y el derecho a la asistencia sanitaria se reconocen con independencia de que el extranjero pueda encontrarse irregularmente en España.

102. Por lo que respecta a la libertad de circulación, los extranjeros que se hallen legalmente en España tienen derecho a circular libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos en la Constitución y excepcionalmente de forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de seguridad pública (artículo 6 de la Ley orgánica Nº4/2000).

103.El internamiento de un extranjero en situación irregular debe decidirlo el juez de instrucción del lugar en que hubiese sido detenido, a petición de la autoridad gubernativa que hubiera acordado la detención y en el plazo máximo de 72 horas. El internamiento se produce en un centro no penitenciario y su duración no puede exceder de 40 días. Los extranjeros sometidos a internamiento tienen derecho a ser informados de su situación, a que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud, sin que puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantes o a malos tratos de palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad y su intimidad, a que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento, a recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser asistidos por los servicios de asistencia social del centro, a que se comunique inmediatamente a la persona que designe en España y a su abogado el ingreso en el centro, así como a la oficina consular del país del que es nacional, a ser asistido de abogado, que se proporcionará de oficio en su caso, y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario general del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique, a comunicarse en el horario establecido en el centro, con sus familiares, funcionarios consulares de su país u otras personas, que sólo podrán restringirse por resolución judicial, a ser asistido de intérprete si no comprende o no habla castellano y de forma gratuita, si careciese de medios económicos, y a tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el ministerio fiscal informe favorablemente tal medida y existan en el centro módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

104. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 23 de mayo de 2003 (véase anexo XXV), confirmó que todos los extranjeros, con independencia de su situación administrativa, tienen derecho a la asistencia letrada en las mismas condiciones que los españoles. Se garantiza igualmente el derecho a intérprete gratuito de las personas sujetas a procedimiento de expulsión. Ambos derechos se encuentran recogidos ya expresamente en el Reglamento de extranjería. Ambos derechos han sido ya expresamente incorporados a la ley.

105. La ley prevé que pueda concederse autorización de residencia por razones humanitarias a los extranjeros víctimas de discriminación racial o xenófoba o de violencia de género o la renuncia a la expulsión de los extranjeros en situación irregular que hayan colaborado en la identificación de redes de tráfico de seres humanos.

106. La expulsión de menores no acompañados sólo se acordará si se asegura la reagrupación familiar del menor o una adecuada tutela por los servicios de protección de menores del país de origen. Se acompaña copia de la instrucción del Fiscal General del Estado de 26 de noviembre de 2004 sobre tratamiento jurídico de los menores extranjeros no acompañados, inspirada en el Convención sobre los Derechos del Niño y en la Carta Europea de los Derechos del Niño (anexoXXVI).

107. España realiza un notable esfuerzo para la integración de los inmigrantes, de los que2,8millones disponen de tarjeta de residencia y/o trabajo (anexo XXVII), no precisando de ella los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea en las condiciones que, con arreglo a las normas comunitarias, determina la ley.

108.Expresión de dicho esfuerzo es el Plan estratégico de ciudadanía e integración para el período 2006-2009 que, tras un amplio proceso participativo, será en breve aprobado por el Gobierno (se acompaña copia de la versión sometida a información pública el pasado mes de junio,anexo XXVIII) y para el que está prevista una dotación presupuestaria superior a los 2.000 millones de euros.

109.En el proceso de integración destaca, no solamente el esfuerzo directo de las autoridades e instituciones públicas, sino también el hecho de que se promueva especialmente la participación de la sociedad civil. A título de ejemplo se acompaña copia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2006 por el que se establecen para el ejercicio los criterios de distribución del Fondo de apoyo a la acogida y la integración de inmigrantes y el refuerzo educativo de los mismos y de la resolución por la que se convoca la concesión de subvenciones para integración de inmigrantes, solicitantes de asilo y otras personas con protección internacional (anexo XXIX).

K. Derecho a un juicio justo (artículo 14)

110. Se reitera lo ya expuesto en anteriores informes, y se actualiza su contenido expresando lo siguiente.

a)La litigiosidad en España ha crecido de manera continua desde 1998. El número de asuntos ingresados en los órganos judiciales españoles durante el año 2005 ha sido de7.728.699, lo que supone 175,22 asuntos ingresados por cada 1.000 habitantes. Seacompaña estadística judicial correspondiente al ejercicio 2005 (anexo XXX).

b)El Reino de España ha continuado realizando un importante esfuerzo para la mejora de medios humanos y materiales de la administración de justicia. Un claro índice de ello es que el número de juzgados creados desde la presentación del cuarto informe periódico hasta 2005 es de 642, pasando a ser el total de órganos jurisdiccionales unipersonales de 2.896.

111.Destaca también la reestructuración de la oficina judicial a partir de la modificación de la Ley orgánica del poder judicial llevada a cabo por Ley orgánica Nº19/2003, de 23 de diciembre,para cuya implantación se ha elaborado un ambicioso plan con un coste superior a los 100 millones de euros y cuya ejecución debe concluir en 2008. Con la reforma se pretende descargar al juez de tareas de gestión o administrativas permitiéndole una mayor concentración en el ejercicio de la estricta función jurisdiccional.

112. En el período transcurrido desde la presentación del cuarto informe periódico se ha producido además una importante reforma de las normas procesales. Requieren particular mención:

a)La Ley Nº1/2000, de 6 de enero, que aprueba una nueva Ley de enjuiciamiento civil que sustituye a la decimonónica Ley de 1881;

b)La Ley Nº29/1998, de 13 de julio, establece una nueva regulación de la jurisdicción contenciosoadministrativa, derogando la anterior de 1956.

113.En el ámbito de la jurisdicción penal cabe reseñar la implantación del tribunal del jurado por Ley orgánica Nº5/1995, de 22 de mayo, así como diversas reformas de la Ley de enjuiciamiento criminal, entre otras, la llevada a cabo por Ley orgánica Nº8/2002 y por la LeyNº 38/2002, ambas de 24 de octubre, por las que se establece el procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado.

114.En relación con el apartado 5 del artículo 14 del Pacto, debe reseñarse que se encuentra en tramitación parlamentaria ante el Senado el proyecto de "Ley orgánica por la que se adapta la legislación procesal a la Ley orgánica Nº6/1985, de 1º de julio, del poder judicial, se reforma el recurso de casación y se generaliza la doble instancia penal", de cuya promulgación depende la efectiva generalización de la segunda instancia penal, ya prevista por la Ley orgánica Nº19/2003, anteriormente citada. Dicha generalización se producirá mediante la introducción del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales y por la sala de lo penal de la Audiencia Nacional.

115. Con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos se ha establecido un nuevo régimen de asistencia jurídica gratuita (LeyNº 1/1996, de10 de enero), en el que se amplían los beneficios ya consagrados como propios del derecho a la asistencia jurídica gratuita con nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la orientación previos a la iniciación del proceso.

L. Principio de legalidad penal (artículo 15)

116. No se ha producido ninguna modificación respecto del anterior informe.

M. Personalidad jurídica (artículo 16)

117. No hay nada que añadir respecto de lo expuesto en el anterior informe.

N. D erecho a la intimidad (artículo 17)

118.Es destacable que, aun habiendo sufrido España el mayor atentado terrorista de la historia en Europa occidental el 11 de marzo de 2004, no se ha introducido tras el mismo modificación legislativa alguna que altere el sistema preventivo y represivo. En especial, y a diferencia de lo ocurrido en otros países, no se ha dictado norma alguna que implique restricción de la privacidad de las comunicaciones o de protección de datos personales.

119. En relación con la protección de datos de carácter personal, debe dejarse constancia de que la regulación de esta materia se halla contenida en la Ley orgánica Nº15/1999, de 13 de diciembre, cuya promulgación estuvo condicionada por la sentencia del Tribunal Constitucional Nº292/2000, de 30 de noviembre de 2000, que declaraba la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la regulación anterior (véase anexo XXXI).

120. En relación con las intervenciones telefónicas en el ámbito de la instrucción penal, es destacable que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado colmadas por la jurisprudencia las lagunas que en resoluciones anteriores había advertido en la regulación dada a las mismas por la Ley de enjuiciamiento criminal. Se acompaña copia de la decisión de 25 de septiembre de 2006 dictada por dicho tribunal (anexo XXXII).

121. Por último, entre los desarrollos jurisprudenciales cabe mencionar la recepción por los tribunales españoles y, en especial, por el Tribunal Constitucional de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que integra en la protección del derecho a la vida privada y al domicilio la prohibición de inmisiones medioambientales excesivas e injustificadas. Seacompaña a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de2004 (anexo XXXIII).

122.Asimismo se acompañan las sentencias del Tribunal Constitucional, de 27 de marzo y 3 de julio de 2006, respecto al derecho a la intimidad de personas internadas en centros penitenciarios o las sentencias de 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2004, sobre derecho a la intimidad en el ámbito laboral, que son igualmente exponente de los desarrollos jurisprudenciales en estas materias (anexo XXXIV).

123. En lo demás damos por reiterado lo expuesto en informes anteriores.

O. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18)

124. Adicionalmente debe hacerse mención de los preceptos del nuevo Código Penal relacionados con la defensa de la libertad religiosa. Así, los artículos 522 y 523 sancionan a quienes por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos o por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen o impidieren, interrumpieren o perturbaren los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas; el artículo 524 prevé la represión de los actos de profanación en lugares de culto y el artículo 525 los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican o hagan escarnio de quienes no profesan religión o creencia alguna. Finalmente, el artículo 526 prevé: el que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, será castigado con la pena de arresto de 12 a 24 fines de semana y multa de 3 a 6 meses.

125. Asimismo, cabe reseñar la desaparición en España del servicio militar obligatorio, en relación con el cual se regulaba el derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo30 de la Constitución española o la regulación por Ley orgánica Nº2/1997, de 19 de junio, del derecho de los profesionales de la información a la cláusula de conciencia (anexoXXXV) permitiéndoles rescindir su contrato con la empresa de comunicación en que trabajen y obtener la correspondiente indemnización en caso de cambio de orientación informativa o línea ideológica de aquélla.

126. Nos remitimos en lo demás a lo expuesto en anteriores informes.

P. Libertad de expresión, prohibición de la propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso (artículos 19 y 20)

127. En relación con este tema, se reitera la información expuesta en anteriores informes. Lareciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional sigue confirmando que "la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión obliga a una interpretación restrictiva de sus límites, y entre ellos, del derecho al honor" y que "la crítica de una conducta que se estima comprobada de un personaje público puede ciertamente resultar penosa -y a veces extremadamente penosa- para éste; pero en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es parte inseparable de todo cargo de relevancia pública."Asimismo, y como ya se puso de manifiesto en anteriores informes, en cuanto a la libertad de información, se exige que la información sea veraz, y en el caso de información errónea o no probada, "que el transmisor de la información haya cumplido con el deber que le incumbe de comprobar la veracidad de la noticia, con la diligencia exigible en el caso concreto teniendo como medida al respecto el comportamiento que un profesional adopta ordinariamente en casos semejantes". Seacompaña sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 2006 (véase anexo XXXVI).

128. En relación con la apología del odio nacional, racial o religioso cabe igualmente destacarque el artículo 510 del nuevo Código Penal castiga con prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses a aquellos que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

129.Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.

130. En conexión con la prevención del odio racial y religioso debe hacerse también una referencia al establecimiento del Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, que desarrolla funciones de análisis y de propuesta en materia de prevención y del cual ya se ha hecho mención con anterioridad.

131. Con el fin de evitar que el fútbol pueda ser utilizado por racistas, xenófobos y violentos como un medio para la realización o difusión de conductas deplorables y de combatir activamente todo comportamiento vejatorio, discriminatorio o que resulte de algún modo ofensivo, atentatorio o intimidatorio hacia las comunidades étnicas o sus integrantes, la Real Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, la Asociación de Futbolistas Españoles y las autoridades deportivas han suscrito el Protocolo que se adjunta, en el que se comprometen a adoptar las diversas medidas preventivas, de difusión y disciplinarias que en él se prevén (véase anexo XXXVII).

132.En este mismo contexto se mueve la presentación al Parlamento de un proyecto de ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (véase anexoXXXVIII).

Q. Derecho de reunión (artículo 21)

133. Nos remitimos a la información de informes anteriores.

R. Derecho de asociación (artículo 20)

134. La Ley orgánica Nº1/2002, de 22 de marzo ha desarrollado el artículo 22 de la Constitución española que reconoce el derecho de asociación. La nueva regulación, que sustituye a la antigua Ley de 1964, constituye el régimen común de las asociaciones, compatible con las modalidades específicas reguladas en leyes especiales y en las normas que las desarrollan, para los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, las confesiones religiosas, las asociaciones deportivas y las asociaciones profesionales de jueces, magistrados y fiscales. Lanueva Ley orgánica establece un régimen mínimo y común, que es, además el régimen al que deben ajustarse las asociaciones no contempladas en la legislación especial. Con arreglo al artículo 22 de la Constitución, la Administración carece de facultades que pudieran entrañar un control material de la legalización o reconocimiento, por lo que la ley regula el procedimiento de inscripción en el registro de asociaciones dentro de los límites mencionados, estableciéndose un sistema de silencio positivo en coherencia con el hecho de que constituir una asociación comporta el ejercicio de un derecho fundamental.

135. En la sección T infra, dedicada a examinar el cumplimiento del artículo 25 del Pacto, se hace referencia a la promulgación de una nueva ley de partidos políticos y a su aplicación.

136. Se reitera en lo demás la información contenida en los anteriores informes.

S. Protección de la familia y la infancia (artículos 23 y 24)

137. Damos por reproducido cuanto anteriormente se dijo en relación con la igualdad entre los sexos y la lucha contra la violencia de género.

138. Por Ley Nº13/2005, de 1º de julio, se ha reformado el Código Civil estableciendo el párrafo 2 de su artículo 44 que "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo", con lo que desde el 3 de julio de 2005 las personas homosexuales pueden contraer matrimonio entre sí.

139. En este ámbito resulta especialmente relevante la intervención de las comunidades autónomas, que han dictado diversas leyes de protección o apoyo a las familias, así como la de las corporaciones locales.

140. Se acompaña copia de la guía de ayudas sociales para las familias en la que se resumen de forma sencilla la información relativa a prestaciones familiares de la seguridad social: por nacimiento, adopción o acogida de hijos, hijos minusválidos, permisos parentales, reducción de jornada y excedencia por cuidado de hijos; a los beneficios en materia de empleo: prestaciones asistenciales y fomento del empleo; a los beneficios fiscales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas por hijo a cargo; a las ayudas a familias numerosas; a las prestaciones del sistema público de servicios sociales a las familias; a los servicios para cuidados de hijos menores de 3 años; al programa de apoyo a las familias en situaciones especiales: desfavorecidas o en situación de riesgo, monoparentales, en que haya situaciones de violencia familiar, con previsión de medidas de orientación y/o mediación familiar y puntos de encuentro familiar; y a las ayudas en materia de vivienda (véase anexo XXXIX).

141. Por lo que se refiere al Estado, además de las normas ya reseñadas para promover la igualdad entre los sexos y contra la violencia de género, es destacable la reciente promulgación de una nueva legislación sobre familias numerosas, constituida por la Ley Nº40/2003, de 18 de noviembre y por su reglamento, aprobado por Real Decreto de 30 de diciembre de 2005 (véase anexo XL). Se considera familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos dependientes, sean o no comunes. Se prevén bonificaciones en la cotización a la seguridad social por la contratación de cuidadores, preferencias en la obtención de becas, admisión en centros educativos, acceso a viviendas educativas, exenciones y bonificaciones tributarias.

142. En relación con la protección de la infancia, en el plano legislativo destacan la Ley orgánica Nº1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor, así como de la ya citada Ley orgánica Nº5/2000, de 12 de enero, sobre responsabilidad penal de los menores, y su reglamento a los que ya se ha hecho referencia en un apartado anterior del presente informe.

143. Mención aparte requiere la Ley Nº2/2006, de 3 de mayo, de educación (véase anexo XLI) que, tras haberse conseguido que todos los jóvenes estén escolarizados hasta los 16 años de edad, pretende mejorar los resultados educativos generales y reducir las tasas de abandono temprano de los estudios y asegurar la igualdad de oportunidades.

144. En el plano organizativo dejamos constancia del establecimiento en 1999 del Observatorio de la Infancia, así como de la creación del cargo de adjunto del Defensor del Pueblo para asuntos relacionados con la infancia. Por su parte, las comunidades autónomas han creado también instituciones y servicios dedicados especialmente a los niños y, en varias de ellas, se han establecido órganos independientes que se ocupan de las violaciones de los derechos de la infancia a nivel autonómico.

145. Finalmente, debe señalarse que tanto el Estado como las comunidades autónomas han establecido diversos programas y políticas sociales destinados a la infancia en materia de servicios sociales, erradicación de la pobreza y apoyo a familias en situaciones especiales, así como la aprobación, en concordancia con las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, de planes nacionales con incidencia sobre la infancia.

146.Se acompaña copia del Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia, del que se acompaña copia (anexo XLII). Se adjunta igualmente el II Plan de Acción contra la Explotación Sexual de la Infancia y la Adolescencia (anexo XLIII).

T. Participación en asuntos públicos (artículo 25)

147. La Ley orgánica Nº6/2002, de 27 de junio, ha establecido el régimen de los partidos políticos (anexo XLIV), sustituyendo a la preconstitucional Ley de partidos de 1978 e intentando dar un adecuado desarrollo a las previsiones del artículo 7 de la Constitución Española que concibe a los partidos políticos como instrumentos fundamentales de la participación política, exigiendo que su estructura y funcionamiento sean democráticos. La constitucionalidad de la ley fue confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencia Nº48/2003, de 12 de marzo (anexoXLV).

148.En aplicación de la ley, previa moción del Parlamento y a instancias del abogado del Estado y del ministerio fiscal, el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de marzo de 2003 declaró ilegales y ordenó la disolución de los partidos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna que, en una estrategia de sucesión operativa y con plena identificación con la banda terrorista ETA, venían desarrollando una actividad de apoyo y complemento del terrorismo (véase anexoXLVI).

149.El Tribunal Constitucional, en sentencias de 16 de enero de 2004, dictadas en amparo, confirmó la constitucionalidad de la medida de disolución (véase anexo XLVII). La ilegalización de los partidos no implica privación del derecho de sufragio de sus miembros, sino únicamente la imposibilidad de utilizar como cauce de participación a la organización disuelta por su identificación con una banda terrorista.

150.En este ámbito cabe igualmente hacer referencia de la nueva regulación del derecho de petición a los poderes públicos introducida por la Ley orgánica Nº4/2001, de 12 de noviembre (anexo XLVIII), que desarrolla el derecho fundamental reconocido en el artículo 29 de la Constitución española.

U. R espeto a las minorías (artículo 27)

151.Se da por reiterada la información facilitada en informes anteriores.

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