Naciones Unidas

CCPR/C/ESP/CO/5/Add.2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

6 de agosto de 2010

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Examen de los informes presentados por los Estadospartes de conformidad con el artículo 40 del pacto

España*

Adición

Comentarios del Gobierno de España sobre las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/ESP/CO/5)

Respuesta a las recomendaciones formuladas por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas relativas al quinto informe periódico de España.

[16 de junio de 2010]

Observación 13 del Comité.

1.La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, ha asignado al Defensor del Pueblo español las funciones del Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura (MNP), compromiso adquirido por España al ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (OPCAT) y que estaba contemplado en la medida 4 del Plan de Derechos Humanos de España, que estipula que “se creará el Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, previsto en el Protocolo facultativo a la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

2.Una de las razones que abonaban la conveniencia de que el Defensor del Pueblo fuera el MNP OPCAT español era la capacidad del Defensor del Pueblo desde 1983 de formular Recomendaciones al Gobierno; la adecuada interlocución existente con las autoridades; y la naturalidad con la que las autoridades daban respuesta a las Recomendaciones del Defensor del Pueblo. La designación del Defensor del Pueblo como MNP-OPCAT permite que el Mecanismo herede la cultura del Defensor del Pueblo en materia de Recomendaciones, por lo que el Gobierno y demás autoridades debe actuar de una manera continuista: aceptando o rechazando las Recomendaciones de manera razonada, en una actitud de colaboración y sensibilidad ante las indicaciones del Defensor del Pueblo-MNP. Esta actividad se complementará con la colaboración de los Defensores del Pueblo de las Comunidades Autónomas, que de acuerdo con la ley orgánica 3/81, han de coordinar sus funciones con las del Defensor del Pueblo y éste podrá solicitar su cooperación.

3.Para que el Defensor del Pueblo pueda ejercer su nueva labor, se añade una nueva Disposición Final Única a la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo por la que:

Primero. El Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con la Constitución, la presente Ley y el Protocolo facultativo de la Convención contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Segundo. Se crea un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención, que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición. El Reglamento determinará su estructura, composición y funcionamiento.

4.En la actualidad, se está completando el trabajo para la designación y entrada en funcionamiento del Consejo Asesor previsto en la Ley en el que se integrarán expertos a propuesta de ONGs y otras organizaciones profesionales representativas en el terreno de la lucha contra la tortura.

5.Hay que señalar que el Defensor del Pueblo, continuando una trayectoria institucional de más de veinticinco años, ha fortalecido su práctica de visitar lugares de privación de libertad. En efecto, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la Institución ha continuado visitando lugares de privación de libertad (se aneja listado). En el primer informe anual que se presente se dará cuenta pormenorizada de las visitas realizadas y de las recomendaciones, propuestas y observaciones oportunas en el marco del artículo 19 de protocolo facultativo.

Observación 15 del Comité.

a) Detención policial.

6.Por lo que se refiere a los plazos de detención policial, el artículo 520 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las personas detenidas por delito de terrorismo deben ser puestas, con carácter general, a disposición del juez competente en el plazo de 72 horas a contar desde la detención. No obstante, contempla la posibilidad de prorrogar tal puesta a disposición por un período adicional de 48 horas, pero ello exige que se solicite al juez en el plazo de las primeras 48 horas de detención, así como que éste lo autorice en el plazo de las 24 horas siguientes, mediante resolución motivada.

7.Esta medida excepcional de ampliación del tiempo de detención se sustenta en el artículo 55.2 de la Constitución, debiendo ser interpretada, en todo caso, de conformidad con el artículo 17.2 de la misma y el artículo 520.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el sentido de que estos nuevos plazos son “máximos” debiendo cesar siempre la detención una vez superado el tiempo “estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones para esclarecer los hechos”.

8.La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada en 2003 vino a mejorar las garantías de los detenidos al definir mejor la necesidad de que la duración de la detención policial no exceda el tiempo estrictamente necesario para sus fines y establecer de modo tajante el límite máximo de cinco días.

9.En la actualidad no está prevista una modificación normativa tendente a la reducción de estos plazos.

b) Prisión provisional.

10.En primer lugar, debe aclararse que en España la duración de la prisión provisional no se fija en función de la duración de la pena.

11.El Tribunal Constitucional español, desde sus primeras sentencias, ya estableció fuertes restricciones a la prisión provisional, partiendo de las exigencias de los convenios internacionales de protección de los derechos humanos, y, en particular, del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

12.El derecho fundamental a la libertad personal tiene carácter “preeminente” en la Constitución española. Por ello, el Tribunal Constitucional exigió con extraordinario rigor la concurrencia de determinados requisitos para que la prisión provisional pudiera ser válidamente acordada:

1º-. Que existieran indicios racionales de la comisión de un delito por una persona determinada.

2º-. Que con la prisión provisional se persiga alguna de las siguientes finalidades legalmente tasadas:

1.Evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

2.Evitar que el imputado oculte, altere o destruya pruebas;

3.Evitar que el imputado cometa nuevos hechos delictivos. Por supuesto, la prisión provisional no puede acordarse por riesgos genéricos de que el imputado pueda cometer cualquier hecho delictivo, sino que debe justificarse la existencia de un riesgo concreto de reiteración delictiva.

3º-. Que no exista otra medida de menor intensidad coactiva por la que se puedan cumplir los mismos fines.

4º-. Que recaiga resolución judicial motivada, previa audiencia del imputado asistido de su abogado, en la que se justifique la concurrencia de todos los anteriores requisitos.

13.La concurrencia de todos los requisitos es necesaria no sólo para acordar la prisión provisional, sino también para mantenerla. Sólo es legítimo mantener la prisión provisional si concurre alguno de los fines que la justificaron. Los Tribunales deben verificar en todo momento la concurrencia de tales requisitos y acordar la libertad del preso en cuanto desaparezcan, ya sea de oficio o a instancia del abogado defensor.

14.Es decir, la duración de la prisión provisional ha de ser aquella estrictamente indispensable para garantizar el cumplimiento de los fines señalados, con independencia de la duración de la pena que pudiera imponerse. La duración de la prisión está directamente conectada con el cumplimiento de los fines legítimos de esta medida excepcional. Nunca con la duración de la pena.

15.El Tribunal Constitucional expresamente ha prohibido que la prisión provisional pueda tener “carácter retributivo de una infracción que aun no se halla jurídicamente” probada. La duración de la pena que pudiera tener el delito que se imputa únicamente opera como límite máximo a la duración de la prisión provisional.

16.La Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional modificó el régimen legal de la prisión provisional para adecuarlo a la doctrina del Tribunal Constitucional.

17.El legislador español se ha regido por dos principios esenciales: la excepcionalidad y la proporcionalidad. La excepcionalidad de la prisión provisional significa que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado y la privación de libertad ha de ser la excepción.

18.Estas finalidades son requisito para acordar la prisión provisional y para mantenerla, puesto que el artículo 504 LECrim dispone que únicamente podrá mantenerse mientras subsistan los fines constitucionalmente legítimos que la justifican en un caso concreto.

19.Relevancia de la duración de la pena impuesta al delito imputado.

20.La duración de la pena aparejada al delito imputado opera en esta regulación como un doble límite. En primer lugar, aunque se dieran los citados riesgos, nunca procederá la prisión provisional si no lo justifica la gravedad del delito. La prisión provisional está excluida si el máximo de la pena prevista para el hecho imputado no supera los dos años de prisión, salvo en aquellos casos excepcionales que prevé la ley.

21.El segundo límite consiste en que la duración de la prisión provisional no puede exceder de 1 año si la pena que puede imponerse fuera inferior a 3 años y de 2 años si fuera superior a 3. Excepcionalmente se admite una prórroga de 6 meses en el primer caso y de 2 años en el segundo. Una vez recaída sentencia condenatoria en primera instancia, si fuere recurrida y hasta que recaiga sentencia firme, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia.

22.En definitiva, la duración de la prisión provisional es la estrictamente necesaria para garantizar los fines que la justifican. El juez, en todo momento, de oficio o a instancia de parte debe verificar que subsisten los requisitos que justificaron la adopción de esta medida excepcional. Si se mantiene en prisión a un imputado injustificadamente, cabe recurso ante el tribunal superior y en última instancia recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Legislación aplicable:

23.Artículo 502 [Prisión provisional. Adopción]

1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

Modificado por art. 1RCL 2003\2547 de Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre (RCL 2003\2547).

24.Artículo 503 [Requisitos de la prisión provisional]

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso.

No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Modificado por art. 1RCL 2003\2547 de Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre (RCL 2003\2547).

Ap. 1.3 c) modificado por disp. final 1.1 d) RCL 2003\2744 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003\2744). Téngase en cuenta la disp. final 5ª que establece que esta modificación entrará en vigor el día siguiente a su publicación, es decir, el 27 de noviembre de 2003.

25.Artículo 504 [Duración de la prisión provisional]

1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.

2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3º b) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.

No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.

Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.

Modificado por art. 1RCL 2003\2547 de Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre (RCL 2003\2547).

Ap. 2 párr. 1º modificado por disp. final 1.1 e)RCL 2003\2744 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003\2744). Téngase en cuenta la disp. final 5ª que establece que esta modificación entrará en vigor el día siguiente a su publicación, es decir, el 27 de noviembre de 2003.

Ap. 6 añadido por disp. final 1.1 f)RCL 2003\2744 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003\2744). Téngase en cuenta la disp. final 5ª que establece que esta modificación entrará en vigor el día siguiente a su publicación, es decir, el 27 de noviembre de 2003.

26.Artículo 505 [Audiencia tras la puesta a disposición judicial del detenido]

1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza.

En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta Ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.

2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza.

3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior.

4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.

5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza.

No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia.

6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.

Modificado por art. 1RCL 2003\2547 de Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre (RCL 2003\2547).

27.Artículo 506 [Auto de prisión provisional]

1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

3.Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.

Modificado por art. 1RCL 2003\2547 de Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre (RCL 2003\2547).

28.Artículo 507. [Recursos contra las resoluciones dictadas sobre la situación personal del imputado]

1. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.

2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Modificado por art. 1RCL 2003\2547 de Ley Orgánica 13/2003, de 24 octubre (RCL 2003\2547).

29.Artículo 508. [Sustitución de la prisión provisional]

1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

2. En los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.

Modificado por disp. final 1.1 g)RCL 2003\2744 de Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre (RCL 2003\2744). Téngase en cuenta la disp. final 5ª que establece que esta modificación entrará en vigor el día siguiente a su publicación, es decir, el 27 de noviembre de 2003.

Observación 16 del Comité.

a)Garantía de los derechos de los extranjeros detenidos

30.En el ámbito penal, los detenidos extranjeros tienen en nuestro país los mismos derechos y garantías que los ciudadanos españoles, incluido el de la asistencia jurídica gratuita cuando carezcan de recursos suficientes. Además, el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece dos garantías específicas para los detenidos que sean extranjeros: su derecho a que se comunique el hecho de la detención y el lugar de custodia a la Oficina Consular de su país y su derecho a ser asistido de forma gratuita por un intérprete, que traducirá todas las aclaraciones que considere convenientes el detenido respecto a los derechos que le asisten y las dudas que tenga al respecto, incluso las explicaciones pertinentes sobre el funcionamiento judicial en su caso, existiendo modelos de actas de información de derechos en varios idiomas, para una mejor respuesta y rapidez en la elaboración de las diligencias correspondientes.

b)Legalidad de los procedimientos de expulsión.

31.En materia de extranjería, la Ley Orgánica de Extranjería dispone que “los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica gratuita, tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de entrada, a su devolución o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o no hablan la lengua oficial que se utilice”.

32.Asimismo, la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad establece que las dependencias policiales dispondrán de los impresos de información de derechos en las lenguas más comunes, siendo atendidos por intérpretes en los casos que proceda conforme a la legislación de extranjería.

33.Por lo que refiere a la expulsión del territorio nacional de ciudadanos extranjeros, la medida se configura como una sanción por la comisión de determinadas faltas graves o muy graves tipificadas en nuestra Ley de Extranjería y por lo tanto sólo puede producirse mediante un procedimiento administrativo específico y personal, lo que impide la realización de expulsiones colectivas.

34.Las decisiones sobre expulsión, como todas las sancionadoras, son recurribles, tanto en vía administrativa como ante los jueces y tribunales, teniendo los interesados derecho a la asistencia jurídica gratuita para la interposición de los correspondientes recursos.

35.Además, la legislación española establece que no podrán producirse expulsiones o devoluciones que vulneren los derechos fundamentales de los extranjeros interpretados de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Acuerdos y Tratados internacionales sobre la materia vigentes en España.

36.Los procedimientos de expulsión y devolución se realizan con respeto al principio de “no devolución” que incluye fundamentalmente, pero no sólo, la prohibición de expulsiones a países en que corran riesgos la vida, la integridad física o la libertad de la persona extranjera, de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Europea de Derechos Humanos (artículo 3) y la Convención contra la Tortura (artículo 3).

c)Necesidad de que en el procedimiento de asilo puedan invocarse razones humanitarias y adecuación de nuestra nueva Ley de Asilo al Pacto.

37.La nueva Ley de Asilo, Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, tiene como finalidad la incorporación al derecho nacional del derecho de la Unión Europea en esta materia, que se ha adoptado durante la denominada primera fase de la construcción de un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) y, como tal, respeta el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

38.La Ley 12/2009 contempla la posibilidad de invocar razones humanitarias en la solicitud de protección internacional, pues su artículo 46.3 establece que por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria se podrá autorizar la permanencia en España de la persona solicitante de protección internacional en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

39.Del mismo modo, la Ley 12/2009 recoge en su artículo 37, dedicado a los efectos de las resoluciones denegatorias de protección internacional, que estas resoluciones determinan, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión la salida obligatoria del territorio español o el traslado al Estado responsable del examen de la solicitud, salvo que se reúnan los requisitos para permanecer en España o se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias.

40.Es decir, que en el estudio y valoración de las solicitudes de protección internacional se incluyen también las razones humanitarias cuando no se aprecien motivos para conceder el derecho de asilo, conforme a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, o la protección subsidiaria, según lo dispuesto en la Ley 12/2009, que, en su caso, pueden dar lugar a la autorización de la estancia o la residencia, si bien en el marco de la legislación de extranjería