Naciones Unidas

CAT/C/GIN/CO/1*

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de junio de 2014

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre Guinea en ausencia de su informe inicial **

1.En ausencia del informe inicial de Guinea, el Comité examinó las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención, de conformidad con el artículo 67 de su reglamento interno, en sus sesiones 1222ª y 1225ª (CAT/C/SR.1222 y 1225), celebradas los días 6 y 7 de mayo de 2014. El Comité aprobó las presentes observaciones finales en su sesión 1243ª (CAT/C/SR.1243), celebrada el 20 de mayo de 2014.

A.Introducción

2.El Comité lamenta que no se presentara el informe inicial del Estado parte en 1990, lo que le ha impedido evaluar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención por el Estado parte, desde que ratificó el instrumento hace casi 25 años. También lamenta que el Estado parte solo haya presentado su informe inicial la víspera de la comparecencia de la delegación ante el Comité, por lo que este no ha podido estudiarlo a tiempo para la primera jornada de diálogo ni disponer de su traducción a los idiomas de trabajo. No obstante, el Comité se felicita del envío de una delegación de alto nivel y de la presentación del informe inicial de Guinea (CAT/C/GIN/1), aunque no se ajuste a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3).

3.El Comité celebra el diálogo franco y directo sostenido con la delegación de alto nivel del Estado parte, que expuso la situación en el país y sus numerosos problemas, así como las respuestas orales dadas durante el examen a las preguntas de los miembros del Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que, desde que ratificó la Convención el 10 de octubre de 1989, el Estado parte ha ratificado los instrumentos internacionales siguientes o se ha adherido a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos del Niño, el 13 de julio de 1990;

b)El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 17 de junio de 1993;

c)La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, el 27 de mayo de 1999;

d)La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, el 7 de septiembre de 2000;

e)La Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, el 7 de septiembre de 2000;

f)El Acta Constitutiva de la Unión Africana, el 23 de abril de 2002;

g)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 14 de julio de 2003;

h)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 9 de noviembre de 2004;

i)El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 9 de noviembre de 2004;

j)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 8 de febrero de 2008;

k)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, el 8 de febrero de 2008;

l)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 16 de noviembre de 2011.

5.El Comité también acoge con satisfacción las medidas legislativas aplicadas por el Estado parte para dar efecto a la Convención, en particular:

a)El Decreto Nº D289/PRG/SGG/2011, de 28 de noviembre de 2011, sobre el establecimiento del Código de Conducta de las Fuerzas de Seguridad y Defensa;

b)La Ley Nº L/2008/011/AN, de 19 de agosto de 2008, por la que se crea el Código del Niño;

c)La Ley Nº L010/AN/2000 de 10 de julio de 2000 sobre la salud reproductiva, que prohíbe la mutilación genital femenina.

6.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas, programas y procedimientos administrativos, especialmente:

a)La creación, por decreto del Primer Ministro, del Observatorio Nacional para la Democracia y los Derechos Humanos, el 12 de junio de 2008;

b)La creación del Ministerio de Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, en octubre de 2012;

c)La elaboración de un plan estratégico para 2012-2016, de lucha contra la mutilación genital femenina;

d)La creación de una Comisión Provisional de Reconciliación Nacional;

e)El establecimiento de una Comisión de Reforma Legislativa del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Justicia Militar;

f)El establecimiento de la "Estrategia Nacional de Lucha contra la Violencia Sexista";

g)La creación de una "unidad de policía especializada en la lucha contra la trata de personas", en agosto de 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación de la tortura

7.Pese a la existencia del proyecto de revisión del Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código de Justicia Militar por la Comisión de Reforma Legislativa, que debería integrar la definición de tortura mencionada en el artículo 1 de la Convención, el Comité sigue preocupado por el hecho de que en el derecho interno de Guinea no figure ninguna definición de tortura conforme a lo dispuesto en dicho artículo. También le preocupa mucho que esos actos no estén tipificados como delitos propiamente dichos, sino solo como circunstancia agravante en la comisión de otro delito, según lo dispuesto en el artículo 287 del Código Penal de Guinea (arts. 1 y 4).

El Comité insta al Estado parte a colmar todas las lagunas de su legislación relativa a los actos de tortura y los malos tratos, de modo que quienquiera que cometa esos actos, sea cómplice de ellos o participe en su ejecución, sea considerado personalmente responsable ante la ley, se le procese penalmente y se le apliquen las penas apropiadas. Por ello, el Comité exhorta encarecidamente al Estado parte a hacer de modo que la Comisión de Reforma revise la legislación para tipificar como delitos propiamente dichos los actos de tortura y los malos tratos, y a asegur ar se de que se incluya una definición de tortura que se ajuste al artículo 1 de la Convención. En efecto, h abida cuenta de su Observación general Nº 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, el Comité opina que si no hay una definición de tortura en el derecho interno, o si hay una definición incompleta o demasiado alejada de la que figura en la Convención, el vacío jurídico potencial o real resultante puede abrir la vía a la impunidad . El Estado parte también debe velar por que las sanciones previstas a este respecto sean proporcionales a la gravedad de los actos cometidos.

Prohibición absoluta de la tortura

8.El Comité, si bien toma nota del artículo 6 de la Constitución, lamenta profundamente la falta de una disposición legal específica sobre la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos, que no pueden justificarse en virtud de circunstancia excepcional alguna, ya sea el estado o la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción. También lamenta la falta de disposiciones sobre la imprescriptibilidad del delito de tortura (art. 2).

El Estado parte debe:

a) Incluir en la legislación la prohibición absoluta y específica de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes;

b) Incluir en la legislación la imprescriptibilidad del delito de tortura;

c) Reafirmar públicamente y de modo inequívoco la naturaleza absoluta, inderogable e intangible de la prohibición de la tortura.

Práctica generalizada de la tortura

9.Preocupan profundamente al Comité las informaciones dignas de crédito que han llegado a su conocimiento sobre actos de tortura que se cometen en los lugares de privación de libertad, entre otros, y sobre todo en las gendarmerías y los campamentos de detención militares. Le preocupan en particular los informes fidedignos sobre los casos de las personas siguientes: Alhousseine Camara, torturado en octubre de 2011; Ibrahima Bah y Sékouta Keita, torturados en febrero de 2012; Ibrahim Sow, torturado y fallecido en febrero de 2012; Aboubacar Soumah, torturado y fallecido en agosto de 2012; Balla Condé, torturado y fallecido en diciembre de 2013, y Tafsir Sylla, torturado y fallecido en febrero de 2014. El Comité está tanto más preocupado cuanto que parecen ser los agentes del orden los que cometen estos actos, en los interrogatorios que se realizan bajo custodia policial y durante las diligencias previas de la instrucción, para obtener confesiones (valiéndose en particular de la técnica de "la percha del loro") (arts. 2, 10, 11, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas inmediatas y eficaces para prevenir y castigar todo acto de tortura. A este respecto, debe n llevar se a cabo sin dilación investigaciones exhaustivas, independientes e imparciales sobre todas las denuncias de tortura y malos tratos, que incluyan los casos de las víctimas mencionadas en el párrafo anterior, y llevar a los autores de dichos actos ante la justicia.

b) Impartir formación a los agentes de policía y los gendarmes sobre la prohibición absoluta de la tortura y sobre todas las disposiciones de la Convención.

Los acontecimientos del estadio de Conakry

10.El Comité muestra su profunda preocupación por los acontecimientos que se produjeron el 28 de septiembre de 2009 en el estadio de Conakry, calificados de crimen de lesa humanidad por la Comisión Internacional de Investigación de las Naciones Unidas sobre Guinea (S/2009/693, anexo, párr. 27). Pese a la constitución de un "grupo de jueces" encargado de investigar estos hechos y enjuiciar a sus autores, el Comité sigue estando muy preocupado por la lentitud con que el Estado parte procede a determinar las responsabilidades por los actos de tortura, las ejecuciones sumarias, las violaciones, los abusos sexuales, los casos de esclavitud sexual, las detenciones, las detenciones arbitrarias y las desapariciones forzadas que cometieron los agentes del orden durante esos acontecimientos. Inquieta particularmente al Comité la comisión masiva de actos de violencia sexual contra mujeres y niñas en esa ocasión, que apenas se ha investigado y perpetúa un clima de impunidad. Le preocupa profundamente, además, el hecho de que algunas personas inculpadas por las autoridades guineanas por violaciones manifiestas de los derechos humanos cometidas durante esos acontecimientos formen parte del actual Gobierno, como el Coronel Pivi, Ministro encargado de la seguridad presidencial, y Moussa Tiegboro Camara, Secretario de Estado para los servicios especiales y la lucha contra las drogas y la delincuencia organizada (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar imperativamente por que todas las violaciones de los derechos humanos cometidas durante los acontecimientos del estadio de Conakry, en particular los casos de tortura y de violencia sexual, sean investigadas sistemáticamente y enjuiciadas con prontitud e imparcialidad para garantizar a las víctimas el reconocimiento de la verdad y la obtención de justicia y reparación, de conformidad con la Convención y con el Estatuto de Roma, ratificado en 200 3 por Guinea;

b) Garantizar que los testigos cuenten con protección y recursos financieros suficientes mediante la creación de un programa de protección de testigos;

c) Suspender en sus funciones, mientras dure la investigación, a los miembros de las fuerzas de seguridad sospechosos de cometer violaciones graves de los derechos humanos durante los acontecimientos de Conakry, garantizando al mismo tiempo que se respete el principio de presunción de inocencia;

d) Suspender en sus funciones a todos los miembros del Gobierno acusados de cometer violaciones graves de los derechos humanos durante los acontecimientos de Conakry, en particular al C oronel Pivi y a Moussa Tiegboro Camara;

e ) Colaborar estrechamente en la investigación preliminar iniciada por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional sobre esos acontecimientos , a fin de llevar a los responsables ante dicha Corte.

Confesiones obtenidas por la fuerza

11.El Comité lamenta que ninguna disposición jurídica consagre la inadmisibilidad en los tribunales de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante tortura, salvo cuando la declaración se hace en contra de una persona acusada de tortura. Otro motivo de profunda preocupación para el Comité es la generalización de la práctica de la tortura para obtener confesiones en las comisarías de policía y de la gendarmería y en los centros de detención militares (arts. 2 y 15).

El Estado parte debe asegurarse de que la Comisión de Reforma Legislativa incluya en la legislación, a la mayor brevedad, una disposición para que las confesiones obtenidas bajo coacción o tortura no sean admisibles como prueba en los tribunales. Asimismo, debe procurar que los fiscales, los jueces instructores y los jueces de los tribunales estén al corriente de la inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas bajo tortura y de la obligación de iniciar investigaciones cuando tengan conocimiento de denuncias de tortura. Además , e l Estado parte debe velar por que los detenidos tengan acceso rápido a personal médico cualificado y formado en la detección de indicios físicos y psicológicos de actos de tortura y tratos inhumanos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Impunidad

12.El Comité, aunque toma nota con satisfacción de la sentencia en el caso La Fiscalía contra el sargento jefe de la gendarmería Momo Bangoura y otros, se dice preocupado por el hecho de que la mayoría de los actos de tortura y malos tratos no sean investigados ni enjuiciados y queden impunes. También le inquieta mucho que el Estado parte no haya investigado el gran número de informes fidedignos puestos en su conocimiento, sobre actos de tortura y malos tratos, que en algunos casos han causado la muerte de los reclusos (arts. 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas apropiadas para que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean objeto sin demora de investigaciones exhaustivas, independientes e imparciales llevadas a cabo por tribunales independientes, que los autores de esos actos sean enjuiciados y, si son declarados culpables, sean condenados a penas proporcionales a la gravedad de los hechos, y que las víctimas o sus familias reciban una indemnización y una reparación adecuadas;

b) Investigar los casos individuales mencionados por el Comité e informarle de los resultados de las investigaciones abiertas y de las acciones penales y disciplinarias entabladas .

Salvaguardias legales fundamentales

13.El Comité, si bien tiene en cuenta el artículo 9 de la Constitución y los artículos 116 y 120 del Código de Procedimiento Penal, está profundamente preocupado porque, en la práctica, los detenidos no gozan de todas las salvaguardias fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, como ya planteó, por lo demás, la delegación guineana presente. Otro motivo de preocupación es que, el plazo legal de la detención policial se excede sistemáticamente (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que cualquier persona privada de libertad goce, en la legislación y en la práctica y desde el principio de la privación de la libertad, de todas las salvaguardias legales fundamentales a la luz de la Observación general Nº 2 del Comité, a saber:

a) El derecho a ser informado de las razones de su detención en un idioma que comprenda;

b) El derecho a disponer de un abogado independiente o de asistencia jurídica en caso de no contar con recursos suficientes;

c) La seguridad de ser examinado por un médico independiente, preferentemente de su elección;

d) El derecho a ponerse en contacto con alguien próximo, un familiar o las autoridades consulares si la persona detenida es extranjera, y a ver a esa persona;

e) El derecho a comparecer, en un plazo de 48 horas, ante un tribunal independiente e imparcial;

f) La garantía de un recurso efectivo y rápido sobre la legalidad de la detención.

Condiciones de reclusión

14.El Comité observa con inquietud las informaciones recibidas sobre las condiciones de reclusión, que dan cuenta de un hacinamiento en las cárceles superior al 400% (actualmente cerca de 1.396 personas están recluidas en la prisión de Conakry, que tiene una capacidad total de 300 personas). Esta situación se ve exacerbada por los numerosos casos de detención preventiva ilegal, como el que citó la delegación en el diálogo, consistente en una detención preventiva que duró 14 años sin que la persona recluida compareciera ante un juez. Asimismo, el Comité deplora la insalubridad de las infraestructuras, los reducidísimos espacios vitales de que disponen los reclusos, confinados a veces en contenedores sin luz, la malnutrición y deshidratación de las personas privadas de libertad, las condiciones sanitarias execrables, que ocasionan numerosas muertes, y la falta de acceso a personal médico cualificado. También deplora la falta de separación en los centros penitenciarios, en particular los situados fuera de la capital, entre los hombres, las mujeres y los menores, así como entre los presos preventivos y los condenados, como reconoció la delegación durante el diálogo. Por último, el Comité lamenta la falta de formación del personal penitenciario, compuesto en general por "voluntarios" que exigen dinero por sus servicios a los prisioneros y sus familias. Además, constata con preocupación que las familias pagan sumas de hasta 100.000 francos de Guinea por las visitas, bajo la amenaza recurrente de que los detenidos sean torturados posteriormente si la familia no efectúa el pago (arts. 2, 11, 12 y 16).

El Estado debe redoblar los esfuerzos por mejorar las condiciones materiales de reclusión aplicando las disposiciones pertinentes de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, que se están revisando actualmente, por los siguientes medios:

a) Reduciendo la elevada tasa de hacinamiento, en particular mediante una mayor utilización de medidas no privativas de la libertad, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990;

b) Evitando los largos períodos de detención preventiva y procurando que las personas que se encuentran en esa situación tengan un juicio justo y rápido;

c) Procurando que se separe a los menores de los adulto s, a las mujeres de los hombres y a los presos preventivos de los condenados;

d) Adoptando medidas de prevención para evitar la proliferación de enfermedades contagiosas debido a la insalubridad de los lugares de reclusión y garantizando que los detenidos tengan acceso rápido a personal médico cualificado;

e) Asegurando que se forme al personal penitenciario y que su remuneración corra a cargo del Estado o de los centros penitenciarios y no de los internos o sus familiares, y adoptando las medidas necesarias para luchar contra la corrupción generalizada en el medio penitenciario.

A la espera de que se ratifique el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y se ponga en marcha el mecanismo nacional de prevención, el Estado parte debe instaurar un sistema nacional de vigilancia de todos los lugares de detención y, a tal efecto, cooperar con las organizaciones no gubernamentales, en particular facilitándoles acceso a los lugares de privación de libertad.

Centros de reclusión secretos

15.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación según la cual ya no hay lugares de privación de libertad secretos, pero se muestra preocupado por los informes según los cuales algunas personas siguen recluidas en centros de privación de libertad no oficiales, concretamente en la prisión militar de la isla de Kassa, que se cerró oficialmente en enero de 2010. También está muy preocupado por el caso de 33 personas que fueron detenidas en Conakry los días 24 y 25 de septiembre de 2013, y a las que se transfirió al campamento militar de Soronkony, donde quedaron recluidas en secreto durante más de una semana. Según se informa, estos reclusos fueron víctimas de numerosos actos de tortura, lo que causó la muerte de uno de ellos. A pesar de la indemnización de 50 millones de francos de Guinea pagada a las víctimas, el Comité deplora que la demanda interpuesta por el fiscal del tribunal de primera instancia de Dixinn todavía no haya dado lugar al enjuiciamiento de los responsables (arts. 2, 11 y 12).

El Estado parte debe:

a) Cerrar sin dilación los lugares secretos de privación de libertad, de manera que las personas recluidas en ellos gocen de todas las garantías procesales, en particular del derecho a comparecer ante un juez en un plazo máximo de 48 horas desde el momento de la detención o la reclusión, el derecho a consultar con un abogado de su elección y el derecho a ser examinado por un médico, preferentemente de su elección;

b) Verificar y procurar que nadie sea recluido en lugares de privación de libertad secretos o no oficiales, impedir toda forma de detención ilegal en su territorio e investigar las denuncias de tales actos;

c) Garantizar la reclusión en un lugar de privación de libertad oficial y la inscripción de la identidad de la persona y el lugar de reclusión en un registro central que puedan consultar las personas interesadas.

Violencia contra la mujer

16.El Comité está sumamente preocupado por la información según la cual la violencia de género es un fenómeno generalizado, ya que afecta a más del 90% de las mujeres y niñas, y deplora que esos actos rara vez sean objeto de investigaciones rápidas y eficaces debido, entre otras cosas, a que las víctimas de violencia sexual o doméstica tienen dificultades para acceder a la justicia y a que no existen centros de acogida en los que puedan refugiarse. Inquieta especialmente al Comité que las muy frecuentes violaciones y abusos sexuales aparezcan tipificados en la legislación como "atentados contra las buenas costumbres", en el caso de las violaciones, y como "atentados contra el pudor", en el caso de los abusos sexuales, como se indica en los artículos 321 y 322 del Código Penal de Guinea, y no como delitos contra la persona, máxime teniendo en cuenta la impunidad que reina en este ámbito, tanto si las violaciones y los abusos sexuales son cometidos por agentes encargados de hacer cumplir la ley como por particulares (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Redoblar los esfuerzos y aplicar urgentemente mecanismos eficaces de prevención y sanción de todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas, entre otra s cosas garantizando que todo acto de violencia sea objeto rápidamente de una investigación eficaz e imparcial y de un enjuiciamiento; que los autores de esos actos, incluidos los miembros de las fuerzas del orden, sean llevados ante los tribunales, y que las víctimas obtengan reparación. El Estado parte debe establecer no solo un mecanismo de denuncia eficaz para las mujeres y las niñas, sino también un mecanismo de vigilancia para cumplir su obligación positiva de prevenir todas las formas de violencia contra ellas .

b) Procurar que la Comisión de Reforma Legislativa tipifique, en los textos legislativos que se están elaborando , la violación y los abusos sexuales como delitos contra la persona y no como atentados contra las buenas costumbres y el pudor, e incluir en el Código Penal las diversas formas de violencia sexual, incluida la violación conyugal y la violencia doméstica.

c) Poner en marcha programas de prevención de la estigmatización y programas de empoderamiento para las mujeres víctimas de violencias, crear hogares de acogida para las víctimas y llevar a cabo campañas de sensibilización, dado que en Guinea la violación sigue siendo un gran tabú y una causa de exclusión familiar y social.

Mutilación genital femenina

17.A pesar de la aprobación de la Ley Nº L010/AN/2000, de 10 de julio de 2000, y de los artículos 405 y ss. del Código del Niño, el Comité toma nota con gran preocupación de la declaración de la delegación de Guinea de que hasta la fecha no ha habido ninguna acción judicial o condena al amparo de la mencionada Ley. El Comité deplora tanto más esta situación cuanto que, en enero de 2013, la mutilación genital femenina afectaba aún al 96% de las niñas y mujeres, como indicó la delegación del país durante el examen del segundo informe periódico de Guinea ante el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones, en 2013 (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

Habida cuenta de la alta prevalencia de la mutilación genital femenina y de la ineficacia de la legislación nacional a este respecto, el Comité recomienda al Estado parte que, para erradicar esta práctica, adopte un planteamiento holístico y elabore un plan nacional completo que comprenda las medidas siguientes:

a) Reforzar urgentemente las medidas destinadas a prevenir y eliminar la práctica de la mutilación genital femenina y velar por la aplicación efectiva de la legislación en la materia, de conformidad con la Convención, entre otra s cosas facilitando que las víctimas presenten denuncias, realizando investigaciones rápidas y eficaces y enjuicia n do y castigando a los autores de esos actos con sanciones adecuadas en función de la gravedad de los delitos;

b) Aumentar el alcance de las campañas nacionales de sensibilización sobre los efectos nefastos de esta práctica, dirigidas especialmente a las familias, y crear programas que ofrezcan fuentes alternativas de ingresos a las personas que se ganan la vida practicando la mutilación genital femenina, como ya recomendó en 2007 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 39º período de sesiones (CEDAW/C/GIN/CO/6, párr. 25) ;

c) Proporcionar a las víctimas la reparación y la indemnización adecuadas y facilitarles la rehabilitación más completa posible ;

d) Crear centros de acogida para las mujeres y las niñas que hayan huido de sus hogares para evitar ser sometidas a estas prácticas.

De manera general, el Estado parte debe velar por que su derecho consuetudinario y sus prácticas tradicionales sean compatibles con sus obligaciones en materia de derechos humanos, especialmente las previstas en la Convención.

Trata de personas

18.Aunque toma nota con satisfacción del establecimiento en 2012 de una unidad especializada en la lucha contra la trata de personas, el Comité sigue estando muy preocupado por la información que ha recibido en relación con la trata de hombres, mujeres y niños con fines de explotación sexual, trabajos forzados o esclavitud doméstica, que se practica tanto en el país como a través de sus fronteras, particularmente con Nigeria, Côte d'Ivoire, Benin y el Senegal. También inquieta al Comité que el artículo 337 del Código Penal de Guinea no sea lo suficientemente claro en lo que respecta a las diferentes formas de trata y de servidumbre, lo que dificulta la aplicación de la ley y crea una situación de inseguridad jurídica para las víctimas (arts. 2, 8, 9, 12 y 16).

El Estado parte debe:

a) Intensificar su labor de prevención y lucha contra la trata de personas, especialm ente mujeres y niños, entre otra s cosas garantizando la aplicación de la legislación contra la trata, asegurando la protección de las víctimas y garantizando el acceso de estas a los tribunales y los servicios médicos, sociales y jurídicos, así como a medios de readaptación y de reinserción;

b) Invitar a la Comisión de Reforma Legislativa a modificar el artículo 337 del Código Penal de Guinea para que penalice las diferent es formas de trata de personas;

c) Garantizar las condiciones necesarias para que las víctimas puedan ejercer su derecho a denunciar;

d) Realizar sin demora investigaciones rápidas, imparciales y eficaces sobre los casos de trata y procurar que los culpables sean condenados a penas acordes a la gravedad de sus actos;

e) Llevar a cabo campañas nacionales de sensibilización e impartir formación a los agentes del orden;

f ) Contribuir activamente a una política de asistencia judicial recíproca con los demás Estados de origen, destino y tránsito de la trata transfronteriza de personas.

Uso excesivo de la fuerza

19.El Comité está muy preocupado por la información fidedigna de que dispone según la cual la Policía Nacional, la Gendarmería Nacional, la Brigada contra el Delito, la Compañía Especial de Intervención de la Policía, la Brigada de Intervención de la Policía, la Brigada de Represión de la Delincuencia Organizada y la Compañía Móvil de Intervención y de Seguridad, así como los miembros de la Guardia Especial Presidencial (los llamados "boinas rojas") y la Fuerza Especial encargada de velar por la seguridad del proceso electoral, bajo el control efectivo del Estado, recurren de manera masiva, excesiva y desproporcionada a la fuerza, incluido el empleo de armas de fuego y armas blancas, y cometen numerosos actos de tortura, particularmente durante las manifestaciones políticas, sociales o estudiantiles pacíficas (arts. 2, 10, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por que los agentes del orden público reciban una formación que haga hincapié en la prohibición absoluta de la tortura, en los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, aprobados en La Habana en 1990, y en el hecho de que se les pueden exigir responsabilidades por empleo excesivo de la fuerza y por comisión de actos de tortura;

b) Acelerar la investigación y el enjuiciamiento de estos casos e imponer a los agentes que sean declarados culpables de tales actos las penas apropiadas.

Reparación

20.Preocupa al Comité que la legislación penal actual no contenga ninguna disposición que garantice a las víctimas de tortura una reparación por los perjuicios sufridos. Además, tampoco existe ninguna disposición legislativa que permita presentar un recurso para obtener reparación por los perjuicios resultantes de actos de tortura (arts. 2, 12, 13 y 14).

El Estado parte debe:

a) Velar por que la Comisión de Reforma adopte las medidas legislativas necesarias para que las víctimas de actos de tortura o de malos tratos puedan beneficiarse de todas las formas de reparación, incluidas medidas de restitución, indemnización, readaptación, satisfacción y garantías de no repetición, de conformidad con la Observación general Nº 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes;

b) Conceder una reparación y una readaptación justas y suficientes a todas las víctimas de tortura, a las víctimas de la violencia contra mujeres y niñas, a las víctimas de la trata y a las víctimas de violencia s en el ámbito penitenciario;

c) Conceder una reparación justa y suficiente, para lograr una readaptación lo más completa posible, a todas las víctimas de actos de tortura y abusos sexuales ocurridos durante los acontecimientos de septiembre de 2009 en el estadio de Conakry;

d) Proporcionar información sobre la reparación ofrecida a las víctimas mencionadas en el párrafo 9.

El Comité señala a la atención del Estado parte su Observación general Nº 3, que detalla el contenido y el alcance de las obligaciones de los Estados partes a fin de proporcionar una reparación completa a las víctimas de la tortura.

Independencia del poder judicial

21.El Comité está preocupado por las presuntas presiones ejercidas sobre el sistema judicial, así como por la instrumentalización de que es objeto, y expresa su inquietud por la falta de independencia efectiva de los funcionarios judiciales, como reconoció la delegación durante el diálogo. También preocupa al Comité que el Consejo Superior de la Judicatura esté presidido por el Presidente de la República, lo que parece revelar una dependencia con respecto al poder ejecutivo. Por último, lamenta que no se destinen suficientes recursos presupuestarios al poder judicial (el 0,5% del presupuesto nacional) para que pueda cumplir su mandato, lo que se traduce en la escasez de personal, la insuficiencia de las infraestructuras y la baja remuneración de los jueces (arts. 2 y 12).

El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces para asegurar la independencia del poder judicial, de conformidad con las normas internacionales en este ámbito, particularmente los P rincipios básicos relativos a la independencia de la judicatura (aprobados por la Asamblea General en 1985), y sobre todo la inamovilidad de los jueces;

b) Tomar las medidas apropiadas para garantizar y proteger la independencia del poder judicial y velar por que su funcionamiento no esté sometido a ninguna presión o injerencia del poder ejecutivo;

c) Elaborar programas de formación para los funcionarios judiciales sobre la importancia de la independencia de la judicatura.

Estado de excepción

22.El Comité constata con inquietud que el estado de excepción se decreta con frecuencia y que las restricciones correspondientes suelen acarrear violaciones de la Convención. También le preocupa que, durante un estado de excepción declarado el 19 de noviembre de 2010, una unidad especial de boinas rojas desplegada en todo el país emplease sistemáticamente la fuerza contra toda persona que no respetara el toque de queda (art. 2).

El Estado parte debe limitar su recurso al estado de excepción a las situaciones en las que esta medida sea estrictamente necesaria y, llegado el caso, velar por que se respete la proh ibición absoluta de la tortura.

Justicia de menores

23.El Comité toma nota de la aprobación por el Estado parte del Código del Niño (mediante la Ley Nº L/2008/011/AN, de 19 de agosto de 2008), y especialmente de sus artículos 310, 328 y 329, que prevén, respectivamente, las jurisdicciones competentes en materia de menores, las medidas de mediación y las penas alternativas a la privación de libertad, pero lamenta que esta legislación no se aplique en la práctica, como confirmó la delegación durante el diálogo. En concreto, el Comité lamenta que los menores de edad sean condenados con frecuencia por infracciones menores, que las medidas de mediación y las medidas alternativas a la privación de libertad apenas se apliquen en la práctica, que la separación entre los menores y los adultos en los lugares de privación de libertad no sea efectiva y que los menores suelan ser víctimas de actos de tortura o tratos inhumanos y degradantes (arts. 2, 10 y 16).

El Estado parte debe:

a) Velar por que las medidas de mediación se apliquen con más frecuencia y por que la privación de libertad de los menores solo se utilice como último recurso y por el menor tiempo posible;

b) Velar por que los menores de edad privados de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de su privación de libertad y por que se garantice una separación total entre menores y adultos, de conformidad con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 29 de noviembre de 1985, y con las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

No devolución

24.El Comité lamenta que no exista ninguna ley sobre las garantías de no devolución de personas a países en los que corran el riesgo real de ser objeto de tortura. Lamenta asimismo la falta de información y de datos estadísticos sobre el número de solicitantes de asilo, de refugiados y de expulsados (art. 3).

El Estado parte debe:

a) Velar por que la Comisión de Reforma Legislativa incorpore el principio de no devolución a los textos legislativos que se están elaborando , de conformidad con el artículo 3 de la Convención, así como el derecho a presentar un recurso, con efecto suspensivo, c ontra una decisión de expulsión. Además, el Estado parte debe respetar todas las garantías previstas en el marco de los procedimientos de asilo y de expulsión , en espera del resulta do de los recursos interpuestos.

b) Respetar el principio de no devolución, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, y la obligación de verificar si existen razones fundadas para creer que el solicitante de asilo corre riesgo de ser sometido a tortura o malos tratos en caso de expulsión, en particular mediante la realización sistemática de entrevistas individuales para evaluar el riesgo que corren personalmente los solicitantes.

Pena de muerte

25.El Comité, si bien toma nota de que el Gobierno de Guinea decidió establecer una moratoria sobre la pena de muerte en 2002, lamenta que dicha pena no esté abolida en el país y que el Código Penal de Guinea la siga previendo en numerosos supuestos. El Comité toma nota con profundo pesar de la información que ha recibido, según la cual hay 28 condenados a muerte en espera de ser ejecutados (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe:

a) Procurar que la Comisión de Reforma Legislativa proceda a la abolición de la pena de muerte en toda la legislación;

b) Velar por que todas las personas condenadas a muerte gocen de la protección prevista en la Convención y sean tratadas con humanidad;

c) Ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

Comisión Nacional de Derechos Humanos

26.A pesar de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para aprobar una ley de creación de una Comisión Nacional de Derechos Humanos, el Comité lamenta que este proceso se esté prolongando excesivamente (art. 2).

El Estado parte debe aprobar cuanto antes una ley de creación de una Comisión Nacional de Derechos Humanos dotada de los recursos humanos y financieros necesarios para cumplir su mandato de manera eficaz e independiente, de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (P rincipios de París) (resolución  48/134 de la Asamblea Genera l, de 20 de diciembre de 1993).

Recopilación de datos estadísticos

27.El Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas por actos de tortura y malos tratos imputados a agentes encargados de hacer cumplir la ley. Lamenta asimismo la ausencia de datos relativos a la violencia física y sexual contra las niñas y las mujeres, la violencia doméstica, la mutilación genital femenina, la trata de personas, las desapariciones forzadas, las solicitudes de asilo y los casos de devolución (arts. 2, 3, 11, 12, 13, 14 y 16).

El Estado parte debe acopiar y facilitar datos estadísticos, desglosados por edad y sexo de la víctima, que sean útiles para vigilar la aplicación de la Convención en el plano nacional, y en particular datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas por actos de tortura y malos tratos imputados a agentes encargados de hacer cumplir la ley. También debe acopiar y facilitar datos estadísticos sobre los casos de violencia física y sexual contra niñas y mujeres, violencia doméstica, mutilación genital femenina y desaparición forzada.

28.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, en virtud de la cual reconocería la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de particulares.

29.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber: el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura, que firmó el 16 de septiembre de 2005, y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.

30.Habida cuenta del retraso con que el Estado parte presentó su informe inicial, y a fin de garantizar la aplicación adecuada de las recomendaciones del Comité, se invita al Estado parte a que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales. El Estado parte debe colaborar activamente con la sociedad civil, en particular introduciendo programas universitarios destinados a concienciar e instruir a los agentes encargados de hacer cumplir la ley sobre las recomendaciones del Comité.

31.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 23 de mayo de 2015, le facilite información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones siguientes: a) el establecimiento de salvaguardias legales para las personas privadas de libertad o el fortalecimiento de las salvaguardias existentes; b) la rápida realización de investigaciones imparciales y eficaces; y c) las actuaciones judiciales iniciadas contra los sospechosos de actos de tortura o de malos tratos y las sanciones impuestas a los culpables (recomendaciones de los párrafos 9, 10, 12 y 13). Además, el Comité solicita información adicional sobre los actos de violencia contra las mujeres y niñas que figuran en los párrafos 16 y 17, y datos estadísticos pertinentes.

32.El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 23 de mayo de 2018. Con ese fin, lo invita a que acepte, a más tardar el 23 de mayo de 2015, elaborar su informe según el procedimiento facultativo, que consiste en que el Comité envía al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación del informe periódico. Las respuestas del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirán su segundo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.