Convención Internacionalsobre la Eliminaciónde todas las Formasde Discriminación Racial

Distr.RESERVADA*

CERD/C/56/D/17/19998 de mayo de 2000

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE

LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

56º período de sesiones

6 a 24 de marzo de 2000

OPINIÓN

Comunicación Nº 17/1999

Presentada por:B. J. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:13 de julio de 1999 (fecha de la presentación inicial)

Fecha de adopción de la presente opinión:17 de marzo de 2000

[Véase el anexo]

Anexo

OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓNDE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL-56º período de sesiones-

relativa a la

Comunicación Nº 17/1999

Presentada por:B. J. (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:13 de julio de 1999 (fecha de la presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 17 de marzo de 2000,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 17/1999, presentada al Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido enconsideración toda la información escrita puesta a su disposición por el autor y el Estado Parte,

Teniendo presente el artículo 95 de su reglamento, que le requiere que formule su opinión acerca de la comunicación presentada,

Adopta la siguiente:

OPINIÓN

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. B. J., ingeniero danés de origen iraní nacido en 1965, quien pretende ser víctima de violaciones por parte de Dinamarca de los apartados a), b) y d) del párrafo 1 del artículo 2, del apartado f) del artículo 5 y del artículo 6 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 27 de agosto de 1999.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor vive en Dinamarca desde 1984 y tiene la nacionalidad danesa. El 1º de febrero de 1997 fue a una discoteca en Odense, con su hermano y un grupo de amigos. Dos de ellos eran de origen danés y otros cuatro no lo eran. El portero de la discoteca, el Sr. M. R. S., les negó la entrada. Cuando el autor preguntó el motivo, el Sr. M. R. S. respondió que por ser "extranjeros".

2.2.El 2 de febrero de 1997 el autor denunció el asunto a la policía, quejándose de discriminación racial. El funcionario de policía de servicio no quiso aceptar la denuncia e informó al autor de que la política de admisión de clientes competía exclusivamente a los propietarios de la discoteca.

2.3.El 3 de febrero de 1997 el autor presentó una denuncia por escrito que fue rechazada por la policía. Seguidamente apeló al Fiscal del Estado quien decidió iniciar una investigación. Posteriormente, el Fiscal planteó el caso ante el Tribunal de Distrito de Odense. En su decisión de 20 de marzo de 1998, el Tribunal falló que el Sr. M. R. S. debía pagar una multa de 1.000 coronas danesas por violación del párrafo 2 del artículo 1 de la Ley Nº 626 contra la discriminación racial, de 29 de septiembre de 1987.

2.4.El autor también había pedido al Fiscal que presentara una petición de indemnización de conformidad con el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil. A este respecto, el Tribunal decidió que las violaciones de sus derechos que había sufrido el autor no tenían un carácter grave ni humillante que justificara el pago de una indemnización. En consecuencia rechazó esa solicitud.

2.5.El autor no recibió una copia del fallo del Tribunal hasta que había expirado el plazo de presentación de un recurso ante el Tribunal Superior. Sin embargo, con ayuda del Centro Documentario y Consultivo Contra la Discriminación Racial (DRC) obtuvo un permiso especial del Tribunal Superior del Distrito Oriental para que ese Tribunal conociera del caso. No obstante el Tribunal Superior no encontró fundamento alguno a la solicitud de indemnización. Según su fallo, el portero había informado al autor y a sus amigos de que no podían entrar en la discoteca porque según las normas de ésta ya había más de diez extranjeros en ella. Esa información fue comunicada al hermano del autor y posteriormente al propio autor con buenas maneras. En tales circunstancias, el Tribunal Superior llegó a la conclusión de que la violación del honor del autor cometida por el portero no era de tal gravedad y no entrañaba tal humillación que justificara el pago de una indemnización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil. El Tribunal mencionó el hecho de que el portero había sido multado por negar la entrada al autor y que, en consecuencia, el incidente había sido debidamente verificado y condenado y el autor había obtenido satisfacción suficiente.

2.6.Los fallos en apelación del Tribunal Superior no se pueden recurrir ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Procesbevillingsnaevn puede otorgar un permiso especial si el caso entraña cuestiones de principio. El 4 de marzo de 1999, el abogado del autor solicitó ese permiso al Procesbevillingsnaevn, argumentando que los tribunales daneses nunca habían tenido la posibilidad de interpretar el artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil a la luz del artículo 6 de la Convención. Sin embargo, esa solicitud fue rechazada en carta de 11 mayo de 1999 y el caso no pudo ser juzgado por el Tribunal Supremo. Con arreglo a la legislación danesa no existen otros recursos disponibles.

La denuncia

3.1.El abogado afirma que es indiscutible que impedir al autor la entrada a la discoteca fue un acto de discriminación racial. El artículo 6 de la Convención dispone que se debe asegurar satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que se pueda ser víctima como consecuencia de discriminación. Sin embargo, la multa puramente simbólica establecida por el Tribunal de Odense no proporciona satisfacción o reparación justa y adecuada según esa disposición. Además, en virtud del artículo 26 de la Ley de responsabilidad civil de Dinamarca, es posible obtener indemnización por insultos. Al negarse a conceder esa indemnización, los tribunales de Dinamarca no han aplicado la ley danesa.

3.2.El abogado también alega que, al negar al autor el derecho a una indemnización, los tribunales daneses no han cumplido las obligaciones que les incumben en virtud de los apartados a), b) y d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. Finalmente, afirma que al permitir a la discoteca negar al autor el acceso a ella por motivos raciales, el Estado Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del apartado f) del artículo 5 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En su exposición de fecha 29 de noviembre de 1999, el Estado Parte reconoce que se reúnen las condiciones de admisibilidad de la comunicación. Sin embargo, afirma que no se ha producido ninguna violación de la Convención y que la comunicación carece claramente de fundamento.

4.2.El Estado Parte recuerda que mediante acta de acusación de 3 de junio de 1997, el jefe de policía de Odense acusó al portero en cuestión de violación del párrafo 2 del artículo 1 de la Ley contra la discriminación racial (Ley Nº 626, de 29 de septiembre de 1987), dado que el 2 de febrero de 1997 se había negado al autor la entrada debido a su color y origen étnico. El 20 de marzo de 1998, el Tribunal de Distrito de Odense declaró al portero culpable de los cargos que se le imputaban. A petición del abogado, el Fiscal sostuvo que el portero debía pagar una indemnización por daños morales de conformidad con el artículo 26 de la Ley de responsabilidad por daños (erstatningsansvarsloven) y del artículo 6 de la Convención. Sin embargo, el Tribunal de Distrito rechazó la solicitud de una indemnización. El autor presentó recurso ante el Tribunal Superior del Distrito Oriental, afirmando que debía ordenarse al ofensor el pago de una indemnización por daños no pecuniarios por valor de 10.000 coronas danesas, más intereses por el período anterior al juicio. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Oriental confirmó el fallo del Tribunal de Distrito.

4.3.Con respecto a la supuesta violación de los apartados a), b) y d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, el Estado Parte sostiene que el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 es la disposición más pertinente, ya que los apartados a) y b) del mismo párrafo no aportan ninguna contribución independiente por lo que respecta a la denuncia del autor, que se refiere a una discriminación cometida por un particular. La aprobación de la Ley Nº 626 de 29 de junio de 1987, que prohíbe la discriminación por motivos de raza, debe interpretarse, entre otras cosas, como el cumplimiento de las obligaciones que emanan del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, del apartado f) del artículo 5 y del artículo 6 de la Convención. El Estado Parte no sólo ha aprobado una ley que tipifica como delito los actos de discriminación racial de que fue víctima el demandante el 2 de febrero de 1997, sino que las autoridades danesas han aplicado estas disposiciones penales en este caso concreto, enjuiciando y sancionando al portero.

4.4.Con respecto al argumento del autor de que el carácter puramente simbólico de la multa no constituye satisfacción o reparación efectivas, el Estado Parte afirma que la Convención no puede interpretarse en el sentido de exigir una forma concreta de sanción (prisión o multa) o una pena de una gravedad o duración determinadas (por ejemplo, prisión firme, prisión condicional o multa de una cuantía determinada u otra pena), como sanción por tipos concretos de actos de discriminación racial. A juicio del Estado Parte, no puede inferirse la necesidad de una sanción de un tipo o severidad determinados del texto de la Convención, de la práctica seguida por el Comité en el examen de las comunicaciones en virtud del artículo 14 o de las recomendaciones generales aprobadas por el Comité.

4.5.Las violaciones del artículo 1 de la Ley contra la discriminación por motivos raciales se sancionan con "multa, arresto o prisión por un período que no exceda de seis meses". Para imponer la sanción con la máxima gravedad prevista en esta disposición, el tribunal debe tener en cuenta diversos elementos. Así, del párrafo 1 del artículo 80 del Código Penal danés se desprende que, para determinar la pena, debe tenerse en cuenta la gravedad del delito y la información acerca de la personalidad del delincuente, incluidas sus circunstancias personales y sociales en general, su comportamiento antes y después del delito y su motivación para cometerlo.

4.6.La determinación de la sanción adecuada en casos concretos queda dentro del margen de apreciación del Estado Parte. Las autoridades nacionales tienen la ventaja de su contacto directo con todas las personas interesadas, y están en mejores condiciones para evaluar cuál es la sanción adecuada en un caso concreto. Además, debe ser el Estado Parte el que decida qué sanción debe considerarse suficientemente disuasiva y punitiva. Sin embargo, se reconoce que el margen de apreciación no debe ejercerse de manera que ponga en peligro la esencia misma del artículo 6 de la Convención.

4.7.La sanción impuesta al portero en el caso actual está de acuerdo con la jurisprudencia nacional en casos similares y no puede compararse con las sanciones en casos penales por declaraciones racistas, que corresponden al ámbito del párrafo b) del artículo 266 del Código Penal. Por lo tanto, no puede considerarse que la multa tenga un "valor puramente simbólico".

4.8.Habida cuenta de lo que precede, el Estado Parte estima que no hay ninguna base para mantener que se han violado el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, el apartado f) del artículo 5 o el artículo 6 de la Convención en el desarrollo del proceso penal contra el portero, ya que el fallo estableció que el autor había sido víctima de un acto prohibido de discriminación racial.

4.9.Una persona que considere que ha sido objeto de discriminación, en violación de la Ley contra la discriminación por motivos de raza, interpretada a la luz de la Convención, puede en su caso reclamar indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios al ofensor. Sin embargo, el Estado Parte considera que debe ser el Estado Parte el que determine las normas detalladas de procedimiento y las normas sustantivas para conceder indemnización por daños no pecuniarios.

4.10. El derecho a una "reparación o satisfacción adecuadas" no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Estas limitaciones están permitidas implícitamente, ya que este derecho, por su propia naturaleza, exige que sea regulado por el Estado. A este respecto, los Estados Partes gozan de un margen de apreciación y pueden establecer límites siempre que estos límites no restrinjan o reduzcan el derecho de tal forma o en tal medida que se desvirtúe su propia esencia. A este respecto, puede ofrecer orientación la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos.

4.11. El Estado Parte considera que el último párrafo del artículo 6 de la Convención debe interpretarse en la misma forma que el párrafo 5 del artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De este último se desprende que toda persona que haya sido víctima de arresto o detención en contravención de sus disposiciones "tendrá un derecho efectivo a indemnización". En su interpretación de esta disposición, la Corte Europea ha establecido que esta disposición no implica un derecho incondicional a indemnización, ya que los Estados Contratantes tienen derecho a exigir que se reúnan ciertas condiciones. Así, la Corte ha declarado que esta disposición "no prohíbe que el Estado Contratante conceda la indemnización de acuerdo con la capacidad de la persona interesada para demostrar los daños resultantes de la violación. En el contexto del párrafo 5 del artículo 5… no cabe hablar de indemnización cuando no hay ningún daño pecuniario o no pecuniario que indemnizar".

4.12. En consecuencia, el Estado Parte estima que la Convención no puede interpretarse en el sentido de que una persona que ha sido objeto de un acto de discriminación cometido por otra persona, incluido un acto de discriminación que viole el apartado f) del artículo 5 de la Convención, pueda siempre exigir indemnización por daños no pecuniarios. El hecho de que la persona que ha cometido este acto sea efectivamente procesada y condenada puede, en ciertos casos, constituir en sí "una reparación o satisfacción adecuada". Esta opinión está respaldada, en particular, por la declaración interpretativa acerca del artículo 6 de la Convención depositada por el Reino Unido al firmar la Convención. La declaración en cuestión dice así: "El Reino Unido interpreta que la exigencia del artículo 6 respecto de la "satisfacción o reparación" queda cumplida si se proporciona una u otra forma de desagravio, y entiende que en la "satisfacción" se incluye toda forma de resarcimiento que sea efectiva para poner fin a la conducta discriminatoria".

4.13. En el derecho danés es posible, tanto en la ley como en la práctica, obtener indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios en el caso de actos de discriminación racial cometidos por personas violando la Convención, pero para ello es necesario que se reúnan también otras condiciones.

4.14. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 26 de la Ley sobre responsabilidad por daños, una persona que sea responsable de injerencia ilegal en la libertad de otra persona, de invasión de su intimidad, de daños a su honor o su reputación, o de daños a su persona, deberá pagar una indemnización por daños a la persona lesionada. Esta disposición es de aplicación obligatoria, pero a condición de que el acto ilegal haya causado un "daño" (en danés "tort") a la parte lesionada. El "tort", en el sentido de la legislación danesa, es un daño al honor y la reputación de otra persona, es decir a la percepción que la víctima tiene de su propia estima y reputación. La humillación es lo que motiva la reclamación de indemnización por daños no pecuniarios. El requisito de daño "ilegal" implica que debe tratarse de un daño culposo y revestir cierta gravedad. Para determinar la indemnización, en su caso, debe tenerse en cuenta la gravedad del daño, la naturaleza del acto y las circunstancias del caso en general.

4.15. La decisión del Tribunal Superior del Distrito Oriental por la que denegó una indemnización al autor por daños morales se basó en una evaluación concreta de las circunstancias del acto delictuoso. Así, el Tribunal consideró que los daños al honor del autor no habían sido suficientemente graves o humillantes para dar lugar a una indemnización por daños morales.

4.16. El hecho de que una persona que ha cometido un acto de discriminación racial contra otra persona sea efectivamente procesada y condenada puede, en ciertos casos, constituir en sí una "reparación o satisfacción adecuada". El fallo del Tribunal Superior del Distrito Oriental responde a esta opinión al declarar lo siguiente: "El Tribunal señala asimismo el hecho de que el portero ha sido condenado al pago de una multa por negar la admisión, que efectivamente se ha reconocido y condenado el acto y que el demandante ha obtenido por lo tanto satisfacción suficiente".

4.17. Así pues, a juicio del Estado Parte, en el caso concreto, el hecho de que se hubiese condenado al portero al pago de una multa por negar la entrada al autor en la discoteca en cuestión constituye una "reparación o satisfacción adecuada".

Comentarios del abogado

5.1.En su exposición de fecha 14 de enero de 2000, el abogado sostiene que no se ha ofrecido al autor un recurso eficaz para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes de la Convención, incluido su artículo 6. Para aplicar la Convención lealmente, los Estados Partes deben estar obligados a garantizar su observancia efectiva. Las sanciones por incumplimiento de las disposiciones nacionales por las que se aplica la Convención deben ser efectivas y no sólo simbólicas.

5.2.El Estado Parte afirma que en derecho danés es posible conceder indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios en caso de actos de discriminación racial que violen la Convención cometidos por particulares, pero que esto presupone que se cumplan las condiciones necesarias. El abogado no tiene conocimiento de que existan estas decisiones de los tribunales. El caso actual fue el primero en que un tribunal danés examinó una reclamación de indemnización.

5.3.Además, según el artículo 26 de la Ley danesa sobre la responsabilidad, la indemnización se concede de acuerdo con otras disposiciones legales. Como no existen otras disposiciones legales en esta esfera, no tendría sentido esperar una próxima decisión de los tribunales.

5.4.La decisión de negar una indemnización implica, efectivamente, que no se concede indemnización por daños morales en casos de discriminación racial si la discriminación racial se ha cometido "de buenas maneras". Esta postura no se ajusta a la Convención.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1.Como reconoció de inmediato el Estado Parte, el Comité considera que se cumplen las condiciones de admisibilidad. En consecuencia, en virtud del artículo 91 de su reglamento interno, decide que la comunicación es admisible.

6.2.El Comité considera que la condena y el castigo del autor de un acto delictivo y la orden de pagar una indemnización a la víctima son sanciones legales con funciones y objetivos distintos. La víctima no siempre tiene necesariamente derecho a una indemnización que se añada a la sanción penal del autor. No obstante, de conformidad con el artículo 6 de la Convención, hay que examinar la reclamación de indemnización efectuada por la víctima en todos los casos, incluidos aquellos en los que no hubo daños corporales pero en los que la víctima sufrió humillación, difamación u otro tipo de daño a su reputación o amor propio.

6.3.La denegación del acceso a un lugar público solamente por motivos de raza o nacionalidad es una experiencia humillante que, en opinión del Comité, puede dar derecho a reclamar una indemnización económica y no siempre recibe una satisfacción o reparación justas con la simple imposición de una sanción penal al autor.

7.Aunque el Comité considera que los hechos descritos en la presente comunicación no revelan ninguna infracción del artículo 6 de la Convención por el Estado Parte, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para garantizar que las reclamaciones de las víctimas de discriminación racial que pidan satisfacción o reparación justa y adecuada de conformidad con el artículo 6 de la Convención, incluida la indemnización económica, se examinen teniendo debidamente en cuenta los casos en que la discriminación no haya entrañado daños corporales sino humillaciones o sufrimientos similares.

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