DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-35º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 174/2000

Presentada por:Sr. Slobodan Nikolić; Sra. Ljiljana Nikolić(representados por el Centro de Derecho Humanitario)

Presuntas víctimas:El hijo de los autores de la queja, N. N. (fallecido); los autores de la queja

Estado Parte:Serbia y Montenegro

Fecha de la queja:18 de marzo de 1999 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2005,

Aprueba la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.Los autores de la queja son el Sr. Slobodan Nikolić y su esposa, la Sra. Ljiljana Nikolić, ciudadanos de Serbia y Montenegro, nacidos el 20 de diciembre de 1947 y el 5 de agosto de 1951, respectivamente. Alegan que el hecho de que el Estado Parte no procediese a realizar una investigación inmediata e imparcial de las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hijo constituye una violación por Serbia y Montenegro de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención. Los autores de la queja están representados por abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1.El 19 de abril de 1994 el hijo de los autores de la queja, N. N., nacido el 19 de abril de 1972, falleció en Belgrado. El 25 de abril de 1994 un equipo médico del Instituto de Medicina Forense de la Facultad de Medicina de Belgrado realizó la autopsia del cadáver. Según el informe de autopsia, la muerte se debió a la lesión de centros cerebrales vitales causada por fracturas craneanas y a las hemorragias provocadas por la rotura de la aorta y de los vasos sanguíneos adyacentes a las múltiples fracturas óseas. Esas heridas "fueron infligidas con un objeto susceptible de blandirse, romo y pesado".

2.2.Según el informe policial, el hijo de los autores de la queja apareció muerto en la acera situada frente al portal Nº 2 de la calle Pariske Komune, de Novi Beograd, el 19 de abril de 1994. Había caído por la ventana del apartamento Nº 82, situado en el décimo piso del edificio mencionado, a las 9.40 horas. En un intento por escapar de la detención de la policía, empalmó varios cables y aseguró un extremo a un radiador. Al intentar descolgarse hasta la ventana del noveno piso, los cables se rompieron y N. N. se precipitó sobre el pavimento de hormigón.

2.3.Según el inspector de policía, J. J., los siguientes hechos precedieron a ese incidente: el 19 de abril de 1994, otros dos inspectores, Z. P. y M. L., y él mismo se dirigieron al apartamento Nº 82, situado en el portal Nº 2 de la calle Pariske Komune, para detener al hijo de los autores de la queja y cumplir así un mandamiento judicial al efecto, pues se sospechaba que había cometido varios delitos contra la propiedad. A través de una rendija situada encima del umbral de la puerta de acceso a la vivienda, vislumbraron una sombra en el pasillo. Supusieron que N. N. estaba en el apartamento y le pidieron infructuosamente que abriera la puerta. Después de solicitar asistencia de un equipo de intervención para que derribara la puerta de entrada, el inspector J. J. advirtió a N. N. de que la policía entraría en el apartamento por la fuerza si continuaba negándose a abrir la puerta. A continuación, J. J. se dirigió al 11º piso y entró en el apartamento situado justo encima del apartamento Nº 82. Desde una ventana, vio cómo N. N. miraba por la ventana en el piso inferior. Después, J. J. regresó al apartamento Nº 82, y volvió a pedir a N. N. que se entregara, prometiéndole que no se le haría daño alguno si lo hacía. Fue entonces cuando el equipo de intervención derribó la puerta del apartamento, encontrando sólo a M. K., novia del interfecto que, entre lágrimas, dijo que N. N. había caído por la ventana. Al asomarse, J. J. vio el cuerpo de un hombre que yacía sobre la acera.

2.4.El fallecido fue identificado como N. N., gracias a los documentos que se encontraron en uno de sus bolsillos, así como por M. K., y un médico de la Secretaría de Asuntos Internos levantó acta de defunción. A las 10.30 horas aproximadamente, el juez de instrucción del Tribunal de Distrito de Belgrado, D. B., llegó acompañado por el fiscal adjunto del distrito de Belgrado (en adelante "el fiscal adjunto"), V. M., e inspeccionó "el lugar del delito", interrogó a M. K. y ordenó el traslado del cuerpo del fallecido al Instituto de Medicina Forense, para que se le realizara la autopsia.

2.5.El informe del juez de instrucción afirma que varios funcionarios de policía le comunicaron que N. N. se había "negado rotundamente" a abrir la puerta después de discutir durante cierto tiempo con la policía. Cuando la policía entró en el piso, el fallecido "acababa de saltar por la ventana". M. K. confirmó que N. N. se había negado a abrir la puerta. Cuando intentó arrebatarle las llaves del apartamento del bolsillo, él le dijo que preferiría saltar por la ventana a abrir la puerta. Aunque M. K. no vio lo que pasó en la habitación desde la que N. N. intentó escapar, de su ausencia dedujo que N. N. había saltado por la ventana al entrar los policías en el apartamento. Afirmó que no hubo ningún tipo de contacto físico entre N. N. y los miembros del equipo de intervención de la policía. Aparte de los cables atados al radiador, el informe menciona que en la acera donde yacía el cuerpo del fallecido había un árbol del que colgaba un cable alargador blanco de tres tomas. De la caja del enchufe salían un cable unipolar y otro bipolar, de unos dos metros y medio de longitud cada uno, que probablemente eran los restos de los cables que N. N. arrancó y ató al radiador. Por último, en el informe se afirma que el juez de instrucción ordenó a la policía que interrogara a todos los testigos del incidente.

2.6.El 22 de abril de 1994 el fiscal adjunto informó a los autores de la queja de que consideraba que la muerte de su hijo había sido un accidente, por lo que no iniciaría ninguna instrucción penal.

2.7.El 18 de julio de 1994 los autores de la queja presentaron cargos de asesinato sin acusar a nadie en concreto y pidieron a la Fiscalía de Belgrado que iniciara una instrucción penal. Afirmaron que la policía había golpeado a su hijo con un objeto romo de metal, causándole la muerte y que, posteriormente, había defenestrado el cadáver para ocultar el hecho. El 12 de agosto y el 5 de diciembre de 1994, el fiscal adjunto informó a los autores de la queja de que no existían motivos suficientes para iniciar una instrucción penal y les recomendó que presentaran a la Fiscalía un informe penal, en el que deberían incluir las pruebas sobre las que basaban sus sospechas.

2.8.Entretanto, el juez de instrucción había pedido a una comisión de peritos médicos del Instituto de Medicina Forense de Belgrado, formado por los mismos médicos que habían realizado la autopsia, que preparara un informe pericial sobre el fallecimiento de N. N. En su informe de 22 de noviembre de 1994, basándose en el informe de autopsia, así como en otros documentos, los peritos llegaron a la conclusión de que el emplazamiento, la distribución y los tipos de heridas que se observaban en el cuerpo de N. N. indicaban que dichas heridas se habían producido por la caída del cuerpo desde una altura considerable y su impacto con una superficie de hormigón amplia y plana. La "sintomatología reactiva asociada a las heridas (inhalación de sangre y [...] las magulladuras en torno a las mismas, así como los tejidos desgarrados)" indicaban que N. N. estaba vivo en el momento en que se produjeron las heridas.

2.9.Los días 13 y 24 de enero de 1995 los autores de la queja pusieron en entredicho las contradicciones que figuraban en las conclusiones del informe médico de la comisión de peritos, así como en el informe de la autopsia, y pidieron al Tribunal de Distrito de Belgrado que ordenara a otra institución distinta que elaborara un nuevo dictamen forense, cuyos gastos asumirían.

2.10. El 27 de junio de 1995 los autores de la queja trataron de que el Fiscal de la República interviniera en el caso, pero éste, remitiéndose al dictamen forense de la comisión de peritos, ratificó la postura del fiscal adjunto. Del mismo modo, el fiscal federal adjunto, en una carta de fecha 8 de enero de 1996, informó a los autores de la queja de que no apreciaba en los hechos indicios delictivos que justificaran su intervención.

2.11. A petición de los autores de la queja, el Dr. Z. S., patólogo del Instituto de Medicina Forense del Hospital Militar de Belgrado, evaluó el informe de autopsia de 19 de abril de 1994 y las conclusiones forenses de la comisión de peritos de 22 de noviembre de 1994. En una carta de fecha 21 de marzo de 1996, el Dr. Z. S. informó a los autores de la queja de que, aunque las heridas descritas podían ser el resultado de la caída del cuerpo del fallecido desde una altura considerable, no podía excluirse que algunas de ellas se hubieran producido antes de la caída. El Dr. Z. S. criticó a) que la autopsia se realizara seis días después de la muerte de N. N.; b) que en los informes no se describiera ninguno de los cambios producidos por la descomposición del cadáver; c) que, en el informe de autopsia se afirmara que el tejido y las membranas cerebrales del fallecido estaban intactos, pero también que se habían encontrado restos de tejido cerebral en la parte delantera de la sudadera de N. N.; d) la contradicción entre el tamaño de la rotura de la aorta (3 x 1 cm) y la cantidad relativamente pequeña de sangre encontrada en la cavidad torácica (800 cm3); e) las conclusiones de la comisión de peritos en el sentido de que el cuerpo del fallecido impactó primero con los pies, lo que produjo fracturas transversales en los huesos de la pierna en lugar de ocasionar fracturas oblicuas, que son las que normalmente se producirían en un tipo de caída similar; f) la poca claridad con la que la comisión de peritos describía el mecanismo traumático al decir "que la primera parte del cuerpo que tocó el suelo fueron los pies, lo que produjo fracturas en dichas extremidades y en la parte inferior de las piernas, a las que siguió una torsión y giro (distensión y rotación) del tórax", puesto que por distensión se entiende un alargamiento y no una torsión; y g) que en el informe de la autopsia se diagnosticara un desprendimiento subcutáneo, es decir, una separación de la piel del tejido subcutáneo de la membrana muscular, en la parte externa del muslo izquierdo, aunque ese tipo de heridas acostumbrara a producirse como resultado de un golpe fuerte con un arma susceptible de blandirse y roma", en este caso "el golpe del cuerpo al precipitarse contra el suelo", algo poco probable a raíz de una caída en la que el cuerpo impactó con los pies y sufrió fracturas en los huesos de ambas piernas.

2.12. Mediante carta de 28 de agosto de 1996, el abogado de los autores de la queja pidió a la Fiscalía de Belgrado que solicitara al Instituto de Medicina Forense del Hospital Militar de Belgrado o a la Facultad de Medicina de Novi Sad la realización de otra autopsia y, a dicho efecto, la exhumación del cadáver de N. N. -todo ello a expensas de los autores de la queja- para despejar las dudas suscitadas por el Dr. Z. S. Además, el abogado de los autores de la queja pidió que se aclararan las siguientes cuestiones: a) la hora y el lugar en que se produjo la muerte; b) si las contusiones cerebrales y la herida producida en la parte inferior de la frente del fallecido podrían haberse producido como consecuencia de heridas provocadas por golpes asestados con anterioridad a la caída; c) si la pequeña cantidad de sangre encontrada en la cavidad torácica era indicio de que N. N. ya había fallecido en el momento de producirse la caída, habida cuenta de que una persona viva bombea unos 70 ml de sangre de la aurícula izquierda a la aorta con cada latido del corazón, lo que representa un total de unos 4,9 l por minuto; d) cómo podía explicarse que en el informe de autopsia no se mencionara ninguna fractura circular de los huesos de la base del cráneo tras una caída desde una altura de entre 20 y 30 m; y e) qué partes del cuerpo quedarían normalmente lesionadas tras una caída desde semejante altura, en función del peso del cuerpo, el movimiento libre durante la caída y la velocidad de ésta.

2.13. El 2 de octubre de 1996, el abogado de los autores de la queja pidió a la Fiscalía de Belgrado que el Ministerio del Interior de Serbia o la Secretaría de Asuntos Internos de Novi Sad interrogaran a diversos testigos posibles: a) los autores de la queja, para averiguar si M. K., al comunicar la trágica noticia de la muerte de su hijo había dicho: "Tía Ljilja, han matado a Nikolica - ¡han matado al gordito!"; b) R. J. y Z. T., amigos de la madre del fallecido, que estaban presentes cuando M. K. le comunicó que su hijo había muerto; c) M. K., para aclarar si había visto cómo N. N. ataba los cables al radiador; si N. N. había estado durmiendo y, de ser así, si ya estaba vestido cuando la policía se personó en la puerta; y también para explicar que no viera cómo N. N. saltaba por la ventana si estaba en la misma habitación o, por el contrario, cómo podía afirmar que no había habido contacto entre N. N. y los policías si se encontraba en otra habitación; d) los vecinos del edificio Nº 2 de la calle Pariske Komune, en particular D. N., inquilino del piso inmediatamente superior al apartamento Nº 82, y S. L., que había limpiado los restos biológicos que quedaron delante del edificio, para preguntarle qué había limpiado exactamente y si lo había hecho antes o después de que terminara la investigación in situ; e) varios amigos del fallecido, para averiguar si N. N. se había peleado con M. K. antes del 19 de abril de 1994 y si M. K. lo había amenazado con "arreglarle las cuentas"; f) los funcionarios de la Prisión Central de Belgrado, para aclarar si N. N. se había escapado de la prisión, si bien posteriormente se le había concedido la libertad condicional por decisión del fiscal adjunto de 23 de julio de 1993; y g) A. N., hermana de N. N., para preguntarle si en enero de 1994 un equipo de intervención de la Secretaría de Asuntos Internos de Belgrado se había presentado en su piso amenazándola con que tirarían a N. N. desde el sexto piso si lo capturaban.

2.14. En un informe de fecha 27 de noviembre de 1996 los mismos peritos que prepararon el informe de la autopsia y el primer dictamen forense, de fecha 22 de noviembre de 1994, al tiempo que descartaron las preguntas formuladas por el abogado de los autores de la queja (párr. 2.12) por considerarlas demasiado vagas, abordaron las objeciones planteadas por el Dr. Z. S. (párr. 2.11) y señalaron a) que en los informes de las autopsias no se acostumbraba indicar la hora y el lugar del fallecimiento, porque esa información ya figuraba en el informe del médico en el que se certificaba la defunción y en el informe policial; b) que el motivo por el que se había retrasado la realización de la autopsia había sido que la sangre del fallecido (que se suponía que era drogadicto) se había analizado para ver si contenía VIH y que los resultados se habían recibido a última hora del viernes 22 de abril de 1994, de modo que la autopsia no había podido realizarse antes del lunes 25 de abril; c) que el cadáver se había conservado en un frigorífico y sólo había empezado a descomponerse en el momento de la autopsia y, posteriormente, cuando se lavó y se trasladó a la capilla del hospital; d) que el informe de la autopsia pretendía dejar constancia de las heridas y de los cambios producidos en el cuerpo del fallecido, y no tanto explicar cómo había llegado el tejido cerebral a la sudadera de N. N.; podía haber pasado por la nariz o la boca, ya que en la cavidad frontal del cráneo, que constituye la parte superior de la cavidad nasal y de la faringe, se observaron numerosas fracturas de los huesos de la base del cráneo, que siempre se acompañan de roturas de las membranas cerebrales adyacentes; e) que la escasa cantidad de sangre encontrada en la cavidad torácica del fallecido no se debía a que había fallecido antes de caer sino a la considerable pérdida de sangre que se había producido a causa de las heridas; f) que el propio Dr. Z. S. no había descartado que al caer impactando primero con los pies se pudieran producir fracturas transversales de los huesos de la pierna; g) que al doblarse el cuerpo después de que los pies tocaran el suelo no se excluía que numerosas heridas, como la rotura de la aorta, produjeran una sobredistensión del cuerpo; h) que el tipo de caída, en el que había impactado primero con los pies y luego con el lado izquierdo del cuerpo y la cabeza, explicaban el desprendimiento subcutáneo producido en la zona del muslo izquierdo, la fisura de la parte inferior izquierda de la frente, la fractura de los huesos del cráneo y las contusiones cerebrales; e  i) que al caer tocando primero con los pies se había reducido el golpe de la caída del cuerpo, lo que explicaría por qué en el informe de autopsia no se indicaba la existencia de protrusión de las cabezas del fémur a través de los huesos de la pelvis ni de fracturas circulares de la base del cráneo.

2.15. El 26 de febrero y el 18 de junio de 1997, el abogado de los autores de la queja pidió al Fiscal del distrito que volviera a formular sus preguntas (párr. 2.12) a la comisión de peritos forenses para esclarecer las contradicciones existentes entre las conclusiones de éstos y las del Dr. Z. S.

2.16. El 21 de agosto de 1997 el Dr. Z. S. comentó el segundo informe forense de los peritos (párr. 2.14) y criticó: a) que los peritos no hubieran dado una explicación convincente del motivo por el que el resultado de la prueba del VIH no se había incluido en el informe de la autopsia; b) la contradicción existente entre las conclusiones de los peritos en el sentido de que el tejido cerebral que se había encontrado en la ropa del fallecido había pasado por la nariz y la boca de éste y la declaración del informe de la autopsia que afirmaba que la membrana mucosa de los labios y de la cavidad bucal se "examinó detalladamente", sin que "se observaran indicios de heridas", y que en la nariz y la boca no se había encontrado ningún "contenido extraño", por ejemplo, restos de tejido cerebral; c) el hecho de que los expertos no consiguiesen determinar en qué parte del cerebro faltaba tejido cerebral; d) el hecho también de que no explicasen por qué se había encontrado una cantidad tan pequeña de sangre en las cavidades torácicas, habida cuenta de que el hijo de los autores de la queja probablemente había seguido respirando durante cierto tiempo después de que se le causaran las heridas y que el flujo sanguíneo total de un adulto es de 5.000 ml por minuto y la presión sanguínea es más alta cerca del corazón, donde se había producido la fisura de 3 x 1 cm de la aorta; e) la descripción superficial y contradictoria de las fracturas óseas realizada por los peritos; y f) la conclusión de los peritos de que todas las heridas mencionadas se habían producido al caer el cuerpo sobre el suelo de hormigón, pasando por alto la posibilidad de que algunas de las heridas se hubieran podido infligir mediante un arma mecánica sin punta antes de la caída.

2.17. En una carta de 29 de agosto de 1997 dirigida al Departamento para el Control de la Legalidad de la Secretaría de Asuntos Internos de la Ciudad de Belgrado, los autores de la queja hicieron hincapié en el hecho de que se afirmara que el inspector J. J. estaba llorando cuando el juez de instrucción llegó al Nº 2 de la calle Pariske Komune y en que al día siguiente se fue de vacaciones. Los autores de la queja hicieron referencia al caso de N. L., a quien supuestamente se obligó a ponerse un chaleco antibalas sobre el que se le asestaron diversos golpes con un bate de béisbol durante el interrogatorio que llevó a cabo, entre otros, el inspector J. J., golpes que dejaron pocas señales pero le causaron una muerte lenta y dolorosa dos semanas después.

2.18. El 30 de agosto de 1997, los autores de la queja formularon acusaciones de asesinato contra los inspectores de policía J. J., Z. P. y M. L., alegando que habían maltratado a su hijo con objetos contundentes y redondos (como un bate de béisbol) y que le habían infligido varias lesiones corporales graves, provocándole intencionadamente la muerte. Suponiendo que las fracturas transversales de los huesos inferiores de las piernas se hubieran producido con anterioridad a la caída, podía descartarse que el herido tratase de escapar por la ventana. Los autores también denunciaron que la policía había violado el Código de Procedimiento Penal por los siguientes motivos: a) entrar en el apartamento empleando la fuerza sin la presencia de un testigo neutral; b) llamar al juez instructor 30 minutos después de que ocurriera el incidente, y no inmediatamente, presuntamente para eliminar pruebas incriminatorias y suministrar a M. K. tranquilizantes; c) no haber entrevistado a más testigos que a los inspectores de policía; d) haber recurrido a M. K. para que identificara el cadáver del fallecido y no a sus familiares; e) no haber sellado la puerta ni devuelto las llaves del apartamento a los autores de la queja; y f) haber enviado a M. K. para que comunicara la trágica noticia a los autores de la queja. Los autores también informaron al Fiscal de distrito de que varios testigos podían testificar que la policía había amenazado y disparado anteriormente a su hijo. Recusaron al fiscal adjunto por parcialidad, dado que ya había indicado que rechazaría todas las acusaciones penales que se formularan.

2.19. Después de que el Fiscal de distrito hubo decidido, el 24 de septiembre de 1997, no iniciar acciones penales contra los inspectores J. J., Z. P. y M. L., el 4 de octubre de 1997 los autores de la queja presentaron ante el Tribunal de Distrito de Belgrado una petición para que se investigara el presunto asesinato de su hijo. En particular, pidieron al juez de instrucción que interrogara a J. J., Z. P. y M. L. en calidad de imputados, decretara su prisión preventiva a fin de impedir cualquier interferencia con los testigos, citara e interrogara a ciertos testigos, incluso a los propios autores de la queja, y aclarase el resto de las contradicciones a nivel forense. En una carta dirigida al Presidente del Tribunal de Distrito, de fecha 28 de enero, los autores criticaron que sólo se hubiera cumplido una de sus peticiones, a saber, la referente al interrogatorio de los inspectores de policía. También cuestionaron que las autoridades se negaran constantemente a declarar la hora del fallecimiento de su hijo; que no se hubiera dado ninguna explicación de las numerosas contusiones que presentaba el cuerpo del fallecido; que el Instituto de Medicina Forense se hubiera negado a entregar fotografías del difunto, alegando a ese respecto que las conclusiones de los análisis forenses tuvieron el propósito de ocultar los malos tratos que la policía había infligido a su hijo; que M. K. hubiera dado tres versiones diferentes del incidente, al juez instructor, a los autores de la queja, y a sus amigos, respectivamente; y que ni un solo peatón de los muchos que transitan las concurridas calles situadas frente al apartamento Nº 82 hubiera visto a su hijo saltar por la ventana.

2.20. En su decisión de 17 de febrero de 1998 el Tribunal de Distrito de Belgrado concluyó que la ausencia de contacto personal entre los inspectores de policía y el fallecido se había establecido sobre la base de las declaraciones coincidentes de J. J., Z. P. y M. L., el informe del juez instructor, el informe de la policía de 19 de abril de 1994, y las conclusiones y opiniones de los expertos del Instituto de Medicina Forense de la Facultad de Medicina de Belgrado, formuladas los días 22 de noviembre de 1994 y 27 de noviembre de 1996. Concluyó que no había motivo para iniciar una investigación por asesinato contra los inspectores de policía imputados.

2.21. El 13 de marzo de 1998 los autores de la queja recurrieron ante el Tribunal Supremo de Serbia y Montenegro y el 23 de marzo explicaron más detalladamente los motivos de su recurso de apelación. Alegaron que el Tribunal de Distrito no había examinado sus argumentos ni las objeciones planteadas por el profesor Dr. Z. S., experto de renombre internacional a quien las Naciones Unidas había contratado para que practicase autopsias en el territorio de la ex Yugoslavia, y que para su dictamen se había basado tan sólo en las conclusiones contradictorias de la comisión de peritos forenses y en las declaraciones sin verificar de M. K., así como en las de los propios inspectores imputados, contra uno de los cuales ya se habían iniciado anteriormente acciones penales por una conducta similar. No se había encontrado ninguna huella dactilar del fallecido en el apartamento Nº 82; tampoco se habían examinado los cables atados al radiador para buscar restos de pruebas biológicas.

2.22. En su decisión de 21 de mayo de 1998 el Tribunal Supremo de Serbia, con sede en Belgrado, desestimó por infundado el recurso de apelación de los autores de la queja. El Tribunal Supremo ratificó el fallo del Tribunal de Distrito de Belgrado al considerar que la comisión de peritos, en sus conclusiones y opiniones complementarias de 27 de noviembre de 1996, había dado respuesta precisa a todas las objeciones planteadas por el abogado de los padres y por el Dr. Z. S.

La queja

3.1.Los autores de la queja alegan que el Estado Parte no procedió a realizar una investigación pronta e imparcial de la muerte de su hijo y de las presuntas torturas que la habrían precedido, violando así el artículo 12 de la Convención, aunque de las pruebas forenses presentadas por los autores de la queja se desprendía de manera bastante evidente que su hijo había sido víctima de un acto de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

3.2.Alegaron que había otras contradicciones que apoyaban más su sospecha, entre ellas: a) el hecho de que dijeran explícitamente a N. N. que no se le haría daño alguno si abría la puerta del apartamento Nº 82; b) que en la orden de allanamiento, dictada el 19 de abril de 1994, sólo se autorizara a la policía a entrar en el apartamento para "buscar artículos o bienes relacionados con delitos penales" y no para detener a N. N., y que se indicase que las 11.00 horas era la hora prevista para entrar en el apartamento, aunque en el informe de la policía se señalase que el fallecimiento de N. N. había ocurrido a las 9.40 horas; y c) y que era ilógico creer que alguien fuera a arriesgar su vida tratando de descolgarse desde un décimo hasta un noveno piso de un edificio asido sólo a unos cables eléctricos, y rompiendo la ventana de entrar al apartamento del noveno piso, sólo para encontrarse en la misma situación que antes, pues era de suponer que la policía tendría tiempo suficiente para llegar hasta la puerta (presuntamente cerrada con llave) del apartamento del noveno piso antes de que pudiera ser abierta desde dentro.

3.3.Los autores de la queja alegan que el hecho de que todos sus intentos de incoar acciones penales se hayan desestimado, al igual que sus posteriores recursos de apelación, arroja dudas acerca de la imparcialidad de la investigación, por las autoridades serbias, de la presunta tortura y muerte de N. N., lo que pone de manifiesto una violación del artículo 13 de la Convención, ya que el juez instructor nunca inició una investigación ni tampoco oyó las alegaciones de los autores; tampoco se escucharon nunca las declaraciones de ninguno de los testigos nombrados por el abogado de los autores de la queja ni éstos fueron sometidos a un contrainterrogatorio.

3.4.Los autores de la queja presentan un informe amicus curiae de la oficina de Human Rights Watch en Helsinki, de fecha 24 de noviembre de 1997, en el que se afirma que las "incoherencias entre los diversos informes policiales y médicos sólo podrían resolverse adecuadamente en un tribunal de justicia".

3.5.Según los autores de la queja, el que el Estado Parte no iniciara una investigación de las circunstancias del fallecimiento de su hijo les impidió de hecho ejercer su derecho a una indemnización justa y adecuada, garantizada en el artículo 14 de la Convención, como herederos legales de su hijo y víctimas indirectas de los actos de tortura a los que presuntamente fue sometido su hijo. Se remiten a un caso similar, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que la desaparición del hijo del demandante suponía un trato inhumano y degradante en el sentido del artículo 3 del Convenio Europeo, y otorgó una indemnización de 15.000 libras esterlinas por los daños y perjuicios sufridos por el hijo desaparecido y otra adicional de 20.000 libras esterlinas por la angustia y el sufrimiento de los propios demandantes.

3.6.Los autores de la queja alegan que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o solución internacional y que han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer.

Solicitud por el Comité de las observaciones del Estado Parte

4.1.Mediante notas verbales de 2 de noviembre de 2000, 19 de abril de 2002 y 12 de diciembre de 2002 el Comité pidió al Estado Parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 14 de enero de 2003 el Estado Parte informó al Comité de que "aceptaba la comunicación individual Nº 174/2000".

4.2.El 20 de octubre de 2003, tras consultar con la Secretaría, el Estado Parte explicó que "la aceptación", que hizo constar en su nota verbal de 14 de enero de 2003, "implicaba que Serbia y Montenegro reconocía la competencia del Comité contra la Tortura para examinar la [queja] mencionada, pero no la responsabilidad del Estado en relación con la [queja] individual en cuestión".

4.3.Al mismo tiempo, el Estado Parte avisó al Comité de que aún estaba recabando información de las autoridades competentes para preparar sus observaciones sobre el fondo de la queja. No se ha recibido esa información hasta la fecha.

Deliberaciones del Comité

5.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y de que los autores de la queja han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Por consiguiente, considera que las alegaciones de los autores en virtud de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención son admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

6.1.El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención. Lamenta que el Estado Parte no haya presentado ninguna observación sobre el fondo de la queja y observa que, ante la falta de esas observaciones, debe prestarse la debida atención a las alegaciones de los autores, en la medida en que estén fundamentadas.

6.2.El Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 12 de la Convención, si existen motivos razonables para creer que se cometió un acto de tortura contra el hijo de los autores de la queja con anterioridad a su fallecimiento y, en caso afirmativo, si las autoridades del Estado Parte cumplieron su obligación de proceder a una investigación pronta e imparcial.

6.3.El Comité considera que los siguientes elementos arrojan dudas acerca de la secuencia de acontecimientos que dieron lugar al fallecimiento del hijo de los autores, tal como la establecieron las autoridades del Estado Parte:

a)El hecho de que en el informe de la autopsia se afirme que las lesiones "fueron infligidas con un objeto susceptible de blandirse, romo y pesado", lo que sugiere que N. N. fue torturado antes de caer por la ventana del apartamento Nº 82;

b)La declaración del inspector J. J. de que prometió a N. N. que no se le haría daño alguno si abría la puerta del apartamento Nº 82;

c)El hecho de que en la orden de allanamiento, dictada el 19 de abril de 1994, no se autorizara explícitamente a la policía a arrestar a N. N., y que se indicase que las 11.00 era la hora prevista para entrar en el apartamento, aunque en el informe de la policía se señale que el fallecimiento de N. N. ocurrió a las 9.40 horas;

d)La contradicción entre el informe de la policía y el del juez instructor (ambos de fecha 19 de abril de 1994) en cuanto a la intencionalidad del fallecimiento de N. N., dado que en uno se describe como un accidente provocado por el intento de huida del fallecido para que no lo detuviesen (informe de la policía) y en el otro parece que se trata de un suicidio (informe de la investigación: "Nikolić saltó sin más por la ventana");

e)La ausencia de testigos que confirmasen que N. N. había saltado por la ventana del apartamento Nº 82;

f)Las presuntas incoherencias de la declaración de M. K. (párrs. 2.5 y 2.19);

g)El hecho de que el juez instructor no llegara al Nº 2 de la calle Pariske Komune hasta las 10.30 horas, aparentemente porque no se le informó del fallecimiento hasta 30 minutos después de que ocurriera el incidente, y de que, pese a que ordenó que se interrogara a todos los testigos, supuestamente sólo se interrogó a los inspectores de policía involucrados en el caso;

h)Las presuntas contradicciones contenidas en el informe de autopsia y en las conclusiones forenses de la comisión de peritos y, en particular, las objeciones planteadas por el Dr. Z. S., como su declaración de que no podía excluirse que algunas de las lesiones hubieran sido infligidas antes de la caída, que a su vez podría haber sido causada por un trato contrario a la Convención;

i)La presunta implicación del inspector J. J. en un acto de tortura ocurrido en el pasado; y

j)La incertidumbre sobre las anteriores amenazas proferidas por la policía y sus intentos de detener a N. N., en los que, presuntamente, utilizó armas de fuego.

6.4.A tenor de estos elementos, el Comité considera que había motivos razonables para que el Estado Parte investigara la alegación de los autores de que su hijo había sido torturado antes de morir.

6.5.Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si las medidas de investigación adoptadas por las autoridades del Estado Parte, en particular por el fiscal adjunto de Belgrado, se ajustaron a lo establecido en el artículo 12 de la Convención de proceder a una investigación pronta e imparcial de los acontecimientos que precedieron al fallecimiento de N. N. A este respecto, el Comité toma nota de la alegación de los autores, no rebatida, de que el fiscal adjunto ya les había informado, el 22 de abril de 1994, es decir, tres días antes de que se practicase la autopsia, de que no incoaría ningún procedimiento penal de oficio, ya que consideraba que la muerte de su hijo era un accidente, y de que no interrogaría a ninguno de los testigos nombrados por su abogado. El Comité observa también que el juez instructor encomendó a los mismos peritos forenses que habían practicado la autopsia la preparación de ambos exámenes periciales, a fin de despejar las presuntas contradicciones existentes en sus propios informes de autopsia, pese a que los autores de la queja habían solicitado en repetidas ocasiones que se recabase la opinión de peritos forenses de otra institución. El Comité concluye que la investigación de las circunstancias de la muerte del hijo de los autores de la queja no fue imparcial y, por tanto, se violó el artículo 12 de la Convención.

6.6. En cuanto a la presunta violación del artículo 13, el Comité observa que, aunque los autores de la queja tuvieron derecho a presentarla ante los tribunales después de que el fiscal adjunto hubiese decidido no iniciar acciones penales contra J. J., Z. P. y M. L., tanto el Tribunal de Distrito de Belgrado como el Tribunal Supremo basaron sus conclusiones de que no se había producido ningún contacto personal entre la policía y N. N. exclusivamente en pruebas que habían sido refutadas por los autores de la queja y que, a juicio de éstos, planteaban numerosos interrogantes en cuanto a su coherencia. Ambos tribunales desestimaron los recursos de apelación de los autores sin responder a sus argumentos. Por lo tanto, el Comité considera que los tribunales del Estado Parte no examinaron el caso con imparcialidad, por lo que se violó el artículo 13 de la Convención.

7.El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que el hecho de que el Estado Parte no procediera a una investigación imparcial del fallecimiento del hijo de los autores de la queja constituye una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención.

8.En cuanto a la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité aplaza su examen hasta que haya recibido la información solicitada al Estado Parte en el párrafo 9 infra.

9.Conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité, en particular sobre el inicio y los resultados de una investigación imparcial de las circunstancias del fallecimiento del hijo de los autores.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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