DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-35º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 247/2004

Presentada por:Sr. A. A. (representado por el abogado Eldar Zeynalov, ONG "Centro de Derechos Humanos de Azerbaiyán")

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Azerbaiyán

Fecha de la queja:28 de febrero de 2004 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 25 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 247/2004, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. A. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la queja es el Sr. A. A.**, ciudadano azerí condenado a muerte el 24 de agosto de 1994 por el Tribunal Supremo de Azerbaiyán. El 10 de febrero de 1998, tras la abolición de la pena de muerte por el Parlamento, todas las condenas a muerte dictadas en Azerbaiyán, entre ellas la del autor de la queja, fueron conmutadas por cadena perpetua. El autor afirma ser víctima de la violación por Azerbaiyán de sus derechos en virtud de los artículos 1, 2, 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (la Convención). Está representado por letrado.

1.2.Azerbaiyán pasó a ser Estado Parte en la Convención el 16 de agosto de 1996 (fecha de adhesión) y formuló la declaración prevista en el artículo 22 el 4 de febrero de 2002.

Los hechos expuestos

2.1.El autor era inspector de policía. El 24 de agosto de 1994 fue declarado culpable del asesinato, de almacenamiento y porte ilegal de armas de fuego, de destrucción voluntaria de bienes públicos, de homicidio con circunstancias agravantes y de tentativa de homicidio. Fue condenado a muerte por el Tribunal Supremo de Azerbaiyán, supuestamente sin que se le reconociera el derecho de interponer un recurso contra esa sentencia. El autor afirma que su juicio no reunió las debidas garantías procesales y se vio empañado por el deseo de las autoridades de vengar la muerte de un policía. El autor explica además que dos de las tres personas que integraban el Tribunal (los denominados "asesores del pueblo") se habían negado a refrendar su condena a la pena de muerte.

2.2.Tras su condena, el autor fue recluido en el pabellón de los condenados a muerte en la prisión de Baylovskaya, en Bakú, donde al parecer compartió una celda de 6 m2 con "cinco o seis" otros presos, también condenados a la pena capital. La celda estaba equipada con una sola litera para todos y los presos debían dormir por turnos. La ventana de la celda estaba tapada con láminas de metal que no dejaban pasar la luz. En la celda había sólo una lámpara de luz tenue, que estaba constantemente encendida.

2.3.Según el autor, el 1º de octubre de 1994 un grupo de presos se evadió de la prisión de Baylovskaya. El mismo día, el fiscal encargado de las prisiones habría informado a las autoridades de la prisión de que estaban autorizados a golpear (hasta matar) a todos los presos, "bajo su responsabilidad". Después de esto, las condiciones de detención empeoraron. Entre 1994 y 1998 no se autorizaron los paseos de recreo. De 1994 a 1996, se obligó a los presos a ducharse directamente en la celda, mientras no había baño; sólo en el verano de 1996 se instaló un baño colectivo; se autorizaron entonces las duchas con 20 a 30 días de intervalo, a razón de 10 a 15 minutos por celda. El autor indica que mientras él estuvo en el pabellón de los condenados a muerte, de 1994 a 1998, murieron más de 70 presos condenados a la pena capital, debido a la degradación de las condiciones de detención.

2.4.El autor de la queja explica que, a pesar de que las reglamentaciones le permitían recibir visitas de sus familiares todos los meses, así como recibir un paquete de 5 kg, en realidad, y especialmente después de la evasión de presos de octubre de 1994, las visitas y la entrega de paquetes fueron "irregulares".

2.5.Según el autor, cuando se pasaba lista por las mañanas, todos los presos debían salir de sus celdas y colocarse frente a la puerta que daba al sótano del pelotón de fusilamientos. Además, durante su detención en el pabellón de la muerte, las cámaras de ejecución se limpiaron en siete u ocho ocasiones; después, la administración amenazaba cada vez que se preveía una serie de ejecuciones.

2.6.El autor afirma que, si bien la ley estipula que los ex policías deben estar separados de los demás reclusos, él estuvo siempre con los delincuentes comunes. Supuestamente hubo un intento de matarlo mientras dormía, y dos veces fue golpeado gravemente por sus compañeros de celda.

2.7.El autor explica que, después de la "evasión" de 1994, y hasta marzo de 1995, ningún médico visitó la sección de los condenados a muerte. Según parece, los presos enfermos debían convivir con los demás, las operaciones quirúrgicas se hacían en condiciones poco adecuadas y varios presos murieron a causa de la atención médica deficiente.

2.8.Se indica además que inmediatamente después de la "evasión" de 1994 no se suministró agua ni alimentos a los presos; cuando se restableció el suministro, las raciones se redujeron a la mitad. Por la noche la temperatura descendía por debajo de los 16 grados Celsius; a pesar de ello, entre octubre de 1994 y enero de 1995 no se distribuyeron mantas a los reclusos; la distribución de mantas se restableció después de una intervención del Comité Internacional de la Cruz Roja.

2.9.El autor da detalles de los presuntos malos tratos entre 1994 y 1996: al pasar lista por las mañanas, se sacaba a los presos de sus celdas, uno por uno, y se les propinaban golpes (con palos de madera y cachiporras y cables eléctricos, entre otras cosas), hasta el punto de que caían al suelo inconscientes. Como consecuencia de ello, unos 45 presos perdieron la vida en esas circunstancias.

2.10. En mayo de 1996, las autoridades de la prisión descubrieron escondidos en la celda del autor documentos en los que consignaba los actos perpetrados por las autoridades de la prisión en su contra, y también enumeraba a las personas que habían fallecido en el pabellón de la muerte a raíz de malos tratos y torturas. Fue golpeado gravemente y le confiscaron sus lapiceros y papeles. En septiembre de 1996, una delegación gubernamental realizó una inspección a la cárcel. Aun cuando sólo unos pocos presos formularon quejas de escasa importancia, por temor a las represalias, todos los condenados a muerte fueron golpeados gravemente después de la salida de los inspectores.

2.11. En octubre de 1996, el jefe de los guardias de prisión supuestamente habría golpeado a todos los presos para "celebrar" de esta manera el segundo aniversario de la evasión de 1994. Según se informa, el autor fue golpeado durante una hora y media.

2.12. Según se dice en el otoño de 1996 un preso al que se había puesto en libertad se reunió con la madre del autor y le explicó las condiciones de detención de su hijo. La madre presentó luego una queja a las autoridades de la cárcel. Tras ello, el autor fue golpeado, amenazado de muerte y obligado a firmar un descargo de responsabilidad.

2.13. A principios de 1997, se descubrió en la celda del autor otra lista de presos fallecidos; fue golpeado nuevamente y recluido tres días en régimen de incomunicación, junto con sus compañeros de celda.

2.14. Tras la conmutación de su condena a muerte en 1998, el autor habría seguido recluido en régimen de incomunicación por otros seis meses, sin poder ver a sus familiares durante ese período.

2.15. El autor alega que, por los motivos antes mencionados, no pudo agotar todos los recursos internos disponibles, y de hecho se le impidió hacerlo:

-Desde 1997, su abogado publica una serie de artículos en diferentes periódicos en relación con la situación del autor y de otros condenados a muerte, utilizando información facilitada por el autor. Sin embargo, no se inició ninguna investigación ni se entabló acción alguna.

-En octubre y diciembre de 2002, varios presos que cumplían condenas a cadena perpetua en la prisión de Gobustán, entre ellos el autor, presentaron quejas ante el Tribunal de Distrito de Gardaksy y el Tribunal de Apelaciones, para denunciar las condiciones deplorables de detención y malos tratos de los que habían sido víctimas. Sin embargo, los tribunales se negaron a examinar estas quejas, alegando que las firmas del autor no habían sido certificadas por las autoridades de la prisión. Muchos presos, como el propio autor, nunca recibieron respuesta de los tribunales.

-Se afirma que la Defensora del Pueblo visitó la prisión varias veces, pero pese a la solicitud del autor, éste nunca pudo entrevistarse con ella.

2.16. El autor indica que, a su juicio, habida cuenta de los hechos antes esbozados, toda nueva comunicación a las autoridades judiciales de Azerbaiyán sería inútil y lo expondría a nuevas presiones e intimidación, o incluso a su desaparición física, como testigo importante.

2.17. Según el autor, nunca estuvo hospitalizado durante su detención. El 15 de noviembre de 2003 fue examinado por una comisión médica. El 7 de enero de 2004 recibió los resultados y el diagnóstico de la comisión médica según los cuales sufría de "neurosis circunstancial y psicopatía del carácter". El autor afirma que el 8 de enero de 2004 cuando analizó su historial clínico, descubrió que había sido sustituido por un nuevo tipo de formulario médico, y que no había quedado constancia de la información del historial clínico anterior. Así pues, según el autor, no quedó constancia alguna de las enfermedades que sufrió entre 1994 y 2002 (hemorroides, reumatismo, neurosis, "ataques" y un ataque cerebral en 1999). El autor indica que su ficha fue sustituida para excluir cualquier posibilidad de que pidiera reparación por las enfermedades sufridas.

2.18. El autor presentó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (demanda Nº 34132/03, de 29 de octubre de 2003 que se declaró inadmisible el 29 de abril de 2005). Con todo, afirma que las acusaciones presentadas al Tribunal Europeo se refieren únicamente al período que siguió a las denuncias de la presente comunicación, es decir, después del 10 de febrero de 1998.

La queja

3.1.El autor afirma que las condiciones de detención, así como la manera en que lo trataron las autoridades cuando estaba en el pabellón de la muerte (1994‑1998), equivalen a violaciones del párrafo 1 del artículo 1 y del artículo 2 de la Convención.

3.2.Se dice también que se violaron los párrafos 1 y 3 del artículo 2, porque estuvo recluido en celdas en condiciones de hacinamiento, a razón de dos a cuatro en comparación con el máximo de ocupación posible y porque, siendo policía, se le colocó junto con delincuentes comunes.

3.3.Al parecer, en violación del artículo 12 de la Convención, las autoridades no procedieron a una investigación pronta e imparcial de la defunción de presos condenados a muerte, siendo que había "motivos razonables" para pensar que murieron como consecuencia de las torturas y malos tratos a que fueron sometidos por las autoridades carcelarias.

3.4.Por último, el autor alega que se violó el artículo 13 porque el Estado Parte no pudo garantizar un examen imparcial de las denuncias de torturas y malos tratos.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El Estado Parte objetó la admisibilidad de la comunicación el 19 de julio de 2004. Recuerda que ese Estado reconoció la competencia del Comité para examinar las quejas individuales el 4 de febrero de 2002 y que, por consiguiente, el Comité sólo es competente para examinar las quejas presentadas contra Azerbaiyán después de esa fecha. Por lo tanto, el Estado Parte considera que la comunicación del autor es inadmisible.

Comentarios del autor

5.1.En su carta del 6 de noviembre de 2004, el autor reconoce que los hechos que eran objeto de la queja ocurrieron antes de que el Estado Parte aceptara la competencia del Comité para examinar las quejas individuales contra él. Sin embargo, a su juicio no se aplica la norma de la ratione temporis si las violaciones continúan después de la fecha de entrada en vigor del procedimiento para el Estado Parte. Como ejemplo, se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos (caso de K. y K. c. Hungría, comunicación Nº 520/1992, decisión sobre la inadmisibilidad adoptada el 7 de abril de 1994, párrafo 6.4).

5.2.Acerca de la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el autor reitera que no cree en la eficacia de los procedimientos en el Estado Parte. En apoyo de esta afirmación, nombra a cinco ex presos condenados a muerte a los que se concedió una revisión de sus procesos entre 2002 y 2004. Supuestamente, todos ellos se habrían quejado de torturas y malos tratos mientras estaban en detención, pero los tribunales habrían hecho caso omiso de sus reclamaciones, y confirmaron sus condenas a reclusión perpetua.

5.3.Según el autor, en 2004 un preso que cumplía una condena a cadena perpetua trató de obtener indemnización por la tuberculosis que había contraído durante su reclusión en el pabellón de la muerte, de 1996 a 1998, hacinado en una celda junto con presos que sufrían esa enfermedad. La demanda no prosperó, tampoco el recurso de casación.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar la queja que figura en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

6.2.El Comité ha tomado nota, en primer lugar, de las afirmaciones del autor (véase el párrafo 3.3 supra) de que las autoridades del Estado Parte se abstuvieron sistemáticamente de investigar las denuncias de fallecimiento de presos en el pabellón de la muerte. Recuerda que sólo puede examinar las quejas que le presenten la presunta víctima, sus parientes cercanos o un representante debidamente autorizado para actuar en nombre de la víctima. En el presente caso, el autor de la queja no ha presentado autorización alguna para actuar en nombre de otras presuntas víctimas. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 98, párrafo 2 c) de su reglamento.

6.3.En cuanto a las partes restantes de la queja del autor, el Comité recuerda que el Estado Parte había impugnado la admisibilidad de la comunicación sobre la base de que los hechos denunciados tuvieron lugar antes de que ese Estado hubiera aceptado, el 4 de febrero de 2002, la competencia del Comité para examinar comunicaciones individuales en virtud del artículo 22 de la Convención. El autor ha rechazado esa afirmación, invocando la doctrina del "efecto persistente".

6.4.El Comité recuerda que las obligaciones de un Estado Parte en virtud de la Convención rigen a partir de la fecha en que entró en vigor para ese Estado Parte. Considera, sin embargo, que puede examinar las presuntas violaciones de la Convención ocurridas antes de que un Estado Parte reconociera la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales en que se denuncien violaciones de la Convención (es decir, antes de que la declaración en virtud del artículo 22 surta efecto, el 4 de febrero de 2002 en el presente caso), si los efectos de esas violaciones persisten después de que surta efecto la declaración en virtud del artículo 22, y si los efectos constituyen en sí una violación de la Convención. Una violación persistente de la Convención debe interpretarse como una reafirmación, mediante un acto o una implicación evidente (después de la formulación de la declaración), de las violaciones anteriores del Estado Parte.

6.5.El Comité ha observado que en el presente caso, las alegaciones del autor en virtud de los artículos 1, 2 y 13 de la Convención (véanse los párrafos 3.1, 3.2 y 3.4 supra) se refieren todas a hechos que ocurrieron antes de que el Estado Parte reconociera la competencia del Comité para examinar quejas individuales. Sin embargo, según el autor, las presuntas violaciones tuvieron efectos que persistieron después de que el Estado Parte aceptara la competencia del Comité en virtud del artículo 22.

6.6.El Comité observa también que el autor de la queja presentó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con hechos que ocurrieron después del 10 de febrero de 1998, los cuales, según él, pueden distinguirse claramente de las cuestiones presentadas al Comité. Esa demanda fue declarada inadmisible el 29 de abril de 2005. El Tribunal Europeo sostuvo, entre otras cosas, que las denuncias de malos tratos en el pabellón de los condenados a muerte formuladas por el autor, que son idénticas a las denuncias de la presente queja, eran inadmisibles.

6.7.En este contexto, el Comité recuerda que no examinará ninguna queja de una persona presentada de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional; el Comité está persuadido de que el examen por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituye un examen por un procedimiento de ese tipo.

6.8.El Comité estima que una comunicación ha sido y está siendo examinada por otro procedimiento de investigación o solución internacional si el examen por el procedimiento se relaciona o relacionaba con la "misma cuestión" según se define en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, que se debe entender que se refiere a las mismas partes, los mismos hechos y los mismos derechos sustantivos. Observa que la demanda Nº 34132/03 fue presentada al Tribunal Europeo por el mismo autor, se basó en los mismos hechos y se refería, por lo menos parcialmente, a los mismos derechos sustantivos que se invocan en la presente queja.

6.9.Habiendo llegado a la conclusión de que la "misma cuestión" ha sido objeto de la demanda del autor ante el Tribunal Europeo y que éste la examinó y declaró inadmisible, el Comité estima que no se han reunido los requisitos establecidos en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 en el presente caso. En vista de las circunstancias, el Comité decide que no es necesario examinar los otros dos motivos de inadmisibilidad, concretamente la ratione temporis y el no agotamiento de los recursos internos.

7.En consecuencia, el Comité contra la Tortura decide:

a)Que la comunicación es inadmisible;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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