DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-35º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 172/2000

Presentada por:Sr. Danilo Dimitrijevic (representado por un abogado)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Serbia y Montenegro

Fecha de la queja:7 de agosto de 2000 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 16 de noviembre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 172/2000, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Danilo Dimitrijevic con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la queja,

Adopta la siguiente:

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es el Sr. Danilo Dimitrijevic, ciudadano serbio de origen romaní, residente en Serbia y Montenegro. Afirma haber sido víctima de la violación por parte de Serbia y Montenegro del párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 16; el artículo 14; y los artículos 12 y 13, por sí solos y/o interpretados en relación con el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por dos organizaciones no gubernamentales (ONG): el Centro de Derecho Humanitario, con sede en Belgrado, y el Centro Europeo de Derechos de los Romaníes, con sede en Budapest.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor fue detenido el 14 de noviembre de 1997, hacia las 12.00 horas del día, en su domicilio de Novi Sad, en la provincia serbia de Vojvodina, y llevado a la comisaría situada en la calle de Kraljevica Marka. No se le mostró ninguna orden de detención ni se le notificó el motivo de ella. Sin embargo, como ya había una causa penal abierta contra él en la que se le imputaban varios cargos por hurto, el autor supuso que por ello lo detenían. No opuso resistencia. En la comisaría fue encerrado en una de las oficinas. Media hora después, un desconocido vestido de civil entró a la oficina, le ordenó que se desnudara y se quedara sólo en ropa interior, lo esposó a una barra metálica sujeta a la pared y le golpeó con una porra durante una hora aproximadamente, de las 12.30 a las 13.30 horas. El autor sufrió numerosas lesiones, en particular en los muslos y la espalda. El autor cree que ese hombre era un agente de la policía secreta. Durante la paliza, otro agente, que el autor conocía de nombre, también entró a la oficina y, si bien no participó en la agresión, tampoco la impidió.

2.2.El autor pasó los siguientes tres días, del 14 al 17 de noviembre de 1997, durante las horas diurnas, en la misma habitación en la que fue golpeado. No se le dio comida ni agua, ni se le permitió ir al lavabo. No recibió atención médica, pese a que la pidió, ya que era evidente que sus lesiones la exigían. Por la noche, lo trasladaban de la comisaría a la prisión del distrito de Novi Sad, en el barrio de Klisa. Allí no fue objeto de malos tratos. En ningún momento se le dijo por qué había sido conducido a la comisaría, en contravención del párrafo 3 del artículo 192, del artículo 195 y del párrafo 3 del artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, donde se regulan las facultades de la policía para efectuar detenciones y mantener a un detenido en prisión preventiva.

2.3.El 17 de noviembre de 1997, el autor de la queja fue llevado ante el juez de instrucción del tribunal de distrito de Novi Sad, Savo Durdić, para conocer de los cargos de hurto formulados en su contra, de conformidad con el artículo 165 del Código Penal serbio (expediente Nº Kri. 922/97). Al observar las heridas del autor, el juez dictó una resolución por escrito ordenando a la policía que lo llevara de inmediato a un especialista forense para que determinara la naturaleza y la gravedad de las heridas. En particular, el juez ordenó que un médico forense examinara "los hematomas visibles en las piernas del sospechoso...". El juez no informó al ministerio público de las heridas del autor, a pesar de que, según este último, tendría que haberlo hecho en virtud del párrafo 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal. En lugar de cumplir las instrucciones del juez y llevar al autor a un especialista, la policía le hizo entrega de un auto de libertad, en el que no figuraba el número de registro interno necesario y en el que incorrectamente constaba que había sido detenido a partir de las 23.00 horas del 14 de noviembre de 1997, cuando en realidad había ocurrido 11 horas antes. En opinión del autor, se procedió así para eludir toda responsabilidad por los malos tratos que se le habían infligido durante ese período.

2.4.Por desconocer los derechos reconocidos por la ley y atemorizado por la experiencia de los tres días precedentes, el autor no buscó asistencia médica inmediata al ser puesto en libertad. En cambio, fue a un estudio fotográfico para que le hicieran fotografías de sus heridas. Ha presentado esas fotografías, de fecha 19 de noviembre de 1997. El 24 de noviembre de 1997, después de consultar a un abogado, el autor acudió al Centro Clínico del Instituto de Medicina Forense de Novi Sad para que se le practicara un examen. Sin embargo, nunca recibió el informe y se le dijo que había sido enviado al juez de instrucción. En varias ocasiones el abogado del autor examinó el expediente (Nº Kri. 922/97), en el que no figuraba el informe médico. En respuesta a las solicitudes de información presentadas por el abogado, el Instituto de Medicina Forense señaló en una carta, de fecha 30 de septiembre de 1999, que el informe se había remitido al juez del tribunal de distrito de Novi Sad. Hasta la fecha, este informe no aparece en el expediente.

2.5.También el 24 de noviembre de 1997, el autor presentó una querella ante la fiscalía del municipio de Novi Sad. Hizo una exposición pormenorizada del incidente y declaró que había sido víctima de los delitos de extorsión de declaraciones, daños civiles y lesiones corporales leves. También presentó un certificado médico de presuntas lesiones causadas al autor por la policía en 1994 (sin relación alguna con el presente caso), un informe médico de fecha 18 de noviembre de 1997, la orden de puesta en libertad de la policía, la resolución del tribunal de distrito de Novi Sad y fotografías de las heridas. Pese a los muchos intentos por averiguar en qué situación se encontraba su querella, por ejemplo una carta de su abogado de fecha 3 de marzo de 1999, la fiscalía del municipio de Novi Sad no ha dado hasta la fecha ninguna respuesta a la denuncia. Tampoco se ha celebrado el proceso contra el autor por los cargos de hurto que pesan sobre él (expediente Nº Kri. 922/97). El autor está cumpliendo en la penitenciaría de Sremska Mitrovica una pena de cuatro años de prisión por hurto, que no guarda relación con el expediente Nº Kri. 922/97.

2.6.Según el autor de la queja, en virtud del párrafo 1 del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, si el fiscal, basándose en las pruebas, concluye que hay una sospecha razonable de que una determinada persona ha cometido un delito, debe pedir al juez de instrucción que inicie una investigación judicial oficial con arreglo a los artículos 157 y 158 del Código de Procedimiento Penal. Si el fiscal decide que no se justifica la apertura de una investigación judicial oficial, debe comunicarlo al denunciante, quien podrá así ejercer su prerrogativa de hacerse cargo de la acusación, es decir, en calidad de "fiscal privado". Puesto que el fiscal no desestimó oficialmente su denuncia, el autor llega a la conclusión de que se le denegó el derecho a hacerse cargo personalmente de la acusación. Debido a que el Código de Procedimiento Penal no establece ningún plazo para que el fiscal decida si va a solicitar o no una investigación judicial oficial del incidente, esta disposición puede dar lugar a abusos.

La queja

3.1.El autor afirma que ha agotado todos los recursos de la legislación penal interna al haber interpuesto una querella ante la fiscalía. A su juicio, los recursos de la jurisdicción civil o administrativa no proporcionarían una reparación suficiente en su caso.

3.2.El autor sostiene que las denuncias de violación de la Convención deben interpretarse en el contexto de la brutalidad policial sistemática de que son objeto los romaníes y otras personas en el Estado Parte, así como la situación generalmente deficiente de los derechos humanos en dicho Estado. Alega que se ha infringido el párrafo 1 del artículo 2, interpretado en relación con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 16, por haber sido víctima de la brutalidad de la policía que le causó grandes sufrimientos físicos y mentales, equivalentes a actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con el propósito de obtener una confesión o de intimidarlo o castigarlo.

3.3.El autor alega una violación del artículo 12 solo y también en relación con el párrafo 1 del artículo 16, ya que las autoridades del Estado Parte no realizaron una investigación oficial del incidente que dio lugar a la presente queja ni atendieron las solicitudes de información sobre el estado de la denuncia. En vista de que la fiscalía no desestimó la querella penal del autor, éste no puede hacerse cargo personalmente de la acusación. El autor aduce que los fiscales de Serbia y Montenegro rara vez interponen un proceso penal contra agentes de policía acusados de abusos, y que demoran en desestimar las denuncias, algunas veces durante años, lo que equivale a denegar a la parte agraviada el derecho a ejercer por sí misma una acción penal.

3.4.El autor denuncia una violación del artículo 13 solo o interpretado en relación con el artículo 16 de la Convención, ya que a pesar de haber agotado todos los recursos la jurisdicción penal interna, no ha recibido reparación por la violación de sus derechos. Las autoridades del Estado Parte ni siquiera han identificado al agente de policía responsable.

3.5.También afirma que se produjo violación del artículo 14, ya que se denegó al autor un recurso penal impidiéndole así obtener una indemnización justa y adecuada en un proceso civil. El autor explica que, en virtud de la legislación nacional, existen dos procedimientos diferentes para que la víctima de un delito obtenga reparación: un proceso penal con arreglo al artículo 103 del Código de Procedimiento Penal y/o una demanda por daños y perjuicios con arreglo a los artículos 154 y 200 de la Ley de obligaciones. El autor no pudo optar por el primer procedimiento ya que no se había iniciado un proceso penal, y no recurrió al segundo porque es práctica común de los tribunales del Estado Parte suspender procesos civiles por daños hasta la conclusión del correspondiente proceso penal. Aunque el autor hubiera tratado de acogerse a este recurso, no habría prosperado porque, conforme a los artículos 186 y 106 del Código de Procedimiento Penal, tendría que notificar el nombre del demandado. Como el autor desconoce hasta la fecha el nombre del agente de policía al que acusa de haber violado sus derechos, habría sido imposible iniciar una acción civil.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo y comentarios del autor al respecto

4.1.El 14 de enero de 2003, el Estado Parte presentó una comunicación en la que se limitaba a señalar que "acepta" la queja. Después de que la Secretaría pidiera aclaraciones, el Estado Parte presentó otra comunicación, el 20 de octubre de 2003, en la que indicaba que la "aceptación" suponía que el Estado Parte reconocía la competencia del Comité para examinar la queja, "pero no la responsabilidad del Estado en relación con la denuncia de que se trata". El Estado Parte afirmó también que el Ministerio de Derechos Humanos y de las Minorías de Serbia y Montenegro seguía reuniendo datos de las autoridades pertinentes de la República de Serbia a fin de formular una respuesta en cuanto al fondo de la queja. El Estado Parte no ha facilitado más información desde entonces.

5.1.El 25 de noviembre de 2003, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. Sostiene que éste ha expresado de hecho su aceptación tácita de los hechos y las alegaciones al no haberlos impugnado seriamente.

Deliberaciones del Comité

Examen sobre la admisibilidad

6.1.El Comité observa que el Estado Parte no ha facilitado información sobre la admisibilidad o el fondo de la queja. En tales circunstancias, el Comité, con arreglo al párrafo 7 del artículo 109 de su reglamento, está obligado a examinar la admisibilidad y el fondo de la queja a la luz de la información disponible, tomando debidamente en consideración las alegaciones del autor en la medida en que las haya fundamentado suficientemente.

6.2.Antes de examinar la reclamación que figura en una queja, el Comité debe decidir si ésta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en otro procedimiento de investigación o solución internacional. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité ha tomado nota de la información facilitada por el autor sobre la querella que había interpuesto ante el fiscal. El Comité considera que los obstáculos de procedimiento insuperables con los que el autor se enfrentó debido a la inacción de las autoridades competentes hicieron muy poco probable que la interposición de un recurso le proporcionara una reparación efectiva. A falta de información pertinente del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que, en todo caso, los procedimientos de la jurisdicción interna, de haberlos, se han prolongado injustificadamente desde fines de noviembre de 1997. En relación con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención y el artículo 107 de su reglamento, el Comité estima que no hay nada más que se oponga a la admisibilidad de la queja. Por lo tanto, la declara admisible y procede al examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El autor alega que el Estado Parte ha violado el párrafo 1 del artículo 2, en relación con el artículo 1 y el párrafo 1 del artículo 16 de la Convención. El Comité tiene en cuenta a este respecto la descripción hecha por el autor del trato al que fue sometido mientras permaneció detenido, que se podría calificar de dolores o sufrimientos graves infligidos intencionalmente por funcionarios públicos con el fin de obtener información o una confesión, de castigar al autor por un acto que cometió o de intimidarlo o coaccionarlo por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, en el contexto de la investigación de un delito. El Comité toma nota asimismo de las observaciones del juez de instrucción con respecto a las heridas del autor y las fotografías de esas heridas proporcionadas por el autor. Observa que el Estado Parte no ha impugnado los hechos expuestos por el autor, ocurridos hace más de siete años, y observa que el informe médico preparado después del examen al que fue sometido el autor conforme a un auto dictado por el juez del tribunal de distrito de Novi Sad no había sido incorporado al expediente y no pudo ser consultado por el autor o su abogado. En esas circunstancias, el Comité concluye que se deben tener debidamente en cuenta las alegaciones del autor y que los hechos expuestos equivalen a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

7.2.A la luz de la anterior conclusión de que hubo violación del artículo 1 de la Convención, el Comité no necesita determinar si se infringió o no el párrafo 1 del artículo 16, ya que el trato sufrido por el autor en relación con el artículo 1 es más grave que el que abarca el artículo 16 de la Convención.

7.3.En cuanto a la presunta violación de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que el fiscal nunca informó al autor de si se estaba llevando a cabo o se había llevado a cabo una investigación después de la querella incoada por el autor el 24 de noviembre de 1997. El Comité observa también que el hecho de que no se informara al autor de los resultados de dicha investigación, de haberse realizado, le impidió de hecho iniciar una acción privada. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte no ha cumplido su obligación, con arreglo al artículo 12 de la Convención, de realizar una investigación rápida e imparcial cuando haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura.

El Estado Parte tampoco cumplió su obligación, con arreglo al artículo 13, de garantizar el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por las autoridades competentes.

7.4.En cuanto a la presunta violación del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que la inexistencia de un proceso penal le impidió iniciar una acción civil para obtener indemnización. Dado que el Estado Parte no ha impugnado esa alegación y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que el autor iniciara un procedimiento judicial en el país, el Comité concluye que el Estado Parte también ha violado en el presente caso las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención, considera que los hechos que se le han sometido revelan una violación del párrafo 1 del artículo 2, en relación con el artículo 1, y de los artículos 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

9.El Comité insta al Estado Parte a someter a la acción de la justicia a los culpables de las violaciones señaladas y a otorgar compensación al autor de la queja, y, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, le pide que le informe, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, de las medidas adoptadas en respuesta a las observaciones formuladas supra.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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