Naciones Unidas

CRC/C/83/D/48/2018

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

28 de febrero de 2020

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Dictamen aprobado por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 48/2018 * **

Comunicación presentada por:

Y. F.

Presuntas víctimas:

Los hijos del autor, F. F., T. F. y E. F.

Estado parte:

Panamá

Fecha de la comunicación:

21 de junio de 2018

Fecha de adopción del dictamen:

3 de febrero de 2020

Asunto:

Traslado de niños de Benin a Panamá con consentimiento del padre y posterior retención sin su consentimiento; derecho a mantener contacto directo con el padre

Cuestiones de procedimiento:

Falta de consentimiento de los niños; competencia ratione temporis; falta de agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación de la comunicación

Artículos de la Convención:

2, 5, 8, 9, 10, 11, 16, 35 y 37

Artículos del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2, y 7, apdos. c), e), f) y g)

1.1El autor de la comunicación es Y. F., ciudadano beninés, mayor de edad, que presenta esta comunicación en nombre de sus tres hijos, F. F., T. F. y E. F., de nacionalidad beninesa y panameña, nacidos los días 22 de diciembre de 2001, 18 de septiembre de 2003 y 20 de febrero de 2005, respectivamente. Alega que sus hijos son víctimas de violaciones de sus derechos contenidos en los artículos 2, 5, 8, 9, 10, 11, 16, 35 y 37 de la Convención. El autor no cuenta con representación legal. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 16 de mayo de 2017.

1.2El 2 de julio de 2018, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, decidió no solicitar al Estado parte la adopción de medidas provisionales al no percibir riesgo de daño irreparable.

1.3El 3 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, reiteró su decisión de no solicitar al Estado parte la adopción de medidas provisionales, al no haber aportado el autor elementos nuevos en cuanto al posible daño irreparable en perjuicio de los menores.

1.4El 8 de octubre de 2019, de conformidad con el artículo 9 del Protocolo Facultativo, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, decidió rechazar la solicitud del autor de iniciar un procedimiento de solución amistosa.

1.5El 3 de diciembre de 2019, de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo, el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones, actuando en nombre del Comité, reiteró su decisión de no solicitar al Estado parte la adopción de medidas provisionales, al no haber aportado el autor elementos nuevos en cuanto al posible daño irreparable en perjuicio de los menores.

Los hechos según el autor

2.1El autor contrajo matrimonio con una mujer panameña; ambos decidieron residir en Benin, país de origen del autor. De esta unión nacieron en Benin tres niños, F. F., T. F. y E. F. El 20 de julio de 2015, con autorización del padre, los niños viajaron con su madre a Panamá teniendo previsto regresar a Benin el 12 de septiembre de 2015. Sin embargo, los niños y la madre nunca regresaron.

2.2El 22 de diciembre de 2015, la oficina de la Organización Internacional de Policía Criminal  (Interpol) de Benin solicitó asistencia a la oficina de Interpol de Panamá, la cual contestó el 2 de febrero de 2016 que la madre y los tres hijos estaban bajo tratamiento médico y psicológico.

2.3En una fecha no indicada, el autor presentó un recurso ante el Juzgado de Primera Instancia de Cotonou (Benin). Mediante sentencia de 20 de abril de 2016, dicho juzgado ordenó la repatriación de los niños al domicilio conyugal en Benin y otorgó la custodia exclusiva al padre hasta que eventualmente regresase la madre.

2.4El 20 de mayo de 2016, la Embajada de Benin en Cuba se comunicó con la Embajada de Panamá en Cuba para solicitar colaboración para la repatriación de los niños, sin obtener respuesta.

2.5El 23 de septiembre de 2016, el autor interpuso una solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera ante la Corte Suprema de Justicia de Panamá. Según el autor, la Corte contactó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá. El 29 de septiembre de 2016, el abogado del autor se reunió con dicho Ministerio, el cual le habría indicado que se requería de una carta oficial de Benin para poder proceder a la repatriación de los niños.

2.6A raíz de lo anterior, el 3 de noviembre de 2016, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de Benin contactó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá para transmitirle la sentencia de 20 de abril de 2016 y solicitar su asistencia en la repatriación de los niños, designando a la Embajada de Benin en Cuba como interlocutora de las autoridades de Panamá para los aspectos operacionales de la repatriación.

2.7El 9 de noviembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá respondió a las autoridades beninesas indicando que Benin no era parte en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de La Haya, y que tampoco había concertado ningún acuerdo bilateral con Panamá para luchar contra los traslados ilícitos de niños.

2.8Los días 29 de diciembre de 2016, 11 de julio de 2017 y 18 de abril de 2018, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de Benin reiteró su solicitud a las autoridades panameñas.

Denuncias presentadas por la madre de los niños en contra del autor

2.9El 30 de diciembre de 2015, “con complicidad de funcionarios del Ministerio Público” de Panamá, la madre de los niños presentó un recurso penal en contra del autor por violencia conyugal y maltrato infantil. El caso fue archivado el 8 de junio de 2017.

2.10El 30 de diciembre de 2015, la madre también presentó ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá un procedimiento de guarda, crianza y reglamentación de visitas. Dicho procedimiento fue admitido por el Juzgado el 11 de enero de 2016.

2.11El 18 de enero de 2016, el Juzgado dictaminó medidas temporales de protección consistentes en la prohibición para el padre de tener contacto físico, telefónico o electrónico con los niños. El 13 de junio de 2016, el Juzgado atribuyó la custodia provisional de los niños a la madre.

2.12El 10 de septiembre de 2016, el Juzgado permitió finalmente que el autor se comunicara con sus hijos, pero bajo la supervisión del abuelo materno. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2016, el Juzgado prohibió a los niños expresarse en francés o yoruba (sus idiomas natales) durante dichas comunicaciones. El 8 de noviembre de 2017, resolviendo la apelación interpuesta por el autor, el Juzgado Superior de Familia confirmó la medida de prohibición de utilización por los niños de sus idiomas natales durante las comunicaciones telefónicas con su padre.

La denuncia

3.1El autor alega que sus hijos son víctimas de violaciones de sus derechos reconocidos en los artículos 2, 5, 8, 9, 10, 11, 16, 35 y 37 de la Convención, por la intimidación, amenazas y engaño que sufren por parte de funcionarios del Estado parte para prestar su consentimiento a quedarse en Panamá.

3.2En particular, el autor alega que el Juzgado no habría tenido que aceptar examinar un procedimiento de custodia de niños introducido por un padre que no reside en Panamá al no tener competencia territorial para ello, pero debería haber adoptado medidas para poner fin al secuestro de los niños por la madre.

3.3El autor alega que la actuación del Juzgado es de una gravedad extrema y lo vuelve cómplice de la no repatriación ilícita de los niños mediante actos de corrupción, al encubrir un secuestro parental internacional. Al respecto, el autor precisa que presentó una denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación de Panamá.

3.4El autor también sostiene que la prohibición hecha por el Estado parte a sus hijos de utilizar su idioma natal es un crimen contra la humanidad ya que pretende borrar su identidad. Solicita al Comité contactarse con la Procuraduría General de la Nación del Estado parte para la repatriación de los niños.

Información adicional presentada por el autor

4.1Los días 11, 14, 25 de marzo, 16 de abril y 9 de julio de 2019, el autor alegó que, en audiencia de 4 de septiembre de 2018, las autoridades del Estado parte ejercieron presión para que los niños firmaran un documento que lo perjudica, y que lo anterior implicó la adopción de nuevas medidas de protección el 18 de septiembre de 2018, tendientes a restringir sus comunicaciones con sus hijos a una hora cada sábado.

4.2El autor también informó de otras solicitudes de repatriación que había promovido ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y ante el Presidente de la República de Panamá.

4.3El autor también informó que el 27 de febrero de 2019, la Misión Permanente de la República de Benin ante las Naciones Unidas en Ginebra se comunicó con la Misión Permanente de la República de Panamá ante las Naciones Unidas en Ginebra, solicitando que el Estado parte presente sus observaciones a la comunicación presentada por el autor ante el Comité.

4.4El autor solicitó una indemnización de 1.800.000 dólares de los Estados Unidos para él y sus hijos, por los daños sufridos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 16 de agosto de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que sostiene que la comunicación es inadmisible de acuerdo con el artículo 5 del Protocolo Facultativo dado que el autor no aporta prueba del consentimiento de los niños para presentar dicha comunicación en su nombre, y que no ha justificado ni demostrado su actuar en ausencia del consentimiento.

5.2En cuanto a los trámites diplomáticos iniciados tanto por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de Benin como por la Embajada de Benin en Cuba, el Estado parte indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá remitió a la Fiscalía Superior de Asuntos Internacionales de la Procuraduría de la Nación y a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de asistencia judicial internacional relativa a la repatriación de los niños, a efectos de determinar la viabilidad de su diligenciamiento. Asimismo, el Estado parte indica que el Ministerio contestó a las autoridades de Benin indicando que no era posible acceder a sus solicitudes, por varios motivos. Al respecto, además de indicar que Benin no es parte en el Convenio de La Haya y que tampoco concertó un acuerdo bilateral con Panamá para luchar en contra de los traslados ilícitos de niños, el Ministerio indicó que un poder soberano no tiene jurisdicción sobre otro poder soberano, por lo que una sentencia de Benin no podía ser ejecutada en Panamá sin la previa realización de un procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, de conformidad con los artículos 100 y 1420 del Código Judicial del Estado parte. Así, para exigir la ejecución de una sentencia extranjera, no basta con aportar constancia documental de la misma, sino que debe cumplir previamente con el procedimiento del exequátur.

5.3El Estado parte precisa que la solicitud del autor de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera ante el Ministerio fue rechazada ya que el órgano competente para ello es la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.

5.4Al respecto, el Estado parte indica que el 4 de mayo de 2016, el Consulado de Panamá en París había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá asistencia judicial internacional para el reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera, que fue remitida a la Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 2016. El 21 de enero de 2018, la Sala Cuarta de Negocios Generales declaró no ejecutable la sentencia del Juzgado de Benin porque el ordenamiento jurídico panameño exige que, para su reconocimiento y ejecución, la sentencia extranjera no haya sido dictada en rebeldía o en ausencia.

5.5El 3 de mayo de 2018, el autor presentó nuevamente mediante la vía diplomática otra solicitud de repatriación de los tres menores. El 10 de mayo de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia una copia autenticada de la resolución del 21 de enero de 2018 que negó la ejecución de la sentencia extranjera, y la transmitió al autor el 4 de junio de 2018.

5.6Con relación al proceso seguido por el delito contra el orden jurídico familiar y el estado civil en modalidad de violencia doméstica y maltrato al niño, niña o adolescente, el Estado parte observa que el Juzgado mencionaba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer e indicaba en un primer momento que “una vez conocida la versión de los hechos que se denuncian en la presente encuesta penal, urge la necesidad de aplicar medidas de protección en atención a las agresiones que motivaron la presente denuncia por parte de la víctima sobreviviente del delito con el objeto de garantizar su tranquilidad y seguridad”. Sin embargo, posteriormente, dicho proceso fue resuelto mediante auto de sobreseimiento definitivo de 8 de junio de 2017 del Juzgado 11º de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, debido a la existencia de una causal que imposibilitó continuar la persecución penal. Por ello, el Estado parte rechaza los argumentos del autor de supuesta complicidad del Ministerio Público con la madre de los niños.

5.7En cuanto al proceso de guarda, crianza y reglamentación de visitas iniciado por la madre de los niños ante el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial, en el cual solicitó que se decrete el impedimento de salida de los menores, el Estado parte observa que, al admitir el procedimiento a trámite, el Juzgado ordenó una visita social por la trabajadora social del despacho a la residencia de la madre de los niños, así como la notificación al autor en Benin. Asimismo, el Juzgado indicó que “toda vez que la solicitud de impedimento de salida de los menores es una medida que protege su interés superior”, accederá a lo pedido, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de la Familia. Así, otorgó provisionalmente la guarda y crianza de los menores a la madre, decretó el impedimento de salida del país de los menores, estableció no determinar visitas entre el autor y los menores, y difirió emitir pronunciamiento respecto a la comunicación continua que el autor ha peticionado, hasta tanto contar con mayores elementos de juicio.

5.8El Estado parte precisa que el autor solicitó la posibilidad de una comunicación directa, personal y continua con los menores por medio de sistemas tecnológicos, y que, el 29 de agosto de 2016, basándose en el interés superior de los menores, el Juzgado resolvió conceder la comunicación por medios tecnológicos, estableciendo la forma de comunicación para días de semana y fines de semana, y aclaró que, hasta que se resuelva el fondo, dichas comunicaciones serían supervisadas por el abuelo de los niños “a fin de evitar cualquier tipo de inconvenientes y expresiones inadecuadas para con los menores, garantizándole así su debida protección en base al interés superior de los menores”. El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado recibió una solicitud especial del autor que consistía en que las comunicaciones se dieran en idioma francés. El Juzgado rechazó dicha solicitud debido a que “la supervisión de las visitas requiere comprender el idioma empleado” y que la persona a cargo de supervisión no hablaba francés, mientras que el autor hablaba español, al igual que sus hijos.

5.9Posteriormente, mediante auto de 16 de febrero de 2017, el Juzgado se pronunció sobre un incidente de nulidad presentado por el autor quien solicitó que se declarara nulo todo lo actuado en el procedimiento y que se revocara la guarda provisional a favor de la madre. El Estado parte indica que el Juzgado examinó y contestó cada uno de los puntos avanzados por el autor, en particular, que el autor se apersonó al despacho y se le notificó personalmente la resolución por lo que la carta rogatoria ya no era necesaria, que sí se contó con la participación del Ministerio Público, y que el Juzgado sí tenía competencia para tramitar la demanda de guarda y crianza al ser la madre y los niños panameños y al estar viviendo en Panamá.

5.10El Estado parte nota asimismo que la Fiscalía de Circuito de Litigación Especializada en Asuntos Civiles y de Familia, en su recomendación final al Juzgado, recomendó la práctica de una diligencia de escucha a los menores a efectos de determinar cómo se estaba desarrollando la comunicación por medios tecnológicos entre estos y su padre. El 23 de mayo de 2017, se fijó para el 26 de junio de 2017 un conversatorio con los menores acompañados por una trabajadora social del despacho. En el conversatorio, el menor F. F. indicó que su padre les hablaba en francés sabiendo que el abuelo no hablaba el idioma, que su padre se quejaba por tener que pagar las comunicaciones, y que les decía que no tenían que matricularse en la escuela porque pronto iban a regresar a Benin con él. Asimismo, T. F. manifestó que las comunicaciones eran pesadas y desagradables, con amenazas e insultos a su familia en Panamá, por lo que después de las comunicaciones se sentía mal y no tenía ganas de estudiar. También indicó lo siguiente: “nosotros le decimos que se calme y él sigue gritando y se pone así porque no está de acuerdo con que estemos aquí en Panamá, yo me siento más segura aquí en Panamá porque él siempre ha sido un hombre muy violento. […] Mi papá nos pegaba por cualquier cosa y le pegaba a mi mamá también. En las llamadas que tenemos con mi papá me regresa el sentimiento que tenía cuando estaba en África”. A raíz de lo anterior, el Juzgado hizo un llamado de atención al autor, exhortándole a reflexionar sobre su actuar para que la comunicación se diera en español y para que no antepusiera sus intereses personales por encima de la seguridad y estabilidad emocional de los menores.

5.11Además, el Estado parte informa que, mediante auto de 10 de julio de 2017, el Juzgado contestó las solicitudes de desacato presentadas por el autor en contra de la madre y del abuelo de los niños. El Estado parte observa que, según el Juzgado, el supervisor ha comunicado cuando ha tenido compromisos personales y casos fortuitos que le impedían atender las comunicaciones, pero que el autor no avisaba en los días que faltaba a las visitas programadas. El Juzgado negó las solicitudes de sanción por desacato.

5.12El 8 de septiembre de 2017, el Juzgado atendió una nueva solicitud de sanción por desacato en contra de la madre de los niños. La Fiscalía de Circuito de Litigación Especializada en Asuntos Civiles y de Familia recomendó al Juzgado no acceder a lo pedido, y el Juzgado también tomó en cuenta diversos artículos del Código de Familia y del Código Judicial para negar dicha solicitud de sanción por desacato.

5.13El 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Familia resolvió la apelación presentada por el autor del auto de 11 de noviembre de 2016 mediante la cual se negó su solicitud relativa a la comunicación en francés o yoruba. El Tribunal se basó en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad para confirmar la resolución apelada, considerando que no se observaron pretermisiones procesales que pudiesen invalidar lo actuado, y que “permitir que el padre se comunique en un idioma que el supervisor de las comunicaciones no habla o desconoce, trastoca la naturaleza de la medida temporal de supervisión encomendada a esa tercera persona, en este caso el abuelo materno, quien solo habla el idioma español, sin que ello implique adoctrinar a los menores […], sino evitar exponerlos a situaciones incómodas, garantizando así su protección integral”. El Tribunal también observó que la comunicación por medios electrónicos era una excepción a la regla del régimen de visitas pues lo ideal es que los progenitores se relacionen con los menores de manera personal para estrechar los lazos afectivos interrumpidos por la separación de sus padres. Sin embargo, debido a que el autor no está en Panamá, lo que se persigue igualmente es “facilitar de alguna forma la comunicación entre padre e hijos”. Así, el Tribunal Superior admitió la decisión del Fiscal Séptimo Superior del Primer Distrito Judicial, que mediante vista civil núm. 159-17, de 18 de octubre de 2017, recomendó confirmar lo apelado.

5.14Asimismo, el 8 de marzo de 2018, el Tribunal Superior atendió un recurso de apelación del auto del 10 de julio de 2017 mediante el cual se negó la sanción por desacato presentada por el autor. En revisión de la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior manifestó que no le asistía razón al recurrente puesto que ya había sustentado su incidente sobre el incumplimiento del régimen de visitas y que no presentó medios de pruebas que dieran certeza de sus pretensiones. El Tribunal también consideró que la sustentación del autor se apartaba del tema de saber si estaba probado o no el desacato, al volcar sus argumentos sobre la “sustracción y retención ilícita de los menores” y la falta de competencia del juzgado para conocer el proceso de guarda y crianza. El Tribunal Superior también observó que en ocasiones el autor no llama a los menores a las horas establecidas, quedándose los niños esperando la llamada, y que la comunicación sostenida con su padre, en vez de ser placenteras, resultan ser desagradables, lo cual riñe con el interés superior de los menores.

5.15El 3 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá resolvió el recurso de recusación de la jueza del caso presentado por el autor que sostiene que, por haber cursado en el mismo colegio y en la misma universidad que la madre de los niños, la jueza tiene vínculos personales con la madre de los niños. Para el Juzgado, “considerar que porque un usuario del órgano judicial cursó estudios en el mismo plantel de educación primaria, secundaria o superior que el juez que conozca de un proceso, haga que este deba ser separado de la causa donde es parte el usuario, resulta una pretensión inviable, porque dicha circunstancia no denota una amistad, así como tampoco apunta a una enemistad, siendo además posible que dichas personas ni siquiera se hayan conocido, por lo que concluimos que la causal no encuentra asidero en los hechos en que se fundamentó”. El Juzgado también consideró las otras afirmaciones del autor infundadas.

5.16El 20 de julio de 2018, contestando a otras actuaciones del autor en el marco del proceso de guarda, crianza y reglamentación de visitas, el Juzgado reafirmó su competencia dado que la madre y sus tres hijos son de nacionalidad panameña y se encuentran residiendo en Panamá. Por otra parte, el Juzgado dictaminó que la autoridad competente para diligenciar solicitudes de restitución internacional es un juzgado de niñez y adolescencia, por lo que dictaminó no admitir la solicitud de restitución internacional de los niños.

5.17El Estado parte indicó que el proceso de guarda, crianza y reglamentación de visitas, en el cual los juzgados deben resolver varias diligencias y apelaciones presentadas por el autor, se encuentra en etapa de práctica de pruebas. El Estado parte sostiene que dicho proceso es diligente y responsable en el cumplimiento de los procedimientos, trámites y diligencias, sin mostrar inclinaciones sobre las partes y velando por el interés superior de los niños. Así, el Estado parte rechazó las pretensiones expresadas por el autor en cuanto a que los niños son víctimas de violaciones de la Convención, de intimidaciones, amenazas y engaños.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre laadmisibilidad y el fondo

6.1El 28 de agosto de 2019, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte, reiterando que sus hijos son víctimas de un crimen contra la humanidad por no poder hablar su idioma natal en las conversaciones con él, y que son víctimas de un secuestro internacional con complicidad y corrupción de funcionarios del Estado parte. Al respecto, el autor indica que la acusación de corrupción ha sido declarada admisible el 27 de marzo de 2019 cuando el Procurador General de Panamá solicitó abrir investigación penal.

6.2En cuanto a la falta de consentimiento de sus hijos para presentar la comunicación en sus nombres, el autor sostiene que, siendo el padre, tiene derecho a actuar ante el Comité.

6.3El autor también sostiene que los juzgados competentes son los juzgados de la niñez y adolescencia. Al respecto, el 8 de noviembre de 2017, inició un proceso ante el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá para obtener la restitución internacional de los menores. Sin embargo, el Juzgado se declaró incompetente debido a que existe un proceso de guarda, crianza y reglamentación de visitas entablado con anterioridad.

6.4El autor reitera su solicitud de adopción de medidas provisionales consistentes en la comunicación semanal con sus hijos por vía electrónica desde el Juzgado de la Niñez, en su idioma natal. Asimismo, el autor reitera su solicitud de indemnización, por un monto de 1.850.000 dólares.

Informaciones adicionales presentadas por el autor

7.1El 9 de septiembre de 2019, el autor presentó informaciones adicionales. Declara haber solicitado protección consular a la Misión Permanente de la República de Benin ante las Naciones Unidas en Ginebra, para que esta lleve a cabo ante el Comité, en nombre del autor y de sus hijos, una solución amistosa. El autor solicitó así al Comité dar trámite a dicha solución amistosa (párrafo 1.4 supra).

7.2El 4 de noviembre de 2019, el autor comunicó al Comité la intervención de un periodista italiano frente a la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Panamá según la cual “con una serie de trucos, e ilegalidades espantosas, [los tres niños raptados] no han podido hacer regreso a su país natural”. El autor reiteró su solicitud de adopción de medidas provisionales consistentes en una comunicación semanal mediante vía electrónica y en su idioma natal (párrafo 1.5 supra).

7.3El 8 de noviembre de 2019, el autor denunció ante el Comité que el nombre de la persona del Estado parte que redactó y autorizó la transmisión del informe estatal ante el Comité no se menciona en el mismo, pero que es una persona de la Cancillería, invadiendo así las funciones de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. Por ende, según el autor, la presente comunicación está siendo manejada por las autoridades del Estado parte fuera de cualquier marco legal.

Deliberaciones del Comité

Consideración de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

8.2El Comité nota el argumento del Estado parte de que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, dado que el proceso de guarda, crianza y reglamentación de visitas, en el cual los juzgados deben resolver varias diligencias y apelaciones presentadas por el autor, se encuentra en etapa de práctica de pruebas. También nota que, según el Estado parte, dicho proceso es diligente y responsable en el cumplimiento de los procedimientos, trámites y diligencias, y que vela por el interés superior de los menores. El Comité observa que el autor no presentó comentario alguno relacionado con el agotamiento de los recursos internos. El Comité recuerda quea efectos de determinar la efectividad de los recursos internos, se aprecia la duración de los mismos a la luz de las circunstancias del caso, incluyendo laactividad procesal del autor, que puede implicar una demora en la resolución del procedimiento, al entorpecer o dilatar la tramitación del caso. Al respecto, el Comité observa que en el presente caso, en noviembre de 2016, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud del autor de que las comunicaciones se dieran en idioma francés; que el 16 de febrero de 2017, el Juzgado se pronunció sobre un incidente de nulidad presentado por el autor; que el 10 de julio de 2017, el Juzgado contestó unas solicitudes de desacato presentadas por el autor en contra de la madre y del abuelo de los niños; que el 8 de septiembre de 2017, el Juzgado atendió una nueva solicitud de sanción por desacato en contra de la madre de los niños; que el 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior resolvió la apelación presentada por el autor de la decisión mediante la cual se negó su solicitud de comunicación en francés; que el 8 de marzo de 2018, el Tribunal Superior atendió un recurso de apelación de la decisión mediante la cual se negó la sanción por desacato; que el 3 de abril de 2018, un Juzgado resolvió el recurso de recusación de la jueza del caso; que el 20 de julio de 2018, el Juzgado tuvo que contestar a otras actuaciones presentadas por el autor; y que el 18 de septiembre de 2018, el Juzgado tuvo que modificar el régimen de las medidas de protección para restringir las comunicaciones a una hora cada sábado debido al comportamiento del autor durante dichas comunicaciones. A la luz de lo anterior, el Comité concluye que no se percibe demora indebida en la resolución de los recursos internos.

8.3Adicionalmente, el Comité también nota que el autor no fundamentó ninguna de las alegadas violaciones a los derechos contenidos en los artículos 2, 5, 8, 9, 10, 11, 16, 35 y 37 de la Convención, por lo que declara la comunicación inadmisible por ser manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.

8.4En vista de lo anterior, el Comité declara la presente comunicación inadmisible en virtud del artículo 7, apartados e) y f) del Protocolo Facultativo.

9.El Comité de los Derechos del Niño decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 7, apartados e) y f), del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión será transmitida al autor de la comunicación y, para información, al Estado parte.