Naciones Unidas

CRC/C/83/D/30/2017

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

12 de marzo de 2020

Original: español

Comité de los Derechos del Niño

Dictamen aprobado por el Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 30/2017 * **

Presentada por:N.R. (representado por el abogado Alberto Manuel Poletti Adorno)

Presunta víctima :C.R.

Estado parte :Paraguay

Fecha de la comunicación :10 de mayo de 2017

Fecha de adopción del dictamen :3 de febrero de 2020

Asunto :Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre

Cuestiones de p rocedimiento:Inadmisible ratione temporis; falta de agotamiento de recursos internos; falta de fundamentación

Artículos de la Convención :3, 4, 5, 9, párrafo 3, 10, párrafo 2, 18 y 19

Artículo del Protocolo Facultativo :7, apartados e), f) y g)

1.El autor de la comunicación es N.R., argentino, nacido el 20 de enero de 1976. El autor presenta la comunicación en nombre de su hija, C.R., nacida el 16 de junio de 2009, también de nacionalidad argentina. Alega que su hija es víctima de violaciones de los artículos 3, 4, 5, 9, párrafo 3, 10, párrafo 2, 18 y 19 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 20 de abril de 2017.

Los hechos según el autor

2.1Durante un tiempo indeterminado, el autor mantuvo una relación con L.R.R., de nacionalidad paraguaya, fruto de la cual nació su hija C.R. en La Plata (Argentina). En junio de 2009, 11 días después del nacimiento de su hija, L.R.R. partió con ella a su ciudad natal, Asunción (Paraguay), donde fijaron su residencia. El autor viajó ocasionalmente al Paraguay mientras que la niña era pequeña para visitarla. El autor explica que en ningún momento se adoptó una resolución sobre la custodia de la niña, la cual recae de hecho en su madre.

2.2En una fecha indeterminada, L.R.R., decidió rehacer su vida y comenzó a impedir el contacto entre el autor y su hija. El autor explica que, debido a la intransigencia de su expareja, no fue capaz de mantener una comunicación regular con su hija.

2.3El 16 de febrero de 2015, el autor promovió un juicio de “régimen de relacionamiento” ante la Secretaría 7 del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Cuarto Turno de Asunción. Solicitó que su hija pudiera comunicarse telefónicamente con él, y que pudiera realizar viajes a la Argentina que serían costeados por el autor.

2.4El 12 de marzo de 2015, L.R.R. contestó la demanda del autor dejando claro que “debido a la negativa de aceptar una propuesta de alimentos, a partir del no acuerdo, tu acercamiento/comunicación será nulo a través de la voluntad nuestra”. El autor explica que, anteriormente, en una fecha indeterminada, había sido demandado “por alimentos” y que el motivo por el cual se negaría el acceso al relacionamiento con su hija se debería a que el monto abonado sería exiguo a criterio de la madre.

2.5El 14 de abril de 2015, se celebró la audiencia y las partes acordaron que: a) el autor se comunicaría con su hija los lunes, miércoles y viernes de 18 a 19 horas vía Skype, proveyendo el padre el equipamiento necesario; b) la niña pasaría siete días con el autor en la Argentina durante las vacaciones de invierno y otros siete días durante la semana del cumpleaños del autor (19 de enero), durante las vacaciones de verano; y c) el autor pasaría un sábado al mes con su hija de 9 a 18 horas.

2.6El 30 de abril de 2015, el Juzgado dictó sentencia definitiva SD 139 estableciendo dicho régimen de comunicación y visitas. El autor solicitó en la demanda que se estableciera este régimen bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia y de la Ley 4711. Sin embargo, su solicitud no fue admitida, motivo por el cual el 11 de junio de 2015 interpuso un recurso de aclaratoria, el cual fue rechazado el 13 de agosto de 2015. El 11 de agosto de 2016, el Tribunal de Apelación rechazó la apelación de esta decisión.

2.7El 5 de octubre de 2015, el autor promovió el juicio de ejecución de sentencia. Desde entonces, el autor ha denunciado el incumplimiento de la sentencia solicitando la aplicación del artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia, del artículo 236 del Código de Organización Judicial y de la Ley 4711, ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia los días 14 de diciembre de 2015, y 6 y 12 de enero de 2016. Igualmente presentó quejas por retardo de justicia los días 29 de abril de 2015 y 24 de febrero de 2016. También ha solicitado la adopción de medidas cautelares a los tribunales del Estado parte los días 22 y 29 de abril de 2015 y 6 de enero de 2016, sin obtener una respuesta. El autor explica que su solicitud de medida cautelar no ha sido analizada por la justicia paraguaya en ninguna de las instancias.

2.8El 30 de marzo de 2016, el Tribunal de Apelación, mediante auto interlocutorio AI 64, resolvió hacer lugar a la queja por retardo de justicia y emplazó al Juzgado para que dictara la providencia que diera inicio al pedido de ejecución de sentencia dentro del plazo de 72 horas a partir de la notificación de la resolución. El 7 de abril de 2016, mediante auto interlocutorio AI 66, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia decidió que se tuviera nuevamente por iniciada la ejecución planteada sobre el régimen de relacionamiento y que se corriera traslado a la demandada en el plazo de tres días. En mayo de 2016, mediante auto interlocutorio AI 128 el Juzgado resolvió hacer lugar al cumplimento de la sentencia y disponer la comisión de una trabajadora social al domicilio de la demandada a efectos de proceder al régimen de relacionamiento de la niña con el autor. El 28 de junio de 2016, el Juzgado, mediante sentencia definitiva SD 188, ordenó hacer lugar a la ejecución planteada por el autor en los términos de la sentencia definitiva SD 139 del 30 de abril de 2015. El autor señala que las medidas impuestas mediante el auto interlocutorio AI 66 y la sentencia definitiva SD 188 no expiden sobre las medidas para asegurar el cumplimento ante la serie de denuncias presentadas por el autor. No hacen referencia tampoco a los numerosos pedidos obrantes en autos donde se denuncia la falta de cumplimiento del régimen de relacionamiento por parte de la demandada y se solicita una medida cautelar.

2.9Desde entonces, el autor volvió a denunciar el incumplimiento de la sentencia los días 8 de julio, 2 y 24 de agosto, 3 de noviembre, 7 y 26 de diciembre de 2016, 15 de febrero y 6 de marzo de 2017. Igualmente ha presentado otra queja por retardo de justicia ante la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2017.

2.10El autor señala que, el 25 de abril de 2017, el Tribunal de Apelación, mediante auto interlocutorio AI 60, sostuvo que:

el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los derechos (artículos 163 y 519 del Código de Procedimiento Civil) y ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada ni mucho menos retardar su ejecución, más cuando está en juego el interés superior de una niña quien tiene el derecho de relacionarse con su progenitor no conviviente […] es obligación del magistrado que las sentencias y resoluciones dictadas se ejecuten en tiempo oportuno […]. Por otra parte, si bien es atendible lo manifestado por la madre ante la trabajadora social de que no cuenta con los recursos necesarios para la provisión de Internet y que es la niña quien no desea viajar junto a su padre en las vacaciones debido al poco trato que tiene con el mismo no puede perderse de vista que conforme vaya pasando el tiempo el incumplimiento del régimen de relacionamiento y el hecho que las mismas se espacien cada vez más en el tiempo provocan un sentimiento de rechazo de la niña a irse con el progenitor no conviviente. Pero eso no quiere decir que la madre ante estos hechos deba presentar una actitud pasiva casi cómoda ya que es la misma quien debe doblegar esfuerzos para que se cumpla con el régimen de relacionamiento o buscar otro tipo de mecanismos si el régimen de relacionamiento establecido judicialmente es de difícil cumplimiento. […] Por otra parte si bien no existe un procedimiento para ejecutar las sanciones a este tipo de juicio, el juez posee los estándares jurídicos para hacer efectiva dicha resolución, es decir, puede ceñirse a una serie de principios ya sean los sustantivos procesales, a través de los cuales podrá hacer efectivo el cumplimiento o ejecución de la sentencia.

2.11El autor señala que, pese a todas sus denuncias, el Estado parte no adoptó ninguna medida para el cumplimiento de la sentencia y no atendió sus solicitudes para garantizar su participación, a través de videoconferencias, en los procesos judiciales llevados a cabo en el Estado parte.

2.12El autor explica que las autoridades del Estado parte tampoco tomaron en cuenta las numerosas solicitudes realizadas al Colegio San José para permitir el relacionamiento con su hija, las denuncias por el incumplimiento del régimen de llamadas, ni tampoco tomaron ninguna determinación con respecto al informe de la trabajadora social para ejecutar la sentencia.

La queja

3.1El autor alega que las autoridades del Estado parte no tomaron en cuenta el interés superior del niño reconocido en el artículo 3 de la Convención, al no haber adoptado ninguna medida para asegurar el cumplimiento de la sentencia que regula el relacionamiento con su hija. Señala que el relacionamiento de la niña con su padre y su familia paterna es de esencial importancia para su desarrollo. Se refiere a jurisprudencia argentina con relación al régimen de visitas para apoyar su argumentación según la cual conforme a la Convención, debe atenderse prioritariamente a los intereses superiores de aquel. Así, a los efectos de resolver un incidente de régimen de visitas del menor cuyos padres separados de hecho residen en distintos Estados, la tutela de su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, debe prevalecer como factor primordial en toda relación judicial.

3.2Señala que el procedimiento en la materia de ejecución de sentencias de régimen de relacionamiento no está expresamente previsto en el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 1680/2001). El autor se refiere al caso Strumia c. Itali e del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que el Tribunal sancionó al Estado parte por no haber adoptado las medidas necesarias para el relacionamiento de un padre con su hija pese a la existencia de una resolución judicial que disponía tal medida, violando el interés superior del niño. El autor también se refiere a Giorgioni c. Itali e, caso en el que el Tribunal encontró una violación del derecho a la vida de familia. Finalmente, se refiere a S.B.S., M.V. y otro del 28 de abril de 2014 en la que el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de Asunción sostuvo que el derecho-deber del progenitor que no ejerce legalmente la tenencia de mantener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación, en los casos de separación o divorcio, debe ser adecuadamente valorada para que no se constituya en una fuente de situaciones conflictivas que terminarían por perjudicar gravemente la formación personal del hijo, todo ello de conformidad a lo dispuesto por la Convención, en su artículo 9, párrafo 3.

3.3El autor alega también que el Estado parte ha violado el artículo 4 de la Convención puesto que, a pesar de la existencia de una sentencia judicial y de normas legales que favorecen el relacionamiento, las autoridades judiciales del Estado parte no han adoptado las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos de su hija reconocidos en la Convención.

3.4El autor alega asimismo que el Estado parte ha violado el artículo 5 de la Convención puesto que fue demandado “por alimentos”, y porque la negación de relacionamiento con su hija estaría únicamente relacionada con el hecho de que la madre haya considerado que el monto abonado no era suficiente. Sin embargo, el autor alega que el monto equivale a un importante porcentaje de su salario. El autor señala que el juicio de primera instancia al respecto duró dos años, y al final tuvo que duplicar el monto de alimentos con efecto retroactivo. Sostiene que no se le debería imponer que renuncie al relacionamiento con su hija con el fin de brindar mayor apoyo económico y que aumentar la asistencia económica está fuera de sus posibilidades debido a la difícil crisis que atraviesa el Estado argentino, que es su empleador.

3.5El autor alega también que el Estado parte ha violado el artículo 9, párrafo 3, de la Convención, según el cual los Estados deben respetar el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular. El autor se refiere a un fallo de la justicia argentina según el cual a partir de la separación, los padres deben asegurar a sus hijos comunicación con el progenitor no conviviente y, más aun, los Estados deben respetar ese derecho que la Convención describe como el que tiene por objeto asegurar el mantenimiento de las relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular. El autor indica que cumple regularmente con sus obligaciones de asistencia alimenticia por lo que no existe obstáculo alguno para contratar un servicio de Internet que hoy en día puede ser obtenido fácilmente por la madre, incluso en el teléfono celular.

3.6El autor alega que el Estado parte ha violado igualmente el artículo 10, párrafo 2, de la Convención según el cual el niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Señala que, en el presente caso, no existen circunstancias excepcionales que impidan el relacionamiento con su hija. A pesar de haber solicitado el apoyo de las autoridades del Estado parte en numerosas ocasiones, sus solicitudes no fueron atendidas de manera positiva y expeditiva.

3.7El autor alega asimismo que el Estado parte ha violado los artículos 18 y 19 de la Convención. Señala que estos “artículos se refieren a las consecuencias que el incumplimiento del régimen de relacionamiento tiene sobre” su hija. Indica que ambos padres son responsables de la crianza y educación de los hijos y que la inacción del Estado parte para garantizar estos derechos resulta patente.

3.8El autor indica que ha agotado todos los recursos internos previstos en la legislación del Estado parte llegando hasta el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, cuyas decisiones no son recurribles ante la Corte Suprema de Justicia. Reitera que todos los jueces tanto de primera como de segunda instancia se han negado a adoptar medidas cautelares y resolver el relacionamiento por vía del Colegio San José para permitir al menos una mejor relación con su hija.

3.9El autor concluye que existe una sentencia judicial firme, cuya validez fue ratificada por el Tribunal de Apelación. Reitera que ha solicitado varias medidas a las autoridades judiciales que nunca han sido atendidas: a) cambio del régimen de relacionamiento conforme al artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia; b) aplicación de multas previstas en el artículo 236 del Código de Organización Judicial; y c) relacionamiento a través del Colegio San José. El autor indica que ha expresado en numerosas ocasiones su preferencia por la utilización de las dos primeras vías, dejando la otra vía de la remisión de los antecedentes da la justicia penal por desacato (Ley 4711) para un caso extremo en el que la demandada siguiera persistiendo en no permitir su comunicación con la niña.

3.10El autor solicita que el Comité resuelva admitir la presente comunicación y que “condene al Estado parte a la asistencia inmediata al autor para cumplir con el régimen de relacionamiento, disponiendo se le otorguen las garantías de no repetición de los hechos y la investigación del caso que debe incluir la apertura de un sumario y sanción a los responsables, además de una indemnización al autor por los daños causados”. El autor informa que tiene voluntad de encontrar una solución amistosa si el Estado parte se aviene a intervenir activamente en la defensa de los derechos del autor y de su hija.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones del 4 de septiembre de 2018, el Estado parte sostiene que la comunicación deber ser declarada inadmisible ratione temporis, de acuerdo con el artículo 7, apartado g), del Protocolo Facultativo, ya que los hechos alegados ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. El Estado parte recuerda que el acuerdo conciliatorio inicial suscrito por el autor y la madre de su hija fue homologado judicialmente según la sentencia definitiva núm. 139 del 30 de abril de 2015. Señala que no se puede afirmar que los hechos alegados respecto de la situación de C.R. hayan continuado produciéndose de manera permanente después del 20 de abril de 2017, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte.

4.2El Estado parte sostiene asimismo que, de acuerdo con el artículo 7, apartado e), del Protocolo Facultativo, la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. Señala que el autor no ha presentado su queja ante la Corte Suprema de Justicia, para que esta pudiera decidir sobre el fondo de la controversia, según las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia. El autor solamente recurrió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a efectos meramente procesales a través del recurso de queja por retardo de justicia en virtud de los artículos 412 y 414 del Código de Procesal Civil.

4.3El Estado parte señala que la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia verificó la situación de C.R. y presentó un informe donde hizo constar que no se encontraron pruebas que pudieran ameritar la vulneración de los derechos de la niña, quien se encontraba escolarizada en una institución privada, vivía con su madre en una vivienda digna, y mantenía contacto con su padre vía Internet. La madre de C.R. ha depositado una declaración en la que resume la relación entre C.R. y su padre, manifestando que ella ha insistido constantemente en la comunicación entre ellos, que, entre 2017 y 2018, C.R. y su madre viajaron a la Argentina con el objeto de la que niña visitara a su padre, y que uno de los viajes había sido costeado por la madre de C.R.

4.4El Estado parte manifiesta que, en virtud del principio del interés superior del niño, continuará bregando por la garantía de los derechos que a C.R. le corresponden de conformidad con las disposiciones de la Convención y de la legislación nacional en la materia.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios del 18 de enero de 2019, el autor solicita que el Comité rechace los comentarios del Estado parte requiriendo la inadmisibilidad de la comunicación. En cuanto al argumento del Estado parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible ratione temporis, el autor sostiene que el Estado parte ignora la totalidad de los registros telefónicos que prueban que hasta la fecha la dificultad de comunicación entre el autor y su hija continúa. Dicha situación empezó en 2015, se acentuó en 2017 y continúa hasta la fecha, a pesar de que el Tribunal de Apelación ha consignado que la madre de su hija debe realizar mayores esfuerzos para permitir y facilitar la comunicación entre padre e hija. Sostiene que su hija solo ha viajado una vez a la Argentina, país de donde es originaria. Además, señala que es absolutamente falsa la declaración de la madre de C.R. indicando que ha cumplido con el régimen de relacionamiento. Indica que esa declaración no ha sido acompañada de ninguna prueba y que, hasta la fecha, el padre no recibido la visita de su hija en la Argentina, conforme a lo que pactó con la madre de la niña, y que solo se comunica esporádicamente con su hija por teléfono.

5.2El autor observa que el Estado parte no ha efectuado ningún comentario respecto de su falta de colaboración para requerir a la madre de su hija el cumplimento de la sentencia. Indica que a pesar de que el Código de la Niñez y de la Adolescencia establece plazos sumarios de seis días para dictar sentencia en primera instancia y de diez días en segunda instancia, estos plazos no han sido respetados. El autor ha tenido que plantear recursos de quejas por retardo de justicia contra los jueces de primera y segunda instancia. Señala que desde el 20 de abril de 2017, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, la situación no ha mejorado.

5.3El autor señala que no solamente facilitó una tableta a su hija para poder comunicarse, sino que, a petición de la madre, también proveyó un módem para facilitar la conexión a Internet. Sin embargo, la comunicación entre padre e hija no mejoró. El autor reitera que ha denunciado esta situación ante el Poder Judicial, encargado de ejecutar la sentencia, pero que no ha obtenido ninguna de las respuestas previstas en el sistema vigente en el Estado parte, tales como la aplicación de multa, la remisión de los antecedentes al Ministerio Público para la apertura de un proceso por desacato, o el cambio del régimen de relacionamiento.

5.4En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor alega que el Estado parte ha omitido lo expuesto en la última parte del artículo 7, apartado e), el cual dispone: “salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o que sea improbable que con ello se obtenga una reparación definitiva”. Las peticiones del autor a las autoridades judiciales han caído siempre “en un trámite ineficaz, inocuo e incapaz de lograr el cumplimiento de una sentencia pronunciada por jueces paraguayos que involucraba a una niña y a su padre de nacionalidad argentina”. El autor alega que el incumplimiento reiterado de plazos demuestra que la jurisdicción paraguaya no está preparada para solucionar adecuadamente sus solicitudes ya que, pese a haberse dispuesto que se remita el expediente al Ministerio Publico para la apertura de un proceso por desacato, hasta la fecha no se había cumplido con dicha orden emitida por el voto en mayoría del Tribunal de Apelación.

5.5El autor señala que, contrariamente a lo manifestado por el Estado parte, no era posible en su caso, utilizando la vía ordinaria, acceder hasta la Corte Suprema de Justicia, y mucho menos cuando el recurso de apelación que interpuso fue admitido. Indica que ni el artículo 28 del Código de Organización Judicial, ni la Ley 609/1995 que organiza la Corte Suprema de Justicia, disponen que los casos de niñez tengan que llegar ante dicha Corte. El autor reitera que es la parte demandada (madre de su hija), quien eventualmente podría haber llegado a cuestionar el fallo del Tribunal de Apelación, y al no haberlo hecho, esta resolución adquirió la fuerza necesaria para su ejecución ante los reiterados incumplimientos de la madre al régimen de relacionamiento y la inacción del Estado paraguayo pese a los numerosos reclamos efectuados por el autor. De lo transcrito, no se prevé que un incidente sea recurrible ante la tercera instancia ni siquiera aplicando las normas supletorias del Código Procesal Civil. La resolución del Tribunal de Apelación no es originaria de dicha instancia, sino que fue emitida en el marco de una apelación contra un auto interlocutorio de primera instancia, por lo que resulta aplicable el artículo 403 del Código Procesal Civil.

5.6Además, el autor señala que las solicitudes efectuadas a la Secretaría de la Niñez y la Adolescencia del Estado parte y al colegio privado San José donde estudia su hija para que facilite el relacionamiento con ella no han sido nunca atendidas.

5.7El autor mantiene que pesar de que el 30 de mayo de 2018, el Estado parte promulgó la Ley 6038/2018, la cual modifica el Código de la Niñez y la Adolescencia, aún persiste la situación de incumplimiento de la sentencia y las dificultades para que se pueda relacionar con su hija. El autor se refiere a un dictamen del Comité de Derechos Humanos, según el cual el Comité observó que:

el autor consiguió autorización judicial para que las niñas pasaran unos días con él, autorización que resultó infructuosa ante la negativa de la madre. Las autoridades no tomaron medidas para que la exesposa del autor cumpliera con la orden judicial.

El Comité concluyó que el Estado parte no había tomado las medidas necesarias para garantizar el derecho a la protección de la familia en virtud del artículo 23 del Pacto, a favor del autor y de sus hijas. Igualmente, se refiere a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos para argumentar que el derecho a un juicio justo incluye el derecho a un pronunciamiento jurisdiccional sin dilación y que la naturaleza misma de los procedimientos relativos a la guarda o derecho de visita de progenitor divorciado a sus hijos exige que las cuestiones que han suscitado la denuncia sean resueltas con prontitud.

5.8El autor solicita que el Estado parte provea asistencia psicológica gratuita a su hija y a su madre de manera a facilitar el relacionamiento y evitar el surgimiento de nuevos conflictos familiares. Asimismo, solicita al Estado parte la adopción de las medidas previstas en el nuevo artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley 4711 que regula el desacato, y el articulo 236 del Código de Organización Judicial que impone multas a los litigantes por incumplimiento de las disposiciones judiciales hasta tanto la madre permita el viaje de su hija a la Argentina para ver a su padre.

Informaciones adicionales presentadas por el autor

6.1En sus observaciones del 5 de marzo de 2019, el autor solicita nuevamente una medida cautelar consistente en que el Comité requiera al Estado parte imponer una multa a la madre de su hija por cada día que no garantice la comunicación entre el autor y su hija. Además, el autor informa que el 31 de diciembre de 2018, alcanzó un acuerdo con la madre de su hija para modificar el régimen de relacionamiento en el juicio promovido ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Luque, lugar donde reside la niña actualmente. Sin embargo, el acuerdo no fue respetado.

6.2En enero de 2019, la madre arbitrariamente decidió bloquear las llamadas del autor y su hija no viajó a la Argentina para visitarlo como estaba previsto. El 1 de febrero de 2019, el acuerdo modificando el régimen de relacionamiento se presentó ante el Juzgado.

6.3El 20 de febrero de 2019, el autor solicitó ante el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de Asunción la aplicación de las medidas previstas en el artículo 96 del Código de la Niñez y la Adolescencia. El autor señala que el Juzgado incumplió el plazo de tres días y hasta la fecha no había convocado la audiencia. Sostiene que, por el contrario, previamente había apercibido al autor por el incumplimiento del régimen de visitas, cuando esta situación no se había planteado en el expediente. El autor explica al respecto que, debido a la difícil situación económica argentina y al hecho de que no tenga vacaciones, no pudo venir como hubiera deseado a ver a su hija, sin que ello atenúe su deseo de estar presente y de relacionarse con ella telefónicamente. Señala que no tiene comunicación con su hija, como queda reflejado en el registro de llamadas de WhatsApp no atendidas por la madre. Reitera que a pesar de haber facilitado un módem para la conexión Internet, sigue sin haber comunicación. Reitera también que a pesar de haber denunciado esta situación ante el Poder Judicial, sigue sin obtener ninguna de las respuestas previstas en el sistema vigente.

6.4En sus observaciones del 29 de agosto de 2019, el autor señala que las autoridades del Estado parte continúan negándose a ejecutar adecuadamente la sentencia pronunciada por los tribunales.

6.5El 11 de marzo de 2019, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia convocó una audiencia el 18 de marzo de 2019, en violación una vez más el principio de rapidez previsto en la Ley 6038/2018. Durante la audiencia, la madre de su hija negó los hechos y no se expidió sobre las pruebas documentales agregadas al expediente.

6.6El 30 de abril de 2019, el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia denegó mediante auto interlocutorio AI 107 la solicitud de medida cautelar formulada por el autor, confirmando la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Luque de 18 de febrero de 2019.

6.7El 8 de julio de 2019, se resolvió mediante auto interlocutorio AI 278 de 8 de julio de 2019 nuevamente intimar a la madre de su hija a dar cumplimiento a la sentencia definitiva SD 139 del 30 de abril de 2015, y como medida cautelar se dispuso la comunicación entre padre e hija a través del Colegio San José. El autor señala que el Juzgado reconoció expresamente que el autor había solicitado una multa a la madre de su hija por cada día de incumplimiento; sin embargo, no se expidió sobre esta solicitud. Según el autor, esto demuestra que dicha resolución ha violado el “principio de congruencia, el derecho a peticionar a las autoridades” y el derecho al relacionamiento entre el autor y su hija, el cual no pudo hacerse efectivo entre diciembre de 2018 y junio de 2019.

6.8El autor sostiene que al existir el riesgo de que, en el futuro, en atención a la conducta demostrada por la madre de su hija hasta la fecha, esta impida el relacionamiento de la niña con su padre, es necesario que se cumpla con el artículo 96 de la Ley 6083/2018.

Deliberaciones del Comité

Consideración de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, si la comunicación es admisible.

7.2El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación del autor debería considerarse inadmisible ratione temporis porque la conducta que se alega en ella —el incumplimiento del acuerdo sobre arreglos de visitas y otras formas de contacto que fue aprobado por los tribunales en el fallo definitivo núm. 139, de 30 de abril de 2015— no siguió produciéndose “de manera permanente” después del 20 de abril de 2017, fecha en que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 7, apartado g), del Protocolo Facultativo, está prohibido examinar ratione temporis una comunicación cuando los hechos objeto de la misma hayan ocurrido antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte de que se trate, a menos que esos hechos hayan continuado después de esa fecha. El Comité toma nota del argumento del autor de que las violaciones de la Convención continuaron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, ya que siguió encontrando obstáculos para comunicarse y mantener una relación con su hija después del 20 de abril de 2017, a pesar de que presentó varias denuncias a los tribunales del Estado parte por no haber ejecutado la sentencia por la que se establecían las visitas y otras formas de contacto entre el autor y su hija. Por lo tanto, el Comité considera que, en las circunstancias particulares del caso, las violaciones alegadas por el autor continuaron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el artículo 7, apartado g), del Protocolo Facultativo no impide que se examine la comunicación ratione temporis.

7.3El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que, al momento de presentar su queja, el autor no había agotado los recursos internos disponibles porque no había presentado su queja ante la Corte Suprema de Justicia para que esta pudiera decidir sobre el fondo de la controversia, según las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia. Sin embargo, el Comité nota las alegaciones del autor según las cuales no era posible en su caso acceder a la Corte Suprema de Justicia porque la legislación del Estado parte no prevé que “un incidente” sea recurrible ante dicha tercera instancia. En particular, el Comité toma nota del argumento del autor de que, conforme al artículo 403 del Código Procesal Civil, la resolución del Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia, la cual fue emitida en el marco de una apelación contra un auto interlocutorio de primera instancia, no podía ser recurrible ante la Corte Suprema de Justicia (párr. 5.5 supra). El Comité observa que el autor presentó en numerosas ocasiones, antes y después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, quejas por incumplimiento de la sentencia definitiva núm. 139 del 30 de abril de 2015 que regula el relacionamiento con su hija, así como solicitudes de medidas cautelares y quejas por retardo de justicia, incluido ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité observa igualmente que el Estado parte no ha especificado de qué manera un posible recurso adicional ante la Corte Suprema de Justicia hubiera podido ser efectivo y adecuado en las circunstancias del autor. Dada la naturaleza del asunto sujeto a examen, el Comité considera que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles para plantear su denuncia ante las autoridades judiciales del Estado parte. En consecuencia, el Comité concluye que el artículo 7, apartado e), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo para la admisibilidad de la presente comunicación.

7.4El Comité considera que las alegaciones del autor basadas en los artículos 18 y 19 de la Convención no han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y las considera inadmisibles con arreglo al artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones basadas en los artículos 3, 4 y 5, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 2, de la Convención, en relación con el hecho de que el Estado parte no haya tenido en cuenta el interés superior del niño y no haya implementado la decisión judicial por la que se establece el derecho de visita y se garantiza el derecho de la hija del autor a mantener un contacto personal y directo con su padre. Por consiguiente, el Comité considera que la denuncia es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2Una de las cuestiones ante el Comité consiste en determinar si, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte ha adoptado medidas eficaces para garantizar el derecho de la hija del autor a mantener, de manera regular, relaciones personales y contacto directo con su padre. El autor ha alegado además que las autoridades del Estado parte no tuvieron en cuenta el interés superior del niño, ya que la relación de su hija con él y su familia es esencial para su desarrollo y debería haberse tomado como consideración primordial durante las actuaciones nacionales.

8.3Al respecto, el Comité toma nota, en particular, de los argumentos presentados por el autor en su denuncia según los cuales: a) el Estado parte no adoptó las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva núm. 139, de 30 de abril de 2015, por la que se establecen las disposiciones relativas a las visitas y otras formas de contacto, y que esta decisión ha tenido efectos continuos después del 20 de abril de 2017, fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte; b) el autor ha tenido que presentar denuncias por las demoras en las actuaciones judiciales; c) a pesar del informe de la trabajadora social, las autoridades del Estado parte no han adoptado ninguna de las medidas previstas en su legislación para garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva núm. 139, de 30 de abril de 2015 (párr. 3.9 supra).

8.4De conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño:

La conservación del entorno familiar engloba la preservación de las relaciones del niño en un sentido amplio. Esas relaciones […] son particularmente importantes cuando los padres están separados y viven en lugares diferentes.

Por consiguiente, el Comité debe determinar si las autoridades del Estado parte han adoptado medidas eficaces para garantizar la preservación de las relaciones personales y el contacto entre el autor y su hija.

8.5El Comité recuerda que, como regla general, es competencia de las autoridades nacionales interpretar y aplicar la ley nacional, salvo que dicho examen sea claramente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia. La función del Comité es verificar la ausencia de arbitrariedad o denegación de justicia en la evaluación de las autoridades y velar por que el interés superior del niño haya sido una consideración primordial en esa evaluación.

8.6A este respecto, el Comité toma nota de que, en virtud de la decisión núm. 139, de 30 de abril de 2015, se estableció un plan de visitas entre el autor y su hija. Sin embargo, a pesar de las reiteradas peticiones del autor a lo largo de los años para que se ejecutara esta decisión, y a pesar de una decisión judicial de 25 de abril de 2017 en la que se ordenaba a la madre que facilitara las conversaciones por Skype entre C.R. y el autor, esta decisión no se ejecutó. El Comité toma nota además del argumento del autor, no refutado por el Estado parte, de que, a pesar de la decisión de mayo de 2016 en la que se ordenaba el involucramiento de una trabajadora social y de la decisión del 8 de julio de 2019 en la que se concedía la medida cautelar para facilitar el contacto a través del Colegio San José, C.R. no pudo disfrutar de su derecho a mantener un contacto directo, personal y regular con su padre durante más de cuatro años.

8.7El Comité considera que los procedimientos judiciales que determinan los derechos de visita entre un niño o niña y un padre o madre del que está separado requieren una tramitación expedita, ya que el paso del tiempo puede tener consecuencias irreparables en las relaciones entre ellos. Ello incluye la rápida ejecución de las decisiones resultantes de esos procedimientos. En el presente caso, el Comité toma nota del argumento del autor no rebatido por el Estado parte de que, a pesar de sus numerosos intentos de asegurar el cumplimiento del régimen de visitas establecido por la decisión del tribunal de 30 de abril de 2015, esta decisión no se ha ejecutado y no ha podido mantener un contacto regular y efectivo con su hija a lo largo de los años. Al respecto, el Comité toma nota de las observaciones de la madre a la trabajadora social incluidas en la orden interlocutoria núm. 60, de 25 de abril de 2017, según las cuales no disponía de recursos para una conexión a Internet y que era la niña la que, por no haber pasado mucho tiempo con su padre, no deseaba viajar con él durante las vacaciones. En el momento en que el tribunal dictó su orden, determinó que el mejor interés de la niña era tener contacto con su padre. Si esa orden judicial se hubiera ejecutado efectivamente, se podría haber evitado el problema de la alienación gradual de la niña hacia su padre. En vista de ello, el Comité considera que las autoridades no adoptaron en el tiempo oportuno las medidas suficientes para garantizar que la madre de la hija del autor cumpliera con la decisión del tribunal.

8.8Habida cuenta de lo anterior, el Comité considera que la falta de medidas efectivas adoptadas por el Estado parte para garantizar el derecho de la hija del autor a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre de manera regular, privó a la niña del disfrute de sus derechos en virtud de la Convención. Dadas las circunstancias particulares del presente caso, en particular el prolongado período transcurrido desde la decisión judicial de 2015 que determinó los derechos de visita, y teniendo en cuenta la corta edad de la hija del autor en ese momento, el Comité opina que las autoridades no cumplieron las órdenes del tribunal de manera oportuna y eficaz, y que no tomaron las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de esas órdenes para asegurar el contacto del autor con su hija. El Comité concluye que ello equivale a una violación de los artículos 3, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 2, de la Convención.

8.9Habiendo determinado que se ha producido una violación de los artículos 3, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 2, de la Convención, el Comité no considera necesario examinar si los mismos hechos constituyen una violación separada de los artículos 4 y 5 de la Convención.

8.10El Comité de los Derechos del Niño, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones de los artículos del artículo 3, 9, párrafo 3, y 10, párrafo 2, de la Convención.

9.Por consiguiente, el Estado parte debería proporcionar a la hija del autor una reparación efectiva por las violaciones sufridas, en particular mediante la adopción de medidas eficaces para garantizar la ejecución de la sentencia definitiva núm. 139, de 30 de abril de 2015, por la que se establece el régimen de visitas entre el autor y su hija, incluido mediante el asesoramiento y otros servicios de apoyo apropiados y proactivos para tratar de reconstruir la relación entre la niña y su padre teniendo debidamente en cuenta una evaluación del interés superior en el momento actual. El Estado parte también tiene la obligación de prevenir que se cometan violaciones similares en el futuro. Al respecto, el Comité recomienda al Estado parte:

a)Adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución inmediata y efectiva de las decisiones judiciales de manera amigable para los niños, con el fin de restablecer y mantener el contacto entre el niño o niña y sus padres;

b)Capacitar a los jueces, los miembros de la Secretaría Nacional de la Niñez y la Adolescencia y otros profesionales competentes sobre el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular y, en particular, sobre la observación general núm. 14 del Comité.

10.Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, a la mayor brevedad y en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Asimismo, pide al Estado parte que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente en virtud del artículo 44 de la Convención. Por último, se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.