Naciones Unidas

CRC/C/83/D/60/2018

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

10 de marzo de 2020

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones núm. 60/2018 * **

Comunicación presentada por:

D. C. (representado por el abogado Kurt-Peter Merk)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Alemania

Fecha de la comunicación:

27 de agosto de 2018 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

4 de febrero de 2020

Asunto:

Privación del ejercicio del voto en razón de la edad

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Interés superior del niño; derecho de voto

Artículos de la Convención :

2, párr. 1; 3, párr. 1; 4; y 12, párr. 1

Artículo del Protocolo Facultativo:

7 e)

1.1El autor de la comunicación es D. C., nacional de España, nacido el 12 de abril de 1999. El autor, que tenía 16 años en el momento de los hechos en cuestión, afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 3, párrafo 1, 4 y 12, párrafo 1, de la Convención al impedirle ejercer el derecho de voto en unas elecciones municipales en razón de su edad. El autor cuenta con representación letrada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de abril de 2014.

1.2El 7 de mayo de 2019, el Comité, por conducto de su grupo de trabajo sobre las comunicaciones, decidió examinar por separado la admisibilidad de la comunicación y el fondo de la cuestión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1En 2015, el autor llevaba más de tres meses viviendo con sus padres en el municipio de Perl, en el Sarre (Alemania) y quería votar en las elecciones a la alcaldía de Perl, que se iban a celebrar el 28 de junio de 2015.

2.2El 7 de abril de 2015, el autor solicitó a la Oficina Electoral Municipal de Perl que se le permitiera ejercer el derecho de voto en esas elecciones. Su solicitud fue desestimada por el ayuntamiento mediante decisión de 8 de abril de 2015.

2.3El 15 de mayo de 2015, el autor interpuso un recurso ante el ayuntamiento en el que alegaba que tenía derecho a votar en las elecciones municipales de su país de residencia en tanto que nacional de un Estado miembro de la Unión Europea. El recurso fue desestimado el 24 de junio de 2015 en razón de que el solicitante no tenía la edad mínima establecida en la normativa electoral local del Sarre.

2.4El 28 de junio de 2015 se celebraron las elecciones sin que el autor pudiera votar.

2.5El 29 de julio de 2015, el autor recurrió ante el Tribunal Administrativo del Sarre, que desestimó el recurso mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2016. El Tribunal entendió que la privación del derecho de voto a los menores de edad estaba debidamente justificada por carecer estos de la madurez política y el discernimiento necesarios para ejercer ese derecho.

2.6El autor solicitó la admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal Administrativo Superior del Sarre, que desestimó su solicitud el 7 de noviembre de 2017.

La denuncia

3.1El autor sostiene que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 12, párrafo 1, de la Convención, ya que la legislación vigente en el Sarre niega a los menores de 18 años el derecho a expresar libremente sus opiniones políticas sobre asuntos que les afectan. Afirma que las elecciones locales le afectan y que sus 16 años le confieren suficiente madurez para votar, como es el caso de los mayores de 16 años en otros estados federados.

3.2El autor afirma también que los argumentos presentados por el Tribunal Administrativo, en relación con la necesidad de adquirir un grado mínimo de discernimiento y madurez política para el ejercicio del derecho de voto, han dejado de ser justificables desde un punto de vista jurídico, ya que la ausencia de un cierto grado de “discernimiento político” no puede aducirse, por ejemplo, para privar a las personas con discapacidad del ejercicio de su derecho de voto. En particular, el autor se refiere al artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que reconoce la obligación de los Estados partes de velar por que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos políticos, incluido el derecho a votar y a ser elegidas.

3.3El autor afirma asimismo que el hecho de privar a los menores de 18 años del derecho de voto, que es un derecho político fundamental y el pilar de la democracia, vulnera el principio de no discriminación, establecido en el artículo 2 de la Convención. A este respecto, el autor sostiene que, en el momento de los hechos, un gran número de estados federados de Alemania y de Estados miembros de la Unión Europea habían decidido rebajar a 16 años la edad mínima para ejercer el derecho de voto. Por tanto, la situación en cuestión conlleva una discriminación arbitraria en razón de la edad, el lugar de residencia y/o la nacionalidad del niño.

3.4El autor sostiene además que la denegación de su derecho de voto contraviene el principio del interés superior del niño, reconocido en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención. La privación del derecho de voto a los menores de 18 años constituye una restricción legislativa que no puede redundar en el interés superior del niño.

3.5El autor concluye que, en el Sarre, se deberían adoptar sin demora medidas legislativas para rebajar al menos a 16 años la edad mínima para el ejercicio del derecho de voto, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.

3.6El autor afirma que, tras la desestimación de sus reclamaciones por el Tribunal Administrativo Superior del Sarre, quedaron agotados todos los recursos internos efectivos que estaban a su disposición. Aunque el autor podría haber presentado un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional del Sarre, dicho recurso no habría tenido ninguna posibilidad de prosperar, ya que el Tribunal Constitucional confirma sistemáticamente la privación categórica del derecho de voto a los menores de edad y se habría basado en la jurisprudencia sentada del Tribunal Constitucional Federal, que lleva décadas justificando la privación del derecho de voto a los menores de edad, sin discusión alguna y sin tener en cuenta la opinión de estos. Habida cuenta de que la última decisión nacional le fue notificada al autor el 7 de diciembre de 2017, esta comunicación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 7 h) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En sus observaciones presentadas el 15 de enero de 2019, el Estado parte afirma que la comunicación es inadmisible porque el autor no agotó los recursos internos, como exige el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que el autor no recurrió ante el Tribunal Constitucional del Sarre ni planteó la cuestión presentada al Comité ante los tribunales nacionales. Afirma que, al remitir inmediatamente la cuestión al Comité, el autor privó al Tribunal Constitucional interno de la oportunidad de pronunciarse sobre las relaciones y las consecuencias de la aplicación de la Convención a la normativa electoral local del Sarre.

4.2El Estado parte observa asimismo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 d) del Protocolo Facultativo, la comunicación debe considerarse inadmisible cuando la misma cuestión ya ha sido examinada por el Comité o ha sido o está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. A este respecto, el Estado parte afirma que el autor no ha proporcionado información sobre si ha remitido el caso a otros órganos internacionales.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios, presentados el 15 de abril de 2019, relativos al agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo, el autor señala que, en derecho alemán, el procedimiento legal nacional abarca únicamente los tribunales civiles, penales y administrativos, y no el Tribunal Constitucional.

5.2El autor sostiene que, aun cuando el recurso al Tribunal Constitucional fuera un requisito previo para el agotamiento de los recursos internos de conformidad con el artículo 7 e) del Protocolo Facultativo, dicho recurso no tenía ninguna posibilidad de prosperar en el caso del autor. Observa que, con arreglo al artículo 64 de la Constitución del Sarre, todos los nacionales alemanes mayores de 18 años tienen derecho de voto, y sostiene que la interpretación del Tribunal Constitucional del Sarre se habría ajustado a esa disposición. También argumenta que el Tribunal se habría basado en la Ley Fundamental de Alemania y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, que no respaldan el derecho de voto para los menores de 18 años.

5.3El autor afirma que esta comunicación se ha presentado únicamente al Comité, y a ningún otro órgano internacional.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2Con respecto a si la misma cuestión ha sido o está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, el Comité toma nota de que, en sus observaciones de 15 de enero de 2019, el Estado parte alega que no queda claro si el caso del autor ha sido o está siendo examinado en virtud de otro procedimiento y de que, en sus comentarios de 15 de abril de 2019, el autor indica que la misma cuestión no ha sido examinada en virtud de ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

6.3Por consiguiente, el Comité considera que la presente comunicación es admisible en relación con el artículo 7 d) del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité señala que, en sus observaciones de fecha 15 de enero de 2019, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la comunicación alegando que el autor no había agotado los recursos internos al no haber presentado un recurso ante el Tribunal Constitucional. A este respecto, el Comité toma nota de la información presentada por el autor el 15 de abril de 2019, en la que indica que el hecho de acudir al Tribunal Constitucional no habría constituido un recurso efectivo, ya que su decisión se habría basado en la clara disposición constitucional de que solo las personas que hayan cumplido 18 años tienen derecho a votar y, por tanto, habría fallado en su contra.

6.5El Comité recuerda que los autores deben hacer uso de todas las vías judiciales o administrativas que le ofrezcan expectativas razonables de reparación. Lo que es más, el Comité considera que no es necesario agotar aquellos recursos internos que objetivamente no tengan ninguna posibilidad de prosperar, por ejemplo en los casos en que, con arreglo a la legislación nacional aplicable, inevitablemente se desestimaría la pretensión, o cuando la jurisprudencia sentada de los tribunales de mayor rango del país excluiría un resultado favorable. No obstante, el Comité observa que las meras dudas o suposiciones sobre las posibilidades de que los recursos prosperen o sobre su efectividad no eximen a los autores de la obligación de agotarlos.

6.6En el presente caso, el Comité considera que, al objeto de elevar sus pretensiones a nivel nacional, habría sido lógico que el autor presentara un recurso constitucional, vía que estaba a su disposición en el momento de los hechos en cuestión. El Comité toma nota de la alegación del autor de que el recurso de inconstitucionalidad no tenía ninguna posibilidad de prosperar, pero observa también que el autor no fundamenta esa alegación con jurisprudencia del Tribunal Constitucional del Sarre o del Tribunal Constitucional Federal. El Comité entiende que no se debe considerar que un recurso de inconstitucionalidad esté abocado al fracaso simplemente por lo que se disponga en los textos constitucionales vigentes y por algunos precedentes de carácter general. Considera también que se debería haber dado al Tribunal Constitucional del Sarre la oportunidad de interpretar la Constitución de ese estado federado a la luz de las reclamaciones del autor y de las disposiciones de la Convención invocadas por este. Al no haber otros razonamientos del autor sobre los motivos por los que no intentó interponer un recurso de inconstitucionalidad, más allá de las meras dudas sobre las posibilidades de que este fuera a prosperar, el Comité considera que el autor no ha agotado todos los recursos internos de que razonablemente disponía para oponerse a la presunta vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 3, párrafo 1, 4 y 12, párrafo 1, de la Convención.

6.7Por consiguiente, el Comité declara la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos internos en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo.

7.El Comité de los Derechos del Niño decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 e) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se transmita al autor de la comunicación y, a título informativo, al Estado parte.