Naciones Unidas

CRC/C/4/Rev.3

Convención sobre los Derechos del Niño

Distr. general

16 de abril de 2013

Español

Original: inglés

Comité de los Derechos del Niño

Reglamento *

Índice

Primera parteDisposiciones generales

Página

I.Períodos de sesiones

1.Sesiones del Comité6

2.Períodos ordinarios de sesiones6

3.Períodos extraordinarios de sesiones6

4.Lugar de celebración de los períodos de sesiones6

5.Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones7

II.Programa

6.Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones7

7.Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones7

8.Aprobación del programa7

9.Revisión del programa7

10.Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos8

III.Miembros del Comité

11.Miembros8

11 bisIndependencia e imparcialidad8

12.Duración del mandato8

13.Comienzo del mandato8

14.Provisión de vacantes imprevistas8

15.Declaración solemne9

IV.Mesa

16.La Mesa9

17.Miembros de la Mesa9

18.Requisitos de elegibilidad10

19.Elecciones10

20.Procedimiento de las elecciones10

21.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona10

22.Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a dos o más personas11

23.Duración del mandato11

24.Relación entre el Presidente y el Comité11

25.Presidente interino11

26.Atribuciones y obligaciones del Presidente interino12

27.Trabajos del Comité en dos salas12

28.Sustitución de miembros de la Mesa12

V.Secretaría

29.Obligaciones del Secretario General12

30.Declaraciones12

31.Servicios para las reuniones12

32.Información a los miembros13

33.Consecuencias financieras de las propuestas13

VI.Idiomas

34.Idiomas oficiales e idiomas de trabajo13

35.Interpretación de un idioma oficial13

36.Interpretación de un idioma no oficial13

37.Idiomas de las actas13

38.Idiomas de las decisiones y de los documentos oficiales13

VII.Sesiones públicas y sesiones privadas

39.Sesiones públicas y sesiones privadas14

40.Publicación de comunicados de las sesiones privadas14

41.Participación en las sesiones14

VIII.Actas

42.Corrección de las actas resumidas14

43.Distribución de las actas resumidas15

IX.Distribución de los informes y de otros documentos oficiales del Comité

44.Distribución de los documentos oficiales15

X.Dirección de los debates

45.Qu o rum15

46.Atribuciones del Presidente16

47.Cuestiones de orden16

48.Limitación del uso de la palabra16

49.Lista de oradores16

50.Suspensión o levantamiento de las sesiones17

51.Aplazamiento del debate17

52.Cierre del debate17

53.Orden de las mociones17

54.Presentación de propuestas17

55.Decisiones sobre cuestiones de competencia18

56.Retiro de mociones18

57.Nuevo examen de las propuestas18

XI.Votaciones

58.Derecho de voto18

59.Adopción de decisiones18

60.Empates18

61.Procedimiento de votación19

62.Votación nominal19

63.Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos19

64.División de las propuestas19

65.Orden de votación sobre las enmiendas19

66.Orden de votación sobre las propuestas20

XII.Órganos auxiliares

67.Establecimiento de órganos auxiliares20

XIII.Informes del Comité

68.Informes a la Asamblea General20

69.Otros informes20

Segunda parte Funciones del Comité

XIV.Informes e información presentados con arreglo a los artículos 44 y 45 de la Convención

70.Presentación de informes por los Estados partes21

71.Casos en que no se hubieran presentado los informes21

72.Asistencia de los Estados partes al examen de los informes21

73.Solicitud de informes o información complementarios22

74.Solicitud de otros informes o de asesoramiento22

75.Sugerencias y recomendaciones generales sobre los informes de los Estados partes22

76.Otras recomendaciones generales22

77.Observaciones generales sobre la Convención23

78.Transmisión de los informes de los Estados partes que contengan una petición o indiquen la necesidad de asesoramiento técnico o asistencia23

XV.Debate general

79.Debate general23

XVI.Solicitudes de estudios

80.Estudios23

Tercera parte Interpretación y enmiendas

XVII.Interpretación y enmiendas

81.Encabezamientos24

82.Enmiendas24

Anexo

Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos ("directrices de Addis Abeba")25

Primera parteDisposiciones generales

I.Períodos de sesiones

Sesiones del ComitéArtículo 1

El Comité de los Derechos del Niño (denominado en adelante "el Comité") celebrará las sesiones necesarias para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confíen en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (denominada en adelante "la Convención").

Períodos ordinarios de sesionesArtículo 2

1.El Comité celebrará normalmente tres períodos ordinarios de sesiones cada año.

2.Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Períodos extraordinarios de sesionesArtículo 3

1.Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comité por decisión de este. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos extraordinarios de sesiones del Comité en consulta con los demás miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a)A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b)A solicitud de un Estado parte en la Convención.

2.Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible, en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los demás miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Lugar de celebración de los períodos de sesionesArtículo 4

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas.

Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones Artículo 5

El Secretario General notificará a los miembros del Comité la fecha y el lugar de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos tres semanas antes si se trata de un período extraordinario de sesiones.

II.Programa

Programa provisional de los períodos ordinarios de sesionesArtículo 6

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurará:

a)Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;

b)Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;

c)Todo tema propuesto por un miembro del Comité;

d)Todo tema propuesto por un Estado parte en la Convención;

e)Todo tema propuesto por el Secretario General relativo a sus funciones con arreglo a la Convención o al presente reglamento.

Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesionesArtículo 7

El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.

Aprobación del programaArtículo 8

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando, en virtud del artículo 17 del presente reglamento, deban elegirse los miembros de la Mesa.

Revisión del programa Artículo 9

Durante un período ordinario de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y podrá, según corresponda, añadir, aplazar o suprimir temas. Solo se podrán añadir al programa temas urgentes o importantes.

Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos Artículo 10

El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a los temas incluidos en el mismo, en la medida de lo posible juntamente con la notificación de la apertura del período de sesiones de conformidad con el artículo 5.

III.Miembros del Comité

Miembros Artículo 11

Serán miembros del Comité los 18 expertos independientes elegidos de conformidad con el artículo 43 de la Convención.

Independencia e imparcialidadArtículo 11 bis

Los miembros del Comité ejercerán sus funciones de manera independiente e imparcial de conformidad con las Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, que se adjuntan como anexo al presente reglamento y forman parte integrante del mismo.

Duración del mandato Artículo 12

Los miembros del Comité serán elegidos para un mandato de cuatro años y podrán ser reelegidos en caso de que se vuelva a presentar su candidatura.

Comienzo del mandato Artículo 13

Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1 de marzo de 1991. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones subsiguientes, su mandato empezará al día siguiente de la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.

Provisión de vacantes imprevistas Artículo 14

1.Si un miembro del Comité muere o renuncia o declara que por cualquier otra causa ya no puede desempeñar sus funciones en el Comité, el Presidente lo notificará al Secretario General, que declarará vacante el puesto de ese miembro.

2.Si, según la opinión unánime de los demás miembros, un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por cualquier motivo que no sea una ausencia de carácter temporal, el Presidente del Comité lo notificará al Secretario General, que declarará vacante el puesto de ese miembro.

3.Conforme a los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Secretario General pedirá al Estado parte que haya designado a ese miembro que nombre en el plazo de dos meses a otro experto entre sus nacionales para que preste servicios durante el resto del mandato de su predecesor.

4.El Secretario General comunicará al Comité el nombre y el curriculum vi tae del experto así designado para su aprobación en votación secreta. Una vez aprobado el experto por el Comité, el Secretario General notificará a los Estados partes en la Convención el nombre del miembro del Comité que ocupe la vacante imprevista.

5.Salvo en el caso de una vacante producida por muerte o discapacidad comprobada de un miembro, el Secretario General y el Comité actuarán de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 3 y 4 del presente artículo solo después de recibir del miembro en cuestión una notificación por escrito de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.

Declaración solemne Artículo 15

Al asumir sus funciones, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:

"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité de los Derechos del Niño, actuaré en forma honorable, fiel y concienzuda, y respetaré los principios de independencia e imparcialidad de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, adoptados por el Comite."

IV.Mesa

La Mesa Artículo 16

1.La Mesa estará integrada por un Presidente, cuatro Vicepresidentes y un Relator.

2.La Mesa estará bajo la dirección del Presidente. Todos los miembros de la Mesa tienen los mismos derechos.

3.La Mesa informa al Comité de los temas objeto de examen y sus resultados.

Miembros de la Mesa Artículo 17

1.El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente, cuatro Vicepresidentes y un Relator.

2.A fin de que la distribución geográfica de los miembros de la Mesa sea equitativa, el Presidente y los cuatro Vicepresidentes procederán, en principio, de regiones geográficas diferentes y representarán a los tres idiomas de trabajo del Comité.

Requisitos de elegibilidad Artículo 18

Todos los miembros pueden ser elegidos para ocupar cualquier cargo de la Mesa. Sin embargo, los cargos no se pueden ocupar simultáneamente.

Elecciones Artículo 19

1.Las elecciones se celebrarán en una sesión oficial del Comité, al comienzo del período de sesiones de mayo/junio, cada dos años (años impares), en sesión privada.

2.El miembro del Comité de mayor edad presidirá la elección del Presidente en sesión plenaria. El Presidente elegido presidirá las elecciones de los demás miembros de la Mesa en sesión plenaria.

3.El quo rum necesario para la celebración de las elecciones será de dos tercios de los miembros. En caso de que no haya quo rum, se aplazarán las elecciones hasta una fecha posterior del mismo período de sesiones, que se anunciará a todos los miembros. En esta nueva sesión, el quo rum necesario para elegir a los miembros de la Mesa del Comité será la mayoría simple.

4.En caso de aplazamiento de las elecciones por cualquier motivo, el Presidente saliente, en su caso, presidirá el Comité. Si ello no es posible, uno de los Vicepresidentes salientes, tras consultas entre ellos, ejercerá de Presidente.

5.Al final de la sesión en la que se celebren las elecciones, el Comité emitirá un comunicado, por conducto del Secretario General, para los Estados, las organizaciones no gubernamentales, los organismos de las Naciones Unidas, los medios de comunicación y el público en general.

Procedimiento de las elecciones Artículo 20

1.El Comité elegirá a sus miembros por votación secreta.

2.El Presidente en ejercicio presentará la lista de candidatos.

3.Los miembros de la Mesa serán elegidos por mayoría simple de los votos emitidos. Cada miembro del Comité tendrá un voto.

Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona Artículo 21

1.Cuando se trate de elegir a un solo miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

2.Si la segunda votación no da un resultado decisivo, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da un resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se elija a un miembro.

Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a dos o más personas Artículo 22

1.Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida.

2.Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor al de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes. La votación se limitará a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible.

3.Si tres votaciones no limitadas no dan un resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.

Duración del mandato Artículo 23

1.Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un mandato de dos años.

2.Podrán ser reelegidos para el mismo cargo, en principio una sola vez.

3.Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.

Relación entre el Presidente y el Comité Artículo 24

1.El Presidente ejercerá las funciones que le sean encomendadas por la Convención, el presente reglamento y las directrices sobre independencia y la imparcialidad de los miembros del Comité, que figuran en el anexo del presente reglamento.

2.En el ejercicio de sus funciones, el Presidente seguirá sometido a la autoridad del Comité.

Presidente interino Artículo 25

Si el Presidente no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que actúe en su lugar. En ausencia de esa designación, uno de los Vicepresidentes, tras celebrar consultas entre ellos, ejercerá de Presidente.

Atribuciones y obligaciones del Presidente interino Artículo 26

Cuando uno de los Vicepresidentes actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Trabajos del Comité en dos salas Artículo 27

1.Cuando el Comité trabaje en dos salas, el Presidente ejercerá de Presidente de una de las salas y uno de los cuatro Vicepresidentes ejercerá de Presidente de la otra.

2.El Presidente, en consulta con la Mesa, designará al Vicepresidente que presidirá la segunda sala.

Sustitución de miembros de la Mesa Artículo 28

Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de esta o se declara incapacitado para ello, se elegirá a un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor, respetando las reglas de las elecciones.

V.Secretaría

Obligaciones del Secretario General Artículo 29

1.El Secretario General proveerá la secretaría del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear este conforme al artículo 67 del presente reglamento.

2.El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de sus funciones en virtud de la Convención.

Declaraciones Artículo 30

El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todos los períodos de sesiones del Comité. Él mismo, o su representante, podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 46 del presente reglamento, hacer declaraciones verbales o por escrito en las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares.

Servicios para las reuniones Artículo 31

El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.

Información a los miembros Artículo 32

El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen y de todas las novedades que puedan revestir interés para el Comité.

Consecuencias financieras de las propuestas Artículo 33

Antes de que el Comité o sus órganos auxiliares aprueben una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o un órgano auxiliar considere la propuesta de que se trate.

VI.Idiomas

Idiomas oficiales e idiomas de trabajo Artículo 34

El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales, y el español, el francés y el inglés los idiomas de trabajo del Comité.

Interpretación de un idioma oficial Artículo 35

Las declaraciones pronunciadas en uno de los idiomas oficiales serán interpretadas en los demás idiomas oficiales.

Interpretación de un idioma no oficialArtículo 36

Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas oficiales se encargará de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas de trabajo. La interpretación hecha por un intérprete de la secretaría en los demás idiomas oficiales se basará en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.

Idiomas de las actas Artículo 37

En lo que concierne al idioma de las actas resumidas, se aplicará el artículo 42.

Idiomas de las decisiones y de los documentos oficiales Artículo 38

Todas las decisiones del Comité deberán ser publicadas en los idiomas oficiales. Todos los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, por decisión del Comité, cualesquiera de ellos podrán publicarse en los demás idiomas oficiales.

VII.Sesiones públicas y sesiones privadas

Sesiones públicas y sesiones privadas Artículo 39

Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa.

Publicación de comunicados de las sesiones privadas Artículo 40

Al final de cada sesión privada, el Comité o sus órganos auxiliares podrán publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general.

Participación en las sesiones Artículo 41

1.De conformidad con el artículo 45, párrafo a), de la Convención, los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. Los representantes de los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas podrán participar en las sesiones privadas del Comité o de sus órganos auxiliares cuando sean invitados a ello por el Comité.

2.Los representantes de otros órganos competentes interesados que no figuren entre los mencionados en el párrafo 1 del presente artículo podrán participar en las sesiones públicas o privadas del Comité o de sus órganos auxiliares cuando sean invitados a ello por el Comité.

VIII.Actas

Corrección de las actas resumidas Artículo 42

1.Como norma general, los períodos de sesiones se grabarán y transmitirán por medios electrónicos. En caso de que se produzca una imposibilidad técnica o a petición expresa de un miembro del Comité o de cualquier otro participante en las sesiones, se publicarán actas resumidas escritas. En lo que respecta a las sesiones privadas, solo se levantará acta de las decisiones, a menos que un miembro del Comité o cualquier otro participante en la sesión solicite expresamente un acta resumida.

2.Si se levantan actas resumidas, estas se redactarán en los idiomas de trabajo. Todos los participantes en las sesiones podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas, proponer rectificaciones a la secretaría en los idiomas en que se hayan publicado las actas. Las rectificaciones a las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará al final del período de sesiones correspondiente. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente del Comité o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité.

Distribución de las actas resumidas Artículo 43

1.El público tendrá acceso a las grabaciones de las sesiones públicas, tanto durante el período de sesiones como con posterioridad a este. En caso de que se levanten actas resumidas, estas estarán disponibles para su distribución general.

2.Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a otros participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas, por decisión del Comité, en la oportunidad y en las circunstancias que el Comité decida.

IX.Distribución de los informes y de otros documentosoficiales del Comité

Distribución de los documentos oficiales Artículo 44

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del presente reglamento y con sujeción a los párrafos 2 y 3 del presente artículo, los informes, las decisiones y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general, salvo que el Comité decida otra cosa.

2.La secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité y, si este así lo decide, a los miembros de sus órganos auxiliares, a los Estados partes interesados y a los demás participantes en las sesiones, los informes y la información que presenten al Comité los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia u otros órganos competentes de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 45, párrafo a), de la Convención y el artículo 74 del presente reglamento. Esos informes e información se pondrán normalmente a disposición del Comité en el idioma en que se hayan presentado, a menos que el Comité o el Presidente decidan otra cosa.

3.Los informes y la información complementaria que presenten los Estados partes en virtud del artículo 44 de la Convención y los artículos 70 y 73 de este reglamento serán documentos de distribución general.

X.Dirección de los debates

Qu o rum Artículo 45

El qu o rum estará constituido por 12 miembros del Comité.

Atribuciones del PresidenteArtículo 46

1.Además de ejercer las atribuciones conferidas al Presidente por la Convención, por otros artículos del presente reglamento y por las Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros del Comité, el Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, velará por la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas.

2.Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones.

3.Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación del uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre de la lista de oradores.

4.El Presidente resolverá las cuestiones de orden.

5.También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté examinando.

Cuestiones de ordenArtículo 47

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Todo recurso contra la decisión del Presidente será sometido inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté examinando.

Limitación del uso de la palabra Artículo 48

El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.

Lista de oradoresArtículo 49

En el curso de un debate, el Presidente podrá anunciar la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier orador el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.

Suspensión o levantamiento de las sesiones Artículo 50

Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ningún debate sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.

Aplazamiento del debate Artículo 51

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté examinando. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Cierre del debate Artículo 52

Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté examinando, aun cuando otro miembro o representante haya manifestado su deseo de intervenir. Solo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos miembros que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Orden de las mociones Artículo 53

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 47, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:

a)Suspensión de la sesión;

b)Levantamiento de la sesión;

c)Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté examinando;

d)Cierre del debate sobre el tema que se esté examinando.

Presentación de propuestas Artículo 54

A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas sustantivas, las enmiendas y las mociones de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, se diferirá su examen hasta la sesión siguiente que se celebre después del día de su presentación.

Decisiones sobre cuestiones de competencia Artículo 55

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida inmediatamente a votación antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.

Retiro de mociones Artículo 56

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Nuevo examen de las propuestas Artículo 57

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes. Solamente se concederá autorización para hacer uso de la palabra sobre una moción de nuevo examen a dos miembros a favor de la moción y a dos opuestos a ella, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.

XI.Votaciones

Derecho de voto Artículo 58

Cada miembro del Comité tendrá un voto.

Adopción de decisiones Artículo 59

Con excepción de lo dispuesto en la Convención y en el presente reglamento, las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Empates Artículo 60

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.

Procedimiento de votación Artículo 61

A menos que el Comité decida otra cosa y con sujeción a lo dispuesto en los artículos 14 y 20 del presente reglamento, las votaciones del Comité se harán a mano alzada. Un miembro puede solicitar votación nominal, la cual se efectuará siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.

Votación nominal Artículo 62

El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.

Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos Artículo 63

Después de comenzada una votación no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro en relación con la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero solo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.

División de las propuestas Artículo 64

Si un miembro pide que se divida una propuesta, esta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto. Si todas las partes dispositivas de una propuesta son rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.

Orden de votación sobre las enmiendas Artículo 65

1.Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que después de la votada anteriormente se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.

2.Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte de tal propuesta.

Orden de votación sobre las propuestas Artículo 66

1.Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.

2.Después de cada votación, el Comité podrá decidir si votará o no sobre la propuesta siguiente.

3.Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.

XII.Órganos auxiliares

Establecimiento de órganos auxiliares Artículo 67

1.De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 33, el Comité podrá establecer los subcomités y demás órganos auxiliares especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.

2.Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de este, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.

XIII.Informes del Comité

Informes a la Asamblea General Artículo 68

El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus actividades en virtud de la Convención, y puede presentar otros informes que considere apropiados.

Otros informes Artículo 69

El Comité o sus órganos auxiliares podrán publicar otros informes de distribución general sobre sus actividades. El Comité podrá también publicar informes de distribución general para destacar problemas concretos en la esfera de los derechos del niño.

Segunda parteFunciones del Comité

XIV.Informes e información presentados con arregloa los artículos 44 y 45 de la Convención

Presentación de informes por los Estados partes Artículo 70

1.De conformidad con el artículo 44 de la Convención, los Estados partes presentarán informes, por conducto del Secretario General.

2.Los Estados partes presentarán tales informes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la Convención para el Estado parte interesado y los informes siguientes cada cinco años y, en los intervalos, los informes o información complementarios que solicite el Comité.

3.El Comité informará a los Estados partes, por conducto del Secretario General, sobre la forma y el contenido de los informes o la información que deben presentar al Comité de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

Casos en que no se hubieran presentado los informes Artículo 71

1.En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hubieran presentado los informes o la información complementaria de conformidad con el artículo 44 de la Convención y el artículo 70 del presente reglamento. En tales casos, el Comité transmitirá al Estado parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio con respecto a la presentación de dicho informe o información complementaria y hará cualquier otra gestión necesaria con un espíritu de diálogo entre el Estado interesado y el Comité.

2.Si aun después de transmitir el recordatorio y hacer las gestiones necesarias a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado parte no presenta el informe o la información complementaria requeridos, el Comité estudiará la situación como considere necesario e incluirá una referencia a este efecto en su informe a la Asamblea General.

Asistencia de los Estados partes al examen de los informes Artículo 72

El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Los representantes de los Estados partes serán invitados a asistir a las sesiones del Comité en que hayan de examinarse sus informes. El Comité podrá también informar a un Estado parte al que haya decidido solicitar información complementaria de que podrá autorizar a su representante a estar presente en una sesión determinada; dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar nueva información de ese Estado.

Solicitud de informes o información complementarios Artículo 73

Si, a juicio del Comité, un informe presentado por un Estado parte con arreglo al artículo 44 de la Convención no contiene la información suficiente, el Comité podrá solicitar a ese Estado que proporcione un informe o información complementarios indicando el plazo dentro del cual dicho informe o información debe presentarse.

Solicitud de otros informes o de asesoramiento Artículo 74

1.El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 45, párrafo a), de la Convención, a que le presenten informes sobre la aplicación de esta en esferas comprendidas en el ámbito de sus actividades.

2.El Comité podrá invitar a los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y otros órganos competentes, según considere apropiado, a que le proporcionen asesoramiento especializado, de conformidad con el artículo 45, párrafo a), de la Convención, sobre la aplicación de esta en esferas comprendidas en sus respectivos mandatos.

3.El Comité podrá indicar, según sea apropiado, el plazo en el cual deben presentarse esos informes o prestarse ese asesoramiento al Comité.

Sugerencias y recomendaciones generales sobre los informes de los Estados partes Artículo 75

1.Después de examinar cada informe de un Estado parte, así como los informes, la información o el asesoramiento, si los hubiere, recibidos de conformidad con el artículo 44 y el artículo 45, párrafo a), de la Convención, el Comité podrá hacer las sugerencias y las recomendaciones generales que considere apropiadas acerca de la aplicación de la Convención por el Estado que ha presentado el informe.

2.El Comité transmitirá, por intermedio del Secretario General, las sugerencias y recomendaciones de carácter general que haya formulado al Estado parte interesado, para que este presente sus comentarios. Cuando sea necesario, el Comité podrá indicar el plazo en el cual deben recibirse dichos comentarios.

3.El Comité incluirá en sus informes a la Asamblea General las sugerencias y recomendaciones de carácter general que haya formulado junto con los comentarios de los Estados partes, si los hubiere.

Otras recomendaciones generales Artículo 76

1.El Comité podrá hacer otras recomendaciones generales basadas en información recibida con arreglo a los artículos 44 y 45 de la Convención.

2.El Comité incluirá dichas recomendaciones generales en sus informes a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, recibidos de los Estados partes.

Observaciones generales sobre la Convención Artículo 77

1.El Comité podrá elaborar observaciones generales sobre la base de los artículos y las disposiciones de la Convención para promover su aplicación y asistir a los Estados partes en el cumplimiento de sus obligaciones de presentación de informes.

2.El Comité incluirá esas observaciones generales en sus informes a la Asamblea General.

Transmisión de los informes de los Estados partes que contenganuna petición o indiquen la necesidad de asesoramiento técnicoo asistencia Artículo 78

1.El Comité transmitirá, según considere apropiado, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes los informes e información recibidos de los Estados partes que contengan una petición o indiquen la necesidad de contar con asesoramiento técnico o asistencia.

2.Los informes e información recibidos de los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se transmitirán junto con las observaciones y sugerencias, si las hubiere, del Comité acerca de esas peticiones o indicaciones.

XV.Debate general

Debate general Artículo 79

Con el fin de profundizar el entendimiento del contenido y las consecuencias de la Convención, el Comité podrá consagrar una o más sesiones de sus períodos ordinarios de sesiones a un debate general sobre un artículo específico de la Convención o un tema conexo.

XVI.Solicitudes de estudios

Estudios Artículo 80

1.Conforme a lo estipulado en el artículo 45, párrafo c), de la Convención, el Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas a los derechos del niño.

2.El Comité podrá también invitar a que se presenten estudios de otros órganos sobre temas de importancia para el Comité.

Tercera parteInterpretación y enmiendas

XVII.Interpretación y enmiendas

Encabezamientos Artículo 81

Para la interpretación de los presentes artículos, no se tendrán en cuenta los encabezamientos, que se han incluido a título de referencia únicamente.

Enmiendas Artículo 82

El presente reglamento y las Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros del Comité podrán modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Convención.

Anexo

Directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos ("directrices de Addis Abeba")

I.Preámbulo

Reconociendo la importancia de los tratados de derechos humanos para garantizar la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados, y destacando la voluntad común que los presidentes expresaron en su 24a reunión, celebrada en Addis Abeba en junio de 2012, de aclarar y reforzar las disposiciones en este sentido relativas a dichos órganos,

Recordando que el Secretario General ha afirmado que el sistema de órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos es uno de los mayores logros en la historia de la lucha mundial por los derechos humanos y que esos órganos constituyen la esencia del sistema internacional de protección de los derechos humanos,

Observando que el informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el fortalecimiento del sistema de órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos (A/66/860), que es el resultado de amplias consultas con todos los actores interesados, subrayó los poderes de los órganos creados en virtud de tratados para decidir sus propios métodos de trabajo y reglamentos y garantizar su independencia tal y como se define en sus respectivos tratados,

Observando con aprecio que la Asamblea General también ha reconocido la importancia, el valor y la singularidad de la función que desempeña y la contribución que aporta cada uno de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos a la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales,

Recordando la facultad y las competencias que legalmente se reconocen a los órganos creados en virtud de tratados para aprobar sus propios reglamentos,

1.Los presidentes de los órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados, en su 24a reunión, a resultas de la decisión adoptada en su 23a reunión, celebrada en 2011, y tras consultar a sus respectivos comités, discutieron e hicieron suyas las directrices sobre la independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados ("directrices de Addis Abeba"), y recomiendan encarecidamente a los referidos órganos que las adopten, entre otros medios, incorporándolas de manera apropiada en sus respectivos reglamentos.

II.Principios generales

2.La independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos son esenciales para el desempeño de sus funciones y responsabilidades y les obliga a prestar sus servicios a título personal. Los miembros de los órganos creados en virtud de tratados no solo serán independientes e imparciales, sino que deberán parecerlo a juicio de un observador razonable.

3.Los conflictos de intereses y el incumplimiento de los requisitos de independencia e imparcialidad, ya sean reales o aparentes, pueden ser consecuencia de diversos factores, como la nacionalidad del miembro o su lugar de residencia, su empleo actual o anterior, la pertenencia o afiliación a una organización o las relaciones familiares o sociales. Asimismo, este tipo de conflictos puede surgir en relación con los intereses de un Estado del que el miembro es nacional o en el que este tiene su residencia. Por tanto, no se considerará que los miembros de órganos creados en virtud de tratados tengan conflictos de intereses, reales o aparentes, como consecuencia de su raza, etnia, religión, género, discapacidad, color, ascendencia o cualquier otro motivo de discriminación tal como se define en los principales tratados internacionales de derechos humanos.

4.Los miembros de los órganos creados en virtud de tratados se comprometerán a respetar los principios de independencia e imparcialidad cuando realicen la declaración solemne que corresponda conforme al tratado pertinente.

5.El principio de independencia requiere que los miembros no puedan ser cesados durante el desempeño de su mandato, excepto en la medida en que el tratado en cuestión lo disponga. Los miembros no podrán estar sometidos a ningún tipo de dirección o influencia ni a presiones del Estado del que sean nacionales ni de ningún otro Estado o de sus organismos, y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de nadie en relación con el desempeño de sus funciones. Por consiguiente, los miembros serán responsables únicamente ante su propia conciencia y ante el órgano pertinente y no ante su Estado o cualquier otro Estado.

6.Habida cuenta de que cada órgano solo puede estar integrado por miembros de un reducido número de Estados partes, es importante que la elección de uno de sus nacionales como miembro del órgano de que se trate no derive, ni pueda considerarse que deriva, en un trato más favorable para el Estado o los Estados, en su caso, de que ese miembro sea nacional. A este respecto, los miembros que tengan múltiples nacionalidades comunicarán, por iniciativa propia, dicha circunstancia al presidente y la secretaría del órgano en cuestión. Los miembros que tengan múltiples nacionalidades no participarán en el examen de informes o denuncias individuales ni formarán parte de visitas o investigaciones que tengan que ver con cualquiera de los Estados de los que sean nacionales.

7.En relación con los trabajos de su respectivo órgano, todos los miembros deberán evitar cualquier tipo de acción que pueda conducir, o que un observador razonable pueda interpretar en el sentido de que conduce, a una desigualdad de trato entre Estados. En particular, los miembros deberán evitar toda acción que pueda dar la impresión de que su propio Estado o cualquier otro recibe un trato más o menos favorable que el dispensado a otros Estados.

III.Aplicación de los principios generales

A.Participación en el examen de informes de los Estados partes y otros procedimientos relacionados con informes

8.En el examen del informe de un Estado parte por el órgano creado en virtud del tratado o por cualquiera de sus órganos subsidiarios no participará ni influirá en modo alguno ningún miembro que pueda tener un conflicto de intereses en relación con ese Estado parte, según la interpretación de un observador razonable. El mismo principio se aplicará a cualesquiera otros procedimientos, como los de seguimiento, alerta temprana o medidas urgentes, que se sigan ante el órgano y no se mencionen específicamente en las presentes directrices.

9.En caso de conflicto de intereses real o aparente en relación con un Estado parte, el miembro de que se trate:

a)No participará ni influirá en modo alguno en la preparación, el desarrollo o el resultado de los diálogos, debates o cualesquiera otras reuniones públicas del órgano, aunque podrá estar presente como observador.

b)No estará presente durante las consultas, exposiciones informativas o reuniones que no tengan carácter público y se centren en un país concreto que su órgano mantenga con otras entidades o asociados, como las entidades de las Naciones Unidas, las instituciones nacionales de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil. No obstante, el miembro podrá recibir la documentación pertinente.

c)No estará presente durante los debates, deliberaciones o cualesquiera otras reuniones no públicas de su órgano, como las que se dediquen a la preparación, redacción, discusión y aprobación de observaciones finales o cualquier otro documento relacionado con dicho órgano.

B.Participación en el examen de comunicaciones

10.En el examen de una comunicación, tanto en la etapa de admisibilidad como en la de análisis del fondo, no participará, estará presente ni influirá en modo alguno ningún miembro si:

a)Es nacional del Estado cuyos actos se impugnan en la comunicación o tiene cualquier conflicto de intereses personal o profesional en el asunto, o si existe cualquier otro conflicto de intereses real o aparente;

b)Ha participado en calidad distinta de la de miembro de su órgano en la adopción de cualquier decisión relativa al asunto a que se refiere la comunicación.

C.Participación en visitas a países e investigaciones

11.En la preparación, desarrollo o seguimiento de una visita a un país o una investigación o en el examen de los respectivos informes no participará ningún miembro si existe algún conflicto de intereses real o aparente.

D.Relación con los Estados

12.La independencia y la imparcialidad de los miembros de los órganos creados en virtud de tratados se ven comprometidas por su participación en el poder ejecutivo del Estado, dada la naturaleza política de ese vínculo. Por consiguiente, los miembros de dichos órganos evitarán desempeñar cualquier función o actividad que sea, o que un observador razonable pueda interpretar en el sentido de que es, incompatible con las obligaciones y responsabilidades que les incumben como expertos independientes con arreglo a los tratados pertinentes.

13.Cuando actúen como consultores o asesores de cualquier Estado en relación con el proceso de presentación de informes al órgano en el que desempeñan sus funciones o en cualquier otra cuestión que pueda plantearse ante dicho órgano, los miembros de órganos creados en virtud de tratados tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que no existan situaciones de conflicto de intereses o que un observador razonable pueda interpretar como tales.

E.Otras situaciones que pueden dar a posibles casos de conflicto de intereses

14.Quienes ejerzan o asuman puestos con capacidad decisoria en cualquier organización o entidad que puedan dar lugar a un conflicto de intereses real o aparente con las responsabilidades inherentes al mandato de miembro de un órgano creado en virtud de un tratado deberán abstenerse, cuando así se les exija, de desempeñar cualquier función o actividad que pueda parecer no inmediatamente compatible con la percepción de independencia e imparcialidad que ha de existir. Entre esas organizaciones o entidades cabe mencionar empresas o entidades privadas, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas u organizaciones relacionadas con los Estados.

F.Participación en otras actividades de derechos humanos

15.Cuando los miembros de los órganos creados en virtud de tratados participen en otras actividades de organizaciones intergubernamentales en materia de derechos humanos, como reuniones, cursos de formación y seminarios, habrán de aclarar que expresan sus opiniones y no las del órgano en cuestión, a no ser que los miembros hayan recibido un mandato expreso de este último en tal sentido. Lo mismo se aplicará a las reuniones organizadas por Estados, organizaciones de la sociedad civil e instituciones nacionales de derechos humanos.

G.Rendición de cuentas

16.La responsabilidad primordial del cumplimiento de las presentes directrices recae individualmente en cada miembro de los órganos creados en virtud de tratados y en su propia conciencia. Si, por cualquier motivo, un miembro considera que puede verse afectado por un conflicto de intereses deberá comunicarlo cuanto antes al presidente del órgano de que se trate. Asimismo, de ser necesario, el presidente del órgano en cuestión tiene la obligación de recordar a los miembros individuales el contenido de las directrices si estima que la situación lo requiere. En última instancia, el comité pertinente en su conjunto deberá tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar las exigencias de independencia e imparcialidad de sus miembros.