Naciones Unidas

CED/C/ECU/CO/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

30 de abril de 2018

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por el Ecuador en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Información recibida del Ecuador sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[Fecha de recepción: 23 de abril de 2018]

1.Con fecha 19 de abril de 2017, el Comité contra las Desapariciones Forzadas emitió las Observaciones Finales sobre el Primer Informe Periódico del Ecuador. En el párrafo 26 del documento, se solicitó al Estado ecuatoriano información sobre el seguimiento de las recomendaciones incluidas en los párrafos 10 (desapariciones forzadas presuntamente cometidas entre 1984 y 2008), 16 (no devolución) y 22 (situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados). En tal virtud, el Estado ecuatoriano presenta con este documento, ante el Comité, la información requerida.

Recomendación 10.a). El Comité recomienda al Estado parte que: a) Adopte las medidas necesarias para agilizar los procedimientos judiciales por desaparición forzada del período 1984-2008 que se encuentren en curso; judicializar a la mayor brevedad posible los casos que se encuentren en indagación previa; y asegurar que todos los presuntos perpetradores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos.

2.En relación con la investigación previa, a la Fiscalía General del Estado (FGE), como órgano autónomo de la Función Judicial, le corresponde dirigir, de oficio o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal, con especial atención en el interés público y los derechos de las víctimas (artículos 443 y 444 del Código Orgánico Integral Penal).

3.En este sentido, mediante Resolución núm. 003-A-FGE-2012, publicada en el Registro Oficial núm. 268, Edición Especial, de fecha 23 de marzo de 2012, se expide el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la FGE, que, en el artículo 12, núm. 2.1.5, crea la Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos en la FGE, actualmente, la Dirección de Derechos Humanos y Participación Ciudadana (DDHPC).

4.En ese sentido, según el artículo 1 del Instructivo para el tratamiento de casos de Lesa Humanidad y Graves Violaciones de Derechos Humanos dentro de la Dirección de la Comisión de la Verdad, esta instancia tiene “[…] como misión apoyar e investigar los casos de violaciones a los derechos humanos a nivel nacional”.

5.La DDHPC cuenta con un equipo fiscal de siete agentes especializados y capacitados para tratar temas vinculados con graves violaciones a los derechos humanos. En los casos de desapariciones forzadas, las unidades no trabajan con la Policía Nacional como órgano auxiliar de la investigación.

6.Por su parte, el Consejo de la Judicatura (CJ), como órgano de administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial, tiene como deber velar por el cumplimiento de los principios rectores de la administración de justicia; por lo cual, los artículos 11, 75 y 169 de la Constitución y los artículos 15 y 20 del Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ) establecen los principios de responsabilidad y celeridad, señalando que: “[…] el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso”.

7.En este contexto, a la fecha de elaboración del presente informe, los casos de once víctimas de desapariciones forzadas del período 1984-2008 se encuentran en fase de investigación previa; y, seis casos en espera de audiencia de juicio.

Recomendación 10.b). El Comité recomienda al Estado parte que: b) Intensifique sus esfuerzos con miras a localizar a las personas que hubiesen sido sometidas a desaparición forzada durante el período 1984-2008 y cuya suerte aún no ha sido esclarecida y, en caso de fallecimiento, para la identificación de los restos, su respeto y restitución en condiciones dignas.

8.Acorde con lo reportado por el Estado ecuatoriano en los párrafos 121 y 122 de la respuesta a la lista de cuestiones, y como se mencionó previamente, los diecisiete casos de víctimas de desapariciones forzadas durante el período 1984-2008, se encuentran tanto en etapa pre procesal ante la FGE, como en fase procesal ante el Juez de Garantías Penales competente.

9.Por otro lado, en relación con las desapariciones que podrían llegar a tener lugar en el Ecuador, el Consejo de la Judicatura adoptó el “Protocolo de actuación para la búsqueda, investigación y localización de personas desaparecidas o extraviadas”. Por su propia naturaleza, el mismo resulta también aplicable en la actualidad también para aquellos supuestos en los que se presume que tuvo lugar una desaparición forzada en el pasado pero cuyos efectos se mantienen en el presente. Dicho Protocolo tiene por objeto establecer los procesos que la Policía Nacional, FGE, Juzgados y demás órganos auxiliares deben observar para la atención inmediata de búsqueda, investigación y localización de personas desaparecidas, a fin de proteger la vida e integridad.

10.En este contexto cabe añadir que, el 18 de enero de 2018, el Ministerio del Interior (MDI) presentó la implementación de la Alerta Emilia. Este es un sistema de notificación de niñas, niños y adolescentes desaparecidos en inminente riesgo, implementado en varios países, como Alerta Amber. Al respecto, el CJ informó que, además de la constante articulación interinstitucional, existe una coordinación para la suscripción de un convenio con el MDI, FGE y Defensoría del Pueblo (DPE), para conformar el Comité Nacional Interinstitucional para la implementación de la Alerta Emilia, que tendrá como objeto crear políticas para la protección de personas desaparecidas y fortalecer los criterios para la activación de la alerta.

Recomendación 10.c). Continúe e intensifique sus esfuerzos para asegurar que todas las personas que hayan sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada durante el período 1984-2008 obtengan reparación integral, que incluya las medidas para su rehabilitación.

11.En cumplimiento de las obligaciones estatales establecidas tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos, sobre protección y reparación a víctimas de graves violaciones de sus derechos, el Ecuador promulgó la Ley para la Reparación de las Víctimas y la Judicialización de Graves Violaciones de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad ocurridos en el Ecuador entre el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008 (en adelante Ley de Reparación de Víctimas), que fue publicada en el Registro Oficial Suplemento núm. 143 de 13 de diciembre de 2013.

12.El artículo 4 de la mencionada Ley crea el Programa de Reparación, por vía administrativa, para las víctimas de violaciones de los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad, a cargo de la DPE. De igual forma, el artículo 7 de la Ley ibídem determina que la indemnización por daños materiales o inmateriales se realizará a través del MJDHC, en cumplimiento de lo establecido en un acuerdo indemnizatorio, o de lo ordenado en sentencia ejecutoriada, en base a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

13.El 13 de noviembre de 2014, se establecieron las “Directrices para regular el procedimiento para el Programa de Reparación por vía administrativa para las víctimas de violaciones de los derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad”, con la finalidad de regular el proceso de reparación inmaterial a cargo de la DPE. Este Programa se ejecuta mediante la Dirección Nacional de Reparación a Víctimas y Protección contra la impunidad, que tiene a cargo las siguientes líneas de trabajo: rehabilitación física y atención psicosocial; asesoramiento, representación y patrocinio legal para la judicialización; educación en derechos humanos y difusión del Informe Final de la Comisión de la Verdad; implementación de medidas simbólicas y medidas de satisfacción; archivo y custodia de la memoria documental de las violaciones de derechos humanos.

14.En este marco, las víctimas directas de desapariciones forzadas documentadas por la Comisión de la Verdad y sus cónyuges o parejas por unión de hecho y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad tienen derecho a medidas de reparación, tales como: la rehabilitación física y atención psicosocial; la supresión, a solicitud de parte, de todos los datos y antecedentes personales constantes en los diferentes archivos judiciales, policiales, militares u otros, relacionados con los hechos documentados por la Comisión de la verdad; la búsqueda, localización y liberación de la persona desaparecida, que estará a cargo de la Policía Nacional, con la dirección de la Fiscalía General del Estado y en caso de fallecimiento, las mencionadas instituciones se encargarán de la exhumación, identificación y la restitución de sus restos a sus allegados, quienes tendrán derechos a ser informados del avance en la búsqueda de la persona y a participar en las diligencias que se adelanten con ese fin; la declaratoria, a petición de parte, de muerte presunta y de la posesión definitiva de los bienes de las víctimas de desaparición forzada; la capacitación laboral, formación técnica o asesoría para el desarrollo de iniciativas de inclusión económica; la restitución de los apellidos paterno y materno de los hijos e hijas de las víctimas que fueron inscritas en el Registro Civil como hijos de otras personas para evitar que sean perseguidos o violentados por los perpetradores de las graves violaciones de derechos realizadas en contra de sus padres biológicos.

15.Asimismo, en el marco de la Ley de Reparación de Víctimas, el MJDHC expidió el “Reglamento de Procedimiento para los Acuerdos Reparatorios, los Montos a pagarse por concepto de indemnización y las medidas para su cumplimiento”, con base en el cual, hasta la presente fecha, se han suscrito 82 acuerdos indemnizatorios. En el transcurso del año 2018, se ha planificado realizar diversas audiencias de reparación con víctimas de los casos documentados por la Comisión de la Verdad.

16.Como lo indica el Estado ecuatoriano en el párrafo 116 de la respuesta a la lista de cuestiones, el Informe final de la Comisión de la Verdad registra diecisiete casos de personas víctimas de desaparición forzada, cuyas medidas de reparación inmaterial, se encuentran en implementación y seguimiento continuo.

17.En ese sentido, se han efectuado las siguientes acciones por parte del Ecuador, adoptadas en todos los casos de la Comisión de la Verdad de modo general, y que también se extienden a los casos de desapariciones forzadas:

En coordinación con el MSP, la DPE capacitó a los Coordinadores Zonales del MSP con la participación de víctimas directas. Asimismo, se creó la Guía de fortalecimiento para la atención y reparación psicosocial de las víctimas de vulneraciones a derechos humanos, alcanzando los siguientes resultados: 918 personas georreferenciadas para la atención en salud, 540 personas agendadas directamente por DPE y MSP desde el 2015 hasta el año 2017, se emitieron 12 carnés de discapacidad;

De igual forma, la DPE realizó seis talleres con víctimas en las distintas provincias relacionadas con temas de psicoeducación para el proceso de reparación; y, llevó a cabo siete talleres con el equipo de la DPE, relacionados con los siguientes temas: atención a víctimas, descarga emocional, programación neurolingüística, perfil de atención a víctimas, empatía y comunicación asertiva;

Se socializaron los servicios del MDT en las provincias de Loja, Sucumbíos, El Oro, Pichincha y Azuay; y, se realizó un taller de gestión microempresarial en la provincia de Sucumbíos. Por otro lado, el MDT incluyó en su matriz institucional a 233 personas a fin que se les brinde atención personalizada en las agencias de la Red Socio Empleo, el cual constituye un programa público de búsqueda de empleo:

Se coordinó con el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI) la gestión de bonos de vivienda para 112 personas;

Se realizaron acciones coordinadas con BanEcuador para la entrega de créditos bancarios y apertura de cuentas para el proceso de reparación material;

En coordinación con la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación (SENESCYT), se incluyó en el Programa de Becas Eloy Alfaro a 69 hijos de víctimas que estudian en las universidades ecuatorianas; así como, 19 requerimientos de becas internacionales con facilidad de acceso;

El MDI incluyó 108 solicitudes de eliminación de archivos activos y pasivos de antecedentes policiales; 97 verificaciones y supresiones de archivos activos y pasivos de antecedentes policiales, relacionados a la violación de derechos determinados en el Informe de la Comisión de la Verdad;

Se realizaron acciones coordinadas con el Registro Civil, para la rectificación de datos de identidad y filiación de seis personas, y dos registros de defunción;

Respecto a las medidas de reparación simbólica, colectiva y de recuperación de memoria histórica, se coordinó con el Ministerio de Educación (MINEDUC) la socialización del Informe de la Comisión de la Verdad, con el apoyo de las víctimas; así como la inclusión educativa de siete víctimas indirectas.

18.El Ministerio de Cultura y Patrimonio (MCYP) coordinó los términos de referencia para la contratación de la implementación museológica del Museo de la Memoria. Así mismo, se realizó el Encuentro Internacional “La importancia de la creación de espacios de memoria dentro del proceso de reparación inmaterial”, mismo que tuvo lugar del 19 al 21 de septiembre de 2016 con la participación de víctimas de todo el país y expertos internacionales de Brasil, Argentina, España y Colombia. Además, el 13 de mayo de 2017, se firmó un Convenio marco entre el MDI y el MCYP para la entrega de 1.100 m2 en el Distrito de Policía Manuela Sáenz, antiguo Servicio de Investigación Criminal (SIC- P).

Recomendación 16. El Comité recomienda que el Estado parte vele por que ninguna persona sea expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a desaparición forzada, en particular garantizando que la normativa relativa a la solicitud de condición de refugiado sea aplicada de manera plenamente compatible con la prohibición de la devolución prevista en el artículo 16 de la Convención.

19.El artículo 66, núm. 14, de la Constitución establece que: “[l]as personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus familiares peligren por causa de su etnia, religión, nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social, o por sus opiniones políticas. […]”.

20.Asimismo, la Ley Orgánica de Movilidad Humana (LOMH) que entró en vigencia en febrero de 2017, que fue aplaudida por organismos como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), proclama principios como el de ciudadanía universal y libre movilidad humana, de manera que, ningún ser humano sea considerado como ilegal por su condición migratoria, se rechace enérgicamente la discriminación y se respete la igualdad de derechos para personas ecuatorianas y extranjeras.

21.De manera explícita, el artículo 90 de la LOMH establece como obligación estatal en relación con las personas extranjeras sujetas de protección internacional: “asegurar su acceso igualitario y el ejercicio de sus derechos al ingresar a territorio ecuatoriano, cuando su Estado de origen o residencia no pueda otorgarle tal protección, incluyendo el derecho a no ser devuelto a su país de origen o a un tercer país en donde su seguridad o supervivencia pueda ser amenazada, de conformidad a los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Ecuador”.

22.La protección internacional, de acuerdo al citado artículo, se otorga con el reconocimiento de la condición de persona refugiada, asilada o apátrida y termina solo cuando existe una solución duradera al conflicto que originó su ingreso al país, la repatriación voluntaria, el reasentamiento a un tercer país o la obtención de la nacionalidad del país de acogida con las regulaciones que establece la LOMH. Cabe mencionar que dicha protección permite a las personas extranjeras acceder a todos los derechos de conformidad con la Constitución.

23.En concreto, el artículo 75 del Reglamento General a la LOMH, emitido mediante Decreto Ejecutivo núm. 111 y publicado en el Registro Oficial Suplemento núm. 55 de 10 de agosto de 2017 establece que: “La determinación de la condición de refugiado se regirá por las disposiciones y principios contempladas en la Constitución de la República, instrumentos internacionales de derechos humanos, Ley Orgánica de Movilidad Humana, disposiciones contempladas en el presente Reglamento y las resoluciones de adopte la autoridad de movilidad humana”.

24.Cabe resaltar que Ecuador forma parte de la Declaración y Plan de Acción de Brasil, los cuales constituyen un marco de cooperación y solidaridad regional que busca fortalecer la protección internacional de las personas refugiadas, desplazadas y apátridas de América Latina y el Caribe. Dichos instrumentos representan una iniciativa positiva por parte de los Estados de la región, que se han comprometido a generar respuestas a los nuevos retos de la protección internacional, buscando soluciones duraderas, a través de medidas como la movilidad laboral de la población refugiada en el marco del acuerdo.

25.Por otra parte, entre las acciones adoptadas por el Estado ecuatoriano para asegurar el correcto funcionamiento e implementación de lo dispuesto en el marco normativo aplicable a las desapariciones forzadas en Ecuador, se deben mencionar las siguientes:

Apertura, adecuación y equipamiento de oficinas para las unidades de refugio a nivel nacional y sobre todo en lugares fronterizos de mayor afluencia de solicitantes de refugio, a saber: Lago Agrio, Esmeraldas, Ibarra, Quito, Guayaquil, Azogues, Santo Domingo, San Lorenzo, entre otros;

Capacitación a los servidores públicos que cumplen funciones en el proceso para la determinación de la condición de refugiado en el Ecuador, a fin de proveer una preparación acorde a la demanda de estos casos y situaciones derivadas de: las solicitudes de refugio, que se trata bajo los principios de igualdad y no discriminación; automatización de proceso para la calidad de atención a las y los ciudadanos solicitantes de refugio y refugiados en el Ecuador; remisión de casos a las ONGs para la entrega de asistencia humanitaria, legal o educativa; socialización con instituciones públicas y entidades privadas sobre el proceso de la determinación de la condición de refugiados y los derechos que les asiste a los solicitantes y refugiados, a fin que de que puedan insertarse de manera idónea en la sociedad;

Capacitaciones brindadas en materia de Refugio a distintas instituciones públicas y entidades privadas sobre el proceso para la determinación de la condición de refugiado;

Organización de eventos y ferias por el día mundial del refugiado en distintas ciudades del Ecuador;

Elaboración y difusión masiva de volantes informativos sobre el procedimiento para solicitar refugio.

Recomendación 22. A la luz del artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional regule de manera apropiada la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca un procedimiento para obtener una declaración de ausencia por causa de desaparición forzada .

26.La Ley de Reparación de Víctimas, en su artículo 6, núm. 4, entre las medidas de reparación individual, contempla de manera expresa “la declaratoria, a petición de parte, de muerte presunta y de la posesión definitiva de los bienes de las víctimas de desaparición forzada, en virtud de la presunción de muerte por desaparecimiento, de conformidad con los artículos 68 a 80 del Código Civil. Para el efecto, no serán aplicables los artículos 66 y 67 del referido Código”, que implica la necesidad de una declaratoria judicial.

27.Con el objetivo de evitar una revictimización, ante la incerteza que genera una desaparición forzada, la inaplicabilidad de estos dos últimos artículos implica que la declaración de ausencia por causa de desaparición forzada, previa a la decisión sobre la administración de bienes, no es un procedimiento judicial para declarar la muerte presunta de la persona desaparecida, sino que es suplido por el reconocimiento que otorga el programa de reparación por vía administrativa, contemplado en los casos de la Comisión de la Verdad. Las víctimas indirectas no deben pasar por un nuevo trámite para demostrar que una víctima ha desaparecido, toda vez que existe un reconocimiento oficial del Estado.

28.De acuerdo con las Directrices del procedimiento para el programa deReparación por vía administrativa para las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos documentadas por la Comisión de la Verdad de la DPE, en el artículo 19, se dictamina que “[t]omando como referente las medidas señaladas en los artículos 6 y 9 de la Ley [de Reparación de Víctimas], mediante sesiones de trabajo se identificarán las medidas de reparación que sean acordes para cada caso concreto así como las alternativas que puedan existir para atenderlas o solventarlas”. Es decir que para cada caso se identifican las medidas de reparación específicas para las víctimas indirectas, que incluye la definición de declaración de ausencia por causa de desaparición por vía administrativa.

29.En este sentido, la decisión sobre la administración provisional y definitiva de los bienes se reserva a instancias judiciales, conforme al trámite sobre muerte presunta contemplado en los artículos 68 a 80 del Código Civil ecuatoriano. Esta institución tiene un propósito netamente patrimonial, para prevenir que bienes queden abandonados. El tratamiento de la figura de desaparición en materia civil es distinto de las obligaciones del Estado en el ámbito penal, de protección de derechos humanos y reparación de las víctimas.

30.Por consiguiente, la declaración de ausencia por causa de desaparición no afecta el proceso penal para investigar una desaparición forzada, conforme al artículo 84 del COIP, que reconoce expresamente esta figura como un delito. La jurisprudencia constitucional determinó que en casos de desapariciones, las instituciones estatales relacionadas con la investigación tienen “la obligación jurídica de comprometer su esfuerzo para coordinar acciones entre ellas […] sin que ninguna de ellas pueda cerrar sus procedimientos de investigación y ejecución hasta que la causa encuentre una resolución definitiva”. Por lo tanto, el Estado adopta de manera continua las medidas necesarias para otorgar una regulación adecuada a la situación legal de las víctimas directas e indirectas, a través de una figura apropiada para la declaración de ausencia por causa de desaparición forzada, sin la necesidad de una declaratoria judicial de muerte presunta establecida en el Código Civil.