Presentada por:

O. V. J. (no tiene representación letrada)

Presunta s víctima s :

La autora y su hija

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

24 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 12 de marzo de 2013 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

23 de julio de 2015

Anexo

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (61º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación núm. 50/2013 *

Presentada por:

O. V. J. (no tiene representación letrada)

Presunta s víctima s :

La autora y su hija

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

24 de diciembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer,

Reunido el 23 de julio de 2015,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación es O. V. J., una nacional rusa que la presenta en su nombre y en el de su hija, V. D. J. Alega que ambas son víctimas de una violación por parte de Dinamarca de los derechos que las asisten en virtud de los artículos 1; 2 d); 5 y 16 1) d) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora no está representada por abogado. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Dinamarca el 21 de mayo de 1983 y el 31 de agosto de 2000, respectivamente.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora contrajo matrimonio con un nacional danés el 31 de diciembre de 2005. Sostiene que, poco después del nacimiento de su hija, su esposo cambió de actitud con ella y comenzó a comportarse en forma abusiva contra ella y la niña. Según afirma, su cónyuge la aislaba y le prohibía visitar a sus familiares y amigos. También sostiene que ejercía una conducta violenta con su hija y la levantaba y sacudía boca abajo para atemorizar a la autora.

2.2A la espera de la sentencia de divorcio, la autora y su marido alcanzaron un acuerdo temporal según el cual ambos progenitores asumirían el cuidado de su hija, alternándose en forma semanal (cada siete días). Mediante la sentencia del Tribunal del Distrito de Aalborg de 22 de junio de 2010, la autora se divorció de su marido. En dicha sentencia, el Tribunal también concedió la custodia exclusiva de su hija al padre. La decisión fue tomada sobre la base de un informe sobre el bienestar de la niña elaborado por un consejero sobre bienestar infantil tras realizar una evaluación psicológica de la niña y de ambos padres. Según el informe, el régimen de visitas temporal basado en la patria potestad compartida establecido por el Tribunal de Distrito hasta la resolución del caso había funcionado bastante bien y las partes habían podido cooperar en las cuestiones de la vida cotidiana. Sin embargo, tras considerar las declaraciones de las partes durante las actuaciones, el tribunal “estimó muy difícil que estas pudieran resolver sin conflictos sus discrepancias sobre las cuestiones de carácter general atinentes a la niña”. Además, el Tribunal consideró que, según el informe sobre el bienestar de la niña, ambas partes eran capaces de tener la custodia pero que era recomendable concederla al padre ya que esta parecía tener un vínculo afectivo más fuerte con él. El Tribunal concluyó que, en aras del interés superior de la niña, era preferible conceder la tenencia exclusiva al padre. El Tribunal determinó que la hija de la autora debía pasar 5, de cada 14 días, con ella. El Tribunal también estableció que, en vista de que “la autora no había tenido la oportunidad de afianzarse en el mercado de trabajo danés”, el marido debía pagar alimentos a la autora durante un período de dos años a partir del 15 de noviembre de 2009.

2.3En su decisión de 8 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior de Dinamarca Occidental confirmó la decisión del Tribunal de Distrito, por considerar que redundaba en el interés superior de la niña conceder la tenencia exclusiva al padre, tomando como base el informe sobre el bienestar y las declaraciones de las partes.

2.4El 28 de junio de 2012 la autora presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de Aalborg solicitando la tenencia conjunta de su hija. El 20 de diciembre de 2012 el Tribunal de Distrito concluyó nuevamente que, en aras del interés superior de la niña, era preferible que el padre mantuviera la tenencia exclusiva y que la madre pasara solo 5, de cada 14 días, con su hija. El Tribunal fundó su decisión en la situación de la niña en ese momento y en el hecho de que la cooperación entre los padres no era buena y que el período correspondiente a las actuaciones anteriores se había caracterizado por “dificultades en la cooperación y un elevado nivel de conflictividad”.

2.5El 10 de enero de 2013 la autora apeló la decisión del Tribunal de Distrito de Aalborg. Mediante una decisión de 3 de junio, el Tribunal Superior de Dinamarca Occidental confirmó la decisión sobre la base del mismo fundamento y por considerar que no se habían presentado nuevos hechos.

La denuncia

3.1La autora sostiene que se han violado los artículos 1; 2 d); 5 y 16 1) d) de la Convención. Alega que el Estado parte no ha adoptado medidas efectivas de protección en su favor y en el de su hija y en contra de su exmarido. Señala que los tribunales daneses solo tuvieron en cuenta las declaraciones presuntamente falsas de su cónyuge y no consideraron ninguna de las pruebas presentadas por ella. Afirma que los tribunales concedieron la tenencia al padre solo sobre la base de su nacionalidad. La autora agrega que los recursos internos se prolongan innecesariamente y es poco probable que aporten soluciones.

3.2La autora pide al Comité que, entre otras cosas, garantice el restablecimiento de los derechos de las madres extranjeras a gozar de la vida familiar y la tenencia de sus hijos; la formación de las autoridades danesas en materia de violencia doméstica; la promulgación de leyes que protejan efectivamente a las mujeres extranjeras y a sus hijos de los abusos cometidos por los varones daneses y la aplicación de dichas leyes; la concesión de la residencia permanente y protección y prestaciones sociales de conformidad con la ley a las madres extranjeras; la promulgación inmediata de leyes y la adopción de otras medidas que garanticen la prevención de la violencia doméstica y respuestas eficaces para hacer frente a ese tipo de situaciones; y la adopción de medidas urgentes para evitar que las mujeres extranjeras víctimas de la violencia doméstica sufran daños irreparables.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 13 de mayo de 2013 el Estado parte sostuvo que la comunicación no era admisible en virtud del artículo 4 1) del Protocolo Facultativo, pues la autora no había agotado los recursos internos. El Estado parte señaló que la autora no había planteado sus alegaciones ante los tribunales daneses. Asimismo, invocó la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la autora debería haber planteado el fondo de la denuncia que presentaba al Comité a nivel nacional. El Estado parte observó que la autora nunca había denunciado a su exesposo ante las autoridades danesas por hechos de discriminación por motivos de género cometidos en su contra o en contra de su hija y, en consecuencia, los tribunales nacionales no habían tenido la posibilidad de evaluar esas denuncias.

4.2El Estado parte agregó que la autora había presentado la denuncia al Comité mientras las actuaciones a nivel nacional sobre la tenencia de su hija aún no habían finalizado. En tal sentido, el 10 de enero de 2013 la autora había apelado al Tribunal Superior de Dinamarca Occidental la decisión adoptada por el Tribunal de Distrito de Aalborg. Además, el 27 de mayo de 2013 estaba prevista una audiencia ante el Tribunal Superior.

4.3El Estado parte también afirmó que la comunicación no era admisible en virtud del artículo 4 2 c) del Protocolo Facultativo, pues era manifiestamente infundada. Asimismo, sostuvo que la autora no había logrado fundamentar en absoluto por qué o de qué manera se han violado sus derechos o los de su hija en relación con los artículos invocados. La autora no había podido indicar en modo alguno la forma en que las decisiones, actos u omisiones de las autoridades danesas habían entrañado una presunta violación de esos derechos. Además, la autora no había aportado información concreta sobre los hechos, como fechas o decisiones de los tribunales.

4.4Por último, el Estado parte sostuvo que la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 4 2 d) del Protocolo Facultativo, pues constituía un abuso del derecho a presentar una comunicación. El Estado parte observó que la autora solo estaba tratando de que se realizara un nuevo examen de la cuestión de la tenencia y de utilizar al Comité como instancia de apelación adicional, o “cuarta instancia”.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 8 de julio de 2013 la autora objetó las observaciones del Estado parte. Señaló que había intentado agotar los recursos internos presentando una apelación al Tribunal Superior de Dinamarca Occidental pero que esos recursos resultaron ineficaces debido a la parcialidad judicial en favor de los varones daneses. Observó que el Comité había llegado a la conclusión de que no era necesario agotar los recursos internos cuando la tramitación de esos recursos se prolongaba injustificadamente o no era probable que brindara por resultado un remedio efectivo. Agregó que en los casos de violencia doméstica el Comité había evaluado el requisito de agotamiento de los recursos internos en situaciones en que la policía no investigaba adecuadamente y en forma exhaustiva las denuncias y no brindaba la protección debida a las denunciantes. Señaló que en su caso las autoridades pertinentes no actuaron con la diligencia debida en relación con sus obligaciones de brindar una protección efectiva a ella y a su hija. Sostuvo que tanto ella como la niña habían sido objeto de amenazas, acoso y malos tratos por parte de su esposo desde 2009 y que se le había privado de la tenencia de su hija sin motivo. También alegó que, en su condición de madre extranjera en Dinamarca, no se le permitía participar en las actividades de los niños en el jardín de infancia de su hija, y que las autoridades danesas le habían reducido las vacaciones que pasaba con ella.

5.2La autora alegó que en su comunicación al Comité había aportado pruebas concluyentes de violencia por razón de género y de “supresión de sus derechos a gozar de la vida familiar”, que es una forma de discriminación por razón de género. La autora recordó la jurisprudencia del Comité según la cual los Estados partes tienen la obligación de actuar con la diligencia debida para prevenir la violación de los derechos de las personas, o de investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a la parte perjudicada.

5.3La autora puso en duda la afirmación en el sentido de que las decisiones a nivel nacional adoptadas habían tenido en cuenta el interés superior de la niña. Sostuvo que se había concedido la tenencia al padre solo porque era de origen danés. Agregó que era inhumano que no se le permitiera a su hija vivir con ella.

Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1A pedido del Estado parte el Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo decidió, en nombre del Comité y con arreglo al artículo 66 del reglamento del Comité, examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de la comunicación por separado.

6.2De conformidad con el artículo 64 de su reglamento el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. Según el artículo 72 4) de su reglamento, lo deberá hacer antes de examinar el fondo de la comunicación.

6.3 El Comité lamenta que la autora no haya presentado la documentación e información suficientes y pertinentes en apoyo de su comunicación, como el informe sobre el bienestar de la niña y, en particular, las actuaciones de los tribunales y las sentencias judiciales, a pesar de que se le habían enviado varios recordatorios al respecto. En tal sentido, el Comité observa que, en respuesta a su petición, el Estado parte presentó, el 29 de junio de 2015, algunas traducciones de las sentencias judiciales y transcripciones de las actas del juicio.

6.4 El Comité ha tomado nota de las alegaciones de la autora en virtud de los artículos 2 d), 5 y 16 1 d) de la Convención. Observa que la autora no ha proporcionado información ni explicaciones que respalden dichas alegaciones. Además, el Comité señala que no se encarga de examinar alegaciones o denuncias de carácter general como las expresadas en el párrafo 3.2. Habida cuenta de que en el expediente no obra ninguna otra información pertinente, el Comité considera que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo, por estar insuficientemente sustanciada.

6.5A la luz de esta conclusión, el Comité decide no examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad invocado por el Estado parte.

7.En consecuencia el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 4 2) c) del Protocolo Facultativo; y

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora.