Comunicación presentada por :

L. R. (representada por el abogado Alexandru Postica, perteneciente a Promo-LEX)

Presunta víctima :

La autora

Estado parte:

República de Moldova

Fecha de la comunicación :

1 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

Referencia :

Transmitida al Estado parte el 3 de septiembre de 2013 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

28 de febrero de 2017

La autora de la comunicación es L. R., nacional de la República de Moldova nacida en 1959. Sostiene que la República de Moldova ha contravenido los artículos 1, 2, 5 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La autora está representada por Alexandru Postica de la organización no gubernamental (ONG) Promo-LEX. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la República de Moldova el 28 de febrero de 2006.

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora contrajo matrimonio con V. R. en 1985 y tuvieron dos hijas, nacidas en 1986 y 1988. V. R. consumía grandes cantidades de alcohol y ejercía contra ella y sus hijas violencia física, psicológica y económica. La autora presentó numerosas denuncias ante la policía, pero el comportamiento de V. R. siguió siendo el mismo.

2.2La autora se divorció de V. R. el 28 de octubre de 2003, pero el 29 de diciembre el Tribunal de Distrito de Ciocana decidió que tendría que compartir el apartamento con él. Como se vieron obligados a seguir viviendo juntos, la violencia continuó. Las continuas denuncias de la autora se cruzaron a su vez con acusaciones de la policía de conducta indebida por su parte e incluso fue sometida a vigilancia policial y acusada de crear “problemas en la familia”, que hacían necesario tomar medidas preventivas.

2.3El 3 de junio de 2010, V. R. intentó estrangular a la autora, quien perdió el conocimiento. Se llamó a una ambulancia y a los servicios de policía y se abrió una causa administrativa. En vista de que, a pesar de sus numerosas solicitudes de información, no se mantuvo a la autora al corriente de la situación en que se encontraba esa causa, se puso en contacto con Promo-LEX para pedir ayuda.

2.4Los días 4 y 9 de junio de 2010, Promo-LEX presentó varias denuncias en nombre de la autora ante la Inspección de Policía del Distrito de Ciocana, con arreglo a la Ley núm. 45 sobre Prevención y Lucha contra la Violencia Doméstica y la Ordenanza núm. 350 del Ministerio del Interior, de 2 de octubre de 2008, así como a la comisaría de policía núm. 4 del distrito de Ciocana, en que se pedía que tomaran medidas de inmediato para poner fin a la violencia contra la autora. El 11 de junio, se presentó ante el Tribunal de Distrito de Ciocana una solicitud de orden de protección para impedir que V. R. cometiera actos de violencia doméstica y obligarle a mantenerse alejado de las habitaciones ocupadas por la autora, a dejar de causar daños en sus bienes, a abstenerse de llevar invitadas a la casa para beber con ellas y de otros actos que hacían que la vida de la autora fuera insoportable y a hacer contribuciones financieras periódicas para el mantenimiento. La solicitud se efectuó para un período de 30 días. A pesar de que la Ley núm. 45 ordena que se adopte una decisión sobre esas solicitudes en un plazo de 24 horas, hasta el 15 de junio de 2010 el Tribunal de Distrito no desestimó la solicitud por considerar que las medidas solicitadas no estaban contempladas en la legislación ya que existía un litigio civil entre las partes. La autora no se enteró de ello hasta que se puso en contacto con el Tribunal de Distrito el 16 de junio de 2010.

2.5El 21 de junio de 2010, la autora presentó una nueva solicitud ante el Tribunal de Distrito de Ciocana con el fin de obtener una orden de protección. La solicitud iba acompañada de una petición al magistrado jefe. El 22 de junio de 2010, el Tribunal de Distrito declaró la solicitud admisible en parte, ordenó que se tomaran medidas de protección durante un período de 30 días y pidió que V. R. abandonara el apartamento y se mantuviera alejado de la víctima.

2.6El 23 de junio de 2010, en respuesta a la denuncia inicial de 3 de junio de ese año, la policía envió una advertencia oficial a V. R. con respecto a cualquier acto de violencia contra la autora y le sometió a vigilancia.

2.7En vista de que la orden de protección seguía sin aplicarse y de que V. R. seguía viviendo en el apartamento, se presentó una petición a la Inspección de Policía del Distrito de Ciocana para que hiciera cumplir la decisión del Tribunal de Distrito. El 28 de junio de 2010, el Cuerpo de Inspección se limitó a recordar a V. R. la orden de protección, pero se negó a desalojarle del apartamento.

2.8El 13 de agosto de 2010, la autora denunció al Jefe de Policía de la comisaría núm. 4 los actos de intimidación por parte de V. R. En septiembre, la autora fue objeto de varios actos de violencia por parte de V. R.. El 18 y el 27 de septiembre de 2010, la autora presentó dos denuncias ante la comisaría de policía núm. 4 tras recibir más amenazas de V. R., pero la policía le dijo que no debía presentar otra denuncia ya que sus declaraciones no coincidían con las de V. R.

2.9El 22 de septiembre de 2010, la autora presentó una petición ante la Fiscalía del Distrito de Ciocana en virtud del artículo 262 del Código de Procedimiento Penal de que se incoara un proceso penal contra V. R. por violencia doméstica y por no acatar la orden de protección emitida el 22 de junio de 2010. El 21 de enero de 2011, la fiscalía notificó a la autora su decisión, de 19 de noviembre de 2010, de no incoar un proceso penal contra V. R., con el argumento de que no había pruebas médicas ni tampoco pruebas de los daños psicológicos y de que su testimonio contradecía el de V. R. También señaló que se habían impuesto sanciones disciplinarias al agente de policía de la comisaría núm. 4 que la había amenazado. El 27 de septiembre y el 6 de octubre de 2010, la autora recurrió a la Fiscalía General y al Ministerio de Asuntos Sociales para pedir que se hiciera cumplir la legislación sobre violencia doméstica. El 13 de octubre de 2010 denunció en la policía el comportamiento antisocial y hostil de V. R., su estado de embriaguez, los daños que estaba causando en su propiedad y el hecho de que había fijado una ventana con clavos.

2.10Durante todo el proceso, la policía intimidó a la autora como resultado de las medidas disciplinarias impuestas a un agente después de que esta hubiera presentado una denuncia. La autora fue sometida a vigilancia el 11 de noviembre de 2010 por crear “problemas en la familia”. El 29 de noviembre de ese año, después de ser objeto de insultos e intimidación por parte de V. R., llamó a la policía. Sin embargo, la autora fue amenazada, en presencia de su abogado, con sufrir represalias por el agente de policía contra el cual se habían impuesto medidas disciplinarias, que respondió su llamada. El agente le dijo que, como consecuencia de sus numerosas denuncias, que no se habían resuelto, le habían bajado el sueldo. Este fue el segundo incidente de este tipo con el mismo agente.

2.11El 7 de diciembre de 2010, el mismo agente de policía la acusó de “alteración leve del orden público”, según el artículo 354 del Código de Delitos Administrativos y se le impuso una multa. El agente también la acusó de otras tres faltas administrativas, cargos que posteriormente quedaron sin efecto. La autora afirma que estos cargos apuntaban a intimidarla para que no presentara más denuncias contra V. R.

2.12El 8 de diciembre de 2010, la autora presentó una nueva petición en la Fiscalía del Distrito de Ciocana con respecto a la violencia doméstica a que se veía sometida constantemente.

2.13Ese mismo día, la autora también presentó una denuncia en el Ministerio del Interior en relación con el comportamiento abusivo que había tenido el agente de policía el 29 de noviembre.

2.14El 10 de diciembre de 2010, la autora pidió al Tribunal de Distrito de Ciocana que dictara una orden de protección en un plazo de 24 horas en virtud de la Ley núm. 45. El 13 de diciembre, al no haber recibido respuesta, su abogado descubrió que la denuncia no se había registrado. Se presentó una denuncia ante el Magistrado Jefe del Tribunal de Distrito, el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Magistratura. Después de transcurridos 54 días, el 2 de febrero de 2011, el Tribunal de Distrito se negó a dictar una orden de protección en favor de la autora, aduciendo la falta de pruebas de la violencia cometida por V. R. contra ella.

2.15El 16 de febrero de 2011, la autora interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelación de Chisinau contra la decisión del Tribunal de Distrito de Ciocana, que fue desestimado el 24 de mayo de 2011 sobre la base de que el conflicto entre las partes tenía su origen en la división del apartamento compartido, en que V. R. tenía buenas referencias de la Unión de Excombatientes del Afganistán y en que no había constancia de que se le hubieran impuesto sanciones administrativas o penales. El Tribunal de Apelación puso en duda su credibilidad, debido a que la autora había sido sometida a vigilancia el 11 de noviembre de 2010 por “crear problemas en la familia” y a que el 7 de diciembre de ese año se le había impuesto una multa por alteración leve del orden público, a pesar de que el Tribunal de Distrito la había dejado sin efecto el 12 de enero de 2011. El 3 de febrero de 2011 se inició otro procedimiento administrativo contra la autora como consecuencia de una denuncia por acusaciones falsas interpuesta por V. R., a quien lo había aconsejado, según la autora, el agente de policía que quería desacreditarla en su propio beneficio. La autora fue condenada por cometer un delito de “insultos” contra su marido, aunque no vivía en la propiedad. La decisión fue revocada en apelación ulteriormente el 2 de marzo de 2011.

2.16La autora interpuso una demanda para dividir la vivienda mediante la venta de partes alícuotas. A pesar de que el Tribunal de Distrito de Ciocana dictó una decisión a su favor el 11 de marzo de 2011, el fallo fue invalidado por el Tribunal de Apelación de Chisinau el 25 de mayo de 2011, que dictaminó que V. R., como excombatiente con discapacidad, no tendría suficientes recursos económicos para comprar otra vivienda con su parte. El asunto fue remitido de nuevo al Tribunal de Distrito para que lo reconsiderara.

2.17Una vez presentada esta comunicación ante el Comité, el Fiscal General Adjunto anuló la orden del Fiscal de Distrito de Ciocana, de 13 de abril de 2012, de no iniciar acciones penales y ordenó que se incoara un proceso por violencia doméstica contra V. R. el 24 de octubre de 2013.

La denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha contravenido los artículos 1, 2 a), c), d) y e), 5 y 16 de la Convención porque no la ha protegido de forma efectiva frente a la violencia doméstica. Sostiene que la violencia doméstica afecta de manera desproporcionada a las mujeres en el Estado parte y, por lo tanto, equivale a una discriminación contra la mujer que contraviene el artículo 1 de la Convención, interpretado de conformidad con la Recomendación General núm. 19 (1992) del Comité, sobre la violencia contra la mujer.

3.2 La autora afirma que en el Estado parte, en comparación con los hombres, las mujeres se enfrentan a posturas insensibles de los órganos encargados de hacer cumplir la ley, que con frecuencia optan deliberadamente por no protegerlas. Las mujeres se ven afectadas en mayor medida por la actitud de los fiscales, que optan por no enjuiciar los casos de violencia doméstica, a menos que impliquen lesiones graves, asesinato o tentativa de asesinato. Esas situaciones existen a pesar de la existencia de disposiciones legales expresas que prescriben el procesamiento de esos actos. Además, las mujeres se ven perjudicadas de manera desproporcionada por la falta de coordinación entre los agentes de policía, los fiscales y los tribunales, que es resultado de la falta de instrucción sobre la manera de aplicar correctamente la ley. Esto significa que, incluso cuando se dictan órdenes de protección, las mujeres siguen expuestas a peligros, ya que la policía no suele ejecutarlas. Aduciendo la falta de vivienda, normalmente no hacen nada cuando la orden dispone el desalojo del autor de la vivienda común.

3.3En relación con el artículo 2 a), c), d) y e), la autora sostiene que las autoridades no protegieron a una víctima de violencia doméstica y, por lo tanto, no cumplieron las obligaciones que les impone la Convención. En particular, V. R. no fue procesado ni castigado y no se impidió que continuaran los abusos. Las autoridades no se abstuvieron de ejercer la práctica discriminatoria que supone cuestionar la credibilidad de la mujer víctima y, sin embargo, no cuestionaron la declaración de su agresor. Las autoridades no tramitaron sus solicitudes de órdenes de protección de manera oportuna. Consideran que la violencia doméstica es un asunto privado y, por consiguiente, limitaron su intervención a recordar a V. R. las condiciones de la orden de protección de junio de 2010, que todavía seguía sin aplicarse. Se rechazaron los intentos ulteriores de renovar la orden debido a que se puso en duda la credibilidad de la autora. Sus solicitudes no se tramitaron con urgencia, en contravención de la legislación nacional.

3.4En relación con el artículo 5, interpretado conjuntamente con el artículo 16, la autora sostiene que las autoridades no someten a juicio rápida y debidamente a los autores de violencia doméstica. Los órganos encargados de hacer cumplir la ley, así como los profesionales de la asistencia social y de salud, no están plenamente familiarizados con las disposiciones legales aplicables y con todas las formas de violencia doméstica y, por lo tanto, no reaccionan debidamente cuando hay una denuncia. La autora afirma que fue objeto de discriminación debido a los prejuicios existentes en la sociedad, que considera inadecuado que una mujer comente en público lo que ocurre en el hogar, y que esta actitud se extiende a los órganos encargados de hacer cumplir la ley. La autora se refiere a las conclusiones del Comité de 2006 en cuanto a la prevalencia de la violencia doméstica contra la mujer en el Estado parte y la actitud de los funcionarios públicos que siguen considerándola un asunto privado (véase CEDAW/C/MDA/CO/3) y observa que siguen siendo pertinentes. La autora, en vista de que tuvo que hacer frente a la actitud hostil de los órganos encargados de hacer cumplir la ley cuando solicitó protección y de que se puso sistemáticamente en tela de juicio su credibilidad, afirma que el Estado parte no ha erradicado los prejuicios contra la mujer en el sistema de justicia, incumpliendo así las obligaciones que le impone el artículo 5 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 12 de mayo de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Afirmó que las instituciones nacionales competentes habían investigado las denuncias de violencia doméstica, intimidación y acoso presentadas por la autora.

4.2El 24 de octubre de 2013, la Fiscalía General inició una causa penal por violencia doméstica de conformidad con el artículo 201 del Código Penal, que fue remitida al órgano de investigación penal de la Inspección de la Policía del Distrito de Ciocana. El 5 de diciembre se reconoció a la autora como parte agraviada y se escuchó su versión. Durante la investigación penal, el personal encargado de hacer cumplir la ley tomó disposiciones para escuchar a la parte agraviada y al sospechoso, se interrogó a los testigos y se prepararon antecedentes relacionados con la causa.

4.3El 20 de febrero de 2014, se imputó a V. R. como sospechoso en virtud del artículo 201 del Código Penal. El 10 de marzo, V. R. apeló la decisión, que posteriormente fue desestimada por orden del fiscal. Además, se ordenó realizar exámenes psiquiátricos y psicológicos a ambas partes. El Estado parte indicó que la investigación penal había resultado difícil debido a su complejidad y a la conducta de las partes, lo cual había causado demoras.

4.4En cuanto a las medidas de protección y resarcimiento disponibles para asegurar el bienestar de la autora, el Estado parte afirma que el Ministerio de Trabajo, Protección Social y Familia y la Dirección de Asistencia Social y Protección de la Familia llevaron a cabo una investigación conjunta, en la que se indicó que la autora era una persona con un grado de discapacidad medio y que se beneficiaba de una pensión de unos 18 dólares al mes y de una ayuda financiera estatal de 2,50 dólares mensuales.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

5.1El 4 de agosto de 2014, el abogado de la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2La autora reitera que los actos del Estado parte suponen una contravención de los artículos 1, 2 a), c), d) y e), 5 y 16 de la Convención.

5.3La autora recuerda los antecedentes de hecho y de procedimiento, haciendo hincapié en que las autoridades no aplicaron la Ley núm. 45, no actuaron de manera oportuna respecto de las solicitudes de protección, no hicieron cumplir las órdenes de protección, no la creyeron y no la trataron como víctima, fue procesada por cargos falsos y fue intimidada por la policía.

5.4En cuanto a la afirmación del Estado parte de que su caso se investigó en 2013, la autora señala que, si bien el 5 de diciembre se dictó una orden que la reconocía como víctima, solo se llamó a declarar a dos de sus testigos y los órganos de investigación penal no se pronunciaron en modo alguno en cuanto a los documentos que su abogado adjuntó como prueba, entre los que se incluían las órdenes de protección, un informe forense y las decisiones judiciales. Se ordenó realizar un examen psicológico/psiquiátrico ambulatorio a ambas partes, al que se sometieron la autora y V. R. y cuyo resultado no fue concluyente en lo que respecta a la autora. El 29 de abril de 2014 se ordenó realizar un nuevo examen y se exigió a la autora que se internara en el hospital psiquiátrico de Chisinau durante diez días. V. R. no se sometió a la misma evaluación. Ante el temor de sufrir abusos graves, la autora se negó a internarse. El investigador penal no propuso instituciones alternativas para el examen que, por lo tanto, no se llevó a cabo.

5.5La autora añade que, el 19 de mayo de 2014, el Fiscal de Distrito de Ciocana ordenó suspender el proceso penal de V. R. por falta de corpus delicti. El 3 de junio se presentó un recurso ante el Fiscal General, en el que el abogado de la autora impugnó la decisión de suspender el proceso penal y solicitó su reanudación. El 10 de junio, el Fiscal Adjunto del Distrito de Ciocana no dio lugar al recurso por falta de fundamento y confirmó la orden de suspensión del proceso.

5.6La autora presentó varias denuncias y, el 14 de julio de 2014, el Tribunal de Distrito de Ciocana ordenó que fueran desestimadas, indicando que todos los actos de violencia se habían producido en el período comprendido entre 2003 y el 3 de junio de 2010 y que, después de esa fecha, V. R. no había cometido más actos de violencia, aparte de las agresiones verbales. El plazo legal de responsabilidad penal para esos delitos leves es de dos años y, por lo tanto, habían prescrito. Asimismo, el Tribunal de Distrito sostuvo que no se había podido establecer que la autora hubiera sufrido angustia o daños morales o materiales. Además, la autora se había negado a internarse en el hospital para someterse a exámenes psiquiátricos, de modo que impidió que los fiscales determinaran la causa real de su sufrimiento psicológico. El 15 de julio de 2014, la autora recurrió esta decisión ante el Tribunal de Apelación. Por consiguiente, afirma que ha agotado todas las vías de recurso nacionales, tanto en el momento en que se formuló la denuncia como después de que el Estado parte reanudara y diera por finalizado el proceso.

5.7La autora reitera los hechos y afirma que, incluso después de haber presentado múltiples denuncias, el Fiscal de Distrito de Ciocana no formuló una acusación formal contra V. R. hasta el 22 de septiembre de 2010. Tras el examen de la acusación, se decidió no presentar cargos. En la orden del Fiscal General Adjunto de 24 de octubre de 2013, por la que se decidió reabrir la investigación, se observó que la investigación anterior llevada a cabo por los órganos de la Fiscalía había sido superficial. Por consiguiente, tres años después de la notificación del delito, y tres años después de su comisión, los fiscales admitieron haber examinado las acusaciones de violencia doméstica solo superficialmente.

5.8La autora se refiere a las órdenes de sobreseer el proceso penal de 19 de mayo y 10 de junio y a la conclusión del Tribunal de Distrito de Ciocana de 14 de julio de 2014 y afirma que se puede observar que se hizo caso omiso de sus argumentos y pruebas, que se calificaron de insuficientes, aunque los testigos habían confirmado los abusos. También hace referencia al método aplicado por las autoridades, consistente en ordenar una evaluación psiquiátrica para determinar si sufría un problema de salud mental, y lo califica de inaceptable, habida cuenta de que V. R. no fue sometido a la misma evaluación. Alude a los informes en que se establece claramente que el hecho de internar a una persona sana en una unidad psiquiátrica sin derecho a salir de ella constituye un trato inhumano y degradante y a otro en que se critica la manera en que se llevan a cabo exámenes de este tipo en el Estado parte. La autora afirma que la insinuación de que tiene una discapacidad mental pone de manifiesto los prejuicios contra la víctima en estos casos.

5.9La autora hace notar también que la investigación se debería haber llevado a cabo con prontitud, especialmente dado que el plazo de prescripción de esos delitos es de solo dos años. Por lo tanto, para cuando el Comité resuelva el caso podría no existir responsabilidad penal a pesar de que se constate una contravención. La autora se remite a informes de ONG en que se indican esas deficiencias de procedimiento, que hacen imposible sancionar a los autores.

5.10La autora recuerda que en su caso las autoridades fiscales infringieron el plazo de 24 horas establecido para examinar una orden de protección, ya que tardaron 11 y 54 días en tramitar sus solicitudes. Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha criticado reiteradamente la forma en que se examinan dichas solicitudes.

5.11La autora afirma también que deben dictarse órdenes de protección en aquellos casos en que exista un mínimo de pruebas directas que indiquen un acto de violencia. Sostiene que, en su caso, sufrió discriminación en comparación con el trato recibido por V. R., ya que las declaraciones de este tuvieron más peso que las de la autora para los fiscales, pese a existir varios testigos oculares de las agresiones verbales de V. R., que el Tribunal de Distrito de Ciocana consideró insuficientes.

5.12La autora señala que en 2011, en un informe de la Oficina Nacional de Estadística de la República de Moldova sobre la violencia doméstica contra la mujer, quedó de manifiesto que los prejuicios contra la mujer eran comunes en el Estado parte y que las propias autoridades admitían una actitud discriminatoria en su contra. Además, la autora cita dos informes sobre violencia doméstica, en los que se observa que una de cada cuatro mujeres moldovas es víctima de violencia doméstica y que el comportamiento generalizado de la policía desalienta y vuelve a victimizar a las mujeres que piden ayuda. Además, la autora afirma que, con frecuencia, los tribunales se niegan a dictar órdenes de protección y que existen problemas importantes con respecto a la supervisión y la ejecución de las órdenes.

5.13La autora añade que el Estado parte no le ha proporcionado un mínimo de dignidad en sus condiciones de vida tras sufrir los actos de violencia. Mientras V. R. permanecía en el apartamento, ella se quedó desprotegida. Las autoridades no crearon condiciones de vida adecuadas ni le proporcionaron información sobre servicios sociales, como los que ofrecen alojamiento y alimentos. Aunque existen hogares de acogida en algunas regiones, no tienen la capacidad necesaria para atender al elevado número de víctimas. Además, el Estado parte no logró protegerla. De hecho, la policía llegó incluso a amenazarla con represalias y le advirtió que dejara de quejarse.

5.14En cuanto a su pensión por incapacidad, la autora afirma que no puede considerarse en modo alguno que sea una medida para compensar la falta de protección y seguridad o su trato discriminatorio. Por el contrario, según datos proporcionados por las autoridades, un pago de 20,50 dólares es insuficiente para la subsistencia y mucho más para cubrir daños de ningún tipo.

5.15La autora sostiene que la reapertura del proceso penal después de que finalizara el plazo de prescripción de este delito y el posterior cierre del caso no pueden equipararse con una investigación rápida y eficaz de su demanda, ya que esto ocurrió solo después de que el Comité registrara su caso.

5.16A pesar de que las leyes sobre violencia doméstica están en vigor desde hace seis años, no se han tomado medidas para aplicarlas, como la creación de albergues y servicios adecuados para las víctimas y de centros de rehabilitación de los autores. Tampoco hay suficientes hogares de acogida para los niños. La autora pide al Comité que considere la solicitud admisible y dictamine que se han contravenido los artículos 1, 2 a), c), d) y e), 5 y 16 de la Convención.

5.17La autora también pide específicamente al Comité que ordene al Estado parte que le pague una indemnización y, en general, que adopte medidas para proteger efectivamente a las mujeres víctimas de violencia doméstica, tales como armonizar la práctica con la legislación interna y la Convención, impartir formación a las fuerzas del orden y a los jueces, ofrecer servicios y llevar a cabo campañas de toma de conciencia pública.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1Mediante nota verbal de fecha 11 de noviembre de 2014, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Señala que, según la autora, el 19 de mayo la Fiscalía de Ciocana sobreseyó el proceso penal debido a la falta de corpus delicti en los actos de V. R. La autora interpuso un recurso y el 2 de octubre el Tribunal de Apelación de Chisinau anuló la decisión previa de sobreseer el proceso penal. El Tribunal de Apelación estaba redactando una decisión en el momento en que se presentaron los comentarios. El Estado parte afirmó que, de conformidad con esa decisión, iba a continuar el proceso penal y que la demora se debía a la complejidad del caso y a la conducta de ambas partes.

6.2El 4 de julio de 2014, el Tribunal de Distrito de Ciocana ordenó la venta del apartamento familiar. La autora recibió el 75% del producto de la venta y V. R. el 25%.

Comentarios de la autora sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 21 de noviembre de 2014, la autora presentó comentarios adicionales, en los que cita la decisión del Tribunal de Apelación de Chisinau de 2 de octubre, según la cual el tribunal de justicia no adoptó todas las medidas necesarias para examinar el caso de manera objetiva y desde todos los ángulos y dictó una decisión infundada. Además, el Tribunal de Apelación falló que los fiscales no habían evaluado correctamente las pruebas que demostraban la culpabilidad, a pesar de que en una decisión del Tribunal de Distrito de Ciocana, de 22 de junio de 2010, se determinaba que V. R. había sido violento con ella y se citaban ejemplos de abuso físico, psicológico y económico. También sostuvo que la Fiscalía de Ciocana había documentado mal el caso y criticó la actuación del juez de instrucción, que examinó el caso de forma superficial.

7.2La primera vista ante el Tribunal de Distrito de Ciocana fue fijada para el 7 de noviembre de 2014. Sin embargo, la autora pidió la recusación del juez debido a su falta de imparcialidad, ya que el 15 de junio de 2010 había dictado una decisión por la que se negaba a dar lugar a su solicitud. En respuesta a las observaciones del Estado parte, la autora señala que el caso no se ha prolongado por su culpa o la del autor de los hechos, sino como consecuencia de la ineficiencia de los órganos de la fiscalía.

7.3En respuesta a las observaciones del Estado parte sobre la investigación efectuada por el Ministerio de Trabajo, Protección Social y Familia y la Dirección de Asistencia Social y Protección de la Familia de Ciocana, la autora sostiene que no se han presentado pruebas por escrito. Además, reitera que la obligación de abonar la prestación por discapacidad no debe confundirse con la de proporcionar asistencia social a las mujeres víctimas de violencia doméstica. La autora afirma que no existe un marco jurídico que garantice esa asistencia.

7.4Con respecto a la propiedad conjunta del apartamento, la autora señala que no se ha tomado tal decisión. No aparece en la base de datos del Tribunal de Distrito de Ciocana y no se celebraron vistas en julio sobre el particular. En cuanto a la asistencia letrada mencionada por el Estado parte, la autora apunta que el Centro Jurídico para la Mujer es una ONG y no una institución del Estado.

7.5La autora afirma que los nuevos argumentos que hace valer el Estado parte no modifican la postura que expresó inicialmente en su comunicación de 4 de agosto de 2014.

Observaciones adicionales

Del Estado parte

8.1El 4 de febrero de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reconoce que el fenómeno de la violencia doméstica es un problema social de carácter penal y que supone una vulneración grave de los derechos humanos. Las autoridades nacionales están muy dispuestas a adaptar las disposiciones nacionales a las normas internacionales y europeas. Además, en 2014 el Ministerio de Trabajo, Protección Social y Familia, la Fiscalía General, la Inspección General de la Policía y la sociedad civil elaboraron, de forma conjunta, un proyecto de ley por el que se modificaban y complementaban determinadas leyes de prevención y lucha contra la violencia doméstica de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica. El proyecto de ley, que ha sido remitido para su aprobación a los ministerios y las ONG correspondientes, contiene disposiciones sobre la indemnización, la asistencia letrada gratuita a las víctimas, la lucha contra la persecución de las víctimas, el incumplimiento de las órdenes de protección y la ejecución de las órdenes de alejamiento de emergencia. Según el Estado parte, gracias a la aprobación de esa legislación, se armonizará la política nacional con las recomendaciones formuladas por el Comité en 2013.

8.2Con respecto a la presente comunicación, el Estado parte señala que las instituciones nacionales competentes están supervisando la marcha del caso y prestando toda la asistencia necesaria de conformidad con la ley.

De la autora

9.1El 9 de septiembre de 2015, la autora presentó comentarios adicionales sobre las observaciones del Estado parte. La autora afirma que, el 16 de enero, el Tribunal de Distrito de Ciocana ordenó que se archivara su denuncia, ya que para llevar a cabo las investigaciones sobre sus daños psicológicos o morales se requería un examen realizado por expertos y se había negado a someterse a él. La autora presentó un segundo recurso centrándose en el hecho de que no se le había ofrecido otra posibilidad para el examen que la de internarse en un hospital psiquiátrico durante diez días.

9.2El 30 de marzo de 2015, el Tribunal de Apelación de Chisinau revocó la decisión del Tribunal de Distrito de Ciocana y dictaminó que el Fiscal Adjunto del Distrito de Ciocana rectificara las infracciones y reanudara las actuaciones. El 12 de agosto se citó a la autora a comparecer ante los fiscales, pero la audiencia se pospuso para que pudiera tener lugar la evaluación psicológica.

9.3La autora también presenta estadísticas que muestran que el 90% de las víctimas de violencia doméstica a nivel nacional son mujeres y tres estudios de casos que demuestran la existencia de problemas sistémicos a la hora de obtener y hacer cumplir las órdenes de protección, así como el hecho de que las autoridades no intervienen en casos graves de violencia doméstica. Reitera que las mujeres se ven afectadas de manera desproporcionada por la falta de aplicación efectiva de las disposiciones penales y administrativas en vigor destinadas a proteger a las víctimas de violencia doméstica.

Del Estado parte

10.1Mediante nota verbal de 6 de enero de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reitera que se están introduciendo cambios en la legislación y los procedimientos nacionales para mejorar la situación de las víctimas de violencia doméstica, si bien reconoce que sigue constituyendo un problema importante. También facilita estadísticas relativas a las investigaciones penales sobre la violencia doméstica. Reitera que la legislación se está actualizando para armonizarla con el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica y que se está impartiendo formación a los fiscales.

10.2El Estado parte señala que el 24 de abril de 2015 se reanudó la investigación penal del caso de la autora con el fin de determinar y demostrar la violencia doméstica, incluso a través del examen psiquiátrico de la autora para evaluar debidamente el delito que había denunciado.

De la autora

11.1El 11 de febrero de 2016, la autora presentó comentarios adicionales. Está de acuerdo con los datos estadísticos proporcionados por el Estado parte y su explicación de los avances realizados, pero afirma que no es suficiente. La autora afirma que el procedimiento de denuncia previsto en el Protocolo Facultativo no es el foro correcto para hacer generalizaciones acerca de los progresos realizados, sino que debería utilizarse para explicar los avances concretos realizados en su caso.

11.2La autora confirma que el 24 de abril de 2015 se reabrió la causa para que el mismo fiscal llevara a cabo un nuevo examen. Desde entonces, se han dictado más de seis órdenes de prórroga de las actuaciones, así como órdenes para que se sometiera a pruebas psicológicas como paciente ingresada y de detector de mentiras y a una prueba psicológica que supone el internamiento durante 30 días. Cuando la autora se negó y propuso que la examinara otro equipo médico, el Estado parte exigió que el Centro Forense Nacional presentara un informe sobre las respuestas de la autora a determinadas preguntas. El Centro se negó a elaborar dicho informe ya que no tenía conocimientos especializados sobre psiquiatría. Por lo tanto, el caso había llegado a un punto muerto.

11.3La autora observa también que el período de investigación penal ya había superado el plazo de prescripción para determinar la responsabilidad penal de conformidad con el artículo 201, párrafo 1, del Código Penal. Por lo tanto, es inútil continuar con el proceso.

11.4La autora también afirma que la solicitud de una evaluación psicológica o psiquiátrica para determinar su estado mental le ha causado sufrimientos injustificados y le obliga a revivir el trauma.

11.5La autora está de acuerdo con el resumen del Estado parte relativo a las modificaciones de la legislación y del procedimiento. Está de acuerdo en que el marco jurídico y las modificaciones son bastante completos, pero señala que las autoridades han pospuesto la aprobación de las modificaciones. La falta de una respuesta rápida y la aplicación desigual de la ley por parte de los tribunales nacionales son problemas que aún hay que resolver mediante la normalización de la jurisprudencia.

11.6La autora remite al Comité a las recomendaciones que hizo en su comunicación de 4 de agosto de 2014, y le pide que recomiende al Estado parte que revise y apruebe el conjunto de modificaciones legislativas y las incorpore en la legislación nacional, encuentre soluciones alternativas a las pruebas psiquiátricas, cuyo costo debe sufragar el Gobierno, y normalice la práctica judicial, estableciendo un equilibrio equitativo entre los intereses de la sociedad y las personas y, a la vez, proporcionando certeza jurídica a la víctima.

11.7En cuanto a su comunicación de 13 de junio de 2016, la autora añade que el 29 de febrero de ese año se suspendió la causa penal, que se había reanudado el 24 de abril de 2015, y que ello le fue notificado a finales de abril de 2016. No se proporcionaron alternativas para las pruebas psicológicas y no se citó a declarar a ninguno de sus otros testigos. Sin embargo, la autora no impugnó la decisión final, ya que en todo caso no puede hacer valer la responsabilidad penal de V. R. debido a la prescripción.

11.8La autora reitera que el Estado parte ha incumplido la obligación positiva que le impone la Convención de protegerla de la violencia doméstica y evitar que vuelva a ocurrir. Tampoco ha aplicado oportunamente la legislación y ha seguido tratando su caso como si careciera de importancia y culpándola por su imposibilidad de aportar nuevas pruebas. El hecho de no comprender la intimidación a que estaba sometida la autora y las consecuencias de una investigación ineficiente culminaron en la impunidad de V. R. Además, la Fiscalía del Distrito de Ciocana no cumplió sus obligaciones de iniciar y llevar a cabo sus investigaciones de manera oportuna.

11.9La autora señala que los actos de las autoridades del Estado parte, entre ellos permitir que el acusado permaneciera en la misma casa que la víctima y suspender el proceso, la han mantenido desprotegida en todo momento. Por consiguiente, el Estado parte la ha tratado de forma discriminatoria.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, debe hacerlo antes de examinar el fondo de la comunicación.

12.2Con respecto al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el Estado parte no plantea objeciones preliminares a la admisibilidad de la comunicación. Observando que la autora no impugnó la decisión de 29 de febrero de 2016 de suspender la causa, el Comité recuerda que la obligación de agotar los recursos internos no es aplicable cuando la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinden por resultado un remedio efectivo. A juicio del Comité, en el presente asunto esos recursos no habrían significado para la autora un remedio efectivo, habida cuenta de que ha vencido el plazo de dos años tras el cual prescribe la interposición de acciones penales. El Comité considera, por tanto, que el artículo 4, párrafo 1 no obsta para que examine la comunicación.

12.3Con respecto al artículo 4, párrafo 2, el Comité se ha cerciorado de que la cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

12.4El Comité observa, en relación con el artículo 4, párrafo 2 e), que los actos de violencia contra la autora empezaron antes de que el Protocolo Facultativo entrara en vigor para el Estado parte, en febrero de 2006, pero después de la entrada en vigor de la Convención en 1981. Dado que esos actos continuaron produciéndose después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, y teniendo en cuenta el hecho de que el incidente del 3 de junio de 2010 y el agotamiento de los recursos internos se produjeron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, el Comité considera que el artículo 4, párrafo 2 e) no obsta para que examine la comunicación.

12.5El Comité considera que la comunicación no es inadmisible por ningún otro motivo y la declara admisible, pues plantea cuestiones en relación con los artículos 1, 2 a), c), d) y e), 5 a) y 16 de la Convención.

Examen del fondo de la cuestión

13.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por la autora y por el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

13.2La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud de los artículos 1, 2 a), c), d) y e), 5 y 16. Por consiguiente, la cuestión consiste en determinar si el Estado parte, por conducto de sus autoridades e instituciones públicas, dio debido curso a las continuas denuncias de la autora, le proporcionó protección legal efectiva y cumplió las obligaciones positivas que le impone la Convención.

13.3El Comité toma nota de las afirmaciones de la autora en cuanto al historial de actos de violencia cometidos por V. R. durante el matrimonio y después de su divorcio, a las numerosas denuncias que presentó ante policías y fiscales y a sus peticiones de que se incoara un proceso penal en su contra, a las que no se dio lugar, así como de la intimidación de que fue objeto por parte de las fuerzas del orden, que le imputaron cargos administrativos como represalia por sus denuncias de que no se avanzaba en su causa. La autora ha afirmado asimismo que las autoridades no dieron curso prontamente a sus solicitudes de órdenes de protección en numerosas ocasiones y que el Estado parte no tramitó rápidamente esas solicitudes, en contravención de la legislación interna, no la puso al corriente de la situación en que se encontraba su caso, denegó las solicitudes sobre la base de prejuicios y estereotipos, en contravención de la Convención, y no hizo cumplir la única orden de protección que finalmente se dictó en su favor.

13.4El Comité toma nota asimismo de que la autora afirma que el Estado parte, cuando finalmente reinició el proceso penal, después de que el asunto se remitiera al Comité, no llevó a cabo una investigación rápida y efectiva, no dio el debido peso a las declaraciones de la autora, en comparación con las de su exmarido, no escuchó a todos sus testigos y no evaluó los documentos de prueba que había presentado, así como que los fiscales asignaron especial importancia a su estado mental y no al del acusado e incluso trataron de que se sometiera a pruebas prolongadas de evaluación psiquiátrica en un centro, lo que demuestra claramente prejuicios de género en contra de las víctimas de violencia doméstica.

13.5El Comité también toma nota de las observaciones del Estado parte de que se llevó a cabo una investigación sobre las denuncias de la autora con arreglo a la ley, se dispensó a la autora el debido trato como parte agraviada y se escuchó a sus testigos. También tomó nota de que se estaban tomando disposiciones para que la legislación fuera plenamente compatible con los principios y normas de la Convención. En ese contexto, el Comité observa complacido la detallada información proporcionada por el Estado parte en el sentido de que en 2014 se preparó, en consulta con diferentes partes interesadas, la sociedad civil entre ellas, un proyecto de ley que apunta a prevenir y combatir mejor la violencia doméstica y a alinear la legislación y la política nacionales al Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica y a las recomendaciones que hizo en sus observaciones finales en 2013. El Comité toma nota con reconocimiento de que el proyecto de ley, que ha sido sometido a la aprobación de los ministerios y las ONG correspondientes, contiene disposiciones que se refieren expresamente a la indemnización, garantiza asistencia jurídica a las víctimas, incluye medidas para combatir la persecución de estas y se refiere al incumplimiento de las órdenes de protección y a la ejecución de las órdenes de alejamiento de urgencia.

13.6En cuanto a la afirmación de la autora de que las decisiones de las autoridades se basaron en estereotipos de género, en contravención de los artículos 5 y 16, párrafo 1, de la Convención, el Comité reafirma que esta impone obligaciones a todos los órganos estatales y que los Estados partes pueden ser responsables de las decisiones judiciales que infrinjan disposiciones de la Convención. Recuerda que, de conformidad con el artículo 2 a), c), d) y e) y el artículo 5 a), el Estado parte tiene la obligación de modificar o abolir no solamente las leyes y reglamentos vigentes, sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer, mientras que según el artículo 16, párrafo 1, deberá adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. En ese sentido, el Comité destaca que los estereotipos afectan al derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura debe tener cuidado de no establecer normas inflexibles sobre la base de ideas preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica o por razón de género, como se señalaba en la recomendación general núm. 33 (2015), sobre el acceso de las mujeres a la justicia.

13.7En el presente caso, el cumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le impone el artículo 2 a), c), d) y e) de erradicar los estereotipos de género debe evaluarse teniendo en cuenta el grado de sensibilidad a las cuestiones de género que existió en la tramitación judicial de la causa de la autora. El Comité observa con preocupación que en la sentencia de divorcio no se contemplaba la venta del domicilio conyugal y que, a pesar de las denuncias de violencia doméstica, los tribunales parecen haber favorecido el derecho del marido a la propiedad, debido a sus circunstancias financieras, por encima del derecho de la autora a la integridad física y al bienestar. El Comité también observa el razonamiento prejuiciado con que los jueces denegaron las solicitudes de la autora de órdenes de protección aduciendo que existía un litigio civil entre las partes; no había pruebas médicas o forenses ni pruebas de los daños psicológicos de la autora; su testimonio contradecía al de V. R.; no existían pruebas de la violencia de V. R.; el conflicto entre las partes tenía su origen en la división del apartamento compartido; V. R. tenía buenas referencias de la Unión de Excombatientes del Afganistán y no había constancia de que se le hubieran impuesto sanciones administrativas o penales; la autora había sido sometida a vigilancia por “crear problemas en la familia” el 11 de noviembre de 2010; y el 7 de diciembre del mismo año se había impuesto una multa en su contra por alteración leve del orden público, aunque el Tribunal de Distrito de Ciocana había dejado sin efecto esas actuaciones el 12 de enero de 2011.

13.8El Comité observa que ese razonamiento prevaleció a pesar de que se había dictado una orden de protección contra V. R. en razón de su comportamiento violento, corroborado por declaraciones de testigos y los registros de la ambulancia y los servicios de policía que acudieron cuando V. R. intentó estrangular a la autora. El Comité observa también con preocupación las tácticas intimidatorias que se emplearon contra la autora, que la acusaron de haber creado “problemas en la familia” que, pese a las denuncias de la autora, el mismo agente de policía pudo presentar cargos administrativos arbitrarios contra ella en varias ocasiones, que no se dio curso a sus solicitudes de órdenes de protección de manera oportuna y, cuando finalmente se dictó una, no se hizo cumplir efectivamente. El Comité expresa su preocupación por la inquietante práctica de someter a las víctimas de violencia doméstica a un examen psiquiátrico para “evaluar debidamente el delito denunciado” y, como en el presente caso, de ordenar una internación obligatoria durante diez días en un hospital psiquiátrico a los efectos de constatar su angustia mental, a lo cual la autora se negó.

13.9El Comité observa que el Fiscal General Adjunto, en su decisión de reabrir la investigación penal, de 24 de octubre de 2013, admitió que se había sobreseído el proceso inicialmente interpuesto por la autora contra V. R. después de que la fiscalía llevara a cabo tan solo un examen superficial y que, el 2 de octubre de 2014, el Tribunal de Apelación de Chisinau sostuvo que “el tribunal de justicia [inferior] no adoptó todas las medidas necesarias para examinar el caso de manera objetiva y desde todos los ángulos y dictó una decisión no motivada”. Dictaminó también que la fiscalía no había evaluado correctamente las pruebas que demostraban la culpabilidad, a pesar de que en la decisión del Tribunal de Distrito de Ciocana, de 22 de junio de 2010, de dictar una orden de protección, se había llegado a la conclusión de que V. R. había sido violento con la autora y de que en esa decisión se habían citado ejemplos de abuso físico, psicológico y económico.

13.10El Comité observa asimismo con preocupación que, a pesar de que el Tribunal de Apelación de Chisinau también había dictaminado que la Fiscalía de Distrito de Ciocana había documentado incorrectamente el caso y criticado severamente al juez de instrucción, que había procedido solamente a un examen superficial de la causa, se asignó al mismo juez para que conociera de ella tras su traslado al tribunal inferior y que la causa fue suspendida al llegarse a un punto muerto en razón de la insistencia del Estado parte de que la autora se internara para someterse a un examen psiquiátrico.

13.11El Comité observa que ninguno de esos hechos ha sido rebatido por el Estado parte y que, valorados en su conjunto, indican que las decisiones adoptadas por el Fiscal de Distrito de Ciocana, el juez del Tribunal de Distrito de Ciocana y la policía se basaron en ideas estereotipadas y preconcebidas y, por tanto, discriminatorias de lo que constituye violencia doméstica. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que las autoridades del Estado parte no actuaron debida y oportunamente para proteger a la autora, en contravención de las obligaciones que le impone la Convención.

13.12A la luz de lo que antecede, el Comité considera que las autoridades del Estado parte actuaron en el caso de la autora en forma que contraviene los derechos que le asisten en virtud de los artículos 1, 2 a), c), d) y e), 5 a) y 16 de la Convención. Específicamente, el Comité reconoce que la autora ha sufrido daños y perjuicios morales y pecuniarios. Fue sometida a temor y angustia considerables cuando quedó sin protección del Estado, se vio obligada a vivir con su agresor y fue expuesta de nuevo a un gran trauma cuando el órgano estatal, que debería haber sido su protector, la policía en particular, en cambio la victimizó e intimidó.

14.El Comité, actuando con arreglo al artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo de la Convención, considera que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones y ha vulnerado así los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 1, 2 a), c), d) y e), 5 a) y 16 de la Convención y, si bien aprecia los esfuerzos del Estado parte por establecer un amplio conjunto de modificaciones legislativas y de política para luchar contra la violencia doméstica, recomienda al Estado parte que:

a)Con respecto a la autora de la comunicación:

i)Tome medidas inmediatas y eficaces para garantizar la integridad física y mental de L. R.;

ii)Se asegure de que L. R. reciba una reparación que sea proporcional al daño físico y psicológico sufrido y a la gravedad de la vulneración de sus derechos;

b)En general:

i)Cumpla sus obligaciones de respetar, proteger, promover y hacer efectivos los derechos humanos de la mujer, entre ellos el derecho a no ser víctima de ningún tipo de violencia de género, incluidas la violencia doméstica, la intimidación y las amenazas de violencia;

ii)Agilice la aprobación del proyecto de ley para prevenir y combatir la violencia doméstica a fin de que la legislación nacional cumpla plenamente con la Convención y el Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica;

iii)Modifique las disposiciones correspondientes del artículo 60, párrafo 1, del Código Penal de manera que el plazo legal de prescripción en casos de violencia doméstica sea proporcional a la gravedad de cada caso;

iv)Investigue en forma pronta, minuciosa, imparcial y seria todas las denuncias de violencia doméstica y se cerciore de que se incoe un proceso penal en todos esos casos, se someta a juicio en forma justa, imparcial, oportuna y pronta a los presuntos autores y se les imponga sanciones adecuadas;

v)Dé a las víctimas de violencia doméstica acceso a la justicia de manera rápida y segura, con inclusión de asistencia letrada gratuita cuando proceda, para que tengan a su disposición vías de recurso y medios de rehabilitación eficaces y suficientes de conformidad con las orientaciones que ofrece la recomendación general núm. 33;

vi)Ofrezca a los infractores programas de rehabilitación y programas sobre métodos de solución no violenta de conflictos y asigne prioridad a las opciones de alojamiento para los autores sujetos a órdenes de protección;

vii)Establezca programas obligatorios y eficaces de creación de capacidad, educación y formación para los miembros del poder judicial, abogados y agentes del orden, con inclusión de los agentes de policía, los fiscales y los profesionales de la salud, sobre los efectos de los estereotipos de género y los sesgos no deliberados, que se refieran entre otras cosas a la forma en que contribuyen a la violencia de género contra la mujer y a que no sea objeto de una reacción inadecuada, de manera de dejarlos en mejores condiciones de prevenir y combatir debidamente la violencia contra la mujer;

viii)Formule y aplique medidas eficaces, con la participación activa de todas las partes interesadas que corresponda, para hacer frente a los estereotipos, los prejuicios, las costumbres y las prácticas que absuelven de la violencia doméstica o la promueven;

ix)Erradique la práctica de exigir que las víctimas de violencia de género o doméstica se internen para someterse a un examen psiquiátrico obligatorio;

x)Tome todas las medidas necesarias para aplicar y evaluar prontamente la estrategia nacional para la prevención y el tratamiento efectivos de la violencia en la familia;

xi)Ponga en práctica prontamente y sin demora las observaciones finales que el Comité formuló en octubre de 2013 en relación con los informes periódicos cuarto y quinto combinados de la República de Moldova con respecto a la violencia contra la mujer y la niña. En particular el Comité recomienda que el Estado parte:

a.Haga cumplir en forma más estricta el Código Penal, la Ley núm. 45‑XVI sobre Prevención y Lucha contra la Violencia Doméstica y otras leyes nacionales en la materia; se asegure de que todas las mujeres y niñas, en particular las mujeres de edad, las mujeres y niñas romaníes y las mujeres y niñas con discapacidad, sean protegidas de la violencia y tengan acceso a medios inmediatos de reparación e inicie investigaciones de oficio sobre todos estos delitos y se cerciore de que los autores sean procesados y reciban una sanción proporcional a la gravedad del delito;

b.Agilice las gestiones para modificar la Ley núm. 45-XVI con objeto de complementar la protección ordenada por los tribunales con un sistema de protección policial y de que la policía pueda dictar órdenes de protección de emergencia;

c.Levante los obstáculos a que se enfrentan las mujeres para recurrir a la justicia, se asegure de que se ofrezca asistencia letrada a todas las víctimas de violencia, aliente a las mujeres a denunciar los casos de violencia doméstica y sexual haciendo que se cobre mayor conciencia de la índole penal de esos actos, ofrezca asistencia y protección adecuadas a las mujeres víctimas de violencia, incluidas las romaníes, aumente el número de albergues y los fondos destinados a ellos y garantice que su acción abarque todo el país, extendiéndola a las mujeres de zonas rurales y de Transnistria.

15.De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, el Estado parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre cualquier medida que haya adoptado en relación con el dictamen y recomendaciones del Comité. También se pide al Estado parte que publique el dictamen y las recomendaciones del Comité, que los traduzca al idioma oficial del Estado parte y les dé amplia difusión para que lleguen a todos los sectores pertinentes de la sociedad.