Comunicación presentada por:

S.J.A. (representada por el abogado Tage Gøttsche)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

2 de diciembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Transmitidas al Estado parte el 5 de diciembre de 2014 (no se publicaron como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de noviembre de 2017

* Aprobado por el Comité en su 68° período de sesiones (23 de octubre a 17 de noviembre de 2017).

** Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Gladys Acosta Vargas, Nicole Ameline, Magalys Arocha Dominguez, Gunnar Bergby, Marion Bethel, Louiza Chalal, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Yoko Hayashi, Lilian Hofmeister, Ismat Jahan, Dalia Leinarte, Rosario Manalo, Lia Nadaraia, Aruna Devi Narain, Patricia Schulz, Wenyan Song y Aicha Vall Verges .

1.1La autora de la comunicación es S. J. A., nacional somalí nacida en 1989. Sostiene que su deportación de Dinamarca a Somalia violaría los derechos que la asisten según los artículos 3, 5 y 16 b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para Dinamarca en 1983 y 2000, respectivamente. La autora está representada por el abogado Tage Gøttsche.

1.2El 9 de julio de 2014 el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados desestimó la apelación interpuesta contra esa decisión el 24 de noviembre del mismo año. La autora recibió la orden de abandonar Dinamarca antes del 8 de diciembre de 2014. El 5 de diciembre de 2014 el Comité, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones Presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, solicitó que el Estado parte se abstuviera de expulsar a la autora a Somalia a la espera de que el Comité examinara su caso, conforme al artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo y al artículo 63 del reglamento del Comité.

1.3El 10 de diciembre de 2014 la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados suspendió el plazo para que la autora abandonara Dinamarca hasta nuevo aviso de conformidad con la solicitud del Comité.

1.4El 11 de noviembre de 2015 y el 18 de febrero de 2016 el Comité denegó las peticiones del Estado parte de que se levantaran las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es originaria de Ceel Garas, en la región de Galguduud. Llegó a Dinamarca en abril de 2014 intentado huir de un matrimonio forzado con un miembro de Al-Shabaab. En diciembre de 2013, cuando iba de camino a una escuela, A. H., un miembro de alto rango de Al-Shabaab, reparó en ella. Posteriormente, se dirigió al padre de la autora en varias ocasiones para solicitarle que se la entregara a fin de contraer matrimonio. El padre de la autora se negó en un principio y después intentó retrasar su respuesta definitiva. La autora no quería casarse. Por consiguiente, su padre comenzó a organizar su huida de Somalia. La tía de la autora vendió algunas de sus tierras para sufragar el viaje.

2.2El 12 de febrero de 2014 A. H. fue a la casa de la autora y la obligó a acompañarlo a la sede de Al-Shabaab en la ciudad, donde se le dijo que, si se negaba a casarse con él, la mataría. La autora dijo que lo pensaría y A. H. la dejó en libertad. A continuación, los padres de la autora organizaron su partida: viajó a la casa de su tía en Dhuusamarreeb y, tres días más tarde, huyó hacia Dinamarca pasando por Etiopía y Turquía, sin documentos de viaje.

2.3El 24 de abril de 2014 la autora llegó a Dinamarca y solicitó asilo.

2.4El 9 de julio de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca rechazó la solicitud de asilo de la autora. El 24 de noviembre de 2014 esa decisión fue confirmada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que llegó a la conclusión de que el relato de la autora y sus afirmaciones carecían de credibilidad; las explicaciones y el relato de hechos específicos que proporcionó fueron evasivos, confusos y en ocasiones incongruentes, y parecían haber sido inventados. Por consiguiente, la Junta solicitó a la autora que abandonara el país a más tardar el 8 de diciembre de 2014.

2.5De conformidad con la Ley de Extranjería, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no admiten recurso. Por tanto, la autora afirma haber agotado todos los recursos de la jurisdicción interna que estaban a su disposición.

La denuncia

3.1La autora afirma que su deportación a Somalia constituiría una violación de los derechos que la asisten según los artículos 3, 5 y 16 b) de la Convención. Habida cuenta de las condiciones generales reinantes en Somalia, alega igualmente una infracción del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) en el caso de que fuera deportada a ese país.

3.2La autora sostiene que, si se la devolviera a Somalia, sería obligada a contraer matrimonio con un miembro de Al-Shabaab y no gozaría del mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio por su pleno consentimiento garantizado por el artículo 16 b) de la Convención. Además, teme que sería asesinada o torturada por A. H. u otros miembros de Al-Shabaab por no querer casarse con él. Asimismo, sostiene que, si fuera deportada, el Estado parte infringiría los artículos 3 y 5 de la Convención ya que no le garantizaría el ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

3.3La autora también rebate el hecho de que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se base principalmente en la credibilidad de sus afirmaciones y sostiene que la Junta no investigó el riesgo que correría si fuera devuelta.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 3 de junio de 2015 el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que la autora no ha presentado suficientes indicios razonables para que su comunicación sea admisible. Añade que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pudo aceptar ninguna parte de las declaraciones de la autora como hecho cierto y recuerda también incongruencias en sus declaraciones.

4.3El Estado parte proporciona una descripción detallada de la organización, la composición, los deberes, las prerrogativas y la competencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como de las garantías previstas para los solicitantes de asilo, como, entre otras, la representación letrada, la presencia de un intérprete y la posibilidad de que un solicitante de asilo interponga un recurso de apelación. También señala que la Junta dispone de una amplia recopilación de material de referencia general sobre la situación en los países de los que Dinamarca recibe solicitantes de asilo, que se actualiza y complementa de forma continua sobre la base de diversas fuentes reconocidas, todo lo cual toma en consideración al examinar casos.

4.4Recordando la decisión del Comité en M. N. N. c. Dinamarca, el Estado parte indica que la Convención tiene efecto extraterritorial solo cuando es previsible que la autora podría ser objeto de violencia grave de género a su regreso. Por tanto, sostiene que el riesgo de esa violencia debe ser real, personal y previsible. A este respecto, el Estado parte afirma que la autora no ha logrado establecer la existencia de indicios razonables para que su comunicación sea admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo porque no ha demostrado la afirmación de que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género si fuera devuelta a Somalia.

4.5El Estado parte afirma que, en caso de que el Comité considerara la comunicación admisible y procediera a su examen en cuanto al fondo, la autora no ha demostrado suficientemente la alegación de que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de formas graves de violencia de género si fuera devuelta a Somalia.

4.6El Estado parte recuerda que las declaraciones de la autora ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados presentaron incongruencias. Además de la cuestión de su controvertida respuesta a A. H. la última vez que se encontraron, la autora también formuló declaraciones contradictorias sobre su tía, en particular sobre las circunstancias de la muerte de esta. Durante la entrevista de admisibilidad de asilo celebrada el 9 de mayo de 2014, la autora sostuvo que sus tres tías eran nómadas de Xarardheere. Más adelante en la misma entrevista, la autora declaró que una de sus tías había sufragado la partida de su país de origen y que su tía había vendido sus tierras. Luego afirmó que su tía ya había fallecido, pero que había estado viviendo en Dhuusamarreeb. Después, explicó que su padre le había dicho que su tía había sido asesinada por Al-Shabaab porque Al-Shabaab sabía que había ayudado a la autora a abandonar la aldea. La autora proporcionó explicaciones evasivas y poco convincentes tanto sobre el asesinato de su tía como sobre la posición de A. H. en la aldea de origen de la autora.

4.7Según el Estado parte, la autora también hizo declaraciones incongruentes y manifiestamente falsas sobre sus contactos con familiares después de haber abandonado su país de origen. Durante la entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca del 13 de junio de 2014, la autora declaró que el último contacto con sus familiares había sido unos 20 días antes de la entrevista —lo que corresponde a mayo de 2014— y también el 25 de abril de 2014. En la audiencia oral ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados del 24 de noviembre de 2014, la autora declaró que había estado en contacto con familiares en su país de origen dos veces desde entonces, la más reciente en junio de 2014. Después, la autora declaró que la aldea estaba vacía, porque todos habían huido. Cuando se le preguntó cómo había obtenido esa información, respondió que nadie se lo había dicho. A pesar de que se le repitió la pregunta en varias ocasiones, no pudo divulgar la fuente de la información, y se limitó a repetir que “sabía” que la aldea estaba abandonada.

4.8El Estado parte no puede aceptar que la autora tuviera un conflicto con un miembro de alto rango de Al-Shabaab, ni que sería forzada a contraer matrimonio o asesinada por A. H. en caso de que regresara a Somalia. Por lo tanto, no puede concluir que si regresa a Somalia la autora pueda temer ninguna persecución que justifique el asilo. Añade que la comunicación de la autora se presentó poco después de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados adoptara su decisión y que la autora no ha aportado nueva información concreta sobre su situación, sino que se ha limitado a repetir la información fáctica que sirvió de base para la decisión tomada por la Junta el 24 de noviembre de 2014. En este sentido, la Junta determinó que la declaración de la autora parecía poco concreta, inventada para la ocasión y no basada en su experiencia personal. El Estado parte añade que la decisión de la Junta no se basa principalmente en la credibilidad de la autora, sino en una evaluación general de si la autora tenía derecho a recibir la residencia con arreglo al artículo 7 de la Ley de Extranjería, evaluación que comprende la información de antecedentes existente y la condición física y mental de la autora. En esa evaluación también se tomó en cuenta el riesgo de que fuera maltratada como consecuencia de la situación general en Somalia.

4.9El Estado parte considera que la situación general en Somalia no puede justificar por sí sola la concesión del asilo. El Estado parte ha tenido en cuenta la información de antecedentes sobre la situación general en Somalia meridional y central. No obstante, ningún elemento de la información de antecedentes disponible actualmente puede hacer que se llegue a la conclusión de que la situación general en Ceel Garas es por sí sola de tal naturaleza que la autora, si fuese devuelta a Somalia, correría un riesgo de persecución que justifique la concesión del asilo.

4.10Por último, el Estado parte subraya que no puede considerarse como hecho cierto que si fuese devuelta a su país de origen su situación sería la de una mujer sola sin ninguna red de apoyo, dado que, según su propia declaración en la entrevista de admisibilidad de asilo celebrada el 9 de mayo de 2014, tiene a sus padres y tres hermanos en su aldea y pertenece al clan Duduble, que es el único allí presente.

4.11El Estado parte concluye que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que es un órgano colegiado de índole cuasijudicial, evaluó detenidamente la credibilidad de la autora, la información de antecedentes disponible y sus circunstancias específicas, y consideró que la autora no había demostrado que fuera probable que, si fuese devuelta a Somalia, correría un riesgo de ser perseguida o maltratada que justificara la concesión del asilo. La comunicación presentada por la autora recoge meramente que no está de acuerdo con la evaluación que la Junta realizó de su caso. No señaló ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. La autora está intentando utilizar al Comité como órgano de apelación para que vuelva a evaluar las circunstancias de hecho que sustentan su solicitud de asilo. El Estado parte sostiene que el Comité debe dar un peso considerable a la determinación de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias de hecho en el caso de la autora. Por lo tanto, el Estado parte opina que no hay motivos para dudar, ni tampoco para anular, la evaluación llevada a cabo por la Junta, según la cual la autora no ha demostrado que haya motivos fundados para creer que correría un riesgo real, personal y previsible de persecución si fuese devuelta a Somalia ni que la consecuencia necesaria y previsible de la devolución es que se violarían los derechos que la asisten en virtud de la Convención. Por lo tanto, la devolución de la autora a Somalia no constituiría una vulneración de los artículos 3, 5 y 16 b) de la Convención.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 26 de agosto de 2015 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2Reiterando sus anteriores declaraciones, la autora subraya que estaría expuesta a un riesgo real, personal y previsible de sufrir violencia grave de género y a un riesgo de matrimonio forzado si fuese devuelta a Somalia.

5.3La autora subraya también que el Estado parte no ha investigado la peligrosidad de la situación a la que está expuesta. Reitera que su devolución a Somalia constituiría una vulneración de los artículos 3, 5 y 16 b) de la Convención.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 3 de febrero de 2016 el Estado parte presentó sus observaciones adicionales.

6.2El Estado parte se remite a la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 10 de septiembre de 2015 en R. H. c. Suecia (asunto núm. 4601/14) acerca de una mujer somalí, en cuyo párrafo 70 el Tribunal señaló que se podía concluir que una mujer sola que regresara a Mogadiscio sin acceso a la protección de una red de hombres correría un riesgo real de vivir en condiciones que constituirían un trato inhumano o degradante a tenor del artículo 3 de la Convención.

6.3Sin embargo, el Estado parte considera que esta decisión no incide en el caso de la autora, ya que las circunstancias de esta difieren considerablemente de las de R. H., en particular porque no puede considerarse como hecho cierto si regresaba a su país de origen, dado que, según su propia declaración en la entrevista de admisibilidad de asilo celebrada el 9 de mayo de 2014, tiene a sus padres y tres hermanos en la aldea y pertenece al clan Duduble, que es el único allí presente. Además, la autora señaló durante la misma entrevista que tenía un tío, I. A. B., que vivía en su aldea.

6.4Refiriéndose a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, en particular los casos P. T. c. Dinamarca y K. c. Dinamarca, el Estado parte señala que el Comité debe dar la debida ponderación a la evaluación realizada por el Estado parte, a menos que se demuestre que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. Reitera que, en el caso en cuestión, no se produjo ese vicio procesal y la autora no consiguió establecer indicios racionales suficientes a los efectos de la admisibilidad, lo que significa que la comunicación es manifiestamente infundada y debe considerarse inadmisible. , El Estado parte sigue manteniendo que, en caso de que el Comité considere admisible la comunicación, no se ha establecido que haya motivos sustanciales para creer que la devolución de la autora a Somalia constituiría una infracción de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 66, el Comité podrá decidir examinar la cuestión de la admisibilidad y el fondo de una comunicación por separado.

7.2De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.3El Comité señala que la autora afirma haber agotado los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado parte no ha refutado la admisibilidad de la comunicación por esta razón. El Comité observa que, según la información de que dispone, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no admiten recurso ante los tribunales nacionales. En consecuencia, el Comité estima que las disposiciones del artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

7.4El Comité toma conocimiento de la alegación de la autora de conformidad con el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la observación del Estado parte de que dicho Convenio no entra en el ámbito de competencia del Comité. Por consiguiente, el Comité considera que la infracción alegada del Convenio Europeo es inadmisible por ser incompatible con la Convención en virtud de lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada, conforme al artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo por no estar debidamente sustanciada. A este respecto, el Comité recuerda la afirmación de la autora de que un miembro de Al-Shabaab llamado A. H. la amenazó con matarla si no se casaba con él y que esos hechos dieron lugar a que huyera de su aldea, con la ayuda de su familia. La autora ha afirmado que, si el Estado parte la devolviera a Somalia, estaría personalmente expuesta a formas graves de violencia de género reconocidas en los artículos 3, 5 y 16 b) de la Convención. Además, la autora ha alegado que el Estado parte debería haber llevado a cabo una investigación independiente sobre el riesgo al que ella se enfrenta en Somalia.

7.6El Comité se remite al párrafo 21 de su recomendación general núm. 32 (2014) sobre las dimensiones de género del estatuto de refugiada, el asilo, la nacionalidad y la apatridia de las mujeres, en la que ha establecido que, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de no devolución impone a los Estados la obligación de abstenerse de devolver a una persona a una jurisdicción en la que podría sufrir violaciones graves de sus derechos humanos, en particular la privación arbitraria de la vida o la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité también se remite al párrafo 7 de su recomendación general núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer, en la que recordaba que la violencia contra la mujer, que menoscababa o anulaba el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituía discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención, y que esos derechos comprendían el derecho a la vida y el derecho a no ser sometido a torturas. Además, el Comité ha explicado más detalladamente su interpretación de la violencia contra la mujer como forma de discriminación por razón de género en su recomendación general núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, en el párrafo 21, en la que se reiteraba la obligación de los Estados partes de eliminar la discriminación contra la mujer, en especial la violencia por razón de género, resultante de los actos u omisiones del Estado parte o de sus agentes, por un lado, y de los agentes no estatales, por el otro.

7.7En el caso en cuestión, el Comité observa que no se alega que el Estado parte infringiera directamente las disposiciones específicas de la Convención invocadas, sino que, al devolver a la autora a Somalia, la expondría a formas graves de violencia de género a manos de particulares vinculados a un miembro de Al-Shabaab.

7.8El Comité recuerda que generalmente corresponde a las autoridades de los Estados partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación nacional con respecto a un caso particular, a menos que pueda establecerse que la evaluación fue sesgada o se basó en estereotipos de género que constituyan discriminación contra la mujer, fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. A ese respecto, el Comité observa que, en esencia, las reclamaciones de la autora pretenden cuestionar la manera en que las autoridades del Estado parte evaluaron las circunstancias de hecho de su caso, aplicaron las disposiciones de la legislación y llegaron a sus conclusiones. Así pues, la cuestión que tiene ante sí el Comité es la de determinar si existe alguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones sobre la solicitud de asilo de la autora en la medida en que las autoridades del Estado parte no evaluaron debidamente el riesgo de violencia grave de género en caso de ser devuelta a Somalia.

7.9A este respecto, el Comité observa que las autoridades del Estado parte concluyeron que el relato de la autora carecía de credibilidad debido a una serie de incongruencias fácticas y falta de fundamentación. El Comité observa además que la escasa información proporcionada por la autora al Comité corrobora la determinación de las autoridades del Estado parte de que las alegaciones de la autora carecían de fundamentación. Además, el Comité observa que la autora estableció una vinculación insuficiente entre los hechos alegados y la infracción de los artículos de la Convención que invoca con respecto a Dinamarca. Asimismo, el Comité señala que el Estado parte tuvo en cuenta la situación general en Somalia, así como la existencia de una red familiar integrada por sus padres y tres hermanos en la aldea de Ceel Garas, de donde ella proviene.

7.10Teniendo en cuenta lo que antecede, y sin subestimar las preocupaciones que puedan expresarse de forma legítima sobre la situación general de los derechos humanos en Somalia, en particular en lo que respecta a los derechos humanos de las mujeres, el Comité considera que no hay nada en el expediente que le permita concluir que las autoridades del Estado parte no concedieron la debida atención a las solicitudes de asilo de la autora, ni que el examen a nivel nacional de su caso de asilo adoleciera de vicio procesal.

8.Por consiguiente el Comité decide que:

a)La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 4, párrafo 2 c), del Protocolo Facultativo;

b)Esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.