Comunicación presentada por :

X. (representada por un abogado de Asisténsia Legál ba Feto no Labarik (asistencia jurídica para las mujeres y los niños))

Presunta víctima :

La autora

Estado parte :

Timor-Leste

Fecha de la comunicación :

16 de febrero de 2015 (presentación inicial)

Referencias :

Transmitidas al Estado parte el 10 de junio de 2015 (no se publicaron como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

26 de febrero de 2018

* Aprobado por el Comité en su 69° período de sesiones (19 de febrero a 9 de marzo de 2018).

** Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Ayse Feride Acar, Gladys Acosta Vargas, Nicole Ameline, Gunnar Bergby, Marion Bethel, Louiza Chalal, Naéla Gabr, Hilary Gbedemah, Nahla Haidar, Ruth Halperin-Kaddari, Yoko Hayashi, Lilian Hofmeister, Ismat Jahan, Dali a Leinarte, Rosario Manalo, Lia Nadaraia, Aruna Devi Narain, Bandana Rana, Patricia Schulz, Wenyan Song, Aicha Vall Verges.

1.1La autora de la comunicación, Sra. X., es una nacional de Timor-Leste nacida en 1987. Según sus declaraciones, es víctima de una violación por Timor-Leste de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, apartados c), d) y f), y 15 de la Convención. El Estado parte ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo en 2003. La autora está representada por un abogado de Asisténsia Legál ba Feto no Labarik (asistencia jurídica para las mujeres y los niños).

1.2La autora fue declarada culpable del homicidio agravado de su pareja en 2012 y condenada a cumplir una pena de 15 años de cárcel. Fue nuevamente juzgada en 2013 y el tribunal confirmó su sentencia y la pena impuesta. Tras recibir un indulto parcial del Presidente de Timor-Leste el 20 de mayo de 2015, la autora fue puesta en libertad condicional el 17 de septiembre de 2015.

Elementos de hecho

2.1El 25 de noviembre de 2011, la autora apuñaló a su pareja, D. S., causándole la muerte. La autora y D. S. vivían como pareja de hecho desde 2008. D. S. era miembro de la Fuerza de Defensa de Timor-Leste. La autora y D. S. tenían un hijo, R. D. S., que tenía 10 meses de edad cuando ocurrieron los hechos. La autora afirma que actuó en legítima defensa al intentar protegerse contra una agresión violenta de su pareja. Durante años la autora había sufrido incidentes de violencia doméstica.

2.2D. S. se unió a la Fuerza de Defensa en julio de 2009. La autora había apoyado la decisión de su pareja de alistarse y se sentía orgullosa de él. Quería que fuese un líder y un ejemplo para su comunidad. Poco después de ingresar en la Fuerza de Defensa se produjo un cambio en la actitud y el comportamiento de D. S. hacia la autora. La relación que tenían antes estaba basada en el respeto mutuo y el afecto, pero D. S. se fue tornando cada vez más exigente y violento. Durante la semana vivía en el cuartel de la Fuerza de Defensa en Metinaro y regresaba a su hogar ya tarde los viernes por la noche para pasar allí el fin de semana. Casi siempre llegaba ebrio y obligaba a la autora a levantarse y sentarse con él en el balcón hasta muy entrada la noche. D. S. esperaba que la autora obedeciera absolutamente todas sus órdenes.

2.3El cambio de comportamiento de D. S. dio lugar a discusiones con la autora, que empezó a recibir palizas. La autora le contó a su cuñado, F. G., lo que sucedía y le rogó que la ayudara. F. G., que vivía cerca y pudo comprobar directamente los hematomas y otras lesiones de la autora causados por la violencia de su pareja, intentó sin éxito hablar con D. S., que persistió en su comportamiento. F. G. no hizo nada más por ayudar a la autora. En ocasiones, D. S. estaba tan ebrio cuando golpeaba a la autora que a la mañana siguiente no recordaba absolutamente nada. La autora se sentía tan avergonzada que no denunció la violencia de su pareja al jefe de su pueblo ni a la policía. La autora quería a su pareja y deseaba proteger su nombre y reputación en la comunidad.

2.4En abril de 2010, la autora se quedó embarazada y, el 14 de enero de 2011, nació su hijo. El comportamiento agresivo y controlador de D. S. continuó durante todo el embarazo e incluso después del nacimiento de su hijo. D. S. siguió despertando a la autora cuando regresaba tarde los viernes. A partir de ese momento, las discusiones entre la autora y su pareja se hicieron más frecuentes, y D. S. se volvió violento con ella. La madre de la autora fue testigo de la tentativa de agresión de D. S. contra su hija y denunció el incidente ante el jefe de la aldea y el jefe del pueblo. La autora también puso los actos de violencia en conocimiento de miembros de la Fuerza de Defensa. Sin embargo, ni la Fuerza de Defensa ni los jefes adoptaron medidas para proteger a la autora, y la violencia continuó. El 2 de junio de 2011, D. S. y la autora discutieron sobre el cuidado de su hijo. D. S. intentó golpear a la autora con un machete, pero ella logró escapar. D. S. estaba tan furioso que mató con el machete a un perro que pasaba por allí. La madre de la autora presenció el incidente e informó de ello al jefe del pueblo. Este la remitió al jefe de la aldea, que acudió al domicilio de la autora y D. S. pero ni resolvió el asunto ni lo puso en manos de la policía.

2.5Más adelante en 2011, D. S. golpeó a la autora con un trozo de madera con tal fuerza que toda la parte superior de su cuerpo quedó hinchada y cubierta de hematomas. La autora denunció la agresión de su pareja ante la Fuerza de Defensa, que hizo a D. S. firmar una declaración en la que se comprometía a no volver a golpear a su pareja. La Fuerza de Defensa no remitió el asunto a la policía ni trasladó a la autora a un hospital para que recibiera tratamiento médico. Más avanzado el año, D. S. llegó ebrio a su casa un viernes por la noche. Como tenía por costumbre, llamó a la autora y le ordenó que se sentara en el balcón junto a él, lo que también molestó a su hijo, que en esos momentos estaba durmiendo. La autora se sintió molesta por la falta de interés de D. S. en su hijo y su bienestar, y comenzaron a discutir. D. S. cogió un trozo de madera con el que empezó a golpear a la autora en la cabeza. Ella trató de protegerse cubriéndose con las manos, pero D. S. siguió golpeándola con la madera. La autora recibió un golpe en el hombro y cayó al suelo. Trató de pedir auxilio a su cuñado, que vivía cerca, pero no tenía fuerzas. D. S. se marchó, dejándola herida y sangrando en el suelo.

2.6En torno a las 4.00 horas, la autora consiguió llegar, con su hijo, a casa de un vecino que tenía un taxi. Le pidió que la llevara a la sede de la Fuerza de Defensa, donde llegó hacia las 5.00 horas y denunció el incidente ante un oficial de alto rango, cuyo nombre no recuerda. El oficial le tomó declaración por escrito e hizo fotografías de las lesiones. La autora describió los episodios de violencia doméstica sufrida a manos de su pareja y aclaró que no se trataba de un incidente aislado. Posteriormente, miembros de la Fuerza de Defensa condujeron a la autora y a su hijo de regreso a su hogar. No la llevaron a un médico ni remitieron la cuestión a la Dependencia de Personas Vulnerables de la policía, que se encarga de investigar casos de violencia doméstica. Tras acompañar a la autora a su casa, los miembros de la Fuerza de Defensa partieron en busca de D. S. Cuando lo encontraron, lo golpearon y lo obligaron a firmar una declaración en la que reconocía haber golpeado a su pareja y se comprometía a no volver a ejercer violencia contra ella. La autora también firmó la declaración. D. S. dijo que se trataba simplemente de un problema familiar y aludió a un dicho popular de Timor-Leste sobre la violencia entre cónyuges, según el cual “el plato y la cuchara se golpean entre sí”. Los miembros de la Fuerza de Defensa informaron también a la autora de que consideraban que el comportamiento violento de D. S. contra ella era un problema familiar e indicaron que no tenían la intención de llevar adelante el caso. La autora no ha guardado copia de la declaración efectuada ante la Fuerza de Defensa ni de la declaración de D. S.

2.7El 25 de noviembre de 2011, D. S. regresó tarde a su hogar, aproximadamente a las 23.00 horas. La autora dormía. Estaba agotada y preocupada por su hijo, que llevaba un tiempo enfermo. D. S. llamó a la autora y esta acudió a la sala de estar, donde se sentó sobre un bloque de hormigón. Acto seguido, D. S. empezó a darle de patadas en las rodillas. Ella trató de huir, pero él bloqueó la salida. Cuando la autora intentó ponerse de pie, la pateó nuevamente en la frente con sus botas militares, por lo que cayó al suelo y perdió el conocimiento. Cuando volvió en sí, vio que se acercaba a ella otra vez. Temiendo verdaderamente por su vida y pensando que la iba a matar, la autora, que seguía tendida en el suelo, cogió un cuchillo de cocina y asestó una puñalada a D. S. en el pecho cuando este se le acercó. El hombre se derrumbó y, al caer, trató de golpear de nuevo a la autora. Murió en el acto. La autora salió de inmediato a buscar ayuda y llamó directamente a la policía con su teléfono móvil. Esperó a que esta llegara, y fue detenida y recluida inicialmente en la comisaría de policía del subdistrito de Comoro, en Dili, durante siete días, lo que supera el período previsto en el Código de Procedimiento Penal (Ley núm. 13 de 2005), con arreglo al cual los acusados deben ser llevados ante el juez para ser interrogados en las 72 horas siguientes a su detención.

2.8A su llegada a la comisaría, la autora solicitó que la viera un médico. La herida de la cabeza causada por las patadas que le había propinado D. S. estaba hinchada y sangraba. También quería que las lesiones sufridas a causa de la agresión constaran en un informe médico, y pensó que se le podría hacer una radiografía. La policía se negó a que recibiera tratamiento médico. Tomaron algunas fotografías de las lesiones de la autora, pero ya era de noche y la cámara no tenía un buen flash, por lo que las fotografías eran de mala calidad. La policía tomó declaración a la autora. En ningún momento de su detención en la comisaría se la informó de sus derechos, incluidos los relativos a la representación letrada y a guardar silencio. No hubo ningún abogado presente durante su interrogatorio. La autora firmó una declaración por escrito sin poder leerla debidamente.

2.9Durante su reclusión, el fiscal encargado de la investigación del caso pidió que la autora fuera sometida a un examen médico, por lo que se la trasladó al Hospital Nacional de Dili. Allí fue atendida por un médico cubano que, según se le informó, era psicólogo. El médico le hizo preguntas sobre el incidente y la autora explicó que había actuado en legítima defensa. La autora cree que el médico elaboró un informe basado en esa consulta, aunque nunca recibió una copia de él. No se le ofreció ningún tipo de tratamiento ni apoyo psicosocial, como asesoramiento.

2.10El 29 de noviembre de 2011, mientras la autora se encontraba aún bajo custodia en la comisaría, un periódico local, Suara Timor Lorosae, publicó un artículo en el que informaba de que un miembro de la Fuerza de Defensa había fallecido tras haber sido apuñalado presuntamente por su esposa, a la que se identificaba en el titular por sus iniciales. El autor del artículo especulaba sobre lo ocurrido, afirmando que D. S. y la autora “se pelearon porque no había dinero suficiente para comprar arroz”. Además, señalaba que supuestamente la autora había dicho “maté [a D. S.] porque me pegaba”, cuando la autora no había hecho ninguna declaración a los medios de comunicación en ese momento.

2.11Durante la detención de la autora en la comisaría, la salud de su hijo empeoró, y tuvo que ser trasladado al Hospital Nacional de Dili. La autora lo fue a visitar custodiada por agentes de la policía con el fin de amamantarlo, ya que en esa época todavía lo hacía. El hermano y los suegros de la autora también acudieron al hospital para cuidar del niño. Mientras el niño estaba en el hospital, la familia de D. S. intentó llevárselo, y la autora temió no volver a verlo. Algún tiempo después, la familia de D. S efectivamente se llevó a su hijo, sin conocimiento ni consentimiento de la autora, a Baucau (un pueblo a unas tres horas de carretera desde Dili), por lo que funcionarios de la Dependencia de Protección del Niño del Ministerio de Solidaridad Social tuvieron que ir a Baucau para llevarlo de regreso a Dili.

2.12El primer interrogatorio judicial de la autora tuvo lugar el 2 de diciembre de 2011. La autora estuvo representada por un abogado de oficio, que no se presentó a la autora ni le dirigió la palabra antes ni después de la audiencia. La autora respondió a preguntas formuladas por el juez y el fiscal general. Señaló que la familia de D. S. había intentado llevarse a su hijo del hospital y que le preocupaba la seguridad del niño. No quería que la familia de su pareja tuviera la custodia de su hijo. Tras esas actuaciones, el fiscal alegó ante el tribunal que era necesario mantener a la autora en prisión preventiva hasta que se iniciara el juicio. El abogado de oficio de la autora no se pronunció en modo alguno durante la audiencia ni se opuso a la solicitud de prisión preventiva, como tampoco se pronunció con respecto a si se habían cumplido los requisitos en materia de privación de libertad establecidos en el Código de Procedimiento Penal. El tribunal ordenó la prisión preventiva de la autora en la cárcel de Gleno, en el distrito de Ermera, en espera de juicio. La autora afirma que esa decisión no cumplía los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal. En el caso de la autora no existía riesgo de huida, ya que era madre de un bebé de 10 meses. El tribunal ordenó también el internamiento del hijo de la autora en un orfanato de Dili, donde reside actualmente. No se hizo nada por explorar otras maneras de que la autora cumpliera las garantías de seguridad necesarias que no fueran la privación de libertad y la separación de su hijo.

2.13El 23 de mayo de 2012, cinco meses después del encarcelamiento de la autora, se dictó el auto de procesamiento en el que se la acusaba de homicidio agravado, con arreglo a los artículos 138 y 139 b) y g) del Código Penal, tipificado como violencia doméstica en virtud de los artículos 2 y 35 b) de la Ley contra la Violencia Doméstica. Entre otras cosas, en la acusación se alegaba lo siguiente: que la autora se sintió contrariada por el hecho de que D. S. llegara tarde a la vivienda y la despertara; que cogió un cuchillo de gran tamaño, abrió la puerta que daba al patio y allí encontró a D. S. caminando en silencio de un lado a otro; que D. S. estaba de espaldas a la autora, quien se acercó a él con el cuchillo en la mano, mientras exclamaba “¿qué pasa, qué pasa?”; que cuando D. S. se giró hacia la autora, esta, sin decir nada, acuchilló a D. S. en la parte superior derecha del pecho, perforando el pulmón y la aorta, y que D. S. se derrumbó y falleció en el acto; que, en el momento en que se produjo el incidente, el hermano de la autora, C. S. A., también se encontraba en la vivienda; y que la autora tenía la intención de matar a D. S. y lo había hecho de forma deliberada, voluntaria y consciente. La autora no recibió personalmente una copia del auto de acusación y tampoco fue informada de la acusación por su abogado de oficio ni sobre su derecho a recurrir los cargos presentados en su contra.

2.14En algún momento antes de agosto de 2012, la autora recibió la visita de otra abogada de oficio, quien le pidió que le expusiera los hechos. La autora explicó lo que había sucedido el 25 de noviembre de 2011, y afirmó que había actuado en legítima defensa contra la agresión de su pareja. También le habló de los episodios de violencia doméstica a manos de D. S. La abogada de oficio le dijo a la autora que consideraba que había actuado en legítima defensa. Sin embargo, no le proporcionó ningún tipo de asesoramiento jurídico sobre el juicio al que iba a enfrentarse.

2.15El primer juicio comenzó el 20 de septiembre de 2012. La autora se reunió por primera vez con la nueva abogada de oficio en la mañana del día en que se celebraba el juicio. El 6 de noviembre de 2012, el Tribunal de Distrito de Dili dictó sentencia y condenó a la autora a cumplir una pena de 15 años de cárcel. Al pronunciar la sentencia, uno de los jueces le dijo lo siguiente: “le imponemos una pena de 15 años de cárcel por quitarle la vida a un representante de la nación (refiriéndose a la condición de miembro de la Fuerza de Defensa de D. S.). Como esposa, su deber es proteger a su esposo”. El tribunal consideró que la autora había tenido la intención de matar a su pareja y que anteriormente nunca había habido ningún tipo de problemas entre ellos, a pesar de las pruebas en contrario aportadas por la autora y otras pruebas confirmatorias facilitadas por la hermana de D. S. El tribunal tampoco tuvo en cuenta las pruebas presentadas por la autora en el sentido de que había cogido el cuchillo tras recibir patadas de D. S. en las rodillas y la frente que la hicieron caer al suelo.

2.16El 3 de diciembre de 2012 la autora interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito de Dili. El recurso de apelación se basaba en la existencia de defectos graves en la evaluación de las pruebas y la inexistencia de pruebas suficientes para adoptar la decisión a la que se había llegado en el juicio. El 12 de febrero de 2013, el Tribunal de Apelación admitió el recurso de apelación, declaró nula la decisión inicial y ordenó la celebración de un nuevo juicio. El Tribunal de Apelación reconoció que la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal de Distrito nunca abordó la cuestión crucial de si la autora había actuado en legítima defensa y que no existían pruebas suficientes para apoyar la decisión emitida.

2.17El Tribunal de Distrito de Dili volvió a llevar el caso a juicio, y el 17 de mayo de 2013 declaró a la autora culpable de homicidio agravado, tipificado como violencia doméstica de conformidad con los artículos 138 y 139 g) del Código Penal y los artículos 2 y 35 b) de la Ley contra la Violencia Doméstica. La autora fue nuevamente condenada a cumplir una pena de 15 años de cárcel. A pesar de reconocer que D. S. había golpeado a la autora dos veces antes de que ella cogiera el cuchillo, el tribunal no aceptó que hubiese actuado en legítima defensa. La evaluación de las pruebas y los fundamentos de la segunda decisión del tribunal era, en gran medida, idéntica a la decisión anterior, y uno de los jueces que conocieron en el primer juicio, también intervino en el segundo. Los únicos testigos que prestaron testimonio oral en el nuevo juicio fueron la autora y su hermano, que no se encontraba en la vivienda cuando se produjo el incidente.

2.18Durante el segundo juicio, el tribunal prefirió el testimonio anteriormente prestado por el sobrino de la autora, I. V., que había presenciado solo una parte del altercado entre la autora y su pareja. El tribunal consideró que el testimonio de I. V. era “creíble y convincente y ponía en duda la veracidad de la versión presentada por [la autora]”. El tribunal no explicó por qué motivos consideraba el testimonio de I. V. más creíble que el de la autora. I.V. no asistió al segundo juicio ni prestó testimonio oral, y tampoco se le hicieron preguntas. Sin saberlo la autora, tanto el fiscal como el abogado de oficio interpusieron un recurso contra la decisión a que se había llegado en el segundo juicio. El 16 de julio de 2013, el Tribunal de Apelación desestimó ambas solicitudes de apelación y confirmó el fallo del Tribunal de Distrito de Dili y la pena de 15 años de cárcel. El Tribunal de Apelación no encontró defectos en la evaluación de las pruebas efectuada por el Tribunal de Distrito y no celebró ninguna audiencia ni interrogó a la autora con respecto a sus pruebas.

2.19Durante la vista del caso, la autora no contó con representación letrada adecuada. Estuvo representada por cuatro abogados de oficio distintos en el juicio, la apelación, el nuevo juicio y la segunda apelación, y no hubo un intercambio de información entre ellos. No se dedicó tiempo suficiente a conocer la posición de la autora ni a preparar una defensa sólida. Por ejemplo, la autora se reunió con su abogado por primera vez en la mañana de la primera audiencia judicial y este no le pidió instrucciones ni la asesoró sobre sus derechos. El abogado de oficio no intentó recabar pruebas sobre el historial de violencia doméstica a manos de D. S., que era pertinente para explicar el estado de ánimo de la autora en el momento de producirse el incidente.

2.20 El 21 de diciembre de 2015 el abogado de la autora informó al Comité de que la autora había recibido un indulto parcial en relación con su condena, que se había rebajado a siete años. La autora fue puesta en libertad condicional el 17 de septiembre de 2015.

La denuncia

3.1La autora considera que Timor-Leste no ha cumplido las obligaciones que le incumben de conformidad con los artículos 2, apartados c), d) y f), y 15 de la Convención. La autora también invoca los derechos que la asisten en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular el artículo 14, relativo al derecho a un juicio imparcial.

3.2La autora aduce que el Estado parte ha violado el artículo 2, apartados c) y d), de la Convención al no asegurar la aplicación de medidas adecuadas para protegerla contra la violencia doméstica ni ofrecer recursos accesibles y oportunos. Los actos de violencia de D. S. contra la autora fueron denunciados ante el jefe de la aldea, el jefe del pueblo y la Fuerza de Defensa, pero ninguno de ellos le ofreció protección adecuada, como poner su caso en conocimiento de la policía o de los servicios competentes.

3.3La autora aduce también que Timor-Leste vulneró los artículos 2, apartado f), y 15 de la Convención al no velar por que los procedimientos y las actuaciones judiciales fuesen imparciales y libres de prejuicios y sesgos de género. La autora alega que el primer juicio, la apelación, el segundo juicio y la segunda apelación no fueron imparciales, ya que no se la informó adecuadamente de sus derechos, ni antes ni durante las actuaciones judiciales, no tuvo una representación letrada adecuada y no hubo un intercambio de información entre los cuatro abogados de oficio que la representaron, quienes no dedicaron el tiempo suficiente a la preparación de una defensa sólida ni defendieron los mejores intereses de la autora ante los tribunales, las evaluaciones de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de Distrito y el Tribunal de Apelación fueron muy perjudiciales para la autora y se vieron afectadas por prejuicios sexistas, y los tribunales demostraron falta de sensibilidad en relación con las cuestiones de género al examinar las pruebas presentadas por la autora, en particular las relativas al historial de violencia doméstica a manos de su pareja. Ni los tribunales ni los representantes legales de la autora tuvieron en cuenta el trauma y las graves heridas que había sufrido al ser una víctima de la violencia doméstica.

Ausencia de observaciones del Estado parte

4.Se solicitó al Estado parte que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la denuncia de la autora a más tardar el 10 de diciembre de 2015. Se enviaron recordatorios en ese sentido al Estado parte con fechas 17 de marzo de 2016, 20 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017, en los que se señalaba como plazo final el 14 de julio de 2017. El Comité lamenta que, hasta la fecha en que se redactó el presente dictamen, no se había recibido respuesta alguna del Estado parte. Por ello, el Comité deberá basar su decisión en la información proporcionada por la autora, en la medida en que haya quedado suficientemente corroborada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72, párrafo 4, de su reglamento, lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

5.2De conformidad con el artículo 4, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota de la afirmación de la autora en el sentido de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité acepta esa afirmación puesto que no se han recibido comunicaciones que apunten a lo contrario y ningún elemento de los autos indica que haya habido o esté en curso un procedimiento de ese tipo.

5.3Con respecto al agotamiento de los recursos internos con arreglo al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo de la Convención, la autora sostiene que ha agotado todos los recursos jurídicos a su disposición en la legislación de Timor-Leste. El Tribunal de Apelación dictó sentencia el 16 de julio de 2013 y la autora alega que no existe la posibilidad de interponer un nuevo recurso. También afirma que su caso no reúne los requisitos necesarios para interponer un recurso extraordinario con arreglo al artículo 315 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal de Apelación es el tribunal de mayor rango en el Estado parte. No habiendo recibido ninguna comunicación del Estado parte en la que se afirme lo contrario, el Comité acepta que la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles, por lo que considera que nada le impide examinar la cuestión con arreglo al artículo 4, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité señala que la autora se refiere a violaciones del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en relación con su juicio. El Comité considera que ese elemento de la denuncia es inadmisible ratione materiae de conformidad con el artículo 4, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, no puede examinar ese elemento de la denuncia.

5.5 El Comité observa que se otorgó un indulto parcial a la autora, por lo que su condena se redujo de 15 a 7 años de cárcel. Sobre la base de la información proporcionada al Comité, este entiende que el indulto se refiere únicamente a la pena y no al fallo condenatorio. En consecuencia, el Comité no considera que el indulto sea pertinente en su examen de los elementos planteados por la autora que se han expuesto antes.

5.6 Por otro lado, el Comité observa que ningún elemento de los autos indica que la denuncia sea manifiestamente inadmisible. También observa que no se ha recibido en el presente caso información alguna del Estado parte. En consecuencia, el Comité decide otorgar el debido peso a las alegaciones de la autora, en la medida en la que hayan quedado suficientemente corroboradas. A la luz de todo ello, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al artículo 4 del Protocolo Facultativo, por lo que procede al examen del fondo.

Examen del fondo

6.1El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por la autora, sin haber podido servirse de las observaciones del Estado parte, de conformidad con las disposiciones del artículo 9, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2Las cuestiones que el Comité tiene ante sí son las siguientes: en primer lugar, si el Estado parte cumplió sus obligaciones en virtud de la Convención y, en particular, si cumplió su obligación de diligencia debida en lo que respecta a la protección de la autora contra la violencia doméstica antes de los sucesos ocurridos el 25 de noviembre de 2011 y el trato recibido por esta en relación con dichos sucesos, y, en segundo lugar, si el poder judicial y otros órganos del Estado parte cumplieron su mandato sin discriminación de género, de modo que la autora fuese objeto de un juicio imparcial, libre de sesgos, discriminación o estereotipos de género.

6.3Con respecto al primer punto, a saber, el cumplimiento del Estado parte de la obligación de diligencia debida, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que sus denuncias ante las autoridades del pueblo y la Fuerza de Defensa sobre la situación de violencia familiar que estaba sufriendo no se pusieron en conocimiento de la policía, no se le facilitó asistencia médica a pesar de que se hicieron fotografías de sus lesiones y se tomaron declaraciones tras múltiples incidentes de violencia, su caso no se trasladó a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley ni al ministerio público, y aparentemente la autora no tuvo acceso a esas pruebas durante su defensa.

6.4En relación con la queja de la autora de que sus denuncias de violencia doméstica no se comunicaron a las autoridades competentes, el Comité observa que los jefes del pueblo no pusieron esas denuncias en conocimiento de las autoridades y que la Fuerza de Defensa, que es una institución del Estado, tampoco transmitió las denuncias al ministerio público. A ese respecto, el Comité considera que la Fuerza de Defensa, al tratarse de un agente estatal, aplicar procedimientos similares a los que emplea la policía en la investigación de delitos tomando fotografías y declaración, y no cuestionar, aparentemente, la versión de los hechos ofrecida por la autora, habida cuenta de que llevó al culpable a firmar una confesión, incumplió sus responsabilidades de diligencia debida al no adoptar medidas para asegurar la protección de la autora.

6.5Con respecto al segundo punto, a saber, la discriminación por motivos de género y los estereotipos de género en el poder judicial del Estado parte y otros órganos judiciales, la Fuerza de Defensa confió en la honestidad de la pareja de la autora y creyó que no volvería a golpearla. El Comité señala, además, que las autoridades del Estado parte encargadas de hacer cumplir la ley no prestaron servicios de atención médica a la autora tras su detención; no le informaron de sus derechos; no velaron por que contara con asistencia letrada en su primer interrogatorio; no recabaron pruebas que habrían facilitado su defensa; la mantuvieron detenida mucho más tiempo de lo establecido en la legislación nacional, a pesar de ser una madre lactante; tras su detención, no le prestaron el apoyo psicosocial indicado cuando una persona afirma haber sido agredida y haber matado en legítima defensa, y no se cercioraron, al designar a un abogado defensor, de que su asistencia fuera eficaz (no expuso argumentos para evitar la prisión preventiva de una madre lactante, no asesoró a la autora sobre su defensa y no se entrevistó con ella para darle la oportunidad de preparar su propia defensa); y, por último, que los jueces, a pesar de haberse aceptado la celebración de un nuevo juicio sobre la base de que la legítima defensa no se había tenido debidamente en cuenta en el primero, permitieron que estereotipos y sesgos de género afectaran a la valoración de las pruebas en el segundo juicio, en particular al otorgar a las declaraciones de la autora menor credibilidad que a las de su sobrino, quien no había estado presente en todos los momentos clave. Si bien el Comité no ha tenido en cuenta específicamente el primer juicio, ya que la decisión resultante de él fue anulada por el Tribunal de Apelación, es evidente que, puesto que la legítima defensa en tales circunstancias es una defensa completa contra la acusación de asesinato, los defectos de ese juicio no se subsanaron satisfactoriamente y que en las primeras actuaciones, en las que se dijo a la autora que “como esposa, su deber es proteger a su esposo”, demuestran la existencia de prejuicios profundamente arraigados, que persistieron durante el segundo juicio y han ocasionado un enorme daño a la vida de la autora y su hijo. Conviene subrayar las consecuencias de tales defectos de procedimiento. A ese respecto, el Comité remite a su recomendación general núm. 28 (2010), relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes conforme al artículo 2 de la Convención, según el cual “los Estados partes deben ocuparse de todos los aspectos de sus obligaciones jurídicas en virtud de la Convención para respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de la mujer a la no discriminación y al goce de la igualdad”, y “están obligados a reaccionar activamente ante la discriminación contra la mujer, independientemente de que esas acciones u omisiones sean cometidas por el Estado o por actores privados”.

6.6En ese sentido, el Comité se remite a su recomendación general núm. 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, en la que afirma lo siguiente:

“Con frecuencia, los jueces adoptan normas rígidas sobre lo que consideran un comportamiento apropiado de la mujer y castigan a las que no se ajustan a esos estereotipos. El establecimiento de estereotipos afecta también a la credibilidad de las declaraciones, los argumentos y los testimonios de las mujeres, como partes y como testigos. Esos estereotipos pueden hacer que los jueces interpreten erróneamente las leyes o las apliquen en forma defectuosa. […] En todas las esferas de la ley, los estereotipos comprometen la imparcialidad y la integridad del sistema de justicia, que a su vez puede dar lugar a la denegación de justicia, incluida la revictimización de las denunciantes.

Los jueces, magistrados y árbitros no son los únicos agentes del sistema de justicia que aplican, refuerzan y perpetúan los estereotipos. Los fiscales, los encargados de hacer cumplir la ley y otros agentes suelen permitir que los estereotipos influyan en las investigaciones y los juicios, especialmente en casos de violencia basados en el género, y dejar que los estereotipos socaven las denuncias de las víctimas […]. Por consiguiente, los estereotipos están presentes en todas las fases de la investigación y del juicio, y por último influyen en la sentencia.”

6.7El Comité recuerda sus recomendaciones generales núm. 19 (1992) sobre la violencia contra la mujer y núm. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19, de conformidad con las cuales la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional general o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación en el sentido del artículo 1 de la Convención. En virtud de la obligación de diligencia debida, los Estados partes deben adoptar y aplicar diversas medidas para hacer frente a la violencia por razón de género contra la mujer cometida por agentes no estatales, lo que comprende contar con leyes, instituciones y un sistema para abordar dicha violencia y garantizar que funcionan de manera eficaz en la práctica y que cuentan con el apoyo de todos los agentes y órganos del Estado que hacen cumplir las leyes con diligencia. El hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de esos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer. Tales fallos u omisiones constituyen violaciones de los derechos humanos.

6.8El Comité recuerda que, con arreglo a los artículos 2, apartado f), y 5, apartado a), de la Convención, los Estados partes deberán adoptar medidas adecuadas para modificar o derogar no solamente las leyes y reglamentos existentes sino también los usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer. De conformidad con el artículo 16, párrafo 1, los Estados partes también adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares. En ese sentido, el Comité hace hincapié en que los estereotipos socavan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y en que el poder judicial no debe aplicar normas rígidas basadas en ideas preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica.

6.9En el presente caso, el Comité considera que las autoridades del Estado parte incumplieron las obligaciones que les incumben en virtud de los artículos 2, apartados c), d) y f), y 15 de la Convención, ya que no tomaron en consideración los constantes episodios de violencia doméstica en las diligencias de prueba, el trato dado a la autora, el apoyo y asesoramiento que recibió, la consideración de su testimonio y el fallo condenatorio, tratándose de una madre lactante en situación vulnerable.

7.De conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Protocolo Facultativo y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 2, apartados c), d) y f), y 15, que deben leerse juntamente con el artículo 1 de la Convención y las recomendaciones generales del Comité núms. 19, 28, 33 y 35.

8.El Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora:

i)Concederle un indulto total;

ii)Otorgarle una reparación adecuada, incluida una indemnización completa, acorde con la gravedad de la violación de sus derechos.

b)En términos generales:

i)Impartir formación obligatoria a los jueces, fiscales, abogados, agentes del orden y personal administrativo sobre la aplicación de la Convención, su Protocolo Facultativo y la jurisprudencia y las recomendaciones generales del Comité, en particular las recomendaciones generales núms. 19, 28, 33 y 35;

ii)Establecer mecanismos de control para asegurar que las normas probatorias, las investigaciones y otros procedimientos jurídicos y cuasijurídicos sean imparciales y estén libres de estereotipos o prejuicios de género;

iii)Llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial para determinar si existen fallos estructurales en el sistema y las prácticas del Estado parte que puedan llevar a que las víctimas de la violencia doméstica no reciban protección;

iv)Velar por que las denuncias de las víctimas se atiendan sin demora y en su integridad y por que estas reciban asistencia jurídica, médica y social, así como la protección necesaria, y asegurar que se investigue, enjuicie y castigue a los responsables.

9. De conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, el Estado parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que haya adoptado en relación con dichas opiniones y recomendaciones. El Estado parte también deberá publicar el dictamen y las recomendaciones del Comité y darles amplia difusión para que lleguen a todos los sectores pertinentes de la sociedad.