Resumen

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, se ha invitado a los organismos especializados de las Naciones Unidas a que presenten al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 60º período de sesiones, informes sobre la aplicación de la Convención en sus ámbitos de competencia.

Índice

Página

Introducción

3

Indicaciones relativas a la situación de algunos países

5

Azerbaiyán

5

Dinamarca

8

Ecuador

10

Eritrea

12

Gabón

13

Kirguistán

17

Maldivas

20

Tuvalu

20

I.Introducción

1.En varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se hace referencia a las disposiciones del artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. De los 189 convenios adoptados hasta la fecha, la información en el presente documento se refiere principalmente a los siguientes:

Convenio sobre Igualdad de Remuneración, 1951 (núm. 100), que ha sido ratificado por 171 Estados miembros;

Convenio sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación), 1958 (núm. 111), que ha sido ratificado por 172 Estados miembros;

Convenio sobre los Trabajadores con Responsabilidades Familiares, 1981 (núm. 156), que ha sido ratificado por 43 Estados miembros.

2.Cuando procede, se hace referencia a varios otros convenios que guardan relación con el empleo de la mujer:

Trabajo forzoso

Convenio sobre el Trabajo Forzoso, 1930 (núm. 29);

Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, 1957 (núm. 105).

Trabajo infantil

Convenio sobre la Edad Mínima, 1973 (núm. 138);

Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, 1999 (núm. 182).

Libertad de asociación

Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (núm. 87);

Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, 1949 (núm. 98).

Política del empleo

Convenio sobre la Política del Empleo, 1964 (núm. 122);

Convenio sobre el Desarrollo de los Recursos Humanos, 1975 (núm. 142).

Protección de la maternidad

Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 1919(núm. 3);

Convenio sobre la Protección de la Maternidad (Revisado), 1952 (núm. 103);

Convenio sobre la Protección de la Maternidad, 2000(núm. 183).

Trabajo nocturno

Convenio (Revisado) sobre el Trabajo Nocturno (Mujeres), 1948 (núm. 89) [y Protocolo];

Convenio sobre el Trabajo Nocturno, 1990 (núm. 171).

Trabajo subterráneo

Convenio sobre el Trabajo Subterráneo (Mujeres), 1935 (núm. 45).

Trabajadores migrantes

Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Revisado), 1949 (núm. 97);

Convenio sobre los Trabajadores Migrantes (Disposiciones Complementarias), 1975 (núm. 143).

Pueblos indígenas

Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989 (núm. 169).

Trabajo a tiempo parcial

Convenio sobre el Trabajo a Tiempo Parcial, 1994 (núm. 175).

Trabajo a domicilio

Convenio sobre el Trabajo a Domicilio, 1996 (núm. 177).

Trabajadores domésticos

Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189).

3.La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, órgano de expertos independientes de todo el mundo que se reúne anualmente, supervisa la aplicación de los convenios ratificados. La información que figura en la sección II del presente informe consiste en resúmenes de las observaciones y solicitudes directas hechas por la Comisión. Las observaciones son comentarios que se publican en el informe anual de la Comisión, que se prepara en español, francés e inglés, presentados a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo. Las solicitudes directas, preparadas en francés e inglés, y en el caso de los países de habla hispana también en español, no se publican en forma de libro, pero se distribuyen. En una fecha posterior se publican en la base de datos de actividades de supervisión de la OIT, NORMLEX.

4.La información que figura a continuación contiene referencias breves a los comentarios mucho más detallados que hacen los órganos supervisores de la OIT. Los comentarios pertinentes de la Comisión de Expertos mencionados en la sección II pueden encontrarse enwww.ilo.org/dyn/normlex/es/.

5.Cabe señalar que, en sus propios comentarios, la Comisión de Expertos suele incluir referencias a la información presentada por los gobiernos al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y demás órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados, y a los informes de esos órganos.

II.Indicaciones relativas a la situación de algunos países

Azerbaiyán

6.De los convenios pertinentes de la OIT, Azerbaiyán ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. Asimismo, ha ratificado los Convenios núms. 29, 45, 87, 98, 105, 122, 138, 142, 182 y 183.

Observaciones de los órganos supervisores de la Organización Internacional del Trabajo

7.Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se refieren a las cuestiones que se indican a continuación.

Convenio núm. 100

8.En su observación de 2012, la Comisión recordó que las disposiciones generales de los artículos 16, 154 y 158 del Código del Trabajo de 1999 no contemplaban el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y que el artículo 9 de la Ley núm. 150-IIIQ, de 10 de octubre de 2006, sobre la Igualdad de Género no reflejaba plenamente este principio. El artículo 9 se limitaba a establecer la igualdad salarial entre hombres y mujeres que realizan trabajos en las mismas condiciones, en la misma empresa y que tienen las mismas calificaciones. En relación con los salarios medios, según las estadísticas de 2011 proporcionadas por el Gobierno, las mujeres ganaban bastante menos que los hombres en muchos sectores de la economía: un 38,4% menos en la producción de petróleo y gas; un 35,1% menos en la asistencia sanitaria y los servicios sociales; y un 30,8% menos en la industria química. Asimismo, la Comisión recordó que en el mercado de trabajo existía una significativa segregación horizontal y vertical de los trabajos por motivo de género. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y a abordar de manera efectiva la amplia brecha en materia de remuneración por motivo de género.

9.En su solicitud directa de 2012, la Comisión volvió a pedir al Gobierno que facilitara información sobre las actividades llevadas a cabo por los interlocutores sociales para hacer efectivo el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Asimismo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, en los diez años anteriores, la inspección laboral del Estado no había detectado ningún caso de discriminación por motivo de género.

Convenio núm. 111

10.En su observación de 2012, la Comisión tomó nota de que, tras la adopción de la Ley núm. 424-IIIQD, de 1 de octubre de 2007, en la que se establecía que, excepto en los casos previstos en la legislación, estaba prohibida la convocatoria de un concurso exclusivamente para los representantes de un género, se había enmendado el artículo 50 2), del Código del Trabajo, el 17 de mayo de 2009, para incluir esta misma prohibición. Según el Gobierno, ambas disposiciones eran conformes al artículo 10 de la Ley sobre la Igualdad de Género. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno había señalado que la Constitución fue modificada el 18 de marzo de 2009 para incluir una disposición en la que se establecía que no podía perjudicarse ni concederse o negarse ventajas o privilegios a nadie sobre la base de motivos específicos (art. 25 4)), entre ellos el sexo.

11.Desde hace varios años, la Comisión venía planteando su preocupación sobre la exclusión de las mujeres de determinadas ocupaciones, en virtud de la decisión núm. 170, de 20 de octubre de 1999, pronunciada en aplicación del artículo 241 del Código del Trabajo. Tomando nota de que el Gobierno había señalado que se estaban realizando esfuerzos para derogar la lista que figura en esa decisión, la Comisión instó al Gobierno a derogar dicha lista y a garantizar que cualquier medida que limitara el empleo de las mujeres se circunscribiera estrictamente a la protección relacionada con la maternidad.

12.La Comisión recordó la adopción de un programa para la aplicación de la estrategia de empleo para 2007-2010, que establece la estrategia para abordar las cuestiones relacionadas con el empleo de las mujeres y para conseguir la igualdad de género en el empleo. La Comisión tomó nota de que, de conformidad con el programa de trabajo decente por país de la OIT, que tiene por fin incluir oportunidades para mejorar el autoempleo de las mujeres e involucrarlas en actividades empresariales, se había aplicado el programa para el desarrollo de la iniciativa empresarial de las mujeres y la igualdad de género. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara información específica sobre los progresos realizados en la aplicación de las medidas adoptadas para promover la igualdad de género dentro del marco del programa de trabajo decente por país y sobre su impacto, así como también en virtud del programa para el desarrollo de la iniciativa empresarial de las mujeres y la igualdad de género.

13.La Comisión recordó asimismo la significativa segregación horizontal y vertical por motivos de género en el mercado de trabajo, y la explicación del Gobierno de que no había mujeres en los puestos de dirección de las empresas debido a sus responsabilidades familiares. Tomó nota de que el Gobierno había señalado que, en 2011, el servicio público de empleo había facilitado a 4.299 personas, incluidas 2.039 mujeres, el inicio de su formación profesional. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para abordar la segregación horizontal y vertical por motivos de género en el mercado de trabajo y para mejorar las tasas de participación de las mujeres en los sectores económicos y ocupaciones en las que estaban subrepresentadas, incluso a través de su participación en una amplia gama de cursos de formación profesional que conduzcan a empleos con oportunidades de progreso y promoción.

14.En su solicitud directa de 2012, la Comisión recordó que la Ley sobre la Igualdad de Género prohíbía el acoso sexual (art. 4) y establecía la aplicación de medidas encaminadas a prevenir la discriminación por motivo de género y el acoso sexual (art. 7.2.5), y que el artículo 31 del Código del Trabajo de 1999 establecía medidas que debían adoptar las partes en los convenios colectivos con miras a prevenir el acoso sexual en el trabajo. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se había modificado el Código del Trabajo, que actualmente imponía a los empleadores la obligación de adoptar las medidas necesarias para prevenir la discriminación por motivo de género y el acoso sexual (art. 12 1)), y en particular consideraba al empleador responsable de los daños que sufriera el trabajador en los casos de acoso sexual (art. 195). La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno de que el programa general de lucha contra la violencia cotidiana, aprobado el 25 de enero de 2007, incluía proyectos de propuestas para reforzar las inspecciones de la inspección laboral del Estado a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa sobre la prevención de las infracciones de carácter sexual y otros actos que degradan a los trabajadores. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas por las organizaciones de empleadores y trabajadores o por el propio Gobierno con miras a prevenir y hacer frente al acoso sexual en el lugar de trabajo, con ejemplos concretos de las actividades de sensibilización que se hubieran llevado a cabo y sus resultados.

Convenio núm. 183

15.En su solicitud directa de 2013, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información detallada sobre las modalidades de atención médica prestada a las mujeres durante el embarazo, el parto y el período posterior al parto, así como sobre las condiciones de admisión y las condiciones de cobertura del costo de la atención.

16.La Comisión tomó nota de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Seguro Social, las mujeres que habían cotizado a la seguridad social nacional durante un período inferior a seis meses no tenían derecho a licencia retribuida de maternidad. Teniendo en cuenta la declaración del Gobierno de que, en 2011, el Ministerio de Trabajo y Protección Social había presentado una propuesta al Consejo de Ministros para derogar esta disposición, la Comisión solicitó que se indicara si se había aprobado dicha propuesta.

17.El Gobierno señaló en su informe que se había redactado un proyecto de ley relativo a las modificaciones y ampliaciones del Código del Trabajo, que preveía la existencia de una sala independiente en el propio lugar de trabajo o próxima a este para su uso como guardería y sala de lactancia. La Comisión solicitó que se indicara si se había aprobado dicho proyecto de ley.

Otros convenios

18.Se recibieron los informes más recientes del Gobierno sobre los Convenios núms. 138 y 182, y la Comisión de Expertos los examinó en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

19.Se recibieron nuevos informes sobre los Convenios núms. 29, 105 y 122, que la Comisión de Expertos examinará en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2015.

20.Se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 45, 100 y 111, que la Comisión tiene previsto examinar en ese mismo período de sesiones.

Dinamarca

21.De los convenios pertinentes de la OIT, Dinamarca ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. Asimismo, ha ratificado los Convenios núms. 29, 87, 98, 105, 122, 138, 142, 169 y 182.

Observaciones de los órganos supervisores de la Organización Internacioanl del Trabajo

22.Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se refieren a las cuestiones que se indican a continuación.

Convenio núm. 100

23.En su solicitud directa de 2012, la Comisión tomó nota del informe del Gobierno acerca de que, en 2009, las mujeres ganaban en promedio entre un 18% y un 20% menos que los hombres, y de que la desigualdad salarial por razón de género en las administraciones públicas locales y estatales y en el sector privado apenas había sufrido cambios en los últimos 15 años. El Gobierno reiteró su explicación sobre las causas subyacentes de estas diferencias y declaró que la desigualdad salarial por razón de género podía explicarse en gran medida por la segregación de género del propio mercado de trabajo, que se manifestaba en una mayor representación de las mujeres en el sector público (7 de cada 10 funcionarios públicos), una mayor proporción de trabajadoras a tiempo parcial (el 37%, frente al 14% de los hombres), interrupciones más frecuentes y más prolongadas de la actividad profesional y una escasa representación de las mujeres en los puestos ejecutivos (3 de cada 10 directivos). La Comisión tomó nota de la información facilitada en el sitio web del Ministerio de Empleo e Igualdad, según la cual solamente dos terceras partes de las empresas cubiertas por la legislación elaboraban estadísticas desglosadas por sexo sobre los salarios o informes sobre la igualdad salarial, y el conocimiento deficiente de la legislación y el hecho de no reconocer la desigualdad salarial por razón de género en las empresas y de no luchar contra este fenómeno explicaba, hasta cierto punto, el incumplimiento.

24.El Gobierno señaló que, hasta ese momento, no se habían adoptado ni se tenía previsto adoptar medidas para elaborar métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo. También indicó que, como consecuencia de la aplicación directa de la Ley núm. 899 de 2008 sobre la Igualdad Salarial para los Hombres y las Mujeres a través de los Convenios Colectivos, los casos de discriminación salarial por motivo de género podían remitirse a los tribunales del trabajo. La Comisión tomó nota, asimismo, de que la Confederación de Industrias Danesas y la Organización Central de Empleados Industriales crearon, en junio de 2011, un tribunal de igualdad salarial con competencia para resolver los casos de desigualdad salarial por razón de género. La Comisión también observó, a partir del examen sobre igualdad de remuneración de 2010, que los interlocutores sociales trabajaban activamente para promover el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, formulando recomendaciones, impartiendo cursos de formación, organizando seminarios y foros y difundiendo información sobre la igualdad salarial.

25.La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, hasta ese momento, 115 empresas de los sectores público y privado habían firmado la Carta para promover la presencia de la mujer en puestos de gestión. Además, tomó nota de que el Ministerio de Empleo e Igualdad había financiado un estudio dirigido a determinar y evaluar las barreras culturales que impiden a las mujeres acceder a los puestos directivos en las grandes empresas. Según los resultados del estudio publicados en 2011, la cultura corporativa desempeñaba un papel decisivo para favorecer el acceso a los puestos ejecutivos. La Comisión pidió al Gobierno que recopilara y facilitara información sobre los resultados logrados mediante la aplicación de la Carta y sobre las demás iniciativas emprendidas, en colaboración con los interlocutores sociales, con vistas a reducir las diferencias entre hombres y mujeres.

26.La Comisión tomó nota del informe de 2010 de la Comisión del Salario sobre salarios, género, educación y flexibilidad, que revelaba un efecto subrepticio de división por géneros, que consistía en que mujeres y hombres que cuontaban con la misma formación y trabajaban en el mismo ámbito laboral solían terminar realizando tareas diferentes. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara más información sobre las recomendaciones de la Comisión del Salario y sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir la desigualdad salarial por razón de género y luchar contra la segregación ocupacional por motivo de género en el mercado de trabajo, y sobre la repercusión de tales medidas.

Convenio núm. 111

27.En su solicitud directa de 2012, la Comisión tomó nota con interés de la aprobación de la Ley núm. 645, de 8 de junio de 2011, sobre la Igualdad de Trato entre Hombres y Mujeres en el Empleo, que derogó la Ley núm. 734, de 28 de junio de 2006, y, al mismo tiempo, reprodujo sus disposiciones. En su artículo 18, la Ley también incorporó las enmiendas introducidas por la Ley núm. 182, de 8 de marzo de 2011, con miras a aplicar la Directiva 2006/54/CE. La Ley establecía que correspondía al Centro Danés sobre Estudios Internacionales y Derechos Humanos promover, evaluar, supervisar y defender la igualdad de trato de mujeres y hombres, en particular ayudando a las víctimas de la discriminación por motivo de género a presentar sus denuncias. La Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre la aplicación de las leyes contra la discriminación, en particular los casos de discriminación por motivo de género denunciados ante los tribunales o la Junta para la Igualdad entre los Géneros con la ayuda del Centro Danés sobre Estudios Internacionales y Derechos Humanos, y sobre sus resultados.

28.La Comisión tomó nota de las estadísticas incluidas en el informe del Gobierno, que reflejaban que, en 2009, se habían remitido a los tribunales o a la Junta para la Igualdad entre los Géneros un total de 19 denuncias de discriminación por motivo de embarazo y nacimiento, de las que 15 se consideraron fundadas. En 2010, los mismos tribunales y la Junta concluyeron que se habían infringido las leyes sobre igualdad de trato por los mismos motivos en 29 de los 46 casos que tramitaron. La Comisión reiteró su petición al Gobierno de que examinara, en colaboración con los interlocutores sociales, si era necesario adoptar más medidas para prevenir y poner fin a la discriminación por motivo de embarazo y licencia de maternidad.

Otros convenios

29.Se recibieron los informes más recientes del Gobierno sobre los Convenios núms. 29, 105, 138 y 182, y la Comisión de Expertos los examinó en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

30.También se recibió un nuevo informe sobre el Convenio núm. 122, que la Comisión de Expertos examinará en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2015.

31.Se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 100 y 111, que la Comisión tiene previsto examinar en ese mismo período de sesiones.

Ecuador

32.De los convenios pertinentes de la OIT, el Ecuador ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. Asimismo, ha ratificado los Convenios núms. 29, 45, 87, 97, 98, 103, 105, 122, 138, 142, 169, 182 y 189.

Observaciones de los órganos supervisores de la Organización Internacional del Trabajo

33.Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se refieren a las cuestiones que se indican a continuación.

Convenio núm. 97

34.En su solicitud directa de 2013, la Comisión tomó nota del número importante de trabajadoras que emigraban del Ecuador. En consecuencia, pidió al Gobierno que enviara información sobre las medidas concretas adoptadas con miras a garantizar que los derechos establecidos en el Convenio también beneficiaran a esas mujeres. La Comisión pidió en particular al Gobierno que enviara la información disponible sobre las condiciones de trabajo y de vida de dichas trabajadoras migrantes y las dificultades encontradas. La Comisión pidió también al Gobierno que indicara de qué manera se había introducido la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres en las políticas migratorias.

35.Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre los servicios de asistencia y de información que tratan las cuestiones que afectan específicamente a las trabajadoras migrantes, incluyendo aquellas relacionadas con la información falsa sobre oportunidades de empleo y condiciones de trabajo.

Convenio núm. 100

36.En su observación de 2013, la Comisión recordó que desde hace años se refiería a la necesidad de modificar el artículo 79 del Código del Trabajo, que establecía que a trabajo igual correspondía igual remuneración y era más restrictivo que el principio del trabajo de “igual valor”. La Comisión instó al Gobierno a que en el marco de la reforma del Código del Trabajo modificara el artículo 79, dando plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión alentó al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo al respecto.

Convenio núm. 103

37.En su solicitud directa de 2011 (repetida en 2013), la Comisión tomó nota de que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social estaba obligado a conceder las prestaciones por maternidad a todos los asegurados que cumplieran las condiciones establecidas en la ley. La Comisión pidió al Gobierno que le informase qué prestaciones recibían las trabajadoras que no reunían, de pleno derecho, las condiciones necesarias para recibir las prestaciones que otorgaba el Instituto, y aquellas cuyos empleadores estaban en mora en el pago de las cotizaciones.

38.Asimismo, la Comisión instó al Gobierno a que complementara el párrafo 3 del artículo 155 del Código del Trabajo, precisando que la jornada reducida de seis horas prevista para las mujeres que se ocupaban de la lactancia se considerara como una jornada entera y se remunerara como tal. La Comisión pidió al Gobierno que, en su siguiente memoria, incluyera información relativa a las normas aplicables a la carga de la prueba en caso de despido de la trabajadora durante su licencia de maternidad, y sobre la interpretación que realizaban los tribunales nacionales respecto de la aplicación del artículo 153 del Código del Trabajo.

Convenio núm. 111

39.En su observación de 2013, la Comisión pidió al Gobierno que tomara las medidas necesarias para derogar el artículo 17 b) del Reglamento de la Ley de Cooperativas, en virtud del cual la mujer casada necesitaba la autorización del marido para ser socia de una cooperativa de vivienda agrícola y de huertas familiares.

40.La Comisión recordó que el acoso sexual solo estaba previsto en el Código Penal e invitó al Gobierno a que adoptara medidas legislativas adecuadas para definir y prohibir el acoso sexual en el empleo y la ocupación. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que considerara incluir una disposición que previera la obligación del empleador de adoptar medidas de prevención del acoso sexual en la empresa y que informara sobre toda otra medida adoptada con miras a prevenir el acoso sexual.

41.En su solicitud directa de 2013, la Comisión tomó nota de que la Constitución adoptada en 2008 establecía los consejos nacionales para la igualdad, responsables de asegurar la formulación, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con las cuestiones de género, étnicas, generacionales, interculturales y de discapacidad, para lo cual debían coordinarse con los organismos nacionales especializados. La Comisión tomó nota también del Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013, uno de cuyos objetivos consistía en auspiciar la igualdad sin discriminación de sexo, etnia, nivel social, religión, orientación sexual ni lugar de origen. La Comisión pidió al Gobierno que enviara información sobre el establecimiento de los consejos nacionales para la igualdad, y sobre sus competencias, así como sobre las dificultades encontradas en el desarrollo de sus funciones.

42.La Comisión tomó nota de que la Constitución prevía además que el Estado debe promover la representación paritaria de mujeres y hombres en la función pública, en sus instancias de dirección y decisión y en los partidos y movimientos políticos. El artículo 70 prevía que el Estado debe formular y ejecutar políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres a través de un mecanismo especializado y que debe incorporar el enfoque de género en planes y programas. Por su parte, el Plan Nacional para el Buen Vivir 2009-2013 también prevía la igualdad de género y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana prevía la paridad de género a través de medidas de acción afirmativa. El Gobierno envió datos sobre el aumento en los últimos años de la participación de las mujeres en la vida pública y en los cargos de elección popular. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que indicara el modo en que los consejos nacionales para la igualdad contribuyen a la igualdad de género y al acceso de las mujeres al empleo.

Otros convenios

43.Se recibieron los informes más recientes del Gobierno sobre los Convenios núms. 29, 87, 98, 103, 105, 122, 138, 142, 169 y 182, y la Comisión de Expertos los examinó en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

44.Se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 45, 100, 111 y 189 (primer informe), que la Comisióntiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2015.

Eritrea

45.De los convenios pertinentes de la OIT, Eritrea ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. Asimismo, ha ratificado los Convenios núms. 29, 87, 98, 105 y 138.

Observaciones de los órganos supervisores de la Organización Internacional del Trabajo

46.Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se refieren a las cuestiones que se indican a continuación.

Convenio núm. 100

47.En su solicitud directa de 2012, tomando nota de que se estaba revisando la Proclamación sobre el Trabajo y la definición de “remuneración” incluida en el artículo 3 15) era más restrictiva que la definición prevista en el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que velara por que la revisión abarcara todos los componentes de la remuneración, y que indicara cómo se aseguraba en la práctica que no existía discriminación salarial entre hombres y mujeres en los tipos de remuneración actualmente excluidos del ámbito de aplicación de la Proclamación sobre el Trabajo.

48.Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas concretas para modificar la Proclamación sobre el Trabajo, que prohibía la discriminación salarial por motivo de género, pero no incluía el concepto de trabajo de igual valor, a fin de dar plena expresión legislativa al principio reconocido en el Convenio.

49.La Comisión pidió al Gobierno que asegurara la incorporación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en el texto definitivo de la proclamación sobre la función pública. También pidió al Gobierno que facilitara información más detallada sobre el proceso de evaluación de los puestos de trabajo, que ya había finalizado, y sobre la clasificación de los puestos de trabajo, todavía en curso, indicando, entre otras cosas, el modo en que se garantizaba que los niveles de remuneración se establecieran sin discriminación por motivo de género.

Convenio núm. 111

50.En su solicitud directa de 2012, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para brindar una protección eficaz frente a la discriminación en el empleo y la ocupación de las trabajadoras domésticas, a las que no se aplicaba la Proclamación sobre el Trabajo.Observando que el Plan de Acción Nacional sobre Género para el período 2003-2008 preveía el empoderamiento económico de las mujeres, así como su educación y formación, la Comisión pidió al Gobierno que indicara si el Plan se había actualizado y que facilitara información sobre el contenido de las políticas nacionales de igualdad. Asimismo, pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas prácticas encaminadas a promover de forma eficaz la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato de hombres y mujeres en el acceso a la educación, la formación profesional, el empleo y determinadas ocupaciones, incluido el empleo por cuenta propia.

Otros convenios

51.Se recibieron los informes más recientes del Gobierno sobre los Convenios núms. 29, 87, 98, 105 y 138, y la Comisión de Expertos los examinó en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

52.Se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 100 y 111, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2015.

Gabón

53.De los convenios pertinentes de la OIT, el Gabón ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. Asimismo, ha ratificado los Convenios núms. 3, 29, 45, 87, 98, 105, 138 y 182.

Observaciones de los órganos supervisores de la Organización Internacional del Trabajo

54.Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se refieren a las cuestiones que se indican a continuación.

Convenio núm. 3

55.En su solicitud directa de 2013, la Comisión tomó nota de que el Gobierno había reiterado su intención de introducir, en el proyecto de ley relativo a la modificación del Código del Trabajo, un período obligatorio de descanso posnatal de seis semanas, con miras a asegurar que, como consecuencia de la presión o de cualquier ventaja material que pudiera proponerse, las mujeres no se vieran incitadas a volver al trabajo antes de que finalizara el período obligatorio de descanso posnatal, en detrimento de su salud o la de su hijo. La Comisión indicó que desde hace muchos años venía señalando este asunto a la atención del Gobierno y expresó su esperanza de que, en su siguiente informe, el Gobierno diera cuenta de los avances realizados en la plena adaptación de la legislación nacional a lo dispuesto en el Convenio.

Convenio núm. 100

56.En su solicitud directa de 2013, la Comisión señaló que el Código del Trabajo, modificado en febrero de 2010, introdujo el concepto de trabajo de igual valor, al tiempo que conservó las antiguas disposiciones que se referían a un salario igual en igualdad de condiciones laborales, cualificación y producto para todos los trabajadores, independientemente de su origen, opinión, sexo y edad. Recordando el riesgo de confusión que conllevaba la yuxtaposición de estas disposiciones, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las medidas adoptadas para modificar el Código del Trabajo a fin de que reflejara plenamente el principio del Convenio.

57.Habiendo señalado anteriormente que la adopción de escalas salariales neutras en cuanto al género no era suficiente para poner fin a la discriminación salarial y haciendo hincapié en que dicha discriminación también podía ser resultado de los criterios utilizados para clasificar los puestos de trabajo y de una infravaloración de las tareas que desempeñaban principalmente las mujeres, la Comisión volvió a pedir información sobre el modo en que los interlocutores sociales tenían en cuenta el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en la negociación colectiva de los salarios. La Comisión volvió a solicitar al Gobierno que indicara si, a la hora de fijar las escalas de salarios, se iba a realizar una evaluación objetiva de los puestos de trabajo basada en las funciones relacionadas.

58.La Comisión instó al Gobierno a que prosiguiera e intensificara las actividades de formación y sensibilización sobre el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. También pidió al Gobierno que facilitara información sobre las denuncias de discriminación salarial entre hombres y mujeres tramitadas por los inspectores laborales o los tribunales.

59.La Comisión observó que los datos proporcionados no permitían evaluar la situación. Tomando nota de que se iba a crear y organizar un sistema nacional de estadística, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para recopilar y analizar los datos sobre los ingresos de hombres y mujeres por sector de actividad, ocupación y nivel de empleo en los sectores público y privado.

Convenio núm. 111

60.En su solicitud directa de 2013, la Comisión tomó nota de varias disposiciones del Código Civil que discriminaban a las mujeres, establecidas en el artículo 253 (papel del marido como cabeza de familia), el artículo 254 (decisión por el marido del lugar de residencia familiar) y el artículo 261 (el ejercicio de una ocupación por las mujeres), que, en la práctica, podían representar un obstáculo para el empleo de las mujeres. La Comisión tomó nota de que, de conformidad con el informe del Gobierno, se habían presentado al Parlamento dos proyectos de ley para derogar y modificar la Ley núm. 19/89, de 30 de diciembre de 1989, por la que se aprobaba el Código Civil. La Comisión expresó su confianza en que, en un futuro próximo, se derogaran las disposiciones del Código Civil que discriminaban a las mujeres, y pidió al Gobierno que facilitara una copia del Código Civil modificado.

61.En lo que respecta al trabajo nocturno de las mujeres, regulado en los artículos 167 y 169 del Código del Trabajo, la Comisión pidió al Gobierno, en el contexto de la revisión del Código, que revisara de forma crítica estas disposiciones teniendo en cuenta el principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de trato para hombres y mujeres, y que, al mismo tiempo, examinara si era necesario adoptar medidas para el establecimiento de medios de transporte adecuados y seguros.

62.La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía disposiciones que prohibían el acoso sexual. La Comisión expresó su esperanza de que el proyecto de revisión se aprobara próximamente y definiera y prohibiera explícitamente tanto el acoso sexual quid pro quo como el relacionado con un entorno de trabajo hostil. La Comisión también instó al Gobierno a que aplicara medidas de prevención y sensibilización contra el acoso sexual, como la distribución de folletos y la organización de reuniones y campañas informativas, y a que indicara las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre las actividades de sensibilización realizadas por las organizaciones de empleadores y trabajadores y sobre el acoso sexual en el trabajo.

63.La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para aplicar la Estrategia Nacional para la Igualdad y la Equidad entre los Géneros de 2010 a fin de promover la igualdad de oportunidades y la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de educación, formación profesional, empleo y ocupación y de derogar las disposiciones jurídicas discriminatorias a las que se refirió. La Comisión también pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la legislación vigente y para solucionar las dificultades a las que se enfrentaban las mujeres a la hora de acceder a los recursos y los factores de producción, en particular, el crédito y las tierras.

64.La Comisión tomó nota de que las mujeres estaban insuficientemente representadas en todas las categorías de la administración pública, y de que, en diciembre de 2006, solamente integraban, respectivamente, entre el 30% y el 35% del personal de las dos categorías más altas, la A1 y la A2. La Comisión reiteró su petición de información sobre las medidas concretas adoptadas para promover, en la práctica, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la administración pública y, en particular, para aumentar el número de mujeres en las categorías A1 y A2, por ejemplo mediante la formación permanente, y solicitó al Gobierno que siguiera facilitando datos estadísticos, desglosados por género, sobre el número de funcionarios en cada categoría.

Convenio núm. 182

65.En su observación de 2012, la Comisión hizo referencia a sus comentarios anteriores, en los que tomó nota de que, según las informaciones contenidas en un informe del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia de 2006 sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, en África Central y Occidental, algunos niños, sobre todo niñas, eran víctimas de trata interna y transfronteriza, para trabajar como empleadas domésticas o en los mercados del país. La Comisión expresó su preocupación ante el hecho de que las acciones judiciales contra los presuntos autores de trata de niños en el Gabón no parecían ser tratadas por los tribunales nacionales a su debido tiempo. La Comisión volvió a instar con firmeza al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se llevaran a término investigaciones exhaustivas y el procesamiento riguroso de las personas que se dedicaran a la venta y a la trata de niños menores de 18 años, de conformidad con la legislación nacional en vigor, y garantizar que los tribunales resolvieran rápidamente los casos de trata.

66.Considerando que los niños empleados como trabajadores domésticos estaban especialmente expuestos a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas inmediatas y eficaces para proteger a esos niños de las peores formas de trabajo infantil, incluidos los trabajos peligrosos, garantizara su acceso a la educación y facilitara información sobre las medidas concretas adoptadas a ese respecto, teniendo en cuenta la situación especial de las niñas. La Comisión alentó al Gobierno a ratificar el Convenio sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos, 2011 (núm. 189), que contenía disposiciones fundamentales para la protección de los niños.

Otros convenios

67.Se recibieron los informes más recientes del Gobierno sobre los Convenios núms. 87 y 98, y la Comisión de Expertos los examinó en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

68.Se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 29, 45, 138 y 182, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2015.

Kirguistán

69.De los convenios pertinentes de la OIT, Kirguistán ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. Asimismo, ha ratificado los Convenios núms. 29, 87, 97, 98, 103, 105, 122, 138, 142 y 182.

Observaciones de los órganos supervisores de la Organización Internacional del Trabajo

70.Las observaciones pendientes de la Comisión de Expertos con respecto a las disposiciones de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se refieren a las cuestiones que se indican a continuación.

Convenio núm. 29

71.En su solicitud directa de 2012, la Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos, en particular en el marco del Plan de Acción Nacional contra la Trata de Personas, para prevenir, suprimir y combatir la trata de personas, y que facilitara información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.

Convenio núm. 100

72.En su solicitud directa de 2013, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, según el Código del Trabajo, se pagaban incentivos y compensaciones en forma de incrementos y complementos, y de que el monto se fijaba como una cantidad concreta o como un porcentaje calculado en función del sueldo o salario base. En consecuencia, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se aplicaba en la práctica el principio de igualdad de remuneración a los pagos en especie, así como a los pagos complementarios, entre ellos las primas y los subsidios.

73.La Comisión recordó el artículo 17 de la Ley sobre la Igualdad de Género de 2003, que establecía que las personas de diferente sexo con las mismas cualificaciones y las mismas condiciones laborales tenían derecho al mismo salario. Tomando nota de que el concepto de trabajo de igual valor era fundamental para abordar la segregación ocupacional por motivo de género en el mercado de trabajo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 17 con el fin de dar plena expresión legislativa al principio del Convenio, y que indicara cómo se aplica en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pidió también al Gobierno que indicara si la Ley se aplicaba por igual en los sectores público y privado, y que proporcionara información sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar las disposiciones de la Ley sobre la Igualdad de Género.

74.En lo que respecta a la aprobación del tercer plan de acción nacional para la igualdad entre los géneros para el período 2012-2014, la Comisión pidió, asimismo, al Gobierno que facilitara información actualizada sobre las políticas salariales, así como sobre otras medidas adoptadas o previstas en dicho plan de acción para promover y asegurar la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

75.Recordando la indicación anterior del Gobierno de que los salarios del sector público se determinaban conforme a lo dispuesto en la Ley de Empleados Públicos y que el Gobierno había aprobado una escala salarial unificada, la Comisión volvió a pedir al Gobierno que proporcionara una copia de la escala salarial unificada del sector público, junto con datos estadísticos sobre el número de empleados públicos por ocupación y puesto, desglosados por género. La Comisión pidió también al Gobierno que indicara cómo se aplicaba en la práctica el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor a los pagos en especie, así como a los pagos complementarios, en el sector público.

76.Tomando nota del establecimiento de un consejo nacional sobre asuntos de la mujer, la familia y el desarrollo de la perspectiva de género en diciembre de 2012, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información detallada sobre la labor de dicho consejo en relación con la promoción y la aplicación del principio reconocido en el Convenio. Asimismo, pidió al Gobierno que proporcionara información detallada sobre el número y los resultados de las denuncias relacionadas con la igualdad salarial presentadas al amparo del Código del Trabajo y de la Ley sobre la Igualdad de Género.

Convenio núm. 103

77.En su solicitud directa de 2013, la Comisión tomó nota del conciso informe del Gobierno, que no contenía ninguna información relativa a las cuestiones planteadas en sus anteriores observaciones. La Comisión expresó su esperanza de que el siguiente informe del Gobierno contuviera información detallada en relación con las siguientes cuestiones:

a) El alcance de la cobertura de las distintas categorías de trabajadoras en la legislación sobre seguridad social y en el Código del Trabajo, entre ellas, las trabajadoras a domicilio, las trabajadoras domésticas, las trabajadoras de temporada, las trabajadoras a tiempo parcial y las trabajadoras con contratos de corta duración (art. 1 del Convenio);

b) El carácter obligatorio del descanso posnatal (art. 3 3));

c) Las disposiciones legales que regulan las prestaciones médicas y las prestaciones en efectivo, en particular, la proporción de prestaciones en efectivo y el tipo de atención médica facilitada (art. 4);

d) El pago de prestaciones con cargo a los fondos de asistencia social para las trabajadoras que no reúnen los requisitos para recibir las prestaciones de maternidad del régimen de la seguridad social (art. 4 5));

e) El modo en que el Convenio se aplica en la práctica, en particular, información sobre la cantidad y el carácter de las inspecciones realizadas y las infracciones denunciadas (secc. V del modelo de informe).

Convenio núm. 111

78.En su solicitud directa de 2012 (repetida en 2013), la Comisión tomó nota de que la Ley sobre la Igualdad de Género, de 31 de enero de 2003, prohibía la discriminación encubierta por motivo de género, definida como discriminación sin referencia explícita al género de una persona. Observando que esta definición era más estricta que el concepto de discriminación indirecta, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para definir más explícitamente la discriminación indirecta por motivo de género en esa Ley.

79.Asimismo, la Comisión tomó nota de la definición del acoso sexual en la Ley sobre la Igualdad de Género (art. 1). La Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para incluir en la legislación una definición clara y una prohibición expresa del acoso sexual en sus dos vertientes, el acoso quid pro quo y el entorno de trabajo hostil. Pidió también al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para prevenir y prohibir el acoso sexual en el lugar de trabajo por parte de los compañeros, así como para sensibilizar a los empleadores y los trabajadores y a sus respectivos representantes sobre el acoso sexual.

80.La Comisión pidió, además, al Gobierno que garantizara que las medidas que limitan el acceso de las mujeres al empleo y la ocupación se circunscribieran estrictamente a la protección de la maternidad, y que facilitara información sobre las medidas adoptadas a ese respecto.

81.La Comisión tomó nota de que, conforme al Código del Trabajo (artículo 304 2)), las mujeres trabajadoras con hijos menores de tres años solo podían ser enviadas a misiones, hacer horas extraordinarias o realizar trabajos nocturnos si otorgaban su consentimiento. Recordando que la legislación que reflejaba la presunción de que la principal responsabilidad del cuidado familiar recaía en las mujeres afianzaba y potenciaba los estereotipos relativos a las funciones que desempeñan la mujer y el hombre en la familia y en la sociedad, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para velar por que los derechos que otorgaba el artículo 304 2) se aplicaran a los hombres y las mujeres por igual.

82.La Comisión tomó nota de que, según la Ley sobre la Igualdad de Género, los órganos estatales, las organizaciones sociales y otras asociaciones no gubernamentales debían llevar un registro de violaciones de la igualdad de género e informar al respecto al consejo nacional sobre asuntos de la mujer, la familia y el desarrollo de la perspectiva de género a fin de realizar un seguimiento de la situación con miras a garantizar la igualdad entre los géneros. Asimismo, tomó nota de que el Código del Trabajo establecía que los trabajadores que denunciaran haber sido objeto de discriminación podían solicitar reparación ante los tribunales. Por tanto, la Comisión pidió al Gobierno que facilitara información sobre el número y la naturaleza de las denuncias presentadas, así como un breve resumen de las decisiones que atañían de manera especial al principio del Convenio. También pidió al Gobierno que facilitara información sobre las reparaciones proporcionadas o las sanciones impuestas en virtud de la Ley sobre la Igualdad de Género.

Otros convenios

83.Se recibieron los informes más recientes del Gobierno sobre los Convenios núms. 87 y 98, y la Comisión de Expertos los examinó en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2014.

84.Se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 29, 105, 111, 138, 142 y 182, que la Comisión tiene previsto examinar en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2015.

Maldivas

85.De los convenios pertinentes de la OIT, la República de Maldivas ha ratificado los Convenios núms. 100 y 111. Asimismo, ha ratificado los Convenios núms. 29, 87, 98, 105, 138 y 182. Todos ellos fueron ratificados el 4 de enero de 2013.

Otros convenios

86.Se ha solicitado al Gobierno que presente sus informes sobre los Convenios núms. 29, 87, 98, 100, 105, 111, 138 y 182 para que la Comisión de Expertos los examine en su período de sesiones de noviembre y diciembre de 2015.

Tuvalu

87.Tuvalu no ha ratificado ninguno de los Convenios de la OIT pertinentes.