Naciones Unidas

CAT/C/PAN/CO/R.4

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. reservada

5 de septiembre de 2017

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Panamá *

1.El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de Panamá (CAT/C/PAN/Q/4) en sus sesiones 1556ª y 1559ª (véase CAT/C/SR.1556 y 1559), celebradas los días 3 y 4 de agosto de 2017, y aprobó en su 1566ª sesión, celebrada en 10 de agosto de 2017, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento facultativo de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. No obstante, lamenta que el informe periódico haya sido presentado con 16 años de retraso.

3.El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional aportada durante el examen del informe periódico.

B. Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los siguientes instrumentos internacionales de derechos humanos:

a) La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 24 de junio de 2011;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 2 de junio de 2011;

c)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el 7 de agosto de 2007;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, el 8 de agosto de 2001;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 9 de febrero de 2001;

f)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el 9 de mayo de 2001.

5.El Comité celebra que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas en ámbitos relacionados con la Convención:

a)La aprobación de la Ley núm. 6, de 22 de febrero de 2017, por la que se establece el mecanismo nacional de prevención de la tortura conforme al Protocolo Facultativo de la Convención;

b)La aprobación de la Ley núm. 82, de 24 de octubre de 2013, que adopta medidas para la prevención de la violencia contra la mujer y reforma el Código Penal a fin de tipificar el femicidio y sancionar la violencia de género;

c)La aprobación de la Ley núm. 36, de 24 de mayo de 2013, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Actividades Conexas;

d)La promulgación de la Ley núm. 35, de 23 de mayo de 2013, sobre el Procedimiento de Extradición;

e)La aprobación de la Ley núm. 79, de 9 de noviembre de 2011, sobre Trata de Personas y Actividades Conexas, por la que se crea la Comisión Nacional contra la Trata.

6.El Comité toma nota con reconocimiento de las iniciativas adoptadas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos a fin de mejorar la protección de los derechos humanos y aplicar la Convención, en particular:

a)La creación de la Comisión 20 de diciembre de 1989, mediante el Decreto Ejecutivo núm. 121 de 19 de julio 2016;

b)El establecimiento de una comisión nacional permanente para velar por el seguimiento y cumplimiento de los compromisos adquiridos por Panamá en el ámbito nacional e internacional en materia de derechos humanos, mediante el Decreto Ejecutivo núm. 7 de 17 de enero de 2012.

7.Por último, el Comité aprecia el hecho de que el Estado parte mantenga su invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición y tipificación del delito de tortura

8.El Comité considera que la tipificación del delito de tortura prevista en el artículo 156‑A del Código Penal es incompleta, ya que en ella no se incluyen expresamente, como requiere la Convención, los actos de tortura cometidos por terceros a instigación de un funcionario público o con su consentimiento o aquiescencia. Preocupa también al Comité que el Estado parte mantenga en su legislación penal la prescripción del delito de tortura, si bien se establece su imprescriptibilidad en aquellos casos en los que se practique de manera sistemática y generalizada contra la población civil (arts. 1 y 4).

9. El Estado parte debe tipificar el delito de tortura en su legislación penal, de conformidad, como mínimo, con los elementos de la tortura que se definen en el artículo 1 de la Convención. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte el párrafo 9 de su observación general núm. 2 (200 8 ) sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados partes, en el que se afirma que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad. Además, el Comité insta al Estado parte a que derogue la prescripción del delito de tortura y adopte las medidas necesarias para reanudar las investigaciones de los actos de tortura que se hayan suspendido debido al régimen de prescripción.

Salvaguardias legales fundamentales

10.Teniendo en cuenta las garantías procesales establecidas en la Constitución y el Código Procesal Penal, el Comité lamenta la escasa información disponible sobre los procedimientos existentes para garantizar el respeto en la práctica de dichas disposiciones, en particular las relativas al derecho de la persona detenida a solicitar que se le practique un reconocimiento médico independiente y a recibir asistencia letrada sin demora. No obstante, toma nota del aumento del número de defensores públicos que prestan asistencia jurídica gratuita (art. 2).

11. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas para garantizar que todas las personas privadas de libertad gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el comienzo mismo de su privación de libertad, de conformidad con las normas internacionales, incluido el derecho a tener rápido acceso a un abogado y a consultarlo de forma privada, en particular durante la investigación y el interrogatorio, y a solicitar y recibir prontamente un reconocimiento médico realizado por un profesional cualificado tras su ingreso en un lugar de detención, y ofrecerles acceso a un médico independiente si lo solicitan.

Investigación, enjuiciamiento y sanción de actos tortura y malos tratos

12.De acuerdo con la información proporcionada por el Estado parte, entre 1995 y 2016 se dictaron cuatro sentencias condenatorias por actos de tortura, encontrándose aún pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de enero de 2016 en el caso del Centro de Cumplimiento de Menores de Tocumen. El Comité lamenta, no obstante, que el Estado parte no haya proporcionado datos precisos sobre el número de procesos judiciales y procedimientos disciplinarios abiertos por actos de tortura o malos tratos desde la consideración del anterior informe periódico. Tampoco se han indicado las razones que motivaron el sobreseimiento temporal de seis investigaciones penales por delitos de tortura y malos tratos, ni el número de investigaciones de oficio abiertas por presuntos actos de tortura o malos tratos durante el período examinado (arts. 2, 12, 13 y 16).

13. El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar que todas las denuncias de tortura o malos tratos sean investigadas de manera pronta e imparcial por un mecanismo independiente, sin relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores;

b) Velar por que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha competido un acto de tortura o malos tratos;

c) Velar por que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos.

Uso excesivo de la fuerza contra manifestantes

14.Aunque agradece las explicaciones dadas por la delegación, el Comité mantiene su preocupación por los informes que señalan que se habrían producido detenciones arbitrarias y un uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad durante las sucesivas protestas en rechazo a las operaciones mineras y la explotación hidroeléctrica en la comarca indígena Ngäbe-Buglé. El Comité también toma nota de la aprobación de la Ley núm. 144/2015 y las medidas de compensación económica aprobadas por el Estado parte en favor de las víctimas de violaciones de derechos humanos ocurridas durante los disturbios registrados en la ciudad de Changuinola, en la provincia de Bocas de Toro, entre el 6 y el 10 de julio de 2010, que se saldaron con una persona muerta y más de un centenar de heridos. Sin embargo, lamenta que estos hechos aún no hayan sido enjuiciados (arts. 2, 11 y 16).

15. El Estado parte debe velar por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias relacionadas con el uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad, y asegurar que los autores sean enjuiciados y las víctimas reciban una indemnización adecuada. Asimismo, el Estado parte deberá intensificar sus esfuerzos por impartir capacitación sistemática a todos los agentes del orden sobre el uso de la fuerza, especialmente en el contexto de manifestaciones, teniendo debidamente en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Condiciones de reclusión

16.Como reconoce el Estado parte en su informe periódico, el alto grado de hacinamiento y las condiciones inadecuadas de reclusión en las cárceles siguen siendo algunos de los principales problemas del sistema penitenciario. A este respecto, el Comité valora los esfuerzos realizados por el Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión, en particular, la construcción prevista de tres nuevos centros penitenciarios, la ejecución de obras de reacondicionamiento de las instalaciones existentes y la introducción de medidas dirigidas a reducir el número de detenidos en espera de juicio y la duración de la detención preventiva. Preocupan, sin embargo, las carencias en los servicios de atención médica y la escasez de personal sanitario en las prisiones. Asimismo, el Comité mantiene su preocupación por las informaciones que indican que la administración penitenciaria no toma suficientemente en consideración las necesidades especiales de las personas con discapacidad y las mujeres privadas de libertad en áreas como la atención médica, la accesibilidad, el mantenimiento de los lazos familiares o los servicios e instalaciones para mujeres embarazadas o con hijos. Otras informaciones de las que dispone el Comité también señalan una desproporción racial en las cárceles y un peor trato a los reclusos afrodescendientes. Los frecuentes actos de violencia entre internos y la estructura de bandas que opera en todo el sistema penitenciario son también motivo de preocupación, así como la presencia permanente de efectivos policiales para garantizar la seguridad en el interior de los centros y las denuncias de uso excesivo de la fuerza contra los reclusos y empleo indebido de gases lacrimógenos. En este sentido, si bien toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación sobre los procesos de formación de personal en aplicación de la Ley núm. 42 de 14 de septiembre de 2016 relativa a la Carrera Penitenciaria, el Comité lamenta que no se cuente con un calendario oficial para la retirada de las unidades policiales de las cárceles. Por último, el Comité observa con preocupación la existencia de amplias redes de corrupción en el sistema penitenciario (arts. 2, 11 y 16).

17. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos dirigidos a mejorar las condiciones de detención y de reclusión y reducir la sobrepoblación carcelaria, en particular mediante la aplicación de medidas alternativas a la privación de libertad;

b) Garantizar la correcta atención médica y sanitaria de los reclusos, conforme a lo establecido en las r eglas 24 a 35 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

c ) Velar por que se atiendan las necesidades especiales de las personas con discapacidad y mujeres privadas de libertad, conforme a las Reglas Nelson Mandela y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

d) Garantizar la seguridad en el interior de las cárceles y la retirada progresiva de los efectivos policiales mediante la contratación y adecuada formación de un número suficiente de funcionarios de prisiones y el desarrollo de estrategias de reducción de violencia entre los reclusos;

e) Garantizar que el uso de gases lacrimógenos se ajuste estrictamente a los principios de proporcionalidad y necesidad;

f) Asegurar la aplicación efectiva de las medidas de lucha contra la corrupción en el sistema penitenciario.

Centro de detención transitorio de Punta Coco

18.El Comité considera insuficientes las explicaciones dadas por el Estado parte sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en favor de las personas privadas de libertad en el centro de detención transitorio del Servicio Nacional Aeronaval en la isla Punta Coco (véase la resolución 10/17 de 22 de marzo de 2017). El Comité expresa su preocupación por el hecho de que las deficientes condiciones de detención, la ubicación remota del centro y la inadecuada atención médica a los internos hayan llevado a la Comisión a otorgar medidas cautelares en favor de todas las personas detenidas en Punta Coco, solicitando, entre otras cosas, su traslado a otro centro que cumpla con los estándares internacionales aplicables a las personas privadas de libertad. También es motivo de preocupación que el Estado parte haya sido requerido por la Comisión a adoptar medidas dirigidas a proteger la vida e integridad física de las defensoras de derechos humanos Shirley Castañeda y Jessica Canto como consecuencia de los actos de humillación y acoso a los que habrían sido sometidas por parte del personal militar de dicho centro durante sus visitas a los internos (arts. 2, 11 y 16).

19. El Comité urge al Estado parte a adoptar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación con el c entro de detención transitorio de Punta Coco.

Muertes ocurridas durante la reclusión

20.El Comité expresa su seria preocupación por el problema de la violencia y el ingreso y contrabando de armas de fuego en los centros penitenciarios del país. De acuerdo con los datos facilitados por la delegación del Estado parte, 11 de las 127 muertes registradas en el sistema penitenciario desde 2013 fueron causadas por este tipo de armas. Por otra parte, el Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte sobre procesos penales en curso y las reformas e inversiones realizadas en el Centro de Cumplimiento de Menores de Tocumen tras la muerte de cinco adolescentes en esa institución el 9 de enero de 2011 (arts. 2, 11 y 16).

21. El Comité insta al Estado parte a investigar el ingreso y contrabando de armas de fuego en los centros penitenciarios y a que se tomen las medidas preventivas oportunas. El Estado parte debe velar por que todas las muertes de personas en detención sean investigadas con prontitud y de manera exhaustiva e imparcial, practicando en su caso las autopsias correspondientes. Asimismo, se debe investigar cualquier posible responsabilidad de los funcionarios de instituciones penitenciarias y miembros de la policía, y cuando corresponda, castigar debidamente a los culpables y proporcionar una reparación adecuada a los familiares de las víctimas.

Mecanismos internos de denuncia en las prisiones

22.De acuerdo con la información proporcionada por el Estado parte, en 2017 se recibieron tres denuncias por supuestos actos de tortura en el sistema penitenciario a través de los distintos mecanismos de presentación de quejas y denuncias a disposición de las personas privadas de libertad. Si bien la delegación indicó que en todos los casos se están preparando las correspondientes denuncias al Ministerio Fiscal, el Comité no ha recibido información alguna sobre las sanciones disciplinarias impuestas a los infractores, ni sobre si los presuntos autores de esos actos fueron cesados de sus cargos durante la investigación de las denuncias (arts. 2, 11, 12, 13 y 16).

23. El Comité insta al Estado parte a garantizar la independencia y eficacia del sistema de denuncias a disposición de las personas privadas de libertad, así como la investigación pronta e imparcial de todas las denuncias y quejas por presuntos actos de tortura o malos tratos. El Estado parte, si bien debe observar el principio de presunción de inocencia, debe garantizar también que los presuntos autores de tortura y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existiese riesgo de que, en caso contrario, estén en condiciones de reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación.

Inspección de los centros de detención

24.Teniendo en cuenta las explicaciones ofrecidas por la delegación sobre las actividades de supervisión que realizan la Defensoría del Pueblo y otros organismos en los centros de detención, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las medidas concretas adoptadas en atención a las recomendaciones formuladas por estos organismos. El Comité también toma nota de la firma en julio de 2014 del protocolo para el ingreso de organizaciones de derechos humanos a los centros penitenciarios, aunque recuerda al Estado parte que ese mismo año la red de organizaciones no gubernamentales Alianza Ciudadana Pro Justicia remitió una carta al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes alertando sobre trabas en el acceso a las cárceles (art. 2).

25. El Estado parte debe velar por que la Defensoría del Pueblo, las organizaciones no gubernamentales , así como el recientemente creado mecanismo nacional de prevención de la tortura tengan libre acceso a todos los lugares de privación de libertad. Debe garantizar también el seguimiento efectivo de las recomendaciones resultantes de sus actividades de supervisión en los centros de detención.

Mecanismo nacional de prevención de la tortura

26.Si bien celebra la reciente creación del Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como una dirección nacional adscrita a la Defensoría del Pueblo, el Comité expresa su inquietud por el hecho de que hasta la fecha no se haya completado el nombramiento de los miembros del comité encargado de seleccionar al director y al subdirector del mecanismo. Asimismo, el Comité observa con preocupación que aún no se haya aprobado el reglamento de desarrollo de la Ley núm. 6 de 22 de febrero de 2017 que deberá establecer los criterios de selección para la conformación del mecanismo nacional de prevención, además de la asignación de recursos financieros para el inicio de sus actividades (art. 2).

27. El Comité insta al Estado parte a:

a) Completar el proceso de selección y nombramiento de la dirección y personal del mecanismo nacional de prevención;

b) Proporcionar los recursos necesarios para el funcionamiento del mecanismo nacional de prevención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 18 del Protocolo Facultativo de la Convención;

c) Garantizar que el mecanismo de prevención goce de autonomía financiera y funcional en el ejercicio de las funciones (véase Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención , CAT/OP/12/5, párr. 12);

d) Garantizar el seguimiento y cumplimiento efectivo de las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención resultantes de sus actividades de supervisión (véase CAT/ OP /12/5, párrs . 13 y 38);

e) Aprobar el reglamento de la Ley núm. 6 conforme a lo establecido en el artículo 44 de dicha L ey.

Formación

28.Aunque reconoce los esfuerzos desplegados por el Estado parte en lo referente a la instrucción en derechos humanos de los miembros de la Policía Nacional y agentes penitenciarios, el Comité lamenta no haber recibido información sobre la evaluación de la eficacia de los programas de formación en la reducción de casos de tortura y malos tratos. Por otra parte, el Comité toma nota de las capacitaciones impartidas al personal del Ministerio de Salud en materia de prevención de la tortura y a los médicos forenses y personal médico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la aplicación del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

29. El Estado parte debe:

a) Continuar la elaboración y ejecución de programas de formación obligatoria para asegurar que todos los servidores públicos, en particular los miembros de la Policía Nacional y los agentes penitenciarios, estén debidamente familiarizados con las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán, sino que se investigarán y sus autores serán enjuiciados;

b) Establecer una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de formación y capacitación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos;

c) Continuar velando por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba formación específica que le permita identificar y documentar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Protocolo de Estambul.

Reparación y rehabilitación

30.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre los esfuerzos realizados en materia de reparación y resarcimiento de víctimas de derechos humanos documentadas por la Comisión de la Verdad. Sin embargo, lamenta no haber recibido la información requerida sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, dictadas por los tribunales u otros órganos del Estado y efectivamente concedidas a las víctimas de tortura o malos tratos desde el examen del anterior informe periódico (art. 14).

31. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) sobre la aplicación del artículo 14 por los Estados partes , en la que se describe en detalle el carácter y alcance de la obligación de los Estados partes de proporcionar plena reparación a las víctimas de la tortura y los medios para una rehabilitación completa de las mismas . En particular, el Comité insta al Estado parte a:

a) Proporcionar a todas las víctimas de tortura o malos tratos una reparación integral del daño que incluya una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible;

b) Facilitar información actualizada sobre las medidas de reparación e indemnización proporcionadas a las víctimas de tortura o sus familiares.

Desaparición forzada

32.El Comité observa con preocupación la falta de avances significativos en la búsqueda e identificación de restos de personas desaparecidas durante la dictadura militar. Si bien agradece la información proporcionada por la delegación sobre las indemnizaciones otorgadas en los casos de Ricardo Baena, Heliodoro Portugal y Rita Wald, el Comité lamenta no haber recibido información completa sobre las medidas de reparación e indemnización dictadas por los tribunales u otros órganos del Estado desde el examen del informe anterior en favor de familiares de personas desaparecidas (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

33. El Estado debe adoptar medidas apropiadas para que se lleven a cabo investigaciones eficaces e imparciales en todos los casos pendientes de presuntas desapariciones forzadas, se enjuicie y, en su caso, se sancione a los autores, y se indemnice a los familiares de las víctimas.

Confesiones obtenidas mediante coacción

34.Si bien toma nota de las disposiciones del Código Procesal Penal relativas a la inadmisibilidad de los elementos de prueba obtenidos mediante tortura, amenazas o violación de derechos fundamentales, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales para rechazar como prueba confesiones obtenidas mediante tortura (art. 15).

35. El Estado p arte debe adoptar medidas efectivas que aseguren en la práctica la inadmisibilidad de las confesiones o declaraciones obtenidas mediante coacción, salvo cuando se invoquen contra una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración. El Estado parte debe ampliar también los programas de capacitación profesional de jueces y fiscales a fin de que sean capaces de detectar e investigar eficazmente todas las denuncias de tortura y malos tratos.

Asilo y no devolución

36.Aunque toma nota sobre los trabajos en curso para revisar el Decreto Ejecutivo núm. 23 de 10 de febrero de 1998 por el que se regula la presentación y tramitación de las solicitudes de la condición de refugiado, el Comité mantiene su preocupación ante el elevado porcentaje de solicitudes de asilo declaradas inadmisibles (alrededor del 98%). También inquietan al Comité los informes que señalan que el Estado parte podría estar poniendo en peligro a solicitantes de asilo al negarles el acceso a su territorio y al procedimiento para la determinación de la condición de refugiado tanto en puestos fronterizos aeroportuarios como en las fronteras con Colombia y Costa Rica. Por último, el Comité lamenta que el Estado parte no haya facilitado la información requerida sobre el número de solicitudes de asilo aceptadas por considerarse que el solicitante había sido torturado o podría serlo en caso de devolución, ni sobre el número de personas devueltas, extraditadas o expulsadas desde el examen del informe periódico anterior y la lista de países a los que fueron enviadas de vuelta estas personas (art. 3).

37. El Estado parte debe:

a) Velar por que ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura;

b) Garantizar el acceso al procedimiento para la determinación de la condición de refugiado, así como el derecho a un recurso efectivo en el que las apelaciones sean examinadas por una instancia independiente de la que tomó la decisión inicial.

Jurisdicción universal

38.Preocupa al Comité que el artículo 19 del Código Penal únicamente permita ejercer la jurisdicción universal por actos de tortura cuando esta se haya cometido de manera generalizada y sistemática (arts. 5 y 8).

39. El Estado parte debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párr . 2, de la Convención, adoptar medidas legislativas y de otro tipo para establecer su competencia en los delitos de tortura y otros delitos conexos cuando el presunto autor se encuentre en cualquier territorio bajo su jurisdicción y no lo extradite.

Violencia de género

40.El Comité observa con preocupación un fuerte aumento del número de casos de violencia doméstica denunciados en los últimos años. Preocupa también el reducido número de condenas por femicidio, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer dictadas por los tribunales durante el período examinado (arts. 2, 12, 13 y 16).

41. El Comité alienta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para combatir todas las formas de violencia de género, velando por que se investiguen a fondo todas las denuncias, se enjuicie a los presuntos autores y, de ser condenados, se les impongan penas apropiadas. El Estado parte debe velar también por que las víctimas obtengan reparación integral del daño, incluida una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible. También debería proporcionarse capacitación obligatoria sobre el enjuiciamiento de violencia de género a los agentes del orden y personal judicial y continuar con las campañas de concienciación púbica sobre todas las formas de violencia contra la mujer.

Malos tratos a personas con discapacidad y de la tercera edad

42.El Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas acerca del trato vejatorio que sufren las personas con discapacidad y de la tercera edad internadas en establecimientos residenciales (“hogares”). Lamenta al respecto la escasa información proporcionada por el Estado parte sobre la investigación de la muerte de un tetrapléjico y otros cinco internos de la misma residencia en un breve lapso de tiempo (arts. 2, 12, 13 y 16).

43. El Comité insta al Estado parte a investigar las denuncias de malos tratos a personas con discapacidad y de la tercera edad internadas en instituciones residenciales, así como todos los casos de muertes repentinas acaecidas en establecimientos residenciales.

Violencia y detención arbitraria por orientación sexual o identidad de género

44.El Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas según las cuales las personas transgénero serían objeto de malos tratos, extorsión y detención arbitraria por parte de los miembros de la Policía Nacional (arts. 2, 12, 13 y 16).

45. El Estado parte deber garantizar la integridad física de las personas transgénero en todos los ámbitos, incluidos los lugares de detención. Debe velar también por que las agresiones por motivos de orientación sexual o identidad de género sean investigadas y los responsables llevados ante la justicia.

Justicia indígena

46.El Comité expresa su preocupación por el uso de instrumentos de castigo como el cepo en la aplicación de penas en el marco de la administración de justicia indígena (arts. 2 y 16).

47. El Estado parte debe tomar las medidas necesarias para garantizar que la administración de justicia indígena actúe con pleno respeto a los derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura y los tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes.

Castigos corporales infligidos a menores

48.El Comité toma nota sobre los trabajos del Comité Nacional Intersectorial para la Prevención de la Violencia contra Niños, Niñas y Adolescentes, pero observa con preocupación que el Estado parte no cuenta todavía con legislación específica que prohíba expresamente los castigos corporales en todas las circunstancias (art. 16).

49. El Estado parte debe dotarse de una legislación que prohíba el castigo corporal a menores en todas las circunstancias, emprender campañas de sensibilización pública sobre sus efectos perjudiciales y promover formas positivas no violentas de disciplina como alternativas al castigo corporal.

Procedimiento de seguimiento

50.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 11 de agosto de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales , las muertes ocurridas durante la reclusión y el mecanismo nacional de prevención de la tortura (véanse los párr afo s 11 , 21 y 27supra). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el per í odo correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

51.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

52.Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

53.El Comité invita al Estado parte a que presente su quinto informe periódico a más tardar el 11 de agosto de 2021. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su quinto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.