Naciones Unidas

CAT/C/57/D/529/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

10 de agosto de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 22 de la Convención respecto de la comunicación núm. 529/2012 * **

Presentada por:

J. B. (representada por el abogado Bashir Khan)

Presunta víctima:

La autora de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja :

16 de noviembre de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

6 de mayo de 2016

Asunto:

Expulsión al Pakistán

Cuestiones de fondo:

No devolución

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1La autora de la queja es J. B., nacional del Pakistán, nacida el 1 de enero de 1963. Afirma que su expulsión al Pakistán constituiría una vulneración por el Canadá de los derechos que le asisten en virtud de la Convención. La autora no indica explícitamente ningún artículo de la Convención, pero los hechos expuestos por ella suscitan cuestiones en relación con el artículo 3 de la Convención. La autora está representada por el abogado Bashir Khan.

1.2El 22 de noviembre de 2012, en aplicación del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité pidió al Estado parte que no expulsara a la autora al Pakistán mientras se estuviera examinando su queja.

1.3El 16 de septiembre de 2014, el Comité decidió retirar las medidas provisionales en vista de la información que recibió de las partes. En la misma fecha, la autora fue expulsada al Pakistán.

Antecedentes de hecho

2.1La autora sostuvo que, si se la expulsara al Pakistán, correría el riesgo de sufrir tortura o de perder la vida a manos de su exmarido, de B. A., de los familiares de este o de las autoridades nacionales, al haber sido acusada de adulterio.

2.2La autora afirmó que había sufrido malos tratos y acoso de parte de familiares de su exmarido, en particular de un pariente llamado B., a raíz de un conflicto por la propiedad de unas tierras que había comenzado en la década de 1990 y que aún seguía sin resolverse.

2.3La autora y el que era entonces su marido habían comprado unas tierras a B., pero este, después de recibir el dinero, se negó a entregárselas. La autora y su marido interpusieron una demanda y el 27 de julio de 1992 un tribunal falló en su favor. Tras el fallo del tribunal, B. y sus hijos atacaron a B. A. con palos. En una fecha no especificada, B. prendió fuego a la oficina de registro civil local y destruyó los expedientes que contenían el decreto del tribunal y los documentos catastrales pertinentes. B. y sus hijos “provocaron, agredieron, acosaron y maltrataron físicamente” a la autora. Su marido estaba trabajando en la Arabia Saudita y ella criaba a sus hijos sola. Durante la ausencia del marido, la autora interpuso denuncias ante la policía, que no adoptó medidas al respecto. El 17 de mayo de 1997, la autora y su sirvienta fueron atacadas por un grupo de personas, entre ellas B. Una de estas golpeó a la sirvienta en la cabeza con un ladrillo. La autora presentó una denuncia ante la policía. La noche del 31 de marzo de 1999, la autora estaba en su casa con sus hijos cuando un grupo de hombres y mujeres irrumpió en la casa, golpeó a la autora y a su hija de 15 años, F., con palos, y arrojó ladrillos y piedras al interior de la casa. Los vecinos rescataron a la autora y sus hijos; la autora y su hija resultaron heridas. El 14 de diciembre de 1999, varios hijos de B. atacaron a la autora con barras de hierro. Otros residentes de la aldea intervinieron y llamaron a la policía, y la autora fue llevada al hospital. Se presentó una denuncia ante la policía. El marido de la autora regresó al Pakistán en septiembre de 2001 y la acompañó a la comisaría a presentar una denuncia por los ataques perpetrados contra ella por B. y sus hijos, pero la policía se negó a dar entrada a la denuncia. En el camino de regreso a casa, fueron abordados por B. y sus hijos, quienes exigieron contraer matrimonio con sus hijas y recibir las tierras como dote. B. A. se negó a hacerlo; B. y dos de sus hijos dispararon contra B. A. Este fue conducido al hospital e interpuso una denuncia ante la policía, que abrió un atestado preliminar de investigación policial [ first investigation report ].

2.4El marido de la autora regresó a la Arabia Saudita para reincorporarse a su trabajo. La autora trató de obtener una aclaración sobre el estatuto de las tierras que habían sido objeto del litigio inicial con B. y se le informó de que para adquirir la titularidad de las tierras debía volver a acudir a los tribunales y obtener un nuevo fallo en su favor. La autora interpuso una nueva demanda el 25 de mayo de 2004, que se resolvió favorablemente el 7 de septiembre de 2005. En un momento determinado de 2006, un grupo de personas irrumpieron en casa de la autora para imponer el contrato matrimonial islámico (nikah) a sus hijas. Cuando vieron que las hijas de la autora no estaban presentes, arrastraron a la autora por el pelo y le desgarraron la ropa. La condujeron a la comisaría y la acusaron falsamente de adulterio y prostitución. La autora sostuvo que cuando se encontraba bajo detención policial, fue objeto de acoso, abuso sexual y tortura; B. y sus hijos estaban presentes en la comisaría y exigieron reiteradamente contraer matrimonio con sus hijas y amenazaron con secuestrar a estas y matarla a ella, a su marido y a sus hijos, para obtener la titularidad de las tierras. La autora pasó dos noches detenida y fue puesta en libertad cuando intervinieron los ancianos de la aldea y prometieron a B. que sus hijos podrían contraer matrimonio con las hijas de la autora.

2.6Temiendo por su seguridad, la autora huyó del Pakistán sola. Cuando llegó al Canadá, el 11 de enero de 2007, presentó una solicitud para la obtención del estatuto de refugiada ante la Junta de Refugiados del Canadá que fue rechazada el 15 de enero de 2010. La autora no tenía medios para contratar a un abogado a fin de recurrir la decisión.

2.7El 9 de febrero de 2010, el marido de la autora se divorció de ella al dar credibilidad a las alegaciones de adulterio de B. Toda la aldea creía que la autora había cometido adulterio y se inició una causa penal en su contra. El 3 de enero de 2011, el exmarido de la autora atacó a una de sus hijas porque esta se había negado a revelarle dónde se encontraba la autora y a llamarla para instarla a regresar al Pakistán.

2.8El 6 de abril de 2010, la autora presentó una solicitud de evaluación del riesgo previa a la devolución ante las autoridades del Canadá, que fue rechazada el 26 de mayo de 2011. El 26 de julio de 2011, la autora presentó una petición de revisión judicial ante el Tribunal Federal del Canadá, que fue desestimada el 21 de octubre de 2011. La autora sostuvo que había agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que disponía y que podría ser expulsada al Pakistán en cualquier momento.

La queja

3.La autora sostiene que los derechos que le asisten en virtud de la Convención se verían vulnerados si se la devolviera al Pakistán. Afirma que, de ser devuelta, correría un serio riesgo de ser encarcelada, torturada, asesinada por motivos de honor o hecha desaparecer. Señala además la existencia en el Pakistán de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos y asesinatos por honor e indica que la situación de las mujeres en ese país debería haberse tenido en cuenta antes de tomarse una decisión sobre su expulsión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 28 de mayo de 2013, el Estado parte se refirió a las afirmaciones de la autora en el sentido de que, si se la expulsaba, correría el riesgo de sufrir torturas a manos de las autoridades estatales o de ciudadanos particulares del Pakistán, con la aquiescencia del Estado. El Estado parte observa que la autora también mencionó el riesgo de desaparición en su comunicación y señala que examinaría el presunto riesgo de desaparición únicamente en la medida en que la tortura pudiera ser un componente de esta forma de daño grave. El Estado parte también sostiene que los demás riesgos mencionados por la autora, a saber, que su vida correría peligro y que podría ser arrestada, detenida o encarcelada, no recaían dentro de la competencia del Comité con arreglo al artículo 3 de la Convención. La autora señaló que el riesgo de tortura era el resultado de una acusación de adulterio falsa hecha en 2006 por el tío de su marido. Afirmó que, si regresaba al Pakistán, sería buscada por la policía en relación con esta acusación y también podría correr riesgo de sufrir daños a manos de su exmarido, sus hijos, el tío de su exmarido y otros particulares.

4.2El Estado parte sostiene que las autoridades competentes en materia de asilo determinaron que la autora no correría un riesgo real de tortura en caso de regresar al Pakistán. Considera inadmisible la comunicación por las tres razones siguientes: a) la autora no agotó todos los recursos de la jurisdicción interna de que se podía disponer, por lo que su comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención; b) la autora no fundamentó, ni siquiera con pruebas prima facie, su afirmación de que corría peligro real y personal de ser torturada a su regreso al Pakistán, de modo que la comunicación es inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación, de conformidad con el artículo 22, párrafo 2; y c) sus alegaciones restantes eran incompatibles con las disposiciones de la Convención y, en consecuencia, la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2.

4.3No obstante, el Estado parte sostiene que, si la comunicación se declarara admisible, en razón de las mismas consideraciones, la queja carecería de fundamento.

4.4El Estado parte afirma que la autora no agotó dos recursos de la jurisdicción interna de que disponía, a saber: a) no solicitó la admisión a trámite de la revisión judicial de la decisión de la División de Protección de Refugiados ni presentó pruebas que confirmaran que no podía precaverse de este recurso porque no estaba en condiciones de contratar un abogado; y b) no solicitó la residencia permanente por razones humanitarias y de compasión ni explicó por qué no presentó este recurso.

4.5El Estado parte sostiene que, tras haber recibido la decisión desestimatoria de la División de Protección de Refugiados, la autora podría haber solicitado al Tribunal Federal la admisión a trámite de una revisión judicial de esa decisión, pero no lo hizo. Si se determinaba que la decisión de la División de Protección de Refugiados había sido errónea, esta no se tendría en cuenta y la solicitud de la autora se volvería a remitir a la División de Protección de Refugiados para que otra autoridad competente adoptara una nueva decisión. El Comité ha reconocido en repetidas ocasiones que la revisión judicial es un procedimiento que debe ser agotado para los fines de la admisibilidad de una comunicación. La decisión de la División de Protección de Refugiados es un paso fundamental del sistema del Estado parte para evaluar las alegaciones de los solicitantes del riesgo de regresar a sus países de origen. Al no solicitar una revisión judicial de esa decisión, la autora no dio a las autoridades competentes la oportunidad de revisar y corregir cualquier error que pudieran haber cometido en la evaluación inicial. La autora afirmó que no agotó este recurso de la jurisdicción interna porque no tenía los medios para contratar un abogado. El Estado parte sostiene que la autora no demostró que este recurso no estuviera realmente a su alcance. Los autores deben aportar pruebas concretas para demostrar que existían consideraciones financieras que les impidieron interponer un recurso determinado. En su comunicación, la autora no aportó los elementos de prueba necesarios que fundamentaran su alegación de que no disponía de los medios para contratar a un abogado. Estas pruebas revisten importancia especial en el caso de la presente comunicación, en que los antecedentes de hecho contradicen la idea de que la autora no pudo obtener asistencia legal. La autora estuvo representada por la misma abogada en la vista de la División de Protección de Refugiados, en la solicitud de procedimiento de evaluación del riesgo previa a la devolución y en su solicitud al Tribunal Federal de admisión a trámite de la petición de revisión judicial de la decisión relativa a la evaluación del riesgo previa a la devolución. Incluso contó con la asistencia de un consultor en materia de inmigración al preparar su formulario preliminar de información personal y su relato sobre los hechos. A la vista de la evidente capacidad de la autora para conseguir representación competente en todos los demás procedimientos internos, está claro que debe demostrar de manera satisfactoria que no pudo encontrar un abogado para esa etapa del proceso. Además, no era necesario que la autora estuviera representada por un abogado para hacer uso de ese recurso. El Reglamento de los Tribunales Federales permite a los peticionarios como la autora representarse a sí mismos. El Estado parte señala que presentar una petición de esta índole ante el Tribunal Federal cuesta 50 dólares canadienses.

4.6El Estado parte también sostiene que la autora no aportó pruebas suficientes que demostrasen la existencia de incidentes de tortura sufridos antes de salir del Pakistán, ya sea a manos de las autoridades estatales o de particulares, con la aquiescencia del Estado. No consiguió demostrar que un litigio local entre familiares en torno a una acusación de adulterio acaecido hace seis años podría generar un riesgo de sufrir daños de tal naturaleza que su retorno a cualquier parte del Pakistán en 2013 constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado parte también sostiene que la autora no aportó suficientes pruebas de que sería buscada por la policía o por particulares con la intención de causarle daño si regresaba a una zona del Pakistán diferente de la región en la que había residido habitualmente.

4.7La autora también alegó que corría riesgo de ser arrestada, detenida y encarcelada por parte de agentes estatales en el Pakistán, y que su vida corría peligro a manos de particulares en ese país. El Estado parte sostiene que estas alegaciones son inadmisibles por incompatibles con el artículo 3 de la Convención.

4.8El Estado parte señala que la autora procede de una región rural del distrito de Lahore, en la provincia del Punjab del Pakistán; contrajo matrimonio con B. A. en marzo de 1977, y entre 1978 y 1994 tuvieron tres hijas y tres hijos. El 28 de agosto de 2006, se le otorgó en Islamabad un visado de visitante, válido para el Canadá, y llegó a ese país, sin su marido y otros familiares, el 11 de enero de 2007. Cinco días más tarde solicitó protección como refugiada con arreglo a la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, alegando “un temor fundado a ser perseguida por motivos de raza”. También solicitó ayuda como “persona necesitada de protección” en virtud de la Ley, afirmando que si se la devolvía al Pakistán correría peligro de tortura y riesgo de muerte y de ser sometida a tratos o penas crueles e inusuales. Según el material suministrado por la autora, B. A. se divorció de ella en 2010 y él y sus hijos siguen residiendo en el Pakistán. En el formulario de información personal que presentó a la Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá, la autora ofreció su versión del cada vez más encarnizado litigio sobre tierras que mantenía con el tío de su marido y los hijos de este. Esta controversia, que presuntamente se alargó durante al menos 15 años, dio lugar a las medidas jurídicas iniciadas por la autora y a actos de acoso y violencia física contra ella. El litigio culminó con una falsa acusación de adulterio y, en última instancia, la empujó a abandonar el Pakistán. El Estado parte observa que su relato omite muchas fechas clave.

4.9La División de Protección de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados examinó la petición de protección de la autora con arreglo a la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados el 24 de noviembre de 2009. La División es un tribunal cuasijudicial especializado e independiente que examina las solicitudes presentadas por extranjeros que piden protección al temer ser objeto de persecución, tortura u otras violaciones graves de sus derechos humanos si son devueltos a sus países de origen. La División no solo determina si un solicitante es un “refugiado en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados”, sino también si el solicitante es una “persona necesitada de protección”, a los efectos del artículo 97 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. El artículo 97 exige proteger a las personas cuya vida, al ser expulsadas a sus países de origen, esté en peligro o que puedan correr el riesgo de ser objeto de tratos o penas crueles e inusuales o un peligro real de sufrir torturas en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura. En términos generales, una “persona protegida” tiene derecho, en virtud del artículo 115 de la Ley, a no ser expulsada. Este principio legal de no devolución se suma a la protección de la vida, la libertad y la seguridad de todas las personas en el Estado parte, garantizada por medio de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá.

4.10La División de Protección de Refugiados celebra una vista oral que suele ser privada, informal y no contradictoria. Los funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden observar las actuaciones. Las personas que solicitan protección como refugiadas en el sentido de la Convención o como personas que necesitan protección por lo general reciben la asistencia de un abogado, así como de un intérprete, y tienen todo tipo de oportunidades para establecer, mediante testimonio oral y pruebas documentales justificativas, que son refugiadas en el sentido de la Convención o personas que necesitan protección. Los funcionarios de la División de Protección de Refugiados reciben capacitación exhaustiva y continua en relación con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y otros aspectos de las obligaciones jurídicas internacionales del Estado parte. Están bien informados y tienen conocimientos especializados sobre la situación y los acontecimientos ocurridos en los países en que presuntamente se registran persecuciones u otras violaciones de los derechos humanos. También tienen acceso al programa de investigación de la Junta de Inmigración y Refugiados, que goza de reconocimiento internacional. Un funcionario de protección de los refugiados presta asistencia a los funcionarios de la División velando por que dispongan de toda la documentación pertinente. La División llega a sus conclusiones sobre la base de las pruebas que se le presenten durante la vista oral y de toda la documentación pertinente que se le haya proporcionado. Todas sus decisiones son notificadas por escrito, al igual que los fundamentos de las decisiones desestimatorias.

4.11En la vista de la División de Protección de Refugiados, la autora estuvo representada por una abogada. Presentó un testimonio oral y tuvo la oportunidad de explicar cualquier ambigüedad o incoherencia y de responder a las preguntas que le hizo la Junta con respecto a sus alegaciones. En apoyo de su solicitud, suministró un extenso conjunto de documentos escritos, entre ellos documentos judiciales relativos al litigio por tierras entre la autora y el familiar de su marido, B.; dos denuncias presentadas por la autora o su marido o en nombre de ellos ante la policía del Pakistán tras presuntos ataques de B. (de fechas 14 de diciembre de 1999 y 25 de septiembre de 2001); una denuncia policial presentada por B. o en su nombre, acusando a la autora de adulterio (de fecha 25 de noviembre de 2006), y dos partes hospitalarios, uno de la autora (de fecha 30 de octubre de 2002) y otro de su marido (de fecha 25 de septiembre de 2001), así como una documentación general de carácter informativo sobre la situación de las mujeres y el fenómeno de los asesinatos por honor en el Pakistán.

4.12Mediante una decisión oral dictada el día de la vista (24 de noviembre de 2009), la División de Protección de Refugiados determinó que la autora no era una refugiada en el sentido de la Convención en virtud del artículo 96 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados y el artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. También determinó que la autora no era una persona necesitada de protección en el sentido del artículo 97 de la Ley, lo cual significa, entre otras cosas, que no era una persona cuya expulsión a su país de nacionalidad la expondría personalmente a “un peligro, en cuya existencia puede creerse sobre la base de razones fundadas, de sufrir torturas en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura”. La División de Protección de Refugiados emitió su decisión escrita el 15 de enero de 2010. Estableció tres distintos riesgos que la autora había señalado que enfrentaría a su regreso al Pakistán: a) el riesgo que representaba la policía como resultado de las acusaciones de adulterio formuladas por B.; b) el riesgo de persecución por los residentes de la aldea como consecuencia de las alegaciones de adulterio; y c) el riesgo que representaba el propio B. para su vida.

4.13La División de Protección de Refugiados concluyó que la autora había dado un testimonio fiable sobre los hechos narrados en su relato. Sin embargo, concluyó que sus afirmaciones concretas sobre el riesgo que correría no se veían corroboradas por las pruebas aportadas y que, en última instancia, disponía de la alternativa clara de ponerse a salvo huyendo o de mudarse de residencia dentro del Pakistán, su país. En primer lugar, la División llegó a la conclusión de que no había suficientes elementos de prueba fidedignos de que la policía buscaría a la autora si regresaba al Pakistán, porque había sido puesta en libertad después de tan solo dos días de detención y había declarado que el asunto nunca había llegado a los tribunales porque un político local la había sacado de la comisaría. Además, la autora había podido salir sin dificultades del Pakistán legalmente usando su propio pasaporte. En segundo lugar, la División concluyó que la autora no había aportado suficientes elementos de prueba fehacientes de que haría frente a la persecución de los residentes de su aldea en caso de ser devuelta a su país. Su versión de los hechos y su declaración indicaban que su marido, sus familiares y el resto de la aldea la habían apoyado a ella, y no a B., tras las alegaciones de adulterio. En tercer lugar, teniendo en cuenta las conclusiones sobre las cuestiones mencionadas, la División determinó que no había suficientes elementos de prueba creíbles de que B. podría causar daño a la autora si regresaba al Pakistán. Las acciones judiciales sobre tierras ya se habían resuelto en favor de la autora y no había pruebas de que se mantendría la acusación de adulterio. En última instancia, la División consideraba que, si la autora regresaba al Pakistán, tendría la alternativa, ante cualquier riesgo planteado por B, de ponerse a salvo huyendo o mudarse a otro lugar dentro del país. La autora no aportó suficientes elementos de prueba fidedignos de que B. tendría constancia de su regreso si se reubicaba en un centro urbano importante, o de que B. podría convencer a las autoridades del Estado para que la buscaran. Además, aun si B. tuviera conocimiento de su paradero, no estaba claro que la buscaría, ya que sus hijas vivían en un lugar conocido por B. y este no les había causado daño alguno. La División tuvo en cuenta todos los graves problemas a que hacen frente en general las mujeres en el Pakistán, incluida la discriminación en la sociedad, pero llegó a la conclusión de que la autora no debería arrostrar un sufrimiento indebido si recurría a la alternativa de ponerse a salvo huyendo o mudarse dentro del propio país.

4.14La revisión judicial de una decisión de la División de Protección de Refugiados es factible si la autoriza el Tribunal Federal. La prueba determinante para que el Tribunal admita el recurso es que el recurrente demuestre que su causa está razonablemente fundada o que exista una cuestión grave que se deba dirimir. El Tribunal Federal examina y resuelve las controversias de orden jurídico que surgen en el ámbito federal, entre otras la impugnación de las decisiones de tribunales federales, como la División de Protección de Refugiados. La autora no presentó una solicitud de autorización ante el Tribunal Federal para pedir la revisión judicial de la decisión de la División.

4.15La autora tampoco solicitó la residencia permanente por razones humanitarias y de compasión. Cuando un ciudadano extranjero solicita la residencia permanente por razones humanitarias y de compasión, el Ministro de la Nacionalidad e Inmigración o su representante debe examinar la solicitud. La evaluación de una solicitud de este tipo consiste en un examen amplio y discrecional a cargo de un funcionario, que decide si se debe conceder a la persona la residencia permanente en el Canadá por razones humanitarias y de compasión. Es crucial determinar si el hecho de que el requirente se viera obligado a solicitar desde fuera del Canadá un visado de residente permanente representaría para él un sufrimiento inusual e inmerecido o desproporcionado. El funcionario competente examina y evalúa todos los elementos de prueba y la información pertinente, incluidas las declaraciones que el autor haya presentado por escrito. Entre los ejemplos del sufrimiento que puede tenerse en cuenta al resolver una solicitud de residencia por razones humanitarias y de compasión cabe mencionar la falta de atención médica o sanitaria esencial; la discriminación que no equivale a persecución; y las condiciones adversas del país que pueden tener una repercusión negativa directa en el solicitante. En su comunicación al Comité, la autora no explicó por qué no había presentado una solicitud de residencia por razones humanitarias y de compasión ante las autoridades canadienses.

4.16El 6 de abril de 2010, la autora presentó una solicitud de evaluación del riesgo previa a la devolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados. Estuvo representada por la misma abogada que la había representado durante la mayor parte de las actuaciones en materia de asilo, incluida la vista ante la División de Protección de Refugiados.

4.17Un ciudadano extranjero que está aguardando su expulsión y que alegue correr el riesgo de sufrir daños en su país de origen puede solicitar protección con anterioridad a la devolución. Una persona que satisfaga las condiciones para una evaluación del riesgo previa a la devolución no debe ser devuelta al país de origen antes de que se haya realizado la evaluación de riesgos. Al igual que en el caso de la determinación del riesgo por la División de Protección de Refugiados, el mecanismo de evaluación del riesgo previa a la devolución se fundamenta en la adhesión del Estado parte en los planos nacional e internacional al principio de no devolución, según el cual una persona no debe ser expulsada a un país en el que correría peligro de persecución, tortura, muerte o tratos o penas crueles e inusuales.En el caso de las personas que ya tienen una decisión inicial de la División, una evaluación del riesgo previa a la devolución se basa principalmente en nuevos hechos o elementos de prueba que demuestren que una persona ahora corre peligro de persecución, tortura, muerte o tratos o penas crueles e inusuales. Tiene por objeto determinar si se han producido nuevos acontecimientos desde la determinación adoptada por la División que podrían afectar a la evaluación del riesgo o modificarla. Por esta razón, el artículo 113 a) de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados establece que los elementos de prueba presentados a los fines de la evaluación del riesgo previa a la devolución deben ser “nuevas pruebas que hayan aparecido tras la desestimación [de la condición de refugiado por la División] o que no estaban razonablemente disponibles, o pruebas de las que no cabía esperar razonablemente que el solicitante pudiera haber presentado dadas las circunstancias, en el momento de la denegación”.

4.18El examen de las solicitudes de evaluación del riesgo previa a la devolución está a cargo de funcionarios especialmente capacitados para evaluar el riesgo y tomar en consideración la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y sus obligaciones internacionales de derechos humanos relativas a los refugiados y otras formas de protección. Además, los funcionarios habrían recibido formación en materia de derecho administrativo y jurisprudencia. Se mantienen al día respecto de las novedades en estos ámbitos y tienen acceso a la información más reciente y autorizada sobre la evolución de los derechos humanos en todo el mundo.

4.19En su solicitud de evaluación del riesgo previa a la devolución, la autora expuso los mismos argumentos que había presentado en apoyo de su solicitud de protección inicial. Las únicas nuevas pruebas presentadas eran documentos jurídicos del Pakistán relativos a su reciente divorcio de B. A., incluida el acta de divorcio de fecha 2 de febrero de 2010. El 26 de mayo de 2011 se desestimó la solicitud de evaluación del riesgo previa a la devolución de la autora. El funcionario encargado de esta había reevaluado los tres riesgos establecidos por la División de Protección de Refugiados (véase el párr. 4.12 supra) en vista de las nuevas pruebas presentadas por la autora y las pruebas relativas a las condiciones generales imperantes en el Pakistán. Llegó a la conclusión de que claramente la autora no había presentado nuevas pruebas suficientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 a) de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados, de que era probable que corriera peligro de tortura, riesgo de muerte y de ser sometida a tratos o penas crueles e inusuales en el Pakistán. El funcionario también concluyó que las pruebas documentales respaldaban el hecho de que, a pesar de sus reconocidos problemas en el ámbito de los derechos humanos, las condiciones internas en el Pakistán eran relativamente estables y mostraban ciertas mejoras en algunos frentes. La autora recibió la notificación de la decisión sobre la evaluación del riesgo previa a la devolución el 21 de junio de 2011.

4.20Con la ayuda de una abogada, la autora solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de una revisión judicial de la denegación de su solicitud de evaluación. La documentación presentada al Tribunal por la abogada de la autora incluía un memorando con fundamentación jurídica y una declaración jurada de la autora. La solicitud de la autora se desestimó mediante una orden judicial no motivada el 21 de octubre de 2011. Aunque el Tribunal no indicó razones, el Estado parte observó que la documentación aportada al Tribunal no cuestionaba la razón fundamental de la decisión adoptada por el funcionario encargado de la evaluación del riesgo previa a la devolución.

4.21El 12 de octubre de 2012, el Organismo de Servicios de Fronteras del Canadá envió a la autora un aviso escrito para que se presentara en la oficina local del Organismo para una entrevista previa a la devolución el 25 de octubre de 2012. La autora no acudió a la entrevista. El Organismo llamó a la autora al último número de teléfono que obraba en poder del Organismo y dejó un mensaje. Ese día también le envió un aviso escrito para que compareciera a una segunda entrevista el 6 de noviembre de 2012, y transmitió por fax una copia del aviso a la abogada que la había representado en el proceso hasta ese momento. La abogada respondió que ya no representaba a la autora. Esta última no se presentó a la segunda entrevista programada por el Organismo, que determinó que la autora no estaba colaborando y que eludía sus intentos de iniciar contactos a fin de frustrar su expulsión. El 8 de noviembre de 2012 se emitió una orden de expulsión de la autora. Atendiendo a la solicitud de medidas provisionales del Comité de 22 de noviembre de 2012, el Estado parte se abstuvo temporalmente de expulsar a la autora.

4.22El Estado parte sostiene que la comunicación también es inadmisible porque la autora no fundamentó sus alegaciones, ni siquiera con pruebas prima facie, en el sentido de que se enfrentaría a un riesgo real de tortura en el Pakistán hasta el punto de que su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. El Estado parte observa que la comunicación de la autora no menciona explícitamente ninguna disposición de la Convención que presuntamente se vulneraría con su expulsión al Pakistán. En cambio, la autora alegó que si se la devolvía al Pakistán, las acusaciones de adulterio formuladas por B. y sus hijos le supondrían una serie de riesgos, a saber el de ser torturada, hecha desaparecer, arrestada y encarcelada por agentes estatales paquistaníes y el de ser asesinada por motivos de honor o torturada, con anuencia policial, por particulares, como su exmarido, sus hijos, B. y los hijos de este.

4.23El Estado parte sostiene que los pasados incidentes de tortura no son, por sí mismos, una prueba sobre la que basarse al evaluar el futuro riesgo de tortura y que, de todos modos, la autora no demostró que hubiera sido víctima de tortura en el pasado. La autora no aportó pruebas suficientes que fundamentaran su alegación fundamental de que había sido torturada en 2006, durante su detención policial por falsas acusaciones de adulterio. Las alegaciones de la autora en relación con este incidente ante las autoridades competentes del Estado parte eran contradictorias y con frecuencia imprecisas. En su relato inicial, la autora indicó que había permanecido bajo detención policial los días 26 y 27 de noviembre de 2006. En sus comunicaciones posteriores a las autoridades, la autora afirmó que la detención se había producido en el verano de 2006. En algunos casos dijo que estuvo detenida durante dos noches. Aunque afirma que estuvo bajo detención policial, el relato de la autora parece indicar que los presuntos malos tratos sufridos mientras estuvo detenida fueron cometidos por B. y sus hijos.

4.24El único elemento de prueba presentado por la autora en relación con la alegación de pasadas torturas es una denuncia inicial ante la policía paquistaní el 25 de noviembre de 2006 en relación con la acusación de adulterio de B. El informe apoya la alegación de la autora en el sentido de que B. presentó una acusación oficial, pero no fundamenta la alegación de la autora de que fue detenida debido a esa acusación. La autora no aportó nuevas pruebas que fundamentenla alegación de que fue detenida por la policía paquistaní ni suministró copias de ningún registro policial que indique que hubiera estado detenida, como tampoco presentó ninguna declaración jurada de familiares o residentes de la aldea que den testimonio sobre su presunta detención. La autora afirmó, en la vista celebrada ante la División de Protección de Refugiados, que un destacado político local había pagado su fianza, pero no proporcionó documentación alguna relativa a su puesta en libertad ni una declaración jurada del político.

4.25El Estado parte observa que la autora alegó que había sido objeto de considerable maltrato durante su detención pero no presentó partes médicos, declaraciones juradas ni cartas de facultativos ni de otros profesionales de la salud que certificasen las lesiones presuntamente sufridas. Aunque la autora afirma que la experiencia sigue causándole trastornos emocionales, no ha presentado documentos de ningún tipo de médicos ni de otros proveedores de atención de la salud del Estado parte que acrediten que ha sufrido daños físicos o psicológicos persistentes. Así pues, la alegación básica pertinente a su reclamación a los efectos del artículo 3 de la Convención carece totalmente de fundamento.

4.26La autora presentó dos denuncias iniciales ante la policía paquistaní, la primera respecto de su alegación de que fue agredida el 14 de diciembre de 1999, y la segunda relativa a su alegación de que, el 25 de septiembre de 2001, B. y sus hijos dispararon contra su entonces marido B. A.; el informe del tratamiento hospitalario de B. A., de fecha 25 de septiembre de 2001; y un informe del tratamiento hospitalario que recibió la autora, de fecha 30 de octubre de 2002. La fecha de este último no corresponde a ningún incidente de violencia presuntamente cometido contra la autora, quien no explicó qué pertinencia tenía para la comunicación. La autora no aportó a las autoridades competentes del Estado parte ninguna prueba de las acciones o la aquiescencia del Estado que hubieran causado “dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales” o que hubieran contribuido a estos dolores o sufrimientos en los términos definidos en el artículo 1 de la Convención.

4.27El Estado parte sostiene que, si bien la autora afirmó que haría frente en el futuro a un riesgo de tortura si regresaba debido a la falsa acusación de adulterio formulada por B., no aportó prueba alguna que demostrara que la policía u otros órganos del Estado tenían interés en responder a la acusación de adulterio de B. La acusación se hizo en noviembre de 2006, es decir, hace más de seis años; la autora nunca alegó que la policía hubiera iniciado una investigación, presentado cargos formales o adoptado algún tipo de medidas después de que ella hubiera presentado la primera denuncia relativa a la acusación de B. La autora declaró en su vista ante la División de Protección de Refugiados que salió del Pakistán en enero de 2007 usando su propio pasaporte, lo cual confirma la idea de que en ese momento no se estaba dando curso a la acusación de B.

4.28El Estado parte observa que el riesgo de detención no demuestra por sí solo que la devolución de la autora vulneraría la Convención. Las aseveraciones de la autora en el sentido de que seguía siendo de interés para la policía local y de que corría el riesgo de ser detenida y encarcelada en el Pakistán no corroboran por sí solas la conclusión de que se incumpliría el artículo 3 si se devolviera a la autora al Pakistán, aunque estas aseveraciones se basasen en pruebas documentales.

4.29El Estado parte también sostiene que la autora no fundamentó su alegación de que se enfrentaba a un riesgo real de sufrir tortura a manos de particulares, como su exmarido, B. A., o B. y sus hijos, con la aquiescencia de las autoridades del Estado. En lo que atañe al riesgo que presuntamente supone B. A., la autora afirmó que, aunque su exmarido inicialmente la había defendido de las falsas acusaciones de B., con el tiempo, B. logró convencerlo de que efectivamente había cometido adulterio. B. A. se divorció de la autora en febrero de 2010. La autora afirmó que, si regresaba al Pakistán, su exmarido procuraría causarle daño, ya fuera matándola, ya intentando que las autoridades estatales la castigaran.La autora no aportó pruebas suficientes que permitan concluir que B. A. represente para ella actualmente un riesgo real, susceptible de causarle daños mentales o físicos graves. La autora demostró que se divorció de B. A. en febrero de 2010 presentando documentos oficiales del Pakistán y una primera denuncia presentada ante policía paquistaní el 3 de febrero de 2011 por una de sus hijas, quien denunció que B. A. y dos de sus hijos habían entrado por la fuerza en su casa y le exigieron que llamara a la autora para instarla a regresar al Pakistán. Según la hija, querían matar a la autora. Cuando la hija se negó a llamarla, B. A. le disparó en el pie. La autora presentó declaraciones juradas del abogado de su hija, indicando que se estaba tramitando la denuncia de su hija ante los tribunales.

4.30El Estado parte sostiene que estos documentos no demuestran que si la autora es devuelta al Pakistán en 2013, correría un riesgo real y personal de sufrir daños graves a manos de B. A. En 2010 se concedió el divorcio a la autora y la agresión contra su hija ocurrió en 2011. A 16 de abril de 2012, B. A. se enfrentaba a acciones legales por el ataque contra su hija, quien estaba representada por un abogado en la causa incoada a raíz de su denuncia.

4.31En lo que atañe a B., sus hijos y otros residentes de la aldea, la autora no presentó pruebas en el sentido de que plantearían una amenaza si regresara al Pakistán. La verdadera razón de la violencia ejercida en el pasado por exfamiliares y alegada por la autora era un litigio por la propiedad de tierras, pero, pese a ello, la cuestión de la titularidad actual de las tierras, en particular después de su divorcio, no formaba parte de las alegaciones de riesgo futuro formuladas por la autora. Han transcurrido varios años desde que B. la acusó de adulterio, y la autora no ha aportado pruebas de que B. o las autoridades paquistaníes hayan dado curso a estas acusaciones. No hay pruebas de que prosiga la batalla legal por las tierras, que seguiría constituyendo una amenaza de riesgo de sufrir daños para la autora.

4.32El Estado parte mantiene que no devolvería a la autora al distrito de Lahore en particular, sino al Pakistán, donde tendría la alternativa de ponerse a salvo huyendo o mudarse de residencia dentro del país. La autora no aportó pruebas que fundamenten la alegación de que no estaría en condiciones de residir sin correr el riesgo personal de tortura en otra parte del Pakistán. La autora no sería buscada por las autoridades estatales paquistaníes como resultado de las acusaciones de adulterio de 2006. Aunque la policía local del distrito de Lahore, donde vivía la autora, disponía de una denuncia inicial policial sobre la acusación formulada en noviembre de 2006, no había pruebas de que la policía local hubiera tomado medidas para hacer un seguimiento a la autora. Unos meses después de la presentación de la denuncia, la autora salió del Pakistán usando su propio pasaporte. En vista de cuanto antecede, no hay motivos para creer que la autora sería buscada por las autoridades estatales a su regreso al Pakistán, especialmente si vivía fuera del distrito de Lahore.

4.33En caso de que el Comité considere que debe tenerse en cuenta la situación general de los derechos humanos en el Pakistán, el Estado parte sostiene que la situación no implica que la autora corra un riesgo real y personal de tortura si se la devuelve al Pakistán. Hay informes sobre la situación del Pakistán que respaldan la afirmación general de la autora en el sentido de que los asesinatos por honor y otras formas de violencia contra la mujer siguen siendo un grave problema en algunas zonas del Pakistán, especialmente las zonas rurales. Sin embargo, con respecto a las mujeres que están en una situación semejante a la que viviría la autora al regresar al Pakistán, estos informes no respaldan la hipótesis de que hagan frente a un riesgo real de tortura según se define en la Convención.

4.34El Estado parte observa que la comunicación incluye alegaciones de riesgos de sufrir daños en el Pakistán que son incompatibles con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, a saber, el riesgo de ser detenida y encarcelada debido a la acusación de adulterio, así como el riesgo a perder la vida (asesinato por honor) a manos de particulares. La devolución de una persona a un Estado en el que se presume que existe riesgo de ser arrestado, detenido o encarcelado no supone, por sí sola, que la persona corra el riesgo de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. Aun si el trato que pueda dispensarse a la autora en el hipotético caso de arresto, detención o prisión podría constituir un trato o pena cruel, inhumano o degradante contrario a las obligaciones del Pakistán con arreglo al artículo 16 de la Convención, la obligación de no devolución enunciada en el artículo 3 es aplicable únicamente si existe un riesgo real de ser sometido a tortura.

Comentarios de la autora

5.1El 18 de agosto de 2013, la autora sostuvo que una revisión judicial de la decisión de la División de Protección de Refugiados era ineficaz porque primero debía otorgarse a los solicitantes autorización para celebrar una audiencia de revisión judicial completa, y entre el 80% y el 85% de las solicitudes de revisión judicial presentadas al Tribunal Federal no se admitían a trámite, ya que los casos que se remitían al Tribunal Federal no se revisaban efectivamente o tan siquiera eran examinados por un magistrado del Tribunal. La autora presentó un artículo académico titulado “A Refugee from Justice? Disparate Treatment in the Federal Court of Canada” (¿Un refugiado de la justicia? Trato desigual en el Tribunal Federal del Canadá) en apoyo de su argumento y se remitió a la decisión del Comité en el caso Nirmal Singh c. el Canadá.

5.2La autora sostuvo que la solicitud de residencia permanente por razones humanitarias y de compasión no habría sido un recurso efectivo en su caso y se remitió a las decisiones del Comité en el caso Kalonzo c. el Canadá y T. I. c. el Canadá . También señaló que un abogado le había dicho que las decisiones sobre este tipo de solicitudes podían tardar hasta 28 meses en dirimirse y que sería expulsada antes de que finalizase el proceso. La autora sostuvo también que no disponía del dinero para pagar los honorarios de un abogado ni las costas judiciales concomitantes. La autora afirmó además que, en la mayoría de los casos, la moción de suspensión judicial de la devolución se rechaza y que el poder judicial del Canadá no es independiente.

5.3En sus alegaciones, la autora adjuntó, en apoyo de sus afirmaciones, un informe de la policía sobre la acusación presentada contra ella por adulterio y una orden de detención dictada por el tribunal de primera instancia penal del Pakistán, que no había incluido en su comunicación inicial.

Otras observaciones del Estado parte

6.1El 6 de noviembre de 2013, el Estado parte observó que la comunicación de la autora contenía dos nuevos elementos de prueba de 2006, a saber, una copia del informe policial relativo a la denuncia de B. ante la policía, en que se alega que la autora y sus hijas “tienen mala reputación” y se indica que la denuncia se recibió el 16 de noviembre de 2006; y una orden de detención judicial contra la autora de un tribunal local en el distrito de Lahore, en que se indicaba que se dictaba en respuesta a la denuncia de 16 de noviembre de 2006. No obstante, en la traducción al inglés suministrada por la autora, los campos del documento correspondientes a la fecha, el sello y la firma están en blanco. La versión en urdu del documento no exhibe una fecha de expedición ni la marca de un sello judicial que indique su expedición. El Estado parte sostuvo que la importancia de la segunda prueba era extremadamente limitada.

6.2El Estado parte sostuvo que los nuevos elementos de prueba aportados por la autora en sus comentarios no corroboraban su afirmación de que su expulsión al Pakistán en 2013 vulneraría el artículo 3 de la Convención. En el mejor de los casos, estos nuevos documentos apenas aportan mayor fundamento a su afirmación de que, en 2006, B. procuró que las autoridades paquistaníes iniciaran acciones judiciales contra ella en relación con su acusación de adulterio. Los documentos no prueban que en 2006 las autoridades del Pakistán hubieran tomado otras medidas, más allá de recibir la denuncia policial inicial en la que se la acusaba de adulterio; que la autora hubiera sido alguna vez detenida o maltratada por las autoridades estatales paquistaníes; que la denuncia policial inicial o su orden de detención correspondiente, que presentó en 2013, fueran documentos válidos o ejecutables; que en 2013 las autoridades estatales paquistaníes tuvieran interés en dar curso a la acusación de B. en 2013; y que B. u otros particulares tuvieran interés en dar curso a las acusaciones formuladas en 2006. El Estado parte reiteró que la autora no había fundamentado su alegación fundamental de que había sido torturada en el Pakistán en 2006, mientras estaba en detención policial por una falsa acusación de adulterio. Aunque las pruebas presentadas por la autora corroboraban la alegación de que había estado enfrentada con familiares de su exmarido en un litigio de larga data y en ocasiones violento, no había pruebas que demostraran que la policía u otros agentes estatales hubieran consentido los actos de violencia presuntamente cometidos por estos particulares. Tampoco hay pruebas de que los actos de violencia de estos particulares alcanzaran un nivel de gravedad tal que pudieran considerarse “tortura”, según se define en el artículo 1 de la Convención.

6.3El Estado parte reiteró su observación anterior relativa a la fundamentación de las reclamaciones. Señaló que los comentarios que añadió la autora no abordaban la cuestión de la alternativa de ponerse a salvo huyendo o mudarse de residencia dentro del país y reiteraban sus argumentos en ese sentido.

6.4El Estado parte también observó, con respecto al recurso correctivo de solicitar la admisión a trámite de la revisión judicial de la decisión de la División de Protección de Refugiados, que la autora no planteó cuestiones relativas a la efectividad de este recurso en su comunicación inicial al Comité. El Estado parte sostuvo que la revisión judicial de las decisiones de la División en el Tribunal Federal era un recurso efectivo y un elemento fundamental de su sistema, reconocido por el Comité en repetidas ocasiones como un procedimiento que debe ser agotado para los fines de la admisibilidad. El Estado parte se remitió a varias comunicaciones en que el Comité había señalado que las solicitudes de admisión a trámite del recurso de revisión no eran una mera formalidad, sino que el Tribunal Federal podía, si procedía, examinar el fondo del asunto. Sostuvo que el sistema actual de revisión judicial por el Tribunal Federal ofrece una revisión judicial de los elementos de fondo de un caso, por cuanto permite la revisión tanto del procedimiento legal como de los hechos. El Tribunal Federal revisa las decisiones de la Junta de Inmigración y Refugiados para determinar si se han cometido errores de tipo fáctico o errores tanto de hecho como de derecho, por lo general basándose en un criterio de razonabilidad, en reconocimiento de la competencia técnica del tribunal. No obstante, el Tribunal también puede revisar, basándose en un criterio de corrección, cualquier aspecto de la decisión del tribunal que entrañe cuestiones de derecho que, siendo de importancia central para el sistema jurídico en general, escapen a la competencia técnica de la Junta.

6.5El Estado parte especificó que la revisión judicial de una decisión de la División de Protección de Refugiados es factible si lo autoriza el Tribunal Federal. La prueba determinante para que el Tribunal admita el recurso es si la causa está “razonablemente fundada” o si existe una “cuestión grave que se deba dirimir”. Un juez del Tribunal Federal examina detenidamente las solicitudes de autorización sobre la base de las comunicaciones presentadas por escrito por el solicitante y el Gobierno. Las decisiones se notifican a los solicitantes por medio de una orden judicial firmada, normalmente sin razonarse. El hecho de que las solicitudes de autorización se resuelvan por lo general sobre la base de alegaciones escritas no significa que el proceso judicial sea injusto. Los jueces del Tribunal Federal examinan cada solicitud sobre la base de los registros del tribunal y los escritos de las partes. Para ser equitativa y atenerse a las normas de la justicia, una vista no tiene por qué ser oral. Si los escritos demuestran que existen argumentos razonables suficientes para la revisión judicial, se otorga la autorización y el caso se admite a trámite, y se asigna a otro juez a la vista oral que se centra en el fondo de la petición de revisión judicial. La existencia de la solicitud de autorización no menoscaba en modo alguno la eficacia de la revisión judicial como recurso correctivo.

6.6El Estado parte se remitió a las estadísticas recopiladas por el Tribunal Federal para el año civil 2012: de las 6.396 peticiones de autorización para recurrir las decisiones dictadas en ese período en materia de asilo, se otorgaron 911, lo que equivalía a una tasa del 14,2%. Estas estadísticas no son indicativas de una falta de diligencia de parte del Tribunal Federal, sino de la asignación prioritaria de recursos a aquellas decisiones que respondan al criterio establecido para autorizar la petición. Es necesario determinar los casos prioritarios debido al gran volumen de peticiones de autorización que se presentan por año. La tasa de aceptación de las peticiones de admisión a trámite no es indebidamente baja, habida cuenta del alto nivel de competencia con que se adoptan las decisiones en primera instancia en el sistema canadiense.

6.7El Estado parte reiteró que no correspondía al Comité examinar su sistema de inmigración y protección de refugiados, incluida la revisión del Tribunal Federal en términos abstractos, sino determinar únicamente si, de algún modo, el sistema había incumplido la obligación de proteger los derechos que asisten a la autora en virtud de la Convención. En la medida en que cualquier alegación de la autora sobre las deficiencias del sistema de revisión judicial puede haber tenido incidencia directa en la evaluación de su petición de protección, que se ha denegado, esas peticiones podían y debían haber sido elevadas en primer lugar al propio Tribunal Federal y, con autorización para presentar recurso, al Tribunal Supremo del Canadá. El requisito básico del agotamiento de los recursos internos como criterio de admisibilidad existe para garantizar que el fondo de toda comunicación presentada al Comité se haya planteado primero a los tribunales nacionales. Los autores no pueden plantear cuestiones por primera vez ante el Comité; si lo hacen, dichas alegaciones son inadmisibles.

6.8El 3 de octubre de 2014, el Estado parte señaló que, el 10 de septiembre de 2014, la autora recibió una notificación escrita de que su expulsión al Pakistán estaba prevista para el 16 de septiembre de 2014. En el momento de recibir la orden de expulsión, la autora podría haber solicitado un aplazamiento de su expulsión, pero no tomó las medidas necesarias para interponer este recurso interno del que disponía. Los autores que presentan nuevas pruebas de riesgo personal pueden pedir a un funcionario de ejecución de las decisiones el aplazamiento de su expulsión. Aunque los funcionarios de ejecución de las decisiones tienen facultades discrecionales limitadas en cuanto a la fecha de la expulsión, el Tribunal Federal de Apelación ha sostenido reiteradamente que estos funcionarios deben aplazar la expulsión si existen pruebas convincentes de que proceder a ella expondría a la persona a “un riesgo de muerte, una sanción extrema o un trato inhumano”.

6.9El 15 de septiembre de 2014, la autora solicitó al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión de proceder a la ejecución de su orden de expulsión. La autora también solicitó una suspensión judicial de la medida de expulsión mientras se examinaba la solicitud. Esa tarde, el Tribunal oyó argumentos sobre la petición de suspensión de la expulsión. La autora estuvo representada por un abogado en la vista. El Tribunal rechazó la petición de suspensión de la expulsión por considerar que no había cumplido el requisito judicial para que se otorgara, pues no había demostrado que sufriría un daño irreparable si era expulsada al Pakistán. Por consiguiente, el Estado parte ejecutó la orden de expulsión de la autora el 16 de septiembre de 2014.

Otras observaciones de la autora

7.El 1 de octubre de 2014, el abogado de la autora señaló que había sido expulsada el 16 de septiembre de 2014 y que los medios de comunicación canadienses habían informado de que había llegado al Pakistán y que permanecía oculta allí. Resumió el contenido de las actuaciones que tuvieron lugar el 15 de septiembre de 2014 ante el Tribunal Federal y reiteró que, en virtud de la jurisprudencia del Comité, la revisión judicial de la denegación de la solicitud de evaluación del riesgo previa a la devolución y la solicitud de residencia por razones humanitarias y de compasión no constituían recursos efectivos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de que podía disponer en la jurisdicción interna; no se aplicará esta regla si se determina que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o no sería probable que, tras celebrarse un juicio imparcial, mejorase realmente la situación.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual, entre otras cosas, debe declararse la inadmisibilidad de la queja de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, ya que la autora no presentó una solicitud de admisión a trámite del recurso de revisión judicial de la decisión de fecha 15 de enero de 2010 de la División de Protección de Refugiados. El Comité toma conocimiento de que la autora sostuvo que no tenía los medios para contratar un abogado que apelara la decisión. A este respecto, el Comité observa que la autora no proporcionó ninguna información sobre los honorarios del abogado ni las costas judiciales, ni sobre las posibilidades de obtener ayuda letrada para iniciar procedimientos ante el Tribunal Federal, o los intentos que hizo a ese respecto. El Comité también observa que estuvo representada por una abogada en su vista ante la División de Protección de Refugiados, en su solicitud de evaluación del riesgo previa a la devolución y en su solicitud al Tribunal Federal de admisión a trámite del recurso de revisión judicial de la decisión relativa a la evaluación del riesgo previa a la devolución. El Comité observa además que la autora puso en duda la eficacia del recurso de la revisión judicial de la decisión al afirmar que entre el 80% y el 85% de las solicitudes de revisión judicial presentadas al Tribunal Federal no se admitían a trámite, pero observa que la autora no respondió a los argumentos del Estado parte acerca de la eficacia o disponibilidad del recurso mencionado ni presentó pruebas de que el recurso se prolongaría excesivamente o de que era improbable que fuera a mejorar realmente su situación concreta. A la luz de esta información, el Comité considera convincentes los argumentos del Estado parte de que en este caso particular había un recurso posible y efectivo que la autora no agotó. En este caso, el Comité considera que la solicitud de admisión a trámite de una revisión judicial de la decisión habría sido un recurso efectivo en el caso de la autora.

8.4Por lo tanto, el Comité opina que, en este caso, no se han agotado los recursos internos de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la queja es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora y del Estado parte.